INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
Resolución Nº 3785/2013
Bs. As., 2/12/2013
VISTO, la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) de Fomento y Regulación de la
Actividad Cinematográfica, Ley Nº 23.316, y las Resoluciones N°
1707/05/INCAA, 1708/05/INCAA, 1047/06/INCAA, 781/09/INCAA,
2852/11/INCAA, 2647/12/INCAA, 1076/12-INCAA, 1077/12-INCAA,
3100/13-INCAA y 2765/13-INCAA
CONSIDERANDO:
Que es función de las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y
ARTES AUDIOVISUALES, administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico,
establecido en la Ley mencionada en el VISTO.
Que el Artículo 21º de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001), se impone la carga
tributaria del DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable a toda exhibición
cinematográfica que se realicen en el ámbito de la República Argentina.
Que a través de la recaudación del impuesto mencionado, entre otros
impuestos que establece la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) se fomenta la
actividad audiovisual.
Que, también la citada Ley, decreto reglamentario y las resoluciones
dictadas a tal efecto, establecen pautas para la aplicación de cuota de
pantalla y medias de continuidad para la exhibición de películas
nacionales.
Que es imprescindible contar con información fehaciente respecto de la
exhibición de películas y su modalidad, como ser sus códigos, días y
funciones de exhibición de las mismas, como también el precio de venta
de las entradas, que fijan las salas cinematográficas o lugares de
exhibición, a fin de elaborar una correcta base de cálculo para la
liquidación de los subsidios previstos en los reglamentos vigentes, y
controlar eficazmente el cumplimiento de la cuota de pantalla y medias
de continuidad.
Que el Formulario Declaración Jurada denominado (700/INCAA), debe
utilizarse en todas las boleterías de las salas y/o lugares de
exhibición, los cuales deben emitir las salas que cuenten con sistemas
informatizados ajustados a los requerimientos del Organismo, el cual
debe contener todos los datos requeridos para un mejor control.
Que la información contenida en la Declaración Jurada mencionada es el
utilizado para sustentar la base de datos, verificando el cumplimiento
de la Cuota de Pantalla, Medias de Continuidad y establecer la base
para la liquidación del subsidio de sala.
Que la cuota de pantalla se encuentra regulada por el Artículo 3º del
Decreto Nº 1405/73, teniendo la finalidad de que todas las producciones
nacionales obtengan los beneficios que establece la Ley de Cine.
Que la cuota de pantalla implica que los exhibidores deben cumplir un
mínimo de exhibiciones de películas nacionales, y en caso de
incumplimiento, el Artículo 62º de la Ley 17.741 (t.o. 2001), prevé
sanciones.
Que, en consecuencia, resulta imprescindible establecer las sanciones
que correspondan ante el incumplimiento de las medias de continuidad
previstas en la Resolución Nº 1076/12-INCAA, cuya finalidad radica en
garantizar la continuidad de la proyección de películas nacionales, en
caso de que se cumplan los porcentajes exigidos por la norma mencionada.
Que el Boleto Oficial Cinematográfico es el único medio de acceso a
salas o lugares de exhibición pública de películas y es un instrumento
indispensable para la fiscalización de los datos que van a conformar la
base para el cálculo de subsidio, el cumplimiento de la cuota de
pantalla y la media de continuidad.
Que el espectador mediante la remisión del Boleto Oficial
Cinematográfico al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales
participa de sorteos que propenden a fomentar la concurrencia del
público a espectáculos cinematográficos.
Que la Resolución Nº 2565/12-INCAA, promueve sorteos entre los
espectadores, los cuales tienen la finalidad de llevar un control
externo sobre la emisión de los BOCs.
Que mediante la Resolución mencionada supra, se pone a disposición de
los exhibidores un cortometraje de promoción de los mismos, medios de
publicidad gráfica para promoverlos, los cuales tienen una periodicidad
mensual.
Que, por otro lado, en virtud de los principios de economía, eficacia y
eficiencia, que buscan tratar de lograr en los reglamentos, los mayores
y mejores resultados con el menor empleo de recursos; lo cual
obedece a simplificar los procedimientos, cuestión que resulta de
aplicación en este caso, resultando procedente establecer un reglamento
que se adapte a las necesidades actuales.
Que el no cumplimiento respecto del uso de dichos instrumentos por
parte de los obligados y/o la no remisión de sus contenidos, impide la
recolección de datos estadísticos imprescindibles para la
implementación de medidas de fomento y regulación.
Que corresponde establecer plazos para la información de funciones
realizadas por exhibidores ambulantes, o las avant premieres o
funciones especiales, así como establecer el procedimiento a seguir en
el caso de promociones.
Que algunas salas cinematográficas o espacios de exhibición deben ser
exceptuadas dado su carácter no comercial, las cuales deben estar
eximidas del cumplimiento de algunas obligaciones inherentes a otro
tipo de exhibiciones.
Que corresponde establecer los plazos máximos para que las empresas
exhibidoras adapten a los nuevos requerimientos sus sistemas
computarizados de emisión de Boletos Oficiales Cinematográficos y
Formularios de Declaración Jurada para el Fondo de Fomento.
Que el Decreto Nº 933/13 reglamentó la Ley de Doblaje, y en su Artículo
8º, dispuso que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, en
el marco de sus competencias, dictará las normas aclaratorias y
complementarias necesarias para la ejecución e implementación del
mencionado Decreto.
Que dicha reglamentación fue plasmada a través de los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 3100/13-INCAA, y sus anexos.
Que el Decreto mencionado supra, delega en el Organismo la facultad de
imponer un régimen de sanciones para aquellos obligados que
infringieran los Artículos 8º, 9º y 10º, por lo que corresponde
determinar esas sanciones.
Que resulta necesario que el régimen de sanciones ante los
incumplimientos a la Ley de Doblaje y sus reglamentos sea congruente
con las sanciones previstas en la Ley 17.741 (t.o. 2001), y sus
reglamentos.
Que la Resolución Nº 1077/12-INCAA, reglamenta el procedimiento para
lograr un orden adecuado y razonable en los estrenos de películas
nacionales.
Que en la Resolución mencionada en el Considerando anterior, se
establece una sanción a la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el
Artículo 3º de la misma, en la que se dispuso que los exhibidores que
no dieran cumplimiento al procedimiento serían considerados como
incumplidos para el cálculo de la cuota de pantalla.
Que el Artículo 9º de la Ley 17.741 (t.o. 2001), reglamentado por el
Decreto Nº 1405/73, establecen la cuota de pantalla obligatoria y el
Artículo 62º de la misma Ley prevé la sanción aplicar.
Que resulta improcedente equipar el incumplimiento de un procedimiento
con la finalidad buscada en el Artículo 9º de la Ley de Cine y su
Decreto reglamentario, lo cual no implica que se establezca una sanción
distinta a lo dispuesto en el Artículo 3º de la Resolución Nº
1077/12-INCAA.
Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen
de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del Artículo
3º de la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001).
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la debida intervención.
Que corresponde dictar Resolución al respecto.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébese el reglamento que obra como Anexo I y forma parte de la presente Resolución.
ARTICULO 2° — Apruébense los Anexos II, III, IV, V, VI y VII, que forman parte de la presente Resolución.
ARTICULO 3° — Déjense sin efecto los Artículos 1° a 25º, 32º a 39º de
la Resolución N° 1708/05/INCAA, y el Artículo 13º de la Resolución Nº
1077/12-INCAA y las Resoluciones Nros. 1047/06/INCAA, 781/09/INCAA, y
2852/11/INCAA, así como toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — LILIANA MAZURE,
Presidenta, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
ANEXO I – RESOLUCION Nº 3785
DE LOS CONCEPTOS
ARTICULO 1º.- Entiéndase en el segmento cine: por FORMULARIO
DECLARACION JURADA PARA EL FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO
(F700/INCAA) al instrumento que debe ser utilizado por las
empresas responsables de exhibiciones públicas de películas o
contenidos audiovisuales, en cualquier soporte, cuya información tendrá
carácter de declaración jurada, debiendo contener lo siguiente: datos
de la empresa exhibidora y de la sala, con sus respectivos códigos; el
título de las películas que exhiban con sus respectivos códigos de
exhibición; los datos de la empresa responsable de la distribución de
las películas que exhiban; la numeración, cantidad y series de Boletos
Oficiales Cinematográficos expendidos, el precio de venta, precio
básico y el impuesto a devengar para el Fondo de Fomento
Cinematográfico.
ARTICULO 2º.- Entiéndase por FORMULARIO DECLARACION JURADA NO
COMERCIAL, al destinado a los fines estadísticos que tendrá carácter de
declaración jurada y deberá contener la siguiente información; los
datos de la empresa exhibidora y de la sala, con sus respectivos
códigos, el título de las películas que exhiban con sus respectivos
códigos de exhibición, o el número de acto administrativo que la
autorice, los datos de la empresa responsable de la distribución de las
películas que exhiban, o el nombre del organismo u organización que las
provea, el soporte y la numeración y cantidad de Boletos Oficiales
Cinematográficos expendidos a título gratuito y utilizables como medio
de ingreso de los espectadores.
ARTICULO 3º.- Entiéndase por BOLETO OFICIAL CINEMATOGRAFICO (BOC) al
instrumento que debe expenderse a título oneroso o gratuito en salas de
exhibición audiovisual y/o espacios de exhibición audiovisual y se lo
considera como único medio de ingreso para presenciar la exhibición de
películas o contenidos audiovisuales.
ARTICULO 4º.- Entiéndase por URNA DE CINE, al receptáculo donde se
deben almacenar los talones de urna de los Boletos Oficiales
Cinematográficas que se utilicen como medio de ingreso a las salas y/o
espacios de exhibición, los cuales deben quedar en guarda y a
disposición de los funcionarios del Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales, por el tiempo y forma que se prevén en los Artículos 35º
y 36º del presente plexo normativo.
ARTICULO 5º.- Entiéndase por PERIODO FISCAL al período de 7 (Siete)
días, estableciéndose, CUATRO (4) PERIODOS FISCALES por cada mes
calendario, de acuerdo al siguiente detalle: 1° período fiscal del 1 al
7; 2° período fiscal del 8 al 15; 3° período fiscal del 16 al 22 y 4°
período fiscal del 23 al último día de cada mes.
DEL FORMULARIO DECLARACION JURADA PARA EL FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO (700/INCAA)
ARTICULO 6°.- El Formulario Declaración Jurada (F.700/INCAA) deberá ser
confeccionado diariamente y obrar en la boletería de la sala antes del
inicio de cada función, sujeto a inspección ante el requerimiento de
personal autorizado por el Organismo, con indicación de fecha y hora, y
deberá ser firmado por el responsable de la empresa que se encuentre a
cargo en el momento de la inspección.
ARTICULO 7º.- Transcurridos TREINTA (30) minutos de iniciada la
proyección, el Formulario de Declaración Jurada deberá tener completos
los datos de la totalidad de las columnas.
ARTICULO 8°.- Las funciones denominadas trasnoche, que comiencen a
partir de las 00.00 horas, deberán incluirse en el F700/INCAA del día
calendario en que efectivamente se realicen.
ARTICULO 9°.- No será necesario incluir en el F700/INCAA las series de
Boletos Oficiales Cinematográficos para las que no se haya expendido
ningún boleto.
ARTICULO 10°.- Si, eventualmente, en alguna de las funciones diarias no
concurriera ningún espectador, la misma deberá ser declarada en el
F700/INCAA como función con 0 espectadores, con los campos completos
para la serie de mayor valor, pero sin necesidad de repetir la novedad
por cada uno de los precios ofertados.
ARTICULO 11°.- Los datos de los Boletos Oficiales Cinematográficos
expendidos deberán ser consignados para la fecha y función en que
serán utilizados como medio de ingreso a presenciar la exhibición de
una película o contenido audiovisual.
ARTICULO 12°.- Los datos contenidos en los Formularios Declaración
Jurada, deberán ser remitidos al Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales, vía internet a la aplicación web que determine el
Organismo, en forma diaria, hasta las 17.00 horas del primer día hábil
posterior a la fecha de la función a declarar, de conformidad con el
Formato de Registro de F700, que se adjunta como ANEXO II.
ARTICULO 13°.- Una vez finalizado el 4º Período Fiscal, y hasta el día
10 del mes posterior, deberá presentarse, la copia de la Declaración de
Impuesto devengado presentada a la Administración Federal de Ingresos
Públicos con su correspondiente detalle de salas y acuse de recibo.
Esta documentación podrá remitirse vía internet a la aplicación web que
determine el Organismo y/o por correo postal.
ARTICULO 14º.- Con posterioridad a la remisión aludida en los Artículos
12º y 13º, los ejemplares del Formulario Declaración Jurada deberán
permanecer en la sala, sujetos a verificación por parte del personal
autorizado del Organismo por el término de NOVENTA (90) días corridos.
Transcurrido dicho lapso, deberán mantenerse en custodia por el plazo
de ley, en la sede principal de la empresa.
ARTICULO 15º.- Los inspectores y/o funcionarios debidamente acreditados
están facultados a solicitar y retirar copias de los formularios F700
que se encuentran en sala según lo dispuesto en el Artículo precedente,
las cuales no podrán tener un contenido distinto a los declarados
oportunamente por el administrado vía internet a la aplicación web
determinada por el Organismo, y serán suscriptos por los responsables a
cargo de las salas y/o complejos al momento de su entrega.
ARTICULO 16º.- Cuando se verifiquen diferencias entre lo declarado por
las empresas exhibidoras en el F700, y lo constatado a través de actas
labradas por funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES, a todos los fines que deba cumplir la DD.JJ (F700),
serán considerados la cantidad de espectadores y los precios de venta
que verificó el funcionario en la inspección.
ARTICULO 17°.- Las empresas distribuidoras de películas deberán
comunicar a las empresas exhibidoras en forma fehaciente, los datos de
ese sector de la industria establecidos como de inserción obligatoria
en el Formulario Declaración Jurada.
ARTICULO 18º.- En caso de cese de actividad temporal programado o
imprevisto, dentro de la temporada de funcionamiento declarada por la
empresa responsable de una sala en los registros del Organismo; el
mismo deberá ser consignado en el Formulario Declaración Jurada del
Período Fiscal correspondiente y dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producido dicho cese, y remitir al Instituto Nacional de Cine
y Artes Audiovisuales un certificado municipal, exposición policial o
certificación de escribano público de dicha situación, pudiendo en los
casos pertinentes ser reemplazada esta documentación por actas
confeccionadas por funcionarios del organismo debidamente acreditados.
En caso de no comunicar fehacientemente el cese de actividad temporal
y/o programado y/o imprevisto en el plazo mencionado se entenderá que
dicha sala se encuentra en funcionamiento, por lo que la empresa
responsable de la sala de que se trate, deberá dar cumplimiento a todo
lo atinente a las presentaciones de DD.JJ. (F/700 y F/708).
DEL FORMULARIO DECLARACION JURADA (700/NC)
ARTICULO 19°.- El Formulario Declaración Jurada (700/NC) deberá ser
confeccionado diariamente y obrar en la boletería de la sala antes del
inicio de cada función sujeto a inspección, y deberá ser emitido, con
indicación de fecha y hora, ante el requerimiento de personal
autorizado del Organismo, y así mismo deberá ser firmado por el
responsable de la empresa que se encuentre a cargo al momento de la
inspección.
ARTICULO 20º.- Al inicio de cada función se deberán encontrar insertos
los datos correspondientes a la totalidad de las columnas del
Formulario F700/NC, excepto la cantidad de espectadores; transcurridos
TREINTA (30) minutos de iniciada la proyección el mismo deberá tener
completa esta última columna.
ARTICULO 21°.- Los datos contenidos en los Formularios Declaración
Jurada 700/NC deberán ser remitidos al Instituto Nacional de Cine y
Artes Audiovisuales, vía internet a la aplicación web que determine el
Organismo, dentro de los SIETE (7) días hábiles posteriores a la fecha
de la función a declarar, de conformidad con el Formato de Registro de
F700/NC, que se adjunta como ANEXO III.
EXHIBIDORES AMBULANTES
ARTICULO 22°.- Los titulares de salas ambulantes, comerciales o no
comerciales, deberán acreditar, con carácter de Declaración Jurada, con
una anticipación mínima de TRES (3) días hábiles, a la fecha de una
exhibición, la localidad y el domicilio donde se realizará la misma,
capacidad del local o espacio a utilizar, cantidad de funciones a
realizar: con sus respectivos horarios, y título de la/s película/s o
contenidos audiovisuales a exhibir. Dicha acreditación, será
indispensable para la entrega, con cargo de rendición, de los Boletos
Oficiales Cinematográficos, en el caso de no contar con sistema
computarizado, a expenderse y ser utilizados como medio de ingreso,
deberá realizarse, únicamente, vía internet a la aplicación web que
determine el Organismo.
ARTICULO 23°.- Los titulares de salas ambulantes comerciales, deberán
cumplimentar lo establecido en los Artículos 12º y 13º de la presente
Resolución.
ARTICULO 24°.- Los titulares de salas ambulantes no comerciales,
deberán cumplimentar lo establecido en el Artículo 21º de la presente
Resolución.
DE LA REMISION DE DECLARACIONES JURADAS PARA EL FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO (F700/INCAA Y F700/NC)
ARTICULO 25°.- Las empresas exhibidoras deberán informar el listado de
usuarios habilitados para remitir, vía internet, las Declaraciones
Juradas para la base de datos de la Gerencia de Fiscalización. La
nómina deberá contener los siguientes datos: apellido y nombre, tipo y
número de documento y dirección de correo electrónico.
ARTICULO 26°.- Las empresas exhibidoras deberán informar, cuando corresponda, si alguno de los usuarios debe ser inhabilitado.
DEL BOLETO OFICIAL CINEMATOGRAFICO
ARTICULO 27º.- El Boleto Oficial Cinematográfico estará compuesto de talón para la urna y talón para el espectador.
ARTICULO 28º.- Deberá expenderse a título oneroso o gratuito en salas
y/o espacios de exhibición audiovisual un Boleto Oficial
Cinematográfico por cada espectador, el que será utilizado como
único medio de ingreso a presenciar la exhibición de películas o
contenidos audiovisuales.
ARTICULO 29°.- El Boleto Oficial Cinematográfico expendido debe
contener en su anverso en todos sus sectores una identificación
alfanumérica secuencial por fecha, sección y precio de venta, no
pudiendo repetirse esa identificación en ningún caso. Esta
identificación debe estar formada por una SERIE y NUMERO CORRELATIVO.
La serie se desglosa en: CODIGO DE SALA (6 dígitos), AÑO (2 dígitos),
MES (1 dígito de UNO A NUEVE, desde enero a septiembre, octubre: a,
noviembre; b y diciembre: c), DIA (2 dígitos), FUNCION (1 dígito
alfanumérico) y PRECIO (1 dígito alfanumérico), el número correlativo
debe tener 4 dígitos. Cada serie debe corresponder a la totalidad de
Boletos ofertados con un mismo precio. El ejemplo de codificación de
los Boletos Oficiales Cinematográficos se encuentra en el ANEXO IV de
la presente Resolución.
ARTICULO 30º.- El Boleto Oficial Cinematográfico expendido deberá
contener, tanto, en el anverso del talón para el espectador, así como
también en el talón de urna, los requisitos establecidos en el artículo
precedente, el nombre de la sala, el código asignado a ésta por el
Organismo, el número de CUIT de la empresa responsable de la misma,
fecha y sección en que será utilizado como medio de ingreso, precio de
venta y título de la película o contenido audiovisual que se exhibe.
Además, el reverso del mismo talón para cada espectador, deberá
contener el espacio pertinente para la inserción de los datos del mismo
a fin de participar en los sorteos que establezca el Instituto Nacional
de Cine y Artes Audiovisuales, a saber: Apellido y Nombre, tipo de
documento con número, domicilio, código postal, dirección de correo
electrónico y/o teléfono.
ARTICULO 31°.- El talón para el espectador deberá tener un tamaño
mínimo de SEIS (6) por NUEVE (9) centímetros y un tamaño máximo de
NUEVE (9) por QUINCE (15) centímetros.
ARTICULO 32º.- Los Boletos Oficiales Cinematográficos emitidos y/o
cortados de su talonario, que se encuentren en boletería, se
considerarán expendidos a todos los efectos de la presente Resolución,
para la función al momento de la inspección.
ARTICULO 33º.- Los Boletos Oficiales Cinematográficos correspondientes
a una sala no podrán ser utilizados como medio de ingreso en otra sala,
aunque la empresa responsable sea la misma o funcionen en el mismo
domicilio.
DE LA URNA
ARTICULO 34º.- La urna deberá contener los talones de urna de los
Boletos Oficiales Cinematográficos utilizados como medio de ingreso por
los espectadores, expendidos para una determinada función de un
determinado día.
ARTICULO 35º.- Al término de cada función, la urna deberá ser vaciada y
los talones correspondientes a cada función deberán ser guardados, por
separado, hasta la finalización del día, sujetos a verificación por los
inspectores del Organismo.
ARTICULO 36º.- Luego de iniciada una función, las cantidades de talones
de urna de Boletos Oficiales Cinematográficos expendidos para la
función de que se trate, y la cantidad de espectadores que se
encuentren presenciando dicha exhibición, y lo declarado en el F/700 de
sala, deben ser coincidentes.
AVANT PREMIER Y FUNCIONES ESPECIALES
ARTICULO 37°.- Las empresas exhibidoras en cuyas salas se realicen
avant-premier/s o funciones especiales, deberán informar vía internet a
la dirección de correo electrónico o aplicación web que determine el
Organismo, con una anticipación mínima de TRES (3) días hábiles, a la
fecha de una exhibición, el lugar y horario y el título de la/las
película/s que se exhibirán.
PROMOCIONES
ARTICULO 38°.- En el caso de promociones efectuadas a través de
distintas tarjetas de crédito, débito, o prepago, comerciales,
fidelización, etc., que ofrecen dos o más entradas al precio de
una, para cualquier día y función, se deberá entregar a los
espectadores, una entrada con el precio que fuera comercializada y al
resto una entrada de las que solo pagan el impuesto, cuyo importe del
impuesto debe ser igual a la comercializada.
En todos los casos, el exhibidor deberá tributar el impuesto que
corresponda por cada espectador que abarque la promoción de que se
trate, volcando dicha transacción en el F700 de la función y día
correspondiente.
ARTICULO 39°.- En el caso de otorgamiento de vales, pases o cualquier
comprobante correspondiente a una entrada sin cargo, de distribuidoras
o exhibidoras, se deberá entregar al espectador una entrada del tipo de
las que sólo abonan el impuesto, calculado al mayor precio de la
localidad de la función, y que esta transacción deberá volcarse en el F
700 de la función y día que se trate.
SALAS Y/O ESPACIOS DE EXHIBICION EXCEPTUADAS DE CONTAR CON SISTEMAS COMPUTARIZADOS.
ARTICULO 40.- Las salas que funcionen, como máximo, hasta CUATRO (4)
días por semana o en períodos menores a CUARENTA Y CINCO (45) días
corridos anuales, las explotadas por organismos municipales o
provinciales, las ambulantes y las no comerciales, no están obligadas a
contar con sistemas computarizados.
ARTICULO 41°.- Las salas exceptuadas en el Artículo anterior, deberán
descargar el F700/INCAA o el F700/NC de la página web
www.incaa.gob.ar., que como ANEXO V y VI forman parte de la presente.
ARTICULO 42°.- Los Boletos Oficiales Cinematográficos manuales deben
ser retirados del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES,
siguiendo el siguiente procedimiento:
a) Enviar un correo electrónico, a la dirección boc@incaa.gob.ar, solicitando serie y cantidad de BOC, indicando:
• Denominación del exhibidor
• Código de exhibidor y sala
• Domicilio de sala
• Código postal, Localidad y Provincia, y teléfono
b) Presentar el formulario de existencia de stock, que podrá ser
descargado de la página web www.incaa.gob.ar, que como ANEXO VII- forma
parte de la presente Resolución.
c) Para solicitar los Boletos Oficiales Cinematográficos, el exhibidor
deberá estar al día con la presentación de los F700/INCAA o F700/NC y
tener el certificado de inscripción vigente.
ARTICULO 43°.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
podrá disponer, por Resolución, la obligatoriedad de utilización de
sistemas computarizados de emisión de Boletos Oficiales
Cinematográficas y F700/INCAA o F700/NC, a las salas exceptuadas en el
Artículo 40º de la presente Resolución.
SANCIONES POR FALTA DE PRESENTACION DE LAS DD.JJ.
ARTICULO 44º.- A los efectos de la aplicación de las sanciones
previstas en la presente Resolución, se tomará como valor de entrada de
cine, el importe máximo verificado como precio de venta en la boletería
de la sala o lugar de exhibición, donde se verificara un incumplimiento
y/o infracción, o en su defecto se utilizará el precio de venta
promedio de mercado publicado y actualizado en forma Bimestral por la
Gerencia de Fiscalización.
ARTICULO 45°.- Las empresas exhibidoras responsables de la obligación
dispuesta en el Artículo 12º del presente reglamento que no dieran
cumplimiento a lo allí establecido, serán sancionadas con una multa
equivalente al valor de CUATROCIENTAS (400) entradas de cine.
ARTICULO 46º.- Las empresas exhibidoras responsables de la obligación
dispuesta en el Artículo 12º del presente reglamento que dieran
cumplimiento en forma tardía a lo allí establecido, serán sancionadas
con una multa equivalente a SETENTA (70) entradas de cine. La
presentación tardía se configurará teniendo en cuenta la fecha en que
fueron recibidas las Declaraciones Juradas (F/700).
ARTICULO 47º.- Serán pasibles de la sanción establecida en el Artículo
44º de la presente Resolución, las empresas exhibidoras que al momento
del dictamen final, emitido por la Oficina de Sumarios e
Investigaciones Administrativas, se verifique el incumplimiento total o
parcial de la presentación de las Declaraciones Juradas (F.700), de los
períodos reclamados.
ARTICULO 48º.- Serán pasibles de sanción las empresas exhibidoras que
no dieran cumplimiento al Artículo 13º del presente reglamento, con una
multa equivalente al valor de SETENTA (70) entradas de cine, cuando se
verifique su presentación tardía ante el Organismo. Cuando se verifique
el incumplimiento total de la presentación del F/708 al momento del
dictamen final que emite la Oficina de Sumarios e Investigaciones
Administrativas se aplicará una sanción equivalente al valor de CIENTO
CUARENTA (140) entradas de cine.
ARTICULO 49º.- Cuando se constaten diferencias según lo dispuesto en el
Artículo 16º del presente reglamento, se aplicará una sanción
equivalente al valor de SETENTA (70) entradas de cine.
ARTICULO 50º.- Serán pasibles de una sanción equivalente a SETENTA (70)
entradas de cine las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a
lo establecido en los Artículos 19º, 20º y 21º del presente reglamento.
SANCIONES PARA CONSTATACIONES IN SITU.
ARTICULO 51º.- Serán pasibles de sanciones las empresas exhibidoras que
no dieran cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 6º, 7º, 8º y
10º; del presente reglamento con multas equivalentes al valor de
SETENTA (70) entradas de cine.
ARTICULO 52º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo 14º de la presente Resolución, serán
sancionadas con una multa equivalente al valor de CIENTO CUARENTA (140)
entradas de cine.
ARTICULO 53º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo
establecido en los Artículos 27º y 28º de la presente Resolución, serán
sancionados con una multa equivalente al valor de CUATROCIENTAS (400)
entradas de cine.
ARTICULO 54º.- Serán pasibles de una sanción equivalente a CIENTO
CUARENTA (140); entradas de cine las empresas exhibidoras que no dieran
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 29º del presente plexo
normativo.
ARTICULO 55º.- Serán sancionadas las empresas exhibidoras con una multa
equivalente a CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine, cuando se
constate lo descripto en el Artículo 33º del presente reglamento.
ARTICULO 56º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo
dispuesto en los Artículos 30º, 31º y 32º, se les aplicará una sanción
por el valor equivalente a CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine.
ARTICULO 57º.- Cuando se verificase lo dispuesto en el Artículo 34º y
35º de la presente Resolución se aplicará una sanción equivalente a
CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine.
ARTICULO 58º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo
establecido en el Artículo 36º de la presente Resolución, serán
sancionados con una multa equivalente al valor de CUATROCIENTAS (400)
entradas de cine. Dicha sanción se configurará cuando la cantidad de
talones de urna y espectadores en sala no sean coincidentes, y/o cuando
la cantidad de espectadores en sala y/o talones de urna, no sean
coincidentes con lo declarado en la Declaración Jurada (F700) al cierre
de la función de que se trate.
ARTICULO 59º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo
establecido en los Artículos 38º y 39º serán pasibles de una sanción
equivalente a CUATROCIENTAS (400) entradas de cine.
SANCIONES DE CUOTA DE PANTALLA Y MEDIAS DE CONTINUIDAD.
ARTICULO 60º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a la
cuota de pantalla prevista en el Artículo 3º del Decreto Nº 1405/73 y
regulada en la Resolución Nº 1076/12-INCAA, serán pasibles de las
sanciones establecidas en el Artículo 62º de la Ley Nº 17.741 (t.o.
2001) y modificatoria.
ARTICULO 61º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a
las medias de continuidad establecidas en la Resolución Nº
1076/12-INCAA, serán sancionadas con una multa equivalente al valor del
ingreso bruto de UNO (1) a QUINCE (15) días de exhibición de la sala
donde se cometió la infracción.
ARTICULO 62º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo
previsto en el Artículo 3º de la Resolución Nº 1077/12-INCAA, serán
pasibles de la aplicación de una sanción equivalente al valor de
CUATROCIENTAS (400) entradas de cine.
SANCION POR FALTA DE PUBLICIDAD A LOS SORTEOS E INSCRIPCION TARDIA
ARTICULO 63º.- Se aplicará una sanción equivalente al valor de SETENTA
(70) entradas de cine, a la Empresa exhibidora que no diera
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10º de la Resolución Nº
2765/13-INCAA.
ARTICULO 64º.- Las personas físicas y/o jurídicas que dieran
cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 3100/13-INCAA, en
forma tardía según los plazos establecidos en la misma, y/o vencido el
plazo impuesto a través de acta labrada por funcionario, será
sancionada con una multa equivalente al valor de SETENTA (70) entradas
de cine.
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY DE DOBLAJE Y SUS REGLAMENTOS.
ARTICULO 65º.- Toda infracción a lo dispuesto en el Artículo 8º de la
Ley Nº 23.316, y sus reglamentos, será sancionada con una multa
equivalente al valor de SEISCIENTAS CINCUENTA (650), entradas de
cine.
ARTICULO 66º.- Toda infracción a lo dispuesto en la última parte del
Artículo 9º de la Ley Nº 23.316, será sancionada con una multa
equivalente al valor de SEISCIENTAS CINCUENTA (650) entradas de cine.
ARTICULO 67º.- Toda infracción a lo dispuesto en la primera parte del
Artículo 6º de la Ley Nº 23.316 y los Artículos 5º y 6º del Decreto Nº
933/13, será sancionada con una multa equivalente al valor de
SEISCIENTOS CINCUENTA (650) entradas de cine.
ARTICULO 68º.- Toda infracción a lo dispuesto en la primera parte del
Artículo 9º de la Ley Nº 23.316, y sus reglamentos, será sancionada con
una multa equivalente al valor de CUATROCIENTAS (400) entradas de cine.
ARTICULO 69º.- Toda infracción a lo dispuesto por la última parte de
los Artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.316, será sancionada con una
multa equivalente al valor de TRESCIENTAS (300) entradas de cine.
EN LOS CASOS DE REINCIDENCIAS.
ARTICULO 70º.- En caso de reincidencias en las infracciones que se
disponen en el presente reglamento los infractores, serán pasibles de
la aplicación del doble de lo establecido en los artículos
sancionatorios dictados precedentemente.
Cuando una empresa exhibidora supere las tres (3) infracciones y no
haya operado el plazo de prescripción, se podrá aplicar clausura de UNO
(1) a TREINTA (30) días.
ARTICULO 71º.- En los casos en que la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y
modificatoria, y en el presente reglamento se prevean sanciones que
puedan graduarse, las mismas se aplicarán progresivamente.
NORMAS TRANSITORIAS
ARTICULO 72º.- La aplicación de lo dispuesto en el presente reglamento,
regirá para todas las constataciones y/o actas labradas, que se
efectúen con posterioridad a la vigencia del mismo.
ARTICULO 73º.- Los Formatos aprobados en los Anexos II y III de la
presente Resolución, deberán aplicarse a partir de los CIENTO OCHENTA
(180) de la publicación de la misma.
ANEXO II – RESOLUCION Nº 3785
El criterio de redondeo que el sistema aplica es el de SQL Standard, es
decir entre 1 y 4 toma el valor inferior, entre 5 y 9 toma el valor
superior.
Consideraciones y criterios de validación del F700 ON LINE:
El formato del archivo debe ser, CSV separado por comas.
No dejar espacios, ni líneas en blanco.
No colocar los encabezados a las columnas, no agregar columnas, ni líneas separadoras.
No agregar ningún tipo de dato que no sea el solicitado.
Al ingresar los importes utilizar como separador decimal el punto (.).
Las devoluciones son registros donde el Tipo de Función es “DEVO”. En
estas líneas será necesario incluir la Serie, el precio correspondiente
a la serie, el valor 0 (cero) para el Número Inicial de BOC. La
Cantidad de Entradas Vendidas deberá contener la Cantidad de Entradas
Devueltas este número debe ser positivo.
No es necesario informar las series sin espectadores. En caso que una
función programada no tenga espectadores, Informar en un único renglón
la Serie de mayor precio, y colocar cero en la cantidad de espectadores.
La columna de N° de renglón, debe iniciar en 1 y secuenciar hasta el último renglón.
ANEXO III – RESOLUCION Nº 3785
El criterio de redondeo que el sistema aplica es el de SQL Standard, es
decir entre 1 y 4 toma el valor inferior, entre 5 y 9 toma el valor
superior.
Consideraciones y criterios de validación del F700 NC ON LINE:
El formato del archivo debe ser, CSV separado por comas.
No dejar espacios, ni líneas en blanco.
No colocar los encabezados a las columnas, no agregar columnas, ni líneas separadoras.
No agregar ningún tipo de dato que no sea el solicitado.
Al ingresar los importes utilizar como separador decimal el punto (.).
Las devoluciones son registros donde el Tipo de Función es “DEVO”. En
estas líneas será necesario incluir la Serie, el precio correspondiente
a la serie, el valor 0 (cero) para el Número Inicial de BOC. La
Cantidad de Entradas Emitidas deberá contener la Cantidad de Entradas
Devueltas.
Si una función no tiene espectadores, la misma deberá ser declarada en el cómo función con 0 espectadores.
La columna de N° de renglón, debe iniciar en 1 y secuenciar hasta el último renglón.
ANEXO IV – RESOLUCION Nº 3785
ANEXO V – RESOLUCION Nº 3785
ANEXO VI – RESOLUCION Nº 3785
ANEXO VII – RESOLUCION Nº 3785
e. 08/01/2014 N° 190/14 v. 08/01/2014