MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Nº 13/2013
Bs. As., 4/12/2013
VISTO el Expediente N° S01:0377496/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa
AVERY-DENNISON DE ARGENTINA S.R.L. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de productos de placas, láminas, hojas, cintas y
tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de
celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados);
incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a
CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma
cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o
en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño,
originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.
Que mediante la Resolución N° 55 de fecha 31 de mayo de 2012 de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que mediante la Resolución N° 145 de fecha 2 de septiembre de 2013 de
la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS se resolvió continuar la investigación sin aplicación
de medidas antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1771 de
fecha 25 de octubre de 2013 indicó que “…corresponde excluir a las
denominadas genéricamente ‘gigantografías’ de la presente investigación
de acuerdo con los parámetros físicos indicados, quedando entonces
tanto el producto importado objeto de investigación como su similar
nacional definidos como: ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de
celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de
poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120 cm
y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239 g/m2),
incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en
hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de
cualquier tamaño’”.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha
21 de noviembre de 2013, el correspondiente Informe de Determinación
Final del Margen de Dumping, concluyendo que “…se ha determinado la
existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de
celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de
poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120 cm
y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239 g/m2),
incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en
hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de
cualquier tamaño’, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, conforme a lo
detallado en el apartado XIII.2.C. Asimismo, se ha determinado un
margen de dumping individual para las operaciones de exportación del
producto objeto de investigación respecto de la firma exportadora de la
REPUBLICA DE CHILE, RITRAMA S.A., conforme el punto XIII.1.C del
presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado es de CINCUENTA Y DOS
COMA NOVENTA Y UN POR CIENTO (52,91%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA DE CHILE y de SIETE COMA CERO
SEIS POR CIENTO (7,06%) para las operaciones de exportación de la firma
exportadora RITRAMA S.A. originarias de la REPUBLICA DE CHILE.
Que el Informe mencionado, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
1781 de fecha 27 de noviembre de 2013, determinando que “...que la rama
de producción nacional de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de
celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de
poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120 cm
y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239 g/m2),
incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en
hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de
cualquier tamaño’, sufre daño importante”.
Que mediante la citada Acta de Directorio la Comisión consideró que
“...el daño importante sobre la rama de producción nacional es causado
por las importaciones con dumping de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y
tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de
celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de
poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120 cm
y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239 g/m2),
incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en
hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de
cualquier tamaño’ originarias de la República de Chile, estableciéndose
así los extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de
medidas definitivas”.
Que asimismo la Comisión expresó en la citada Acta N° 1781/13 que “De
acuerdo con lo expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio, se
recomienda aplicar a las a las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de ‘Láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de
plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas
como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de
poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de
vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120 cm y de largo
inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239 g/m2), incluso de
polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual
a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma
cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en
hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’ originarias
de la REPUBLICA DE CHILE un derecho antidumping definitivo bajo la
forma de un derecho Ad-Valorem del 7,06% para las operaciones de
exportación correspondientes a la firma RITRAMA, y del 42% para el
resto del origen”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 1024 de fecha 27 de noviembre de 2013, remitió los
indicadores de daño.
Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que
“Las importaciones de papeles y films autoadhesivos originarias de
Chile aumentaron significativamente en los años completos del período
analizado, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo
aparente y a la producción nacional. Si bien en los primeros cinco
meses de 2012 se observa una caída moderada de estas importaciones en
términos absolutos, al comparar el volumen importado en los últimos
doce meses investigados contra los doce meses previos, se observa un
incremento de las importaciones investigadas (del 12%). En efecto,
estas importaciones en volúmenes, pasaron de casi 8,6 millones de m2 a
casi 24 millones de m2 en 2011, mientras que en los últimos doce meses
analizados, las importaciones originarias de Chile alcanzaron poco más
de 22,4 millones de m2, lo que demuestra la magnitud del incremento
observado entre puntas del período”.
Que continuó señalando la Comisión que “En lo que hace a su relación
con el consumo aparente, las importaciones objeto de investigación
también se incrementaron durante los períodos anuales, pasando de una
cuota del 7% en 2009 a una del 12% en 2010 y de 19% en 2011, para caer
muy levemente en los primeros cinco meses de 2012 a una cuota del 18%.
Asimismo, pasaron de representar el 9% de la producción nacional en
2009 al 27% en 2011 y al 24% en enero-mayo de 2012, lo que demuestra el
significativo incremento de estas importaciones registrado entre puntas
del período investigado”.
Que la Comisión asimismo precisó que “El incremento en la cuota de
mercado de las importaciones originarias de Chile registrado entre 2009
y 2011 (que pasó de 7% a 19%) fue en detrimento no sólo de las ventas
de producción nacional —que pasaron de una cuota de 65% en 2009 a una
de 59% en 2011— sino también de las importaciones no investigadas —que
pasaron de una cuota de 27% en 2009 a una de 22% en 2011—. En los meses
investigados de 2012, las ventas de producción nacional lograron
recuperar parte de la cuota perdida aunque sin alcanzar los valores del
2009, pero desplazando a las importaciones no investigadas, dado que
las importaciones originarias de Chile solamente perdieron un punto
porcentual en su cuota de mercado (18%) de la alcanzada en 2011. Es así
que la participación en dicho consumo aparente de las importaciones de
papel y films autoadhesivos de los orígenes distintos del objeto de
investigación, cayó entre puntas pasando de representar el 27% en 2009
al 17% en enero-mayo de 2012”.
Que la Comisión expresó que “Sin perjuicio de que la rama de producción
nacional logró aumentar moderadamente sus ventas durante el período
investigado, y así mantener entre puntas su posición en el mercado,
ello fue a costa de resignar rentabilidad. Así, de la estructura de
costos promedio de las productoras nacionales se observa claramente que
la rentabilidad no sólo se situó en niveles por debajo de los
razonables, y aún negativos durante la mayor parte del período
investigado, sino que además la situación empeoró a lo largo del
período. Se observa claramente que las productoras nacionales no han
podido trasladar a sus precios de venta los aumentos de los costos de
producción, por lo que los muy bajos niveles de rentabilidad observados
al inicio del período se tornan negativos, lo que se profundiza hacia
el final del período investigado”.
Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Esta contención
de los precios de las empresas del relevamiento habría sido ocasionada
por las condiciones de cantidades y precios a los que se
comercializaron los papeles y films autoadhesivos originarios de Chile.
En este sentido, de las comparaciones de precios se ha observado que
los del producto importado objeto de investigación presentaron
importantes niveles de subvaloración respecto de los precios del
producto similar nacional en casi todo el período analizado. La
tendencia observada en la relación precio-costo se ve reflejada en el
resultado decreciente del punto de equilibrio en las cuentas
específicas de ambas empresas, más allá que una de ellas haya mostrado
resultados positivos”.
Que la referida Comisión prosiguió indicando que “Así, de lo expuesto
surge que las condiciones de competencia desfavorables que debió
afrontar el producto nacional frente al importado desde Chile
provocaron que la rama de producción nacional, para mantener su nivel
de ventas y cierta cuota de mercado, haya contenido sus precios, ya que
no pudieron trasladar el aumento de sus costos. No obstante ello, y a
pesar de no haber trasladado el aumento de sus costos a sus precios, en
2010 y 2011, vio reducida su participación en el mercado, la que logra
recuperar —casi en su totalidad— en los meses investigados de 2012,
pero sacrificando aún más su rentabilidad, sin poder contener a las
importaciones originarias de Chile que prácticamente conservaron su
cuota máxima de mercado. Ello evidencia que la rama de producción
nacional de papeles y films autoadhesivos sufre daño importante”.
Que continua diciendo dicha Comisión que “En lo que respecta al
análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con
presunto dumping objeto de investigación se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto
de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las
firmas acreditadas como partes interesadas y aquella información
pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que
las importaciones con presunto dumping originarias de Chile son la
causa del daño importante determinado sobre la rama de producción
nacional”.
Que también señaló la Comisión que “En primer lugar, si bien al
analizar las exportaciones de las empresas del relevamiento se observa
que éstas han disminuido entre puntas del período investigado, las
mismas mantuvieron un nivel prácticamente estable de su coeficiente de
exportación —entre el 17% y el 19%—. Así, esta caída no ha incidido en
el daño determinado por esta CNCE sobre la industria nacional, toda vez
que los indicadores considerados para llegar a esta conclusión no se
vinculan con la caída de exportaciones observada”.
Que por otro lado la Comisión expresó que “...si se analizan las
importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de
investigación, si bien algunos orígenes han presentado precios
inferiores a los de las importaciones originarias de Chile, no debe
soslayarse que las importaciones no investigadas tuvieron una
participación decreciente entre puntas del período analizado,
reduciendo su cuota del 27% en 2009, al 17% en enero-mayo de 2012. De
los orígenes no investigados se destaca Brasil, que si bien ha
presentado precios algo menores a los de las importaciones originarias
de Chile, contrariamente al comportamiento mostrado por las
importaciones investigadas, las importaciones de este origen se han
reducido fuertemente en 2011 y meses investigados de 2012, viéndose
también reducida su participación en el consumo aparente, entre puntas
del período, pasando del 18% en 2009 al 10% en enero-mayo de 2012, por
lo que no puede atribuirse a las importaciones originarias de Brasil el
daño determinado sobre la rama de producción nacional. Los restantes
orígenes no investigados han tenido cuotas claramente menores, que en
ningún caso alcanzaron el 3,5%, por lo que tampoco puede atribuirse a
estas importaciones el daño sobre la rama de producción nacional”.
Que la Comisión agregó que “Puntualmente en lo que respecta a las
importaciones desde orígenes distintos al objeto de investigación, y
tal como se mencionara supra, parte de las mismas fueron efectuadas por
los productores nacionales (básicamente por la peticionante), desde
orígenes distintos al investigado, principalmente desde Brasil y, en
menor medida, de Estados Unidos y China. Si se analiza el precio medio
FOB de las importaciones realizadas por las productoras locales, éste
—en términos generales— fue mayor al de las importaciones investigadas
originarias de Chile. Adicionalmente, y toda vez que las importaciones
efectuadas por las productoras nacionales equivalen aproximadamente al
15% de la producción del relevamiento durante el período investigado y
al 10% del total de la producción nacional durante el mismo lapso,
puede presumirse que se trata de importaciones que completan la oferta
de las productoras nacionales, por lo que no puede atribuirse a estas
importaciones el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que finalmente la Comisión manifestó que “...esta etapa final que las
importaciones con dumping de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de
celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de
poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120 cm
y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239 g/m2),
incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en
hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de
cualquier tamaño’ originarias de Chile causan daño importante a la rama
de producción nacional, estableciéndose así los extremos de relación
causal requeridos para aplicar medidas definitivas”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al
cierre de la investigación con la aplicación de medidas antidumping
definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas,
cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las
cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros
fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura
superior o igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m, con un
peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO
(239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de
anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en
rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles
autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o
rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE,
mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00,
4811.41.10 y 4811.41.90.
ARTICULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación de la firma
exportadora RITRAMA S.A. hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de
placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin
imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas
de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de
polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de
anchura superior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm) y de
largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior
a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m2),
incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a
CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma
cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en
hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, mercadería
que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90,
originarias de la REPUBLICA DE CHILE, un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de SIETE COMA
CERO SEIS POR CIENTO (7,06%).
ARTICULO 3° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de
celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de
poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO
VEINTE CENTIMETROS (120 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA
METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS
POR METRO CUADRADO (239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento
anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm)
pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o
en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de
cualquier tamaño, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00,
3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90, originarias de la REPUBLICA DE
CHILE, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB de exportación de CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%).
ARTICULO 4° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los
Artículos 2° y 3° de la presente resolución, el importador deberá
abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB
declarado, establecido en los citados artículos.
ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 27/12/2013 N° 106109/13 v. 27/12/2013