MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución Nº 61/2013

Bs. As., 30/12/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0124248/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 18 del 29 de diciembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 575 del 23 de junio de 1993, 1.354 del 27 de octubre de 1994, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 492 del 6 de noviembre de 2001, 816 del 4 de octubre de 2002, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, establece en su Artículo 2º, modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.

Que oportunamente a través del Artículo 2º de la Resolución Nº 575 del 23 de junio de 1993 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se autorizó la importación de conejos vivos desde países declarados oficialmente libres de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo.

Que asimismo, a través del Artículo 1º de la Resolución Nº 18 del 29 de diciembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se prohibió el ingreso al país de conejos adultos provenientes de países que declaren la presencia en su territorio de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo.

Que en este sentido, habida cuenta del avance acaecido en los métodos diagnósticos para la detección de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo en animales vivos y a las recomendaciones al respecto de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), corresponde actualizar las condiciones sanitarias para autorizar la importación de conejos domésticos destinados a reproducción, tanto desde países que se declaren libres o que se declaren infectados de dicha enfermedad.

Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deben certificar las autoridades veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de conejos domésticos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.

Que por medio de las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de la Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia de este Organismo.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia a fojas 75 la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de conejos domésticos con destino a reproducción, conforme surge de los informes técnicos obrantes a fojas 23/26 propiciando el dictado del presente acto.

Que la mencionada Resolución Nº 816/02, faculta a la actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abre un proceso de consulta pública internacional por el cual fueron publicados en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el de conejos domésticos con destino a reproducción.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE CONEJOS DOMESTICOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION

ARTICULO 1º — Objeto. Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen importar conejos domésticos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción, a través de sus puestos de frontera.

ARTICULO 2° — Alcance. Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I y II son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de conejos domésticos con destino a reproducción. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.

ARTICULO 3° — Pedidos de Exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes condiciones sanitarias y en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS DOMESTICOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, debe ser presentado ante el SENASA por la autoridad veterinaria del país exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones sólo son otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.

ARTICULO 4º — Definiciones. Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:

Inciso a) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Autoridad Veterinaria del País Exportador de los conejos domésticos con destino a reproducción, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso b) Establecimiento de Destino: Instalaciones para la recepción de los conejos domésticos con destino a reproducción importados a la REPUBLICA ARGENTINA, autorizadas al efecto previamente por el SENASA.

Inciso c) Interesado: Propietario de los conejos domésticos con destino a reproducción, representante del propietario o persona física responsable de los animales ante el SENASA.

SOLICITUD DE IMPORTACION DE CONEJOS DOMESTICOS CON DESTINO A REPRODUCCION.

REQUISITOS

ARTICULO 5° — Aprobación de la solicitud de importación:

Inciso a) El Interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE CONEJOS DOMESTICOS CON DESTINO A REPRODUCCION” conformada de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.

Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de Centro Regional del SENASA.

Inciso c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los conejos domésticos en el país exportador, caso contrario no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 6º — Vigencia. El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE CONEJOS DOMESTICOS CON DESTINO A REPRODUCCION” una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando existan razones de índole sanitaria que así lo justifiquen.

RECINTO CUARENTENARIO.

ARTICULO 7° — Recinto cuarentenario. Características. Los recintos cuarentenarios son aquellas instalaciones que sirven para el alojamiento exclusivo de cada embarque de conejos domésticos con destino a reproducción importados a la REPUBLICA ARGENTINA, donde dichos animales deben cumplir el período cuarentenario respectivo.

ARTICULO 8° — Requisitos. Los recintos cuarentenarios deben estar habilitados por el SENASA para lo cual deben cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) Debe consistir en un recinto cerrado, construido con materiales lavables y desinfectables (paredes y pisos), con control del acceso de personas y pediluvio, alejado de otras instalaciones donde se alojen animales de cualquier especie, que deberá constar de:

I. Sala de recepción de animales, que debe comunicar con el recinto cuarentenario propiamente dicho por medio de una tronera.

II. Vestuario equipado con baño para la higiene personal y en el cual deben guardarse equipos descartables de ropa limpia y desinfectada para reemplazar a la ropa de calle de quienes ingresen a las instalaciones.

III. Jaulas de alambre galvanizado que permitan su correcta higiene y desinfección.

IV. Fosas bajo las jaulas con capacidad suficiente para albergar las deyecciones de los animales y que eviten que la orina de los mismos se vuelque de dichas fosas, en ambos casos, durante todo el período cuarentenario.

V. Recipiente adecuado para contener todo el material de desecho de las camas de los animales (para su posterior incineración) durante el período cuarentenario.

VI. Sala de necropsias, que cuente con una mesa de necropsias, freezer, incinerador u otro mecanismo alternativo para la destrucción de materiales de desecho y de animales muertos y pileta para el lavado de jaulas y de otros materiales de trabajo, que deberá poseer un sistema de evacuación de efluentes que garantice su inocuidad biológica, contando todo ello con la aprobación de la Autoridad Competente respectiva.

Inciso b) Cerco perimetral que impida el ingreso o salida de animales.

Inciso c) Rodoluvio.

Inciso d) Control del ingreso de personas y estacionamiento para vehículos

OBLIGACIONES DEL INTERESADO

ARTICULO 9º — El interesado en importar conejos domésticos con destino a reproducción debe acompañar a la presentación de la solicitud de importación la siguiente documentación:

Inciso a) Los planos del recinto cuarentenario.

Inciso b) La memoria descriptiva de las instalaciones.

Inciso c) La memoria descriptiva operativa en la que se detallan las normas de manejo higiénico - sanitario de dicho recinto.

ARTICULO 10.

Inciso a) Inscripción.

I. El interesado en importar conejos domésticos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción, debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

II. El Establecimiento de destino de los conejos domésticos destinados a reproducción debe contar con la inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) establecido por la Resolución SENASA Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Inciso b) Aranceles. El interesado en importar conejos domésticos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción, debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.

Inciso c) Al ingreso de los animales al recinto cuarentenario, el interesado debe tratar todo el material desechable que acompañe a esta remesa, de modo de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados, incluidos los dispositivos utilizados para el transporte, si no fueran de material autoclavable. Estos tratamientos deben ser efectuados en concordancia con las regulaciones del orden nacional, provincial y/o municipal de las autoridades competentes responsables en la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de desechos potencialmente peligrosos.

Inciso d) El interesado debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra en el establecimiento de destino de alojamiento de los conejos domésticos con destino a reproducción en la REPUBLICA ARGENTINA, que pudiera afectar la sanidad animal y/o la Salud Pública.

Inciso e) El interesado en importar conejos domésticos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los conejos domésticos al país con destino a reproducción, como con posterioridad al mismo.

Inciso f) El interesado debe cumplir con todas las exigencias establecidas en la presente resolución, y con las de otros organismos competentes del orden nacional y/o provincial para autorizar el ingreso de dichos animales a su territorio, con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y subsistencia.

PAIS EXPORTADOR.

ARTICULO 11. — Condiciones.

Inciso a) Debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en el que la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo es una enfermedad de declaración obligatoria.

EXPLOTACION DE ORIGEN

ARTICULO 12. — Requisitos.

Inciso a) La explotación de origen de los conejos domésticos a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA debe contar con la habilitación oficial de la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Inciso b) No debe poseer registro oficial durante los SEIS (6) meses inmediatos anteriores a la fecha del embarque de los conejos domésticos hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de la ocurrencia de casos de Tularemia, Mixomatosis ni otra enfermedad de la especie de interés cuarentenario.

Inciso c) En caso que las explotaciones de origen de los conejos domésticos a ser exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción se encuentren ubicadas en países que se declaran libres de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, no deben vacunar a los conejos alojados en las mismas contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo.

Inciso d) En caso que las explotaciones de origen de los conejos domésticos a ser exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción se encuentren ubicadas en países infectados de Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, deben:

I. Ser consideradas libres de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo.

II. Ser inspeccionadas periódicamente por la Autoridad Veterinaria.

III. No vacunar a ninguno de sus conejos contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo y realizar con resultado negativo dentro de los SESENTA (60) días previos al embarque de los conejos con destino a la REPUBLICA ARGENTINA la prueba serológica I-ELISA para la detección de anticuerpos contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, efectuada como mínimo al DIEZ POR CIENTO (10%) de los conejos reproductores de la explotación, en un laboratorio con reconocimiento oficial de la Autoridad Veterinaria.

IV. Haber sido inspeccionadas por un veterinario oficial antes del embarque de los conejos a ser exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA, constatando la no ocurrencia de casos clínicos de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo.

DE LOS CONEJOS DOMESTICOS

ARTICULO 13. — Requisitos.

Inciso a) Deben haber permanecido de modo ininterrumpido en el país exportador durante por lo menos, los SESENTA (60) días previos a su embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso b) Todos los conejos domésticos a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA deben estar identificados individualmente por un método que permita su individualización rápida e indubitable.

Inciso c) No deben haber sido vacunados contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo.

Inciso d) Ser sometidos con resultado negativo dentro de los SESENTA (60) días previos al embarque a una prueba serológica de aglutinación para la detección de anticuerpos específicos contra Tularemia, según una técnica recomendada por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en un laboratorio con reconocimiento oficial de la Autoridad Veterinaria.

Inciso e) Ser sometidos dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas a su embarque a un tratamiento contra parasitosis externas e internas que afectan a esta especie.

Inciso f) Cuando el país exportador sea considerado infectado de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, los conejos domésticos a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA no deben haber sido vacunados contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo y dar resultado negativo en una prueba serológica I-ELISA para la detección de anticuerpos contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, realizada en un laboratorio con reconocimiento oficial de la Autoridad Veterinaria dentro de los SESENTA (60) días previos al embarque.

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL

ARTICULO 14. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación de conejos domésticos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción. El modelo de certificado aprobado por el artículo 24 de la presente resolución debe ser adaptado de conformidad con lo que oportunamente se acuerde entre la Autoridad Veterinaria del País Exportador y el SENASA, en forma previa al embarque de los animales en el país exportador.

ARTICULO 15. — Requisitos. Los conejos domésticos deben arribar al Puesto de Frontera en la REPUBLICA ARGENTINA acompañados y amparados por el ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS DOMESTICOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”.

ARTICULO 16. — Validez. El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.

ARTICULO 17. — Idioma. Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS DOMESTICOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION” debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.

ARTICULO 18. — Confección. El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS DOMESTICOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION” debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha autoridad veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.

EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 19. — Condiciones.

Inciso a) Los conejos domésticos con destino a reproducción deben trasladarse de modo directo desde la explotación de origen hasta el punto de frontera de salida del país exportador.

Inciso b) Alojarse en dispositivos apropiados de primer uso, que respondan a las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, en especial construidos de conformidad con las normas de la International Air Transport Association (IATA) sobre transporte aéreo internacional de animales vivos, que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar apropiados.

Inciso c) La cama de dichos dispositivos de transporte debe contener materiales de primer uso libres de agentes patógenos, no pudiendo utilizarse heno, paja, turba o viruta.

Inciso d) El interesado es el responsable de cumplir con las potenciales regulaciones fijadas por las Autoridades Competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 20. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazo.

Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo de estos conejos domésticos con destino a reproducción por medio fehaciente al SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de los mismos a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, Apartado g), Inciso 14) de la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Inciso b) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de dicho Servicio Nacional allí destacado. Este Documento de Tránsito ampara el traslado de los animales ingresados hasta el recinto cuarentenario autorizado por el SENASA.

Inciso c) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de conejos domésticos sin la correspondiente “SOLICITUD DE IMPORTACION DE CONEJOS DOMESTICOS CON DESTINO A REPRODUCCION” debidamente aprobada o sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS DOMESTICOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en la presente resolución.
CUARENTENA EN EL RECINTO CUARENTENARIO.

ARTICULO 21. — Operatoria. Liberación sanitaria.

Inciso a) El personal interviniente en el punto de frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de los conejos domésticos con destino a reproducción, autorizará su traslado hasta el recinto cuarentenario aprobado previamente por el SENASA según lo establecido en el Artículo 8º de la presente resolución.

Inciso b) Los animales deben cumplir un período de observación cuarentenario en aislamiento por un período mínimo de TREINTA (30) días en el recinto cuarentenario autorizado por el SENASA al efecto y cuyos datos constan en la solicitud de importación de conejos domésticos con destino a reproducción correspondiente a cada operación, y durante el cual el SENASA debe proceder a realizar las pruebas diagnósticas de laboratorio para las enfermedades propias de la especie, con especial referencia a la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo y a Tularemia.

Inciso c) Cuando las pruebas diagnósticas de laboratorio mencionadas dieran resultado negativo, los ejemplares ingresados no presenten signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas y habiendo transcurrido satisfactoriamente el período de observación cuarentenaria mencionado en el inciso precedente, el SENASA establecerá la admisión sanitaria definitiva de los animales al país con destino al establecimiento de destino autorizado.

Inciso d) Cuando fueran constatadas en alguno o en la totalidad de los ejemplares importados condiciones sanitarias insatisfactorias, el SENASA puede adoptar las medidas sanitarias convenientes en términos de protección de la salud de las personas y/o de los animales.

ARTICULO 22. — Medidas Sanitarias. El SENASA puede disponer la reexpedición de los conejos domésticos al país exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico - administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales. En todos los casos, los gastos y pérdidas ocasionados, corren por cuenta del interesado.

ARTICULO 23. — Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE CONEJOS DOMESTICOS CON DESTINO A REPRODUCCION”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 24. — Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE CONEJOS DOMESTICOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 25. — Derogación. Se deroga la prohibición de importar conejos domésticos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción establecida en el Artículo 1° de la Resolución Nº 18 del 29 de diciembre de 1999 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

ARTICULO 26. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.

ARTICULO 27. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2º del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.

ARTICULO 28. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 29. — Comuníquese, publíquese, se dé a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

ANEXO I



ANEXO II




e. 08/01/2014 Nº 220/14 v. 08/01/2014