DEPORTES
Ley 26.912
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte. Objetivos.
Sancionada: Noviembre 13 de 2013
Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE
TITULO I
Objeto y ámbito de aplicación
ARTICULO 1º — Objeto.
El presente régimen tiene como objetivos la prevención del dopaje en el
deporte, la lucha contra el dopaje en el deporte sobre la base del
principio del juego limpio y la protección de la salud de los que
participan en las competencias.
ARTICULO 2º — Aplicación a las federaciones deportivas nacionales.
Las federaciones deportivas nacionales deben aceptar estas normas
antidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en sus
estatutos y reglamentos como parte de las normas deportivas.
La aplicación de este régimen a los participantes se basa en las
obligaciones derivadas de la afiliación o vínculo asociativo que existe
entre las federaciones deportivas nacionales y sus miembros o
participantes a través del acuerdo de esos individuos de participar en
el deporte de acuerdo a sus normas.
Como condición para recibir apoyo financiero o de otra naturaleza por
parte del Estado, las federaciones deportivas nacionales deben aceptar
estar ajustadas al espíritu y términos de los programas nacionales
antidopaje y de este régimen, incluyendo la aplicación de sanciones a
individuos; deben respetar la autoridad de la Comisión Nacional
Antidopaje y cooperar con dicho organismo y los órganos disciplinarios
en todos los asuntos de dopaje que no estén regidos por las normas de
la federación deportiva internacional correspondiente de acuerdo al
Código Mundial Antidopaje.
Con la adopción de este régimen en sus estatutos y normas deportivas,
las federaciones deportivas nacionales, así como sus miembros y
participantes, deben reconocer la autoridad y responsabilidad de la
Comisión Nacional Antidopaje para efectuar controles antidopaje.
La federación deportiva internacional y la Comisión Nacional Antidopaje
deben respetar mutuamente su autoridad y responsabilidad de acuerdo al
Código Mundial Antidopaje.
Con la adopción del presente régimen en sus estatutos y normas
deportivas, las federaciones deportivas nacionales deben someter
también a todos los atletas bajo su jurisdicción a estas normas
antidopaje. Ellos deben consentir estar sujetos a las decisiones
tomadas conforme a estas normas y, en particular, a las decisiones del
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral
Antidopaje. Las federaciones internacionales, miembros y participantes
deben reconocer y aceptar este sometimiento, con sujeción a los
derechos de apelación previstos en estas normas.
ARTICULO 3º — Aplicación a las personas.
El régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte se aplica a todas las personas que sean miembros de una
federación deportiva nacional, cualquiera fuera su lugar de domicilio o
el lugar donde se encuentren situados; a las que sean miembros de un
afiliado a una federación deportiva nacional, clubes, equipos,
asociaciones o ligas o participen de cualquier forma en cualquier
actividad organizada, celebrada, convocada o autorizada por una
federación deportiva nacional de la República Argentina o sus miembros
afiliados, clubes, equipos, asociaciones o ligas y participen de
cualquier forma en alguna actividad organizada, celebrada, convocada o
autorizada por una organización nacional de eventos o una liga nacional
no afiliada a una federación deportiva internacional.
Los participantes, incluyendo menores de edad, deben aceptar, someterse
y estar sujetos al presente régimen en virtud de su participación en el
deporte.
ARTICULO 4º — Obligaciones de los atletas. Las obligaciones de los atletas son:
a) Estar informados de las disposiciones y normas antidopaje aplicables
adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y cumplir con ellas;
b) Estar disponibles para la toma de muestras;
c) Ser responsables, en el contexto del antidopaje, por lo que ingieran o usen;
d) Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias o
métodos prohibidos y asegurarse de que cualquier tratamiento médico
recibido no infrinja las normas antidopaje adoptadas de acuerdo al
Código Mundial Antidopaje.
ARTICULO 5º — Obligaciones del personal de apoyo. Las obligaciones del personal de apoyo al atleta son:
a) Estar informados de todas las disposiciones y normas antidopaje
adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje que fueran aplicables
a ellos y a los atletas que apoyan y cumplir con las mismas;
b) Cooperar con el programa de controles al atleta;
c) Utilizar su influencia en los valores y comportamiento del atleta para fomentar actitudes antidopaje.
Si alguna persona es acusada de haber infringido las normas antidopaje,
le deben ser aplicadas las sanciones previstas en aquéllas. La persona
sancionada bajo estas normas antidopaje debe permanecer sujeta a ellas
durante el período de suspensión sin importar el tipo de vínculo
asociativo de esa persona en cualquier federación deportiva u
organización deportiva. A menos que la persona sancionada se retire
durante el período de suspensión, esta sujeción debe incluir estar
disponible para controles antidopaje.
TITULO II
Infracciones a las normas antidopaje
Capítulo 1
Definición de dopaje
ARTICULO 6º — Definición de dopaje.
El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones a las
normas antidopaje según lo dispuesto en los artículos 8º al 15 del
presente régimen.
ARTICULO 7º — Distinción entre infracciones de orden deportivo y penal. Las
infracciones a las normas antidopaje pueden ser de orden deportivo o
penal; las de orden deportivo son las referidas en el artículo 6º y su
juzgamiento y sanción se debe ajustar a las disposiciones del presente
régimen; las de orden penal son las previstas en los artículos 110 y
111 de éste y su juzgamiento y sanción se debe ajustar a las
disposiciones del derecho penal y a los códigos procesales respectivos.
Tanto los atletas como otras personas involucradas son responsables de
conocer lo que constituye una infracción a las normas antidopaje y las
sustancias y métodos incluidos en la lista de sustancias y métodos
prohibidos.
Capítulo 2
Infracciones en particular
ARTICULO 8º — Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.
Constituye infracción a las normas antidopaje la presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de
un atleta.
A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:
a) Es obligación personal de cada atleta asegurarse de que ninguna
sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los atletas son
responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus
metabolitos o de sus marcadores, que se detectaran en sus muestras. No
es necesario demostrar su uso intencionado, culposo o negligente, ni el
uso consciente por parte del atleta para poder establecer una
infracción antidopaje;
b) Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje
cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una muestra
del atleta cuando éste renuncie al análisis de una segunda muestra y
ésta no se analizara, o cuando la segunda muestra del atleta se
analizara y dicho análisis confirmara la presencia de la sustancia
prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en la primera;
c) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o
marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un atleta,
constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción de
aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un
límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos;
d) Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de
sustancias o métodos prohibidos o las normas internacionales puede
prever criterios especiales para la evaluación de sustancias prohibidas
que pudieran ser producidas también de manera endógena.
ARTICULO 9º — Uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Constituye
infracción a las normas antidopaje el uso o intento de uso por parte de
un atleta de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:
a) Constituye obligación personal del atleta asegurarse de que ninguna
sustancia prohibida ingrese en su organismo. No es necesario demostrar
intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del
atleta para determinar que se ha producido una infracción a las normas
antidopaje por el uso de una sustancia o método prohibidos;
b) No es una cuestión determinante para que se considere que se ha
cometido una infracción de la norma antidopaje el éxito o fracaso en el
uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Es suficiente
que se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o el
método prohibido.
ARTICULO 10. — Negativa o resistencia, sin justificación válida, a una toma de muestras.
Constituye infracción a las normas antidopaje la negativa o
resistencia, sin justificación válida, a una toma de muestras tras una
notificación realizada conforme a las normas antidopaje aplicables, o
evitar de cualquier otra forma la toma de muestras.
ARTICULO 11. — Infracción a los requerimientos aplicables respecto a la disponibilidad del atleta para controles fuera de competencia.
De acuerdo al estándar internacional para controles, se consideran como
control fallido un incumplimiento del deber de información y un
incumplimiento en la obligación de estar disponible para controles como
se hubiera declarado en la información del paradero. Cualquier
combinación de tres (3) controles fallidos o incumplimientos de
información de paradero dentro de un período de dieciocho (18) meses
constituye una infracción a las normas antidopaje.
ARTICULO 12. — Falsificación o intento de falsificación de cualquier parte del procedimiento de control de dopaje.
Constituye infracción a las normas antidopaje la falsificación o
intento de falsificación de cualquier parte del procedimiento de
control de dopaje.
ARTICULO 13. — Posesión de sustancias o métodos prohibidos. Constituye infracción a las normas antidopaje:
a) La posesión, en competencia, por parte de un atleta, de cualquier
método o sustancia prohibidos; o la posesión, fuera de competencia, por
parte del atleta, de cualquier método o sustancia prohibidos en los
controles fuera de competencia, excepto que el atleta demuestre que
esta posesión se debe a una autorización de uso con fines terapéuticos
otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 del Código Mundial
Antidopaje o de otra justificación aceptable;
b) La posesión, en competencia, por parte del personal de apoyo a los
atletas, de cualquier método o sustancia prohibidos; o la posesión,
fuera de competencia, por parte del personal de apoyo a los atletas, de
cualquier método o sustancia prohibidos en los controles realizados
fuera de competencia en relación con un atleta, en competencia o
entrenamiento, excepto que el personal de apoyo pueda establecer que la
posesión se debe a una autorización de uso con fines terapéuticos
otorgada a un atleta según lo dispuesto en el artículo 4.4 del Código
Mundial Antidopaje u otra justificación aceptable.
ARTICULO 14. — Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido.
Constituye infracción a las normas antidopaje el tráfico o intento de
tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido.
ARTICULO 15. — Administración o intento de administración.
Constituye infracción a las normas antidopaje la administración o el
intento de administración, durante la competencia o en los controles
realizados fuera de ésta, a un atleta, de una sustancia prohibida o
método prohibido, o la asistencia, incitación, contribución,
instigación, encubrimiento o participación en la ejecución de una
infracción a las normas antidopaje previstas en los artículos 8° a 14
del presente régimen o cualquier otra tentativa de infracción a éstas o
la prestación al autor o autores de un auxilio o cooperación sin los
cuales no habría podido cometerse tal infracción.
Capítulo 3
Prueba del Dopaje
ARTICULO 16. — Carga y grado de la prueba del dopaje.
Recae sobre la organización antidopaje la carga de probar que se ha
producido una infracción de la norma antidopaje. El grado de la prueba
debe ser tal que la organización que haya establecido la infracción de
las normas convenza al tribunal interviniente teniendo en cuenta la
seriedad de la afirmación que hace. El grado de la prueba debe ser
mayor al de un justo equilibrio de probabilidades pero inferior a la
prueba más allá de cualquier duda razonable. Cuando el presente régimen
haga recaer en un atleta o en cualquier otra persona que supuestamente
hubiera cometido una infracción la carga de invertir tal presunción o
de establecer la existencia de circunstancias o hechos específicos, el
grado de la prueba debe ser el justo equilibrio de posibilidades,
excepto en los casos contemplados en los artículos 26 y 32 del presente
régimen, en los que recae sobre el atleta una mayor carga de la prueba.
ARTICULO 17. — Medios de establecer hechos y presunciones.
Los hechos relativos a infracciones de la norma antidopaje pueden
probarse por cualquier medio legítimamente obtenido, incluida la
confesión. Las siguientes normas de prueba son de aplicación en los
casos de dopaje:
a) Se presume que los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial
Antidopaje realizan análisis de muestras y aplican procedimientos de
custodia de conformidad con la norma internacional para laboratorios.
El atleta u otra persona pueden desvirtuar esta presunción demostrando
que se ha producido una desviación, con respecto a la norma
internacional, que podría haber causado razonablemente el resultado
analítico adverso. En este caso, recae sobre la organización antidopaje
la carga de demostrar que esa desviación no pudo haber sido el origen
del resultado analítico adverso;
b) Toda desviación con respecto a cualquier otra norma internacional u
otra norma o política antidopaje que no haya supuesto un resultado
analítico adverso u otras infracciones a las normas antidopaje, no
invalida tales resultados. Si el infractor demuestra que una desviación
con respecto a otra norma internacional u otra norma o política de
control del dopaje podría haber causado razonablemente el resultado
analítico adverso, recae sobre la organización antidopaje la carga de
establecer que esa desviación no ha originado la infracción a la norma
antidopaje;
c) Los hechos demostrados en una sentencia firme del Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje constituyen una prueba irrefutable contra el
atleta o la otra persona a los que afecte la sentencia sobre tales
hechos, a menos que alguno de ellos demuestren que dicha sentencia
contraviene los principios generales del derecho;
d) El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede formular
conclusiones adversas hacia el atleta u otra persona que fueran
imputados de haber cometido una infracción a las normas antidopaje
originada en la negativa a comparecer al procedimiento disciplinario
tras una citación fehaciente realizada en tiempo y forma por dicho
tribunal.
Capítulo 4
La lista de sustancias y métodos prohibidos
ARTICULO 18. — Sustancias y métodos prohibidos.
La lista de sustancias y métodos prohibidos identifica las sustancias y
métodos prohibidos en todo momento, tanto durante como fuera de la
competencia, debido a su potencial de mejora de rendimiento en las
competiciones futuras o a su potencial efecto enmascarador, y a las
sustancias y métodos que sólo están prohibidos en competencia. La lista
de sustancias y métodos prohibidos puede ser ampliada por la Agencia
Mundial Antidopaje para un deporte en particular. Las sustancias y los
métodos prohibidos pueden incluirse en la lista de sustancias y métodos
prohibidos por categorías de sustancias, tales como agentes
anabolizantes, o por medio de referencias concretas a una sustancia o
método concreto.
Cada revisión a la lista de sustancias y métodos prohibidos que
confecciona la Agencia Mundial Antidopaje conforme a lo dispuesto por
el artículo 4.1. del Código Mundial Antidopaje entra en vigor tres (3)
meses después de su publicación por dicha agencia, sin requerir ninguna
acción adicional. La Comisión Nacional Antidopaje debe coadyuvar en su
adecuada distribución a las organizaciones bajo su supervisión.
La Comisión Nacional Antidopaje debe publicar la lista de sustancias y
métodos prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina
mediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe
producirse cuando se realicen cambios en la lista de sustancias y
métodos prohibidos publicada por la Agencia Mundial Antidopaje.
La lista de sustancias y métodos prohibidos para animales que
participan en competencias deportivas debe ser establecida por cada una
de las federaciones nacionales e internacionales de deportes en los que
participen animales o de las instituciones que ejerzan la fiscalización
de dichas competencias.
El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca debe publicar las
listas de sustancias y métodos prohibidos para animales que participen
en competencias deportivas en el Boletín Oficial, mediante resolución.
Esta publicación tiene carácter periódico y debe producirse cuando las
respectivas federaciones nacionales o las instituciones que ejerzan la
fiscalización de las competencias deportivas en las que participaran
animales introduzcan cambios en la lista de sustancias y métodos
prohibidos.
ARTICULO 19. — Sustancias específicas.
Las sustancias prohibidas, excepto las pertenecientes a la categoría de
sustancias anabolizantes y hormonas, antagonistas y moduladores, así
como aquellos estimulantes identificados como tales en la lista de
sustancias y métodos prohibidos, constituyen las “sustancias
específicas” a los efectos de la aplicación de los artículos 24 a 62
del presente régimen. Los métodos prohibidos no se consideran
“sustancias específicas”.
ARTICULO 20. — Determinación de las sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias y métodos prohibidos. La
determinación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje de las
sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias
y métodos prohibidos y la clasificación de las sustancias en las
categorías de dicha lista son definitivas y no pueden ser cuestionadas
por ningún atleta u otra persona basándose en el hecho de que la
sustancia o método no es un agente enmascarador, no tiene el potencial
de mejorar el rendimiento deportivo, no representa un riesgo para la
salud o no vulnera el espíritu deportivo.
Capítulo 5
Retiro de la actividad deportiva y anulación de resultados
ARTICULO 21. — Retiro de la actividad deportiva. Si
un atleta u otra persona se retiran en el transcurso o antes de que dé
comienzo un procedimiento de gestión de resultados, el proceso puede
seguir siendo llevado a término.
ARTICULO 22. — Anulación automática de los resultados individuales. La
infracción de una norma antidopaje en deportes individuales en relación
con un control durante la competencia conlleva automáticamente la
anulación de los resultados obtenidos en esa competencia, que implica
la pérdida de todas las medallas, puntos y premios.
ARTICULO 23. — Anulación de los resultados en el evento durante el cual tiene lugar la infracción.
Una infracción de una norma que tenga lugar durante un evento o en
relación con el mismo puede suponer, según lo decida la instancia
responsable de ese evento, una anulación de los resultados individuales
del atleta obtenidos en el marco de ese evento, incluyendo la pérdida
de las medallas, puntos y premios, excepto en los casos previstos en el
párrafo siguiente.
Si el atleta logra demostrar que no ha cometido ningún acto culposo ni
negligencia alguna en relación con la infracción, sus resultados
individuales en otras competencias no deben ser anulados, excepto que
los resultados obtenidos en otras competencias pudieran haberse visto
influidos por esa infracción.
TITULO III
Sanciones
Capítulo 1
Sanciones individuales
ARTICULO 24. — Suspensiones impuestas por primera infracción en caso de uso, intento de uso o posesión.
El período de suspensión impuesto por una de las infracciones indicadas
en los artículos 8°, 9° y 13 del presente régimen, es de dos (2) años
para la primera infracción, excepto que se cumplan las condiciones para
anular o reducir el período de suspensión en virtud de lo establecido
en los artículos 26 a 31, o se reúnan los requisitos para prolongar el
período de suspensión según el artículo 32.
ARTICULO 25. — Suspensión por otras infracciones de normas antidopaje.
El período de suspensión para las infracciones de normas antidopaje
distintas a las reflejadas en el artículo 24 del presente régimen, es:
a) Para las infracciones de los artículos 10 y 12, de dos (2) años,
excepto en el caso de que se cumplan las condiciones establecidas en
los artículos 27 a 31 o las que se determinan en el artículo 30;
b) Para las infracciones de los artículos 14 y 15, de un mínimo de
cuatro (4) años hasta un máximo de suspensión de por vida, a menos que
se cumplan las condiciones que se establecen en los artículos 27 a 31.
Una infracción en la que esté involucrado un menor debe ser considerada
una infracción particularmente grave y, si fuera cometida por el
personal de apoyo a los atletas en lo que respecta a infracciones que
no estuvieran relacionadas con las sustancias específicas según lo
indicado en el artículo 19, debe tener como resultado la suspensión de
por vida de ese personal de apoyo. Las infracciones graves que también
vulneren leyes y normativas no deportivas se deben comunicar a las
autoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes;
c) Para las infracciones del artículo 11, el período de suspensión debe
ser de un mínimo de un (1) año y de un máximo de dos (2) años según el
grado de culpabilidad del atleta.
ARTICULO 26. — Anulación o reducción del período de suspensión por uso de sustancias específicas en determinadas circunstancias. Si
un atleta u otra persona puede demostrar cómo ha ingresado en su
organismo o la razón por la cual se encuentra en posesión de una
sustancia específica y que dicha sustancia no pretendía mejorar el
rendimiento deportivo del atleta ni enmascarar el uso de una sustancia
dirigida a mejorar su rendimiento, y se trata de su primera infracción,
el período de suspensión establecido en el artículo 24 del presente
régimen se sustituye por el de, como mínimo, UNA (1) amonestación y
ningún período de suspensión a partir de eventos futuros y, como
máximo, DOS (2) años de suspensión.
Para justificar cualquier anulación o reducción, el atleta o la otra
persona deben presentar pruebas complementarias que corroboren una
evidencia ya existente, que respalden su declaración y que convenzan
suficientemente al tribunal sobre la ausencia de intención de mejorar
el rendimiento deportivo o de enmascarar el uso de una sustancia que lo
mejore. El grado de culpa del infractor debe tenerse en cuenta para
evaluar cualquier reducción del período de suspensión.
ARTICULO 27. — Anulación del período de suspensión por ausencia de culpa o de negligencia. Si
un atleta demuestra en un caso concreto que no existió conducta culposa
o negligente de su parte, se debe anular el período de suspensión
aplicable. Cuando una sustancia prohibida, sus metabolitos o sus
marcadores se detectan en las muestras de un atleta contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 8º del presente régimen, el atleta debe
demostrar igualmente en qué forma se introdujo la sustancia prohibida
en su organismo para que se levante el período de suspensión. En este
caso la infracción a las normas antidopaje no debe ser considerada una
infracción para la determinación del período de suspensión que sea de
aplicación a los casos de infracciones múltiples conforme a lo
dispuesto en los ar-tículos 33 a 48.
ARTICULO 28. — Reducción del período de suspensión por ausencia de culpa o negligencia significativa.
Si un atleta u otra persona logran demostrar en un caso concreto que no
han cometido ningún acto culposo o negligente significativo, el período
de suspensión puede reducirse hasta la mitad del que habría debido
aplicarse normalmente. Cuando este último sea una suspensión de por
vida, el período de suspensión reducido aplicado debe ser de ocho (8)
años por lo menos. Si una sustancia prohibida, sus metabolitos o sus
marcadores se detectan en las muestras de un atleta contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 8º del presente régimen, el atleta debe
demostrar de qué forma se introdujo la sustancia prohibida en su
organismo para poder beneficiarse de un período de suspensión reducido.
ARTICULO 29. — Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial para el descubrimiento o la demostración de infracciones. El
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral
Antidopaje, respectivamente, pueden, antes de dictar la sentencia de
apelación definitiva según los artículos 65 y siguientes o de finalizar
el plazo establecido para la apelación, suprimir una parte del período
de suspensión impuesto en casos concretos en los que un atleta u otra
persona hayan proporcionado una ayuda sustancial a una organización
antidopaje, autoridad policial u organismo disciplinario profesional,
permitiendo así a la organización descubrir o demostrar una infracción
a las normas antidopaje cometida por otra persona o que dé lugar a que
un organismo policial o disciplinario descubra o demuestre un delito o
vulneración a dichas normas realizada por otra persona. A partir de una
sentencia final de apelación, según los artículos 65 y siguientes, o el
fin del plazo de apelación, el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje sólo puede suprimir una parte del período de suspensión
correspondiente, y debe hacerlo con la autorización de la Agencia
Mundial Antidopaje y de la federación deportiva internacional afectada.
El grado en que puede suprimirse el período de suspensión que habría
sido de aplicación se debe basar en la gravedad de la infracción
cometida por el infractor y en la relevancia de la ayuda sustancial que
éste haya proporcionado con el fin de erradicar el dopaje en el
deporte. No pueden suprimirse más de tres cuartas (3/4) partes del
período de suspensión que habría sido de aplicación. Si este último
fuera de por vida, el período de suspensión reducido no debe ser
inferior a ocho (8) años. Si el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje suprime una parte del período de suspensión en virtud de
este artículo, debe proporcionar inmediatamente una justificación por
escrito sobre su decisión a cada organización antidopaje que tenga
derecho a recurrir la sentencia. Si aquel tribunal, posteriormente,
restablece una parte del período de suspensión suprimido debido a que
el atleta o la otra persona no han proporcionado la ayuda sustancial
prevista, ninguno de éstos podrá recurrir dicho restablecimiento de
acuerdo con los artículos 67 a 71.
ARTICULO 30. — Reducción del período de suspensión por confesión de una infracción en ausencia de otras pruebas.
En caso de que un atleta u otra persona admitan voluntariamente haber
cometido una infracción a las normas antidopaje antes de haber recibido
la notificación de toma de una muestra que pudiera demostrar una
infracción a dichas normas o en caso de infracción a las normas
antidopaje distinta a lo establecido en el artículo 8° del presente
régimen antes de recibir la primera notificación de la infracción
admitida- y que dicha confesión sea la única prueba confiable de la
existencia de la infracción en el momento de la confesión, puede
reducirse la suspensión por un término no inferior a la mitad del
período de suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.
ARTICULO 31. — Derecho a una reducción de la sanción con arreglo a más de una causal.
Previamente a la aplicación de cualquier reducción en virtud de los
artículos 28 a 30 del presente régimen, el Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje debe determinar cuál de las sanciones básicas
de los artículos 24, 25, 26 y 32 se aplica a esa infracción concreta.
Si el atleta o la otra persona demuestran su derecho a una reducción o
a la supresión del período de suspensión de acuerdo con dos (2) o más
de los supuestos de los artículos 28 a 30, el período de sanción puede
ser reducido o suprimido, pero no por un término menor a la cuarta
(1/4) parte del período de suspensión que podría haberse aplicado de
otro modo.
ARTICULO 32. — Circunstancias agravantes.
Si la organización antidopaje demuestra, en un caso individual
relacionado con una infracción distinta a las previstas en los
artículos 14 y 15 del presente régimen, que existen circunstancias
agravantes que justifiquen la imposición de un período de suspensión
mayor que el ordinario, el período de suspensión se debe incrementar
hasta un máximo de cuatro (4) años, a menos que el infractor pueda
demostrar de manera convincente ante el tribunal que no ha vulnerado
intencionalmente la norma antidopaje. El atleta o la otra persona
pueden evitar la aplicación de este artículo si admiten la infracción a
las normas antidopaje que se les imputa inmediatamente después de que
se les haya notificado tal imputación.
ARTICULO 33. — Segunda infracción.
En caso de primera infracción a las normas antidopaje por parte de un
atleta u otra persona, el período de suspensión es el que se establece
en los artículos 24 y 25 del presente régimen, con posibilidad de
eliminación, reducción o supresión según los artículos 26 a 30 o de
aumento con arreglo al artículo 32. En caso de cometerse una segunda
infracción a las normas antidopaje, el período de suspensión se debe
fijar dentro de los intervalos que se enuncian en los artículos 34 a 43.
ARTICULO 34. — Suspensión de uno a cuatro años. Será sancionado con suspensión de uno (1) a cuatro (4) años el atleta u otra persona:
a) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso de
sustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción que
debiera ser sancionada también con esa clase de pena;
b) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar la
localización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere una
segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida
por uso de sustancias específicas (SR);
c) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existir
negligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segunda
infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida por uso
de sustancias específicas (SR).
ARTICULO 35. — Suspensión de dos a cuatro años. Será sancionado con suspensión de dos (2) a cuatro (4) años el atleta u otra persona:
a) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso de
sustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción por no
indicar la localización del atleta o por controles fallidos (NLCF);
b) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso de
sustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción que
debiera ser sancionada con una sanción reducida por no existir
negligencia o culpa significativa (NCS);
c) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según los
artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere una
segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida
por uso de sustancias específicas (SR).
ARTICULO 36. — Suspensión de cuatro a cinco años. Será
sancionado con suspensión de cuatro (4) a cinco (5) años el atleta u
otra persona al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y
cometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada con una
sanción reducida por uso de sustancias específicas (SR).
ARTICULO 37. — Suspensión de cuatro a seis años.
Será sancionado con suspensión de cuatro (4) a seis (6) años el atleta
u otra persona al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por
uso de sustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción
que tuviera prevista la sanción estándar según los artículos 24 ó 25,
inciso a), del presente régimen (SE).
ARTICULO 38. — Suspensión de cuatro a ocho años. Será sancionado con suspensión de cuatro (4) a ocho (8) años el atleta u otra persona:
a) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar la
localización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere una
segunda infracción por la misma causa;
b) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar la
localización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere una
segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida
por no existir negligencia o culpa significativa (NCS);
c) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existir
negligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segunda
infracción por no indicar la localización del atleta o por controles
fallidos (NLCF);
d) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existir
negligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segunda
infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida por la
misma causa.
ARTICULO 39. — Suspensión de seis a ocho años. Será sancionado con suspensión de seis (6) a ocho (8) años el atleta u otra persona:
a) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar la
localización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere una
segunda infracción que tuviera prevista la sanción estándar según los
artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE);
b) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existir
negligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segunda
infracción que tuviera prevista la sanción estándar según los artículos
24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE);
c) Al que se le hubiera impuesto la sanción estándar según los
artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere una
segunda infracción por no indicar la localización del atleta o por
controles fallidos (NLCF);
d) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según los
artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere una
segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida
por no existir negligencia o culpa significativa (NCS).
ARTICULO 40. — Suspensión de ocho a diez años. Será
sancionado con suspensión de ocho (8) a diez (10) años el atleta u otra
persona al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso de
sustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción que
debiera ser sancionada con una sanción agravada (SA).
ARTICULO 41. — Suspensión de ocho años a de por vida. Será sancionado con suspensión de ocho (8) años a de por vida el atleta u otra persona:
a) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según los
artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere una
segunda infracción que tuviera también prevista una sanción estándar
según los citados artículos;
b) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráfico
y administración (TRA) y cometiere una segunda infracción que debiera
ser sancionada con una sanción reducida por uso de sustancias
específicas (SR).
ARTICULO 42. — Suspensión de diez años a de por vida. Será sancionado con suspensión de diez (10) años a de por vida el atleta u otra persona:
a) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso de
sustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción por
tráfico y administración (TRA);
b) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar la
localización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere una
segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción agravada
(SA);
c) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existir
negligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segunda
infracción que debiera ser sancionada con una sanción agravada (SA);
d) Al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiere
una segunda infracción por no indicar la localización del atleta o por
controles fallidos (NLCF);
e) Al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiere
una segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción
reducida por no existir negligencia o culpa significativa (NCS).
ARTICULO 43. — Suspensión de por vida. Será sancionado con suspensión de por vida el atleta u otra persona:
a) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar la
localización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere una
segunda infracción por tráfico y administración (TRA);
b) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existir
negligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segunda
infracción por tráfico y administración (TRA);
c) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según los
artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere una
segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción agravada
(SA);
d) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según los
artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere una
segunda infracción por tráfico y administración (TRA);
e) Al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiere
una segunda infracción que tuviera prevista la sanción estándar según
los artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE);
f) Al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiere
una segunda infracción que debiera ser sancionada con la misma clase de
sanción;
g) Al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiere
una segunda infracción por tráfico y administración (TRA);
h) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráfico
y administración (TRA) y cometiere una segunda infracción por no
indicar la localización del atleta o por controles fallidos (NLCF);
i) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráfico
y administración (TRA) y cometiere una segunda infracción que debiera
ser sancionada con una sanción reducida por no existir negligencia o
culpa significativa (NCS);
j) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráfico
y administración (TRA) y cometiere una segunda infracción que tuviera
prevista la sanción estándar según los artículos 24 ó 25, inciso a),
del presente régimen (SE);
k) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráfico
y administración (TRA) y cometiere una segunda infracción que debiera
ser sancionada con una sanción agravada (SA);
l) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráfico
y administración (TRA) y cometiere una segunda infracción por tráfico y
administración (TRA).
ARTICULO 44. — Aplicación de los artículos 29 y 30 del presente régimen a la segunda infracción. En
caso de que un atleta u otra persona que hayan cometido una segunda
infracción a las normas antidopaje demuestren su derecho a la supresión
o reducción de parte del período de suspensión en virtud de los
artículos 29 y 30, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debe
determinar cuál sería el período de suspensión correspondiente en
cualquier otro caso dentro del plazo previsto en los artículos 34 a 43
y aplicar la supresión o reducción correspondiente a dicho período, el
resto del cual no debe ser inferior a la cuarta (1/4) parte del período
de suspensión aplicable en el otro caso.
ARTICULO 45. — Sanciones aplicables en caso de tercera infracción a las normas antidopaje.
La existencia de una tercera infracción a las normas antidopaje da
lugar a la suspensión de por vida, excepto si reúne las condiciones de
eliminación o reducción del período de suspensión establecidas en el
artículo 26 del presente régimen o importa una infracción del artículo
11. En estos casos, el período de suspensión es el del artículo 41.
ARTICULO 46. — Infracciones potencialmente múltiples. Con
el objeto de establecer sanciones en virtud de los artículos 34 a 44
del presente régimen, una infracción a las normas antidopaje sólo se
considera segunda infracción si el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje consigue demostrar que el atleta u otra persona han cometido
una segunda infracción a las normas antidopaje tras haber sido
notificados del primer resultado analítico adverso, conforme a las
disposiciones del Código Mundial Antidopaje sobre gestión de los
resultados, o después de que se hayan cumplido las diligencias
necesarias encaminadas a lograr la realización de dicha notificación.
Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no consigue demostrar
ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una
infracción única y primera y la sanción impuesta debe basarse en la
infracción que suponga la sanción más severa, sin perjuicio de lo cual
la existencia de varias infracciones puede ser tenida en consideración
en el momento de determinar las circunstancias agravantes previstas en
el artículo 32.
ARTICULO 47. — Infracción antes de la notificación de otra infracción. Si
tras la resolución de una primera infracción a las normas antidopaje se
descubrieran hechos relativos a otra infracción por parte del atleta o
de otra persona cometida antes de la notificación correspondiente a la
primera, se impondrá una sanción adicional basada en la que se le
podría haber impuesto si ambas infracciones hubieran sido establecidas
al mismo tiempo. Los resultados obtenidos en todas las competencias que
se remonten a la primera infracción deben ser anulados según establece
el artículo 49 del presente régimen. Para evitar la posibilidad de
encontrar las circunstancias agravantes previstas en el artículo 32
relativas a la infracción anterior descubierta posteriormente, el
infractor debe admitir oportunamente y de forma voluntaria haber
cometido la infracción anterior tras recibir la notificación
correspondiente a la primera acusación. La misma regla se aplica si se
descubren hechos relativos a otra infracción anterior tras resolver una
segunda infracción a las normas antidopaje.
ARTICULO 48. — Período para infracciones múltiples. A
los efectos de los artículos 34 a 45 del presente régimen, las
infracciones deben haberse producido dentro de un mismo período de OCHO
(8) años para ser consideradas múltiples.
ARTICULO 49. — Anulación de resultados en competiciones posteriores a la toma de muestras o a la comisión de una infracción.
Además de la anulación de los resultados obtenidos en una competencia
durante la cual se hubiera detectado una muestra positiva en virtud del
ar-tículo 22 del presente régimen, todos los demás resultados obtenidos
en competencia desde la fecha en que se haya recogido una muestra
positiva, durante o fuera de la competencia, o desde la fecha en que
hubiera tenido lugar otra infracción, deben ser anulados, con el
consiguiente retiro de todas las medallas, puntos y premios, hasta el
inicio de cualquier suspensión provisional o suspensión, excepto por
razones de equidad.
ARTICULO 50. — Devolución del premio conseguido de forma fraudulenta.
Como condición para ser rehabilitado después de haberse determinado que
el atleta ha cometido una infracción a las normas antidopaje, éste debe
devolver previamente la totalidad del premio conseguido de forma
fraudulenta.
ARTICULO 51. — Asignación del premio conseguido de forma fraudulenta.
Excepto que las reglas de la federación internacional señalen que el
importe del premio conseguido fraudulentamente se debe reasignar a
otros atletas, éste se debe destinar a sufragar los gastos en que
incurrió la organización antidopaje que haya realizado las acciones
necesarias para recuperar el dinero. Si hay excedente, se deben cubrir
los gastos de la organización antidopaje que haya llevado la gestión
del caso. El remanente, en caso de haberlo, se debe asignar con arreglo
a las normas de la federación internacional.
ARTICULO 52. — Inicio del período de suspensión.
Excepto lo que se establece en los artículos 53 a 60, el período de
suspensión comienza en la fecha en que sea dictada la resolución final
del procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dicho
procedimiento, en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada o
impuesta. Los períodos de suspensión provisional, impuestos o aceptados
voluntariamente, deben ser deducidos del plazo total de suspensión que
tenga que cumplirse.
ARTICULO 53. — Retrasos no atribuibles al atleta u otra persona.
En caso de producirse una demora importante en el proceso disciplinario
o en otros aspectos del control antidopaje no atribuibles al atleta u
otra persona, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede
iniciar el período de suspensión en una fecha anterior, incluso en la
fecha de la toma de la muestra en cuestión o en aquella en que se haya
cometido una infracción posterior.
ARTICULO 54. — Confesión inmediata.
En caso de que el atleta confiese de inmediato la infracción tras
haberle sido ésta comunicada por parte de la organización antidopaje y
antes de que el atleta compita otra vez en evento alguno, el período de
suspensión puede comenzar desde la fecha de la toma de la muestra o
desde aquella en que se haya cometido otra infracción posterior. No
obstante, en este caso, el atleta o la otra persona deben cumplir, como
mínimo, la mitad del período de suspensión, contado a partir de la
fecha en que el infractor aceptara la imposición de la sanción o desde
la fecha de la resolución del procedimiento por la que se impusiera la
sanción.
ARTICULO 55. — Cómputo de la suspensión provisional no recurrida por el atleta.
Si se impone una suspensión provisional al atleta y éste no la recurre,
dicho período de suspensión provisional puede deducirse de cualquier
otro que se le imponga definitivamente.
ARTICULO 56. — Cómputo de la suspensión provisional aceptada voluntariamente por el atleta. Si
un atleta acepta voluntariamente y por escrito una suspensión
provisional emitida por una organización antidopaje con autoridad para
la gestión de resultados y rehúsa competir a partir de entonces, dicho
período de suspensión debe ser deducido de aquel que se le imponga
definitivamente. Cada parte involucrada que sea notificada de la
existencia de un resultado analítico adverso o de un resultado anómalo,
cuando fuera el caso, debe recibir de inmediato una copia de la
aceptación voluntaria de la suspensión provisional por parte del atleta.
ARTICULO 57. — Períodos previos a la entrada en vigor de la suspensión provisional. No
se debe deducir fracción alguna del período de suspensión por un
período anterior a la entrada en vigor de la suspensión provisional
impuesta o voluntaria, independientemente de si el atleta ha decidido
no competir o ha sido suspendido por su equipo.
ARTICULO 58. — Situación del infractor durante una suspensión.
El atleta u otra persona que hayan sido suspendidos no pueden, durante
el período de suspensión, participar en competencia o actividad alguna
autorizada u organizada por un signatario del Código Mundial
Antidopaje, organizaciones miembro de los signatarios, incluyendo a las
federaciones deportivas nacionales o clubes miembros, ni en
competiciones organizadas o autorizadas por una liga profesional o una
organización internacional de eventos. Se excluye de esta prohibición a
las competencias o actividades relacionadas con educación y
rehabilitación.
El infractor a quien se impusiera una suspensión mayor de cuatro (4)
años puede, tras cuatro (4) años de suspensión, participar en eventos
deportivos locales en un deporte que no sea en el que hubiera cometido
la infracción, pero sólo si el evento deportivo local no se desarrolla
a un nivel en el que el atleta o la persona en cuestión sean
susceptibles de clasificarse directa o indirectamente para un
campeonato nacional o un evento internacional o de acumular puntos para
su clasificación.
El atleta u otra persona a los que se les imponga un período de suspensión siguen siendo objeto de controles.
ARTICULO 59. — Infracción de la prohibición de participar durante el período de suspensión.
En caso de que el atleta o la otra persona a los que se hubiera
impuesto una suspensión vulneren la prohibición de participar durante
el período de suspensión descripto en el artículo 58 del presente
régimen, los resultados de dicha participación deben ser anulados y el
período de suspensión impuesto inicialmente comienza a contarse de
nuevo a partir de la fecha de vulneración de la prohibición. Este nuevo
período puede reducirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo
28 si el infractor demuestra que no existió negligencia o culpa
significativa al infringir la prohibición de participar. La decisión
sobre si el atleta o la otra persona han vulnerado la prohibición de
participar y si corresponde aplicar una reducción en virtud del
artículo 28 debe ser tomada por la organización antidopaje que haya
gestionado los resultados conducentes al período de suspensión inicial.
ARTICULO 60. — Retiro de la ayuda económica durante el período de suspensión.
En el caso de una infracción a las normas antidopaje, adicionalmente
deben ser suspendidos parte o la totalidad del apoyo financiero u otros
beneficios aplicables recibidos por el imputado por parte de los
signatarios del Código Mundial Antidopaje y los miembros de los
signatarios, incluyendo a las federaciones deportivas nacionales y al
gobierno, excepto las infracciones previstas en el artículo 26.
ARTICULO 61. — Controles para la rehabilitación. Como
condición para poder obtener su rehabilitación al final de un plazo
determinado de suspensión, el atleta debe estar disponible durante su
suspensión provisional o su período de suspensión para las
organizaciones antidopaje que tengan jurisdicción al respecto para la
realización de controles fuera de la competencia, y debe proporcionar
información exacta y actualizada sobre su localización.
ARTICULO 62. — Rehabilitación de atletas retirados.
Si un atleta que se retira de la actividad deportiva durante un período
de suspensión y ya no forma parte del grupo de atletas sometidos a
controles fuera de la competencia solicita posteriormente su
rehabilitación, ésta es posible después de que el atleta haya
notificado a las organizaciones antidopaje competentes y haya estado
sometido a controles fuera de la competencia durante el período
correspondiente a la duración de la suspensión restante desde la fecha
de su retiro del deporte.
Capítulo 2
Sanciones a los equipos
ARTICULO 63. — Sanciones a los equipos.
Si más de un (1) miembro de un equipo ha sido notificado de un
resultado analítico adverso en el marco de un evento, el organismo
responsable debe realizar al equipo controles dirigidos durante el
período de celebración del evento.
ARTICULO 64. — Consecuencias para los deportes de equipo.
Si más de dos (2) miembros de un equipo han cometido una infracción a
las normas antidopaje durante el período de celebración de un evento,
corresponde al organismo que dirija dicho evento aplicar sanciones que
van desde la pérdida de un (1) o más puntos obtenidos en una
competencia hasta la descalificación de la competencia, además de las
otras consecuencias que, conforme a este régimen, se impongan
individualmente a los atletas que han cometido la infracción.
Capítulo 3
Apelaciones
ARTICULO 65. — Decisiones sujetas a apelación. Las
decisiones adoptadas en aplicación del presente régimen pueden ser
recurridas conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 a
73. Las decisiones que se recurran siguen vigentes durante el
procedimiento de apelación, excepto que la instancia de apelación lo
decida de otra forma. Antes de la apertura del proceso de apelación
deben haberse agotado todas las posibilidades de revisión de la
decisión previstas en las normas de la organización antidopaje, si esos
procedimientos respetan los principios indicados en el artículo 69,
excepto lo dispuesto en el artículo 66.
ARTICULO 66. — Derecho de la Agencia Mundial Antidopaje a no agotar las vías internas.
En caso de que la Agencia Mundial Antidopaje tenga derecho a apelar,
según el artículo 65 y siguientes del presente régimen, una decisión
final, y ninguna otra parte la hubiera apelado dentro del procedimiento
disciplinario gestionado por la organización antidopaje nacional,
aquélla puede apelar dicha decisión directamente ante el Tribunal
Arbitral del Deporte (TAD) sin necesidad de agotar otras vías en el
proceso de la organización antidopaje.
ARTICULO 67. — Recurso de las decisiones relativas a infracciones a las normas antidopaje, consecuencias y suspensiones provisionales. Pueden ser recurridas conforme a las modalidades taxativamente previstas en los artículos 65 a 74:
a) Las decisiones relativas a una infracción a las normas antidopaje;
b) Las que impongan consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas;
c) Las que establezcan que no se ha cometido ninguna infracción;
d) Aquellas según las cuales un procedimiento abierto por una
infracción no pueda continuar por motivos procesales, incluyendo su
prescripción;
e) Las que sean adoptadas según el artículo 59 del presente régimen;
f) Las que establezcan que el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje no es competente para pronunciarse acerca de una supuesta
infracción o sobre sus consecuencias;
g) Las que sean tomadas por una federación deportiva nacional y
consistan en no llevar adelante el procesamiento de un resultado
analítico adverso o de un resultado anómalo como infracción a las
normas antidopaje, o en no continuar tramitando una infracción a dichas
normas tras efectuar una investigación complementaria por posible
infracción a éstas y acerca de la imposición de una suspensión
provisional tras una audiencia preliminar o por infracción de los
principios aplicables a las suspensiones provisionales.
ARTICULO 68. — Recursos relativos a atletas de nivel internacional.
En los casos derivados de una competencia dentro de un evento
internacional o en los que estén involucrados atletas de nivel
internacional, la decisión se puede recurrir únicamente ante el
Tribunal Arbitral del Deporte de acuerdo con las disposiciones en vigor
de ese Tribunal.
ARTICULO 69. — Recursos relativos a atletas de nivel nacional.
En los casos en los que estén involucrados atletas de nivel nacional y
atletas que no tengan derecho a recurrir en virtud del artículo 68, la
decisión puede recurrirse ante el Tribunal Arbitral Antidopaje que
prevé el artículo 84 del presente régimen.
Las normas para este tipo de recursos deben respetar los principios siguientes:
a) Procedimiento en un plazo razonable;
b) Derecho a ser oído;
c) Derecho de la persona a ser representada por un abogado a su cargo;
d) Derecho a una decisión motivada y por escrito en un plazo razonable.
ARTICULO 70. — Personas con derecho a recurrir. En los casos descriptos en el artículo 68 del presente régimen, tienen derecho a recurrir al Tribunal Arbitral del Deporte:
a) El atleta u otra persona que estén vinculados a la decisión que se vaya a apelar;
b) La parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado;
c) La federación deportiva internacional;
d) La organización antidopaje del país de residencia de esa persona;
e) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico
Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidad
de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos;
f) La Agencia Mundial Antidopaje.
ARTICULO 71. — Partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación.
En los casos previstos en el artículo 69 del presente régimen, las
partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación
deben ser, como mínimo:
a) El atleta o la otra persona sobre los que verse la decisión que se vaya a apelar;
b) La parte contraria implicada en el caso en que la decisión se haya dictado;
c) La federación deportiva internacional competente;
d) La organización nacional antidopaje del país de residencia de la persona;
e) La Agencia Mundial Antidopaje.
ARTICULO 72. — Plazo. Legitimación. El
plazo de presentación de apelaciones o intervenciones presentadas por
la Agencia Mundial Antidopaje es el último de los siguientes:
a) Veintiún (21) días después del último en el que las otras partes que intervengan en el caso pudieran haber apelado;
b) Veintiún (21) días después de la recepción por la Agencia Mundial
Antidopaje de la solicitud completa relacionada con la decisión.
La única persona autorizada a recurrir una suspensión provisional es el
atleta o la persona a la que se imponga la suspensión provisional.
ARTICULO 73. — Omisión de expedirse dentro del plazo establecido.
Si, en un caso en particular, el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje no adoptara una decisión acerca de si se ha cometido una
infracción a las normas antidopaje dentro de un plazo de sesenta (60)
días, prorrogables por otros treinta (30) días, la Agencia Mundial
Antidopaje puede optar por recurrir directamente ante el Tribunal
Arbitral del Deporte como si la organización antidopaje hubiera
dispuesto que no ha existido infracción a las normas antidopaje.
ARTICULO 74. — Apelaciones a decisiones que otorgan o deniegan una autorización de uso terapéutico. Las
decisiones de la Comisión Nacional Antidopaje que denieguen
autorizaciones de uso terapéutico y no sean revertidas por la Agencia
Mundial Antidopaje pueden ser apeladas exclusivamente ante el Tribunal
Arbitral del Deporte, por parte del atleta de nivel internacional, o
ante el Tribunal Arbitral Antidopaje, cuando el atleta no sea de nivel
internacional. Si el Tribunal Arbitral Antidopaje revoca la decisión de
denegar una autorización de uso terapéutico, esa decisión puede ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte por la Agencia Mundial
Antidopaje. El Tribunal Arbitral Antidopaje no debe incluir en su
actuación en el caso a miembros del Comité de Autorizaciones de Uso
Terapéutico cuando considere una apelación bajo este artículo.
Las decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje que revoquen el
otorgamiento o la denegación de una autorización de uso terapéutico
pueden ser exclusivamente apeladas por el atleta o por la Comisión
Nacional Antidopaje ante el Tribunal Arbitral del Deporte, conforme a
las reglas de este último.
Si la Comisión Nacional Antidopaje omite expedirse sobre una solicitud
de autorización de uso terapéutico dentro de un plazo de sesenta (60)
días, prorrogables por otros treinta (30), tal omisión puede ser
considerada como una denegación a los efectos de los derechos de
apelación dispuestos en este artículo.
ARTICULO 75. — Recurso de las decisiones sobre suspensión o anulación de la acreditación de un laboratorio. Las
decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje sobre la suspensión, o
anulación de la acreditación de un laboratorio sólo pueden ser
recurridas por el laboratorio en cuestión y exclusivamente ante el
Tribunal Arbitral del Deporte.
ARTICULO 76. — Reconocimiento mutuo. Sin
perjuicio del derecho de apelación que se dispone en los artículos 65 a
74 del presente régimen, los controles, las autorizaciones de uso
terapéutico, las decisiones de los procedimientos disciplinarios y
cualquier otra decisión final dictada por una organización antidopaje o
un tribunal de un signatario deben ser reconocidos y respetados por las
organizaciones antidopaje de la República Argentina en la medida en que
se encuentren de conformidad con lo dispuesto en el Código Mundial
Antidopaje y correspondan al ámbito de competencia de esa organización
antidopaje o de ese tribunal.
Las organizaciones antidopaje de la República Argentina deben aceptar
las medidas adoptadas por otros organismos que no hayan aceptado el
Código Mundial Antidopaje si las normas de esos otros organismos son
compatibles con dicho código.
Capítulo 4
Plazo de prescripción y reglas de interpretación
ARTICULO 77. — Plazo de prescripción.
La acción disciplinaria contra un atleta o contra otra persona por una
infracción de una norma antidopaje prescribe a los ocho (8) años de
cometida la infracción.
ARTICULO 78. — Reglas de interpretación.
Las notas que acompañan en el pie de página a varios artículos del
Código Mundial Antidopaje deben ser utilizadas para interpretar las
disposiciones del presente régimen que sean análogas a las de aquél.
El Código Mundial Antidopaje, en su versión oficial, debe ser
actualizado por la Agencia Mundial Antidopaje y publicado en sus
versiones al inglés y francés. En caso de conflicto de interpretación
entre las versiones inglesa y francesa del Código, prevalece la versión
en inglés.
El Código Mundial Antidopaje deberá interpretarse como un documento
independiente y autónomo y no con referencia a leyes o estatutos
existentes en los países de los signatarios o gobiernos.
Los títulos utilizados en las distintas partes del Código Mundial
Antidopaje y del presente régimen tienen como propósito únicamente
facilitar su lectura y no deben ser considerados como parte sustancial
del Código o del presente régimen, ni pueden afectar de forma alguna al
texto de la disposición a la que se refieren.
El presente régimen no se aplica con carácter retroactivo a las causas
en trámite a la fecha de su entrada en vigencia. Sin embargo, las
infracciones a las normas antidopaje fijadas con anterioridad a la
entrada en vigor del régimen deben ser tenidas en cuenta como primera o
segunda infracción con el objeto de determinar las sanciones previstas
en los artículos 23 a 61 para infracciones producidas tras la
mencionada entrada en vigencia.
En caso de conflicto entre el Código Mundial Antidopaje y las normas internacionales, prevalece el Código Mundial Antidopaje.
TITULO IV
Funciones y responsabilidades de las organizaciones antidopaje
Capítulo 1
Organización Nacional Antidopaje
ARTICULO 79. — Comisión Nacional Antidopaje. Créase
la Comisión Nacional Antidopaje, la que actuará en el ámbito de la
Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social.
ARTICULO 80. — Composición.
La Comisión Nacional Antidopaje está compuesta por el Secretario de
Deporte del Ministerio de Desarrollo Social o un representante
designado por la citada Secretaría, quien presidirá la Comisión; un
representante del área con competencia en medicina del deporte, de la
mencionada Secretaría, y siete (7) integrantes más, designados por ésta
a propuesta del Ministerio de Salud, de la Secretaría de Programación
para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico
de la Presidencia de la Nación, del Comité Olímpico Argentino, del
Comité Paralímpico Argentino, de la Confederación Argentina de
Deportes, de las asociaciones vinculadas a la medicina del deporte y de
la Asociación Argentina de Derecho Deportivo.
Los integrantes de la Comisión Nacional Antidopaje deben desempeñar sus funciones ad honorem.
La mencionada Comisión, en su primera reunión, debe establecer su reglamento interno.
ARTICULO 81. — Objetivos. Son objetivos de la Comisión Nacional Antidopaje:
a) Dictar las normas antidopaje, de toma de muestras y de la gestión de los resultados, a nivel nacional;
b) Coadyuvar a que las organizaciones antidopaje realicen los controles respectivos;
c) Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento del presente régimen;
d) Coadyuvar a que las organizaciones antidopaje instruyan los sumarios disciplinarios que fuera menester con motivo de dopaje;
e) Determinar las listas de competencias en las cuales deben realizarse controles antidopaje;
f) Promover la investigación antidopaje y la realización de programas
educativos, campañas de divulgación sobre los peligros del dopaje para
la salud
de los atletas y para los valores éticos y morales del deporte;
g) Difundir la lista de sustancias y métodos prohibidos;
h) Publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos conforme al artículo 18, tercer párrafo, del presente régimen;
i) Evitar la divulgación o la comunicación pública de los resultados
anómalos y de los resultados analíticos adversos que lleguen a su
conocimiento, preservando el derecho a la intimidad del atleta;
j) Entender en las relaciones de cooperación entre la República
Argentina y la Agencia Mundial Antidopaje y con las principales
organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte.
k) Informar, cada DOS (2) años, a la Agencia Mundial Antidopaje, sobre
el cumplimiento del Código Mundial Antidopaje y explicar, en su caso,
los motivos que hubieran impedido su cumplimiento.
l) Colaborar en la realización de controles de dopaje recíprocos con
otras organizaciones encargadas de la lucha contra éste en el deporte.
Capítulo 2
Instituciones deportivas
ARTICULO 82. — Responsabilidad de las instituciones deportivas en el control antidopaje.
Las instituciones deportivas que prevé el artículo 16 de la ley 20.655
y sus modificatorias y las personas jurídicas que por sus funciones
deban realizar controles antidopaje se consideran organizaciones
antidopaje en el ámbito de la República Argentina, y en tal condición
tienen a su cargo las siguientes acciones, sin perjuicio de los
objetivos previstos en sus respectivos estatutos:
a) Aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por
referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas
deportivas;
b) Realizar la gestión de resultados de las competencias deportivas nacionales;
c) Ejecutar las sanciones previstas en el presente régimen;
d) Evitar la divulgación o la comunicación pública de los resultados
anómalos y de los resultados analíticos adversos, preservando el
derecho a la intimidad del atleta;
e) Difundir entre los distintos estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre el dopaje en el deporte.
ARTICULO 83. — Sanciones a instituciones deportivas.
El incumplimiento de las disposiciones del presente régimen por parte
de las instituciones deportivas a las que alude el artículo 82 dará
lugar a las siguientes sanciones, según la gravedad y las
circunstancias del caso:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión de tres (3) meses a dos (2) años, y de dos (2) a cuatro
(4) años en caso de reincidencia, en el Registro Nacional de
Instituciones Deportivas previsto en la ley 20.655, como así también
respecto de todo apoyo económico de la Secretaría de Deporte del
Ministerio de Desarrollo Social.
Las sanciones previstas en este inciso se mantendrán vigentes hasta que
la respectiva institución deportiva regularice, a criterio de la
Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo, Social las causas
que motivaron las sanciones aplicadas.
Las sanciones serán aplicadas por la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social.
Las decisiones adoptadas de acuerdo a este artículo pueden ser
recurridas conforme a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
19.549 y su reglamentación, aprobada por el Decreto 1759/72 (t.o. 1991)
y sus modificatorias.
Capítulo 3
Tribunal Arbitral Antidopaje
ARTICULO 84. — Tribunal Arbitral Antidopaje. La
Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social propiciará la
organización de un tribunal que se denominará Tribunal Arbitral
Antidopaje, que actuará como árbitro de derecho, para entender en la
instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen
y dictará sus propias reglas de procedimiento:
El plazo para apelar es de veintiún (21) días, contados desde el
siguiente a la notificación de la respectiva decisión del Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje. El recurso debe ser presentado por
ante este último Tribunal.
Las reglas de procedimiento del Tribunal Arbitral Antidopaje deben ser
aprobadas por resolución de la Secretaría de Deporte del Ministerio de
Desarrollo Social.
ARTICULO 85. — Alcances y efectos del laudo.
La instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente
régimen tiene por objeto la determinación acerca de si la resolución
dictada por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se ajusta a
derecho, o si dentro de los términos que determina este régimen procede
otra diferente o el sobreseimiento del procedimiento. La resolución
puede suponer la confirmación de la sanción, su modificación, su
reducción o su revocación, dentro de los términos sancionadores que se
fijan, en este régimen.
El laudo emitido por el Tribunal Arbitral Antidopaje tiene carácter
vinculante y definitivo y produce efectos idénticos a la cosa juzgada.
Puede ejecutarse por las vías prescriptas en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
ARTICULO 86. — Recursos contra el laudo. Contra
el laudo emitido por el Tribunal Arbitral Antidopaje sólo pueden
interponerse los recursos de aclaratoria y de nulidad, fundados en
falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera
del plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la
nulidad es parcial si el pronunciamiento es divisible.
ARTICULO 87. — Tribunales competentes. Es
competente para entender en los casos de incumplimiento del laudo
arbitral el Juzgado Contencioso Administrativo Federal de turno. La
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
entiende en el recurso de nulidad o aclaratoria contra el laudo.
TITULO V
Control de dopaje
Capítulo 1
Funciones y responsabilidades para efectuar controles
ARTICULO 88. — Facilitación de la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras organizaciones.
Para posibilitar la realización de pruebas clínicas a los atletas y que
las muestras se puedan transportar a los laboratorios a tiempo para ser
analizadas, corresponde a los órganos competentes del Poder Ejecutivo
Nacional, cuando proceda y de conformidad con la legislación y los
procedimientos pertinentes:
a) Facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras
organizaciones que actúen de conformidad con el Código Mundial
Antidopaje en la ejecución de los controles a sus atletas, durante las
competiciones o fuera de ellas, en el territorio nacional;
b) Facilitar el traslado en el momento oportuno de los equipos
debidamente autorizados encargados del control del dopaje cuando
realizan tareas en ese ámbito;
c) Cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transporte
transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse su
seguridad e integridad;
d) Prestar asistencia en la coordinación internacional de controles del
dopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje y
cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje.
ARTICULO 89. — Autoridad para efectuar controles.
Los atletas bajo la jurisdicción de una federación deportiva nacional
deben estar sujetos a controles en competencia por parte de su
federación deportiva nacional, la federación deportiva internacional,
el comité olímpico nacional y cualquier organización antidopaje
responsable por los controles en una competencia o evento en el cual
participen. Los atletas bajo la jurisdicción de una federación
deportiva nacional, incluyendo aquellos que estén cumpliendo un período
de suspensión o suspensión provisional, deben también estar sujetos a
controles fuera de competencia en todo tiempo o lugar, con o sin
notificación previa, por parte de la Agencia Mundial Antidopaje, la
federación deportiva nacional del atleta, la federación deportiva
internacional, el Comité Olímpico Argentino, la Comisión Nacional
Antidopaje, la organización nacional antidopaje de cualquier país donde
el atleta sea residente, posea una licencia o sea miembro de una
organización deportiva, el Comité Olímpico Internacional (COI) durante
los juegos olímpicos y el Comité Paralímpico Internacional durante los
juegos paralímpicos. Los controles objetivos deben ser una prioridad.
La Comisión Nacional Antidopaje es responsable de elaborar un plan de
distribución de controles de acuerdo con el estándar internacional para
controles que apruebe la Agencia Mundial Antidopaje y de la
implementación de ese plan, incluyendo la supervisión de todos los
controles efectuados por parte de la Comisión Nacional Antidopaje. Los
controles pueden ser efectuados por miembros de la Comisión Nacional
Antidopaje, la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo
Social o por otras personas así calificadas autorizadas por la Comisión
Nacional Antidopaje.
Los controles efectuados por la Comisión Nacional Antidopaje y las
federaciones deportivas nacionales deben estar sustancialmente en
conformidad con el estándar internacional para controles vigentes al
momento de los controles.
Los controles sanguíneos u otros controles diferentes a los de orina
pueden ser usados para detectar sustancias o métodos prohibidos, con
motivo de procesos de investigación o para realizar el perfil
hematológico longitudinal, también denominado pasaporte biológico. Si
la muestra ha sido tomada solamente para investigación, no tiene
consecuencias para el atleta. La Comisión Nacional Antidopaje puede
decidir a su criterio cuáles parámetros sanguíneos deben ser medidos en
la muestra para investigación y cuáles niveles de esos parámetros deben
ser usados para indicar que el atleta debería ser seleccionado para un
control de orina. Sin embargo, si la muestra ha sido tomada para
realizar el perfil hematológico longitudinal mencionado, puede usarse
para propósitos antidopaje.
En eventos internacionales, la toma de muestras antidopaje debe ser
iniciada y dirigida por la organización internacional que gobierne el
evento. Si la organización internacional determina no efectuar ningún
control efectivo durante el evento, la Comisión Nacional Antidopaje
puede, en coordinación y con la aprobación de la organización
internacional o de la Agencia Mundial Antidopaje, iniciar y conducir
dichos controles. En eventos nacionales, la toma de muestras debe ser
iniciada y dirigida por la Comisión Nacional Antidopaje o las
federaciones deportivas nacionales, conforme al artículo 96 del
presente régimen.
ARTICULO 90. — Requisitos de paradero del atleta. La
Comisión Nacional Antidopaje debe identificar un grupo registrado para
controles, el cual debe cumplir con los requisitos de paradero del
estándar internacional para controles, y publicar los criterios para
que los atletas sean incluidos en dicho grupo, así como una lista de
los atletas que cumplan con esos criterios para el período en cuestión.
La mencionada comisión debe, cuando sea necesario, revisar y actualizar
los criterios de inclusión en el grupo registrado para controles y
revisar la membresía del mismo periódicamente, según resulte apropiado
de acuerdo al conjunto de criterios. Cada atleta en el grupo debe
informar a dicha comisión sobre su paradero de manera trimestral, como
se establece en el estándar internacional para controles, y actualizar
la información cuando sea necesario según este estándar, de manera que
permanezca precisa y completa en todo momento y esté disponible para
controles según la información de paradero.
Cada federación deportiva nacional debe reportar a la Comisión Nacional
Antidopaje los registros, nombres y direcciones de los atletas cuyos
rendimientos coincidan con los criterios para formar parte del grupo
registrado para controles que hayan sido establecidos por dicha
comisión.
La omisión por parte de un atleta de avisar a la Agencia Mundial
Antidopaje acerca de su paradero se considera como una omisión de
información en los términos del presente régimen si se cumplen las
condiciones de la parte pertinente del estándar internacional para
controles.
La omisión por parte de un atleta en estar disponible para controles
tal como lo haya informado en su registro de paradero, se considera
como un control fallido en los términos del presente régimen si se
cumplen las condiciones de la parte pertinente del estándar
internacional para controles.
Las federaciones deportivas nacionales deben colaborar con la Comisión
Nacional Antidopaje en el establecimiento del grupo registrado para
controles de atletas nacionales de alto nivel a quienes les sean
también aplicables los requisitos de paradero del estándar
internacional para controles.
La información sobre paradero suministrada de acuerdo con el presente
artículo debe ser compartida con la Agencia Mundial Antidopaje y otras
organizaciones antidopaje que tengan jurisdicción para controlar a los
atletas de acuerdo con el estándar internacional para controles,
incluyendo la condición estricta de que tal información sea utilizada
para propósitos de control de dopaje.
El atleta que haya sido identificado por la Comisión Nacional
Antidopaje para su inclusión en el grupo registrado para controles
continúa estando sujeto a estas normas, incluyendo la obligación de
cumplir con los requisitos de paradero del estándar internacional para
controles, al menos hasta que el atleta notifique por escrito a la
mencionada comisión que se ha retirado o hasta que ya no cumpla más con
los criterios para su inclusión en dicho grupo y haya sido informado de
ello por parte de la Comisión.
El atleta que haya notificado su retiro a la Comisión Nacional
Antidopaje no puede reasumir la competencia a menos que notifique a
dicha comisión al menos doce (12) meses antes del tiempo previsto para
regresar a la competencia y estar disponible para controles fuera de
competencia sin previo aviso, incluyendo, si se solicitara, cumplir con
los requisitos de paradero del estándar internacional para controles,
en cualquier momento durante el período anterior al retorno a la
competencia.
Los controles bajo estas normas antidopaje sólo pueden ser efectuados a
menores si una persona con responsabilidad legal sobre el menor ha dado
su previo consentimiento, el cual es una condición necesaria para la
participación del menor en el deporte.
Las federaciones deportivas nacionales y los comités organizadores de
eventos para éstas deben facilitar el acceso a los observadores
independientes de acuerdo con lo establecido por la Comisión Nacional
Antidopaje.
Capítulo 2
Financiación de los controles
ARTICULO 91. — Financiación de los controles.
En las competiciones de carácter profesional la financiación de los
controles está a cargo de la federación deportiva nacional o liga
profesional correspondiente. En las restantes competiciones se debe
celebrar un convenio entre la organización antidopaje respectiva y la
Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social, en el cual
se determinen las condiciones de realización y de financiación de los
controles. En tales convenios, o en defecto de acuerdo, la financiación
de los controles que ordene la Comisión Nacional Antidopaje se debe
realizar dentro de los límites enunciados en los artículos 1° y 2° de
la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).
ARTICULO 92. — Gastos a cargo del Estado Nacional. El
gasto que irroguen las disposiciones del presente régimen al Estado
Nacional se atenderá con el presupuesto de la Secretaría de Deporte del
Ministerio de Desarrollo Social o del organismo que la sustituya.
Si los recursos de afectación específica de la Secretaría de Deporte
del Ministerio de Desarrollo Social se incrementaran por encima de la
estimación presupuestaria vigente, queda facultado el Jefe de Gabinete
de Ministros a ampliar dicho presupuesto hasta los montos efectivamente
recaudados.
Capítulo 3
Uso Terapéutico
ARTICULO 93. — Autorización de uso terapéutico. Los
atletas con una condición médica documentada que requiera el uso de una
sustancia prohibida o un método prohibido deben obtener una
autorización de uso terapéutico (AUT). No se considera como una
infracción a las normas antidopaje la presencia de una sustancia
prohibida o de sus metabolitos o sus marcadores, el uso o intento de
uso, la posesión o la administración o intento de administración de una
sustancia o método prohibido, de acuerdo con las disposiciones
aplicables a una AUT emitida conforme al estándar internacional para
autorización de uso terapéutico.
Los atletas incluidos en un grupo registrado para controles y otros
atletas que participen en eventos nacionales deben obtener una AUT
otorgada o reconocida por la Comisión Nacional Antidopaje. La solicitud
de una AUT debe ser efectuada lo antes posible; en el caso de un atleta
incluido en el grupo registrado para controles, esto es cuando el
atleta sea notificado de su inclusión en el grupo; en los demás casos,
salvo en situaciones de emergencia, con no más de treinta (30) días de
anterioridad a la participación del atleta en el evento.
Las autorizaciones de uso terapéutico otorgadas por la Comisión
Nacional Antidopaje deben ser informadas a la federación deportiva
nacional del atleta y a la Agencia Mundial Antidopaje. Otros atletas
sujetos a controles que requieran usar una sustancia o método prohibido
por razones terapéuticas deben obtener una AUT de dicha comisión u otro
organismo designado por su federación deportiva nacional, como se
requiere bajo las normas de aquélla. Las federaciones deportivas
nacionales deben informar de inmediato cualquier AUT a la mencionada
comisión y a la Agencia Mundial Antidopaje.
La Comisión Nacional Antidopaje debe nombrar un panel de médicos para
evaluar las solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico,
denominado Panel de AUT. Luego de la recepción por parte de aquélla de
una solicitud de AUT, el presidente del Panel de AUT debe nombrar uno
(1) o dos (2) miembros de dicho panel, uno de los cuales puede ser el
presidente, para considerar tales solicitudes. Los miembros del Panel
de AUT designados deben inmediatamente evaluar las solicitudes de
acuerdo al estándar internacional para autorización de uso terapéutico
y proponer una decisión sobre las solicitudes, la cual debe ser elevada
a la resolución final de la Comisión Nacional Antidopaje.
La Agencia Mundial Antidopaje, a solicitud del atleta o por propia
iniciativa, puede revisar el otorgamiento o denegación de una AUT por
parte de la Comisión Nacional Antidopaje.
Si la Agencia Mundial Antidopaje determina que el otorgamiento o
denegación de la AUT no cumple con el estándar internacional para
autorización de uso terapéutico que se encuentre vigente, puede revocar
tal decisión.
Capítulo 4
Análisis de muestras y gestión de resultados
ARTICULO 94. — Análisis de muestras.
Las muestras de control de dopaje tomadas de conformidad con este
régimen deben ser analizadas de acuerdo a los siguientes principios:
a) La Comisión Nacional Antidopaje y las federaciones deportivas
nacionales deben enviar las muestras para su análisis únicamente a
laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje o aprobados
por ésta. La decisión acerca del laboratorio al que se envíen las
muestras para su análisis debe ser determinada exclusivamente por la
Comisión Nacional Antidopaje o las federaciones deportivas nacionales;
b) Las muestras deben ser analizadas para detectar sustancias y métodos
prohibidos identificados en la lista prohibida y otras sustancias que
puedan ser indicadas por la Agencia Mundial Antidopaje de acuerdo al
programa de seguimiento descripto en el artículo 4.5 del Código Mundial
Antidopaje, o para ayudar a la Comisión Nacional Antidopaje a perfilar
los parámetros relevantes de orina, sangre u otra matriz, incluyendo
ADN o perfil genómico del atleta, para propósitos del antidopaje.
c) Las muestras no pueden ser utilizadas para un propósito diferente al
descripto en el inciso d) de este artículo sin el consentimiento por
escrito del atleta y, en ese caso, se le debe quitar cualquier tipo de
identificación, de manera que no se pueda rastrear posteriormente a un
atleta en particular;
d) Los laboratorios deben analizar las muestras de control antidopaje y
reportar los resultados de conformidad con el estándar internacional
para laboratorios;
e) Las muestras pueden ser analizadas por segunda vez para los
propósitos descriptos en el inciso b) del presente artículo en
cualquier momento y exclusivamente por indicación de la Comisión
Nacional Antidopaje o la Agencia Mundial Antidopaje. Las circunstancias
y condiciones para este segundo análisis deben cumplir los
requerimientos del estándar internacional para laboratorios.
ARTICULO 95. — Gestión de Resultados.
La gestión de resultados de los controles iniciados por la Comisión
Nacional Antidopaje, los controles iniciados por la Agencia Mundial
Antidopaje en virtud de un acuerdo con aquélla y los controles
iniciados por las federaciones deportivas nacionales se deben realizar
según las disposiciones del Modelo de Mejores Prácticas para
Organizaciones Nacionales Antidopaje sancionado por la Agencia Mundial
Antidopaje, el que debe ser publicado mediante resolución de la
Comisión Nacional Antidopaje.
ARTICULO 96. — Gestión de resultados en competencias deportivas nacionales. La
gestión de resultados de las competencias deportivas nacionales está a
cargo de las federaciones deportivas nacionales. La Comisión Nacional
Antidopaje debe coadyuvar a que las normas sobre gestión de resultados
de dichas federaciones sean compatibles con el Código Mundial
Antidopaje.
ARTICULO 97. — Gestión de resultados de una infracción que involucre a un atleta de otra jurisdicción.
La gestión de resultados y la celebración de la audiencia preliminar de
una infracción de normas antidopaje que surja de un control iniciado
por la Comisión Nacional Antidopaje o una federación deportiva
nacional, o que fuera descubierta por cualquiera de dichos entes, que
involucre a un atleta que no sea nacional, residente, titular de una
licencia ni miembro de una federación deportiva nacional, deben ser
administradas según las indicaciones de las normas de la federación
internacional involucrada.
ARTICULO 98. — Suspensión provisional y retiro del deporte. La
suspensión provisional del atleta u otra persona y las normas sobre
jurisdicción en caso de retiro del deporte se deben ajustar a las
disposiciones del Modelo de Mejores Prácticas para Organizaciones
Nacionales Antidopaje que sancione la Agencia Mundial Antidopaje.
ARTICULO 99. — Notificación del dictamen.
Cuando la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva
nacional que esté a cargo de la gestión de resultados dictaminen que se
ha cometido una infracción a las normas antidopaje, deben notificar el
dictamen por escrito a la persona, su organización nacional antidopaje,
su federación deportiva internacional, su federación deportiva
nacional, en su caso, y a la Agencia Mundial Antidopaje. El dictamen no
es recurrible.
ARTICULO 100. — Notificación al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje.
Cuando la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva
nacional que esté a cargo de la gestión de resultados dictaminen que se
ha cometido una infracción a las normas antidopaje, deben notificar el
dictamen al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, para que se
sustancie el procedimiento y se adopten las medidas aplicables, y
suministrar a éste la documentación correspondiente al dictamen.
La persona imputada se encuentra autorizada a tener copia de la
documentación correspondiente al dictamen sobre una infracción a las
normas antidopaje y la Comisión Nacional Antidopaje o la federación
deportiva nacional deben suministrarla a la persona o a su
representante, a su solicitud.
Capítulo 5
Procedimiento Disciplinario
ARTICULO 101. — Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje.
El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debe constituirse como
órgano independiente, como persona jurídica de carácter público,
privado o mixto, o dentro del ámbito de alguna de tales personas, y
estar integrado por siete (7) miembros en condiciones de evaluar casos
de dopaje de manera justa, imparcial e independiente.
Los miembros deben ser designados por la Secretaría de Deporte del
Ministerio de Desarrollo Social o por el organismo que la sustituya, el
cual debe reglamentar su integración, funcionamiento, facultades,
obligaciones y las normas de procedimiento. Cada miembro del Tribunal
debe ser nombrado por un término de tres (3) años, con posibilidad de
reelección.
Si un miembro renuncia, fallece o se incapacita, debe designarse para
ocupar la vacante a una persona que reúna las condiciones requeridas,
quien permanecerá en el cargo por el tiempo que le restaba cumplir al
miembro anterior.
ARTICULO 102. — Jurisdicción.
El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la misión de
entender en todos los asuntos que se generen en relación a un caso de
dopaje según el presente régimen. El Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje debe resolver acerca de la imposición de infracciones de
acuerdo al presente régimen y tiene las facultades que sean necesarias
para el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 103. — Apertura del procedimiento. Si
del proceso de gestión de resultados descripto en los artículos 94 y 95
del presente régimen surge la comisión de una infracción, la Comisión
Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que esté a cargo
de la gestión de resultados debe dar intervención al Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje para que se expida sobre la existencia de
dicha infracción y, en tal caso, determine las consecuencias
correspondientes.
ARTICULO 104. — Reconocimiento de la infracción. Un
atleta u otra persona pueden renunciar a un procedimiento, manifestando
tal circunstancia por escrito, reconociendo la infracción a las normas
antidopaje tal como haya sido notificado por la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional que esté a cargo de la
gestión de resultados y aceptando la descalificación automática de
resultados individuales y la sanción pertinente.
ARTICULO 105. — Procedimientos.
La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que
esté a cargo de la gestión de resultados deben presentar un informe
sobre el caso de infracción a las normas antidopaje respectivo y
ofrecer toda la prueba relativa a ese caso.
De dicho informe se debe dar traslado a la persona imputada, quien
puede contestarlo y ofrecer la prueba que hiciera a su derecho.
La falta de contestación del traslado del informe, vencido el plazo que
se haya conferido, se considera como el abandono del derecho a un
procedimiento. El ejercicio de este derecho puede restablecerse sobre
la base de hechos razonables.
Las partes tienen derecho a actuar por apoderado y a un intérprete, a su costa en ambos casos.
Es admisible la prueba testimonial, confesional y todo otro medio de prueba que, a criterio del tribunal, resulte pertinente.
La omisión de la persona imputada en cumplir algún requerimiento o
instrucción del tribunal no detiene el procedimiento y puede ser tomada
en consideración por éste al momento de decidir.
ARTICULO 106. — Designación de expertos y vistas.
El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la facultad de
nombrar un experto para que lo asista o aconseje cuando así lo estime
necesario.
La federación deportiva internacional o la federación deportiva
nacional correspondiente, si no fuera parte en los procedimientos, la
Comisión Nacional Antidopaje, si no fuera parte en los procedimientos,
y la Agencia Mundial Antidopaje, tienen derecho a tomar vista de los
procedimientos del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y a
asistir a las audiencias de dichos procedimientos como observadores.
ARTICULO 107. — Decisiones del tribunal. Las deliberaciones del tribunal deben ser reservadas.
La decisión del tribunal debe ser por escrito y firmada por los miembros intervinientes.
Si el período de sanción es eliminado por ausencia de falta o
negligencia o reducido por inexistencia de falta o negligencia
significativa, la decisión debe contener los fundamentos para la
eliminación o la reducción.
La decisión del tribunal deberá ser comunicada a las partes, a la
Agencia Mundial Antidopaje, a la federación deportiva internacional, a
la Comisión Nacional Antidopaje y a la federación deportiva nacional.
Las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje pueden
ser recurridas conforme al artículo 69 del presente régimen.
Capítulo 6
Información sobre controles antidopaje
ARTICULO 108. — Información obligatoria sobre controles antidopaje.
La Comisión Nacional Antidopaje debe informar inmediatamente sobre
cualquier autorización de uso terapéutico otorgada a un atleta, excepto
a aquellos que formen parte del grupo registrado para controles de
aquélla, a la federación deportiva internacional correspondiente, a la
federación deportiva nacional del atleta y a la Agencia Mundial
Antidopaje.
La Comisión Nacional Antidopaje debe remitir a la Agencia Mundial
Antidopaje información actualizada del paradero del atleta. Dicha
agencia debe poner esta información a disposición de otras
organizaciones antidopaje que tengan autoridad para controlar a los
atletas.
La Comisión Nacional Antidopaje debe informar sobre todos los controles
en competencia y fuera de competencia tan pronto como sea posible una
vez que dichos controles se hayan efectuado.
Esta información debe mantenerse en estricta confidencialidad en todo
momento, ser utilizada exclusivamente para propósitos de planear,
coordinar o efectuar controles y ser destruida cuando ya no sea
relevante para estos propósitos. Si una federación deportiva nacional
ha recibido un resultado analítico adverso de uno de sus atletas, la
Comisión Nacional Antidopaje debe reportar a su federación deportiva
internacional, y a la Agencia Mundial Antidopaje cuando culmine el
proceso de revisión inicial acerca de resultados analíticos adversos,
el nombre del atleta, el país, deporte y disciplina, si el control ha
sido en competencia o fuera de competencia y el resultado analítico
reportado por el laboratorio. Las mismas partes deben ser
periódicamente actualizadas sobre el estado y los resultados,
incluyendo la gestión de resultados, audiencias y apelaciones.
Si un atleta solicita el análisis de la muestra B, la Comisión Nacional
Antidopaje debe reportar el resultado de dicho análisis a la federación
deportiva internacional y a la Agencia Mundial Antidopaje.
Si el período de suspensión es eliminado por haber mediado culpa o
negligencia no significativa, la Comisión Nacional Antidopaje debe
suministrar una copia a la federación deportiva internacional y a la
Agencia Mundial Antidopaje de los fundamentos de tal decisión.
La Comisión Nacional Antidopaje debe publicar, anualmente, un reporte
estadístico general de sus actividades de control durante el año
calendario y suministrar una copia a la Agencia Mundial Antidopaje.
ARTICULO 109. — Revelación pública de información sobre controles antidopaje.
La Comisión Nacional Antidopaje, la organización nacional antidopaje
del atleta y cualquier federación deportiva nacional, el Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje o cualquier otra persona no deben
revelar o reportar públicamente la identidad de los atletas cuyas
muestras hayan arrojado un resultado analítico adverso ni la identidad
de las personas de quienes se presuma que han cometido una infracción a
las normas antidopaje hasta tanto el proceso de revisión administrativa
y de revisión inicial haya sido completado. Dentro de los veinte (20)
días después de que se haya determinado en un procedimiento
disciplinario que se ha cometido una infracción a las normas antidopaje
o que dicho procedimiento se haya desistido, la Comisión Nacional
Antidopaje debe reportar públicamente la decisión sobre el caso. Esta
disposición debe incluir el nombre de la persona involucrada y las
razones que fundamentan la decisión.
TITULO VI
Delitos relacionados con el dopaje en el deporte
ARTICULO 110. — Facilitación e incitación de dopaje. Será
reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años, si no resultare un
delito más severamente penado, el que, integrando el personal de apoyo
a los atletas, por cualquier medio:
a) Falsificare o intentare falsificar una parte del procedimiento de control de dopaje;
b) Traficare o intentare traficar una sustancia prohibida o método prohibido;
c) Administrare o intentare administrar a un atleta una sustancia
prohibida o método prohibido, durante la competencia o en los controles
realizados fuera de ella, o asistiere, incitare, contribuyere,
instigare, encubriere o participare en la ejecución de una infracción a
las normas del presente régimen, o de su tentativa, o prestare al autor
o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido
cometerse aquélla.
Si las sustancias en relación con las cuales se cometiera el delito
previsto en el presente artículo fueran estupefacientes, la pena será
de cuatro (4) a quince (15) años.
ARTICULO 111. — Dopaje de animales. Será
reprimido con prisión de tres (3) meses a tres (3) años, si no
resultare un delito más severamente penado, el que suministrare por
cualquier vía sustancias prohibidas a un animal que participe en
competencias.
Si la sustancia suministrada se tratara de estupefacientes, la pena será de tres (3) a cinco (5) años de prisión.
La misma pena será aplicada a quienes dieren su consentimiento para que
se utilicen o suministren estas sustancias a los animales para una
competencia.
ARTICULO 112. — Apruébanse las
definiciones del apéndice I del Código Mundial Antidopaje que, como
Anexo I forman parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 113. — Deróganse las leyes 24.819, 25.387, 25.942 y toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 114. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.912 —
BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.
ANEXO I
DEFINICIONES DEL APENDICE 1 DEL CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE
Las definiciones se deben entender dentro del contexto del Código
Mundial Antidopaje. En caso de conflicto entre las definiciones, debe
prevalecer la de la CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL
DEPORTE, aprobada por la ley 26.161.
1. Evento: Serie de competiciones individuales que se desarrollan bajo
un único organismo responsable (por ejemplo, los Juegos Olímpicos, los
Campeonatos del Mundo de la Federación Internacional de Natación y los
Juegos Deportivos Panamericanos).
2. Evento internacional: Un evento en el que el Comité Olímpico
Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una federación
deportiva internacional, los organizadores de grandes eventos u otra
organización deportiva internacional actúe como organismo responsable
del evento o nombre a los funcionarios técnicos del evento.
3. Evento nacional: Un evento deportivo que no sea internacional y en
el que participen atletas, tanto de nivel internacional como de nivel
nacional.
4. ADAMS: El sistema de gestión y administración antidopaje es una
herramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio de
internet para introducir información, almacenarla, compartirla y
elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la
Agencia Mundial Antidopaje en sus actividades contra el dopaje junto
con la legislación relativa a la protección de datos.
5. AMA: La Agencia Mundial Antidopaje.
6. Audiencia preliminar: A efectos de imponer una suspensión
provisional, proceso disciplinario sumario y anticipado antes de la
apertura del proceso disciplinario definitivo, que informa al atleta y
garantiza la oportunidad de ser escuchado por escrito o de viva voz.
7. Ausencia de culpa o de negligencia significativa: Es la demostración
por parte del atleta de que, en vista del conjunto de circunstancias, y
teniendo en cuenta los criterios de la ausencia de culpa o negligencia,
su culpa o negligencia no ha sido significativa con respecto a la
infracción cometida.
8. Ausencia de culpa o de negligencia: Es la demostración, por parte de
un atleta, de que ignoraba, no sospechaba o no podía haber sabido o
presumido razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que
hubiera usado o se le hubiera administrado una sustancia o método
prohibido.
9. Ayuda sustancial: A efectos del artículo 29 del régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del. Dopaje en el Deporte, se considera
ayuda sustancial si una persona:
a) revela por completo, mediante una declaración escrita y firmada,
toda la información que posea en relación con las infracciones a las
normas antidopaje, y
b) colabora plenamente en la investigación y las decisiones que se
tomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo que
incluye prestar declaración testimonial durante una audiencia si así se
lo exigiera el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje; la
información facilitada debe ser creíble y constituir una parte
importante del proceso disciplinario abierto o, en caso de no haberse
iniciado éste, debe haber proporcionado el fundamento suficiente sobre
el cual podría haberse tramitado un proceso disciplinario.
10. Código: El Código Mundial Antidopaje.
11. Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida por el Comité
Olímpico Internacional. El término Comité Olímpico Nacional incluye
también a la Confederación de Deportes Nacional en aquellos países en
los que la Confederación de Deportes Nacional asuma las
responsabilidades típicas del Comité Olímpico Nacional en el área del
antidopaje.
12. Competencia: Una prueba única, un partido, una partida o un
certamen deportivo concreto. En el caso de pruebas organizadas y otros
concursos en los que los premios se concedan día a día y á medida que
se vayan realizando, la distinción entre competencia y evento es la
prevista en los reglamentos de la federación deportiva internacional
involucrada.
13. Consecuencias de la infracción a las normas antidopaje:
a) Descalificación: significa la invalidación de los resultados de un
atleta, en una competencia o evento concreto, con el consiguiente
retiro de las medallas, puntos y premios;
b) Suspensión: significa que se prohíbe al atleta o a otra persona
competir, realizar cualquier actividad u obtener financiación de
acuerdo con lo previsto en los artículos 52 a 57 del régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, durante un
período de tiempo determinado; y
c) Suspensión provisional: significa que se prohíbe temporalmente al
atleta o a cualquier otra persona participar en cualquier competencia
hasta que se dicte la decisión definitiva en el respectivo proceso
disciplinario.
14. Control de dopaje: Los pasos y procesos desde la planificación de
controles hasta la última disposición de una apelación, incluidos los
pasos de procesos intermedios, como facilitar información sobre
localización, la toma y manipulación de muestras, los análisis de
laboratorio, las autorizaciones de uso terapéutico, la gestión de los
resultados y el proceso disciplinario.
15. Control por sorpresa: Un control antidopaje que se produce sin
previo aviso al atleta y en el que éste es continuamente acompañado
desde el momento de la notificación hasta que facilita la muestra.
16. Control: Parte del proceso global de control de dopaje que
comprende la planificación de análisis, la toma de muestras, la
manipulación de muestras y su envío al laboratorio.
17. Controles dirigidos: Selección de atletas para la realización de
controles, conforme a la cual se seleccionan a atletas o grupos de
atletas sobre una base no aleatoria para realizar los controles en un
momento concreto.
18. Convención de la UNESCO: CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE
EN EL DEPORTE adoptada en la 33a Reunión de la Conferencia General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura —UNESCO— el 19 de octubre de 2005, que incluye las enmiendas
adoptadas por los Estados Parte firmantes de la Convención y por la
Conferencia de las Partes signatarias de la CONVENCION INTERNACIONAL
CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.
19. Deporte de equipo: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una competencia.
20. Deporte individual: Cualquier deporte que no sea de equipo.
21. Atleta de nivel internacional: Atleta designado por una o varias
federaciones internacionales como integrante de un grupo objetivo
sometido a controles.
22. Atleta: Persona que participe en un deporte a nivel internacional
en el sentido en que entienda este término cada una de las federaciones
internacionales, o nacional, en el sentido en que entienda este término
una organización nacional antidopaje, incluidas entre otras aquellas
personas pertenecientes a un grupo de atletas sometido a controles, así
como cualquier otro competidor en el deporte que está sujeto a la
jurisdicción de cualquier signatario del Código Mundial Antidopaje o a
otra organización deportiva que acepte el Código. Todas las
disposiciones del Código, como por ejemplo, las de Controles, y las
autorizaciones de uso terapéutico deben aplicarse a los competidores de
nivel internacional, y aquellas incluidas en el régimen Jurídico para
la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte deben aplicarse a
los competidores de nivel nacional. Las organizaciones nacionales
antidopaje pueden optar por realizar controles y aplicar las normas
antidopaje en los niveles recreativos o a competidores veteranos que no
revistan actual o potencialmente entre los competidores de nivel
nacional. Sin embargo, no se exige a las organizaciones nacionales
antidopaje que apliquen todos los aspectos del Código a estas personas.
Pueden dictarse normas nacionales específicas para el control
antidopaje de competidores que no sean de nivel internacional o
nacional sin entrar en conflicto con el Código. Así, un país puede
decidir efectuar controles a competidores de categorías recreativas
pero no exigirles la solicitud de autorizaciones de uso terapéutico, o
de información sobre su localización.
Del mismo modo, un organizador de grandes eventos que celebre un evento
sólo para competidores veteranos puede decidir realizar controles a los
competidores pero no requerir la solicitud de autorizaciones de uso
terapéutico o información sobre la localización de los atletas. A los
efectos del artículo 15 del régimen Jurídico para la Prevención y el
Control del Dopaje en el Deporte y con fines de información y
educación, es atleta una persona que participe en un deporte y que
dependa de un signatario del Código Mundial Antidopaje, de un gobierno
o de otra organización deportiva que cumpla con lo dispuesto en el
Código.
23. Divulgación pública o comunicación pública: Revelar o difundir
información al público en general o a otras personas que no fueran el
atleta, la Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva
nacional, la federación deportiva internacional y la Agencia Mundial
Antidopaje.
24. Duración del evento: Tiempo transcurrido entre el principio y el
final de un evento, según establezca el organismo responsable de dicho
evento.
25. En competencia: Salvo disposición en contrario en las normas de la
federación deportiva internacional o del organismo antidopaje en
cuestión, el período comienza DOCE (12) horas antes de celebrarse una
competencia en la que el atleta tenga previsto participar hasta el
final y el proceso de toma de muestras relacionado con ella.
26. Falsificación: Alterar con fines ilegítimos o de una manera
ilegítima o, ejercer una influencia inadecuada en un resultado,
interferir ilegítimamente, obstruir, engañar o participar en cualquier
acto fraudulento para alterar los resultados o para evitar que se
produzcan los procedimientos normales o proporcionar información
fraudulenta a una organización antidopaje.
27. Fuera de competencia: El control antidopaje que no se realice en competencia.
28. Grupo de atletas sometidos a controles: Grupo de atletas de alto
nivel identificados por cada federación deportiva internacional u
organización nacional antidopaje y que están sujetos a la vez a
controles en competencia y fuera de competencia en el marco de la
planificación de controles de la federación deportiva internacional o
de la organización en cuestión. Cada federación deportiva internacional
debe publicar una lista en la que deben consignarse los atletas
incluidos en su grupo de atletas sometidos a control, ya sea indicando
su nombre o estableciendo criterios específicos y definidos claramente.
29. Intento: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en
el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una
infracción de normas antidopaje. No obstante, si la persona renuncia a
este intento antes de ser descubierta por alguien no implicado en el
intento, no hay infracción de normas antidopaje basada únicamente en
este intento de cometer la infracción.
30. Lista de sustancias y métodos prohibidos: La lista de la Agencia
Mundial Antidopaje que identifica las sustancias y métodos prohibidos.
31. Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o parámetro o
parámetros biológicos que indican el uso de una sustancia prohibida o
de un método prohibido.
32. Menor: Persona física que no ha alcanzado la mayoría de edad en virtud de las leyes aplicables de su país de residencia.
33. Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de metabolismo.
34. Método prohibido: Cualquier método descripto como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
35. Muestra: Cualquier material biológico recogido con fines de control antidopaje.
36. Norma internacional: Norma adoptada por la Agencia Mundial
Antidopaje en apoyo del Código Mundial Antidopaje. El respeto de la
norma internacional, en contraposición a otra norma, práctica o
procedimiento alternativo, basta para determinar que se han ejecutado
correctamente los procedimientos previstos en la norma internacional.
Entre las normas internacionales se incluye cualquier documento técnico
publicado de acuerdo con dicha norma internacional.
37. Organización antidopaje: Signatario del Código Mundial Antidopaje
responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o
forzar el cumplimiento de cualquier parte del proceso de control
antidopaje. Esto incluye al Comité Olímpico Internacional, al Comité
Paralímpico Internacional, a otras organizaciones responsables de
grandes eventos deportivos que realizan controles en eventos de los que
son responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje a las federaciones
internacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.
38. Organización nacional antidopaje: Entidad o entidades designadas
para cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la
puesta en práctica de normas antidopaje, de la toma de muestras, de la
gestión de los resultados y de la celebración de las vistas, a nivel
nacional. Esto comprende a aquellas que puedan ser nombradas por varios
países con el fin de que actúen como organización antidopaje regional
para ellos. Si la autoridad pública competente no ha hecho tal
designación, esta entidad es el Comité Olímpico Nacional del país o su
representante.
39. Organizaciones responsables de grandes eventos deportivos:
Asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras
organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como
organismo rector de una competencia continental, regional o
internacional.
40. Participante: Cualquier atleta o personal de apoyo a los atletas.
41. Persona: Una persona física o una organización u otra entidad.
42. Personal de apoyo a los atletas: Entrenadores, preparadores
físicos, directores deportivos, agentes, personal del equipo,
funcionarios, personal médico o paramédico, padres, madres o cualquier
persona que trabaje con atletas o trate o ayude a atletas que
participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.
43. Posesión: Posesión física o de hecho, que sólo se determina si la
persona ejerce un control exclusivo de la sustancia o método prohibido
o del lugar en el que alguno de éstos se encuentre. Sin embargo, si la
persona no ejerce tal control exclusivo la posesión de hecho sólo se
configura si la persona tiene conocimiento de la presencia de la
sustancia o método prohibido y tiene la intención de ejercer un control
sobre alguno de éstos. No puede haber infracción a las normas
antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de recibir
cualquier notificación por la que se le comunique una infracción, la
persona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tiene
voluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo,
explícitamente ante una organización antidopaje. Sin perjuicio de
cualquier otra afirmación en contrario contemplada en esta definición,
la compra, incluso por medios electrónicos o de otra índole, de una
sustancia o método prohibido, constituye posesión por parte de la
persona que la realice.
44. Programa de observadores independientes: Un equipo de observadores,
bajo la supervisión de la Agencia Mundial Antidopaje, que observan y
pueden aportar orientación sobre el proceso de control antidopaje en
determinados eventos y comunican sus observaciones.
45. Resultado anómalo: Informe emitido por un laboratorio u otra
entidad acreditada por la Agencia Mundial Antidopaje que requiere una
investigación más detallada según la Norma Internacional para
Laboratorios o los documentos técnicos relacionados antes de decidir
sobre la existencia de un resultado analítico adverso.
46. Resultado analítico adverso: Un informe por parte de un laboratorio
u otra entidad reconocida por la Agencia Mundial Antidopaje que, de
conformidad con la Norma Internacional para Laboratorios y Documentos
Técnicos, identifique en una muestra la presencia de una sustancia
prohibida o de sus metabolitos o marcadores incluidas grandes
cantidades de sustancias endógenas, o pruebas del uso de un método
prohibido.
47. Signatarios: Entidades firmantes del Código que acepten cumplir con
lo dispuesto en éste, incluido el Comité Olímpico Internacional, las
federaciones internacionales, el Comité Paralímpico Internacional, los
Comités Olímpicos Nacionales, los Comités Paralímpicos Nacionales, las
organizaciones responsables de grandes eventos deportivos, las
organizaciones nacionales antidopaje y la Agencia Mundial Antidopaje.
48. Sustancia prohibida: Sustancia descripta como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
49. Tráfico: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o
distribución de una sustancia prohibida o método prohibido, ya sea
físicamente o por medios electrónicos o de otra índole, por parte de un
atleta, el personal de apoyo al atleta o cualquier otra persona
sometida a la jurisdicción de una organización antidopaje a cualquier
tercero; esta definición no incluye las acciones de buena fe que
realice el personal médico en relación con una sustancia prohibida
utilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra
justificación aceptable, y no incluye acciones relacionadas con
sustancias prohibidas que no estén prohibidas fuera de competencia, a
menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad
de dichas sustancias prohibidas no es para propósitos terapéuticos
genuinos y legales.
50. Uso: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por
cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.