MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución Nº 34/2013
Bs. As., 16/12/2013
VISTO el Expediente Nº 1-2015-1547718-2013 del Registro del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.557, sus
complementarias y modificatorias, la Ley Nº 26.773 y el Decreto Nº 1694
de fecha 5 de noviembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.773 estableció el Régimen de ordenamiento de la
reparación de los daños derivados de los Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, el que se encuentra integrado por las
disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo
Nº 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1.694/09, sus normas
complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las
modifiquen.
Que, por el artículo 8º de la ley citada en primer término, se dispuso
que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las
normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general
semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente
fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Que, la mentada actualización general se efectuará en los mismos plazos
que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº
26.417.
Que, de acuerdo a las normas mencionadas, los haberes de todos los
beneficiarios del SIPA se ajustan de manera automática cada seis meses,
en marzo y en septiembre.
Que en cumplimiento de lo normado por la Ley Nº 26.773, corresponde a
esta Secretaría actualizar los valores de las compensaciones dinerarias
adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley Nº
24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el
Decreto Nº 1.694/09, inicialmente de acuerdo a las variaciones del
RIPTE producidas desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada
en vigencia de la Ley 26.773, considerando la última variación
semestral del RIPTE calculada para el año 2012 de conformidad a la
metodología prevista en la Ley Nº 26.417 y, luego, en función de las
variaciones semestrales del RIPTE posteriores a la última indicada.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 8° y 17 apartado 6 de la Ley Nº 26.773 y en virtud de
lo dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del Decreto Nº 357 del 21
de febrero de 2002 y sus modificatorios;
Por ello,
LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE.
ARTICULO 1° — Establécese que para el período comprendido entre el
26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, las compensaciones dinerarias
adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4,
apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias y
complementarias, se elevan a PESOS CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL
DOSCIENTOS OCHENTA ($ 164.280); PESOS DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS
CINCUENTA ($ 205.350); PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS VEINTE ($ 246.420) respectivamente.
ARTICULO 2° — Establécese que para el período comprendido entre el
01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, las compensaciones dinerarias
adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4,
apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, se
elevan a PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO ($ 185.308);
PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO ($
231.635); PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
DOS ($ 277.962) respectivamente.
ARTICULO 3° — Establécese que para el período comprendido entre el
01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, las compensaciones dinerarias
adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4,
apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, se
elevan a PESOS DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($
211.844); PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO ($
264.805); PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS
($ 317.766) respectivamente.
ARTICULO 4° — Establécese que la indemnización que corresponda por
aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº
24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a lo siguiente:
a) Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013
inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS TRESCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA ($ 369.630) por el porcentaje
de incapacidad.
b) Para el período comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013
inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS CUATROCIENTOS
DIECIESEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 416.943) por el
porcentaje de incapacidad.
c) Para el período comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014
inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS CUATROCIENTOS
SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 476.649) por el
porcentaje de incapacidad.
ARTICULO 5° — Establécese que la indemnización que corresponda por
aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus
modificatorias, no podrá ser inferior a lo siguiente:
a) Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013
inclusive, a PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA
($ 369.630).
b) Para el período comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013
inclusive, a PESOS CUATROCIENTOS DIECIESEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y
TRES ($ 416.943).
c) Para el período comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014
inclusive, a PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS
CUARENTA Y NUEVE ($ 476.649).
ARTICULO 6° — Establécese que la indemnización adicional de pago único
prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 en caso de muerte o
incapacidad total no podrá ser inferior a lo siguiente:
a) Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000).
b) Para el periodo comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013
inclusive, a PESOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA ($ 78.960).
c) Para el período comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014
inclusive, a PESOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 90.267).
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, publíquese y archívese. — Dra. OFELIA M. CÉDOLA,
Secretaria de Seguridad Social, M.T.E. y S.S.
e. 24/12/2013 Nº 105310/13 v. 24/12/2013