MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Resolución Nº 33/2013

Bs. As., 27/12/2013

VISTO el Expediente Nº S05:0420049/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas complementarias, las Resoluciones Nros. 781 de fecha 22 de marzo de 1995 de la ex-SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, 255 de fecha 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 102 de fecha 8 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo establecido por el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432, la actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA posee las funciones de Autoridad de Aplicación de la citada ley, atribuidas por la mencionada norma a la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;

Que a los fines de su implementación, es necesario encomendar funciones en la Dirección de Producción Forestal, repartición específica en la órbita de la Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en el tema objeto de la citada ley.

Que de acuerdo a lo establecido en su Artículo 23, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para descentralizar funciones en las provincias y en los municipios que adhieran a la mencionada Ley Nº 25.080.

Que desde la promulgación de la citada Ley Nº 25.080 hasta el presente, la Autoridad de Aplicación, a través de distintas normativas implementó el Régimen de Promoción de Inversiones para Bosques Cultivados.

Que de acuerdo a la experiencia recogida, es necesario ajustar el marco reglamentario, con el objetivo de mejorar la implementación del citado régimen de promoción instituido por la mencionada ley.

Que el Artículo 24 de dicha ley establece que los beneficios del régimen se otorgarán a los titulares de emprendimientos inscriptos en un registro habilitado a tales efectos y cuyo proyecto de inversión haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación.

Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 2° del Reglamento de la citada ley, aprobado por Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999, se deben habilitar los Registros de Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, de Profesionales Responsables de Emprendimientos y de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales.

Que con el propósito de simplificar el sistema de presentaciones, se considera oportuno y conveniente establecer en un cuerpo normativo único las pautas que deberán ser tenidas en cuenta para acceder a los beneficios previstos por la mencionada ley.

Que el Artículo 18 del Reglamento aprobado por el citado Decreto Nº 133/99 dispone que el productor que reúna las condiciones fijadas por ese artículo podrá percibir un adelanto que será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Apoyo Económico No Reintegrable previsto por los Artículos 17 y 18 de la citada Ley Nº 25.080.

Que la Resolución Nº 255 de fecha 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION crea el Registro Nacional de Agricultura Familiar y define precisamente los parámetros que caracterizan a la agricultura familiar.

Que dentro de los pequeños productores corresponde considerar a las comunidades indígenas que estén registradas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas creado por la Resolución Nº 781 de fecha 22 de marzo de 1995 de la ex-SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que desde la promulgación de la citada Ley Nº 25.080 hasta el presente, la Autoridad de Aplicación, a través de sucesivas reglamentaciones, propició diversos regímenes con el objetivo de asegurar la disponibilidad de fondos suficientes para el logro de las plantaciones de los proyectos que involucraron a los pequeños productores en el desarrollo regional forestal.

Que la experiencia recogida desde la puesta en marcha de estos regímenes para pequeños productores impone la necesidad de reemplazar el marco normativo vigente en la materia por una nueva reglamentación que agilice la percepción de los montos adelantados a los productores forestales involucrados.

Que la Resolución Nº 102 de fecha 8 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA estableció un incentivo adicional para quienes utilicen especies de alto valor comercial.

Que la implementación del citado estímulo ha logrado fomentar el empleo de los mejores recursos genéticos disponibles, por lo que resulta conveniente continuar con la aplicación de dicho incremento en el pago del Apoyo Económico No Reintegrable instituido por el Título V de la Ley Nº 25.080 modificada por su similar Nº 26.432.

Que asimismo resulta necesario ajustar la reglamentación vigente con lo normado en materia de ordenamiento territorial de bosques nativos por la Ley Nº 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Bosques Nativos y las respectivas leyes provinciales.

Que también resulta apropiado conformar un marco normativo que regule de manera íntegra, coherente y armónica el régimen de promoción instituido por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, mediante la incorporación y adecuación del régimen de infracciones y sanciones de la citada ley, aprobado por la Resolución Nº 193 de fecha 16 de mayo de 2013 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscrito es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432 y en el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

TITULO I - DELEGACION DE FUNCIONES

ARTICULO 1° — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432, ejecutará las acciones previstas en la citada norma con la asistencia de la Dirección de Producción Forestal de la Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la citada Secretaría. Asimismo, descentralizará funciones en las provincias correspondientes, a través de sus respectivos convenios, conforme lo establecido en los incisos a) y b) del Artículo 6° de la mencionada Ley Nº 25.080. A tal fin, las autoridades provinciales realizarán la recepción de documentación, su verificación preliminar y foliatura, se expedirán sobre la viabilidad del proyecto en cuanto a lo enunciado en el Artículo 4° de la referida Ley 25.080 y en la reglamentación provincial respectiva si la hubiere, efectuarán inspecciones técnicas, avalarán la veracidad de las certificaciones de las tareas declaradas por los titulares de los proyectos y contribuirán en las demás acciones que se consideren necesarias para la implementación del presente régimen.

TITULO II - HABILITACION DE REGISTROS

ARTICULO 2° — Habilítanse en el ámbito de la citada Dirección de Producción Forestal, los registros que a continuación se detallan:

a) De Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales: La documentación a presentar para inscribirse en el mismo, se detalla en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.

b) De Profesionales Responsables de Emprendimientos: La documentación a presentar para inscribirse en el mismo, se detalla en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución.

c) De Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales: Se establecen TRES (3) modalidades de presentación de proyectos, cuyas características específicas y documentación correspondiente se describen en el Título III de la presente resolución.

ARTICULO 3° — La información y documentación que correspondan al Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales y de Profesionales Responsables de Emprendimientos, podrá presentarse en cualquier momento del año ante las autoridades provinciales, quienes las remitirán a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del mencionado Ministerio o directamente ante dicha Secretaría. Los interesados en gozar de los beneficios del presente régimen deberán estar inscriptos en los registros anteriormente mencionados.

ARTICULO 4° — La solicitud para inscribirse en el Registro de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, se deberá presentar exclusivamente ante las autoridades provinciales, en cualquier momento del año correspondiente al de la efectiva realización del emprendimiento.

TITULO III - LOS PROYECTOS. CARACTERISTICAS Y PRESENTACION DE DOCUMENTACION

CAPITULO I.- PRESENTACION DE PROYECTOS DE PLANTACION Y ACTIVIDADES SILVICOLAS DE ESPECIES FORESTALES EN BOSQUES CULTIVADOS Y ENRIQUECIMIENTO DE BOSQUE NATIVO PARA PRODUCTORES INDIVIDUALES

ARTICULO 5° — El titular del proyecto deberá presentar por triplicado la solicitud de inscripción al Registro de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales que obra en el Anexo III Formulario A1 que forma parte integrante de la presente resolución.

Con la inscripción a dicho registro por parte de la Dirección de Producción Forestal, los titulares quedarán habilitados para la ejecución del emprendimiento solicitado. Dicha inscripción no genera derecho alguno a su titular en tanto no se haya concretado el mismo y no se cumplan los requisitos establecidos en la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432, el Reglamento de la citada Ley Nº 25.080, aprobado por Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999 y demás normas dictadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

ARTICULO 6° — Para los emprendimientos de plantación o enriquecimiento de bosque nativo menores o iguales a DIEZ HECTAREAS (10 ha), y de poda, raleo y manejo de rebrote menores o iguales a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha), no será requisito la firma de un profesional independiente, sino la autorización del organismo provincial correspondiente en cuanto a la viabilidad del emprendimiento, así como la evaluación de las tareas realizadas. Para superficies superiores a las mencionadas, se deberá contar con el aval técnico de un profesional debidamente registrado, de conformidad con el Artículo 2° de la presente resolución.

ARTICULO 7° — Aquellos titulares de emprendimientos que deseen gozar de los beneficios establecidos en la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432, deberán presentar ante la autoridad provincial correspondiente, a partir de los DIEZ (10) meses y hasta los DIECISEIS (16) meses de realizada la plantación y luego de la culminación de los tratamientos silviculturales, la siguiente documentación:

a) Para plantación o enriquecimiento de bosque nativo menores o iguales a DIEZ HECTAREAS (10 ha), y de poda, raleo y manejo de rebrote menores o iguales a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha):

a.1) Solicitud de inspección (Anexo IV, Formulario A que forma parte integrante de la presente resolución).

a.2) Documentación gráfica (Anexo IV, que forma parte integrante de la presente resolución).

a.3) Documentación legal del predio en el cual se lleva a cabo el emprendimiento (Anexo IV, que forma parte integrante de la presente resolución).

a.4) Solicitud de beneficios fiscales (Anexo IV, Formularios C, D y/o E que forman parte integrante de la presente resolución). No es obligatoria, por lo que se deberá incorporar sólo en los casos que se desee recibir dichos beneficios. Podrá presentarse conjuntamente con el resto de la documentación o con posterioridad.

b) Para plantaciones o enriquecimiento de bosque nativo mayores a DIEZ HECTAREAS (10 ha), y de poda, raleo y manejo de rebrote mayores a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha):

b.1) Certificado de obra (Anexo IV, Formulario B que forma parte integrante de la presente resolución).

b.2) Documentación gráfica (Anexo IV, que forma parte integrante de la presente resolución).

b.3) Documentación legal del predio en el cual se lleva a cabo el emprendimiento (Anexo IV, que forma parte integrante de la presente resolución).

b.4) Solicitud de los beneficios fiscales (Anexo IV, Formularios C, D y/o E que forman parte integrante de la presente resolución). No es obligatoria, por lo que se deberá incorporar sólo en los casos que se desee percibir dicho beneficio. Podrá presentarse conjuntamente con el resto de la documentación o con posterioridad.

c) Para plantaciones mayores a CIEN HECTAREAS (100 ha), además de la documentación requerida en el inciso b) del presente artículo, se deberá presentar un estudio de impacto ambiental aprobado conforme lo establecido en el Artículo 5° del Reglamento de la citada Ley Nº 25.080, aprobado por Decreto Nº 133/99.

Con la presentación de la totalidad de la documentación que se solicita en el presente artículo, se considerará presentado el proyecto de inversión a los fines del Artículo 24 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432. Los beneficios fiscales establecidos en la referida Ley Nº 25.080 corresponderán a partir de la aprobación del proyecto presentado por parte de la Autoridad de Aplicación Nacional.

Para la estabilidad fiscal se considerará la carga tributaria vigente al momento de la presentación del Formulario A1 del Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.

En caso de presentar la documentación detallada en el presente artículo después del período indicado, los titulares de emprendimientos deberán efectuar una presentación que describa y acredite los motivos de hecho y/o de derecho que justifiquen la demora. Dicha presentación será analizada y evaluada por las dependencias técnicas competentes de la Dirección de Producción Forestal de la Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la citada Secretaría.

ARTICULO 7° bis — Todos los emprendimientos de plantación de más de 20 hectáreas que se realicen a partir del año 2020 deberán contar con la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, para su aprobación. Se deberá acompañar la constancia de inscripción al mencionado RENSPA.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)

ARTICULO 8° — Los proyectos de emprendimientos plurianuales, forestoindustriales u otras actividades forestales como las descriptas en el Artículo 3° de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432 y en Reglamento de la citada Ley Nº 25.080, aprobado por el mencionado Decreto Nº 133/99, deberán presentar en forma anexa a la Solicitud de Inscripción al Registro de Emprendimientos, la descripción del mismo con la documentación que corresponda para cada caso. Según lo estime necesario, la citada Dirección de Producción Forestal podrá efectuar consultas a otras instituciones especializadas para la definición de los requerimientos y la aprobación de los proyectos.

ARTICULO 9° — En todos los casos de presentaciones de emprendimientos forestales cuya superficie no supere las DIEZ HECTAREAS (10 ha) en el caso de plantaciones o enriquecimiento de bosque nativo, ni las CINCUENTA HECTAREAS (50 ha) en los casos de tratamientos silviculturales, consideradas en forma individual por actividad, la documentación legal del inmueble afectado al emprendimiento quedará en poder de la autoridad provincial quien, previo análisis de la misma, evaluará el cumplimiento de todos los recaudos legales impuestos por la citada Ley Nº 25.080 y sus normas reglamentarias.

Sin perjuicio de ello, la citada Secretaría podrá auditar, en cualquier momento del año, las presentaciones hechas ante las autoridades provinciales.

ARTICULO 10. — El beneficio del Apoyo Económico no Reintegrable a otorgar a los titulares de los emprendimientos, se hará efectivo en un pago, cuando se haya constatado el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Artículo 7° y el Anexo IV de la presente resolución. El organismo provincial competente, o la mencionada Dirección de Producción Forestal en su defecto, realizará inspecciones “in situ” a fin de corroborar lo expresado en el certificado presentado y lo enviará a la citada Secretaría conjuntamente con el Certificado de Inspección de Plantación y Actividades Silvícolas Realizadas (Anexo V de la presente resolución), en un plazo de TREINTA (30) días corridos. Todo ello sin perjuicio de las auditorías a las obras certificadas, que podrá realizar la Autoridad de Aplicación cuando lo considere necesario.

ARTICULO 11. — Toda modificación del proyecto presentado relacionada con lo efectivamente realizado en el emprendimiento deberá ser notificada ante la Autoridad de Aplicación Provincial y remitida para su análisis y evaluación a la Autoridad de Aplicación Nacional. Dicha notificación deberá incluir los formularios y/o la documentación técnica y legal pertinente.

La Autoridad de Aplicación Nacional solo considerará admisibles las solicitudes de modificaciones presentadas hasta el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al de la presentación del proyecto anual original o de la etapa correspondiente, en el caso de los proyectos plurianuales.

Quedan exceptuados de presentar la citada notificación los proyectos anuales que certifiquen superficies menores a las solicitadas, en los casos en que no hubieran solicitado beneficios fiscales.

ARTICULO 12. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del mencionado Ministerio hará efectivo el pago del Beneficio del Apoyo Económico No Reintegrable al titular del proyecto, mediante transferencia bancaria a la cuenta que hubiere declarado y respecto de la cual remitiera la pertinente certificación de la respectiva entidad financiera.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)

CAPITULO II.- PRESENTACION DE PROYECTOS DE PLANTACION Y ACTIVIDADES SILVICOLAS DE ESPECIES FORESTALES EN BOSQUES CULTIVADOS Y/O ENRIQUECIMIENTO DE BOSQUE NATIVO PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES

ARTICULO 13. — Impleméntase la Presentación de los Proyectos de Plantación y Actividades Silvícolas de Especies Forestales en Bosques Cultivados y Enriquecimiento de Bosque Nativo para Pequeños Productores, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTICULO 14. — Será considerado como pequeño productor aquel que esté inscripto en el Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF), creado por la Resolución Nº 255 de fecha 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. El productor que reúna este requisito podrá recibir un adelanto que será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total del Apoyo Económico No Reintegrable correspondiente a la presentación del proyecto.

ARTICULO 15. — El productor asumirá todas las obligaciones especificadas en Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432 y en el Reglamento de la citada Ley Nº 25.080, aprobado por el citado Decreto Nº 133/99, garantizará el mantenimiento y el logro de la plantación y se comprometerá a mantener la plantación hasta el turno de corta.

ARTICULO 16. — La superficie que cada productor podrá afectar al proyecto será de hasta CINCO HECTAREAS (5 ha) de plantación o enriquecimiento de bosque nativo y QUINCE HECTAREAS (15 ha) de poda, raleo o manejo de rebrote.

ARTICULO 17. — Quedarán excluidos de la presente modalidad aquellos productores que, al momento de la presentación del proyecto, se encontraren percibiendo beneficios en carácter de subsidio por la superficie afectada al proyecto, cualquiera sea el origen de éste, para la realización de forestaciones o manejo silvicultural. La excepción de ello será cuando se haya establecido algún acuerdo específico entre el organismo otorgante y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA o cuando sean beneficiarios de programas que tiendan a incentivar la ocupación de mano de obra en el sector forestal.

ARTICULO 18. — Para acceder a los beneficios de la presente resolución, el productor deberá:

a) Estar inscripto en el Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, de acuerdo al Artículo 2°, inciso a) de la presente resolución.

b) Estar inscripto en el Registro Nacional de Agricultura Familiar creado por la Resolución Nº 255 de fecha 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

c) Presentar las certificaciones de las tareas realizadas.

d) Efectuar el depósito bancario del monto que resulte de la diferencia entre el importe adelantado y la valorización de las tareas efectivamente realizadas, cuando dicha valorización sea inferior al monto adelantado.

ARTICULO 19. — Los proyectos se presentarán en el Formulario A2 del Anexo III de la presente resolución. En los mismos deberán constar las firmas certificadas.

La presentación de dichos formularios, junto con la documentación exigida por la normativa vigente se efectuará ante las autoridades provinciales correspondientes, en original y DOS (2) copias, UNA (1) de ellas quedará en poder de la Autoridad de Aplicación provincial y la otra será devuelta al productor con la debida constancia de recepción. Todos los ejemplares deberán estar sellados y fechados.

ARTICULO 20. — La presentación de las certificaciones de las tareas realizadas será efectuada por el productor en los formularios que se consignan en el Anexo IV de la presente resolución, junto con la documentación exigida por la normativa vigente.

Las certificaciones deberán estar firmadas por el titular y debidamente autenticadas por autoridad competente de acuerdo al Artículo 55 de la presente resolución.

ARTICULO 21. — El Apoyo Económico No Reintegrable se hará efectivo en DOS (2) cuotas:

a) La primera, será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto a otorgar en concepto de Apoyo Económico No Reintegrable según resulte de la superficie total del proyecto, las especies, las tareas, la zona y los costos vigentes para el año de la realización.

b) La segunda luego de la certificación de obra, según fuere la superficie lograda y descontando el monto adelantado.

ARTICULO 22. — En el caso que el monto correspondiente a las tareas efectivamente realizadas sea inferior al monto adelantado, el productor deberá reintegrar la suma resultante de dicha diferencia, mediante depósito bancario en la cuenta que la Autoridad de Aplicación Nacional designe a tales fines.

Si el monto calculado por el total de las tareas efectivamente realizadas es superior al monto adelantado se pagará la diferencia, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de la/s tarea/s realizada/s.

En todos los casos el pago de la segunda cuota se determinará en función de la superficie lograda.

ARTICULO 23. — Estos proyectos y los derechos y acciones que provengan de su presentación y tareas efectivamente realizadas solo podrán ser transferidos entre aquellos productores que reúnen los requisitos establecidos por el Artículo 14 de la presente resolución.

ARTICULO 24. — Las presentaciones de proyectos de plantación y actividades silvícolas de especies forestales en bosques cultivados y enriquecimiento de bosque nativo para pequeños productores en forma agrupada bajo el régimen previsto por el Capítulo II de la Resolución Nº 810 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA serán admitidas hasta el día de la publicación de la presente resolución. Las presentaciones efectuadas con anterioridad a esa fecha continuarán tramitando de conformidad con dicho marco normativo.

CAPITULO III.- PRESENTACION DE PROYECTOS DE PLANTACION Y ACTIVIDADES SILVICOLAS DE ESPECIES FORESTALES EN BOSQUES CULTIVADOS Y/O ENRIQUECIMIENTO DE BOSQUE NATIVO PARA COMUNIDADES INDIGENAS

ARTICULO 25. — Impleméntase la Presentación de los Proyectos de Plantación y Actividades Silvícolas de Especies Forestales en Bosques Cultivados y Enriquecimiento de Bosque Nativo para Comunidades Indígenas, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTICULO 26. — Será considerada como Comunidad Indígena aquella que esté inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas creado por la Resolución Nº 781 de fecha 22 de marzo de 1995 de la ex-SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, o en el Registro Nacional de Organizaciones de la Agricultura Familiar (RENOAF). La comunidad que reúna estos requisitos podrá recibir un adelanto que será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total del Apoyo Económico No Reintegrable correspondiente a la presentación del proyecto.

ARTICULO 27. — La comunidad asumirá todas las obligaciones especificadas en Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432 y en el Reglamento de la citada Ley Nº 25.080, aprobado por el citado Decreto Nº 133/99, garantizará el mantenimiento y el logro de la plantación y se comprometerá a mantener la plantación hasta el turno de corta.

ARTICULO 28. — La superficie que cada comunidad podrá afectar al proyecto será de hasta CINCUENTA HECTAREAS (50 ha) de plantación o enriquecimiento de bosque nativo y CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 ha) de poda, raleo o manejo de rebrote.

ARTICULO 29. — Quedarán excluidos de la presente modalidad aquellas comunidades que, al momento de la presentación del proyecto, se encontraren percibiendo beneficios en carácter de subsidio por la superficie afectada al proyecto, cualquiera sea el origen de éste, para la realización de forestaciones o manejo silvicultural. La excepción de ello será cuando se haya establecido algún acuerdo específico entre el organismo otorgante y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA o cuando sean beneficiarios de programas que tiendan a incentivar la ocupación de mano de obra en el sector forestal.

ARTICULO 30. — Para acceder a los beneficios de la presente resolución, la comunidad deberá:

a) Estar inscripta en el Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, de acuerdo al Artículo 2º, inciso a) de la presente resolución.

b) Presentar viabilidad técnica del proyecto expedido por organismo competente público (Anexo IX que forma parte integrante de la presente resolución) y estar inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas creado por la Resolución Nº 781 de fecha 22 de marzo de 1995 de la ex-SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, o en el Registro Nacional de Organizaciones de la Agricultura Familiar (RENOAF).

c) Presentar las certificaciones de las tareas realizadas.

d) Efectuar el depósito bancario del monto que resulte de la diferencia entre el importe adelantado y la valorización de las tareas efectivamente realizadas, cuando dicha valorización sea inferior al monto adelantado.

ARTICULO 31. — Los proyectos se presentarán en el Formulario A3 del Anexo III de la presente resolución. En el mismo deberán constar las firmas certificadas.

La presentación de dichos formularios, junto con la documentación exigida por la normativa vigente se efectuará ante las autoridades provinciales correspondientes, en original y DOS (2) copias, UNA (1) de ellas quedará en poder de la Autoridad de Aplicación provincial y la otra será devuelta a la comunidad con la debida constancia de recepción. Todos los ejemplares deberán estar sellados y fechados.

ARTICULO 32. — La presentación de las certificaciones de las tareas realizadas será efectuada por la comunidad en los formularios que se consignan en el Anexo IV de la presente resolución, junto con la documentación exigida por la normativa vigente.

Las certificaciones deberán estar firmadas por el titular debidamente autenticadas por autoridad competente de acuerdo al Artículo 55 de la presente resolución.

ARTICULO 33. — El Apoyo Económico No Reintegrable se hará efectivo en DOS (2) cuotas:

c) La primera, será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto a otorgar en concepto de Apoyo Económico No Reintegrable según resulte de la superficie total del proyecto, las especies, las tareas, la zona y los costos vigentes para el año de la realización.

d) La segunda luego de la certificación de obra, según fuere la superficie lograda y descontando el monto adelantado.

ARTICULO 34. — En el caso que el monto correspondiente a las tareas efectivamente realizadas sea inferior al monto adelantado, el productor deberá reintegrar la suma resultante de dicha diferencia, mediante depósito bancario en la cuenta que la Autoridad de Aplicación Nacional designe a tales fines.

Si el monto calculado por el total de las tareas efectivamente realizadas es superior al monto adelantado se pagará la diferencia, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de la/s tarea/s realizada/s.

En todos los casos el pago de la segunda cuota se determinará en función de la superficie lograda.

ARTICULO 35. — Estos proyectos y los derechos y acciones que provengan de su presentación y tareas efectivamente realizadas solo podrán ser transferidos entre aquellos productores que reúnen los requisitos establecidos el Artículo 26 de la presente resolución.

TITULO IV - BENEFICIOS FISCALES

ARTICULO 36. — Los titulares de emprendimientos que deseen gozar del beneficio de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, una vez aprobado el proyecto, deberán ajustarse a lo normado por la Resolución Conjunta Nº 157 y Nº 10 de fecha 7 de marzo de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, respectivamente y la Resolución Nº 1.051 de fecha 18 de diciembre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

ARTICULO 36 bis. — Todos los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación podrán utilizar los beneficios otorgados por la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por sus similares Nros. 26.432 y 27.487, en especial aquellos establecidos en los Artículos 10, 11, 12 y 13, aun cuando ello no esté expresamente establecido en la resolución de aprobación.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)

ARTICULO 37. — Para gozar del beneficio de la Estabilidad Fiscal, se deberá presentar el detalle de la carga tributaria total del proyecto determinada al momento de la presentación de los Formularios A y B del Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución, tanto en el orden nacional, como en el provincial y el municipal, especificando, cuando sea necesario, tasas, alícuotas o montos y base imponible, y la normativa que establece dichas obligaciones tributarias. Dicho detalle se acompañará en forma conjunta o por separado de acuerdo con el Formulario C del ANEXO IV que forma parte integrante de la presente resolución. El mismo tendrá carácter de Declaración Jurada. La información volcada deberá ser certificada por Contador Público y legalizada por el Consejo Profesional correspondiente.

ARTICULO 38. — A los fines de acogerse al beneficio establecido en el Artículo 11 de Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432, los titulares de los emprendimientos deberán presentar el Formulario D del Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución de “Amortización del Impuesto a las Ganancias”.

ARTICULO 39. — A los efectos de acogerse al beneficio del Artículo 13 de Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por sus similares Nros. 26.432 y 27.487, los titulares de emprendimientos deberán presentar, el informe que establece el Artículo 13 del Decreto N° 133 de fecha 18 de febrero de 1999, optando al menos por uno de los siguientes métodos establecidos en la Resolución Técnica N° 46 (Nuevo Texto de la Resolución Técnica Nº 22 “Normas Contables Profesionales: Actividad Agropecuaria”), de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas a saber:

1. Costo de reposición.

2. Valor neto de realización.

3. Valor neto descontado del flujo neto de fondos a percibir.

La presentación deberá realizarse luego de finalizado el ejercicio comercial en el caso de tratarse de personas jurídicas o después de finalizado el ejercicio fiscal en el caso de personas humanas.

Además de un informe conteniendo la justificación y explicación detallada de la metodología, procedimientos de trabajo y parámetros utilizados, los profesionales responsables inscriptos en el Registro de Profesionales, deberán presentar el Formulario F del Anexo IV que forma parte de la presente Resolución.

Cuando para la valorización de las existencias se utilice una metodología que implique la estimación de volumen de madera futuro y/o flujo de fondos descontados, deberán consignarse en el formulario F del Anexo IV que forma parte integrante de la presente medida, todos los parámetros esperados a la edad de la tala rasa así como los resultantes de operaciones de raleo realizadas y a realizar.

Los titulares de emprendimientos aprobados que no hayan solicitado el beneficio a la fecha de la presente resolución, tendrán un plazo para realizarla de VEINTICUATRO (24) meses para las personas jurídicas y TREINTA Y SEIS (36) meses para las personas humanas. Para ello deberán presentar el Formulario F del Anexo IV que forma parte integrante de la presente medida.

Para la efectiva utilización del beneficio de avalúo de reservas en actividades de tala rasa final se requerirá la presentación de las correspondientes valuaciones de por lo menos TRES (3) ejercicios previos.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)

ARTICULO 40. — Los titulares de emprendimientos que hayan solicitado los beneficios fiscales del régimen, deberán presentar anualmente y hasta el turno de corta, la Declaración Jurada que obra en el Anexo VI que forma parte de la presente resolución y el Anexo de la Resolución N° 154 de fecha 29 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA consignándose el monto de los beneficios fiscales utilizados, discriminados por jurisdicción y por tributo.

En el caso que la superficie de la plantación varíe respecto a la originalmente aprobada se deberá acompañar la documentación rectificatoria que grafique la situación actual para cada adrema o lote catastral involucrado, identificando en los mismos sus nomenclaturas o identificaciones. Asimismo, deberán remitir a las áreas técnicas competentes las coberturas digitales de esas plantaciones, en el formato requerido por las áreas técnicas competentes.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)

ARTICULO 41. — En el supuesto que un emprendimiento que hubiera gozado de los beneficios fiscales establecidos en citada Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por sus similares Nros. 26.432 y 27.487, en virtud de habérsele aprobado el proyecto y posteriormente no hubiera cumplido en tiempo y forma con las obras comprometidas, la Autoridad de Aplicación adecuará los beneficios oportunamente otorgados y se acotarán a las inversiones efectivamente realizadas.

Todos los titulares de emprendimientos aprobados deberán informar a la Autoridad de Aplicación, cuando efectúen la cosecha total o parcial de la plantación. En los casos que hayan utilizado el beneficio de avalúo anual de reservas, deberán informar el costo consignado en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias.

Quienes no hubiesen informado lo dispuesto por este artículo deberán dar cumplimiento a lo determinado en los párrafos anteriores, en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)

ARTÍCULO S/N. — La Dirección Nacional de Desarrollo Forestoindustrial de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA deberá desarrollar en conjunto con los organismos pertinentes un sistema para la emisión de un certificado de estabilidad fiscal digital que permita remplazar la emisión del certificado de estabilidad fiscal que fuera aprobado mediante Resolución N° 91 de fecha 14 de febrero de 2011 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Dicho sistema deberá estar en funcionamiento antes del 1 de enero de 2021.

(Artículo sin número incorporado por art. 7° de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)

TITULO V - RESPONSABILIDADES PROFESIONALES

ARTICULO 42. — Los profesionales responsables de los emprendimientos deben adecuar el marco técnico de los mismos a los requerimientos que en cada caso surjan de las pautas técnicas, ecológicas y económicas que las ciencias forestales establezcan como imprescindibles para el logro del objetivo previsto en Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432 y su reglamentación.

Si a juicio de la Autoridad de Aplicación se incumpliera con lo expuesto en el presente artículo, se procederá al rechazo del proyecto, asumiendo el profesional interviniente toda responsabilidad por los perjuicios que pudiera haber causado al titular del plan, más allá de las penalidades que pudiera corresponderle de acuerdo a la normativa vigente.

ARTICULO 43. — Para la realización de plantaciones, enriquecimiento de bosque nativo y tareas silvícolas, se deberán tener en cuenta las definiciones técnicas detalladas en el Anexo VII que forma parte integrante de la presente resolución.

Si en la presentación se propusieran técnicas distintas a las establecidas en el marco técnico, deberá ser solicitado con la justificación correspondiente  En tal circunstancia, la Autoridad de Aplicación se expedirá al respecto.

ARTICULO 44. — El cambio del profesional responsable durante la ejecución del proyecto deberá ser notificado en forma fehaciente por el titular a la Autoridad de Aplicación Nacional. El nuevo profesional deberá remitir nota de aceptación al cargo, cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo II de la presente resolución y presentar un informe actualizado de las obras efectuadas en el emprendimiento.

ARTICULO 45. — Estarán inhibidos de actuar como responsables técnicos de emprendimientos aquellos profesionales que cumplan funciones en la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y en aquellos organismos en los cuales la citada Secretaría hubiera descentralizado funciones con el fin de cooperar en la implementación de Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432.

ARTICULO 46. — La información suministrada por el titular del proyecto y el profesional actuante tendrá carácter de Declaración Jurada. Ambos serán responsables en forma solidaria por el reintegro de los importes que se hubieren percibido y pasibles de las acciones legales administrativas, civiles y/o penales pertinentes, si se constatara el ocultamiento, omisión de datos y/o falseamiento de informaciones asentadas en cualquiera de los documentos presentados.

TITULO VI - INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I - NORMAS GENERALES

ARTICULO 47. — OBJETO. Establécese el procedimiento para la aplicación de sanciones a las infracciones cometidas dentro del régimen de promoción forestal instituido por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas complementarias.

ARTICULO 48. — SUJETOS COMPRENDIDOS. El presente título será aplicado a los Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales y a los Profesionales Responsables de los citados emprendimientos, que incumplan con las obligaciones impuestas por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas complementarias, a través de la comisión de las infracciones al régimen de promoción forestal instituido por la citada Ley.

A los fines del presente Título, se considerará como Titular de Emprendimiento Forestal o Forestoindustrial a toda persona de existencia física, sucesión indivisa o persona de existencia ideal (sociedad, asociación, organización contractual no societaria, entidad o establecimiento organizado en forma de empresa estable, cuyo objeto incluya la actividad forestal) que presenta una solicitud de inscripción al Registro de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, a efectos de obtener los beneficios previstos por el régimen de promoción forestal instituido por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas reglamentarias y esté inscripto en el Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente. Esta definición incluye a las personas de existencia física o ideal que actúen en su representación y a los dependientes y terceros por los que deba responder.

Asimismo, será considerado como Profesional Responsable de Emprendimiento Forestal o Forestoindustrial a todo Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo cuyo plan de estudio de carrera incluye la materia forestal y está inscripto en el Registro de Profesionales de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

ARTICULO 49. — CARACTER OBJETIVO. Las infracciones tendrán carácter objetivo, se configurarán por la comisión del hecho o la omisión de la conducta pasible de sanción.

ARTICULO 50. — INTERPRETACION. Los principios y las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y el Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, serán de aplicación supletoria en todos los aspectos no reglados por el presente Reglamento.

CAPITULO II - DE LAS INFRACCIONES.

ARTICULO 51. — INFRACCIONES. Constituirán infracciones pasibles de sanciones las siguientes conductas:

51.1. Omitir total o parcialmente la presentación en legal tiempo y forma de la documentación requerida por la normativa vigente y/o de las respuestas satisfactorias a los pedidos de aclaraciones y observaciones requeridos.

51.2. Omitir total o parcialmente el cumplimiento en legal tiempo y forma de las tareas silviculturales previstas en el emprendimiento presentado o en el cronograma aprobado.

51.3. Omitir la notificación en tiempo y forma a la Autoridad de Aplicación, de los cambios y/o cualquier otra modificación respecto del emprendimiento originalmente presentado y/o aprobado por la Autoridad de Aplicación.

51.4. Omitir total o parcialmente el cumplimiento de la obligación de mantener las plantaciones comprendidas en el emprendimiento, en buen estado de conservación hasta el turno de corta final de la especie implantada.

51.5. Omitir total o parcialmente la constitución de las garantías de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 260 de fecha 22 de abril de 2005 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o la que en un futuro la reemplace o modifique.

51.6. Certificar tareas silviculturales en un emprendimiento cuya superficie se superponga total o parcialmente con la de otro emprendimiento presentado dentro del régimen de promoción de la Ley Nº 25.080 u otro régimen que otorgue beneficios para la realización de plantaciones forestales o manejo silvicultural, respectivamente.

La conducta descripta en la última parte del párrafo precedente no será considerada infracción cuando se haya suscripto algún acuerdo específico entre el organismo otorgante del mencionado beneficio y la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.080.

51.7. Ocultar, omitir, falsear los datos o toda otra información en cualquiera de los documentos presentados ante la Autoridad de Aplicación.

51.8. Ejecutar acciones u omisiones que obstaculicen o impidan la realización de las actividades de control, auditoría, supervisión y/o fiscalización que debe llevar a cabo la Autoridad De Aplicación Nacional y/o Provincial.

51.9. Efectuar la tala rasa de manera anticipada al turno de corta declarado sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en el artículo 84 de la presente Resolución.

Sin perjuicio del precedente listado enunciativo, toda otra infracción a la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas reglamentarias será pasible de sanciones de conformidad con lo previsto en este Título.

CAPITULO III - DE LAS SANCIONES.

ARTICULO 52. — SANCIONES. Las infracciones a la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas reglamentarias, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, de manera acumulativa:

52.1. Caducidad parcial o total del tratamiento otorgado al emprendimiento, a su titular y/o al profesional responsable del mismo; que podrá consistir en la suspensión o inhabilitación de las inscripciones en los correspondientes registros, respectivamente.

52.2. Devolución del Apoyo Económico No Reintegrable percibido, actualizado por aplicación del acto administrativo vigente en materia de los costos de implantación y tratamientos silviculturales, de manera proporcional con la caducidad determinada.

52.3. Restitución de tributos no abonados y reintegro de todo otro beneficio no ingresado de naturaleza fiscal, concedido en jurisdicción nacional, provincial o municipal.

52.4. Las infracciones que se hubieran cometido podrán ser sancionadas de manera accesoria con multa de hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %) de las inversiones efectivamente realizadas en el emprendimiento, que se calculará tomando como base el monto total de los costos de implantación y tratamientos silviculturales y los equipamientos e inversiones declarados y aprobados en el respectivo emprendimiento. La gradación de esta sanción deberá ser proporcional a la cuantía del daño actual o futuro y/o estimado.

Estas sanciones no excluyen las responsabilidades civiles o penales en que incurra el infractor.

ARTICULO 53. — REGISTRO DE SANCIONES. Todas las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la Autoridad de Aplicación Nacional que llevará, a través de la Dirección de Producción Forestal de la Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, un Registro en el que se asentarán las sanciones aplicadas en virtud del presente Régimen.

ARTICULO 54. — SANCIONES PECUNIARIAS. En caso de sanciones de contenido pecuniario, el acto administrativo que imponga dicha penalidad será considerado instrumento público y tendrá las características de título ejecutivo, considerándose las sumas en él consignadas como líquidas y exigibles al tiempo del vencimiento de los plazos, sin que sea necesario requerimiento o interpelación alguna por parte de la Autoridad de Aplicación Nacional, quedando constituido automáticamente en mora el deudor. La ejecución de las sumas consignadas, se hará por la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sirviendo de suficiente título a tal efecto, la copia certificada del acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación Nacional.

CAPITULO IV - DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

ARTICULO 55. — INICIO. Las actuaciones administrativas pertinentes podrán iniciarse de oficio, o por denuncia.

A) ETAPA PRESUMARIAL

ARTICULO 56. — INICIO POR DENUNCIA. Toda denuncia será presentada por escrito ante la Autoridad de Aplicación Nacional o Provincial y deberá ser firmada por el denunciante o su representante legal y contendrá todos los datos identificatorios del denunciante, del denunciado y la descripción de las infracciones presuntamente cometidas. No se dará curso a las denuncias anónimas, sin perjuicio de la eventual consideración que de las mismas pueda realizar la Autoridad de Aplicación Nacional, a efectos de iniciar las actuaciones de oficio.

El denunciante no será parte en la sustanciación del procedimiento, salvo que demostrare la titularidad de interés legítimo o derecho subjetivo afectado por la infracción denunciada.

ARTICULO 57. — INICIO DE OFICIO. INSPECCION. Cuando las presuntas infracciones sean detectadas durante las inspecciones realizadas por la dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación Nacional y/o Provincial, las mismas deberán ser asentadas por escrito en el Acta de Infracción del Anexo X de la presente resolución, con la siguiente información:

1. Lugar, fecha y hora de la constatación.

2. Descripción de las circunstancias de hecho que configuran la presunta infracción.

3. La firma del representante designado por Autoridad de Aplicación Nacional y/o Provincial y del Titular inspeccionado o de quien haya asistido a la inspección en su representación, con aclaración del carácter invocado de esta representación. La ausencia de la firma en este último, no obstará a la validez del acto.

ARTICULO 58. — INICIO DE OFICIO. INFORMES DE LAS AREAS TECNICAS. En la oportunidad en la que la infracción sea detectada por alguna de las áreas técnicas de la citada Dirección de Producción Forestal, así como en los supuestos previstos por los Artículos 56 y 57 de la presente resolución, se deberán agregar a las actuaciones administrativas correspondientes aquellos informes con los datos técnicos que describan las circunstancias fácticas y/o jurídicas que configuran la presunta infracción, especificando cuáles han sido las obligaciones no cumplidas, las causas de la misma si se conocieran, los intereses que se consideran afectados y la entidad de dicha afectación Asimismo, podrán solicitarse informes técnicos sobre cuestiones específicas que resultaren necesarios, a las distintas áreas de la mencionada Dirección u otras reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales.

ARTICULO 59. — INFORME TECNICO PREVIO. APERTURA DEL SUMARIO. DESESTIMACION. El área técnica de la mencionada Dirección de Producción Forestal que diera inicio a esta etapa o que recibiera las actuaciones iniciadas de conformidad con el Artículo 56 de la presente resolución, elaborará un informe detallado del resultado de la etapa presumarial y elevará las actuaciones a la referida Dirección, recomendando la sustanciación del sumario o la inexistencia de la infracción. La Autoridad de Aplicación Nacional resolverá mediante acto fundado la apertura de actuaciones sumariales por expediente administrativo separado o la desestimación de la presunta infracción, continuando en este último caso con la tramitación de las actuaciones según corresponda.

B) ETAPA SUMARIAL

ARTICULO 60. — SUMARIO. En los casos en que la Autoridad de Aplicación Nacional resolviera la apertura de actuaciones sumariales, la citada Dirección de Producción Forestal tendrá a su cargo la sustanciación del sumario.

ARTICULO 61. — IMPULSO Y SUSTANCIACION. La mencionada Dirección de Producción Forestal tendrá las siguientes atribuciones:

a) Investigar los hechos, reunir y producir las pruebas ofrecidas y ordenadas de oficio, establecer la presunta infracción cuando la hubiere y determinar al sujeto responsable de la misma.

b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar las demás diligencias probatorias que dichas audiencias requieran.

c) Reunir los informes y la documentación relacionados con un eventual perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna intervención de la dependencia pública que corresponda.

d) Suscribir las notificaciones que se cursen durante el procedimiento y toda otra diligencia que resulte necesaria para el trámite de la etapa sumarial.

ARTICULO 62. — VISTA. La parte interesada podrá tomar vista del expediente durante todo el trámite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991.

ARTICULO 63. — NOTIFICACION Y DESCARGO. Toda imputación de infracción deberá ser notificada al titular del proyecto y/o a su representante o al profesional responsable, a los efectos de que, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, acompañe el descargo respectivo y la prueba que obre en su poder, y ofrezca la restante de la que intente valerse.

Los plazos establecidos en el presente artículo quedan ampliados en atención de la distancia, a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS KILOMETROS (200 km) o fracción que no baje de CIEN KILOMETROS (100 km), por aplicación supletoria de las disposiciones de los Artículos 158 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 64. — APERTURA A PRUEBA. Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la aludida Dirección de Producción Forestal podrá ordenar la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo de TREINTA (30) días hábiles como máximo para su producción, pudiendo ampliar dicho término en los casos que resulte necesario. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.

ARTICULO 65. — PRODUCCION DE LA PRUEBA. La notificación que ordene la producción de prueba se librará a las partes interesadas indicando qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias si se hubieren fijado. La notificación se diligenciará con una anticipación de CINCO (5) días, por lo menos, a la fecha de cada audiencia.

ARTICULO 66. — INFORMES. Sin perjuicio de lo previsto por el Artículo 59 del presente Reglamento, podrán solicitarse nuevos informes u opiniones técnicas a otros organismos y dependencias de la Administración Pública, si se los considerase necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se invoquen.

ARTICULO 67. — PERITOS. Las partes podrán proponer la designación de peritos a su costa. En el acto de solicitarse la designación de perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse.

ARTICULO 68. — ALEGATOS. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por DIEZ (10) días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiera producido. Si no se presentara el escrito en término se dará por decaído el derecho.

ARTICULO 69. — NUEVOS HECHOS. Cuando con posterioridad a la presentación de alegatos, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se investiga, ese hecho podrá invocarse a través de una presentación dentro de los CINCO (5) días posteriores al plazo para alegar, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.

La referida Dirección de Producción Forestal decidirá la admisión o el rechazo de los hechos nuevos en un plazo de CINCO (5) días posteriores a la presentación.

ARTICULO 70. — EXIMICION DE RESPONSABILIDAD. Será eximido de responsabilidad por la infracción imputada quien pueda acreditar que la causalidad de la citada infracción corresponde a la incidencia de un suceso imprevisible, inevitable, insuperable y ajeno a su conducta o a la culpa de un tercero, por el cual no deba responder.

ARTICULO 71. — CONCLUSION. INFORME FINAL. Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, la aludida Dirección de Producción Forestal confeccionará un informe final que deberá contener: a) relación circunstanciada de los hechos investigados; b) evaluación de la prueba que se hubiere producido; c) encuadre de la conducta conforme lo establecido en el presente Régimen; d) la propuesta sancionatoria o absolutoria.

ARTICULO 72. — DICTAMEN JURIDICO. ELEVACION. Producido el informe referido y habiéndose proyectado el correspondiente acto administrativo, la mencionada Dirección de Producción Forestal girará las actuaciones al servicio jurídico del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, para la emisión del dictamen previsto en el Titulo III, Artículo 7º inciso d) de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos y posteriormente elevará las actuaciones a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del mencionado Ministerio.

ARTICULO 73. — RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO. La Autoridad de Aplicación Nacional resolverá mediante acto fundado la aplicación de la sanción respectiva o el sobreseimiento del imputado y la continuación del trámite de las actuaciones o su archivo, según corresponda.

ARTICULO 74. — NOTIFICACION. El acto administrativo que emita la Autoridad de Aplicación Nacional será notificado por la citada Dirección de Producción Forestal.

ARTICULO 75. — APELACION. Contra el acto administrativo sancionatorio procederá la apelación fundada dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la notificación del mismo ante la Autoridad de Aplicación Nacional. Dicha apelación debe ser elevada a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 25.080.

ARTICULO 76. — DEPOSITO. El importe de las sanciones pecuniarias deberá ser depositado por el infractor en la cuenta bancaria oficial que determine la Autoridad de Aplicación Nacional en el acto administrativo que impuso la sanción correspondiente, dentro del plazo de los DIEZ (10) días hábiles desde que haya quedado firme la sanción en sede administrativa, no siendo admisible la compensación dineraria o tributaria respecto de otros beneficios otorgados dentro del régimen previsto por la Ley Nº 25.080.

ARTICULO 77. — INTERES PUNITORIO. Si el titular no depositara el monto de la sanción dentro del plazo referido en el artículo precedente, se aplicará un interés punitorio de conformidad con lo fijado por el Artículo 52 de la Ley Nº 11.683.

ARTICULO 78. — Las multas que resulten de sentencias definitivas dictadas por infracción a la presente ley, deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas. En caso de falta de pago, su cobro ejecutivo se regulará por las normas del Libro III, Título I, Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Cuando las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación no fueran recurridas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, la falta de pago de las mismas dará lugar a la emisión de un certificado de deuda expedido conforme las normas reglamentarias, y su cobro tramitará de acuerdo a las normas previstas para las ejecuciones fiscales en el Libro III, Título III, Capítulo 2, Sección IV del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 79. — CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. La aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento no eximirá al titular del cumplimiento de las obligaciones subsistentes en el proyecto que motivara la aplicación de la sanción pertinente o en otros que fueran de su titularidad, las que deberán efectivizarse en el plazo que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación Nacional, si correspondiera.

ARTICULO 80. — NOTIFICACION A AUTORIDADES PROVINCIALES Y COLEGIOS PROFESIONALES. El acto administrativo que imponga la sanción será notificado por la referida Dirección de Producción Forestal a las respectivas Autoridades de Aplicación provinciales y a los Colegios Profesionales si correspondiera, a los efectos que éstos —en el marco de sus respectivas competencias— tomen la intervención pertinente por los hechos detectados.

CAPITULO V - NORMAS COMPLEMENTARIAS.

ARTICULO 81. — REINCIDENCIA. La reincidencia se configurará cuando se cometa una nueva infracción dentro de los CINCO (5) años de sancionada una infracción. En este caso, sin perjuicio de la sanción que corresponda, se aplicará accesoriamente la sanción de multa con prescindencia del elemento subjetivo. A los fines de la determinación de su monto, el importe se multiplicará en cada procedimiento sancionatorio por una cifra igual a la cantidad de reincidencias, hasta alcanzar el TREINTA POR CIENTO (30%) de las inversiones efectivamente realizadas en el emprendimiento, que se calculará tomando como base el monto total de los costos de implantación y tratamientos silviculturales y los equipamientos e inversiones declarados y aprobados en el respectivo emprendimiento. En este supuesto, será de aplicación la caducidad total y definitiva del tratamiento otorgado al titular y/o profesional, según corresponda.

El infractor que hubiera sido sancionado con la caducidad total prevista en el párrafo anterior no podrá ser titular o profesional responsable de planes forestales por sí o por interpósita persona. Asimismo, no podrán permanecer inscriptas en el Registro De Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales personas jurídicas cuyos administradores, directores, gerentes, representantes legales o fundadores hayan sido sancionados según el presente artículo. Este efecto se extiende a las personas físicas o jurídicas que hubieran integrado los órganos de administración de las personas de existencia ideal, sancionadas según lo previsto en el presente artículo.

ARTICULO 82. — PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA IMPONER SANCIONES. Las acciones para imponer sanciones por las infracciones prescribirán a los DOS (2) años, de conformidad con lo previsto por el Artículo 62, inciso 5° del Código Penal.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la notificación de la apertura de la etapa sumarial del procedimiento sancionatorio y por cada acto que impulse dicho procedimiento.

ARTICULO 83. — PRESCRIPCION DE LA ACCION. Las acciones para hacer efectivas las sanciones aplicadas prescribirán a los DOS (2) años, de conformidad con lo previsto por el Artículo 65 del Código Penal.

TITULO VI - GENERALES

ARTICULO 84. — La plantación deberá mantenerse hasta el turno de corta indicado en el proyecto aprobado.

Toda tala rasa anticipada de la plantación debe ser previamente solicitada ante la Autoridad de Aplicación Nacional para su análisis y eventual autorización por la Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

La autorización podrá otorgarse con o sin liberación del predio para una nueva presentación de Emprendimiento Forestal o Forestoindustrial; en este último caso, el titular del emprendimiento deberá esperar hasta el cumplimiento del turno de corta indicado en el proyecto aprobado para presentar un nuevo plan en dicho predio.

En caso de ser rechazada la solicitud, el titular deberá mantener la plantación hasta el turno de corta indicado en el proyecto aprobado o reintegrar la totalidad de los beneficios usufructuados.

La tala rasa anticipada sin comunicación previa, será resuelta de conformidad con lo previsto en el Título VI de la presente Resolución.

ARTICULO 85. — El Apoyo Económico No Reintegrable para la poda, podrá alcanzar hasta la tercera operación, en aquellos casos debidamente justificados. La solicitud de dicha operación deberá incluir una memoria técnica, que será analizada y evaluada por las dependencias técnicas competentes de la Dirección de Producción Forestal de la Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la citada Secretaría.

En el caso de raleo, se otorgará únicamente para la primera operación. No podrán solicitarse simultáneamente para una misma superficie y para el mismo año el Apoyo Económico No Reintegrable para manejo de rebrotes y para poda.

ARTICULO 86. — El Apoyo Económico No Reintegrable para el enriquecimiento de bosque nativo tendrá un máximo de CINCUENTA HECTAREAS (50 ha) anuales por emprendimiento.

ARTICULO 87. — A los efectos de lo previsto en el último párrafo del Artículo 17 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432, los emprendimientos que se realicen con especies nativas o exóticas de alto valor comercial gozarán de un incremento del DIEZ POR CIENTO (10 %) en el pago del Apoyo Económico No Reintegrable previsto para dichas especies.

Asimismo, los emprendimientos cuyos titulares opten por el tratamiento previsto por la Resolución Nº 102 de fecha 8 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA deberán presentar, junto con la documentación prevista en el Artículo 7° de la presente resolución, la “Constancia de Procedencia de Material Reproductivo Forestal Certificado” (Anexo I de la Resolución Nº 18 de fecha 5 de febrero de 2009 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION). Dicho instrumento deberá acreditar la utilización de material reproductivo forestal correspondiente a especies pertenecientes a la categoría SELECCIONADO o superior, de conformidad con los requerimientos mínimos aprobados por la Resolución Nº 207 de fecha 31 de julio de 2009 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION.

ARTICULO 88. — En el caso de que un titular presente más de UN (1) proyecto por año, éstos no deberán estar en un mismo inmueble o en inmuebles colindantes entre sí. Se entiende que DOS (2) inmuebles son colindantes cuando poseen en forma parcial o total parte de alguno de sus límites en común.

ARTICULO 89. — Si UN (1) titular presentase más de UN (1) proyecto a desarrollar en el mismo inmueble o en inmuebles colindantes, la autoridad de aplicación procederá a la unificación de los mismos, considerándose la totalidad de sus tareas como único proyecto.

ARTICULO 90. — A los efectos de los requerimientos establecidos en el Artículo 5° del Reglamento de la citada Ley Nº 25.080, aprobado por el mencionado Decreto Nº 133/99, con referencia al equipamiento para la prevención y supresión de incendios según la magnitud de la superficie forestada, se considerará como una sola unidad a la sumatoria de todas las superficies afectadas en forestaciones de un solo titular y en un mismo predio o predios contiguos, sin importar la diferencia de edades de las plantaciones efectuadas.

ARTICULO 91. — La transferencia de la titularidad de los emprendimientos podrá ser autorizada, siempre que los mismos se estén ejecutando normalmente, y se presente la documentación que se detalla en el Anexo VIII que forma parte integrante de la presente resolución. Se aceptarán transferencias parciales de emprendimientos, solamente en los casos de ventas de las respectivas fracciones, cuando éstas se correspondan con las parcelas de subdivisión del inmueble objeto del emprendimiento y previa presentación del plano de subdivisión aprobado por el organismo de catastro correspondiente.

La transferencia de titularidad de emprendimientos que hubieran recibido beneficios fiscales será evaluada por la Autoridad de Aplicación Nacional, a los fines de la aplicabilidad de los citados beneficios respecto del nuevo titular.

ARTICULO 92. — Toda la documentación se deberá presentar en TRES (3) ejemplares, UN (1) original y DOS (2) copias. UNA (1) de las copias debidamente conformada con firma y sello de recepción por parte de la autoridad correspondiente, quedará en poder del titular del plan. En todos los casos en que se requiera certificación de firma o autenticación de copias, las mismas podrán ser efectuadas por Escribano Público, Juez de Paz, Autoridad Policial, Autoridad Forestal Nacional o Provincial. En el caso de los profesionales, también por el Colegio respectivo. A su vez, toda copia de cualquier documento que se presente, deberá estar autenticada por algunas de las entidades detalladas en el presente artículo.

ARTICULO 93. — El domicilio consignado en los formularios habilitados será considerado como domicilio constituido a todos sus efectos, teniéndose por válidas todas las notificaciones que allí se practiquen, en tanto el interesado no comunique en forma fehaciente, su cambio a la citada Secretaría.

ARTICULO 94. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA se reserva el derecho de solicitar información y/o documentación ampliatoria, como así, de realizar inspecciones a los emprendimientos en cualquier momento que lo considere necesario, en cuyo caso, el titular del proyecto o su representante legal o su responsable técnico o persona autorizada por cualquiera de los DOS (2) primeros, deberá acompañar al inspector y prestar la máxima colaboración.

ARTICULO 95. — En todos los casos que en la presente resolución se refiera a superficies de tareas a realizar, excepto que se explicite lo contrario, se entenderá que corresponden a un período anual.

ARTICULO 96. — Los emprendimientos de Plantación y/o Enriquecimiento de Bosque Nativo, sólo podrán ejecutarse en tierras que se ajusten a lo indicado por el correspondiente Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo sancionado por Ley provincial según lo establecido en la Ley Nº 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Bosques Nativos.

Para ello la autoridad de aplicación provincial deberá evaluar previamente la viabilidad del emprendimiento, indicando en el apartado reservado en el Formulario C del Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución, que las plantaciones se realizarán o bien fuera de las zonas determinadas como bosque nativo o en la denominada categoría “Verde” para plantación o enriquecimiento de bosque nativo y categoría “Amarillo” para enriquecimiento de bosque nativo y que en estos casos cuentan con la correspondiente autorización de cambio del uso del suelo o de intervención otorgada por el organismo competente.

Los emprendimientos que se presenten para realizarse en las categorías “Rojo” (plantación/ enriquecimiento de bosque nativo) o “Amarillo” (plantación) de acuerdo al ordenamiento territorial de bosque nativo provincial, deberán ser rechazados por la autoridad provincial. Para la correcta ubicación de los emprendimientos para su evaluación preliminar, el titular deberá presentar al menos una coordenada geográfica o un plano de ubicación de la superficie a forestar.

ARTICULO 97. — Se admitirán nuevas plantaciones bajo dosel de forestaciones anteriores cuando estas últimas no hayan sido objeto de los beneficios de la citada Ley.

ARTICULO 98. — En caso de producirse pérdidas parciales o totales de las plantaciones objeto de los beneficios de la Ley el titular deberá notificar del hecho hasta el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al de ocurrido el evento.

ARTÍCULO S/N. — La Dirección Nacional de Desarrollo Forestoindustrial de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA deberá poner en funcionamiento un sistema de consulta de observaciones en línea. Dicho sistema será oficial y reflejará el estado del expediente, así como el área en la que se encuentra. El sistema deberá tener una actualización semanal de la información a proveer.

(Artículo sin número a continuación al Artículo 98 incorporado por art. 8° de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)

ARTÍCULO S/N.— Los titulares de emprendimientos, así como los técnicos profesionales debidamente inscriptos, podrán optar por constituir un domicilio electrónico en el cual serán válidas todas las notificaciones que se envíen de manera electrónica desde el correo electrónico inforestal@magyp.gob.ar. Quienes deseen optar por constituir dicho domicilio electrónico deberán completar el formulario identificado como Anexo XI. Serán válidas las notificaciones electrónicas realizadas al domicilio electrónico constituido, garantizando la validez jurídica, confidencialidad, seguridad e integridad de la información notificada. Este medio de notificación contará con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio, que los demás medios contemplados en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017.

(Artículo sin número a continuación al Artículo 98 incorporado por art. 9° de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)

ARTICULO 99. — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX que forman parte de la presente resolución.

ARTICULO 100. — Deróganse las Resoluciones Nº 810 de fecha 7 de diciembre de 2011 y 193 de fecha 16 de mayo de 2013 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

ARTICULO 101. — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 260 de fecha 22 de abril de 2005 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, modificado por el Artículo 39 de la Resolución Nº 390 de fecha 26 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 1º.- Los titulares de emprendimientos que hayan recibido y usufructuado beneficios contemplados en la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, excepto el Apoyo Económico No Reintegrable previsto en el Artículo 17 de la misma, deberán constituir las pertinentes garantías dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos de la entrada en vigencia de la presente resolución. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros DIEZ (10) días hábiles administrativos y por única vez, a solicitud del interesado, siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen.

Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los titulares de proyectos forestales de plantaciones inferiores a las SETECIENTAS HECTAREAS (700 ha.) en la Patagonia y QUINIENTAS HECTAREAS (500 ha.) en el resto del país o de superficies equivalentes en montos para planes de tratamientos silviculturales según lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Nº 25.080. Para el caso de proyectos forestoindustriales no regirá lo antedicho”.

ARTICULO 102. — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución Nº 102 de fecha 8 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 3°.- El incremento fijado en el Artículo 1° de la presente resolución será de aplicación a los emprendimientos forestales y etapas de planes forestales plurianuales a ejecutarse a partir del año 2010 inclusive”.

ARTICULO 103. — Los planes y proyectos presentados en el marco de las Resoluciones Nros. 220 de fecha 17 de octubre de 2007, 390 de fecha 26 de noviembre de 2007, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 810 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA continuarán con el tratamiento establecido por los respectivos actos administrativos.

ARTICULO 104. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 105. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ROBERTO G. DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

ANEXO I

REGISTRO DE TITULARES DE EMPRENDIMIENTOS FORESTALES O FORESTOINDUSTRIALES

Para solicitar su inscripción en el Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, los interesados deberán completar y presentar la Solicitud que forma parte del presente Anexo, con la documentación que a continuación se detalla:

a) Cuando se trate de personas físicas:

Copia simple de la primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad de todos los titulares y representante legal en caso que lo hubiera.

En caso de nombrar representantes para actuar ante la Autoridad de Aplicación deberá presentar original o copia certificada del poder que lo habilita en tal carácter, especificando las facultades delegadas en el mismo.

b) Cuando se trate de personas jurídicas:

1) En caso de designar UN (1) representante legal deberá presentar original o copia certificada del poder que lo habilita en tal carácter, especificando las facultades delegadas en el mismo.

2) Copia certificada del contrato social o de sus estatutos inscriptos, como así también de las Actas de Asamblea y Directorio, donde conste la designación de sus autoridades, con facultades de representación.

3) Cuando el titular fuera un organismo oficial, deberá presentar copia autenticada del acto administrativo que autoriza al funcionario actuante.

4) Cuando se trate de emprendimientos organizados jurídicamente bajo formas no societarias, sin personería jurídica, sino contractuales, se deberá presentar copia certificada del acto jurídico que les dio origen y de la designación de las personas que ejerzan la representación o administración del emprendimiento.

c) En caso que los titulares fueran una sucesión, deberán acompañar:

1) Copia certificada por el juzgado ante donde tramita la sucesión del auto que designa al administrador judicial, si todavía no se hubiera dictado declaratoria de herederos.

2) Copia certificada por el juzgado de la declaratoria de herederos, si ya se hubiera dictado y conformidad de los coherederos.

3) Copia certificada por el juzgado del auto que aprueba el testamento, si se tratara de una sucesión testamentaria, y conformidad de los coherederos, si correspondiera.

En todos los casos se deberá adjuntar copia simple de la primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad de todos los titulares y representante legal en caso que lo hubiera.



ANEXO II


ANEXO III

Formulario A1


Formulario A2


Formulario A3


Formulario B





Formulario C


ANEXO IV

(Anexo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)

Formulario F



ANEXO V






ANEXO VI


ANEXO VII

DEFINICIONES TECNICAS PARA LA REALIZACION DE PLANTACIONES Y TAREAS SILVICOLAS

Se entiende por macizos las plantaciones cuyos ejemplares se encuentren distribuidos uniformemente sobre el terreno. Para las plantaciones a realizarse con las densidades mínimas consideradas para cada especie, se deberá utilizar material de propagación seleccionado de primera calidad y genética comprobada debidamente acreditado (Artículo 3° del Reglamento de la citada Ley Nº 25.080, aprobado por Decreto Nº 133/99) adjuntando además, una memoria técnica describiendo las tareas y objeto de las mismas. Para planes que planten con densidades menores a las indicadas como mínimas para cada región y especie se adjuntará una memoria técnica describiendo las tareas y objeto de la misma quedando su eventual aprobación a consideración de la Dirección de Producción Forestal de esta Secretaría.

Se admitirá la realización de plantaciones con más de una especie en la misma superficie. Cada especie será considerada en el porcentaje de participación que interviene a los fines de la densidad y el cálculo del costo.

Se entiende por cortinas a las plantaciones realizadas en hileras, cuyo ancho total no supere los OCHO METROS (8 m), los que se obtienen de considerar la suma de las distancias entre hileras, más la distancia correspondiente al área de influencia de las hileras externas. Las plantas deberán ser distribuidas uniformemente sobre cada hilera con una distancia mínima de UN METRO (1 m) entre plantas y máxima de TRES METROS (3 m). A los efectos de la superficie presentada en el plan se considerará como equivalente a UNA HECTAREA (1 ha), la cantidad de plantas correspondiente a la densidad mínima de esa especie y zona salvo en áreas bajo riego donde será la densidad máxima considerada.

Se entiende por poda o escamondo a la eliminación total de ramas laterales en una plantación joven en relación a la duración del ciclo productivo y a los fines de obtener madera de calidad libre de nudos. El material cortado deberá tratarse de manera tal que no constituya riesgo de propagación de incendio. Primera Poda: la eliminación total de ramas laterales desde la base de los individuos a intervenir. El diámetro para esta operación no deberá exceder un DAP de QUINCE CENTIMETROS (15 cm) centímetros. La altura de la poda en ningún caso podrá ser inferior a UNO CON OCHENTA METROS (1,80 m) ni al tercio de la altura total de los individuos, no pudiendo exceder la misma el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la copa viva al momento de iniciar la poda. La cantidad de árboles a podar no deberá ser inferior a las SEISCIENTAS (600) pl/ha. El material cortado deberá tratarse de manera tal que no constituya riesgo de propagación de incendios y enfermedades. Segunda Poda: la eliminación de las ramas laterales en ejemplares que hayan sido objeto de poda previa, con el objeto de obtener un fuste libre de ramas de por lo menos CUATRO METROS (4 m) de altura. La cantidad de árboles a podar no deberá ser inferior a las CUATROCIENTAS (400) pl/ha. El material cortado deberá tratarse de manera tal que no constituya riesgo de propagación de incendios y enfermedades. Tercera Poda: a la eliminación de las ramas laterales en ejemplares que hayan sido objeto de DOS (2) o más podas previas, con el objeto de obtener un fuste libre de ramas de por lo menos SEIS (6) metros de altura. La cantidad de árboles a podar no deberá ser inferior a los DOSCIENTOS CINCUENTA (250) pl/ha. El material cortado deberá tratarse de manera tal que no constituya riesgo de propagación de incendios y enfermedades.

Para Prosopis sp. Primera Poda: la eliminación total de ramas laterales desde la base de los individuos a intervenir. La altura de la poda en ningún caso podrá ser inferior a UN METRO (1 m) ni al tercio de la altura total de los individuos, no pudiendo exceder la misma el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la copa viva al momento de iniciar la poda. La cantidad de árboles a podar no deberá ser inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la densidad de plantación para dicha especie y provincia. El material cortado deberá tratarse de manera tal que no constituya riesgo de propagación de incendios y enfermedades. Segunda Poda: la eliminación de las ramas laterales en ejemplares que hayan sido objeto de poda previa, con el objeto de obtener un fuste libre de ramas de por lo menos DOS METROS (2 m) de altura. La cantidad de árboles a podar no deberá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la densidad inicial de plantación. El material cortado deberá tratarse de manera tal que no constituya riesgo de propagación de incendios y enfermedades. Tercera Poda: a la eliminación de las ramas laterales en ejemplares que hayan sido objeto de DOS (2) o más podas previas, con el objeto de obtener un fuste libre de ramas de por lo menos TRES METROS (3 m) de altura. La cantidad de árboles a podar no deberá ser inferior a los CIENTO CINCUENTA (150) pl/ha. El material cortado deberá tratarse de manera tal que no constituya riesgo de propagación de incendios y enfermedades.

Para el caso que la cantidad de árboles a podar sea inferior a las indicadas deberá acompañarse memoria técnica justificando la tarea, quedando su eventual aprobación a consideración de la Dirección de Producción Forestal de esta Secretaría a menos que la densidad inicial de la plantación sea inferior a la indicada como mínima para la tarea, en dicho caso se considerarán aquellas presentaciones que contemplen la totalidad de los ejemplares.
Se entiende por raleo la eliminación selectiva de un determinado número de individuos en una población arbórea joven, en relación a la duración del ciclo productivo, a fin de redistribuir el potencial de crecimiento entre los árboles que queden, con el fin, de obtener mayores incrementos volumétricos individuales, logrando una mayor calidad del producto final. El apoyo económico se otorgará cuando se demuestre que el producto extraído no genera renta en su comercialización. Una vez efectuada la tarea se deberá tratar al material extraído de manera tal que no Constituya riesgo de propagación de incendio. Las extracciones no podrán ser inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%) de la población.

Para el caso que la cantidad de árboles a extraer sea inferior a la indicada deberá acompañarse memoria técnica justificando la tarea, quedando su eventual aprobación a consideración de la Dirección de Producción Forestal de esta Secretaría.

El manejo de rebrotes podrá realizarse sobre plantaciones de los géneros Populus sp., Salix sp., Eucalyptus sp., Melia sp., Robinia sp. y Prosopis sp. Se entiende por manejo de rebrote, la eliminación de un cierto número de ramas que broten de las cepas luego de realizar el aprovechamiento de una plantación, seleccionando sólo de UNO (1) a TRES (3) brotes por cepa que constituirán el/los tallo/s de los individuos arbóreos del nuevo ciclo de la plantación. Una vez efectuada la tarea se deberá tratar el material extraído de manera tal que no constituya riesgo de propagación de incendio.

Se entiende por enriquecimiento de bosque nativo a la plantación y/o siembra de especies forestales de alto valor comercial, nativas y/o exóticas dentro de una masa boscosa nativa total o parcialmente degradada subsistente desde la fecha de sanción de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados.

La presentación de un plan de enriquecimiento de bosque nativo con especies exóticas deberá incluir una descripción de las mismas para su consideración y eventual aprobación por parte del organismo de aplicación.

Deberán implantarse suficientes ejemplares que garanticen al momento de certificar un logro mínimo de DOSCIENTAS PLANTAS POR HECTAREA (200 pl./ha) distribuidas en toda la superficie, ocupando los espacios vacíos del vuelo original y/o sobre la base de aperturas de fajas de plantación. Para la región chaqueña las citadas fajas tendrán un ancho máximo de TRES (3) metros. En todos los casos la superficie máxima a despejar por hectárea no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%).

Además del sistema indicado se podrá utilizar otro, previa descripción del mismo para su consideración y eventual aprobación por parte del organismo de aplicación.

En forestaciones realizadas en áreas irrigadas, se deberá presentar la correspondiente certificación de la provisión de agua.

La conductividad eléctrica del suelo máxima admitida será de OCHO MILIMHOS POR CENTIMETRO (8 mmhos./cm), con valores cercanos a este límite se podrán plantar solamente especies muy tolerantes. La salinidad máxima admitida del agua de riego será de DOS MILIMHOS POR CENTIMETRO (2 mmhos/cm).

En caso de presentarse solicitudes para realizar plantaciones con especies no contempladas el organismo de aplicación, en caso de su eventual aprobación, determinará el monto de promoción correspondiente aplicando el que más se asemeje.

Para el caso de presentarse solicitudes para realizar plantaciones con especies de doble propósito, se deberá priorizar la conducción forestal, dejando un fuste libre de ramas no menor a DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 m).

Para el caso que se presenten proyectos que contemplen situaciones distintas de las especificadas deberá acompañarse memoria técnica justificando la tarea, quedando su eventual aprobación a consideración de la Dirección de Producción Forestal de esta Secretaría.






ANEXO VIII

DOCUMENTACION EXIGIDA PARA REALIZAR EL CAMBIO DE TITULARIDAD

a) Presentación de solicitud de cambio de titularidad y avance del proyecto.

b) Documentación correspondiente al nuevo titular conforme lo establecido en el Anexo I y documentación correspondiente al/los inmuebles afectados al proyecto, de acuerdo a lo establecido en el Anexo V, de la presente resolución.

c) Confirmación del profesional responsable del proyecto o notificación de cambio del mismo por parte del nuevo titular, cumplimentando lo establecido en el Artículo 31 de la presente resolución.





ANEXO IX



ANEXO X




INICIO DE OFICIO. INSPECCION. Cuando las presuntas infracciones sean detectadas durante las inspecciones realizadas por la dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación Nacional y/o Provincial, las mismas deberán ser asentadas por escrito en el Acta de Infracción que se confeccione en dicha oportunidad, con la siguiente información:

1. Lugar, fecha y hora de la constatación.

2. Descripción de las circunstancias de hecho que configuran la presunta infracción.

3. La firma del representante designado por Autoridad de Aplicación Nacional y/o Provincial y del Titular inspeccionado o de quien haya asistido a la inspección en su representación, con aclaración del carácter invocado de esta representación. La ausencia de la firma en este último, no obstará a la validez del acto.

NOTIFICACION Y DESCARGO. Toda imputación de infracción deberá ser notificada al titular del proyecto y/o a su representante o al profesional responsable, a los efectos de que, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, acompañe el descargo respectivo y la prueba que obre en su poder, y ofrezca la restante de la que intente valerse.

SANCIONES. Las infracciones a la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas reglamentarias, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, de manera acumulativa:

1. Caducidad parcial o total del tratamiento otorgado al emprendimiento, a su titular y/o al profesional responsable del mismo; que podrá consistir en la suspensión o inhabilitación de las inscripciones en los correspondientes registros, respectivamente.

2. Devolución del Apoyo Económico No Reintegrable percibido, actualizado por aplicación del acto administrativo vigente en materia de los costos de implantación y tratamientos silviculturales, de manera proporcional con la caducidad determinada.

3. Restitución de tributos no abonados y reintegro de todo otro beneficio no ingresado de naturaleza fiscal, concedido en jurisdicción nacional, provincial o municipal.

4. Las infracciones que se hubieran cometido podrán ser sancionadas de manera accesoria con multa de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de las inversiones efectivamente realizadas en el emprendimiento, que se calculará tomando como base el monto total de los costos de implantación y tratamientos silviculturales y los equipamientos e inversiones declarados y aprobados en el respectivo emprendimiento. La gradación de esta sanción deberá ser proporcional a la cuantía del daño actual o futuro y/o estimado.

Estas sanciones no excluyen las responsabilidades civiles o penales en que incurra el infractor.

ANEXO XI

(Anexo incorporado por art. 11 de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)



e. 08/01/2014 N° 203/14 v. 08/01/2014