MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
Disposición Nº 619/2013
Bs. As., 13/12/2013
VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, la ley 24.492 y
los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975 y 821 del 23 de julio
de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 20.429 establece al RENAR como unidad responsable de
registrar, dentro del territorio nacional, las armas de guerra,
pólvoras, explosivos y Afines, blindajes y demás materiales controlados
y que la Ley Nº 24.492 amplía las facultades del organismo en materia
de registración y fiscalización de todo tipo de armas.
Que por su parte, el Decreto Nº 821/96 plasma los mismos principios que
la precitada ley, estableciendo, entre otros, la exigencia de
credenciales únicas y uniformes establecidas por Ley Nº 24.492,
emitidas por este Organismo.
Que establecido ello, se tiene que para la registración y tenencia de
todas las armas de fuego, entre otros actos, se requiere la
autorización expedida por este Registro Nacional de Armas.
Que en este sentido, se evidencia la necesidad de registrar y controlar
las armas modificadas para disparar munición de fogueo, en atención a
su peligrosidad latente.
Que la munición utilizada en este tipo de material, si bien no posee un
proyectil metálico, se compone de material controlado y no es inocua,
pudiendo infringir daños en caso de ser utilizada incorrectamente.
Que desde el derecho comparado se destaca la necesidad de control antes mencionada.
Que la particular naturaleza de este material, requiere la adopción de
medidas de seguridad, lo cual amerita la creación de un nuevo rubro de
usuario colectivo al cual se circunscriba su uso y tenencia.
Que frente a las presentaciones efectuadas por empresas de efectos
especiales que requieren el uso del material en cuestión para el
desarrollo normal de su actividad, atento las necesidades de
verosimilitud, estética y rigor histórico que requiere la industria del
cine y televisión, resulta aconsejable establecer los requisitos de
carácter general a cumplir para la inscripción en el citado rubro.
Que las Coordinaciones de Asuntos Jurídicos y la Coordinación de
Gestión Técnica y Registral han tomado las intervenciones que le
competen.
Que el suscripto es competente para adoptar las presentes medidas en
virtud de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nacional de Armas y
Explosivos Nº 20.429 y por el Decreto Nº 1630/13.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Establécese que toda empresa cuya actividad sea la
realización de efectos especiales, que requieran para el desarrollo de
su actividad la utilización de armas modificadas para disparar munición
de fogueo deberá obtener del RENAR su inscripción como Legítimo Usuario
Colectivo en el rubro “Realizador de Efectos Especiales”.
ARTICULO 2° — Los legítimos Usuarios Colectivos que soliciten su
inscripción en el rubro “Realizador de Efectos Especiales”, deberán
cumplir con los siguientes requisitos de carácter general:
a) Presentar una nota de solicitud con el detalle de la documentación
que se acompaña suscripta por el titular o representante legal,
debidamente certificada de acuerdo a la normativa vigente.
b) Contrato social o estatutos vigentes y sus modificatorios debidamente inscriptos;
c) Instrumentos legales que acrediten la representación legal de la sociedad.
d) Designar un responsable técnico, que cuente con inscripción vigente
como Legítimo Usuario Individual, quien se hará cargo del correcto
funcionamiento del material y su respectiva supervisión durante el uso.
e) Acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil.
f) Acreditar su inscripción en la AFIP y último pago.
g) Acreditar el pago del arancel correspondiente, equiparándose el
monto a aquel consignado en la Disposición RENAR Nº 1331/12 para el
rubro “inscripción o reinscripción de agencias de seguridad, transporte
de caudales, entidades financieras y empresas”.
ARTICULO 3° — Establécese que las armas modificadas para disparar
munición de fogueo deberán ser registradas ante este Organismo
circunscribiéndose su uso, tenencia y transferencia exclusivamente a
Usuarios Colectivos inscriptos en el rubro “Realizador de Efectos
Especiales”, siendo a ellas aplicable el régimen de las armas de uso
civil.
ARTICULO 4° — Dispóngase que el material deberá ser presentado ante
este Organismo, quien, mediante Informe Técnico definirá los recaudos a
los fines de su inutilización, estableciéndose como estándar mínimo el
bloqueo del cañón y las modificaciones necesarias a fin de que el arma
no permita la salida del proyectil real y por lo tanto dispare
solamente munición de fogueo.
ARTICULO 5° — Establécese que, realizadas las operaciones de
inutilización del material, el mismo deberá ser presentado ante este
Organismo para su verificación. Deberá seguirse igual procedimiento de
verificación en caso de requerir la transferencia del mencionado
material.
ARTICULO 6° — Modifíquese la Disposición RENAR Nº 473/12 en su parte
pertinente, a fin que las empresas inscriptas en el rubro “Realizador
de Efectos Especiales” puedan solicitar y efectivizar la introducción
transitoria de armas de fogueo, siempre y cuando el ingreso se efectúe
con motivo de ejercer la actividad de realización de efectos especiales.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos
del RENAR y archívese. — MATIAS MOLLE, Director Nacional del RENAR.
e. 19/12/2013 Nº 103805/13 v. 19/12/2013