MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1908/2013
CCT Nº 676/2013
Registros Nº 1505/2013, Nº 1506/2013 y Nº 1507/2013
Bs. As., 5/12/2013
VISTO el Expediente N° 1.539.047/12 Registro del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones de referencia tramita la solicitud de
homologación del proyecto del Convenio Colectivo de Trabajo de
actividad suscripto para la rama Telefonía Celular y/o Móviles, entre
la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS TELEFONICOS DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (F.O.E.T.R.A. —SINDICATO BUENOS AIRES—), la empresa ARSAT
SOCIEDAD ANONIMA, la FEDERACION DE COOPERATIVAS DEL SERVICIO TELEFONICO
DE LA ZONA SUR LIMITADA (FECOSUR), TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANONIMA,
NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y
TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, obrante el mismo a fojas
339/385 de autos, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que asimismo, a fojas 386/387 obra glosado un Acuerdo suscripto entre
las partes citadas en el párrafo anterior, y el FONDO COMPENSADOR PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFONICOS, cuya homologación las partes
también solicitan en los términos de la Ley N° 14.250 (t.o. 2.004).
Que por su parte a fojas 388 y 389 respectivamente se encuentran
agregados sendos Acuerdos suscriptos entre la representación
trabajadora de que se trata, y la empresa TELECOM PERSONAL SOCIEDAD
ANONIMA, solicitándose su homologación en los mismos términos que los
instrumentos anteriormente individualizados.
Que resulta dable señalar que a través del dictado de la Disposición
DNRT N° 545/12 (cuya copia fiel luce agregada a fojas 209/211 de
autos), esta Autoridad Administrativa declaró formalmente constituida
la Comisión Negociadora entre las partes incorporándose posteriormente,
mediante Disposición DNRT N° 85/13 (cuya copia fiel luce agregada a
fojas 250/252), a la empresa TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA.
Que ante la oposición formulada por la empresa AMX ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA en los presentes actuados; en fecha 28 de noviembre de 2013, y
mediante Resolución M.T.E. y S.S. N° 1.303/13 (cuya copia fiel luce
agregada a fojas 335/337), esta Autoridad Administrativa desestimó la
denuncia de ilegitimidad interpuesta por la nombrada, correspondiendo
indicar que el Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación se
resuelve con el dictado del presente acto administrativo, resultará de
aplicación para los trabajadores de todas las empresas licenciatarias
de Servicios de Telecomunicaciones Móviles comprendidos en el ámbito de
representación personal y actuación territorial de la Entidad Sindical
de marras.
Que respecto al Acuerdo obrante a fojas 386/387, las partes pactan la
incorporación del Artículo 68 del Convenio Colectivo de Trabajo de
marras al régimen institucional del FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS TELEFONICOS.
Que en cuanto a los Acuerdos suscriptos entre la Entidad Sindical y la
empresa TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANONIMA, los cuales obran a fojas 388
y 389 respectivamente, las partes pactan cuestiones relativas a la
creación de las categorías que allí se especifican, conforme los
detalles allí impuestos.
Que preciso resulta señalar que el ámbito de aplicación de los
instrumentos ut-supra individualizados se corresponde con la actividad
principal de las empleadoras suscriptoras, como así con los ámbitos de
representación personal y actuación territorial de la Entidad Sindical,
emergentes de su Personería Gremial.
Que se encuentra acreditado en autos la representación invocada por las
partes, conforme documentación agregada en autos, como así
cumplimentados los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250
(t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que una vez ello, corresponde la remisión de las actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a los fines de evaluar
la procedencia de practicar el cálculo de la Base de Remuneración y
Topes Indemnizatorios, de conformidad con la obligación impuesta por el
Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de
actividad suscripto para la rama Telefonía Celular y/o Móviles, entre
la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS TELEFONICOS DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (F.O.E.T.R.A. —SINDICATO BUENOS AIRES—), la empresa ARSAT
SOCIEDAD ANONIMA, la FEDERACION DE COOPERATIVAS DEL SERVICIO TELEFONICO
DE LA ZONA SUR LIMITADA (FECOSUR), TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANONIMA,
NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y
TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 339/385
del Expediente N° 1.539.047/12, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Declarar homologado el Acuerdo suscripto entre la
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS TELEFONICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(F.O.E.T.R.A. —SINDICATO BUENOS AIRES—), la empresa ARSAT SOCIEDAD
ANONIMA, la FEDERACION DE COOPERATIVAS DEL SERVICIO TELEFONICO DE LA
ZONA SUR LIMITADA (FECOSUR), TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANONIMA, NEXTEL
COMMUNICATIONS ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, y el FONDO COMPENSADOR
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFONICOS, obrante a fojas 386/387 del
Expediente N° 1.539.047/12, conforme lo dispuesto por la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Declarar homologados los Acuerdos suscriptos entre la
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS TELEFONICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(F.O.E.T.R.A. —SINDICATO BUENOS AIRES—, y la empresa TELECOM PERSONAL
SOCIEDAD ANONIMA, obrantes respectivamente a fojas 388 y 389 del
Expediente N° 1.539.047/12, conforme lo dispuesto por la Ley de
Negociación N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 4° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que el
Departamento Coordinación registre los instrumentos obrantes a fojas
339/385, 386/387, 388, y 389, todas ellas del Expediente N°
1.539.047/12.
ARTICULO 5° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 6° — Notifíquese a la empresa AMX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA,
la Resolución M.T.E. y S.S. N° 1.303/13 (cuya copia fiel luce agregada
a fojas obrante a fojas 335/337 de las presentes actuaciones.
ARTICULO 7° — Notifíquese la presente Resolución a las partes
signatarias de los instrumentos que aquí se homologan; posteriormente,
remítase las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del
Trabajo a los fines de evaluar la procedencia de practicar el cálculo
de la Base Promedio de Remuneraciones y Topes Indemnizatorios, conforme
la exigencia impuesta por el Artículo 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
ARTICULO 8° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los instrumentos homologados, como así de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de
la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.539.047/12
Buenos Aires, 09 de Diciembre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1908/13 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas
339/385 y acuerdos de fojas 386/387, 388 y 389 del expediente de
referencia, quedando registrados bajo los números 676/13, 1505/13,
1506/13 y 1507/13 respectivamente. — VALERIA A. VALETTI, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
ACTIVIDAD TELEFONIA CELULAR y/o MOVILES. FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES
EMPRESAS LICENCIATARIAS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MOVILES.
INDICE
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION
ART. 1 - AMBITO DE APLICACION
ART. 2 - VIGENCIA TEMPORAL
ART. 3 - PERSONAL COMPRENDIDO
ART. 4 - CADUCIDAD - ASPECTOS NORMATIVOS
CAPITULO II - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ART. 5 - CAPACITACION - FORMACION - PRINCIPIOS GENERALES
ART. 6 – UNIFORMES - ROPA DE TRABAJO
ART. 7 - PRIMEROS AUXILIOS
ART. 8 - DISPOSICIONES ESPECIALES
ART. 9 - RECLAMOS Y PETICIONES
ART. 10 - NOTIFICACIONES
ART. 11 - REGIMEN DISCIPLINARIO ANTE FALTAS DEL TRABAJADOR
CAPITULO III - JORNADAS DE TRABAJO
ART. 12 - JORNADAS DE TRABAJO
ART. 13 - EMERGENCIA
ART. 14 - GUARDIAS PASIVAS
ART. 15 - DESCANSO POR REFRIGERIO
ART. 16 - TRABAJOS EN DIAS FERIADOS
ART. 17 - HORAS EXTRAORDINARIAS
CAPITULO IV - INGRESOS E INTERINATOS
ART. 18 - INGRESOS
ART. 19 - INTERINATOS
CAPITULO V - LUGAR DE TRABAJO - TRASLADOS - ADSCRIPCIONES – COMISIONES DESPLAZAMIENTOS
ART. 20 - LUGAR DE TRABAJO - TRASLADOS - DESPLAZAMIENTOS
ART. 21 — TRASLADO A SOLICITUD DEL EMPLEADO
ART. 22 - TRASLADO DEL CONYUGE
ART. 23 - PERMUTAS
CAPITULO VI - COMPENSACIONES, SALARIOS Y ADICIONALES
ART. 24 - CLAUSULA TRANSITORIA
ART. 25 - REGIMEN REMUNERATIVO
ART. 26 – SALARIOS
ART. 27 - BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD
ART. 28 - ASIGNACION POR ASISTENCIA Y PRESENTISMO
ART. 29 - FALLA DE CAJA
ART. 30 - DIA DEL TRABAJADOR TELEFONICO
ART. 31- VIATICOS
ART. 32 - COMPENSACIONES NO REMUNERATIVAS
CAPITULO VII - SUBSIDIOS
ART. 33 - COMISION - GASTOS POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE
ART. 34 - GUARDERIAS
CAPITULO VIII - LICENCIAS
ART. 35 - REGIMEN DE LICENCIAS - ALCANCES
ART. 36 - LICENCIA POR MATRIMONIO
ART. 37 - LICENCIA POR EXAMEN
ART. 38 - LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR
ART. 39 - LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR
ART. 40 - LICENCIA POR PATERNIDAD
ART. 41 - OTRAS LICENCIAS ESPECIALES
ART. 42 - LICENCIA POR VACACIONES
ART. 43 - INTERRUPCION DE VACACIONES
ART. 44 - LICENCIA POR CARGOS PUBLICOS
CAPITULO IX - ENFERMEDADES - ACCIDENTES
ART. 45 - ENFERMEDAD INCULPABLE - PLAZO REMUNERACION
ART. 46 - LICENCIAS POR ENFERMEDAD INCULPABLE - PROCEDIMIENTOS
ART. 47 - ACCIDENTE DE TRABAJO
ART. 48 - CONSERVACION DE EMPLEO
ART. 49 - CONSERVACION DE EMPLEO - REINCORPORACION
ART. 50 - ADECUACION DE TAREAS POR ENFERMEDAD
CAPITULO X - MATERNIDAD Y ADOPCION
ART. 51- PROHIBICION DE TRABAJAR - CONSERVACION DEL EMPLEO
ART. 52 - ESTADO DE EXCEDENCIA - DISTINTAS SITUACIONES - OPCION A FAVOR DE LA MUJER
ART. 53 - ADOPCION
ART. 54 - LACTANCIA - DESCANSO
CAPITULO XI - REPRESENTACION Y RELACIONES GREMIALES
ART. 55 - REPRESENTACION GREMIAL
ART. 56 - DELEGADOS GREMIALES
ART. 57 - REUNIONES GREMIALES EN EL ESTABLECIMIENTO
ART. 58- COMUNICACIONES GREMIALES
ART. 59 - CREDITO HORARIO GREMIAL
ART. 60 - LICENCIAS GREMIALES
ART. 61 - PERMISOS GREMIALES
ART. 62 - FONDO ESPECIAL
ART. 63 - CONTRIBUCION SOLIDARIA
ART. 64 - COMISION PARITARIA
ART. 65 - COMISION EMPRESA-GREMIO SALUD Y SEGURIDAD LABORAL
ART. 66 - CUOTA SOCIETARIA - RETENCIONES ESPECIALES - CREDITOS
CAPITULO XII - CLAUSULAS ESPECIALES
ART. 67- TRABAJO EN LUGARES PERTENECIENTES A TERCEROS
ART 68. - FONDO COMPENSADOR TELEFONICO
CAPITULO XIII - GRUPOS LABORALES
ART. 69 - GRUPOS LABORALES
ANEXO I.- GRUPOS LABORALES
ANEXO II.- ADICIONALES CONVENCIONALES
ANEXO III.- ESCALAS SALARIALES
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION
ART. 1 - AMBITO DE APLICACION
Siendo que las partes de este Convenio Colectivo de Trabajo se
encuentran legitimadas en orden al ámbito de representación de FOETRA
SINDICATO BUENOS AIRES (en adelante, denominada como FOETRA), y la
determinación de la representación empleadora efectuada por la
autoridad de aplicación en el expediente 1.539.047/12, acuerdan la
celebración del presente que regirá para la actividad Telefonía celular
y/o móviles y por tanto será de aplicación para todas las empresas
licenciatarias de Servicios de Telecomunicaciones Móviles, que se
desempeñen en el ámbito territorial de dicha entidad sindical.
Los acuerdos contenidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo de
actividad regirán las relaciones laborales y condiciones de trabajo de
los trabajadores representados por FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES que se
desempeñen en las referidas empresas licenciatarias.
ART. 2 - VIGENCIA TEMPORAL
La presente Convención Colectiva de Trabajo de actividad regirá a
partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de la
homologación.
Las Empresas tendrán un plazo de 90 días desde la vigencia del presente
Convenio Colectivo a fin de implementar y adaptar los sistemas
administrativos que permitan la aplicación del presente.
A partir de la entrada en vigencia del presente convenio, FOETRA se
compromete en forma inmediata a realizar todas aquellas acciones que
aseguren la efectiva aplicación del presente a todas las empresas
licenciatarias de la actividad.
Las partes podrán establecer acuerdos específicos particulares que
podrán reemplazar lo expresamente normado en las cláusulas generales
del presente Convenio.
ART. 3 - PERSONAL COMPRENDIDO
El personal comprendido en este Convenio será encuadrado conforme al
detalle que obra en el Anexo I. El encuadre de nuevas funciones no
previsto en el referido Anexo será pactado por la Comisión Paritaria.
La representación de las empresas comunicará a FOETRA la dotación anual
del personal representado por ese Sindicato. Esta información no
afectará la reserva de los planes estratégicos de la misma, y se
realizará en la oportunidad de presentar el Balance Social, sin
perjuicio de la información que surja del Reporte anual de
Responsabilidad Social Empresaria.
Queda expresamente excluido de este convenio todo el personal cuyas
funciones no se encuentren alcanzadas por los grupos laborales
determinados en la presente convención colectiva de trabajo.
Sin perjuicio de la pertenencia a determinado grupo laboral, en
cualquier caso, están excluidos de la aplicación de la presente
convención colectiva, quienes tengan asignada responsabilidad de
supervisión y/o evaluación respecto de otros trabajadores y los
trabajadores que reporten directamente a Jefes, Gerentes, Directores o
ejecutivos de nivel equivalente y cuyo título habilitante sea aplicado
a la función. Asimismo se encuentra excluido el personal que se
desempeñe en áreas de Auditoría, Asuntos Jurídicos, Marco Regulatorio,
Gerencia General, Presidencia o las sustitutivas con otra denominación.
Asimismo, quedan excluidas aquellas funciones que deban utilizar
información confidencial en el desarrollo de tareas de recursos
humanos, planificación y estrategia del negocio y marketing, y las
tareas de desarrollo, diseño, implementación y gestión de incidentes en
el área de sistemas y de tasación y configuración en el área de
facturación.
ART. 4 – CADUCIDAD/ASPECTOS NORMATIVOS
4.a - Caducidad
A partir de la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva de
Trabajo, de acuerdo a lo expresado en el art. 2 de la misma, quedan sin
efecto todas las actas, acuerdos y disposiciones suscriptas con
anterioridad a la presente que regularan la actividad y ámbitos de
aplicación alcanzado por esta Convención Colectiva.
4.b - Aplicación supletoria de normas
Las partes dejan expresamente establecido que la Ley de Contrato de
Trabajo, o las normas que eventualmente la sustituyeran total o
parcialmente, se aplicarán supletoriamente para las situaciones o
institutos del derecho del trabajo no contempladas o regulados en el
marco del presente convenio colectivo o cuando fuera realizada una
expresa remisión a dichos ordenamientos, sin perjuicio de la aplicación
de todo régimen legal más favorable.
CAPITULO II - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ART. 5 - CAPACITACION/FORMACION/PRINCIPIOS GENERALES
La formación es un valor estratégico que permite la adaptación de la
empresa y de los trabajadores a las nuevas tecnologías y a la
competencia.
Las empresas podrán implementar programas de capacitación-formación que
incluyan dictados presenciales y a distancia, a través de medios
electrónicos y/o informáticos.
Las empresas informarán a FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES sus planes de capacitación.
5.a. - Deberes de las partes
Es deber de la Empresa y en concreto de quienes desempeñen funciones de
mando, dedicar una constante atención a las necesidades formativas de
los empleados bajo su dependencia, actuando en forma y manera que las
unidades responsables de RRHH determinen en cada período. Todos los
trabajadores de la empresa tienen la obligación de prestar el máximo
nivel de aprovechamiento de cuantas actividades formativas constituyan
su plan de formación y actuar, en el desarrollo de las mismas,
ateniéndose a los horarios establecidos, desarrollando cuantas tareas
le sean encomendadas y relacionándose con el máximo respeto hacia
compañeros, instructores y cualquier otro miembro de la Compañía
relacionado con dichas actividades.
Las capacitaciones y/o actividades de formación realizadas en los
horarios de trabajo tendrán carácter de asistencia obligatoria para los
trabajadores. Se podrán establecer, asimismo, actividades de
capacitación y/o formación fuera de la jornada cuya extensión será
considerada tiempo de trabajo.
Cuando las actividades de capacitación y/o formación lo requieran, los
trabajadores deberán cumplimentar una evaluación sobre el aprendizaje,
dentro de los parámetros del art. 66 LCT.
5.b. - Ingresos y cambios de tareas
Para los empleados que se incorporen a la Empresa o para los que
cambien de Grupo Laboral o actividad que precise de conocimientos
específicos, el Empleador podrá desarrollar las actividades formativas
necesarias.
5.c. - Procesos especiales de entrenamiento
Cuando los empleados no alcancen los objetivos mínimos fijados para el
cumplimiento de sus funciones, la empresa deberá brindar un
entrenamiento o la capacitación adecuada para la eficaz realización de
las tareas encomendadas.
ART. 6 - UNIFORMES/ROPA DE TRABAJO
Cuando la Empresa disponga que, por las características de la función
que el empleado desarrolla, éste deba utilizar un uniforme, el mismo
será suministrado por la misma.
ART. 7 - PRIMEROS AUXILIOS
La Empresa deberá dotar a los lugares de trabajo y a los móviles y/o
unidades de transporte de los medios adecuados para la inmediata
prestación de primeros auxilios. Asimismo, proveerá botiquines,
cartillas o folletos aconsejando su uso.
Cuando el número de trabajadores y/o naturaleza de las tareas lo
justifiquen, se capacitarán trabajadores a los fines de la utilización
de estos elementos en los distintos sectores de trabajo.
Las empresas observarán el cumplimiento de las normas de Higiene y
Seguridad del Trabajo en todos sus establecimientos y se comprometen al
monitoreo permanente de las mismas a través de la Comisión de Higiene y
Seguridad Laboral prevista en el art. 65 del presente Convenio
Colectivo.
ART. 8 - DISPOSICIONES ESPECIALES
La Empresa asumirá el patrocinio legal o defensa del trabajador
demandado o denunciado, cuando este se vea involucrado en hechos o
actos de los cuales deriven acciones judiciales como consecuencia y/o
en ocasión del correcto ejercicio de sus funciones.
Para el cumplimiento del presente, el trabajador deberá comunicar los
hechos a la Empresa en forma fehaciente por sí o por medio de terceros,
de modo que permita asumir su defensa dentro de los términos legales.
ART. 9 - RECLAMOS Y PETICIONES
Las peticiones o reclamos que formule el trabajador, deberán tener como
único fin fundamentar los derechos que puedan asistirle. Las mismas
deberán ser por escrito y presentadas al superior inmediato, quien
acusará recibo dejando constancia de su recepción en la respectiva
copia, debiendo ser respondidas en un plazo razonable.
ART. 10 - NOTIFICACIONES
De toda notificación que se efectúe al personal, el empleado deberá
acceder a una copia, ya sea se trate de notificaciones realizadas en
soporte físico (papel) o por medios electrónicos, siendo cualquiera de
las modalidades medio suficiente y fehaciente de comunicación.
ART. 11 - REGIMEN DISCIPLINARIO ANTE FALTAS DEL TRABAJADOR
Ante la comisión de hechos que pudieran constituir incumplimientos de
las obligaciones laborales y/o al código de conducta y ética empresaria
que tengan las empresas, corresponderá requerir al trabajador incurso
en ello un descargo.
Dicho informe, que deberá ser solicitado por su superior inmediato o,
en ausencia, por quien le siga en jerarquía, constituye la obligación y
el derecho del trabajador de manifestar de inmediato cómo se produjeron
los hechos y las causas que motivaron la falta que se le imputa.
El descargo deberá ser presentado dentro de las 24 horas de solicitado, pudiendo ser ampliado en las siguientes 24 horas.
Si de las actuaciones expuestas se constatara la inobservancia de las
obligaciones laborales, legales o normas de la empresa, ello dará
lugar, según la gravedad de la falta, a la aplicación de las siguientes
sanciones
• Apercibimiento Verbal
• Apercibimiento Escrito
• Suspensión
• Despido con causa
El apercibimiento verbal o escrito se aplicará en casos de faltas menores.
Las restantes sanciones tendrán lugar en caso de faltas graves y/o
reincidencia de hechos similares. En todos los casos, cuando los hechos
constituyan perjuicio grave laboral, la Empresa podrá proceder al
despido con justa causa según lo prevé el Art. 242 de la Ley de
Contrato de Trabajo (TO), siempre que la causa sea lo suficientemente
grave que impida la continuidad de la relación.
Las sanciones previstas se comunicarán por escrito, con expresa mención
de los hechos. El trabajador deberá firmar la notificación, pudiendo en
ese acto hacerlo en disconformidad, alegando los motivos que hacen a su
defensa, dentro de un plazo de 48 horas. Asimismo podrá acudir a la
Organización Gremial para que tome intervención.
En caso de presentar este descargo sobre la sanción aplicada y
considerando la posición de la organización sindical, la Empresa
analizará los antecedentes y circunstancias del caso, y dentro de un
plazo que no excederá los tres (3) días hábiles a contar de la fecha en
que el trabajador presentó dicho descargo, ratificará o rectificará la
decisión respecto de la sanción en cuestión.
En casos de faltas que impidan por su naturaleza la permanencia en el
servicio, se podrá aplicar suspensión precautoria o preventiva hasta
tanto se resuelva la cuestión, en los términos antes previstos.
El trabajador contará con 30 días de plazo para impugnar la sanción.
La Empresa adoptará las medidas disciplinarias cuidando satisfacer las
exigencias de la organización del trabajo en la Empresa y el respeto
debido a la dignidad del trabajador, excluyendo toda forma de abuso del
derecho.
CAPITULO III - JORNADA DE TRABAJO
ART. 12 - JORNADAS DE TRABAJO
Las partes consideran como objetivo esencial y prioritario organizar
los tiempos de trabajo atendiendo especialmente los aspectos que hacen
a la variación de la demanda de sus productos o servicios y/o
estacionalidad de los requerimientos de los mismos, ya sea de parte de
sus clientes o empresas contratantes. Es de interés considerar también
la discontinuidad de los ciclos y fundamentalmente la optimización de
las horas efectivamente trabajadas de la totalidad de los recursos
disponibles, para obtener un estándar superior de productividad,
procurando a la vez la reducción de los costos operativos; todo ello en
el marco de la normativa vigente.
Dentro del objetivo de asegurar la mayor eficiencia operativa, de
calidad de servicio y la seguridad e higiene en el lugar de trabajo, el
modelo de jornada de trabajo y régimen horario a aplicarse en cada
sector deberá adecuarse a los requerimientos de la actividad o de la
operación del servicio de la cuenta, proyecto y/o campaña y
considerando la salud y bienestar de los trabajadores.
Con ese objeto se establece una jornada máxima semanal de hasta
cuarenta y cinco (45) horas de trabajo, pudiendo ser desarrolladas,
conforme las necesidades del servicio y/o la operación y de acuerdo a
las disposiciones vigentes, respetando las reducciones de jornada
previstas legalmente.
En razón de la dinámica propia de la actividad, de requerimientos
operativos y/o de mayor eficiencia, las empresas podrán indistintamente
instrumentar y organizar sistemas de trabajo bajo el régimen de trabajo
por equipos (Ley 11.544, art 30, inc. B; y Dec. 16.115, art 2°),
esquemas de turnos fijos y/o rotativos, diagramas continuos o
discontinuos, turnos diurnos, nocturnos o combinados —abonando en estos
casos el suplemento por jornada nocturna que pudiera corresponder—, de
tiempo parcial, con franco fijo y/o móvil, etc., procurando la
prestación ininterrumpida de los servicios, según los requerimientos de
cada servicio, producto, cuenta, campaña, proyecto y/o cliente.
Aquellos trabajadores que no se desempeñen con contrato a tiempo
parcial o jornada reducida, gozarán de un descanso para almuerzo o
cena, de sesenta (60) minutos dentro de un rango de tres (3) horas a la
mitad de su jornada. Dicho descanso se encuentra comprendido en la
jornada de trabajo.
Por cuestiones de estacionalidad o de características propias del lugar
donde se desempeñan los trabajadores, las empresas podrán adaptar los
horarios laborales siempre respetando las pautas consignadas en este
mismo artículo.
ART. 13 - EMERGENCIA
En casos de peligro o accidente ocurrido o inminente, de fuerza mayor,
o por exigencias excepcionales de la economía nacional, de la actividad
o de la Empresa, en concordancia con lo que establece la legislación
vigente, el trabajador estará obligado a prestar servicios en horas
suplementarias.
En este caso, se lo considerará en servicio, desde el momento en que
salga de su domicilio para presentarse en el lugar donde se le haya
indicado, sin perjuicio de cualquier otro beneficio que corresponda.
Si la emergencia y consecuente convocatoria es en días que no debiera
prestar servicio, se le reconocerá medio día trabajado, a todos los
efectos, si el tiempo de ocupación no sobrepasa la mitad de su jornada
y el día íntegro cuando la sobrepase y se liquidará conforme a lo
prescripto en el Artículo 17, Horas Extraordinarias, del presente
Convenio.
ART. 14 - GUARDIAS PASIVAS
Los trabajadores podrán ser convocados a cumplir guardias. Estas
consistirán en encontrarse a disponibilidad de la Empresa durante los
períodos habituales de descanso, incluidos los descansos entre jornada,
semanales y feriados, por si fuera necesaria su intervención de
urgencia en los lugares de trabajo donde la misma ocurra. A aquel que
fuera convocado a realizar una intervención de urgencia, se le
computará el tiempo de trabajo efectivo realizado durante la guardia,
para su estimación en “horas descanso compensatorio” de su jornada
semanal.
Las guardias podrán estipularse por hasta siete (7) jornadas
consecutivas como plazo máximo. En este supuesto, el trabajador deberá
gozar de una pausa en la convocatoria a Guardias de siete (7) días
corridos. La retribución por las guardias será determinada por la
Comisión Paritaria, la que deberá ser comunicada a los trabajadores de
las funciones alcanzadas, ante cualquier modificación.
ART. 15 - DESCANSO POR REFRIGERIO
El personal comprendido en el presente convenio gozará en forma
rotativa de un descanso de quince (15) minutos para la toma del
refrigerio. Durante dicho lapso, el trabajador podrá hacer abandono del
establecimiento u optar por tomarlo en la empresa cuando esta
dispusiera de cafetería, comedor o lugar equivalente. Este intervalo se
considerará comprendido dentro de la jornada normal de trabajo. Dicho
descanso por refrigerio no podrá acumularse en forma sucesiva con el
descanso establecido en el art. 12 anteúltimo párrafo.
ART. 16 - TRABAJOS EN DIAS FERIADOS
En caso de que un empleado sea convocado a trabajar en días
considerados feriados por la legislación vigente, el mismo deberá
liquidársele con un recargo del cien por ciento (100%).
Cuando el trabajo en día feriado coincida con el descanso semanal del
trabajador y no esté incluido en el esquema de turnos diagramados,
además de reconocerse el pago antes referido, se deberá compensar con
un franco compensatorio.
ART. 17 - HORAS EXTRAORDINARIAS
La remuneración correspondiente a las horas extraordinarias que
efectivamente fueran realizadas según diagrama definido previamente por
el empleador y según el régimen de jornada que en cada caso se
establezca (por ejemplo de semana calendario, trabajo por equipos,
turnos fijos y/o rotativos y/o jornada reducida), se calculará y
abonará exclusivamente con los recargos establecidos en el artículo
201, de la Ley de Contrato de Trabajo, el artículo 5°, de la Ley 11.544
y el artículo 13, del Decreto 16.115/33.
A todos los efectos, este pago será único y suficiente por todo
concepto. La hora extraordinaria efectivamente trabajada y debidamente
abonada como tal no generará francos compensatorios ni compensaciones
de ningún otro tipo o naturaleza en tanto se hubieran otorgado en forma
efectiva los descansos mínimos de doce (12) horas de extensión entre
jornadas y el franco semanal de treinta y cinco (35) horas, de acuerdo
al criterio de identificación de las horas que adquieren el carácter de
extraordinarias y de su compensación (sentado en el Plenario D’Aloi -
C.N.A.T. N° 226).
La liquidación y pago de las horas extraordinarias podrá efectuarse
total o parcialmente en forma conjunta con la liquidación de haberes
correspondiente al mes siguiente a aquel en el cual se hubieran
devengado en virtud de la fecha de corte o de cierre de novedades que a
los efectos de realizar las liquidaciones de haberes pudiera definir el
empleador. Si esta fecha de cierre fuera anterior al último día de
trabajo de cada período mensual, las horas extraordinarias que pudieran
eventualmente efectuarse dentro del mismo período mensual y con
posterioridad a la misma, serán incluidas y liquidadas con los haberes
a devengarse en el periodo mensual siguiente.
A los efectos de la correspondiente liquidación se utilizará el divisor de 198 horas mensuales.
CAPITULO IV - INGRESOS E INTERINATOS
ART. 18 - VACANTES - INGRESOS
Las vacantes que existieran en el ámbito de la Empresa serán cubiertas
—a su criterio— por traslados, promociones o nuevos ingresos.
Se publicarán en los medios de difusión internos y externos adecuados.
Cuando se trate de nuevos ingresos para cubrir vacantes se aplicarán
los procedimientos de reclutamiento y selección que establezca la
Empresa, pudiendo la entidad gremial presentar postulantes que cumplan
con las exigencias requeridas en la descripción del perfil definido por
la Empresa. Será considerado especialmente para la cobertura de la
vacante el hecho de ser hijo de empleado activo, fallecido o jubilado.
ART. 19 - INTERINATOS
El trabajador al que se le asigne desempeñar temporariamente tareas de
supervisión, percibirá por el tiempo que ello suceda las remuneraciones
correspondientes a dichas funciones.
En caso de vacante efectiva, este desempeño en tareas superiores no
deberá exceder el término de seis meses salvo acuerdo entre la
representación gremial y la empresa correspondiente.
CAPITULO V - LUGAR DE TRABAJO - TRASLADOS – COMISIONES - DESPLAZAMIENTOS
ART. 20 - LUGAR DE TRABAJO - TRASLADOS - DESPLAZAMIENTOS
Las Empresas podrán asignar los lugares de trabajo, en función de las necesidades operativas.
Los trabajadores deberán desarrollar su actividad laboral en los
distintos edificios o instalaciones que determine su empleador, dentro
de un radio de quince (15) kilómetros del domicilio laboral habitual o
de cabecera.
En estos casos, los eventuales cambios le serán comunicados al empleado con veinticuatro (24) horas de antelación.
Sin perjuicio de ello, ante una contingencia o necesidad operativa
puntual, las empresas podrán acordar con el trabajador pactando un
desplazamiento en un radio mayor al mencionado.
Atento las particularidades de la actividad móvil, el cambio de lugar de trabajo puede implicar un desplazamiento internacional.
De igual forma, los traslados contemplados en el presente artículo,
pueden implicar la modificación del horario de desarrollo de las
tareas. En ambos supuestos de los dos párrafos precedentes será de
aplicación lo dispuesto por el art. 66 de la LCT.
En virtud de la posibilidad de aplicar soluciones tecnológicas al
desarrollo de distintas funciones —como, por ejemplo, teletrabajo—, las
Empresas podrán convenir la modificación de condiciones laborales en el
marco del presente convenio colectivo de trabajo, mediante la firma de
acuerdos complementarios específicos.
En caso de presentarse un supuesto no contemplado en el presente que
plantee controversia, el mismo podrá ser remitido a la comisión
paritaria conforme pautas del art. 64, con el compromiso de las partes
de otorgar celeridad y diligencia en el tratamiento en procura de una
resolución efectiva y oportuna relativa a la situación de excepción.
ART. 21 - TRASLADOS A SOLICITUD DEL EMPLEADO
Los empleados podrán solicitar su traslado, cuyo tratamiento quedará
sujeto a las necesidades del servicio y a la decisión del empleador. En
el análisis que realicen las Empresas respecto de estas solicitudes,
tendrán prioridad los temas de salud propia del empleado o de un
miembro de su grupo familiar que dependa económicamente y/o conviva con
él.
ART. 22 - TRASLADO DEL CONYUGE
Cuando un matrimonio se desempeñe en la Empresa y se traslade a uno de
ellos a un nuevo destino por razones de servicio que implique un cambio
del domicilio particular del empleado la solicitud de traslado del
cónyuge deberá ser atendida en la forma más inmediata posible.
ART. 23 - PERMUTAS
Los trabajadores que revisten en igual categoría y especialidad podrán
solicitar permutar entre sí sus respectivos destinos sin derecho a
percibir compensación alguna y siempre que exista previa conformidad de
la Empresa y no origine perjuicios para terceros. Una vez efectuado el
movimiento, deberán permanecer en el nuevo destino cuatro años como
mínimo para solicitar una nueva permuta o traslado.
CAPITULO VI – COMPENSACIONES, SALARIOS Y ADICIONALES
ART. 24 - CLAUSULA TRANSITORIA
Sin perjuicio de lo estipulado en el art. 2 del presente instrumento,
el personal a encuadrar en la presente convención colectiva mantendrá
las condiciones salariales vigentes hasta el 30/04/14, siempre que las
mismas se ajusten a los mínimos establecidos en las escalas salariales
a que se hace referencia en el art. 26 del presente. A partir de la
fecha arriba mencionada, la Comisión Paritaria podrá definir nuevas
condiciones salariales.
En cualquier caso, las compensaciones y beneficios de cualquier
naturaleza que las partes acuerden poner en vigencia, sustituirán de
pleno derecho a cualquier otro tipo de compensación y beneficio de
cualquier naturaleza, periodicidad y origen y los absorberán hasta su
concurrencia.
En el caso de que se trate de rubros de periodicidad distinta a la
mensual, la absorción se producirá respecto de la proporción mensual de
los mismos.
Una vez practicada la absorción, de existir un remanente a favor del
empleador, el mismo se liquidará con la denominación “Diferencia no
absorbida”, y se actualizará de acuerdo a la pauta salarial que se
convenga en ulteriores negociaciones colectivas.
ART. 25 - REGIMEN REMUNERATIVO
Las remuneraciones de este convenio se componen de sueldo básico, que
estará determinado de acuerdo al Grupo Laboral en el que se encuentre
encuadrado el trabajador, y de aquellos adicionales que pudiesen
corresponder en cada caso.
En base a la política comercial que determine, la Empresa podrá
establecer un esquema de compensaciones variables y/o incentivos
individuales y/o grupales, que estará supeditado a la tarea que el
trabajador realiza, al grupo laboral al que pertenezca y a las pautas
de medición de productividad, atención al cliente y/o eficiencia
operativa que las empresas determinen.
ART. 26 - SALARIOS
Las escalas salariales serán las que obran como Anexo II de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Si la jornada se cumple parcialmente en horario nocturno se estará a lo dispuesto en las normas legales vigentes.
Los salarios y adicionales determinados en la presente convención
colectiva se abonarán en forma proporcional a la extensión de la
jornada.
ART. 27 - BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD
Se establece para los trabajadores comprendidos en la presente
Convención Colectiva de Trabajo, la bonificación mensual en concepto de
antigüedad que se indica en el Anexo III por cada año de servicio sin
límite de antigüedad.
A los efectos exclusivamente del cobro de esta bonificación, la
antigüedad se computará desde el primer día del mes en que se cumpla el
requisito.
Este rubro se absorberá hasta su concurrencia, en los casos del
personal que se encuentre percibiendo cualquier tipo de compensación
relacionada con su antigüedad, sea como adicional o incorporada a su
salario de cualquier modo. Los empleadores, podrán optar entre liquidar
la diferencia por separado con la denominación “Diferencia Bonificación
Antigüedad” o proceder a liquidar el rubro completo dentro del rubro
establecido por esta convención colectiva, dejando de pagar el
adicional o detrayendo lo que correspondiera de la parte incorporada al
salario.
ARTICULO 28 - ASIGNACION POR ASISTENCIA Y PRESENTISMO
Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente
convención, una asignación mensual por asistencia y presentismo
equivalente a la doceava (12ava) parte de la remuneración del mes, la
que se hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la
remuneración mensual.
Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido
en más de una ausencia en el mes, no computándose como tal las debidas
a enfermedad o accidente del trabajador, vacaciones o licencia legal o
convencional.
Este rubro se absorberá hasta su concurrencia, en los casos del
personal que se encuentre percibiendo cualquier tipo de compensación
relacionada con la asistencia y/o presentismo, sea como adicional o
incorporada a su salario de cualquier modo. Los empleadores, podrán
optar entre liquidar la diferencia por separado con la denominación
“Asignación por Asistencia y Presentismo” o proceder a liquidar el
rubro completo dentro del rubro establecido por esta convención
colectiva, dejando de pagar el adicional o detrayendo lo que
correspondiera de la parte incorporada al salario.
ART. 29 - FALLA DE CAJA
Al trabajador comprendido en este convenio que realice las tareas de
Cajero de una Oficina Comercial se le abonará la suma no remunerativa
mensual que se establece en el Anexo II. Estos pagos se efectuarán en
compensación de su riesgo de reposición del faltante de dinero cobrado.
No tendrán derecho a esta compensación los empleados que ocasional o
transitoriamente realicen la función de cajero de oficinas comerciales
mencionadas.
Este rubro se absorberá hasta su concurrencia, en los casos del
personal que se encuentre percibiendo cualquier tipo de compensación
relacionada con fallos de caja, sea como adicional o incorporada a su
salario de cualquier modo. Los empleadores, podrán optar entre liquidar
la diferencia por separado con la denominación “Diferencia Fallo de
caja” o proceder a liquidar el rubro completo dentro del rubro
establecido por esta convención colectiva, dejando de pagar el
adicional o detrayendo lo que correspondiera de la parte incorporada al
salario.
ART. 30 - DIA DEL TRABAJADOR TELEFONICO
Se establece el 18 de Marzo como Día del Trabajador Telefónico. Dicha
jornada será considerada como “no laborable”. El trabajo cumplido será
remunerado con el 100% de recargo.
ART. 31 - VIATICOS
Los trabajadores que por razones operativas deban erogar gastos
relativos a sus funciones les serán compensados los mismos de acuerdo a
las políticas de rendición de gastos que tengan cada empresa, mediante
la presentación de los correspondientes comprobantes.
ART. 32 - COMPENSACIONES NO REMUNERATIVAS
Las partes dejan constancia que lo establecido por Viáticos en el
presente Convenio, ha sido acordado de conformidad con lo dispuesto por
el Art. 106 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que los importes
que se abonen por los conceptos mencionados en los mismos, no
constituyen remuneración y se hallan exentos de aportes y
contribuciones previsionales y de obra social, aun cuando el empleador
disponga que no exista rendición con comprobantes.
CAPITULO VII - SUBSIDIOS
ART. 33 - COMISION - GASTOS POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE
En caso de enfermedad o accidente que requiera la internación del
trabajador comisionado o adscrito por razones de servicio a más de
setenta y cinco (75) kilómetros y mientras no sea posible el regreso a
su domicilio, la Empresa se hará cargo de los gastos que demande su
adecuada asistencia médica y los correspondientes a traslado y estadía
de un familiar cuando sea necesario que éste viaje al lugar donde aquél
se encuentre.
ART. 34 - GUARDERIAS
Se reconocerán gastos de guardería o sala maternal al personal
alcanzado por este convenio, sea femenino o masculino —en este último
caso cuando sean viudos, separados o divorciados y tengan la tenencia
judicial de sus hijos—, mientras los menores concurran a dichos
establecimientos y sus edades estén comprendidas entre los cuarenta y
cinco (45) días y los seis (6) años, o hasta el inicio del ciclo
primario, en caso de producirse primero.
El importe a reintegrar tiene carácter de beneficio social y tiene un
tope máximo mensual por hijo que se establece en el Anexo II. Para su
efectivización los empleados deberán presentar la factura de la
guardería o sala maternal, confeccionada con la reglamentación
impositiva vigente, conteniendo el detalle de la Razón Social y
domicilio de la Guardería o Sala Maternal y nombre del beneficiario y
del hijo.
Queda excluido del presente beneficio el pago de matrícula, como así
también todo otro concepto por concurrencia a actividades deportivas,
recreativas, colonia, a entidades que no sean guarderías o salas
maternales.
CAPITULO VIII - LICENCIAS
ART. 35 - REGIMEN DE LICENCIAS/ALCANCES
Se otorgarán a los empleados las licencias que se incluyen en los
artículos siguientes, sin pérdida de su remuneración, bajo la condición
de la previa presentación de los formularios de solicitud
correspondientes acompañados de los comprobantes respectivos, que
permitan acreditar fehacientemente cada una de las contingencias que
motivan la interrupción de la prestación de tareas.
ART. 36 - LICENCIA POR MATRIMONIO
Por la celebración de su matrimonio el empleado tendrá derecho a doce
(12) días corridos con goce total de sus remuneraciones. Queda a su
cargo notificar el goce al empleador con una anticipación no menor a
ocho (8) días hábiles y la presentación de constancia suficiente que
acredite la celebración del matrimonio. A los efectos indicados, serán
reconocidos únicamente los matrimonios válidos ante las leyes
argentinas. Además tendrá derecho a un (1) día de permiso sin pérdida
de la remuneración, para realizar trámites prematrimoniales.
El trabajador podrá adicionar esta licencia al período de licencia
anual ordinaria, debiendo contar con acuerdo previo de su empleador y
solicitarlo con la anticipación requerida de acuerdo a las
disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
El empleado tendrá derecho a un (1) día por matrimonio de hijos bajo las mismas condiciones de los párrafos anteriores.
ART. 37 - LICENCIA POR EXAMEN
Para rendir examen en la enseñanza media y terciaria no universitaria,
el empleado contará con dos (2) días corridos de licencia, y hasta un
máximo de diez (10) días por año calendario. Los beneficiarios deberán
acreditar tal circunstancia ante el empleador mediante la presentación
de certificación expedida por la autoridad competente del
establecimiento donde curse sus estudios. Dicha licencia sólo será
otorgada cuando se trate de exámenes referidos a planes oficiales de
estudio o autorizados por organismos nacionales o provinciales
competentes.
Para rendir examen en la enseñanza universitaria, el empleador otorgará
con goce total de sus remuneraciones, veinte (20) días de licencia como
máximo por año calendario para los estudiantes universitarios a efectos
de preparar sus materias y rendir sus exámenes, pudiendo solicitar
hasta un máximo de cuatro (4) días corridos por examen y hasta un
máximo de siete (7) años por carrera.
Los beneficiarios deberán acreditar tal circunstancia ante el empleador
mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad
competente del establecimiento donde curse sus estudios. Dicha licencia
sólo será otorgada cuando se trate de exámenes referidos a planes
oficiales de estudio o autorizado por organismos nacionales o
provinciales competentes.
Estas licencias deberán ser gozadas de ser posible, de modo prorrateado
a lo largo del año calendario específico de cada carrera o programa
estudiantil.
Estas licencias, a solicitud del empleado, podrán acumularse al período ordinario de licencia anual por vacaciones.
ART. 38 - LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR
Por fallecimiento de padres, hijos, cónyuges o concubino/a o
hermanos/as se le otorgará al trabajador una licencia de hasta cinco
(5) días corridos con goce total de sus remuneraciones, los que deberán
acreditarse oportunamente mediante copia fiel del certificado de
defunción. Cuando el fallecimiento ocurriera a más de quinientos (500)
kilómetros del domicilio laboral, se otorgarán un (1) día más de
licencia también paga, debiendo justificar la realización del viaje.
Por fallecimiento de abuelos, padres o hermanos políticos o hijos del
cónyuge, se le otorgará una licencia de hasta dos (2) días corridos con
goce total de sus remuneraciones, lo que deberá acreditarse
oportunamente mediante copia fiel del certificado de defunción.
ART. 39 - LICENCIAS POR ENFERMEDAD FAMILIAR
El empleador otorgará sin goce de remuneraciones licencia por hasta 30
treinta días por año por enfermedad de cónyuge, padres, hijos e
hijastros que requiera necesariamente la asistencia personal del
empleado, debidamente comprobada esa circunstancia.
Para acceder al presente beneficio, las enfermedades de los familiares
deberán ser fehacientemente comprobadas, asistiéndole al empleador el
derecho del control por facultativo de su servicio de medicina laboral.
ART. 40 - LICENCIA POR PATERNIDAD
El empleador otorgará al personal masculino una licencia de dos (2) días hábiles por el nacimiento de hijos.
ART. 41 - OTRAS LICENCIAS ESPECIALES
El empleador otorgará las siguientes licencias especiales remuneradas:
41.a - En caso de citación judicial, el tiempo que el trámite demande.
41.b - Por donación de sangre, un (1) día, hasta cuatro (4) veces por año.
41.c - Por mudanza, dos (2) días.
En todos los casos el trabajador deberá acreditar el hecho que justifique la licencia.
ART. 42 - LICENCIA POR VACACIONES
La Licencia Anual por Vacaciones que gozarán los trabajadores
comprendidos en el presente convenio, se regirá según lo dispuesto en
el Capítulo I del Título V de la LCT, con excepción de lo que
particularmente se determine en el presente.
42.a - Epoca de otorgamiento
El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro
del período comprendido entre el primero de octubre y el 30 de abril
del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser
comunicada al trabajador por escrito, con una anticipación no menor de
cuarenta y cinco (45) días.
El inicio del período de otorgamiento podrá adelantarse al 1° de abril
en las áreas en que por razones operativas se requiera, previa
autorización de la autoridad administrativa en los términos del art.
154 de la LCT.
Los períodos de licencia anual por vacaciones no son acumulables, salvo
en una tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se
hubiere gozado en la extensión fijada por este capítulo. En el caso de
los trabajadores que por su antigüedad sean acreedores a catorce (14)
días de licencia por vacaciones podrán trasladar al período inmediato
siguiente hasta un máximo de siete (7) días. La reducción y
consiguiente acumulación del tiempo de vacaciones en uno de los
períodos deberá ser convenida con el trabajador.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los
trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de
trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden
individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal
para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos
en una temporada de verano cada tres períodos.
ART. 43 - INTERRUPCION VACACIONES
La licencia anual del trabajador se interrumpirá en los siguientes casos:
43.a - Por accidente o enfermedad inculpable del titular, debidamente
justificados por entidad pública nacional, provincial y/o municipal.
43.b - Por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos debidamente acreditados.
La empresa podrá interrumpir o dejar sin efecto la licencia anual del
trabajador, por graves razones de Servicio, tomando a su cargo los
gastos de traslado y/u hospedaje incurridos y comprobados.
ART. 44 - LICENCIAS POR CARGOS PUBLICOS
Cuando el trabajador fuera elegido o designado para desempeñar cargos
electivos de representación política en el orden Nacional, Provincial o
Municipal, en el caso de plantearse una incompatibilidad, tendrá
derecho a usar licencia sin goce de sueldo por el término que dure su
mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los treinta (30)
días siguientes al término de las funciones para las que fue elegido o
designado.
CAPITULO IX - ENFERMEDADES - ACCIDENTES
ART. 45 - ENFERMEDAD INCULPABLE - PLAZO DE REMUNERACION
Cada enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no
afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante
un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere
menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuere mayor. En los
casos que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas
circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los
períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración
se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su
antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de
enfermedades crónicas no será considerada enfermedad salvo que se
manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en
estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la
que perciba en el momento de la interrupción de los servicios con más
los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a
los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, ésta
Convención Colectiva de Trabajo o decisión del empleador.
Si el salario estuviera integrado por remuneraciones variables, se
liquidará, en cuanto a esta parte, según el promedio de lo percibido en
el último semestre de prestación de servicio, no pudiendo, en ningún
caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior
a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las
prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como
consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas
adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias
dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a
percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquella se
dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas
circunstancias fuesen sobrevinientes.
ART. 46 - LICENCIAS POR ENFERMEDAD INCULPABLE - PROCEDIMIENTOS
A los fines del otorgamiento de las licencias por enfermedad inculpable se adoptarán los siguientes procedimientos:
Los trabajadores que por razones de salud no puedan desempeñar sus
tareas o deban interrumpir sus licencias por vacaciones, están
obligados a comunicar a su empleador tal circunstancia en el día y
dentro de las primeras horas con relación a la fijada para la
iniciación de sus tareas en su lugar de trabajo, como condición
indispensable para que el médico de la Empresa pueda justificarla a
partir de esa fecha, salvo caso de fuerza mayor debidamente
justificada. En esta comunicación el trabajador deberá indicar el
domicilio en que se encuentra, cuando este sea distinto del registrado
en la Empresa, a fin de posibilitar su efectiva verificación.
El trabajador enfermo o accidentado facilitará en todos los casos la
verificación de su estado de salud por parte de los médicos designados
por la Empresa. A los efectos de la constatación, en casos de ausencia
por enfermedad los médicos de la Empresa solo podrán concurrir al
domicilio del empleado dentro del horario comprendido entre las siete
(7) y las veintiuna (21) horas.
No resultará obligatorio el envío de médico a domicilio.
Si el trabajador enfermo está en condiciones de deambular, deberá
concurrir al consultorio médico de la empresa, a efectos de la
revisación médica correspondiente. En caso que el trabajador no pueda
concurrir a dicha revisación médica, la empresa podrá disponer su
control médico a domicilio.
Asimismo, el trabajador deberá procurar su atención por un profesional
médico de la especialidad correspondiente, solicitando al médico
interviniente el correspondiente certificado, el cual deberá contar con
membrete, con firma en original, sello con matrícula del profesional,
diagnóstico, fecha de atención e indicación de período de reposo de
corresponder.
Obtenido el certificado médico, deberá ser remitido durante las
primeras 48 hs. de inasistencia por enfermedad a la empresa, salvo
condiciones justificantes. La falta de entrega en término, de no mediar
tales condiciones, será considerada falta.
De encontrarse en condiciones de deambular en el día posterior a su
ausencia, deberá concurrir al servicio de medicina laboral de la
Empresa.
Cuando el trabajador se encuentre de alta, deberá concurrir antes de su
toma de servicio, al consultorio médico de la Empresa, con la finalidad
de su revisión médica y otorgamiento de alta laboral.
Cuando se establezca la inexistencia de la enfermedad aducida, los días
faltados serán considerados como inasistencia injustificada.
En los casos en que el trabajador aduzca enfermedad estando en servicio
el responsable de la dependencia deberá autorizarlo a retirarse, y/o
disponer la intervención del Servicio Médico.
Los reconocimientos médicos y las respectivas certificaciones que sean
necesarias para el otorgamiento de las licencias de este artículo,
serán realizados y expedidos respectivamente, por el servicio de
Medicina Laboral que determine la Empresa.
ART. 47 - ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERMEDAD PROFESIONAL
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional la Empresa
cumplimentará lo dispuesto por la ley 24.557, sus modificatorias,
decretos reglamentarios, leyes y disposiciones concordantes.
Si el trabajador accidentado está en condiciones de deambular y si el
horario lo permite, deberá concurrir al control médico que la Empresa
determine.
ART. 48 - CONSERVACION DE EMPLEO
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de enfermedad
inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su
empleo, el empleador deberá conservarlo durante el plazo de un (1) año
contado desde el vencimiento de aquellos.
Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto
alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de
rescindirla. La extinción del Contrato de Trabajo en tal forma exime a
las partes de responsabilidad indemnizatoria.
ART. 49 - CONSERVACION DE EMPLEO - REINCORPORACION
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o la
enfermedad inculpable resultase una disminución definitiva en la
capacidad laboral del trabajador y este no estuviere en condiciones de
realizar las tareas que anteriormente cumplía, la Empresa deberá
asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación, regirá
lo dispuesto en la LCT.
ART. 50 - ADECUACION DE TAREAS POR ENFERMEDAD
Cuando la Empresa determine que el trabajador no está capacitado para
desarrollar las tareas propias de su especialidad por razones de salud
clínicamente comprobadas tratará de procurarle una vacante donde éste
pueda realizar las tareas propias de la función. En ningún caso le será
reducida su remuneración.
Si no le fuere posible procurarle la vacante antes referida, regirá lo dispuesto en la LCT.
CAPITULO X - MATERNIDAD - ADOPCION
ARTICULO 51 - PROHIBICION DE TRABAJAR. CONSERVACION DEL EMPLEO
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los 45 días
anteriores al parto y hasta los 45 días posteriores del mismo. Sin
embargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca la licencia
anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días, el
resto del período total de licencias se acumulará al período de
descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre término se
acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se
hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo a la
Empresa, con presentación de certificado médico en el que conste la
fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el Servicio
Médico de la Empresa.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y
gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad
social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a
la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda trabajadora durante la
gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá
carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la
trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo
anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su
origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos
aquellos plazos, la trabajadora será acreedora a los beneficios
previstos en el artículo de Enfermedad Inculpable.
ARTICULO 52 - ESTADO DE EXCEDENCIA/DISTINTAS SITUACIONES/OPCION EN FAVOR DE LA MUJER
La trabajadora que vigente la relación laboral tuviera un hijo, podrá optar entre las siguientes situaciones:
52.a - Continuar su trabajo en la Empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
52.b - Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación
por tiempo de servicios que se le asigna por este inciso. En tal caso,
la compensación será equivalente al veinticinco por ciento de la
remuneración de la trabajadora, calculada en base a la legislación
vigente.
52.c. - Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a
tres meses ni superior a seis meses, pudiendo las partes de común
acuerdo modificarlo. Se considera situación de excedencia la que asuma
voluntariamente la trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas
que desempeñaba en la Empresa a la época del alumbramiento, dentro de
los plazos fijados.
La trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara un
nuevo contrato de trabajo con otro empleador, quedará privada de pleno
derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b y c del presente artículo, resulta de
aplicación para la madre y también en el supuesto justificado de
cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo.
ART. 53 - ADOPCION
En caso de adopción, se concederá a la trabajadora una licencia
remunerada de treinta (30) días corridos a partir del otorgamiento de
la guarda a estos fines.
Si el menor se encontrare en período de lactancia corresponderá también los beneficios que regula el artículo de Lactancia.
Para hacer uso de este beneficio la trabajadora deberá presentar a la
Empresa el certificado del otorgamiento de la guarda, expedido por la
Autoridad competente.
ART. 54 LACTANCIA - DESCANSO
54.1.) - Toda madre de lactante que cumpla jornada laboral de 8 horas diarias efectivas de trabajo, tendrá derecho a optar por
54.1.a - Disponer de dos (2) descansos de media hora cada uno, para
amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo.
54.1.b - Disminuir en una (1) hora diaria su jornada de trabajo, ya sea
iniciando su labor una hora después del horario de entrada o
finalizándola una hora antes del horario de salida.
54.1.c - Disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo.
54.2.) - Se podrá hacer uso de éste derecho por un período no superior
a un año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones
médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más
prolongado.
54.3.) - Las trabajadoras que cumplan jornadas de 6 hs. diarias
efectivas de trabajo, gozarán de un descanso de 45 minutos diarios, que
podrán disponer durante, al inicio o al final de la jornada de trabajo.
Las trabajadoras que cumplan jornadas de 4 hs. efectivas de trabajo,
gozarán de un descanso de 30 minutos diarios, que podrán disponer
durante, al inicio o al final de la jornada de trabajo.
CAPITULO XI - REPRESENTACION Y RELACIONES GREMIALES
ART. 55 - REPRESENTACION GREMIAL
Las empresas de la actividad reconocen el derecho de FOETRA respecto al
ejercicio de la representación gremial a través de sus delegados del
personal. Asimismo, se entenderá por establecimiento todo aquel
comprendido en el ámbito de representación territorial de la parte
sindical, de acuerdo a su personería gremial, conforme lo dispuesto por
el art. 45 de la Ley 23.55. La convocatoria de la elección y los
postulantes que se presenten deberán ser notificados a la empresa con
una antelación no menor a 10 días de la fecha de elección, tanto esto
como el resultado con los porcentajes de votos obtenidos por cada uno
de ellos, deberá ser notificado a la empresa por telegrama, carta
documento u otro medio fehaciente de comunicación.
ART. 56 - DELEGADOS GREMIALES
Son funciones del Delegado Gremial:
56.a - La representación de los trabajadores ante el empleador, la
autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúe de oficio en el
lugar de trabajo y ante la asociación sindical.
56.b - La representación de la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
56.c - Dar intervención al Sindicato, en todos los reclamos que
efectúan los trabajadores por él representados que no hayan podido
tener solución en el lugar de trabajo.
ART. 57 - REUNIONES GREMIALES EN EL ESTABLECIMIENTO
En ejercicio de su función gremial, cuando los delegados deban reunirse
con sus compañeros en horas de trabajo deberán notificar a las
Jefaturas con 48 horas de antelación, solicitando un lugar de
realización. Para que las mismas puedan ser llevadas a cabo debe mediar
autorización de la empresa.
Las reuniones informativas que se lleven a cabo en horario laboral se
realizarán evitando perturbar el orden y el normal desenvolvimiento de
las tareas, procurando que las mismas se lleven a cabo preferentemente
en los horarios y lugares de descanso del personal. En tal sentido, no
podrá ser convocado en forma simultánea más del 20% de la dotación del
sector o establecimiento. Sin perjuicio de ello, si la entidad sindical
manifiesta la necesidad de comunicar en forma directa y personal a un
mayor porcentaje de la dotación, la empresa facilitará un lugar en sus
instalaciones para la realización de las reuniones las que en ese caso
deberán llevarse a cabo fuera del horario laboral.
Las partes acuerdan que la adopción del presente procedimiento es con
el espíritu de garantizar el diálogo y la paz social en todos los
niveles, evitando perjuicios y confrontación innecesarios. En caso de
que se origine una situación que no esté contemplada en el presente
procedimiento, las partes podrán dar cuenta de ello a las respectivas
instancias superiores a fin de que éstas diriman la cuestión.
ART. 58 - COMUNICACIONES GREMIALES. CARTELERAS
La Empresa colocará carteleras en los establecimientos para que la
entidad sindical pueda fijar, sólo en dichos lugares, los comunicados
relacionados con sus actividades.
Las herramientas y sistemas que la Empresa dispone para el desarrollo
de las tareas, no podrán ser utilizados para la difusión de
comunicaciones sindicales.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, en aquellos casos en
los que existan acuerdos suscriptos por Teletrabajo, regirá lo
dispuesto en los mismos, en el ámbito de las empresas firmantes.
ART. 59 - CREDITO HORARIO GREMIAL
La Empresa reconocerá a cada uno de los Delegados Gremiales como tiempo
incurrido para el ejercicio de sus funciones, hasta nueve (9) horas
mensuales.
ART. 60 - LICENCIAS GREMIALES
Los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en
FOETRA o en organismos que requieran representación gremial en nombre
de FOETRA, y que para el desempeño de su función sindical dejaran de
prestar tareas conforme a la resolución de la entidad sindical gozarán
de licencia sin goce de haberes teniendo derecho de reserva del puesto
y a ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones.
ART. 61 - PERMISOS GREMIALES
Los delegados deberán cumplir las tareas normales propias de su grupo operativo, con derecho a los siguientes permisos:
61.a - Acción gremial en el edificio. Los delegados del personal sólo
podrán dejar su puesto de trabajo, previo aviso fehacientemente a su
superior, para realizar tareas gremiales dentro de su sección, oficina
o edificio con estimación del tiempo de crédito horario gremial que
insumirán en dicha gestión.
61.b - Gestiones gremiales fuera del edificio. En el supuesto que deban
realizar gestiones gremiales fuera del edificio, los delegados deberán
comunicarlo con 48 horas de antelación a su superior inmediato. El pago
de las remuneraciones se encontrará a cargo exclusivo de la
Organización Sindical para lo que se deberá contar con la autorización
escrita de FOETRA.
61.c - Licencias y permisos gremiales. Ante el previo requerimiento de
la asociación sindical y por razones vinculadas a la administración
interna de ella, la Empresa autorizará a los delegados indicados, a
dejar de prestar servicios, en forma circunstancial (permiso) o en
forma estable (licencia). En tales supuestos, las remuneraciones y
aportes previsionales y de la seguridad social que correspondan al
empleador serán solventados por la asociación sindical hasta el momento
de la reincorporación del trabajador a su empleo.
61.d - Antigüedad. El tiempo en que los trabajadores desempeñen sus
funciones de carácter gremial, será computado a los efectos de
establecer su antigüedad o sus años de servicio.
ART. 62 - FONDO ESPECIAL
Las partes podrán establecer un aporte de los empleadores a FOETRA
Sindicato Buenos Aires, por cada empleado convencionado en el presente
convenio con destino a obras de carácter social, asistencial y/o
cultural, en los términos del art. 9 de la Ley 23.551 y 4° del decreto
467/88.
ART. 63 - CONTRIBUCION SOLIDARIA DEL TRABAJADOR
La empresa retendrá a cada trabajador convencionado el 1,5% mensual
sobre los salarios sujetos a retenciones jubilatorias con destino a
capacitación, formación y entrenamiento de FOETRA en los términos del
segundo párrafo del artículo 9 de la Ley 14.250.
Dicho aporte tendrá por destino la elaboración y dictados de programas de capacitación en beneficio de todos los trabajadores.
Además las partes podrán establecer un aporte de los trabajadores,
convencionados a favor de FOETRA con destino al Fondo de Ayuda Mutua.
Las retenciones resultantes serán depositadas por la Empresa a la orden
de FOETRA, en la institución bancaria que ésta designe dentro de los
diez días corridos de finalizado el mes.
En igual período la Empresa entregará a FOETRA, un listado de los
aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a
convenir.
ART. 64 - COMISION PARITARIA
Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación y
modificación del presente Convenio y la composición de los diferendos
que surjan entre las partes que se integrará teniendo en cuenta, por la
parte empresaria, el número de trabajadores que se desempeñan en cada
empresa y la magnitud de la misma, reflejando su nivel de facturación
anual.
La representación empresaria firmante del presente convenio, presentará
ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el esquema de
integración del sector empleador en la comisión paritaria y la
metodología de formación de mayorías para la toma de sus decisiones.
Esta Comisión fijará las condiciones y reglas para su funcionamiento y
el proceso de sustanciación en todo aquello que no esté determinado en
el presente.
Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas en todos los casos por
unanimidad de las partes, en un tiempo prudencial y por escrito.
Esta Comisión, tendrá como atribución interpretar, con alcance general,
el presente convenio, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
En su labor de interpretación la Comisión deberá guiarse,
esencialmente, por las finalidades compartidas en el contenido de esta
convención y por los principios generales del derecho del trabajo. Las
decisiones adoptadas en materia de interpretación de este acuerdo por
la Comisión serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y
alcance de las normas convencionales.
Asimismo podrá intervenir en los diferendos laborales de alcance
colectivo que puedan suscitarse entre las partes que así requieran su
intervención, procurando componerlos adecuadamente teniendo en cuenta
los fines compartidos expresados en este plexo normativo.
En el caso que la representación sindical y la empresa o empresas en
conflicto soliciten en forma conjunta la intervención de la Comisión
Paritaria, mientras se sustancia este procedimiento, las partes deberán
abstenerse de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro
tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación de las
actividades. Asimismo durante dicho lapso, quedarán en suspenso las
medidas de carácter colectivo que fueran adoptadas con anterioridad por
las partes, bajo apercibimiento de constituir una clara violación
convencional susceptible de generar la pertinente denuncia a la
Autoridad Administrativa Laboral.
ART. 65 - COMISION EMPRESA GREMIO SALUD Y SEGURIDAD LABORAL
Las partes se comprometen a la plena observancia de las normas de Salud
y Seguridad Laboral, procurándose el establecimiento de metas graduales
que la Empresa instrumente para reducir la siniestralidad, aumentando
el esfuerzo en la prevención de riesgos. Como así también analizar y
recomendar todas aquellas cuestiones que hagan a mejorar las
condiciones y medio ambiente de trabajo.
A tal fin, se ratifica la Comisión asesora en esta materia que se
integrará con representantes de la Empresa e igual número de FOETRA,
que funcionará en forma permanente:
Las recomendaciones de esta Comisión se formularán por acuerdo unánime de las partes, entre otras podrán ser:
65.a - Observar el cumplimiento de las normas específicas en cuanto a las condiciones y medio ambiente de trabajo.
65.b - Contribuir para que se proteja la salud de los trabajadores
mediante acciones de prevención en materia de condiciones y medio
ambiente de trabajo.
65.c - Recomendar sobre la correcta utilización de los equipos de
protección personal correspondientes, tratando de que se reduzcan,
controlen o eliminen los riesgos en su misma fuente.
65.d - Promover un clima de permanente cooperación entre la dirección
de la empresa y los trabajadores para contribuir a la prevención de los
riesgos ocupacionales y al mejoramiento de las condiciones de trabajo.
65.e - Sugerir acciones destinadas a prevenir, controlar o eliminar las causas de los accidentes de trabajo.
65.f - Tomar conocimiento de los registros de las estadísticas,
estudios y actuaciones referidas a accidentes de trabajo remitidos por
la Empresa a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).
65.g - Realizar a solicitud de la Comisión Paritaria los estudios
tendientes a detectar y prevenir las posibles patologías del trabajo
vinculadas a cambios tecnológicos. .
Las recomendaciones de la Comisión Gremio-Empresa de Salud y Seguridad
Laboral podrán ser aprobadas por la Comisión Paritaria, la cual
previamente podrá asimismo, y en su caso, modificarlas.
Las que sean aprobadas formaran parte del Convenio Colectivo de Trabajo con la vigencia que se disponga.
ART. 66 - CUOTA SOCIETARIA/RETENCIONES ESPECIALES/CREDITOS
Las empresas retendrán a todo trabajador que esté afiliado a la FOETRA
la cuota sindical ajustándose a las normas legales de aplicación en la
materia.
Las retenciones efectuadas serán depositadas en la cuenta que la
entidad gremial indique, dentro de los diez días corridos de finalizado
el mes.
En igual período, las Empresas entregarán a FOETRA, un listado de los
aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a
convenir.
De igual manera será agente de retención de los créditos que la FOETRA
otorgue a los trabajadores y comunique a la Empresa, en concordancia
con lo establecido por el Artículo 132 (T.O.) de la Ley 20744, que
remitirá a la Organización Gremial en igual forma y plazo que en los
supuestos anteriores.
CAPITULO XII - CLAUSULAS ESPECIALES
ART. 67 - TRABAJOS EN LUGARES PERTENECIENTES A TERCEROS
El personal alcanzado en la presente Convención Colectiva de Trabajo,
podrá desarrollar sus funciones en establecimientos que no sean
propiedad de las empresas ni administrados por las mismas, respetando
todas las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo.
ART. 68 - FONDO COMPENSADOR TELEFONICO
Las partes acuerdan en el marco de la ley 26377 y del presente Convenio
Colectivo de Trabajo, incorporarse en las condiciones, modalidades y
alcances que se establecen a continuación al Régimen Institucional del
Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos.
Personal comprendido: el personal de toda institución o empresa
existente o que se cree en el futuro dentro de la actividad de
telefonía celular o móvil de la actividad de las telecomunicaciones, al
que le resulte aplicable el presente convenio colectivo de trabajo o el
que lo sustituya en el futuro.
Recursos al Fondo: Se integrará con una contribución por parte de los
empleadores equivalente al 2,9 % mensual de las sumas destinadas al
pago de las remuneraciones tomadas en cuenta para determinar el haber
jubilatorio, con excepción de las correspondientes a horas
extraordinarias durante los primeros veinticuatro meses de vigencia del
convenio. En adelante dicha contribución será equivalente al 3,5%
mensual calculada de igual modo. Ello sin perjuicio de lo que se pueda
acordar entre las partes al momento de fijar las escalas salariales.
Se integrará también con un aporte mensual a cargo del trabajador del
1% para Ios trabajadores con menos de 25 años de antigüedad, y del 2%
para aquellos con antigüedad mayor a 25 años, sobre las sumas
destinadas al pago de las remuneraciones tomadas en cuenta para
determinar el haber jubilatorio, con excepción de las correspondientes
a horas extraordinarias.
Los recursos correspondientes a los aportes y contribuciones del
personal comprendido en el presente, con destino al Fondo Compensador
Telefónico, serán depositados en la cuenta del Banco Nación que éste le
informe a las empresas.
Beneficiarios: El personal comprendido en el presente Régimen del Fondo
Compensador para empresas de las telecomunicaciones móviles, será
beneficiario del Fondo Compensador. Para tener derecho al pago del
complemento de jubilación y pensión al personal pasivo, le serán
exigidas las mismas condiciones que al restante personal incluido en el
Régimen del Fondo Compensador, con excepción de lo previsto en la
cláusula transitoria.
Cláusula Transitoria: hasta tanto no hayan transcurrido 15 años de
vigencia de este Convenio, no regirá la exigencia del período mínimo de
aportes establecida en el Régimen Institucional del FCT, requiriéndose
para tener derecho a la prestación complementaria, haber aportado
durante un lapso igual a la vigencia de presente Convenio.
Aplicación del Régimen Institucional del Fondo: Las disposiciones del
Régimen Institucional del Fondo Compensador para Jubilados y
Pensionados Telefónicos serán aplicables en todo lo aquí no previsto,
de conformidad con las remisiones que resulten del Acuerdo que, —en
forma simultánea— se suscribe, con el Fondo Compensador Telefónico.
Lo acordado precedentemente en este artículo entrará en vigencia a
partir de su aprobación por parte del Fondo Compensador para Jubilados
y Pensionados Telefónicos a través de su Asamblea Federal, lo que se
realizará de acuerdo a lo estipulado en el párrafo precedente.
CAPITULO XIII - GRUPOS LABORALES
ART. 69 - GRUPOS LABORALES
Las partes signatarias son conscientes de la tendencia del mercado
actual de Telecomunicaciones hacia la convergencia. El cambio producido
en la universalización de la oferta a los clientes ha supuesto una
evolución del mercado hacia la elaboración de paquetes globales de
productos y servicios, de modo que se ofrezcan soluciones integrales de
telecomunicaciones. En atención a la dinámica del propio mercado, para
enfrentar el escenario actual de convergencia o el escenario que a
futuro se presente y su efecto en el ámbito de las relaciones
laborales, las partes se comprometen a la revisión continua de los
grupos laborales y las condiciones específicas de cada uno de ellos.
En atención al interés común manifestado por las partes de aumentar la
eficiencia y la calidad de los servicios y con el fin de favorecer la
formación continua de los trabajadores a la vez que su desarrollo
laboral, los signatarios acuerdan que las funciones y niveles laborales
definidos en este Convenio tienen carácter abierto a los efectos de
atribución de tareas y responsabilidades.
Los trabajadores deberán aportar en forma concurrente y simultánea o
alterna todos los conocimientos y habilidades correspondientes a sus
capacidades, así como también la realización de toda otra función
complementaria y/o suplementaria que le fuera indicada o que se
estimare necesaria para comenzar, proseguir, completar o perfeccionar
una tarea o proceso.
En este sentido el personal deberá realizar —dentro de su grupo
laboral—, todas las funciones principales, accesorias, complementarias,
técnicas y/o administrativas que le fueran encomendadas o que se
adviertan como indispensables para garantizar la eficiencia,
continuidad y calidad del servicio brindado por las empresas, en forma
tal que los trabajos sean prestados dentro de los plazos, cronogramas y
parámetros de calidad preestablecidos.
Las empresas están facultadas para introducir todos aquellos cambios
relativos a la forma y modalidades de prestación del trabajo y de
capacitación, en tanto esos cambios no importen un ejercicio
irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del
contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
La estructura del trabajo del presente convenio, responde al siguiente esquema:
1. Grupo Laboral: Se entenderá por grupo laboral al espacio
organizativo que comprende las aptitudes técnicas, formación y
contenido general de la prestación laboral, y podrá incluir diversas
funciones o especialidades afines. La pertenencia a un Grupo Laboral
faculta a los empleados para el desempeño de una tipología de
funciones. El empleador podrá disponer el requisito de formación y/o
certificación de competencias, conocimientos y/o habilidades para el
desempeño de una nueva función dentro de un mismo Grupo Laboral. Dentro
del Grupo Laboral se articulan el desarrollo profesional, y la
movilidad funcional.
2. Función Laboral: se entiende como Función Laboral a los diferentes
tipos de tareas pertenecientes a un Grupo Laboral, dentro del cual el
desarrollo se adquiere fundamentalmente por la incorporación de nuevos
conocimientos (formales y/o informales), la experiencia y el ámbito de
la gestión de la cual se le responsabiliza.
3. Niveles Laborales
3.a) Dentro de determinados Grupos Laborales, el desarrollo de los
trabajadores podrá estar dado por la definición de diferentes niveles
de acuerdo a las competencias, conocimientos, habilidades, formación y
experiencia alcanzada en el desarrollo de las funciones dentro de un
Grupo Laboral.
3.b) En el resto de los Grupos Laborales, el ejercicio de distintas
funciones laborales estará asociado a esquemas de remuneración variable
a determinar por los empleadores. La remuneración variable sólo se
percibirá por el efectivo cumplimiento de la función laboral respectiva.
ANEXO I - GRUPOS LABORALES
GRUPO LABORAL ATENCION PRESENCIAL
Se incluyen en este grupo laboral aquellos trabajadores que bajo
supervisión cumplan tareas que impliquen la realización/ejecución de
las siguientes funciones laborales de carácter operativo:
• La atención presencial al cliente
• La venta y/o comercialización de productos, servicios y contenidos
• La cobranza de facturación y servicios
• La administración y control de terminales, tarjetas prepagas y dispositivos sims.
• El asesoramiento comercial y/o técnico presencial
• Tareas administrativas de soporte a la gestión de atención presencial.
• Tareas de atención de carteras de clientes, de acuerdo a los procesos
que determinen las empresas para las distintas segmentaciones respecto
a la forma de establecer los contactos.
Las funciones a las que se refiere este grupo laboral operan
habitualmente dentro de un marco de iniciativa y responsabilidad de
procesos de trabajo predeterminados.
Respecto a los niveles, el presente Grupo Laboral tendrá el mismo rango
de salarios básicos de acuerdo a la descripción incluida en el anexo
III, y podrán tener diferentes esquemas de remuneraciones variables y/o
adicionales a definir por los empleadores.
Quedan excluidas de este Grupo Laboral todas las tareas relacionadas
con ventas u otras operaciones comerciales con grandes clientes.
La asignación del tipo de jornada se hará efectiva atendiendo a las necesidades operativas.
Si bien este Grupo Laboral desempeñará sus funciones predominantemente
en forma presencial, ello no obsta a la utilización eventual de otros
medios de comunicación con el cliente.
Asimismo, si la función desempeñada así lo requiriese, los integrantes
de este grupo laboral podrán desarrollar dichas funciones fuera de su
ciudad de residencia, siendo los gastos asumidos por el empleador, de
acuerdo a las políticas vigentes en cada empresa.
Para los trabajadores de este grupo laboral, las empresas podrán
implementar sistemas de reporte, cuando las tareas se desarrollen fuera
de su lugar habitual de trabajo. Así como también podrán establecer la
utilización de cronogramas y/u hojas de ruta para la diagramación de la
jornada.
GRUPO LABORAL TECNICO
Se incluyen en este grupo laboral aquellos trabajadores que bajo
supervisión, cumplan tareas que impliquen la realización/ejecución de
las siguientes funciones laborales de carácter operativo:
• Diagnosticar y/o reparar fallas en equipamiento celular, transmisión
y sistemas de fuerza, incluida la capacidad de gestión local ó remota
del equipamiento así como intervenir localmente en el reemplazo de
partes de hardware energizado.
• Diagnosticar fallas en líneas de transmisión para asistir al personal
que realice trabajos de altura (medición de fallas en línea de
transmisión hacia antenas en mástil). Visitar regularmente los sitios
verificando el estado general de los mismos evitando mediciones
intrusivas o de emergencia.
• Prestar especial atención del rendimiento de equipos de climatización
y sistema de respaldo de baterías, pudiendo requerirse medición de
autonomía de éstas.
• Ser capaz de evaluar integridad de estructura de soporte de antenas.
• De ser necesario generar las tareas requeridas para atender novedades
detectadas, ya sean tickets por mantenimiento de infraestructura,
pedidos de obras o inclusión en planes de mejora.
• Conocer el estado de la performance de las celdas. A partir de ese
conocimiento ser capaz de detectar corrimientos en el comportamiento
histórico (a través de estadísticas) y realizar un primer diagnostico
de las posibles causas raíces.
• Relevar toda la planta / Drive Test / Prueba de llamadas.
En Administración de Datos:
• Operar los equipos de Conmutación de circuitos de la red móvil (MSC,
HLR, MGW, BSC, RNC, STP, etc.) a nivel País, mantener las bases de
datos de Numeración, Scripts para integración de nuevos nodos y
ampliación de la red de acceso.
• Implementar acuerdos de Roaming internacional.
• Operar la red de señalización y Base de Portabilidad
• Provissioning masivos en HLRs
• Implementar SVA y su interacción con las diferentes plataformas como Altamira, SMS, RPM, EIR, etc.
• Atención y Troubleshooting de reclamos generados por el NOC, MIT y otras Operaciones.
• Dar soporte a Cabeceras de Operación y Mantenimiento.
• Coordinar trabajos de Upgrade a nivel País
En Administración de Redes IP:
• Operar y mantener las diferentes Redes y Backbone IP de la red Móvil a nivel País.
• Operar y Mantener los distintos equipos, Switches, Routers y firewall.
• Implemeniar los servicios y conectividades, en todas estas redes IP.
• Atender y Troubleshooting de reclamos de servicio y conectividades generados por el NOC.
• Realizar mantenimientos Preventivos y Correctivos.
En Administración de Plataformas:
• Operar y Mantener los equipos de Conmutación de Paquetes de la red móvil (SGSN, GGSN, DNS, AAA, DPI, etc.) a nivel País.
• Administrar usuarios y sus privilegios.
• Implementar APN y Túneles y su interacción con los diferentes sistemas de tasación como Altamira y PSA.
• Atención y Troubleshooting de reclamos de servicio generados por el NOC y MIT.
• Realizar mantenimientos Preventivos y Correctivos.
En Operación y Mantenimiento AMBA Núcleo de Red
• Operar y Mantener los equipos de Conmutación de circuitos de la red móvil en región AMBA (MSC, HLR, MGW, BSC, RNC, STP, etc.).
• Cargar Scripts para integración de nuevos nodos, ampliación de la red de acceso e interconexiones.
• Supervisar los equipos a su cargo en horario laboral.
• Realizar Mantenimientos Preventivos y Correctivos.
• Desarrollar herramientas de Supervisión.
Además recepcionar y atender los siguientes tipos de reclamos:
En Service Desk (MIT)
• Red, cobertura, interferencias y falta de señal.
• Datos, desconciliaciones en sistemas internos, inconvenientes de navegación.
• SMS, envío-recepción.
• Roaming, validar fallas en destino e iniciar el reclamo a la operadora destino vía Cor.
• Realizar desconciliaciones en plataformas de valor agregado como
tonos de espera, voicemail, Blackberry inconvenientes de activación
inicial de SIM.
En M2M
• Brindar soporte técnico especializado de todos los productos Machine
To Machine, 7 x 24 los 365 días del año, a las aéreas técnicas de los
diferentes clientes que componen los segmentos (Empresas, CAU, Negocios
& Profesionales y el circuito del 112).
• Realizar la toma del reclamo, diagnostico y solución del mismo,
encargándose del tratamiento, seguimiento, derivación o escalamiento
del caso según lo requiera, a aéreas más específicas, haciendo de nexo
entre las mismas y el cliente. Tratar con los proveedores de los
clientes, tanto de software como de hardware.
• Monitorear los diferentes apn’s, elementos de red que integran las
soluciones de cada tipo de servicio, generación de informes si el caso
lo amerita a los OP o EECC, y funcionar como grupo de desborde para el
Service Desk Redes (MIT), dando tratamiento a los diferentes tickets
que ingresan por esta otra mesa de soporte, sobre todo los reclamos de
Roaming de voz y datos.
Las funciones a las que se refiere este grupo laboral operan
habitualmente dentro de un marco de iniciativa y responsabilidad de
procesos de trabajo predeterminados.
Respecto a los niveles, el presente Grupo Laboral tendrá el mismo rango
de salarios básicos de acuerdo a la descripción incluida en el anexo
III, y podrán tener diferentes esquemas de remuneraciones variables y/o
adicionales a definir por los empleadores.
La asignación del tipo de jornada se hará efectiva atendiendo a las necesidades operativas.
Si bien este Grupo Laboral desempeñará sus funciones predominantemente
en forma presencial, ello no obsta a la utilización eventual de otros
medios de comunicación con el cliente.
Asimismo, si la función desempeñada así lo requiriese, los integrantes
de este grupo laboral podrán desarrollar dichas funciones fuera de su
ciudad de residencia, siendo los gastos asumidos por el empleador, de
acuerdo a las políticas vigentes en cada empresa.
Para los trabajadores de este grupo laboral, las empresas podrán
implementar sistemas de reporte, cuando las tareas se desarrollen fuera
de su lugar habitual de trabajo. Así como también podrán establecer la
utilización de cronogramas y/u hojas de ruta para la diagramación de la
jornada.
ANEXO II: ADICIONALES CONVENCIONALES
Falla de Caja | $ 273 |
Guardería | $700 |
Bonificación por Antigüedad | 1% por año de servicio |
ANEXO III - ESCALA SALARIAL
Entre el Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos
(CUIT 33-63659764-9), con domicilio en Av. Scalabrini Ortiz 2409 de la
Ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por su Presidente
Osvaldo Martín ladarola (DNI 8.490.408), en adelante el FCT por una
parte y por la otra lo hacen la representación empleadora y sindical,
signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo para la Telefonía Celular
o Móvil, de la actividad de las Telecomunicaciones,
CONSIDERANDO:
1) Que mediante Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad
telefonía Celular o Móvil, de la actividad de las Telecomunicaciones,
las partes signatarias de las representaciones de los trabajadores
(FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES) y de los empleadores (reconocida en el
Expediente MTEySS Nro. 1.539.047/12) han acordado las condiciones de
trabajo aplicables al ámbito de aplicación definido por ese CCT.
2) Que en dicho convenio colectivo de trabajo las partes signatarias
han establecido en forma específica y expresa, las condiciones,
alcances y modalidades respecto de la incorporación al Régimen del
Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos, siendo ello
lo comprendido en el artículo 68 del mencionado convenio colectivo de
trabajo.
3) Que se ha acordado su vigencia a partir de la aprobación por parte
de la Asamblea Federal del Fondo Compensador para Jubilados y
Pensionados Telefónicos.
4) Que en consecuencia resulta necesario establecer, taxativamente, qué
disposiciones del Régimen Institucional del Fondo Compensador
Telefónico, resultarán aplicables a la actividad de telefonía móvil,
siendo que la incorporación de las empresas de la misma, se efectúa
mediante condiciones especiales y distintas de algunas de las
establecidas en el régimen general.
POR TODO ELLO, las partes acuerdan:
Artículo 1: Lo acordado en el artículo 68 en el Convenio Colectivo de
Trabajo para la Telefonía Celular formará parte integrante del Régimen
Institucional del FCT, debiendo considerarse inaplicables los artículos
1, 2, 5 y 9 del mismo, la Resolución N° 01/2012 del Consejo de
Administración del FCT de fecha 30 de mayo de 2012, así como todas
aquellas normas que contravienen o contravengan lo acordado en el
Convenio Colectivo de Trabajo en el artículo mencionado precedentemente.
Artículo 2: Lo establecido en el artículo 5 del Régimen Institucional
del FCT regirá una vez que hayan transcurrido 15 años de vigencia del
presente convenio, ya que hasta tanto ello no ocurra, regirá la
cláusula transitoria incluida en el artículo 68 del Convenio Colectivo
de Trabajo que establece las condiciones requeridas para tener derecho
al pago del complemento de jubilación y pensión. Una vez transcurrido
dicho plazo, regirá de pleno derecho lo establecido en el artículo 5
del Régimen Institucional del FCT.
Artículo 3: Resultan aplicables en tanto resultan compatibles con lo
acordado en el mencionado convenio colectivo de trabajo lo establecido
en los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 10 a 51 del Régimen Institucional del
FCT.
Artículo 4: Para el hipotético supuesto que el FCT resolviera modificar
su actual Régimen Institucional a fin de introducir modificaciones a
los mencionados artículos, deberán considerarse aplicables las normas
que por su contenido, la reemplacen o sustituyan. Será necesario el
previo acuerdo con la representación del sector empleador de la
actividad, (reconocida por el MTEySS para negociaciones en el ámbito
del convenio colectivo de trabajo) para cualquier modificación que
torne más onerosa las obligaciones a cargo de las empresas.
Artículo 5: La representación empleadora firmante del presente acuerdo
y del Convenio Colectivo de Trabajo para la Telefonía Celular, se
obliga a suscribir idénticas condiciones, modalidades y alcances que
las acordadas con FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES y por el presente,
respecto de la incorporación al Fondo Compensador para Jubilados y
Pensionados Telefónicos, al momento de suscribir convenios colectivos
de trabajo, con las restantes entidades sindicales representativas del
resto del personal de la actividad.
Artículo 6: El Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados
Telefónicos, suscribe el presente ad referéndum de la aprobación del
mismo por ante la próxima Asamblea Federal que convocará a la mayor
brevedad y a éste efecto, resultando la aprobación una condición para
la vigencia de lo pactado y de incorporación de las empresas de la
actividad, las que —en su defecto— no tendrán obligación alguna para
con el FCT.
Artículo 7: En anexo, se adjunta el Régimen General actual, sobre cuya
base se celebra el acuerdo precedente y se establecen las condiciones
especiales y distintas de algunas de las establecidas en ése Régimen
General.
A los 6 días del mes de noviembre de 2013, en prueba de conformidad se
firman siete ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de
noviembre de 2013, se reúnen, por una parte, los Sres. Marcelo E.
Villegas, Roberto V. Traficante y Jorge E. Locatelli, en representación
de TELECOM PERSONAL S.A., y por la otra, los Sres. Osvaldo ladarola,
Claudio Marín y Alejandro Tagliacozzo, en representación de FOETRA
SINDICATO BUENOS AIRES, quienes manifiestan y acuerdan:
Considerando,
Que TELECOM PERSONAL S.A. ha sido parte de la representación empresaria
de la actividad que ha negociado junto a FOETRA el convenio colectivo
de trabajo para la actividad de telefonía móvil (CCTATM), en el marco
de lo dispuesto por la D.N.R.T. N° 545 de fecha 20/12/12, dispuesta en
el Expediente N° 1.539.047/12.
Que en su particular organización, Telecom Personal SA, cuenta con un
Grupo Laboral cuya representación gremial corresponde a FOETRA
SINDICATO BUENOS AIRES en los términos del art. 3 del CCTATM mencionado
ut supra.
En este marco, ambas partes establecen:
PRIMERO: Crear dicho Grupo Laboral con la siguiente denominación y descripción de tareas y/o funciones:
GRUPO LABORAL SOPORTE A LA GESTION:
Se incluyen en este grupo laboral aquellos trabajadores que bajo la
supervisión de mandos o profesionales de más alta cualificación,
cumplan tareas que impliquen la realización/ejecución de las siguientes
funciones profesionales de carácter operativo:
Tareas Administrativas que no sean profesionales, ni de planificación,
ni confidenciales y/o de carácter reservado, que no estén incluidas en
los otros Grupos Laborales y que brinden soporte a los mismos.
Las funciones a las que se refiere este grupo laboral operan
habitualmente dentro de un marco de iniciativa y responsabilidad de
procesos de trabajo predeterminados.
Respecto a los niveles, el presente Grupo Laboral tendrá el rango de
salarios básicos de acuerdo a la descripción incluida en el anexo I del
presente, y tendrán diferentes esquemas de remuneraciones variables y/o
adicionales de acuerdo a la política empresaria que corresponda aplicar.
En el presente Grupo Laboral, las categorías, estarán determinadas en
base al cumplimiento de los requisitos de formación y/o certificación
de competencias, conocimientos y habilidades exigidas para las
funciones que desempeñen.
La asignación del tipo de jornada se hará efectiva atendiendo a las necesidades operativas.
Si bien este Grupo Laboral desempeñará sus funciones predominantemente
en forma presencial, ello no obsta a la utilización eventual de otros
medios de comunicación.
Asimismo, si la función desempeñada así lo requiriese, los integrantes
de este grupo laboral podrán desarrollar dichas funciones fuera de su
ciudad de residencia, siendo los gastos asumidos por el empleador, de
acuerdo a lo establecido en el CCTATM y a la política empresaria
vigente.
Para los trabajadores de este grupo laboral, cuando las tareas se
desarrollen fuera de su lugar habitual de trabajo, la empresa podrá
implementar sistemas especiales de reporte y/o la utilización de
cronogramas u hojas de ruta para la diagramación de la jornada.
SEGUNDO: Le resultarán aplicables en forma exclusiva y excluyente las
condiciones e institutos que se encuentran establecidos en el
mencionado CCTAM.
TERCERO: Las partes acuerdan incorporar el presente acuerdo al
Expediente N° 1.539.047/12, solicitando en dicho marco la pertinente
homologación.
En prueba de conformidad, las partes firman tres ejemplares del presente, de un mismo tenor y efecto.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los seis días de noviembre de
2013, se reúnen, por una parte los Sres. Osvaldo ladarola, Claudio
Marín y Alejandro Tagliacozzo, en representación de FOETRA Sindicato
Buenos Aires, y por la otra, los Sres. Marcelo Villegas, Roberto
Traficante y Jorge Locatelli, en representación de TELECOM PERSONAL
S.A., quienes manifiestan y acuerdan:
Considerando,
Que Telecom Personal S. A. ha sido parte de la representación
empresaria de la actividad que ha negociado junto a Foetra, el Convenio
Colectivo de Trabajo para la actividad de telefonía móvil, en el marco
de lo dispuesto por la D.N.R.T. N° 545 de fecha 20/12/12, dispuesta en
el Expediente N° 1.539.047/12;
Que por su particular organización, Telecom Personal S. A., ha
planteado la necesidad de crear otras categorías a las ya estipuladas
en el Convenio Colectivo de Trabajo mencionado;
Que en el art. 2 de dicho cuerpo convencional, se encuentra
expresamente receptada la posibilidad de que las partes signatarias,
puedan establecer acuerdos específicos particulares que podrán
reemplazar lo expresamente normado en las cláusulas generales del
instrumento.
En este marco, ambas partes establecen:
PRIMERO - Acordar la creación de las siguientes categorías:
Categorías | SB |
T7 | 16.050 |
T8 | 17.246 |
T9 | 18.320 |
T10 | 19.255 |
SEGUNDO - Las partes acuerdan que las categorías descriptas en el
párrafo precedente, resultarán de aplicación en forma complementaria a
las creadas para el Grupo Laboral Técnico del Convenio Colectivo
mencionado.
TERCERO - Al personal que le resulten asignadas las categorías creadas
por medio del presente, le resultarán de aplicación el resto de
condiciones contenidas en el cuerpo convencional ya citado.
Las partes acuerdan incorporar el presente acuerdo al Expediente N°
1.539.047/12, solicitando en dicho marco la pertinente homologación.
En prueba de conformidad, las partes firmar tres ejemplares del presente de un mismo tenor y efectos.