INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Resolución Nº 3785/2013

Bs. As., 2/12/2013

VISTO, la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica, Ley Nº 23.316, y las Resoluciones N° 1707/05/INCAA, 1708/05/INCAA, 1047/06/INCAA, 781/09/INCAA, 2852/11/INCAA, 2647/12/INCAA, 1076/12-INCAA, 1077/12-INCAA, 3100/13-INCAA y 2765/13-INCAA

CONSIDERANDO:

Que es función de las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico, establecido en la Ley mencionada en el VISTO.

Que el Artículo 21º de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001), se impone la carga tributaria del DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable a toda exhibición cinematográfica que se realicen en el ámbito de la República Argentina.

Que a través de la recaudación del impuesto mencionado, entre otros impuestos que establece la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) se fomenta la actividad audiovisual.

Que, también la citada Ley, decreto reglamentario y las resoluciones dictadas a tal efecto, establecen pautas para la aplicación de cuota de pantalla y medias de continuidad para la exhibición de películas nacionales.

Que es imprescindible contar con información fehaciente respecto de la exhibición de películas y su modalidad, como ser sus códigos, días y funciones de exhibición de las mismas, como también el precio de venta de las entradas, que fijan las salas cinematográficas o lugares de exhibición, a fin de elaborar una correcta base de cálculo para la liquidación de los subsidios previstos en los reglamentos vigentes, y controlar eficazmente el cumplimiento de la cuota de pantalla y medias de continuidad.

Que el Formulario Declaración Jurada denominado (700/INCAA), debe  utilizarse en todas las boleterías de las salas y/o lugares de exhibición, los cuales deben emitir las salas que cuenten con sistemas informatizados ajustados a los requerimientos del Organismo, el cual debe contener todos los datos requeridos para un mejor control.

Que la información contenida en la Declaración Jurada mencionada es el utilizado para sustentar la base de datos, verificando el cumplimiento de la Cuota de Pantalla, Medias de Continuidad y establecer la base para la liquidación del subsidio de sala.

Que la cuota de pantalla se encuentra regulada por el Artículo 3º del Decreto Nº 1405/73, teniendo la finalidad de que todas las producciones nacionales obtengan los beneficios que establece la Ley de Cine.

Que la cuota de pantalla implica que los exhibidores deben cumplir un mínimo de exhibiciones de películas nacionales, y en caso de incumplimiento, el Artículo 62º de la Ley 17.741 (t.o. 2001), prevé sanciones.

Que, en consecuencia, resulta imprescindible establecer las sanciones que correspondan ante el incumplimiento de las medias de continuidad previstas en la Resolución Nº 1076/12-INCAA, cuya finalidad radica en garantizar la continuidad de la proyección de películas nacionales, en caso de que se cumplan los porcentajes exigidos por la norma mencionada.

Que el Boleto Oficial Cinematográfico es el único medio de acceso a salas o lugares de exhibición pública de películas y es un instrumento indispensable para la fiscalización de los datos que van a conformar la base para el cálculo de subsidio, el cumplimiento de la cuota de pantalla y la media de continuidad.

Que el espectador mediante la remisión del Boleto Oficial Cinematográfico al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales participa de sorteos que propenden a fomentar la concurrencia del público a espectáculos cinematográficos.

Que la Resolución Nº 2565/12-INCAA, promueve sorteos entre los espectadores, los cuales tienen la finalidad de llevar un control externo sobre la emisión de los BOCs.

Que mediante la Resolución mencionada supra, se pone a disposición de los exhibidores un cortometraje de promoción de los mismos, medios de publicidad gráfica para promoverlos, los cuales tienen una periodicidad mensual.

Que, por otro lado, en virtud de los principios de economía, eficacia y eficiencia, que buscan tratar de lograr en los reglamentos, los mayores y mejores resultados con el menor empleo de recursos;  lo cual obedece a simplificar los procedimientos, cuestión que resulta de aplicación en este caso, resultando procedente establecer un reglamento que se adapte a las necesidades actuales.

Que el no cumplimiento respecto del uso de dichos instrumentos por parte de los obligados y/o la no remisión de sus contenidos, impide la recolección de datos estadísticos imprescindibles para la implementación de medidas de fomento y regulación.

Que corresponde establecer plazos para la información de funciones realizadas por exhibidores ambulantes, o las avant premieres o funciones especiales, así como establecer el procedimiento a seguir en el caso de promociones.

Que algunas salas cinematográficas o espacios de exhibición deben ser exceptuadas dado su carácter no comercial, las cuales deben estar eximidas del cumplimiento de algunas obligaciones inherentes a otro tipo de exhibiciones.

Que corresponde establecer los plazos máximos para que las empresas exhibidoras adapten a los nuevos requerimientos sus sistemas computarizados de emisión de Boletos Oficiales Cinematográficos y Formularios de Declaración Jurada para el Fondo de Fomento.

Que el Decreto Nº 933/13 reglamentó la Ley de Doblaje, y en su Artículo 8º, dispuso que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, en el marco de sus competencias, dictará las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la ejecución e implementación del mencionado Decreto.

Que dicha reglamentación fue plasmada a través de los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 3100/13-INCAA, y sus anexos.

Que el Decreto mencionado supra, delega en el Organismo la facultad de imponer un régimen de sanciones para aquellos obligados que infringieran los Artículos 8º, 9º y 10º, por lo que corresponde determinar esas sanciones.

Que resulta necesario que el régimen de sanciones ante los incumplimientos a la Ley de Doblaje y sus reglamentos sea congruente con las sanciones previstas en la Ley 17.741 (t.o. 2001), y sus reglamentos.

Que la Resolución Nº 1077/12-INCAA, reglamenta el procedimiento para lograr un orden adecuado y razonable en los estrenos de películas nacionales.

Que en la Resolución mencionada en el Considerando anterior, se establece una sanción a la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3º de la misma, en la que se dispuso que los exhibidores que no dieran cumplimiento al procedimiento serían considerados como incumplidos para el cálculo de la cuota de pantalla.

Que el Artículo 9º de la Ley 17.741 (t.o. 2001), reglamentado por el Decreto Nº 1405/73, establecen la cuota de pantalla obligatoria y el Artículo 62º de la misma Ley prevé la sanción aplicar.

Que resulta improcedente equipar el incumplimiento de un procedimiento con la finalidad buscada en el Artículo 9º de la Ley de Cine y su Decreto reglamentario, lo cual no implica que se establezca una sanción distinta a lo dispuesto en el Artículo 3º de la Resolución Nº 1077/12-INCAA.

Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del Artículo 3º de la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001).

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la debida intervención.

Que corresponde dictar Resolución al respecto.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébese el reglamento que obra como Anexo I y forma parte de la presente Resolución.

ARTICULO 2° — Apruébense los Anexos II, III, IV, V, VI y VII, que forman parte de la presente Resolución.

ARTICULO 3° — Déjense sin efecto los Artículos 1° a 25º, 32º a 39º de la Resolución N° 1708/05/INCAA, y el Artículo 13º de la Resolución Nº 1077/12-INCAA y las Resoluciones Nros. 1047/06/INCAA, 781/09/INCAA, y 2852/11/INCAA, así como toda norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — LILIANA MAZURE, Presidenta, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

ANEXO I – RESOLUCION Nº 3785

DE LOS CONCEPTOS

ARTICULO 1º.- Entiéndase en el segmento cine: por FORMULARIO DECLARACION JURADA PARA EL FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO (F700/INCAA) al instrumento que debe ser utilizado por  las empresas responsables de exhibiciones públicas de películas o contenidos audiovisuales, en cualquier soporte, cuya información tendrá carácter de declaración jurada, debiendo contener lo siguiente: datos de la empresa exhibidora y de la sala, con sus respectivos códigos; el título de las películas que exhiban con sus respectivos códigos de exhibición; los datos de la empresa responsable de la distribución de las películas que exhiban; la numeración, cantidad y series de Boletos Oficiales Cinematográficos expendidos,  el precio de venta, precio básico y el impuesto a devengar para el Fondo de Fomento Cinematográfico.

ARTICULO 2º.-  Entiéndase por FORMULARIO DECLARACION JURADA NO COMERCIAL, al destinado a los fines estadísticos que tendrá carácter de declaración jurada y deberá contener la siguiente información; los datos de la empresa exhibidora y de la sala, con sus respectivos códigos, el título de las películas que exhiban con sus respectivos códigos de exhibición, o el número de acto administrativo que la autorice, los datos de la empresa responsable de la distribución de las películas que exhiban, o el nombre del organismo u organización que las provea, el soporte y la numeración y cantidad de Boletos Oficiales Cinematográficos expendidos a título gratuito y utilizables como medio de ingreso de los espectadores.

ARTICULO 3º.- Entiéndase por BOLETO OFICIAL CINEMATOGRAFICO (BOC) al instrumento que debe expenderse a título oneroso o gratuito en salas de exhibición audiovisual y/o espacios de exhibición audiovisual y se lo considera como único medio de ingreso para presenciar la exhibición de películas o contenidos audiovisuales.

ARTICULO 4º.- Entiéndase por URNA DE CINE, al receptáculo donde se deben almacenar los talones de urna de los Boletos Oficiales Cinematográficas que se utilicen como medio de ingreso a las salas y/o espacios de exhibición, los cuales deben quedar en guarda y a disposición de los funcionarios del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, por el tiempo y forma que se prevén en los Artículos 35º y 36º del presente plexo normativo.

ARTICULO 5º.- Entiéndase por PERIODO FISCAL al período de 7 (Siete) días, estableciéndose,  CUATRO (4) PERIODOS FISCALES por cada mes calendario, de acuerdo al siguiente detalle: 1° período fiscal del 1 al 7; 2° período fiscal del 8 al 15; 3° período fiscal del 16 al 22 y 4° período fiscal del 23 al último día de cada mes.

DEL FORMULARIO DECLARACION JURADA PARA EL FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO (700/INCAA)

ARTICULO 6°.- El Formulario Declaración Jurada (F.700/INCAA) deberá ser confeccionado diariamente y obrar en la boletería de la sala antes del inicio de cada función, sujeto a inspección ante el requerimiento de personal autorizado por el Organismo, con indicación de fecha y hora, y deberá ser firmado por el responsable de la empresa que se encuentre a cargo en el momento de la inspección.

ARTICULO 7º.- Transcurridos TREINTA (30) minutos de iniciada la proyección, el Formulario de Declaración Jurada deberá tener completos los datos de la totalidad de las columnas.

ARTICULO 8°.- Las funciones denominadas trasnoche, que comiencen a partir de las 00.00 horas, deberán incluirse en el F700/INCAA del día calendario en que efectivamente se realicen.

ARTICULO 9°.- No será necesario incluir en el F700/INCAA las series de Boletos Oficiales Cinematográficos para las que no se haya expendido ningún boleto.

ARTICULO 10°.- Si, eventualmente, en alguna de las funciones diarias no concurriera ningún espectador, la misma deberá ser declarada en el F700/INCAA como función con 0 espectadores, con los campos completos para la serie de mayor valor, pero sin necesidad de repetir la novedad por cada uno de los precios ofertados.

ARTICULO 11°.- Los datos de los Boletos Oficiales Cinematográficos expendidos  deberán ser consignados para la fecha y función en que serán utilizados como medio de ingreso a presenciar la exhibición de una película o contenido audiovisual.

ARTICULO 12°.- Los datos contenidos en los Formularios Declaración Jurada, deberán ser remitidos al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, vía internet a la aplicación web que determine el Organismo, en forma diaria, hasta las 17.00 horas del primer día hábil posterior a la fecha de la función a declarar, de conformidad con el Formato de Registro de F700, que se adjunta como ANEXO II.

ARTICULO 13°.- Una vez finalizado el 4º Período Fiscal, y hasta el día 10 del mes posterior, deberá presentarse, la copia de la Declaración de Impuesto devengado presentada a la Administración Federal de Ingresos Públicos con su correspondiente detalle de salas y acuse de recibo. Esta documentación podrá remitirse vía internet a la aplicación web que determine el Organismo y/o por correo postal.

ARTICULO 14º.- Con posterioridad a la remisión aludida en los Artículos 12º y 13º, los ejemplares del Formulario Declaración Jurada deberán permanecer en la sala, sujetos a verificación por parte del personal autorizado del Organismo por el término de NOVENTA (90) días corridos. Transcurrido dicho lapso, deberán mantenerse en custodia por el plazo de  ley, en la sede principal de la empresa.

ARTICULO 15º.- Los inspectores y/o funcionarios debidamente acreditados están facultados a solicitar y retirar copias de los formularios F700 que se encuentran en sala según lo dispuesto en el Artículo precedente, las cuales no podrán tener un contenido distinto a los declarados oportunamente por el administrado vía internet a la aplicación web determinada por el Organismo, y serán suscriptos por los responsables a cargo de las salas y/o complejos al momento de su entrega.

ARTICULO 16º.- Cuando se verifiquen diferencias entre lo declarado por las empresas exhibidoras en el F700, y lo constatado a través de actas labradas por funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, a todos los fines que deba cumplir la DD.JJ (F700), serán considerados la cantidad de espectadores y los precios de venta que verificó el funcionario en la inspección.

ARTICULO 17°.- Las empresas distribuidoras de películas deberán comunicar a las empresas exhibidoras en forma fehaciente, los datos de ese sector de la industria establecidos como de inserción obligatoria en el Formulario Declaración Jurada.

ARTICULO 18º.-  En caso de cese de actividad temporal programado o imprevisto, dentro de la temporada de funcionamiento declarada por la empresa responsable de una sala en los registros del Organismo; el mismo deberá ser consignado en el Formulario Declaración Jurada del Período Fiscal correspondiente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido dicho cese, y remitir al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales un certificado municipal, exposición policial o certificación de escribano público de dicha situación, pudiendo en los casos pertinentes ser reemplazada esta documentación por actas confeccionadas por funcionarios del organismo debidamente acreditados. En caso de no comunicar fehacientemente el cese de actividad temporal y/o programado y/o imprevisto en el plazo mencionado se entenderá que dicha sala se encuentra en funcionamiento, por lo que la empresa responsable de la sala de que se trate, deberá dar cumplimiento a todo lo atinente a las presentaciones de DD.JJ. (F/700 y F/708).

DEL FORMULARIO DECLARACION JURADA (700/NC)

ARTICULO 19°.- El Formulario Declaración Jurada (700/NC) deberá ser confeccionado diariamente y obrar en la boletería de la sala antes del inicio de cada función sujeto a inspección, y deberá ser emitido, con indicación de fecha y hora, ante el requerimiento de personal autorizado del Organismo, y así mismo deberá ser firmado por el responsable de la empresa que se encuentre a cargo al momento de la inspección.

ARTICULO 20º.- Al inicio de cada función se deberán encontrar insertos los datos correspondientes a la totalidad de las columnas del Formulario F700/NC, excepto la cantidad de espectadores; transcurridos TREINTA (30) minutos de iniciada la proyección el mismo deberá tener completa esta última columna.

ARTICULO 21°.- Los datos contenidos en los Formularios Declaración Jurada 700/NC deberán ser remitidos al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, vía internet a la aplicación web que determine el Organismo, dentro de los SIETE (7) días hábiles posteriores a la fecha de la función a declarar, de conformidad con el Formato de Registro de F700/NC, que se adjunta como ANEXO III.

EXHIBIDORES AMBULANTES

ARTICULO 22°.- Los titulares de salas ambulantes, comerciales o no comerciales, deberán acreditar, con carácter de Declaración Jurada, con una anticipación mínima de TRES (3) días hábiles, a la fecha de una exhibición, la localidad y el domicilio donde se realizará la misma, capacidad del local o espacio a utilizar, cantidad de funciones a realizar: con sus respectivos horarios, y título de la/s película/s o contenidos audiovisuales a exhibir. Dicha acreditación, será indispensable para la entrega, con cargo de rendición, de los Boletos Oficiales Cinematográficos, en el caso de no contar con sistema computarizado, a expenderse y ser utilizados como medio de ingreso, deberá realizarse, únicamente, vía internet a la aplicación web que determine el Organismo.

ARTICULO 23°.- Los titulares de salas ambulantes comerciales, deberán cumplimentar lo establecido en los Artículos 12º y 13º de la presente Resolución.

ARTICULO 24°.- Los titulares de salas ambulantes no comerciales, deberán cumplimentar lo establecido en el Artículo 21º de la presente Resolución.
DE LA REMISION DE DECLARACIONES JURADAS PARA EL FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO (F700/INCAA Y F700/NC)

ARTICULO 25°.- Las empresas exhibidoras deberán informar el listado de usuarios habilitados para remitir, vía internet, las Declaraciones Juradas para la base de datos de la Gerencia de Fiscalización. La nómina deberá contener los siguientes datos: apellido y nombre, tipo y número de documento y dirección de correo electrónico.

ARTICULO 26°.- Las empresas exhibidoras deberán informar, cuando corresponda, si alguno de los usuarios debe ser inhabilitado.

DEL BOLETO OFICIAL CINEMATOGRAFICO

ARTICULO 27º.- El Boleto Oficial Cinematográfico estará compuesto de talón para la urna y talón para el espectador.

ARTICULO 28º.- Deberá expenderse a título oneroso o gratuito en salas y/o espacios  de exhibición audiovisual un Boleto Oficial Cinematográfico por cada espectador, el que será utilizado  como único medio de ingreso a presenciar la exhibición de películas o contenidos audiovisuales.

ARTICULO 29°.- El Boleto Oficial Cinematográfico expendido debe contener en su anverso en todos sus sectores una identificación alfanumérica secuencial por fecha, sección y precio de venta, no pudiendo repetirse esa identificación en ningún caso. Esta identificación debe estar formada por una SERIE y NUMERO CORRELATIVO. La serie se desglosa en: CODIGO DE SALA (6 dígitos), AÑO (2 dígitos), MES (1 dígito de UNO A NUEVE, desde enero a septiembre, octubre: a, noviembre; b y diciembre: c), DIA (2 dígitos), FUNCION (1 dígito alfanumérico) y PRECIO (1 dígito alfanumérico), el número correlativo debe tener 4 dígitos. Cada serie debe corresponder a la totalidad de Boletos ofertados con un mismo precio. El ejemplo de codificación de los Boletos Oficiales Cinematográficos se encuentra en el ANEXO IV de la presente Resolución.

ARTICULO 30º.- El Boleto Oficial Cinematográfico expendido deberá contener, tanto, en el anverso del talón para el espectador, así como también en el talón de urna, los requisitos establecidos en el artículo precedente, el nombre de la sala, el código asignado a ésta por el Organismo, el número de CUIT de la empresa responsable de la misma, fecha y sección en que será utilizado como medio de ingreso, precio de venta y título de la película o contenido audiovisual que se exhibe. Además, el reverso del mismo talón para cada espectador, deberá contener el espacio pertinente para la inserción de los datos del mismo a fin de participar en los sorteos que establezca el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, a saber: Apellido y Nombre, tipo de documento con número, domicilio, código postal, dirección de correo electrónico y/o teléfono.

ARTICULO 31°.- El talón para el espectador deberá tener un tamaño mínimo de SEIS (6) por NUEVE (9) centímetros y un tamaño máximo de NUEVE (9) por QUINCE (15) centímetros.

ARTICULO 32º.- Los Boletos Oficiales Cinematográficos emitidos y/o cortados de su talonario, que se encuentren en boletería, se considerarán expendidos a todos los efectos de la presente Resolución, para la función al momento de la inspección.

ARTICULO 33º.- Los Boletos Oficiales Cinematográficos correspondientes a una sala no podrán ser utilizados como medio de ingreso en otra sala, aunque la empresa responsable sea la misma o funcionen en el mismo domicilio.

DE LA URNA

ARTICULO 34º.- La urna deberá contener los talones de urna de los Boletos Oficiales Cinematográficos utilizados como medio de ingreso por los espectadores, expendidos para una determinada función de un determinado día.

ARTICULO 35º.- Al término de cada función, la urna deberá ser vaciada y los talones correspondientes a cada función deberán ser guardados, por separado, hasta la finalización del día, sujetos a verificación por los inspectores del Organismo.

ARTICULO 36º.- Luego de iniciada una función, las cantidades de talones de urna de Boletos Oficiales Cinematográficos expendidos para la función de que se trate, y la cantidad de espectadores que se encuentren presenciando dicha exhibición, y lo declarado en el F/700 de sala, deben ser coincidentes.

AVANT PREMIER Y FUNCIONES ESPECIALES

ARTICULO 37°.- Las empresas exhibidoras en cuyas salas se realicen avant-premier/s o funciones especiales, deberán informar vía internet a la dirección de correo electrónico o aplicación web que determine el Organismo, con una anticipación mínima de TRES (3) días hábiles, a la fecha de una exhibición, el lugar y horario y el título de la/las película/s que se exhibirán.

PROMOCIONES

ARTICULO 38°.- En el caso de promociones efectuadas a través de distintas tarjetas de crédito, débito, o prepago, comerciales, fidelización, etc., que ofrecen dos o más entradas  al precio de una, para cualquier día y función, se deberá entregar a los espectadores, una entrada con el precio que fuera comercializada y al resto una entrada de las que solo pagan el impuesto, cuyo importe del impuesto debe ser igual a la comercializada.

En todos los casos, el exhibidor deberá tributar el impuesto que corresponda por cada espectador que abarque la promoción de que se trate, volcando dicha transacción en el F700 de la función y día correspondiente.

ARTICULO 39°.- En el caso de otorgamiento de vales, pases o cualquier comprobante correspondiente a una entrada sin cargo, de distribuidoras o exhibidoras, se deberá entregar al espectador una entrada del tipo de las que sólo abonan el impuesto, calculado al mayor precio de la localidad de la función, y que esta transacción deberá volcarse en el F 700 de la función y día que se trate.

SALAS Y/O ESPACIOS DE EXHIBICION EXCEPTUADAS DE CONTAR CON SISTEMAS COMPUTARIZADOS.

ARTICULO 40.- Las salas que funcionen, como máximo, hasta CUATRO (4) días por semana o en períodos menores a CUARENTA Y CINCO (45) días corridos anuales, las explotadas por organismos municipales o provinciales, las ambulantes y las no comerciales, no están obligadas a contar con sistemas computarizados.

ARTICULO 41°.- Las salas exceptuadas en el Artículo anterior, deberán descargar el F700/INCAA o el F700/NC de la página web  www.incaa.gob.ar., que como ANEXO V y VI forman parte de la presente.

ARTICULO 42°.- Los Boletos Oficiales Cinematográficos manuales deben ser retirados del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, siguiendo el siguiente procedimiento:

a) Enviar un correo electrónico, a la dirección boc@incaa.gob.ar, solicitando serie y cantidad de BOC, indicando:

• Denominación del exhibidor

• Código de exhibidor y sala

• Domicilio de sala

• Código postal, Localidad y Provincia, y teléfono

b) Presentar el formulario de existencia de stock, que podrá ser descargado de la página web www.incaa.gob.ar, que como ANEXO VII- forma parte de la presente Resolución.

c) Para solicitar los Boletos Oficiales Cinematográficos, el exhibidor deberá estar al día con la presentación de los F700/INCAA o F700/NC y tener el certificado de inscripción vigente.

ARTICULO 43°.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES podrá disponer, por Resolución, la obligatoriedad de utilización de sistemas computarizados de emisión de Boletos Oficiales Cinematográficas y F700/INCAA o F700/NC, a las salas exceptuadas en el Artículo 40º de la presente Resolución.

SANCIONES POR FALTA DE PRESENTACION DE LAS DD.JJ.

ARTICULO 44º.- A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en la presente Resolución, se tomará como valor de entrada de cine, el importe máximo verificado como precio de venta en la boletería de la sala o lugar de exhibición, donde se verificara un incumplimiento y/o infracción, o en su defecto se utilizará el precio de venta promedio de mercado publicado y actualizado en forma Bimestral por la Gerencia de Fiscalización.

ARTICULO 45°.- Las empresas exhibidoras responsables de la obligación dispuesta en el Artículo 12º del presente reglamento que no dieran cumplimiento a lo allí establecido, serán sancionadas con una multa equivalente al valor de CUATROCIENTAS (400) entradas de cine.

ARTICULO 46º.- Las empresas exhibidoras responsables de la obligación dispuesta en el Artículo 12º del presente reglamento que dieran cumplimiento en forma tardía a lo allí establecido, serán sancionadas con una multa equivalente a SETENTA (70) entradas de cine. La presentación tardía se configurará teniendo en cuenta la fecha en que fueron recibidas las Declaraciones Juradas (F/700).

ARTICULO 47º.- Serán pasibles de la sanción establecida en el Artículo 44º de la presente Resolución, las empresas exhibidoras que al momento del dictamen final, emitido por la Oficina de Sumarios e Investigaciones Administrativas, se verifique el incumplimiento total o parcial de la presentación de las Declaraciones Juradas (F.700), de los períodos reclamados.

ARTICULO 48º.- Serán pasibles de sanción las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento al Artículo 13º del presente reglamento, con una multa equivalente al valor de SETENTA (70) entradas de cine, cuando se verifique su presentación tardía ante el Organismo. Cuando se verifique el incumplimiento total de la presentación del F/708 al momento del dictamen final que emite la Oficina de Sumarios e Investigaciones Administrativas se aplicará una sanción equivalente al valor de CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine.

ARTICULO 49º.- Cuando se constaten diferencias según lo dispuesto en el Artículo 16º del presente reglamento, se aplicará una sanción equivalente al valor de SETENTA (70) entradas de cine.

ARTICULO 50º.- Serán pasibles de una sanción equivalente a SETENTA (70) entradas de cine las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo establecido en los Artículos 19º, 20º y 21º del presente reglamento.

SANCIONES PARA CONSTATACIONES IN SITU.

ARTICULO 51º.- Serán pasibles de sanciones las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 6º, 7º, 8º y 10º; del presente reglamento con multas equivalentes al valor de SETENTA (70) entradas de cine.

ARTICULO 52º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 14º de la presente Resolución, serán sancionadas con una multa equivalente al valor de CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine.

ARTICULO 53º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo establecido en los Artículos 27º y 28º de la presente Resolución, serán sancionados con una multa equivalente al valor de CUATROCIENTAS (400) entradas de cine.

ARTICULO 54º.- Serán pasibles de una sanción equivalente a CIENTO CUARENTA (140); entradas de cine las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 29º del presente plexo normativo.

ARTICULO 55º.- Serán sancionadas las empresas exhibidoras con una multa equivalente a CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine, cuando se constate lo descripto en el Artículo 33º del presente reglamento.

ARTICULO 56º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 30º, 31º y 32º, se les aplicará una sanción por el valor equivalente a CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine.

ARTICULO 57º.- Cuando se verificase lo dispuesto en el Artículo 34º y 35º de la presente Resolución se aplicará una sanción equivalente a CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine.

ARTICULO 58º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo establecido en el Artículo 36º de la presente Resolución, serán sancionados con una multa equivalente al valor de CUATROCIENTAS (400) entradas de cine. Dicha sanción se configurará cuando la cantidad de talones de urna y espectadores en sala no sean coincidentes, y/o cuando la cantidad de espectadores en sala y/o talones de urna, no sean coincidentes con lo declarado en la Declaración Jurada (F700) al cierre de la función de que se trate.

ARTICULO 59º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo establecido en los Artículos 38º y 39º serán pasibles de una sanción equivalente a CUATROCIENTAS (400) entradas de cine.

SANCIONES DE CUOTA DE PANTALLA Y MEDIAS DE CONTINUIDAD.

ARTICULO 60º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a la cuota de pantalla prevista en el Artículo 3º del Decreto Nº 1405/73 y regulada en la Resolución Nº 1076/12-INCAA, serán pasibles de las sanciones establecidas en el Artículo 62º de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y modificatoria.

ARTICULO 61º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a las medias de continuidad establecidas en la Resolución Nº 1076/12-INCAA, serán sancionadas con una multa equivalente al valor del ingreso bruto de UNO (1) a QUINCE (15) días de exhibición de la sala donde se cometió la infracción.

ARTICULO 62º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo previsto en el Artículo 3º de la Resolución Nº 1077/12-INCAA, serán pasibles de la aplicación de una sanción equivalente al valor de CUATROCIENTAS (400) entradas de cine.

SANCION POR FALTA DE PUBLICIDAD A LOS SORTEOS E INSCRIPCION TARDIA

ARTICULO 63º.- Se aplicará una sanción equivalente al valor de SETENTA (70) entradas de cine, a la Empresa exhibidora que no diera cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10º de la Resolución Nº 2765/13-INCAA.

ARTICULO 64º.- Las personas físicas y/o jurídicas que dieran cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 3100/13-INCAA, en forma tardía según los plazos establecidos en la misma, y/o vencido el plazo impuesto a través de acta labrada por funcionario, será sancionada con una multa equivalente al valor de SETENTA (70) entradas de cine.

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY DE DOBLAJE Y SUS REGLAMENTOS.

ARTICULO 65º.- Toda infracción a lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley Nº 23.316, y sus reglamentos, será sancionada con una multa equivalente al valor de  SEISCIENTAS CINCUENTA (650), entradas de cine.

ARTICULO 66º.- Toda infracción a lo dispuesto en la última parte del Artículo 9º de la Ley Nº 23.316, será sancionada con una multa equivalente al valor de SEISCIENTAS CINCUENTA (650) entradas de cine.

ARTICULO 67º.- Toda infracción a lo dispuesto en la primera parte del Artículo 6º de la Ley Nº 23.316 y los Artículos 5º y 6º del Decreto Nº 933/13, será sancionada con una multa equivalente al valor de SEISCIENTOS CINCUENTA (650) entradas de cine.

ARTICULO 68º.- Toda infracción a lo dispuesto en la primera parte del Artículo 9º de la Ley Nº 23.316, y sus reglamentos, será sancionada con una multa equivalente al valor de CUATROCIENTAS (400) entradas de cine.

ARTICULO 69º.- Toda infracción a lo dispuesto por la última parte de los Artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.316, será sancionada con una multa equivalente al valor de TRESCIENTAS (300) entradas de cine.

EN LOS CASOS DE REINCIDENCIAS.

ARTICULO 70º.- En caso de reincidencias en las infracciones que se disponen en el presente reglamento los infractores, serán pasibles de la aplicación del doble de lo establecido en los artículos sancionatorios dictados precedentemente.

Cuando una empresa exhibidora supere las tres (3) infracciones y no haya operado el plazo de prescripción, se podrá aplicar clausura de UNO (1) a TREINTA (30) días.

ARTICULO 71º.- En los casos en que la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y modificatoria, y en el presente reglamento se prevean sanciones que puedan graduarse, las mismas se aplicarán progresivamente.

NORMAS TRANSITORIAS

ARTICULO 72º.- La aplicación de lo dispuesto en el presente reglamento, regirá para todas las constataciones y/o actas labradas, que se efectúen con posterioridad a la vigencia del mismo.

ARTICULO 73º.- Los Formatos aprobados en los Anexos II y III de la presente Resolución, deberán aplicarse a partir de los CIENTO OCHENTA (180) de la publicación de la misma.

ANEXO II – RESOLUCION Nº 3785



El criterio de redondeo que el sistema aplica es el de SQL Standard, es decir entre 1 y 4 toma el valor inferior, entre 5 y 9 toma el valor superior.

Consideraciones y criterios de validación del F700 ON LINE:

El formato del archivo debe ser, CSV separado por comas.

No dejar espacios, ni líneas en blanco.

No colocar los encabezados a las columnas, no agregar columnas, ni líneas separadoras.

No agregar ningún tipo de dato que no sea el solicitado.

Al ingresar los importes utilizar como separador decimal el punto (.).

Las devoluciones son registros donde el Tipo de Función es “DEVO”. En estas líneas será necesario incluir la Serie, el precio correspondiente a la serie, el valor 0 (cero) para el Número Inicial de BOC. La Cantidad de Entradas Vendidas deberá contener la Cantidad de Entradas Devueltas este número debe ser positivo.

No es necesario informar las series sin espectadores. En caso que una función programada no tenga espectadores, Informar en un único renglón la Serie de mayor precio, y colocar cero en la cantidad de espectadores.

La columna de N° de renglón, debe iniciar en 1 y secuenciar hasta el último renglón.

ANEXO III – RESOLUCION Nº 3785





El criterio de redondeo que el sistema aplica es el de SQL Standard, es decir entre 1 y 4 toma el valor inferior, entre 5 y 9 toma el valor superior.

Consideraciones y criterios de validación del F700 NC ON LINE:

El formato del archivo debe ser, CSV separado por comas.

No dejar espacios, ni líneas en blanco.

No colocar los encabezados a las columnas, no agregar columnas, ni líneas separadoras.

No agregar ningún tipo de dato que no sea el solicitado.

Al ingresar los importes utilizar como separador decimal el punto (.).

Las devoluciones son registros donde el Tipo de Función es “DEVO”. En estas líneas será necesario incluir la Serie, el precio correspondiente a la serie, el valor 0 (cero) para el Número Inicial de BOC. La Cantidad de Entradas Emitidas deberá contener la Cantidad de Entradas Devueltas.

Si una función no tiene espectadores, la misma deberá ser declarada en el cómo función con 0 espectadores.

La columna de N° de renglón, debe iniciar en 1 y secuenciar hasta el último renglón.

ANEXO IV – RESOLUCION Nº 3785


ANEXO V – RESOLUCION Nº 3785



ANEXO VI – RESOLUCION Nº 3785


ANEXO VII – RESOLUCION Nº 3785



e. 08/01/2014 N° 190/14 v. 08/01/2014