Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Resolución General 3577
Operaciones de exportación definitiva de mercaderías. Régimen de percepción. Su implementación.
Bs. As., 6/1/2014
VISTO la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que esta Administración Federal tiene entre sus objetivos el resguardo
de la renta fiscal, significando un verdadero riesgo para los ingresos,
la soberanía y la equidad fiscal, la erosión de la base imponible
nacional y la transferencia de beneficios hacia otras jurisdicciones.
Que en el informe “Addressing Base Erosion and Profit Shifting” del año
2013, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(OCDE) opina que constituyen problemas graves de equidad y disciplina
tributaria los esquemas de planificación fiscal que provocan pérdidas
en la recaudación tributaria, y que algunas empresas realizan
transacciones legales desde el punto de vista técnico, pero
aprovechando las asimetrías entre normas tributarias nacionales e
internacionales.
Que el Parlamento Europeo en su “Informe sobre la lucha contra el
fraude fiscal, la evasión fiscal y los paraísos fiscales” del 2 de mayo
del año 2013, expresó que la persistencia de prácticas fiscales
perniciosas por parte de compañías transfronterizas contraviene el
principio de competencia leal y responsabilidad empresarial, y a su
vez, contribuyen a que se produzcan movimientos artificiales de
capitales y efectos negativos en el mercado interno de cada país.
Que deben tomarse medidas más profundas y adecuadas para abordar los
distintos aspectos del problema que pone en juego la integridad del
impuesto a las ganancias, resultando que algunos contribuyentes que
desarrollan actividades con el exterior obtendrían mayores ventajas
competitivas con respecto a las empresas que desarrollan actividades a
nivel nacional, lo cual, produciendo situaciones de inequidad, influye
sobre el cumplimiento tributario voluntario.
Que entre las modalidades del comercio internacional, es factible
encontrar operaciones de exportación en las cuales los países de
destino físico de la mercadería difieren de los países donde se
encuentran domiciliados los sujetos del exterior a quienes se les
emitió la factura de exportación y, que en algunos casos, además, los
destinatarios de tales comprobantes son sujetos domiciliados,
constituidos o ubicados en países, dominios, jurisdicciones,
territorios y estados asociados considerados como no “cooperadores a
los fines de la transparencia fiscal”, siendo la utilización de tales
jurisdicciones una maniobra de planificación fiscal que requiere su
desarticulación.
Que en el informe “Draft Handbook on Transfer Pricing Risk Assessment”
del 30 de abril de 2013, la OCDE señala que, en materia de precios de
transferencia, a las transacciones con una jurisdicción no cooperadora
a los fines fiscales podrá atribuírseles una alta probabilidad de no
respetar el principio del operador independiente, aún cuando existieran
razones comerciales que justifiquen operar con las señaladas
jurisdicciones.
Que nuestro país adhirió a la Convención sobre Asistencia
Administrativa Mutua en Materia Fiscal impulsada por la OCDE, cuya
entrada en vigor se produjo el 1° de enero de 2013, y que ello
permitirá intercambiar información con numerosas jurisdicciones,
remarcando su compromiso en materia de transparencia fiscal
internacional.
Que, por otra parte, las administraciones tributarias deben profundizar
las funciones de fiscalización y control de los gravámenes a su cargo e
implementar medidas tendientes a desalentar aquellas prácticas que
causan graves daños a la economía nacional.
Que el instituto de la percepción en la fuente constituye un
instrumento fiscal útil y eficaz para la administración y recaudación
tributaria, así como también para un efectivo control de las
obligaciones que deben cumplir los sujetos pasivos de los tributos cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de este
Organismo.
Que consecuentemente, se estima conveniente disponer un régimen de
percepción en el impuesto a las ganancias, aplicable a las operaciones
de exportación definitiva para consumo que efectúen los contribuyentes
y/o responsables, respecto de las cuales este Organismo detecte la
existencia de triangulación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones,
Técnico Legal Impositiva y de Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones
Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el
Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ALCANCE
Artículo 1° — Establécese un
régimen de percepción en el impuesto a las ganancias aplicable a las
operaciones de exportación definitiva para consumo, cuyos subregímenes
se incluyen en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente,
que efectúen los contribuyentes y/o responsables, respecto de las
cuales este Organismo verifique que los países de destino físico de la
mercadería difieren de los países o jurisdicciones donde se encuentran
domiciliados los sujetos del exterior a quienes se le facturaron dichas
operaciones de exportación.
AGENTE DE PERCEPCION
Art. 2° — A los fines del presente régimen actuará en carácter de agente de percepción la Dirección General de Aduanas.
BASE IMPONIBLE. ALICUOTA APLICABLE
Art. 3° — El importe a percibir
se calculará por cada operación de exportación —en la cual se verifique
la situación señalada en el Artículo 1° “in fine”—
aplicando la alícuota de CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) sobre
el valor imponible definido para la liquidación de los tributos
aduaneros.
Cuando las facturas de exportación se emitan a nombre de sujetos
domiciliados, constituidos o ubicados en países, dominios,
jurisdicciones, territorios y estados asociados no cooperadores a los
fines de la transparencia fiscal, a la alícuota mencionada en el
párrafo anterior se le adicionará el UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR
CIENTO (1,50%).
El listado de países cooperadores a los fines de la transparencia
fiscal está disponible para su consulta en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).
LIQUIDACION Y DECLARACION DE LA PERCEPCION
Art. 4° — La percepción se
practicará al momento de la liquidación de los tributos aduaneros
excepto para los subregímenes EC07, EC08 y EC09 que se liquidará sobre
los subregímenes ES01, ES02 y ES03, y se ingresará dentro de los QUINCE
(15) días hábiles del libramiento de la mercadería, mediante la
liquidación LMAN motivo GAEX, conforme el procedimiento previsto por la
Resolución General Nº 2.161 y sus complementarias.
Cumplido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya
efectuado el pago, se aplicará la suspensión prevista en el inciso c)
del Artículo 1122 del Código Aduanero, hasta la cancelación de la
obligación.
Asimismo el ingreso fuera de término devengará los intereses
resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, desde la fecha de vencimiento
original hasta la de su efectivo pago.
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 5° — El importe de la
percepción tendrá para los responsables inscriptos el carácter de
impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración
jurada del período fiscal correspondiente.
Dicha percepción no resultará computable en la determinación de los
anticipos del impuesto a las ganancias, aún cuando se utilice el
régimen opcional de determinación e ingreso.
REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 6° — Las solicitudes de
reintegro del impuesto al valor agregado realizadas en el marco de la
Resolución General Nº 2.000 y sus modificatorias, que interpongan los
sujetos por las operaciones de exportación alcanzadas por el presente
régimen, serán tramitadas —en todos los casos— conforme el Título IV de
la citada resolución general.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 7° — Los contribuyentes
alcanzados por el régimen que se establece por esta resolución general
no podrán oponer el certificado de exclusión previsto en la Resolución
General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, a los fines de
quedar exceptuados de la percepción que corresponda.
Art. 8° — Las disposiciones de
la presente resolución general entrarán en vigencia desde su
publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto
de las operaciones de exportación aludidas en el Artículo 1°, que se
efectúen a partir del 7 de enero de 2014.
Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículo 1°)
SUBREGIMENES DE EXPORTACION DEFINITIVA PARA CONSUMO ALCANZADOS
SUBREGIMEN | DESCRIPCION | REGIMEN |
EC01 | Exportación a Consumo | Régimen General de Exportación |
EC03 | Exportación a Consumo c/ Dit con Transformación | Exportación
a Consumo que contienen insumos ingresados temporariamente con la
finalidad de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio |
EC05 | Exportación a Consumo de Exportación Temporaria con Transformación | Exportación
a consumo de mercadería previamente exportada bajo el régimen de
destinación suspensiva de exportación temporaria con el objeto de
cumplir un perfeccionamiento o beneficio |
EC06 | Exportación a Consumo de exportación Temporaria sin Transformación | Exportación
a consumo de mercadería previamente exportada bajo el régimen de
destinación suspensiva de exportación temporaria con la obligación de
retornarla al territorio aduanero en el mismo estado en que se
encontraba al momento de su salida del mismo |
EC07 | Exportación a Consumo de Mercadería en Consignación | Exportación a Consumo de mercadería en Consignación |
EC08 | Exportación a Consumo con Precios Revisables | Exportación a Consumo con Precios Revisables |
EC09 | Exportación a Consumo de Concentrado de Minerales | Exportación a Consumo de Minerales y sus Concentrados |
ECE1 | Egreso
del Area Aduanera Especial (AAE) a Consumo en el exterior con
transporte terrestre por el Territorio Nacional Continental (TNC) | Exportación a consumo de mercadería desde el Area Aduanera Especial en tránsito por el Territorio Nacional Continental |