SALUD PUBLICA
Ley 26.914
Ley Nº 23.753. Modificación.
Sancionada: Noviembre 27 de 2013
Promulgada de Hecho: Diciembre 17 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyase el artículo 1° de la ley 23.753, de Problemática y Prevención de la Diabetes, por el siguiente texto:
Artículo 1°- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el
Ministerio de Salud de la Nación, que dispondrá a través de las áreas
pertinentes el dictado de las medidas necesarias para la divulgación de
la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus
complicaciones, de acuerdo a los conocimientos científicamente
aceptados, tendiente al reconocimiento temprano de la misma, su
tratamiento y adecuado control. Llevará su control estadístico,
prestará colaboración científica y técnica a las autoridades sanitarias
de todo el país, a fin de coordinar la planificación de acciones.
Garantizará la producción, distribución y dispensación de los
medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol a todos los
pacientes con diabetes, con el objeto de asegurarles el acceso a una
terapia adecuada de acuerdo a los conocimientos científicos,
tecnológicos y farmacológicos aprobados, así como su control evolutivo.
ARTICULO 2° — Incorpórese a la ley 23.753 como artículo 5° el siguiente texto:
Artículo 5°- La Autoridad de Aplicación de la presente ley establecerá
Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos, las que deberán ser
revisadas y actualizadas como mínimo cada 2 (dos) años, a fin de poder
incluir en la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos, que
resulten de aplicación en la terapia de la diabetes y promuevan una
mejora en la calidad de vida de los pacientes diabéticos.
La cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para
autocontrol de los pacientes con diabetes, será del 100% (cien por
ciento) y en las cantidades necesarias según prescripción médica.
Para acceder a lo establecido en el párrafo anterior, sólo será
necesaria la acreditación, mediante certificación médica de una
institución sanitaria pública, de la condición de paciente diabético.
Esta certificación se hará al momento del diagnóstico y seguirá vigente
mientras el paciente revista el carácter de enfermo crónico. La
Autoridad de Aplicación no podrá ampliar los requisitos de acreditación
para acceder a la cobertura.
La Autoridad de Aplicación deberá llevar a cabo campañas nacionales de
detección y de concientización de la enfermedad, a fin de lograr un
adecuado conocimiento en la sociedad de esta patología, que permita una
mayor integración social de los pacientes.
Asimismo, deberá articular con las jurisdicciones locales y las
instituciones educativas en todos los niveles programas formativos que
permitan el acceso de alumnos y docentes a un conocimiento adecuado de
la problemática.
ARTICULO 3° — Incorpórese a la ley 23.753 como artículo 6° el siguiente texto:
Artículo 6°- El Ministerio de Salud de la Nación deberá realizar la
primera revisión y actualización dentro de los 30 (treinta) días de
sancionada la presente ley.
ARTICULO 4° — Incorpórese a la ley 23.753 como artículo 7° el siguiente texto:
Artículo 7°- La presente ley es de orden público, debiendo la Autoridad
de Aplicación celebrar los convenios necesarios con las jurisdicciones
provinciales y la Ciudad de Buenos Aires, a fin de consensuar los
mecanismos de implementación de lo establecido en la presente.
ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.914 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — María C. Rodríguez.