MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 33/2013
Bs. As., 27/12/2013
VISTO el Expediente Nº S05:0420049/2013 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.080 de Inversiones para
Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas
complementarias, las Resoluciones Nros. 781 de fecha 22 de marzo de
1995 de la ex-SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, 255 de fecha 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y 102 de fecha 8 de marzo de 2010 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido por el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080
de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº
26.432, la actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA posee las funciones de
Autoridad de Aplicación de la citada ley, atribuidas por la mencionada
norma a la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;
Que a los fines de su implementación, es necesario encomendar funciones
en la Dirección de Producción Forestal, repartición específica en la
órbita de la Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en el tema
objeto de la citada ley.
Que de acuerdo a lo establecido en su Artículo 23, la Autoridad de
Aplicación se encuentra facultada para descentralizar funciones en las
provincias y en los municipios que adhieran a la mencionada Ley Nº
25.080.
Que desde la promulgación de la citada Ley Nº 25.080 hasta el presente,
la Autoridad de Aplicación, a través de distintas normativas implementó
el Régimen de Promoción de Inversiones para Bosques Cultivados.
Que de acuerdo a la experiencia recogida, es necesario ajustar el marco
reglamentario, con el objetivo de mejorar la implementación del citado
régimen de promoción instituido por la mencionada ley.
Que el Artículo 24 de dicha ley establece que los beneficios del
régimen se otorgarán a los titulares de emprendimientos inscriptos en
un registro habilitado a tales efectos y cuyo proyecto de inversión
haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 2° del Reglamento de la
citada ley, aprobado por Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999,
se deben habilitar los Registros de Titulares de Emprendimientos
Forestales o Forestoindustriales, de Profesionales Responsables de
Emprendimientos y de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales.
Que con el propósito de simplificar el sistema de presentaciones, se
considera oportuno y conveniente establecer en un cuerpo normativo
único las pautas que deberán ser tenidas en cuenta para acceder a los
beneficios previstos por la mencionada ley.
Que el Artículo 18 del Reglamento aprobado por el citado Decreto Nº
133/99 dispone que el productor que reúna las condiciones fijadas por
ese artículo podrá percibir un adelanto que será del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del Apoyo Económico No Reintegrable previsto por los
Artículos 17 y 18 de la citada Ley Nº 25.080.
Que la Resolución Nº 255 de fecha 23 de octubre de 2007 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION crea el Registro Nacional de
Agricultura Familiar y define precisamente los parámetros que
caracterizan a la agricultura familiar.
Que dentro de los pequeños productores corresponde considerar a las
comunidades indígenas que estén registradas en el Registro Nacional de
Comunidades Indígenas creado por la Resolución Nº 781 de fecha 22 de
marzo de 1995 de la ex-SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que desde la promulgación de la citada Ley Nº 25.080 hasta el presente,
la Autoridad de Aplicación, a través de sucesivas reglamentaciones,
propició diversos regímenes con el objetivo de asegurar la
disponibilidad de fondos suficientes para el logro de las plantaciones
de los proyectos que involucraron a los pequeños productores en el
desarrollo regional forestal.
Que la experiencia recogida desde la puesta en marcha de estos
regímenes para pequeños productores impone la necesidad de reemplazar
el marco normativo vigente en la materia por una nueva reglamentación
que agilice la percepción de los montos adelantados a los productores
forestales involucrados.
Que la Resolución Nº 102 de fecha 8 de marzo de 2010 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA estableció un incentivo adicional para quienes
utilicen especies de alto valor comercial.
Que la implementación del citado estímulo ha logrado fomentar el empleo
de los mejores recursos genéticos disponibles, por lo que resulta
conveniente continuar con la aplicación de dicho incremento en el pago
del Apoyo Económico No Reintegrable instituido por el Título V de la
Ley Nº 25.080 modificada por su similar Nº 26.432.
Que asimismo resulta necesario ajustar la reglamentación vigente con lo
normado en materia de ordenamiento territorial de bosques nativos por
la Ley Nº 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para
Bosques Nativos y las respectivas leyes provinciales.
Que también resulta apropiado conformar un marco normativo que regule
de manera íntegra, coherente y armónica el régimen de promoción
instituido por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados,
mediante la incorporación y adecuación del régimen de infracciones y
sanciones de la citada ley, aprobado por la Resolución Nº 193 de fecha
16 de mayo de 2013 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscrito es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432
y en el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
TITULO I - DELEGACION DE FUNCIONES
ARTICULO 1° — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA como Autoridad
de Aplicación de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados modificada por su similar Nº 26.432, ejecutará las acciones
previstas en la citada norma con la asistencia de la Dirección de
Producción Forestal de la Dirección Nacional de Producción Agrícola y
Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la citada Secretaría.
Asimismo, descentralizará funciones en las provincias correspondientes,
a través de sus respectivos convenios, conforme lo establecido en los
incisos a) y b) del Artículo 6° de la mencionada Ley Nº 25.080. A tal
fin, las autoridades provinciales realizarán la recepción de
documentación, su verificación preliminar y foliatura, se expedirán
sobre la viabilidad del proyecto en cuanto a lo enunciado en el
Artículo 4° de la referida Ley 25.080 y en la reglamentación provincial
respectiva si la hubiere, efectuarán inspecciones técnicas, avalarán la
veracidad de las certificaciones de las tareas declaradas por los
titulares de los proyectos y contribuirán en las demás acciones que se
consideren necesarias para la implementación del presente régimen.
TITULO II - HABILITACION DE REGISTROS
ARTICULO 2° — Habilítanse en el ámbito de la citada Dirección de
Producción Forestal, los registros que a continuación se detallan:
a) De Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales: La
documentación a presentar para inscribirse en el mismo, se detalla en
el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.
b) De Profesionales Responsables de Emprendimientos: La documentación a
presentar para inscribirse en el mismo, se detalla en el Anexo II, que
forma parte integrante de la presente resolución.
c) De Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales: Se establecen
TRES (3) modalidades de presentación de proyectos, cuyas
características específicas y documentación correspondiente se
describen en el Título III de la presente resolución.
ARTICULO 3° — La información y documentación que correspondan al
Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales o
Forestoindustriales y de Profesionales Responsables de Emprendimientos,
podrá presentarse en cualquier momento del año ante las autoridades
provinciales, quienes las remitirán a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del mencionado Ministerio o directamente ante dicha
Secretaría. Los interesados en gozar de los beneficios del presente
régimen deberán estar inscriptos en los registros anteriormente
mencionados.
ARTICULO 4° — La solicitud para inscribirse en el Registro de
Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, se deberá presentar
exclusivamente ante las autoridades provinciales, en cualquier momento
del año correspondiente al de la efectiva realización del
emprendimiento.
TITULO III - LOS PROYECTOS. CARACTERISTICAS Y PRESENTACION DE DOCUMENTACION
CAPITULO I.- PRESENTACION DE PROYECTOS DE PLANTACION Y ACTIVIDADES
SILVICOLAS DE ESPECIES FORESTALES EN BOSQUES CULTIVADOS Y
ENRIQUECIMIENTO DE BOSQUE NATIVO PARA PRODUCTORES INDIVIDUALES
ARTICULO 5° — El titular del proyecto deberá presentar por triplicado
la solicitud de inscripción al Registro de Emprendimientos Forestales o
Forestoindustriales que obra en el Anexo III Formulario A1 que forma
parte integrante de la presente resolución.
Con la inscripción a dicho registro por parte de la Dirección de
Producción Forestal, los titulares quedarán habilitados para la
ejecución del emprendimiento solicitado. Dicha inscripción no genera
derecho alguno a su titular en tanto no se haya concretado el mismo y
no se cumplan los requisitos establecidos en la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº
26.432, el Reglamento de la citada Ley Nº 25.080, aprobado por Decreto
Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999 y demás normas dictadas por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 6° — Para los emprendimientos de plantación o enriquecimiento
de bosque nativo menores o iguales a DIEZ HECTAREAS (10 ha), y de poda,
raleo y manejo de rebrote menores o iguales a CINCUENTA HECTAREAS (50
ha), no será requisito la firma de un profesional independiente, sino
la autorización del organismo provincial correspondiente en cuanto a la
viabilidad del emprendimiento, así como la evaluación de las tareas
realizadas. Para superficies superiores a las mencionadas, se deberá
contar con el aval técnico de un profesional debidamente registrado, de
conformidad con el Artículo 2° de la presente resolución.
ARTICULO 7° — Aquellos titulares de emprendimientos que deseen gozar de
los beneficios establecidos en la Ley Nº 25.080 de Inversiones para
Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432, deberán
presentar ante la autoridad provincial correspondiente, a partir de los
DIEZ (10) meses y hasta los DIECISEIS (16) meses de realizada la
plantación y luego de la culminación de los tratamientos
silviculturales, la siguiente documentación:
a) Para plantación o enriquecimiento de bosque nativo menores o iguales
a DIEZ HECTAREAS (10 ha), y de poda, raleo y manejo de rebrote menores
o iguales a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha):
a.1) Solicitud de inspección (Anexo IV, Formulario A que forma parte integrante de la presente resolución).
a.2) Documentación gráfica (Anexo IV, que forma parte integrante de la presente resolución).
a.3) Documentación legal del predio en el cual se lleva a cabo el
emprendimiento (Anexo IV, que forma parte integrante de la presente
resolución).
a.4) Solicitud de beneficios fiscales (Anexo IV, Formularios C, D y/o E
que forman parte integrante de la presente resolución). No es
obligatoria, por lo que se deberá incorporar sólo en los casos que se
desee recibir dichos beneficios. Podrá presentarse conjuntamente con el
resto de la documentación o con posterioridad.
b) Para plantaciones o enriquecimiento de bosque nativo mayores a DIEZ
HECTAREAS (10 ha), y de poda, raleo y manejo de rebrote mayores a
CINCUENTA HECTAREAS (50 ha):
b.1) Certificado de obra (Anexo IV, Formulario B que forma parte integrante de la presente resolución).
b.2) Documentación gráfica (Anexo IV, que forma parte integrante de la presente resolución).
b.3) Documentación legal del predio en el cual se lleva a cabo el
emprendimiento (Anexo IV, que forma parte integrante de la presente
resolución).
b.4) Solicitud de los beneficios fiscales (Anexo IV, Formularios C, D
y/o E que forman parte integrante de la presente resolución). No es
obligatoria, por lo que se deberá incorporar sólo en los casos que se
desee percibir dicho beneficio. Podrá presentarse conjuntamente con el
resto de la documentación o con posterioridad.
c) Para plantaciones mayores a CIEN HECTAREAS (100 ha), además de la
documentación requerida en el inciso b) del presente artículo, se
deberá presentar un estudio de impacto ambiental aprobado conforme lo
establecido en el Artículo 5° del Reglamento de la citada Ley Nº
25.080, aprobado por Decreto Nº 133/99.
Con la presentación de la totalidad de la documentación que se solicita
en el presente artículo, se considerará presentado el proyecto de
inversión a los fines del Artículo 24 de la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº
26.432. Los beneficios fiscales establecidos en la referida Ley Nº
25.080 corresponderán a partir de la aprobación del proyecto presentado
por parte de la Autoridad de Aplicación Nacional.
Para la estabilidad fiscal se considerará la carga tributaria vigente
al momento de la presentación del Formulario A1 del Anexo III que forma
parte integrante de la presente resolución.
En caso de presentar la documentación detallada en el presente artículo
después del período indicado, los titulares de emprendimientos deberán
efectuar una presentación que describa y acredite los motivos de hecho
y/o de derecho que justifiquen la demora. Dicha presentación será
analizada y evaluada por las dependencias técnicas competentes de la
Dirección de Producción Forestal de la Dirección Nacional de Producción
Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la citada
Secretaría.
ARTICULO 7° bis — Todos los
emprendimientos de plantación de más de 20 hectáreas que se realicen a
partir del año 2020 deberán contar con la inscripción en el Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, para su aprobación. Se deberá acompañar la constancia de
inscripción al mencionado RENSPA.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)
ARTICULO 8° — Los proyectos de emprendimientos plurianuales,
forestoindustriales u otras actividades forestales como las descriptas
en el Artículo 3° de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados modificada por su similar Nº 26.432 y en Reglamento de la
citada Ley Nº 25.080, aprobado por el mencionado Decreto Nº 133/99,
deberán presentar en forma anexa a la Solicitud de Inscripción al
Registro de Emprendimientos, la descripción del mismo con la
documentación que corresponda para cada caso. Según lo estime
necesario, la citada Dirección de Producción Forestal podrá efectuar
consultas a otras instituciones especializadas para la definición de
los requerimientos y la aprobación de los proyectos.
ARTICULO 9° — En todos los casos de presentaciones de emprendimientos
forestales cuya superficie no supere las DIEZ HECTAREAS (10 ha) en el
caso de plantaciones o enriquecimiento de bosque nativo, ni las
CINCUENTA HECTAREAS (50 ha) en los casos de tratamientos
silviculturales, consideradas en forma individual por actividad, la
documentación legal del inmueble afectado al emprendimiento quedará en
poder de la autoridad provincial quien, previo análisis de la misma,
evaluará el cumplimiento de todos los recaudos legales impuestos por la
citada Ley Nº 25.080 y sus normas reglamentarias.
Sin perjuicio de ello, la citada Secretaría podrá auditar, en cualquier
momento del año, las presentaciones hechas ante las autoridades
provinciales.
ARTICULO 10. — El beneficio del Apoyo Económico no Reintegrable a
otorgar a los titulares de los emprendimientos, se hará efectivo en un
pago, cuando se haya constatado el cumplimiento de los requerimientos
establecidos en el Artículo 7° y el Anexo IV de la presente resolución.
El organismo provincial competente, o la mencionada Dirección de
Producción Forestal en su defecto, realizará inspecciones “in situ” a
fin de corroborar lo expresado en el certificado presentado y lo
enviará a la citada Secretaría conjuntamente con el Certificado de
Inspección de Plantación y Actividades Silvícolas Realizadas (Anexo V
de la presente resolución), en un plazo de TREINTA (30) días corridos.
Todo ello sin perjuicio de las auditorías a las obras certificadas, que
podrá realizar la Autoridad de Aplicación cuando lo considere necesario.
ARTICULO 11. — Toda modificación del proyecto presentado relacionada
con lo efectivamente realizado en el emprendimiento deberá ser
notificada ante la Autoridad de Aplicación Provincial y remitida para
su análisis y evaluación a la Autoridad de Aplicación Nacional. Dicha
notificación deberá incluir los formularios y/o la documentación
técnica y legal pertinente.
La Autoridad de Aplicación Nacional solo considerará admisibles las
solicitudes de modificaciones presentadas hasta el último día hábil del
mes de marzo del año siguiente al de la presentación del proyecto anual
original o de la etapa correspondiente, en el caso de los proyectos
plurianuales.
Quedan exceptuados de presentar la citada notificación los proyectos
anuales que certifiquen superficies menores a las solicitadas, en los
casos en que no hubieran solicitado beneficios fiscales.
ARTICULO 12. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del mencionado
Ministerio hará efectivo el pago del Beneficio del Apoyo Económico No
Reintegrable al titular del proyecto, mediante transferencia bancaria a
la cuenta que hubiere declarado y respecto de la cual remitiera la
pertinente certificación de la respectiva entidad financiera.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)
CAPITULO II.- PRESENTACION DE PROYECTOS DE PLANTACION Y ACTIVIDADES
SILVICOLAS DE ESPECIES FORESTALES EN BOSQUES CULTIVADOS Y/O
ENRIQUECIMIENTO DE BOSQUE NATIVO PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES
ARTICULO 13. — Impleméntase la Presentación de los Proyectos de
Plantación y Actividades Silvícolas de Especies Forestales en Bosques
Cultivados y Enriquecimiento de Bosque Nativo para Pequeños
Productores, a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
ARTICULO 14. — Será considerado como pequeño productor aquel que esté
inscripto en el Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF),
creado por la Resolución Nº 255 de fecha 23 de octubre de 2007 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. El productor que reúna este
requisito podrá recibir un adelanto que será del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del total del Apoyo Económico No Reintegrable correspondiente a
la presentación del proyecto.
ARTICULO 15. — El productor asumirá todas las obligaciones
especificadas en Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados
modificada por su similar Nº 26.432 y en el Reglamento de la citada Ley
Nº 25.080, aprobado por el citado Decreto Nº 133/99, garantizará el
mantenimiento y el logro de la plantación y se comprometerá a mantener
la plantación hasta el turno de corta.
ARTICULO 16. — La superficie que cada productor podrá afectar al
proyecto será de hasta CINCO HECTAREAS (5 ha) de plantación o
enriquecimiento de bosque nativo y QUINCE HECTAREAS (15 ha) de poda,
raleo o manejo de rebrote.
ARTICULO 17. — Quedarán excluidos de la presente modalidad aquellos
productores que, al momento de la presentación del proyecto, se
encontraren percibiendo beneficios en carácter de subsidio por la
superficie afectada al proyecto, cualquiera sea el origen de éste, para
la realización de forestaciones o manejo silvicultural. La excepción de
ello será cuando se haya establecido algún acuerdo específico entre el
organismo otorgante y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA o cuando sean
beneficiarios de programas que tiendan a incentivar la ocupación de
mano de obra en el sector forestal.
ARTICULO 18. — Para acceder a los beneficios de la presente resolución, el productor deberá:
a) Estar inscripto en el Registro de Titulares de Emprendimientos
Forestales o Forestoindustriales, de acuerdo al Artículo 2°, inciso a)
de la presente resolución.
b) Estar inscripto en el Registro Nacional de Agricultura Familiar
creado por la Resolución Nº 255 de fecha 23 de octubre de 2007 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Presentar las certificaciones de las tareas realizadas.
d) Efectuar el depósito bancario del monto que resulte de la diferencia
entre el importe adelantado y la valorización de las tareas
efectivamente realizadas, cuando dicha valorización sea inferior al
monto adelantado.
ARTICULO 19. — Los proyectos se presentarán en el Formulario A2 del
Anexo III de la presente resolución. En los mismos deberán constar las
firmas certificadas.
La presentación de dichos formularios, junto con la documentación
exigida por la normativa vigente se efectuará ante las autoridades
provinciales correspondientes, en original y DOS (2) copias, UNA (1) de
ellas quedará en poder de la Autoridad de Aplicación provincial y la
otra será devuelta al productor con la debida constancia de recepción.
Todos los ejemplares deberán estar sellados y fechados.
ARTICULO 20. — La presentación de las certificaciones de las tareas
realizadas será efectuada por el productor en los formularios que se
consignan en el Anexo IV de la presente resolución, junto con la
documentación exigida por la normativa vigente.
Las certificaciones deberán estar firmadas por el titular y debidamente
autenticadas por autoridad competente de acuerdo al Artículo 55 de la
presente resolución.
ARTICULO 21. — El Apoyo Económico No Reintegrable se hará efectivo en DOS (2) cuotas:
a) La primera, será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto a otorgar
en concepto de Apoyo Económico No Reintegrable según resulte de la
superficie total del proyecto, las especies, las tareas, la zona y los
costos vigentes para el año de la realización.
b) La segunda luego de la certificación de obra, según fuere la superficie lograda y descontando el monto adelantado.
ARTICULO 22. — En el caso que el monto correspondiente a las tareas
efectivamente realizadas sea inferior al monto adelantado, el productor
deberá reintegrar la suma resultante de dicha diferencia, mediante
depósito bancario en la cuenta que la Autoridad de Aplicación Nacional
designe a tales fines.
Si el monto calculado por el total de las tareas efectivamente
realizadas es superior al monto adelantado se pagará la diferencia,
teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de la/s tarea/s realizada/s.
En todos los casos el pago de la segunda cuota se determinará en función de la superficie lograda.
ARTICULO 23. — Estos proyectos y los derechos y acciones que provengan
de su presentación y tareas efectivamente realizadas solo podrán ser
transferidos entre aquellos productores que reúnen los requisitos
establecidos por el Artículo 14 de la presente resolución.
ARTICULO 24. — Las presentaciones de proyectos de plantación y
actividades silvícolas de especies forestales en bosques cultivados y
enriquecimiento de bosque nativo para pequeños productores en forma
agrupada bajo el régimen previsto por el Capítulo II de la Resolución
Nº 810 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
serán admitidas hasta el día de la publicación de la presente
resolución. Las presentaciones efectuadas con anterioridad a esa fecha
continuarán tramitando de conformidad con dicho marco normativo.
CAPITULO III.- PRESENTACION DE PROYECTOS DE PLANTACION Y ACTIVIDADES
SILVICOLAS DE ESPECIES FORESTALES EN BOSQUES CULTIVADOS Y/O
ENRIQUECIMIENTO DE BOSQUE NATIVO PARA COMUNIDADES INDIGENAS
ARTICULO 25. — Impleméntase la Presentación de los Proyectos de
Plantación y Actividades Silvícolas de Especies Forestales en Bosques
Cultivados y Enriquecimiento de Bosque Nativo para Comunidades
Indígenas, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTICULO 26. — Será considerada como Comunidad Indígena aquella que
esté inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas
(RENACI) del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas creado por la
Resolución Nº 781 de fecha 22 de marzo de 1995 de la ex-SECRETARIA DE
DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, o en el Registro
Nacional de Organizaciones de la Agricultura Familiar (RENOAF). La
comunidad que reúna estos requisitos podrá recibir un adelanto que será
del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total del Apoyo Económico No
Reintegrable correspondiente a la presentación del proyecto.
ARTICULO 27. — La comunidad asumirá todas las obligaciones
especificadas en Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados
modificada por su similar Nº 26.432 y en el Reglamento de la citada Ley
Nº 25.080, aprobado por el citado Decreto Nº 133/99, garantizará el
mantenimiento y el logro de la plantación y se comprometerá a mantener
la plantación hasta el turno de corta.
ARTICULO 28. — La superficie que cada comunidad podrá afectar al
proyecto será de hasta CINCUENTA HECTAREAS (50 ha) de plantación o
enriquecimiento de bosque nativo y CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 ha)
de poda, raleo o manejo de rebrote.
ARTICULO 29. — Quedarán excluidos de la presente modalidad aquellas
comunidades que, al momento de la presentación del proyecto, se
encontraren percibiendo beneficios en carácter de subsidio por la
superficie afectada al proyecto, cualquiera sea el origen de éste, para
la realización de forestaciones o manejo silvicultural. La excepción de
ello será cuando se haya establecido algún acuerdo específico entre el
organismo otorgante y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA o cuando sean
beneficiarios de programas que tiendan a incentivar la ocupación de
mano de obra en el sector forestal.
ARTICULO 30. — Para acceder a los beneficios de la presente resolución, la comunidad deberá:
a) Estar inscripta en el Registro de Titulares de Emprendimientos
Forestales o Forestoindustriales, de acuerdo al Artículo 2º, inciso a)
de la presente resolución.
b) Presentar viabilidad técnica del proyecto expedido por organismo
competente público (Anexo IX que forma parte integrante de la presente
resolución) y estar inscripta en el Registro Nacional de Comunidades
Indígenas creado por la Resolución Nº 781 de fecha 22 de marzo de 1995
de la ex-SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, o en el Registro Nacional de Organizaciones de la Agricultura
Familiar (RENOAF).
c) Presentar las certificaciones de las tareas realizadas.
d) Efectuar el depósito bancario del monto que resulte de la diferencia
entre el importe adelantado y la valorización de las tareas
efectivamente realizadas, cuando dicha valorización sea inferior al
monto adelantado.
ARTICULO 31. — Los proyectos se presentarán en el Formulario A3 del
Anexo III de la presente resolución. En el mismo deberán constar las
firmas certificadas.
La presentación de dichos formularios, junto con la documentación
exigida por la normativa vigente se efectuará ante las autoridades
provinciales correspondientes, en original y DOS (2) copias, UNA (1) de
ellas quedará en poder de la Autoridad de Aplicación provincial y la
otra será devuelta a la comunidad con la debida constancia de
recepción. Todos los ejemplares deberán estar sellados y fechados.
ARTICULO 32. — La presentación de las certificaciones de las tareas
realizadas será efectuada por la comunidad en los formularios que se
consignan en el Anexo IV de la presente resolución, junto con la
documentación exigida por la normativa vigente.
Las certificaciones deberán estar firmadas por el titular debidamente
autenticadas por autoridad competente de acuerdo al Artículo 55 de la
presente resolución.
ARTICULO 33. — El Apoyo Económico No Reintegrable se hará efectivo en DOS (2) cuotas:
c) La primera, será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto a otorgar
en concepto de Apoyo Económico No Reintegrable según resulte de la
superficie total del proyecto, las especies, las tareas, la zona y los
costos vigentes para el año de la realización.
d) La segunda luego de la certificación de obra, según fuere la superficie lograda y descontando el monto adelantado.
ARTICULO 34. — En el caso que el monto correspondiente a las tareas
efectivamente realizadas sea inferior al monto adelantado, el productor
deberá reintegrar la suma resultante de dicha diferencia, mediante
depósito bancario en la cuenta que la Autoridad de Aplicación Nacional
designe a tales fines.
Si el monto calculado por el total de las tareas efectivamente
realizadas es superior al monto adelantado se pagará la diferencia,
teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de la/s tarea/s realizada/s.
En todos los casos el pago de la segunda cuota se determinará en función de la superficie lograda.
ARTICULO 35. — Estos proyectos y los derechos y acciones que provengan
de su presentación y tareas efectivamente realizadas solo podrán ser
transferidos entre aquellos productores que reúnen los requisitos
establecidos el Artículo 26 de la presente resolución.
TITULO IV - BENEFICIOS FISCALES
ARTICULO 36. — Los titulares de emprendimientos que deseen gozar del
beneficio de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, una
vez aprobado el proyecto, deberán ajustarse a lo normado por la
Resolución Conjunta Nº 157 y Nº 10 de fecha 7 de marzo de 2001 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, respectivamente y la Resolución Nº 1.051 de
fecha 18 de diciembre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTICULO 36 bis. — Todos los proyectos
aprobados por la Autoridad de Aplicación podrán utilizar los beneficios
otorgados por la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados,
modificada por sus similares Nros. 26.432 y 27.487, en especial
aquellos establecidos en los Artículos 10, 11, 12 y 13, aun cuando ello
no esté expresamente establecido en la resolución de aprobación.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)
ARTICULO 37. — Para gozar del beneficio de la Estabilidad Fiscal, se
deberá presentar el detalle de la carga tributaria total del proyecto
determinada al momento de la presentación de los Formularios A y B del
Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución, tanto
en el orden nacional, como en el provincial y el municipal,
especificando, cuando sea necesario, tasas, alícuotas o montos y base
imponible, y la normativa que establece dichas obligaciones
tributarias. Dicho detalle se acompañará en forma conjunta o por
separado de acuerdo con el Formulario C del ANEXO IV que forma parte
integrante de la presente resolución. El mismo tendrá carácter de
Declaración Jurada. La información volcada deberá ser certificada por
Contador Público y legalizada por el Consejo Profesional
correspondiente.
ARTICULO 38. — A los fines de acogerse al beneficio establecido en el
Artículo 11 de Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados
modificada por su similar Nº 26.432, los titulares de los
emprendimientos deberán presentar el Formulario D del Anexo IV que
forma parte integrante de la presente resolución de “Amortización del
Impuesto a las Ganancias”.
ARTICULO 39. — A los efectos de acogerse al beneficio del Artículo 13 de Ley N°
25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por sus
similares Nros. 26.432 y 27.487, los titulares de emprendimientos
deberán presentar, el informe que establece el Artículo 13 del Decreto
N° 133 de fecha 18 de febrero de 1999, optando al menos por uno de los
siguientes métodos establecidos en la Resolución Técnica N° 46 (Nuevo
Texto de la Resolución Técnica Nº 22 “Normas Contables Profesionales:
Actividad Agropecuaria”), de la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas a saber:
1. Costo de reposición.
2. Valor neto de realización.
3. Valor neto descontado del flujo neto de fondos a percibir.
La presentación deberá realizarse luego de finalizado el ejercicio
comercial en el caso de tratarse de personas jurídicas o después de
finalizado el ejercicio fiscal en el caso de personas humanas.
Además de un informe conteniendo la justificación y explicación
detallada de la metodología, procedimientos de trabajo y parámetros
utilizados, los profesionales responsables inscriptos en el Registro de
Profesionales, deberán presentar el Formulario F del Anexo IV que forma
parte de la presente Resolución.
Cuando para la valorización de las existencias se utilice una
metodología que implique la estimación de volumen de madera futuro y/o
flujo de fondos descontados, deberán consignarse en el formulario F del
Anexo IV que forma parte integrante de la presente medida, todos los
parámetros esperados a la edad de la tala rasa así como los resultantes
de operaciones de raleo realizadas y a realizar.
Los titulares de emprendimientos aprobados que no hayan solicitado el
beneficio a la fecha de la presente resolución, tendrán un plazo para
realizarla de VEINTICUATRO (24) meses para las personas jurídicas y
TREINTA Y SEIS (36) meses para las personas humanas. Para ello deberán
presentar el Formulario F del Anexo IV que forma parte integrante de la
presente medida.
Para la efectiva utilización del beneficio de avalúo de reservas en
actividades de tala rasa final se requerirá la presentación de las
correspondientes valuaciones de por lo menos TRES (3) ejercicios
previos.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)
ARTICULO 40. — Los titulares de emprendimientos que hayan solicitado los beneficios
fiscales del régimen, deberán presentar anualmente y hasta el turno de
corta, la Declaración Jurada que obra en el Anexo VI que forma parte de
la presente resolución y el Anexo de la Resolución N° 154 de fecha 29
de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA consignándose el monto de los beneficios
fiscales utilizados, discriminados por jurisdicción y por tributo.
En el caso que la superficie de la plantación varíe respecto a la
originalmente aprobada se deberá acompañar la documentación
rectificatoria que grafique la situación actual para cada adrema o lote
catastral involucrado, identificando en los mismos sus nomenclaturas o
identificaciones. Asimismo, deberán remitir a las áreas técnicas
competentes las coberturas digitales de esas plantaciones, en el
formato requerido por las áreas técnicas competentes.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)
ARTICULO 41. — En el supuesto que un emprendimiento que hubiera gozado de los
beneficios fiscales establecidos en citada Ley N° 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados, modificada por sus similares Nros. 26.432 y
27.487, en virtud de habérsele aprobado el proyecto y posteriormente no
hubiera cumplido en tiempo y forma con las obras comprometidas, la
Autoridad de Aplicación adecuará los beneficios oportunamente otorgados
y se acotarán a las inversiones efectivamente realizadas.
Todos los titulares de emprendimientos aprobados deberán informar a la
Autoridad de Aplicación, cuando efectúen la cosecha total o parcial de
la plantación. En los casos que hayan utilizado el beneficio de avalúo
anual de reservas, deberán informar el costo consignado en la
declaración jurada del Impuesto a las Ganancias.
Quienes no hubiesen informado lo dispuesto por este artículo deberán
dar cumplimiento a lo determinado en los párrafos anteriores, en un
plazo de VEINTICUATRO (24) meses contados desde la entrada en vigencia
de la presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)
ARTÍCULO
S/N. — La Dirección Nacional de Desarrollo Forestoindustrial de la
SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA deberá
desarrollar en conjunto con los organismos pertinentes un sistema para
la emisión de un certificado de estabilidad fiscal digital que permita
remplazar la emisión del certificado de estabilidad fiscal que fuera
aprobado mediante Resolución N° 91 de fecha 14 de febrero de 2011 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Dicho sistema deberá estar en
funcionamiento antes del 1 de enero de 2021.
(Artículo sin número incorporado por art. 7° de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)
TITULO V - RESPONSABILIDADES PROFESIONALES
ARTICULO 42. — Los profesionales responsables de los emprendimientos
deben adecuar el marco técnico de los mismos a los requerimientos que
en cada caso surjan de las pautas técnicas, ecológicas y económicas que
las ciencias forestales establezcan como imprescindibles para el logro
del objetivo previsto en Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados modificada por su similar Nº 26.432 y su reglamentación.
Si a juicio de la Autoridad de Aplicación se incumpliera con lo
expuesto en el presente artículo, se procederá al rechazo del proyecto,
asumiendo el profesional interviniente toda responsabilidad por los
perjuicios que pudiera haber causado al titular del plan, más allá de
las penalidades que pudiera corresponderle de acuerdo a la normativa
vigente.
ARTICULO 43. — Para la realización de plantaciones, enriquecimiento de
bosque nativo y tareas silvícolas, se deberán tener en cuenta las
definiciones técnicas detalladas en el Anexo VII que forma parte
integrante de la presente resolución.
Si en la presentación se propusieran técnicas distintas a las
establecidas en el marco técnico, deberá ser solicitado con la
justificación correspondiente En tal circunstancia, la Autoridad
de Aplicación se expedirá al respecto.
ARTICULO 44. — El cambio del profesional responsable durante la
ejecución del proyecto deberá ser notificado en forma fehaciente por el
titular a la Autoridad de Aplicación Nacional. El nuevo profesional
deberá remitir nota de aceptación al cargo, cumplir con los requisitos
establecidos en el Anexo II de la presente resolución y presentar un
informe actualizado de las obras efectuadas en el emprendimiento.
ARTICULO 45. — Estarán inhibidos de actuar como responsables técnicos
de emprendimientos aquellos profesionales que cumplan funciones en la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA y en aquellos organismos en los cuales la citada Secretaría
hubiera descentralizado funciones con el fin de cooperar en la
implementación de Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados
modificada por su similar Nº 26.432.
ARTICULO 46. — La información suministrada por el titular del proyecto
y el profesional actuante tendrá carácter de Declaración Jurada. Ambos
serán responsables en forma solidaria por el reintegro de los importes
que se hubieren percibido y pasibles de las acciones legales
administrativas, civiles y/o penales pertinentes, si se constatara el
ocultamiento, omisión de datos y/o falseamiento de informaciones
asentadas en cualquiera de los documentos presentados.
TITULO VI - INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I - NORMAS GENERALES
ARTICULO 47. — OBJETO. Establécese el procedimiento para la aplicación
de sanciones a las infracciones cometidas dentro del régimen de
promoción forestal instituido por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para
Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas
complementarias.
ARTICULO 48. — SUJETOS COMPRENDIDOS. El presente título será aplicado a
los Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales y a
los Profesionales Responsables de los citados emprendimientos, que
incumplan con las obligaciones impuestas por la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432
y sus normas complementarias, a través de la comisión de las
infracciones al régimen de promoción forestal instituido por la citada
Ley.
A los fines del presente Título, se considerará como Titular de
Emprendimiento Forestal o Forestoindustrial a toda persona de
existencia física, sucesión indivisa o persona de existencia ideal
(sociedad, asociación, organización contractual no societaria, entidad
o establecimiento organizado en forma de empresa estable, cuyo objeto
incluya la actividad forestal) que presenta una solicitud de
inscripción al Registro de Emprendimientos Forestales o
Forestoindustriales, a efectos de obtener los beneficios previstos por
el régimen de promoción forestal instituido por la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº
26.432 y sus normas reglamentarias y esté inscripto en el Registro de
Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, de
conformidad con lo previsto en la normativa vigente. Esta definición
incluye a las personas de existencia física o ideal que actúen en su
representación y a los dependientes y terceros por los que deba
responder.
Asimismo, será considerado como Profesional Responsable de
Emprendimiento Forestal o Forestoindustrial a todo Ingeniero Forestal o
Ingeniero Agrónomo cuyo plan de estudio de carrera incluye la materia
forestal y está inscripto en el Registro de Profesionales de
Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales de conformidad con lo
previsto en la normativa vigente.
ARTICULO 49. — CARACTER OBJETIVO. Las infracciones tendrán carácter
objetivo, se configurarán por la comisión del hecho o la omisión de la
conducta pasible de sanción.
ARTICULO 50. — INTERPRETACION. Los principios y las disposiciones de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y el
Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O.
1991 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, serán de
aplicación supletoria en todos los aspectos no reglados por el presente
Reglamento.
CAPITULO II - DE LAS INFRACCIONES.
ARTICULO 51. — INFRACCIONES. Constituirán infracciones pasibles de sanciones las siguientes conductas:
51.1. Omitir total o parcialmente la presentación en legal tiempo y
forma de la documentación requerida por la normativa vigente y/o de las
respuestas satisfactorias a los pedidos de aclaraciones y observaciones
requeridos.
51.2. Omitir total o parcialmente el cumplimiento en legal tiempo y
forma de las tareas silviculturales previstas en el emprendimiento
presentado o en el cronograma aprobado.
51.3. Omitir la notificación en tiempo y forma a la Autoridad de
Aplicación, de los cambios y/o cualquier otra modificación respecto del
emprendimiento originalmente presentado y/o aprobado por la Autoridad
de Aplicación.
51.4. Omitir total o parcialmente el cumplimiento de la obligación de
mantener las plantaciones comprendidas en el emprendimiento, en buen
estado de conservación hasta el turno de corta final de la especie
implantada.
51.5. Omitir total o parcialmente la constitución de las garantías de
acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 260 de fecha 22 de abril
de 2005 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o la que en
un futuro la reemplace o modifique.
51.6. Certificar tareas silviculturales en un emprendimiento cuya
superficie se superponga total o parcialmente con la de otro
emprendimiento presentado dentro del régimen de promoción de la Ley Nº
25.080 u otro régimen que otorgue beneficios para la realización de
plantaciones forestales o manejo silvicultural, respectivamente.
La conducta descripta en la última parte del párrafo precedente no será
considerada infracción cuando se haya suscripto algún acuerdo
específico entre el organismo otorgante del mencionado beneficio y la
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.080.
51.7. Ocultar, omitir, falsear los datos o toda otra información en
cualquiera de los documentos presentados ante la Autoridad de
Aplicación.
51.8. Ejecutar acciones u omisiones que obstaculicen o impidan la
realización de las actividades de control, auditoría, supervisión y/o
fiscalización que debe llevar a cabo la Autoridad De Aplicación
Nacional y/o Provincial.
51.9. Efectuar la tala rasa de manera anticipada al turno de corta
declarado sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación de
conformidad a lo previsto en el artículo 84 de la presente Resolución.
Sin perjuicio del precedente listado enunciativo, toda otra infracción
a la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, modificada
por su similar Nº 26.432 y sus normas reglamentarias será pasible de
sanciones de conformidad con lo previsto en este Título.
CAPITULO III - DE LAS SANCIONES.
ARTICULO 52. — SANCIONES. Las infracciones a la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº
26.432 y sus normas reglamentarias, darán lugar a la aplicación de las
siguientes sanciones, de manera acumulativa:
52.1. Caducidad parcial o total del tratamiento otorgado al
emprendimiento, a su titular y/o al profesional responsable del mismo;
que podrá consistir en la suspensión o inhabilitación de las
inscripciones en los correspondientes registros, respectivamente.
52.2. Devolución del Apoyo Económico No Reintegrable percibido,
actualizado por aplicación del acto administrativo vigente en materia
de los costos de implantación y tratamientos silviculturales, de manera
proporcional con la caducidad determinada.
52.3. Restitución de tributos no abonados y reintegro de todo otro
beneficio no ingresado de naturaleza fiscal, concedido en jurisdicción
nacional, provincial o municipal.
52.4. Las infracciones que se hubieran cometido podrán ser sancionadas
de manera accesoria con multa de hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %) de
las inversiones efectivamente realizadas en el emprendimiento, que se
calculará tomando como base el monto total de los costos de
implantación y tratamientos silviculturales y los equipamientos e
inversiones declarados y aprobados en el respectivo emprendimiento. La
gradación de esta sanción deberá ser proporcional a la cuantía del daño
actual o futuro y/o estimado.
Estas sanciones no excluyen las responsabilidades civiles o penales en que incurra el infractor.
ARTICULO 53. — REGISTRO DE SANCIONES. Todas las sanciones serán
impuestas y ejecutadas por la Autoridad de Aplicación Nacional que
llevará, a través de la Dirección de Producción Forestal de la
Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, un Registro en el que se asentarán las sanciones aplicadas en
virtud del presente Régimen.
ARTICULO 54. — SANCIONES PECUNIARIAS. En caso de sanciones de contenido
pecuniario, el acto administrativo que imponga dicha penalidad será
considerado instrumento público y tendrá las características de título
ejecutivo, considerándose las sumas en él consignadas como líquidas y
exigibles al tiempo del vencimiento de los plazos, sin que sea
necesario requerimiento o interpelación alguna por parte de la
Autoridad de Aplicación Nacional, quedando constituido automáticamente
en mora el deudor. La ejecución de las sumas consignadas, se hará por
la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación sirviendo de suficiente título a tal efecto, la
copia certificada del acto administrativo emitido por la Autoridad de
Aplicación Nacional.
CAPITULO IV - DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
ARTICULO 55. — INICIO. Las actuaciones administrativas pertinentes podrán iniciarse de oficio, o por denuncia.
A) ETAPA PRESUMARIAL
ARTICULO 56. — INICIO POR DENUNCIA. Toda denuncia será presentada por
escrito ante la Autoridad de Aplicación Nacional o Provincial y deberá
ser firmada por el denunciante o su representante legal y contendrá
todos los datos identificatorios del denunciante, del denunciado y la
descripción de las infracciones presuntamente cometidas. No se dará
curso a las denuncias anónimas, sin perjuicio de la eventual
consideración que de las mismas pueda realizar la Autoridad de
Aplicación Nacional, a efectos de iniciar las actuaciones de oficio.
El denunciante no será parte en la sustanciación del procedimiento,
salvo que demostrare la titularidad de interés legítimo o derecho
subjetivo afectado por la infracción denunciada.
ARTICULO 57. — INICIO DE OFICIO. INSPECCION. Cuando las presuntas
infracciones sean detectadas durante las inspecciones realizadas por la
dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación Nacional
y/o Provincial, las mismas deberán ser asentadas por escrito en el Acta
de Infracción del Anexo X de la presente resolución, con la siguiente
información:
1. Lugar, fecha y hora de la constatación.
2. Descripción de las circunstancias de hecho que configuran la presunta infracción.
3. La firma del representante designado por Autoridad de Aplicación
Nacional y/o Provincial y del Titular inspeccionado o de quien haya
asistido a la inspección en su representación, con aclaración del
carácter invocado de esta representación. La ausencia de la firma en
este último, no obstará a la validez del acto.
ARTICULO 58. — INICIO DE OFICIO. INFORMES DE LAS AREAS TECNICAS. En la
oportunidad en la que la infracción sea detectada por alguna de las
áreas técnicas de la citada Dirección de Producción Forestal, así como
en los supuestos previstos por los Artículos 56 y 57 de la presente
resolución, se deberán agregar a las actuaciones administrativas
correspondientes aquellos informes con los datos técnicos que describan
las circunstancias fácticas y/o jurídicas que configuran la presunta
infracción, especificando cuáles han sido las obligaciones no
cumplidas, las causas de la misma si se conocieran, los intereses que
se consideran afectados y la entidad de dicha afectación Asimismo,
podrán solicitarse informes técnicos sobre cuestiones específicas que
resultaren necesarios, a las distintas áreas de la mencionada Dirección
u otras reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales.
ARTICULO 59. — INFORME TECNICO PREVIO. APERTURA DEL SUMARIO.
DESESTIMACION. El área técnica de la mencionada Dirección de Producción
Forestal que diera inicio a esta etapa o que recibiera las actuaciones
iniciadas de conformidad con el Artículo 56 de la presente resolución,
elaborará un informe detallado del resultado de la etapa presumarial y
elevará las actuaciones a la referida Dirección, recomendando la
sustanciación del sumario o la inexistencia de la infracción. La
Autoridad de Aplicación Nacional resolverá mediante acto fundado la
apertura de actuaciones sumariales por expediente administrativo
separado o la desestimación de la presunta infracción, continuando en
este último caso con la tramitación de las actuaciones según
corresponda.
B) ETAPA SUMARIAL
ARTICULO 60. — SUMARIO. En los casos en que la Autoridad de Aplicación
Nacional resolviera la apertura de actuaciones sumariales, la citada
Dirección de Producción Forestal tendrá a su cargo la sustanciación del
sumario.
ARTICULO 61. — IMPULSO Y SUSTANCIACION. La mencionada Dirección de Producción Forestal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Investigar los hechos, reunir y producir las pruebas ofrecidas y
ordenadas de oficio, establecer la presunta infracción cuando la
hubiere y determinar al sujeto responsable de la misma.
b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar las demás diligencias probatorias que dichas audiencias requieran.
c) Reunir los informes y la documentación relacionados con un eventual
perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna intervención de la
dependencia pública que corresponda.
d) Suscribir las notificaciones que se cursen durante el procedimiento
y toda otra diligencia que resulte necesaria para el trámite de la
etapa sumarial.
ARTICULO 62. — VISTA. La parte interesada podrá tomar vista del
expediente durante todo el trámite, de conformidad con lo establecido
en el Artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos
Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991.
ARTICULO 63. — NOTIFICACION Y DESCARGO. Toda imputación de infracción
deberá ser notificada al titular del proyecto y/o a su representante o
al profesional responsable, a los efectos de que, en el plazo de DIEZ
(10) días hábiles, acompañe el descargo respectivo y la prueba que obre
en su poder, y ofrezca la restante de la que intente valerse.
Los plazos establecidos en el presente artículo quedan ampliados en
atención de la distancia, a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS
KILOMETROS (200 km) o fracción que no baje de CIEN KILOMETROS (100 km),
por aplicación supletoria de las disposiciones de los Artículos 158 y
concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 64. — APERTURA A PRUEBA. Presentado el descargo o vencido el
plazo para hacerlo, la aludida Dirección de Producción Forestal podrá
ordenar la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que
fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo de TREINTA (30)
días hábiles como máximo para su producción, pudiendo ampliar dicho
término en los casos que resulte necesario. Se admitirán todos los
medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
ARTICULO 65. — PRODUCCION DE LA PRUEBA. La notificación que ordene la
producción de prueba se librará a las partes interesadas indicando qué
pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias si se hubieren
fijado. La notificación se diligenciará con una anticipación de CINCO
(5) días, por lo menos, a la fecha de cada audiencia.
ARTICULO 66. — INFORMES. Sin perjuicio de lo previsto por el Artículo
59 del presente Reglamento, podrán solicitarse nuevos informes u
opiniones técnicas a otros organismos y dependencias de la
Administración Pública, si se los considerase necesarios para el
esclarecimiento de los hechos que se invoquen.
ARTICULO 67. — PERITOS. Las partes podrán proponer la designación de
peritos a su costa. En el acto de solicitarse la designación de perito,
el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse.
ARTICULO 68. — ALEGATOS. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de
oficio y por DIEZ (10) días a la parte interesada para que, si lo
creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su
caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiera producido.
Si no se presentara el escrito en término se dará por decaído el
derecho.
ARTICULO 69. — NUEVOS HECHOS. Cuando con posterioridad a la
presentación de alegatos, ocurriese o llegase a conocimiento de las
partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se
investiga, ese hecho podrá invocarse a través de una presentación
dentro de los CINCO (5) días posteriores al plazo para alegar,
acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que
intenten valerse.
La referida Dirección de Producción Forestal decidirá la admisión o el
rechazo de los hechos nuevos en un plazo de CINCO (5) días posteriores
a la presentación.
ARTICULO 70. — EXIMICION DE RESPONSABILIDAD. Será eximido de
responsabilidad por la infracción imputada quien pueda acreditar que la
causalidad de la citada infracción corresponde a la incidencia de un
suceso imprevisible, inevitable, insuperable y ajeno a su conducta o a
la culpa de un tercero, por el cual no deba responder.
ARTICULO 71. — CONCLUSION. INFORME FINAL. Presentados los alegatos o
vencido el término para hacerlo, la aludida Dirección de Producción
Forestal confeccionará un informe final que deberá contener: a)
relación circunstanciada de los hechos investigados; b) evaluación de
la prueba que se hubiere producido; c) encuadre de la conducta conforme
lo establecido en el presente Régimen; d) la propuesta sancionatoria o
absolutoria.
ARTICULO 72. — DICTAMEN JURIDICO. ELEVACION. Producido el informe
referido y habiéndose proyectado el correspondiente acto
administrativo, la mencionada Dirección de Producción Forestal girará
las actuaciones al servicio jurídico del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, para la emisión del dictamen previsto en el Titulo
III, Artículo 7º inciso d) de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos
Administrativos y posteriormente elevará las actuaciones a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del mencionado Ministerio.
ARTICULO 73. — RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO. La Autoridad de Aplicación
Nacional resolverá mediante acto fundado la aplicación de la sanción
respectiva o el sobreseimiento del imputado y la continuación del
trámite de las actuaciones o su archivo, según corresponda.
ARTICULO 74. — NOTIFICACION. El acto administrativo que emita la
Autoridad de Aplicación Nacional será notificado por la citada
Dirección de Producción Forestal.
ARTICULO 75. — APELACION. Contra el acto administrativo sancionatorio
procederá la apelación fundada dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
la notificación del mismo ante la Autoridad de Aplicación Nacional.
Dicha apelación debe ser elevada a la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 25.080.
ARTICULO 76. — DEPOSITO. El importe de las sanciones pecuniarias deberá
ser depositado por el infractor en la cuenta bancaria oficial que
determine la Autoridad de Aplicación Nacional en el acto administrativo
que impuso la sanción correspondiente, dentro del plazo de los DIEZ
(10) días hábiles desde que haya quedado firme la sanción en sede
administrativa, no siendo admisible la compensación dineraria o
tributaria respecto de otros beneficios otorgados dentro del régimen
previsto por la Ley Nº 25.080.
ARTICULO 77. — INTERES PUNITORIO. Si el titular no depositara el monto
de la sanción dentro del plazo referido en el artículo precedente, se
aplicará un interés punitorio de conformidad con lo fijado por el
Artículo 52 de la Ley Nº 11.683.
ARTICULO 78. — Las multas que resulten de sentencias definitivas
dictadas por infracción a la presente ley, deberán ser abonadas dentro
de los diez (10) días hábiles de notificadas. En caso de falta de pago,
su cobro ejecutivo se regulará por las normas del Libro III, Título I,
Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Cuando
las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación no fueran
recurridas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo de la Capital Federal, la falta de pago de las mismas
dará lugar a la emisión de un certificado de deuda expedido conforme
las normas reglamentarias, y su cobro tramitará de acuerdo a las normas
previstas para las ejecuciones fiscales en el Libro III, Título III,
Capítulo 2, Sección IV del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
ARTICULO 79. — CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. La aplicación de las
sanciones previstas en este Reglamento no eximirá al titular del
cumplimiento de las obligaciones subsistentes en el proyecto que
motivara la aplicación de la sanción pertinente o en otros que fueran
de su titularidad, las que deberán efectivizarse en el plazo que al
efecto establezca la Autoridad de Aplicación Nacional, si
correspondiera.
ARTICULO 80. — NOTIFICACION A AUTORIDADES PROVINCIALES Y COLEGIOS
PROFESIONALES. El acto administrativo que imponga la sanción será
notificado por la referida Dirección de Producción Forestal a las
respectivas Autoridades de Aplicación provinciales y a los Colegios
Profesionales si correspondiera, a los efectos que éstos —en el marco
de sus respectivas competencias— tomen la intervención pertinente por
los hechos detectados.
CAPITULO V - NORMAS COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO 81. — REINCIDENCIA. La reincidencia se configurará cuando se
cometa una nueva infracción dentro de los CINCO (5) años de sancionada
una infracción. En este caso, sin perjuicio de la sanción que
corresponda, se aplicará accesoriamente la sanción de multa con
prescindencia del elemento subjetivo. A los fines de la determinación
de su monto, el importe se multiplicará en cada procedimiento
sancionatorio por una cifra igual a la cantidad de reincidencias, hasta
alcanzar el TREINTA POR CIENTO (30%) de las inversiones efectivamente
realizadas en el emprendimiento, que se calculará tomando como base el
monto total de los costos de implantación y tratamientos
silviculturales y los equipamientos e inversiones declarados y
aprobados en el respectivo emprendimiento. En este supuesto, será de
aplicación la caducidad total y definitiva del tratamiento otorgado al
titular y/o profesional, según corresponda.
El infractor que hubiera sido sancionado con la caducidad total
prevista en el párrafo anterior no podrá ser titular o profesional
responsable de planes forestales por sí o por interpósita persona.
Asimismo, no podrán permanecer inscriptas en el Registro De Titulares
de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales personas jurídicas
cuyos administradores, directores, gerentes, representantes legales o
fundadores hayan sido sancionados según el presente artículo. Este
efecto se extiende a las personas físicas o jurídicas que hubieran
integrado los órganos de administración de las personas de existencia
ideal, sancionadas según lo previsto en el presente artículo.
ARTICULO 82. — PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA IMPONER SANCIONES. Las
acciones para imponer sanciones por las infracciones prescribirán a los
DOS (2) años, de conformidad con lo previsto por el Artículo 62, inciso
5° del Código Penal.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la notificación de la
apertura de la etapa sumarial del procedimiento sancionatorio y por
cada acto que impulse dicho procedimiento.
ARTICULO 83. — PRESCRIPCION DE LA ACCION. Las acciones para hacer
efectivas las sanciones aplicadas prescribirán a los DOS (2) años, de
conformidad con lo previsto por el Artículo 65 del Código Penal.
TITULO VI - GENERALES
ARTICULO 84. — La plantación deberá mantenerse hasta el turno de corta indicado en el proyecto aprobado.
Toda tala rasa anticipada de la plantación debe ser previamente
solicitada ante la Autoridad de Aplicación Nacional para su análisis y
eventual autorización por la Dirección Nacional de Producción Agrícola
y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA.
La autorización podrá otorgarse con o sin liberación del predio para
una nueva presentación de Emprendimiento Forestal o Forestoindustrial;
en este último caso, el titular del emprendimiento deberá esperar hasta
el cumplimiento del turno de corta indicado en el proyecto aprobado
para presentar un nuevo plan en dicho predio.
En caso de ser rechazada la solicitud, el titular deberá mantener la
plantación hasta el turno de corta indicado en el proyecto aprobado o
reintegrar la totalidad de los beneficios usufructuados.
La tala rasa anticipada sin comunicación previa, será resuelta de
conformidad con lo previsto en el Título VI de la presente Resolución.
ARTICULO 85. — El Apoyo Económico No Reintegrable para la poda, podrá
alcanzar hasta la tercera operación, en aquellos casos debidamente
justificados. La solicitud de dicha operación deberá incluir una
memoria técnica, que será analizada y evaluada por las dependencias
técnicas competentes de la Dirección de Producción Forestal de la
Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la citada Secretaría.
En el caso de raleo, se otorgará únicamente para la primera operación.
No podrán solicitarse simultáneamente para una misma superficie y para
el mismo año el Apoyo Económico No Reintegrable para manejo de rebrotes
y para poda.
ARTICULO 86. — El Apoyo Económico No Reintegrable para el
enriquecimiento de bosque nativo tendrá un máximo de CINCUENTA
HECTAREAS (50 ha) anuales por emprendimiento.
ARTICULO 87. — A los efectos de lo previsto en el último párrafo del
Artículo 17 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados
modificada por su similar Nº 26.432, los emprendimientos que se
realicen con especies nativas o exóticas de alto valor comercial
gozarán de un incremento del DIEZ POR CIENTO (10 %) en el pago del
Apoyo Económico No Reintegrable previsto para dichas especies.
Asimismo, los emprendimientos cuyos titulares opten por el tratamiento
previsto por la Resolución Nº 102 de fecha 8 de marzo de 2010 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA deberán presentar, junto con la
documentación prevista en el Artículo 7° de la presente resolución, la
“Constancia de Procedencia de Material Reproductivo Forestal
Certificado” (Anexo I de la Resolución Nº 18 de fecha 5 de febrero de
2009 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en
la órbita de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION). Dicho instrumento
deberá acreditar la utilización de material reproductivo forestal
correspondiente a especies pertenecientes a la categoría SELECCIONADO o
superior, de conformidad con los requerimientos mínimos aprobados por
la Resolución Nº 207 de fecha 31 de julio de 2009 del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION.
ARTICULO 88. — En el caso de que un titular presente más de UN (1)
proyecto por año, éstos no deberán estar en un mismo inmueble o en
inmuebles colindantes entre sí. Se entiende que DOS (2) inmuebles son
colindantes cuando poseen en forma parcial o total parte de alguno de
sus límites en común.
ARTICULO 89. — Si UN (1) titular presentase más de UN (1) proyecto a
desarrollar en el mismo inmueble o en inmuebles colindantes, la
autoridad de aplicación procederá a la unificación de los mismos,
considerándose la totalidad de sus tareas como único proyecto.
ARTICULO 90. — A los efectos de los requerimientos establecidos en el
Artículo 5° del Reglamento de la citada Ley Nº 25.080, aprobado por el
mencionado Decreto Nº 133/99, con referencia al equipamiento para la
prevención y supresión de incendios según la magnitud de la superficie
forestada, se considerará como una sola unidad a la sumatoria de todas
las superficies afectadas en forestaciones de un solo titular y en un
mismo predio o predios contiguos, sin importar la diferencia de edades
de las plantaciones efectuadas.
ARTICULO 91. — La transferencia de la titularidad de los
emprendimientos podrá ser autorizada, siempre que los mismos se estén
ejecutando normalmente, y se presente la documentación que se detalla
en el Anexo VIII que forma parte integrante de la presente resolución.
Se aceptarán transferencias parciales de emprendimientos, solamente en
los casos de ventas de las respectivas fracciones, cuando éstas se
correspondan con las parcelas de subdivisión del inmueble objeto del
emprendimiento y previa presentación del plano de subdivisión aprobado
por el organismo de catastro correspondiente.
La transferencia de titularidad de emprendimientos que hubieran
recibido beneficios fiscales será evaluada por la Autoridad de
Aplicación Nacional, a los fines de la aplicabilidad de los citados
beneficios respecto del nuevo titular.
ARTICULO 92. — Toda la documentación se deberá presentar en TRES (3)
ejemplares, UN (1) original y DOS (2) copias. UNA (1) de las copias
debidamente conformada con firma y sello de recepción por parte de la
autoridad correspondiente, quedará en poder del titular del plan. En
todos los casos en que se requiera certificación de firma o
autenticación de copias, las mismas podrán ser efectuadas por Escribano
Público, Juez de Paz, Autoridad Policial, Autoridad Forestal Nacional o
Provincial. En el caso de los profesionales, también por el Colegio
respectivo. A su vez, toda copia de cualquier documento que se
presente, deberá estar autenticada por algunas de las entidades
detalladas en el presente artículo.
ARTICULO 93. — El domicilio consignado en los formularios habilitados
será considerado como domicilio constituido a todos sus efectos,
teniéndose por válidas todas las notificaciones que allí se practiquen,
en tanto el interesado no comunique en forma fehaciente, su cambio a la
citada Secretaría.
ARTICULO 94. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA se reserva el derecho de
solicitar información y/o documentación ampliatoria, como así, de
realizar inspecciones a los emprendimientos en cualquier momento que lo
considere necesario, en cuyo caso, el titular del proyecto o su
representante legal o su responsable técnico o persona autorizada por
cualquiera de los DOS (2) primeros, deberá acompañar al inspector y
prestar la máxima colaboración.
ARTICULO 95. — En todos los casos que en la presente resolución se
refiera a superficies de tareas a realizar, excepto que se explicite lo
contrario, se entenderá que corresponden a un período anual.
ARTICULO 96. — Los emprendimientos de Plantación y/o Enriquecimiento de
Bosque Nativo, sólo podrán ejecutarse en tierras que se ajusten a lo
indicado por el correspondiente Ordenamiento Territorial de Bosque
Nativo sancionado por Ley provincial según lo establecido en la Ley Nº
26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Bosques
Nativos.
Para ello la autoridad de aplicación provincial deberá evaluar
previamente la viabilidad del emprendimiento, indicando en el apartado
reservado en el Formulario C del Anexo III que forma parte integrante
de la presente resolución, que las plantaciones se realizarán o bien
fuera de las zonas determinadas como bosque nativo o en la denominada
categoría “Verde” para plantación o enriquecimiento de bosque nativo y
categoría “Amarillo” para enriquecimiento de bosque nativo y que en
estos casos cuentan con la correspondiente autorización de cambio del
uso del suelo o de intervención otorgada por el organismo competente.
Los emprendimientos que se presenten para realizarse en las categorías
“Rojo” (plantación/ enriquecimiento de bosque nativo) o “Amarillo”
(plantación) de acuerdo al ordenamiento territorial de bosque nativo
provincial, deberán ser rechazados por la autoridad provincial. Para la
correcta ubicación de los emprendimientos para su evaluación
preliminar, el titular deberá presentar al menos una coordenada
geográfica o un plano de ubicación de la superficie a forestar.
ARTICULO 97. — Se admitirán nuevas plantaciones bajo dosel de
forestaciones anteriores cuando estas últimas no hayan sido objeto de
los beneficios de la citada Ley.
ARTICULO 98. — En caso de producirse pérdidas parciales o totales de
las plantaciones objeto de los beneficios de la Ley el titular deberá
notificar del hecho hasta el último día hábil del mes de marzo del año
siguiente al de ocurrido el evento.
ARTÍCULO
S/N. — La Dirección Nacional de Desarrollo Forestoindustrial de la
SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA deberá poner
en funcionamiento un sistema de consulta de observaciones en línea.
Dicho sistema será oficial y reflejará el estado del expediente, así
como el área en la que se encuentra. El sistema deberá tener una
actualización semanal de la información a proveer.
(Artículo sin número a continuación al Artículo
98 incorporado por art. 8° de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)
ARTÍCULO
S/N.— Los titulares de emprendimientos, así como los técnicos
profesionales debidamente inscriptos, podrán optar por constituir un
domicilio electrónico en el cual serán válidas todas las notificaciones
que se envíen de manera electrónica desde el correo electrónico
inforestal@magyp.gob.ar. Quienes deseen optar por constituir dicho
domicilio electrónico deberán completar el formulario identificado como
Anexo XI. Serán válidas las notificaciones electrónicas realizadas al
domicilio electrónico constituido, garantizando la validez jurídica,
confidencialidad, seguridad e integridad de la información notificada.
Este medio de notificación contará con idéntica eficacia jurídica y
valor probatorio, que los demás medios contemplados en el Artículo 41
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72
T.O. 2017.
(Artículo sin número a continuación al Artículo
98 incorporado por art. 9° de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)
ARTICULO 99. — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX que forman parte de la presente resolución.
ARTICULO 100. — Deróganse las Resoluciones Nº 810 de fecha 7 de
diciembre de 2011 y 193 de fecha 16 de mayo de 2013 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA.
ARTICULO 101. — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 260 de
fecha 22 de abril de 2005 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, modificado por el Artículo 39 de la Resolución Nº 390 de
fecha 26 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO
1º.- Los titulares de emprendimientos que hayan recibido y usufructuado
beneficios contemplados en la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados, excepto el Apoyo Económico No Reintegrable previsto en el
Artículo 17 de la misma, deberán constituir las pertinentes garantías
dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos de la
entrada en vigencia de la presente resolución. Dicho plazo podrá
prorrogarse por otros DIEZ (10) días hábiles administrativos y por
única vez, a solicitud del interesado, siempre que existan causas
atendibles que lo justifiquen.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los
titulares de proyectos forestales de plantaciones inferiores a las
SETECIENTAS HECTAREAS (700 ha.) en la Patagonia y QUINIENTAS HECTAREAS
(500 ha.) en el resto del país o de superficies equivalentes en montos
para planes de tratamientos silviculturales según lo establecido en el
Artículo 18 de la Ley Nº 25.080. Para el caso de proyectos
forestoindustriales no regirá lo antedicho”.
ARTICULO 102. — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución Nº 102 de
fecha 8 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 3°.- El incremento fijado
en el Artículo 1° de la presente resolución será de aplicación a los
emprendimientos forestales y etapas de planes forestales plurianuales a
ejecutarse a partir del año 2010 inclusive”.
ARTICULO 103. — Los planes y proyectos presentados en el marco de las
Resoluciones Nros. 220 de fecha 17 de octubre de 2007, 390 de fecha 26
de noviembre de 2007, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y 810 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA continuarán con el tratamiento establecido por los respectivos
actos administrativos.
ARTICULO 104. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 105. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. ROBERTO G. DELGADO, Secretario
de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO I
REGISTRO DE TITULARES DE EMPRENDIMIENTOS FORESTALES O FORESTOINDUSTRIALES
Para solicitar su inscripción en el Registro de Titulares de
Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, los interesados
deberán completar y presentar la Solicitud que forma parte del presente
Anexo, con la documentación que a continuación se detalla:
a) Cuando se trate de personas físicas:
Copia simple de la primera y segunda hoja del Documento Nacional de
Identidad de todos los titulares y representante legal en caso que lo
hubiera.
En caso de nombrar representantes para actuar ante la Autoridad de
Aplicación deberá presentar original o copia certificada del poder que
lo habilita en tal carácter, especificando las facultades delegadas en
el mismo.
b) Cuando se trate de personas jurídicas:
1) En caso de designar UN (1) representante legal deberá presentar
original o copia certificada del poder que lo habilita en tal carácter,
especificando las facultades delegadas en el mismo.
2) Copia certificada del contrato social o de sus estatutos inscriptos,
como así también de las Actas de Asamblea y Directorio, donde conste la
designación de sus autoridades, con facultades de representación.
3) Cuando el titular fuera un organismo oficial, deberá presentar copia
autenticada del acto administrativo que autoriza al funcionario
actuante.
4) Cuando se trate de emprendimientos organizados jurídicamente bajo
formas no societarias, sin personería jurídica, sino contractuales, se
deberá presentar copia certificada del acto jurídico que les dio origen
y de la designación de las personas que ejerzan la representación o
administración del emprendimiento.
c) En caso que los titulares fueran una sucesión, deberán acompañar:
1) Copia certificada por el juzgado ante donde tramita la sucesión del
auto que designa al administrador judicial, si todavía no se hubiera
dictado declaratoria de herederos.
2) Copia certificada por el juzgado de la declaratoria de herederos, si ya se hubiera dictado y conformidad de los coherederos.
3) Copia certificada por el juzgado del auto que aprueba el testamento,
si se tratara de una sucesión testamentaria, y conformidad de los
coherederos, si correspondiera.
En todos los casos se deberá adjuntar copia simple de la primera y
segunda hoja del Documento Nacional de Identidad de todos los titulares
y representante legal en caso que lo hubiera.
ANEXO II
ANEXO III
Formulario A1
Formulario A2
Formulario A3
Formulario B
Formulario C
ANEXO IV
(Anexo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)
Formulario F
ANEXO V
ANEXO VI
ANEXO VII
DEFINICIONES TECNICAS PARA LA REALIZACION DE PLANTACIONES Y TAREAS SILVICOLAS
Se entiende por macizos las plantaciones cuyos ejemplares se encuentren
distribuidos uniformemente sobre el terreno. Para las plantaciones a
realizarse con las densidades mínimas consideradas para cada especie,
se deberá utilizar material de propagación seleccionado de primera
calidad y genética comprobada debidamente acreditado (Artículo 3° del
Reglamento de la citada Ley Nº 25.080, aprobado por Decreto Nº 133/99)
adjuntando además, una memoria técnica describiendo las tareas y objeto
de las mismas. Para planes que planten con densidades menores a las
indicadas como mínimas para cada región y especie se adjuntará una
memoria técnica describiendo las tareas y objeto de la misma quedando
su eventual aprobación a consideración de la Dirección de Producción
Forestal de esta Secretaría.
Se admitirá la realización de plantaciones con más de una especie en la
misma superficie. Cada especie será considerada en el porcentaje de
participación que interviene a los fines de la densidad y el cálculo
del costo.
Se entiende por cortinas a las plantaciones realizadas en hileras, cuyo
ancho total no supere los OCHO METROS (8 m), los que se obtienen de
considerar la suma de las distancias entre hileras, más la distancia
correspondiente al área de influencia de las hileras externas. Las
plantas deberán ser distribuidas uniformemente sobre cada hilera con
una distancia mínima de UN METRO (1 m) entre plantas y máxima de TRES
METROS (3 m). A los efectos de la superficie presentada en el plan se
considerará como equivalente a UNA HECTAREA (1 ha), la cantidad de
plantas correspondiente a la densidad mínima de esa especie y zona
salvo en áreas bajo riego donde será la densidad máxima considerada.
Se entiende por poda o escamondo a la eliminación total de ramas
laterales en una plantación joven en relación a la duración del ciclo
productivo y a los fines de obtener madera de calidad libre de nudos.
El material cortado deberá tratarse de manera tal que no constituya
riesgo de propagación de incendio. Primera Poda: la eliminación total
de ramas laterales desde la base de los individuos a intervenir. El
diámetro para esta operación no deberá exceder un DAP de QUINCE
CENTIMETROS (15 cm) centímetros. La altura de la poda en ningún caso
podrá ser inferior a UNO CON OCHENTA METROS (1,80 m) ni al tercio de la
altura total de los individuos, no pudiendo exceder la misma el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la copa viva al momento de iniciar la
poda. La cantidad de árboles a podar no deberá ser inferior a las
SEISCIENTAS (600) pl/ha. El material cortado deberá tratarse de manera
tal que no constituya riesgo de propagación de incendios y
enfermedades. Segunda Poda: la eliminación de las ramas laterales en
ejemplares que hayan sido objeto de poda previa, con el objeto de
obtener un fuste libre de ramas de por lo menos CUATRO METROS (4 m) de
altura. La cantidad de árboles a podar no deberá ser inferior a las
CUATROCIENTAS (400) pl/ha. El material cortado deberá tratarse de
manera tal que no constituya riesgo de propagación de incendios y
enfermedades. Tercera Poda: a la eliminación de las ramas laterales en
ejemplares que hayan sido objeto de DOS (2) o más podas previas, con el
objeto de obtener un fuste libre de ramas de por lo menos SEIS (6)
metros de altura. La cantidad de árboles a podar no deberá ser inferior
a los DOSCIENTOS CINCUENTA (250) pl/ha. El material cortado deberá
tratarse de manera tal que no constituya riesgo de propagación de
incendios y enfermedades.
Para Prosopis sp. Primera Poda: la eliminación total de ramas laterales
desde la base de los individuos a intervenir. La altura de la poda en
ningún caso podrá ser inferior a UN METRO (1 m) ni al tercio de la
altura total de los individuos, no pudiendo exceder la misma el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la copa viva al momento de iniciar la
poda. La cantidad de árboles a podar no deberá ser inferior al OCHENTA
POR CIENTO (80%) de la densidad de plantación para dicha especie y
provincia. El material cortado deberá tratarse de manera tal que no
constituya riesgo de propagación de incendios y enfermedades. Segunda
Poda: la eliminación de las ramas laterales en ejemplares que hayan
sido objeto de poda previa, con el objeto de obtener un fuste libre de
ramas de por lo menos DOS METROS (2 m) de altura. La cantidad de
árboles a podar no deberá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
la densidad inicial de plantación. El material cortado deberá tratarse
de manera tal que no constituya riesgo de propagación de incendios y
enfermedades. Tercera Poda: a la eliminación de las ramas laterales en
ejemplares que hayan sido objeto de DOS (2) o más podas previas, con el
objeto de obtener un fuste libre de ramas de por lo menos TRES METROS
(3 m) de altura. La cantidad de árboles a podar no deberá ser inferior
a los CIENTO CINCUENTA (150) pl/ha. El material cortado deberá tratarse
de manera tal que no constituya riesgo de propagación de incendios y
enfermedades.
Para el caso que la cantidad de árboles a podar sea inferior a las
indicadas deberá acompañarse memoria técnica justificando la tarea,
quedando su eventual aprobación a consideración de la Dirección de
Producción Forestal de esta Secretaría a menos que la densidad inicial
de la plantación sea inferior a la indicada como mínima para la tarea,
en dicho caso se considerarán aquellas presentaciones que contemplen la
totalidad de los ejemplares.
Se entiende por raleo la eliminación selectiva de un determinado número
de individuos en una población arbórea joven, en relación a la duración
del ciclo productivo, a fin de redistribuir el potencial de crecimiento
entre los árboles que queden, con el fin, de obtener mayores
incrementos volumétricos individuales, logrando una mayor calidad del
producto final. El apoyo económico se otorgará cuando se demuestre que
el producto extraído no genera renta en su comercialización. Una vez
efectuada la tarea se deberá tratar al material extraído de manera tal
que no Constituya riesgo de propagación de incendio. Las extracciones
no podrán ser inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%) de la población.
Para el caso que la cantidad de árboles a extraer sea inferior a la
indicada deberá acompañarse memoria técnica justificando la tarea,
quedando su eventual aprobación a consideración de la Dirección de
Producción Forestal de esta Secretaría.
El manejo de rebrotes podrá realizarse sobre plantaciones de los
géneros Populus sp., Salix sp., Eucalyptus sp., Melia sp., Robinia sp.
y Prosopis sp. Se entiende por manejo de rebrote, la eliminación de un
cierto número de ramas que broten de las cepas luego de realizar el
aprovechamiento de una plantación, seleccionando sólo de UNO (1) a TRES
(3) brotes por cepa que constituirán el/los tallo/s de los individuos
arbóreos del nuevo ciclo de la plantación. Una vez efectuada la tarea
se deberá tratar el material extraído de manera tal que no constituya
riesgo de propagación de incendio.
Se entiende por enriquecimiento de bosque nativo a la plantación y/o
siembra de especies forestales de alto valor comercial, nativas y/o
exóticas dentro de una masa boscosa nativa total o parcialmente
degradada subsistente desde la fecha de sanción de la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados.
La presentación de un plan de enriquecimiento de bosque nativo con
especies exóticas deberá incluir una descripción de las mismas para su
consideración y eventual aprobación por parte del organismo de
aplicación.
Deberán implantarse suficientes ejemplares que garanticen al momento de
certificar un logro mínimo de DOSCIENTAS PLANTAS POR HECTAREA (200
pl./ha) distribuidas en toda la superficie, ocupando los espacios
vacíos del vuelo original y/o sobre la base de aperturas de fajas de
plantación. Para la región chaqueña las citadas fajas tendrán un ancho
máximo de TRES (3) metros. En todos los casos la superficie máxima a
despejar por hectárea no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%).
Además del sistema indicado se podrá utilizar otro, previa descripción
del mismo para su consideración y eventual aprobación por parte del
organismo de aplicación.
En forestaciones realizadas en áreas irrigadas, se deberá presentar la correspondiente certificación de la provisión de agua.
La conductividad eléctrica del suelo máxima admitida será de OCHO
MILIMHOS POR CENTIMETRO (8 mmhos./cm), con valores cercanos a este
límite se podrán plantar solamente especies muy tolerantes. La
salinidad máxima admitida del agua de riego será de DOS MILIMHOS POR
CENTIMETRO (2 mmhos/cm).
En caso de presentarse solicitudes para realizar plantaciones con
especies no contempladas el organismo de aplicación, en caso de su
eventual aprobación, determinará el monto de promoción correspondiente
aplicando el que más se asemeje.
Para el caso de presentarse solicitudes para realizar plantaciones con
especies de doble propósito, se deberá priorizar la conducción
forestal, dejando un fuste libre de ramas no menor a DOS METROS CON
CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 m).
Para el caso que se presenten proyectos que contemplen situaciones
distintas de las especificadas deberá acompañarse memoria técnica
justificando la tarea, quedando su eventual aprobación a consideración
de la Dirección de Producción Forestal de esta Secretaría.
ANEXO VIII
DOCUMENTACION EXIGIDA PARA REALIZAR EL CAMBIO DE TITULARIDAD
a) Presentación de solicitud de cambio de titularidad y avance del proyecto.
b) Documentación correspondiente al nuevo titular conforme lo
establecido en el Anexo I y documentación correspondiente al/los
inmuebles afectados al proyecto, de acuerdo a lo establecido en el
Anexo V, de la presente resolución.
c) Confirmación del profesional responsable del proyecto o notificación
de cambio del mismo por parte del nuevo titular, cumplimentando lo
establecido en el Artículo 31 de la presente resolución.
ANEXO IX
ANEXO X
INICIO DE OFICIO. INSPECCION. Cuando las presuntas infracciones sean
detectadas durante las inspecciones realizadas por la dependencia
forestal competente de la Autoridad de Aplicación Nacional y/o
Provincial, las mismas deberán ser asentadas por escrito en el Acta de
Infracción que se confeccione en dicha oportunidad, con la siguiente
información:
1. Lugar, fecha y hora de la constatación.
2. Descripción de las circunstancias de hecho que configuran la presunta infracción.
3. La firma del representante designado por Autoridad de Aplicación
Nacional y/o Provincial y del Titular inspeccionado o de quien haya
asistido a la inspección en su representación, con aclaración del
carácter invocado de esta representación. La ausencia de la firma en
este último, no obstará a la validez del acto.
NOTIFICACION Y DESCARGO. Toda imputación de infracción deberá ser
notificada al titular del proyecto y/o a su representante o al
profesional responsable, a los efectos de que, en el plazo de DIEZ (10)
días hábiles, acompañe el descargo respectivo y la prueba que obre en
su poder, y ofrezca la restante de la que intente valerse.
SANCIONES. Las infracciones a la Ley Nº 25.080 de Inversiones para
Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas
reglamentarias, darán lugar a la aplicación de las siguientes
sanciones, de manera acumulativa:
1. Caducidad parcial o total del tratamiento otorgado al
emprendimiento, a su titular y/o al profesional responsable del mismo;
que podrá consistir en la suspensión o inhabilitación de las
inscripciones en los correspondientes registros, respectivamente.
2. Devolución del Apoyo Económico No Reintegrable percibido,
actualizado por aplicación del acto administrativo vigente en materia
de los costos de implantación y tratamientos silviculturales, de manera
proporcional con la caducidad determinada.
3. Restitución de tributos no abonados y reintegro de todo otro
beneficio no ingresado de naturaleza fiscal, concedido en jurisdicción
nacional, provincial o municipal.
4. Las infracciones que se hubieran cometido podrán ser sancionadas de
manera accesoria con multa de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de las
inversiones efectivamente realizadas en el emprendimiento, que se
calculará tomando como base el monto total de los costos de
implantación y tratamientos silviculturales y los equipamientos e
inversiones declarados y aprobados en el respectivo emprendimiento. La
gradación de esta sanción deberá ser proporcional a la cuantía del daño
actual o futuro y/o estimado.
Estas sanciones no excluyen las responsabilidades civiles o penales en que incurra el infractor.
ANEXO XI
(Anexo incorporado por art. 11 de la Resolución N° 225/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 3/12/2019)
e. 08/01/2014 N° 203/14 v. 08/01/2014