INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
LEY N° 22.563
Exclúyese al citado organismo de la
limitación contenida en el artículo 2° de la Ley N° 21.074, que incluyó
el seguro por sepelio de beneficiarios del régimen nacional de
jubilaciones y pensiones y las prestaciones no contributivas.
Buenos Aires 8 de abril de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estauto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º -- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley N° 21.074 por el siguiente:
Artículo 2º -- Dicho subsidio consistirá en el pago de una suma equivalente
a tres (3) salarios mínimos vitales vigentes al momento del
fallecimiento, y que se hará efectivo a las personas físicas que
acrediten haber sufragado los gastos de sepelio de los beneficiarios
mencionados en el artículo anterior. El Poder Ejecutivo queda facultado
para incrementar el importe que resulte de lo establecido
precedentemente.
El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados tendrá derecho al pago o reintegro, dentro del monto fijado
en el párrafo anterior, de los gastos de sepelio que se abonen a través
del mencionado Instituto.
ARTICULO 2º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Carlos A. Lacoste