MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
Resolución Nº 4664/2013
Bs. As., 19/12/2013
VISTO, el expediente N° 1388/13 del registro del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, y
CONSIDERANDO:
Que las cooperativas de trabajo tienen por objeto brindar ocupación a
sus asociados que perciben por ese concepto una contraprestación
denominada retorno, siendo su aporte principal la fuerza de trabajo.
Que debe protegerse de forma adecuada a los trabajadores de
cooperativas con relación a las contingencias cubiertas por la
Seguridad Social, con sustento en la propia Ley de Cooperativas en
cuanto expresa el principio básico y liminar de la solidaridad y la
ayuda mutua.
Que no puede justificarse que por inexistencia de un vínculo de
dependencia laboral, se omita la prestación de condiciones que hacen a
determinadas circunstancias de la vida de los trabajadores organizados
en cooperativas de trabajo, con exclusivo foco en la finalidad que
representa el vínculo asociativo. Que esta prestación debe adoptar
medidas especiales que permitan capacitar al mundo cooperativo en
relación a las necesidades de grupos desfavorecidos, logrando su
inclusión social y su amparo de toda contingencia dañosa que
eventualmente la dependencia jerárquica y económica en razón del
trabajo pueda presentar.
Que atento las cooperativas de trabajo deben beneficiarse de
condiciones establecidas conforme con la legislación nacional y toda
práctica asociada a la materia, estas condiciones no deben ser
desfavorables respecto a las condiciones que se concedan a otras formas
de empresa y organización social como aquellas que se suscitan
actualmente.
Que resulta menester adecuar la normativa en base al marco conceptual y
legal otorgado por la Recomendación OIT N° 193/2002 y el principio
protectorio del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Que esta
Recomendación redefine el concepto de las cooperativas de trabajo como
empresas de autogestión, basadas en el respeto y cumplimiento de los
principios cooperativos elaborados por el movimiento cooperativo
internacional, a saber: adhesión voluntaria y abierta, gestión
democrática por parte de los socios, participación económica de los
socios, autonomía e independencia, educación, formación e información,
cooperación entre cooperativas e interés por la comunidad.
Que en la mencionada Recomendación el citado Organismo internacional
consideró de aplicación, en el ámbito de las cooperativas de trabajo,
los principios y normativas contenidas en la Declaración relativa a los
principios y derechos fundamentales del trabajo, como así también los
contenidos en los convenios y recomendaciones internacionales del
trabajo.
Que sobre estos principios enunciados se recomendó que las políticas
nacionales debían especialmente: a) promover la aplicación de las
normas fundamentales del trabajo de la OIT y de la Declaración de la
OIT relativa a principios y derechos fundamentales del trabajo, a todos
los trabajadores de cooperativas de trabajo sin distinción alguna, b)
velar porque no se puedan crear o utilizar cooperativas para evadir la
legislación del trabajo ni que ello sirva para establecer relaciones de
trabajo encubiertas y luchar contra las seudo cooperativas que violan
los derechos de los trabajadores, velando porque la legislación del
trabajo se aplique en todas las empresas de autogestión, c) promover la
adopción de medidas relativas a la seguridad y salud en el lugar de
trabajo, entre otras.
Que la identidad del cooperativismo sintoniza con valores fundamentales
de la sociedad tales como la democracia, la igualdad, la equidad, la
solidaridad y que las cooperativas de trabajo han demostrado ser
capaces de generar riqueza y crear puestos de trabajo estables como así
también dignificar el concepto del trabajo como uno de los pilares de
los derechos fundamentales del ser humano.
Que en este marco, si bien el vínculo entre el socio y la cooperativa
es de carácter asociativo, el régimen previsional de trabajadores en
relación de dependencia resulta más adecuado para garantizarles a los
socios trabajadores de las Cooperativas de trabajo los beneficios
previsionales de la Seguridad Social, conforme la Recomendación
193/2002 de la OIT, dado que resulta un estándar protectorio más
favorable que aquel establecido para los trabajadores autónomos.
Que para la redacción de la presente resolución se tuvo en
consideración el anteproyecto de Ley de cooperativas de trabajo
presentado por la Confederación Nacional de Cooperativas de Trabajo
—CNCT—.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado intervención con carácter previo al dictado del presente acto.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — La relación jurídica entre la cooperativa de trabajo y
sus asociados es de naturaleza asociativa, autónoma e incompatible con
las contrataciones de carácter laboral, civil o comercial. Son actos
cooperativos de trabajo los realizados entre la cooperativa de trabajo
y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y en la
consecución de los fines institucionales.
ARTICULO 2° — Las cooperativas de trabajo prestarán a sus asociados los
beneficios de la seguridad social, a cuyos efectos deberán:
a) Cumplir con las aportaciones necesarias a los fines del régimen
previsional en el sistema de trabajadores autónomos, o bien por otro
legalmente habilitado. A tales efectos, los trabajadores asociados a la
cooperativa de trabajo, podrán optar, en asamblea, realizar las
cotizaciones como trabajadores en relación de dependencia, debiendo la
cooperativa de trabajo ingresar las contribuciones patronales, actuando
como agente de retención de los aportes personales del trabajador
asociado. Se considerará base imponible a los efectos de las
cotizaciones como trabajadores en relación de dependencia, sólo las
sumas percibidas efectivamente por los socios en forma mensual como
retornos, de conformidad a lo establecido en el reglamento interno;
b) Pagar las prestaciones dinerarias que corresponda percibir a los
asociados en caso de enfermedades o accidentes, en condiciones que no
podrán ser inferiores a las condiciones establecidas para el personal
dependiente de la misma actividad;
c) Implementar un sistema de prestaciones de salud para el asociado y
su grupo familiar primario, mediante los contratos y/o adhesiones que
fuere menester, ya sea a través de la obra social que elijan dentro del
Régimen Nacional de Obras Sociales o con otras instituciones que
respondan a sistemas de medicina prepaga habilitados;
d) Pagar las reparaciones dinerarias que corresponda percibir al
asociado o a sus herederos en los casos de incapacidad parcial y/o
total o fallecimiento, derivados de accidentes o enfermedades
profesionales, en condiciones que no podrán ser inferiores a las
condiciones establecidas por las leyes aplicables a los trabajadores
dependientes de la misma actividad.
e) Adoptar reglamentos relativos al trabajo de mujeres y menores, cuyas
condiciones aseguren, como mínimo, la misma protección que establecen
las leyes aplicables a los trabajadores dependientes de la misma
actividad.
f) Las obligaciones emergentes de los apartados b) y d) podrán ser
sustituidas mediante contratación de seguros que cubran adecuadamente
dichos riesgos. Las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán emitir
sus pólizas a favor de las cooperativas de trabajo, quienes tendrán la
obligación de soportar el costo de los seguros de reparación de daño
así como también la obligación de solventar la prevención del riesgo.
ARTICULO 3° — Otorgar un plazo de NOVENTA 90 días hábiles a contar de
la publicación de la presente Resolución, a fin de que las cooperativas
de trabajo adecuen su funcionamiento a lo prescripto en el artículo
precedente, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 101 de la Ley N° 20.337. Las cooperativas que
a la fecha de publicación de la presente resolución tuvieran en curso
de ejecución contratos, licitaciones, o concesiones de locaciones de
obras o servicios a cuya concertación no se hubieren contemplado los
costos de las obligaciones indicadas en el artículo 2° de esta
normativa, podrán solicitar una ampliación del plazo para la adecuación
de su funcionamiento, acorde con las circunstancias fácticas que
fehacientemente acrediten.
ARTICULO 4° — Encomiéndese a la Presidencia del Directorio la creación
de un grupo de trabajo que tenga a su cargo toda la problemática
referida a las cooperativas de trabajo.
ARTICULO 5° — Derógase la Resolución N° 183/92 ex INAC de fecha 7 de
Abril de 1992 y cualquier otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. PATRICIO J. GRIFFIN,
Presidente, INAES. — Arq. DANIEL O. SPAGNA, Vocal. — Dr. ERNESTO E.
ARROYO, Vocal. — Dr. ROBERTO E. BERMUDEZ, Vocal. — C.P. VICTOR RAUL
ROSSETTI, Vocal. — Ing. JOSE H. ORBAICETA, Vocal. — Sr. RICARDO D.
VELASCO, Vocal.
e. 09/01/2014 N° 1062/14 v. 09/01/2014