Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3576
Impuestos a las Ganancias. Decreto Nº 589/13. Séptimo Artículo sin
número incorporado a continuación del Artículo 21 de la reglamentación
de la ley del gravamen.
Bs. As., 27/12/2013
VISTO el Decreto Nº 589 del 27 de mayo de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que a través del mencionado decreto se sustituyó el séptimo Artículo
sin número incorporado a continuación del Artículo 21 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, disponiendo que toda referencia efectuada a
“países de baja o nula tributación” en la citada ley y en la misma,
deberá entenderse efectuada a países no considerados “cooperadores a
los fines de la transparencia fiscal”.
Que asimismo, estableció los supuestos en que dichos países serán
considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal” y
facultó a esta Administración Federal para elaborar un listado de
países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y
regímenes tributarios especiales, reconocidos como tales, en el que se
incluirán aquellos que suscriban convenios con la República Argentina,
siempre que se haga efectivo el intercambio de información, así como
los que hayan iniciado el proceso de negociación o de ratificación de
un Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información
y del que se excluirán los que no satisfagan tales requisitos.
Que esta Administración Federal, en su carácter de autoridad competente
para implementar la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en
Materia Fiscal impulsada por la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OCDE) ha elaborado el listado a que se refiere
el considerando precedente, por lo que resulta necesario la publicación
del mismo a los fines de su aplicación, así como efectuar determinadas
precisiones a esos efectos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Coordinación Técnico Institucional, de Fiscalización, de Recaudación,
de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
inciso b) del Artículo 2° del Decreto Nº 589 del 27 de mayo de 2013, y
por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — El listado
establecido por el inciso b) del Artículo 2° del Decreto Nº 589 del 27
de mayo de 2013 podrá ser consultado en el sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir del 1° de enero de 2014,
inclusive.
Los países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y
regímenes tributarios especiales, considerados cooperadores a los fines
de la transparencia fiscal se clasifican conforme se indica a
continuación:
a) Cooperadores que suscribieron Convenio de Doble Imposición o Acuerdo
de Intercambio de Información, con evaluación positiva de efectivo
cumplimiento de intercambio de información,
b) cooperadores con los cuales habiéndose suscripto Convenio de Doble
Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información, no haya sido
posible evaluar el efectivo intercambio, y
c) cooperadores con los cuales se ha iniciado el proceso de negociación
o de ratificación de un Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de
Intercambio de Información.
Art. 2° — La inclusión de
países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y
regímenes tributarios especiales, en el listado previsto en el artículo
precedente, así como la exclusión de los oportunamente designados, será
establecida, por este Organismo mediante aprobación expresa del
Administrador Federal y publicada en el referido sitio “web”.
Art. 3° — A los efectos
previstos en los Artículos 8°, 14, 15, 129 y 130 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el
tratamiento a otorgar se determinará en función a la condición de
cooperador o no cooperador, a los fines de la transparencia fiscal, del
país con el que se realicen las operaciones, según el listado publicado
por esta Administración Federal, vigente al inicio del ejercicio fiscal
al cual correspondan imputarse los resultados de las operaciones de que
se trate.
Art. 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1º de enero de 2014, inclusive.
Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.