MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Nº 5/2013
Bs. As., 29/11/2013
VISTO el Expediente N° S01:0206601/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma DUNLOP ARGENTINA
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de correas
transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con
material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILIMETROS
(300 mm), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00.
Que mediante la Resolución N° 52 de fecha 30 de mayo de 2012 de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS se declaró procedente la apertura de la investigación.
Que por la Resolución N° 128 de fecha 9 de agosto de 2013 de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS se resolvió continuar con la investigación para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, sin
la aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley N° 24.425 la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que con fecha 5 de noviembre de 2013 la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó el correspondiente Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “…a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en
el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Correas
transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con
material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’ originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPUBLICA POPULAR CHINA conforme lo
detallado en el punto XIV del presente Informe”.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping
determinado para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPUBLICA ARGENTINA es de
CIENTO CINCUENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (155,47%) y
de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA TRECE POR CIENTO (279,13%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPUBLICA ARGENTINA, y de DIECIOCHO COMA CUARENTA POR CIENTO
(18,40%) para las operaciones de exportación de la firma exportadora
brasileña VEYANCE TECHNOLOGIES DO BRASIL PRODUTOS DE ENGENHARIA LTDA.
Que el Informe mencionado fue conformado por la señora Secretaria de Comercio Exterior.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1778 de fecha 19 de noviembre de
2013 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño
determinando que “...la rama de producción nacional de ‘correas
transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con
material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’, sufre daño
importante”.
Que a través de la citada Acta de Directorio la Comisión concluyó que
“...el daño importante sobre la rama de producción nacional de correas
transportadoras es causado por las importaciones con dumping de
‘correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente
con material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’ originarias de
la de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de
la relación causal requeridos para la aplicación de medidas
definitivas”.
Que asimismo la Comisión recomendó en el Acta de Directorio
referenciada “...aplicar a las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de ‘correas transportadoras de caucho vulcanizado,
reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a
300 mm’ originarias de la República Popular China un derecho
antidumping definitivo bajo la forma de un derecho Ad-Valorem
equivalente al 178%”.
Que por la misma Acta la Comisión determinó que “...las importaciones
de ‘correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente
con material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’ originarias de
la República Federativa del Brasil no causan daño ni constituyen una
amenaza de daño sobre la rama de producción nacional del producto
similar”.
Que continuó indicando la Comisión en la citada Acta de Directorio que
“Dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de
daño causado por las importaciones de ‘correas transportadoras de
caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho
superior o igual a 300 mm’ originarias de la República Federativa del
Brasil; no corresponde que esta Comisión se expida respecto de la
relación de causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los
extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el
dumping”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 977 de fecha 19 de noviembre de 2013
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño.
Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que
“Para la antedicha determinación la Comisión evaluó, siguiendo los
lineamientos establecidos en el Artículo 3 del Acuerdo Antidumping, si
existen pruebas que demuestren la existencia de daño importante o
amenaza de daño importante sobre la rama de producción nacional y, en
su caso, si este daño o amenaza ha sido causado por las importaciones
investigadas o por otras causas distintas de estas importaciones”.
Que continuó indicando la Comisión que “Para efectuar la mencionada
determinación la Comisión consideró los siguientes hechos: Del análisis
de los antecedentes obrantes en el expediente y del examen
pormenorizado de los factores enumerados precedentemente, la Comisión
expondrá los fundamentos de su determinación en esta etapa final de la
investigación. Específicamente en esta sección, la Comisión se referirá
a si las importaciones de correas transportadoras originarias de China
y originarias de Brasil representan daño importante o amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que la Comisión destacó que “Así, se observa que las importaciones de
correas transportadoras originarias de China han aumentado fuertemente
en el período investigado, tanto en términos absolutos como relativos a
las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción
nacional. En efecto, estas importaciones aumentaron su volumen en un
46% en 2010, un 58% en 2011 y un 59% en los primeros cinco meses de
2012, pasando de representar el 43% de las importaciones totales en
2009 al 66% en enero-mayo de 2012”.
Que la Comisión indicó que “Del mismo modo, y aún en un contexto de
fuerte expansión del mercado en los años completos del período, y con
una leve retracción en los meses investigados de 2012, las
importaciones originarias de China incrementaron su cuota, pasando del
27% al 43% a lo largo del período analizado”.
Que la Comisión expresó que “Asimismo, la relación entre las
importaciones originarias de China y la producción nacional aumentó en
todo el período, pasando de 60% en 2009 a 100% en 2011, y a 119% en
enero-mayo de 2012. Por su lado, las importaciones de correas
transportadoras originarias de Brasil se redujeron en el período
investigado, tanto en términos absolutos como relativos a las
importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional”.
Que asimismo la Comisión señaló que “Así, se observa que estas
importaciones descendieron un 15% en 2010, un 8% en 2011 y un 59% en
los primeros cinco meses de 2012, pasando de representar el 15% de las
importaciones totales en 2009 al 3% en enero-mayo de 2012. Lo propio se
observa al analizar su cuota de mercado, que se redujo a lo largo de
todo el período investigado, pasando del 9% al 2%, mientras que la
relación entre las importaciones originarias de Brasil y la producción
nacional también se redujo en todo el período, pasando de 21% en 2009 a
12% en 2011, y a 6% en enero-mayo de 2012”.
Que la Comisión además indicó que “En este contexto, las importaciones
de los orígenes no investigados, entre los que se destacan Chile, India
y Alemania, tuvieron una magnitud mucho menor que las importaciones
originarias de China, y —dependiendo del período y origen considerado—
fueron algo superiores o inferiores a las importaciones originarias de
Brasil. Estas importaciones no investigadas alcanzaron su cuota máxima
en 2010, y a partir de entonces redujeron su participación en el
consumo aparente hasta el final del período”.
Que la Comisión continuó señalando que “Se destaca que los precios
medios FOB de las importaciones de correas transportadoras originarias
de China resultaron claramente inferiores a los de los principales
orígenes no investigados (Con excepción de los precios de India, que en
los años completos investigados se situaron por debajo de los precios
de China, aunque la participación de estas importaciones en el consumo
aparente osciló entre el 2% y 3%), mientras que los precios medios FOB
de las importaciones originarias de Brasil se situaron apenas por
debajo de los precios de las importaciones originarias de Chile y
Alemania (Con excepción del año 2009, cuando el precio medio FOB de las
importaciones originarias de Chile fue levemente inferior a las de
origen Brasil) y por encima de las originarias de India”.
Que la Comisión agregó que “No es menor señalar que la industria
nacional está en condiciones de abastecer en gran parte al mercado
interno (En el último año completo objeto de investigación (2011) la
capacidad de producción del total nacional podría abastecer casi el 75%
del consumo aparente, año en el que su cuota apenas alcanzó el 35%). No
obstante ello, las importaciones originarias de China han mantenido
durante todo el período investigado una cuota importante y creciente
del mercado, a diferencia de las de Brasil, cuyo volumen fue
considerablemente menor y que redujo su cuota a lo largo del período”.
Que la Comisión precisó que “Así, el incremento en la cuota de mercado
de las importaciones originadas de China fue en detrimento tanto de las
importaciones no investigadas como de las importaciones originarias de
Brasil y de las ventas de producción nacional; estas últimas cedieron
participación en el consumo aparente a manos de las importaciones
originarias de China, pasando de representar el 39% en 2009, alcanzando
el pico máximo de 41% en 2010 y cayendo al 35% en enero-mayo de 2012,
perdiendo así las ventas al mercado interno de la industria nacional
cuatro puntos porcentuales en el consumo aparente, entre puntas del
período”.
Que la Comisión expresó que “En tanto, la producción, las ventas al
mercado interno y la correspondiente participación en el consumo
aparente de la rama de producción nacional, si bien crecieron en 2010,
sufrieron caídas tanto en 2011 como en los primeros cinco meses de
2012. Del mismo modo, luego de incrementarse en 2010, se observa una
caída en el grado de utilización de la capacidad de producción en 2011,
guarismo que se mantuvo sin variaciones en enero-mayo de 2012”.
Que la Comisión además indicó que “En dicho contexto, la rama de
producción nacional mantuvo una rentabilidad positiva, aunque en
niveles acotados, al tiempo que los precios nacionalizados de ambos
orígenes investigados han resultado inferiores a dichos precios de la
industria, aunque los precios de las importaciones originarias de China
presentaron subvaloraciones de mayor magnitud”.
Que en ese contexto la Comisión señaló que “Por lo tanto, surge de la
evidencia analizada que la industria nacional, frente a la fuerte
competencia que representó el importante incremento de las
importaciones originarias de China con significativas subvaloraciones,
y aun manteniendo niveles acotados de rentabilidad, ha sufrido caídas
en su volumen de producción, ventas, participación en el consumo
aparente y en el grado de utilización de la capacidad de producción,
aún en un contexto de fuerte crecimiento del consumo aparente”.
Que la Comisión indicó que “Por lo tanto, el daño a la rama de
producción nacional de correas se manifestó claramente en la retracción
de los indicadores relativos al volumen, evidenciada en la caída de la
producción y las ventas, con la consiguiente pérdida de participación
en el mercado nacional. Esto fue provocado por las condiciones de
competencia muy desfavorables que debió afrontar el producto nacional
frente al importado desde China que, con significativas
subvaloraciones, fue desplazando del mercado al producto nacional”.
Que la Comisión continuó manifestando que “En consecuencia, la Comisión
determina que las importaciones de ‘Correas transportadoras de caucho
vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho
superior o igual a 300 mm’ originarias de China, causan daño importante
a la rama de producción nacional”.
Que la Comisión precisó que “Sin perjuicio de que las importaciones
originarias de Brasil presentaron también relevantes niveles de
subvaloración respecto del producto nacional (aunque de menor magnitud
al que presentaron las importaciones originarias de China, habiéndose,
incluso, registrado una sobrevaloración en el período enero-mayo 2012
para la correa importada por la distribuidora KUSSMAUL), teniendo en
cuenta que estas importaciones se redujeron considerablemente a lo
largo del período investigado, viéndose reducida también su cuota de
mercado, hasta niveles mínimos, no puede atribuirse a estas
importaciones el daño determinado sobre la rama de producción nacional.
Respecto a la evaluación de una eventual amenaza de daño de estas
importaciones, cabe señalar que la evolución que han tenido estas
importaciones, y en particular, su reducida participación en el consumo
aparente, especialmente hacia el final del período, no permiten
sustentar una determinación en este sentido en el marco de los párrafos
3.7 y 3.8 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, la Comisión
determina que las importaciones de ‘Correas transportadoras de caucho
vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho
superior o igual a 300 mm’ originarias de Brasil, no causan daño ni
constituyen una amenaza de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que asimismo la Comisión se refirió a las “CONCLUSIONES DE LA COMISION
SOBRE LA RELACION DE CAUSALIDAD” y expresó que “A continuación, y
conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto N° 1393/08, en su primer
párrafo, la Comisión se expedirá sobre la relación de causalidad,
tomando en consideración las conclusiones relativas al daño expuestas
en la sección precedente, y las de la SCEX respecto de la determinación
final de dumping. En tal sentido es pertinente la aplicación por parte
de la Comisión de lo establecido en el artículo 3, párrafo 5 del
Acuerdo Antidumping”.
Que la Comisión al respecto señaló que “En el Informe de Determinación
Final del Margen de Dumping elaborado por la DCD se determinó la
existencia de dumping en las importaciones investigadas; habiéndose
calculado un margen de dumping de 279,13% para China, y para el caso de
Brasil de 18,40% para la firma VEYANCE TECHNOLOGIES DO BRASIL, y de
155,47% para el resto del origen”.
Que la Comisión continuó diciendo que “En lo que respecta a las
importaciones originarias de Brasil, sin perjuicio de lo determinado
por la DCD y conformado por la SCEX, dadas las conclusiones sobre la
inexistencia de daño y de amenaza de daño causado por las importaciones
de correas transportadoras originarias de la República Federativa del
Brasil expuestas en los párrafos precedentes, se considera que no
corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no
se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal
relación entre el daño y el dumping”.
Que la Comisión consideró que “En atención a lo expuesto, el presente
análisis de causalidad se referirá a las operaciones de importación
originarias de las República Popular China. Así, en lo que atañe al
análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con
dumping originarias de China, se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que la Comisión prosiguió expresando que “Si se analizan las
importaciones desde otros orígenes distintos de China, se observa que
éstas tuvieron volúmenes menores y decrecientes, y se realizaron a
precios muy superiores que los de China (Tal como se manifestara
previamente, con la sola excepción de los precios de India, aunque la
participación de estas importaciones en el consumo aparente osciló
entre el 2% y 3%). Por lo tanto, no puede válidamente considerarse a
las importaciones desde otros orígenes como otra causa de daño,
distinta de la que causan las importaciones con dumping originarias de
China, que ingresaron al país —como ya se dijera precedentemente— con
significativos niveles de subvaloración y en volúmenes tales que, en un
contexto de consumo aparente creciente, aumentaron su participación,
pasando del 27% al 43% del mismo a lo largo del período analizado”.
Que la Comisión agregó que “Adicionalmente, como otro factor de daño la
importadora PROCESS señaló que las máquinas empleadas por la producción
nacional serían obsoletas. Sobre este punto se señala que, en
oportunidad de realizarse las verificaciones in situ por personal
técnico de esta Comisión se observó que la tecnología empleada no ha
variado en los últimos años, pero que las diferencias entre un equipo
más antiguo y uno más moderno están referidas más a cuestiones de
eficiencia en cuanto a posibilidades de rotura que a otros factores,
agregándose que ‘en una prensa antigua pero con los medios de
calentamiento y el sistema hidráulico bien mantenidos, no se
producirían diferencias sustanciales en los tiempos de vulcanizado
respecto de una prensa nueva, así como una calandra bien mantenida no
produciría diferencias en cuanto a la capacidad de calandrado respecto
de una máquina nueva con la misma velocidad máxima’, por lo que no
puede considerarse este aspecto como otro factor de daño”.
Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “...en esta etapa
final que la rama de producción nacional de correas transportadoras
sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones
con dumping de ‘Correas transportadoras de caucho vulcanizado,
reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a
300 mm’ originarias de China, estableciéndose así los extremos de
relación causal requeridos para aplicar medidas definitivas”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado,
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al
cierre de la investigación con la aplicación de medidas antidumping
definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de correas transportadoras de
caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho
superior o igual a TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm), originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00.
ARTICULO 2° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de correas transportadoras de
caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho
superior o igual a TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm), originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
4010.12.00, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTICULO 3° — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de correas transportadoras de caucho vulcanizado,
reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a
TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm), mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
4010.12.00, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación de CIENTO SETENTA Y OCHO POR CIENTO (178%).
ARTICULO 4° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping ad valorem calculado sobre el valor FOB declarado,
establecido en el Artículo 3° de la presente resolución.
ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 27/12/2013 N° 106117/13 v. 27/12/2013