MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 40/2013
Bs. As., 12/12/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0327115/2012 del Registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros.
38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 492 del 6 de noviembre de 2001, 816 del 4 de octubre de
2002, 249 del 23 de junio de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, establece en su
Artículo 2°, modificado por el Artículo 3° de su similar Nº 825 del 10
de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y
verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional
tenga como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la
condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a
establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para
autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los
mismos.
Que la importación de huevos fértiles de aves silvestres para incubar
puede resultar de riesgo para la sanidad avícola de la REPUBLICA
ARGENTINA, ya que tanto el huevo fértil como su embrión pueden estar
contaminados, entre otros, con agentes de enfermedades tales como
Influenza Aviar, Enfermedad de Newcastle, gérmenes del grupo Salmonella
sp u otras enfermedades que se encuentran bajo programas oficiales de
control.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las
enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos
sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos
sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar
las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades
veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de
huevos fértiles de aves silvestres para incubar a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de la
Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto
de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para
autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y
productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del
Organismo.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de
los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la
REPUBLICA ARGENTINA, de huevos fértiles de aves silvestres para incubar.
Que la mencionada Resolución Nº 816/2002 faculta a la actual Dirección
de Normas Cuarentenarias a establecer un período de consulta pública
nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a
comentarios los proyectos de modificación de los requisitos
zoosanitarios de importación de animales vivos y de su material de
multiplicación a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abre un
proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual se
publican en la página web, los requisitos sanitarios de animales vivos
y su material de multiplicación de entre otros, los huevos fértiles de
aves silvestres para incubar.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud
de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES
DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 1° — Objeto: Se aprueban las exigencias sanitarias que deben
cumplir los interesados que deseen importar huevos fértiles de aves
silvestres para incubar a la REPUBLICA ARGENTINA, a través de sus
puestos de frontera.
ARTICULO 2° — Alcance: Los términos establecidos en la presente
resolución y sus Anexos I y II son de aplicación obligatoria para el
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de huevos fértiles de aves silvestres
para incubar. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la
autorización de importación de dicho material.
ARTICULO 3° — Autoridades de Aplicación: Las condiciones establecidas
por el SENASA para autorizar la importación de huevos fértiles de aves
silvestres para incubar a la REPUBLICA ARGENTINA se corresponden con
aquellas fijadas al respecto por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la
Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia de
protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el
medio ambiente mediante el control de su comercio.
El interesado debe acompañar a la presentación de la solicitud de
importación del SENASA para su aprobación, UN (1) ejemplar de la
autorización de importación otorgada previamente por la Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable, a través de la Dirección de Fauna
Silvestre.
ARTICULO 4° — Pedidos de Exención: Cualquier pedido de exención de las
exigencias de certificación establecidas en las presentes condiciones
sanitarias y en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR
LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE HUEVOS FERTILES DE AVES
SILVESTRES PARA INCUBAR”, establecido en el Anexo II de la presente
resolución, debe ser presentado ante el SENASA por la Autoridad
Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información
necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el
pedido. Estas exenciones sólo son otorgadas por el SENASA cuando, una
vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria
del envío.
ARTICULO 5° — Definiciones: se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:
Inciso a) Ave silvestre cautiva: animal cuyo fenotipo no se ha visto
significativamente afectado por la selección humana, pero que está
cautivo o vive bajo supervisión o control directo de seres humanos,
incluidos los animales de zoológicos y las mascotas.
Inciso b) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido
por la Autoridad Veterinaria del País Exportador de los huevos fértiles
de aves silvestres para incubar, en el cual se describen los requisitos
establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Inciso c) Enfermedad de Newcastle: se refiere a los términos de la
definición adoptada por la OIE a los efectos del comercio internacional
presente en el capítulo correspondiente a esta enfermedad en la versión
última del Código Terrestre.
Inciso d) Establecimiento de Destino: instalaciones del Interesado en
la REPUBLICA ARGENTINA, autorizadas por el SENASA para que los huevos
fértiles de aves silvestres para incubar sean incubados y eclosionen.
Inciso e) Huevos fértiles de aves silvestres para incubar: huevos de
aves silvestres cautivas con embrión vivo que aun no ha desarrollado.
Inciso f) Influenza aviar de declaración obligatoria: se refiere a los
términos de la definición adoptada por la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE) a los efectos del comercio internacional presente
en el capítulo correspondiente a esta enfermedad en la versión última
del Código Terrestre.
Inciso h) Interesado: Institución, sus representantes o la persona
física responsable de los huevos fértiles de aves silvestres para
incubar ante el SENASA.
ARTICULO 6° — Aprobación de la solicitud de importación:
Inciso a) El Interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE
HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR” conformada de acuerdo
con lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.
Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página
web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa
Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente
habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en los
Centros Regionales del SENASA.
Inciso c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA
con anterioridad al embarque de los huevos fértiles de aves silvestres
para incubar en el país exportador, caso contrario no se permitirá su
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) El SENASA, a través de las instancias técnicas autorizadas al
efecto, como condición previa a la autorización de esta SOLICITUD DE
IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR, debe
proceder a efectuar las evaluaciones de rigor, tendientes a la
evaluación de la condición zoosanitaria del País Exportador respecto a
las enfermedades de las aves limitantes del comercio internacional.
ARTICULO 7° — Vigencia: El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION
DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR” una validez de
TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su
autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al
vencimiento del plazo indicado, cuando existan razones de índole
sanitaria que así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO
ARTICULO 8° —
Inciso a) Inscripción: El Interesado en importar huevos fértiles de
aves silvestres para incubar a la REPUBLICA ARGENTINA, debe estar
inscripto en el:
I. Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de
competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de
noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
II. Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA)
establecido por la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con el que
deberá contar el Establecimiento de Destino de los huevos fértiles de
aves silvestres ingresados.
Inciso b) Aranceles: El Interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA
huevos fértiles de aves silvestres para incubar, debe abonar los
aranceles correspondientes a la operatoria de importación, de acuerdo a
lo establecido por la normativa vigente.
Inciso c) Al ingreso de los huevos fértiles al Establecimiento de
Destino, el interesado debe tratar todo el material desechable que
acompañe al embarque, de modo de evitar todo riesgo de propagación de
enfermedades y de destinos de uso no autorizados, incluidos los
dispositivos utilizados para el transporte si no fueran de material
autoclavable. Estos tratamientos deben ser efectuados en concordancia
con las regulaciones del orden nacional, provincial y/o municipal de
las Autoridades Competentes responsables en la REPUBLICA ARGENTINA del
manejo de desechos potencialmente peligrosos.
Inciso d) El interesado debe comunicar en forma inmediata y de manera
fehaciente al SENASA cualquier tipo de contingencia sanitaria que
ocurra en el Establecimiento de Destino, que pudiera afectar la sanidad
animal y/o la salud pública.
Inciso e) El interesado debe cumplir con los requisitos exigidos por
cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en
la materia, entre ellas, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable a través de la Dirección de Fauna Silvestre, tanto en forma
previa al ingreso de los huevos fértiles de aves silvestres para
incubar a la REPUBLICA ARGENTINA, como con posterioridad al mismo, con
la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su integridad.
PAIS EXPORTADOR
ARTICULO 9° — Antecedentes:
Inciso a) El País Exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso b) Con respecto a Influenza Aviar de declaración obligatoria y
de Enfermedad de Newcastle el País Exportador o Zona del País
Exportador de donde proceden los huevos fértiles de aves silvestres
para incubar a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA:
I. Debe estar reconocida oficialmente por la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE) como Libre de Influenza Aviar de declaración
obligatoria y de Enfermedad de Newcastle, debiendo esta condición
contar con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN DE LAS AVES SILVESTRES QUE DIERON ORIGEN A LOS HUEVOS FERTILES PARA INCUBAR
ARTICULO 10. — Requisitos:
Inciso a) Estar habilitado e inspeccionado periódicamente por la Autoridad Competente del País Exportador.
Inciso b) Disponer de toda la documentación técnica y operativa
considerada necesaria y vinculante contemplada en la presente
resolución, que pueda ser requerida por el SENASA a la Autoridad
Veterinaria del País Exportador, como instancia previa a la
autorización de la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES
SILVESTRES PARA INCUBAR”.
Inciso c) Contar con procedimientos y prácticas operativas análogas, en
lo que corresponda y sea de aplicación, a las recomendaciones presentes
en el Anexo correspondiente a medidas de Higiene y Seguridad Sanitaria
en las Explotaciones Avícolas y en los Establecimientos de Incubación
de la versión última del Código Terrestre de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso d) Debe contar con un programa de control de vectores
potenciales transmisores de enfermedades que puedan afectar a las aves
que dieron origen a los huevos a ser exportados hacia la REPUBLICA
ARGENTINA.
Inciso e) Todas las aves silvestres presentes en este Establecimiento
deben haber nacido en cautiverio y estar identificadas individualmente
según las normas presentes en el País Exportador.
Inciso f) No deben haberse registrado durante los últimos NOVENTA (90)
días previos a la exportación de los huevos fértiles de aves silvestres
para incubar hacia la REPUBLICA ARGENTINA, casos clínicos ni evidencias
diagnósticas de Influenza Aviar de declaración obligatoria, Enfermedad
de Newcastle, Psitacosis / Ornitosis, Cólera Aviar, Micoplasmosis,
Enfermedad de Marek, Salmonelosis, Viruela Aviar, Hepatitis viral u
otra enfermedad de la lista de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE) para las especies de las que se trate el embarque.
Inciso g) No debe encontrarse interdictado a causa de haber registrado
casos clínicos o evidencias diagnósticas de infecciones por Arbovirus
(Encefalomielitis Equina del Este, del Oeste y de Venezuela,
Encefalitis del Nilo Occidental y otros Flavivirus que afectan a las
aves).
DE LAS AVES SILVESTRES QUE DIERON ORIGEN A LOS HUEVOS FERTILES PARA INCUBAR. EXIGENCIAS
ARTICULO 11. — Requisitos:
Inciso a) Deben haber permanecido los últimos VEINTIUN (21) días
previos a la recolección de los huevos en un País o una zona de dicho
País que se declara libre ante la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE) de Influenza Aviar de declaración obligatoria y de
Enfermedad de Newcastle, debiendo esta condición contar con el
reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Deben haber sido sometidas con resultado negativo en
laboratorios oficiales u oficialmente reconocidos por la Autoridad
Veterinaria del País Exportador dentro de los TREINTA (30) días
anteriores a la exportación, a un monitoreo para la detección de la
Influenza Aviar de declaración obligatoria y la Enfermedad de
Newcastle, en ambos casos mediante alguna de las técnicas prescritas
por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) para el comercio
internacional.
Inciso c) No deben haber sido vacunadas contra Influenza Aviar de declaración obligatoria.
Inciso d) Cuando hayan sido vacunadas contra la Enfermedad de
Newcastle, dicha vacunación debió llevarse a cabo conforme lo dispuesto
en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales
Terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) sólo con
una cepa lentogénica del virus de IPIC menor a CERO PUNTO SIETE (0.7),
debiendo constar los datos de dicha inmunización en el Certificado
Veterinario Internacional especificando la naturaleza de la vacuna
empleada y la fecha de la vacunación.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
ARTICULO 12. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la
exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de huevos fértiles de aves
silvestres para incubar: El modelo de Certificado aprobado por el
Artículo 22 de la presente Resolución debe ser adaptado de conformidad
con lo que oportunamente se acuerde en forma previa al embarque de los
huevos fértiles de aves silvestres para incubar entre la Autoridad
Veterinaria del País Exportador y el SENASA.
ARTICULO 13. — Requisitos: Los huevos fértiles de aves silvestres para
incubar deben arribar al Puesto de Frontera en la REPUBLICA ARGENTINA
acompañados y amparados por el ejemplar original del “CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA
ARGENTINA DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR”.
ARTICULO 14. — Validez: El SENASA le otorga a dicho certificado una
validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su
expedición.
ARTICULO 15. — Idioma: Si el idioma del País Exportador no fuera el
español, el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE HUEVOS FERTILES DE AVES
SILVESTRES PARA INCUBAR” debe estar redactado también en dicho idioma.
En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del
mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción
efectuada por Traductor Público Nacional.
ARTICULO 16. — Confección: El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE HUEVOS FERTILES
DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR” debe confeccionarse con todos los
datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente
resolución, debe estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente
a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada
página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El color de
la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de
impresión del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 17. — Condiciones:
Inciso a) Los huevos fértiles de aves silvestres para incubar deben
trasladarse desde el País Exportador hacia la REPUBLICA ARGENTINA
alojados en contenedores nuevos y de características apropiadas para
garantizar su condición higiénico sanitaria y la integridad del
embarque.
Inciso b) El Interesado es el responsable de las potenciales
regulaciones fijadas por las Autoridades Competentes en los países de
tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos huevos
fértiles de aves silvestres para incubar hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA
ARTICULO 18. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El Interesado debe comunicar el arribo del embarque de los
huevos fértiles de aves silvestres para incubar por medio fehaciente al
personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de
los mismos a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a
VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I,
apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de
1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) El Interesado debe presentar en dicho Puesto de Frontera al
personal del SENASA interviniente, el ejemplar de la SOLICITUD DE
IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR
autorizado por el SENASA según la mecánica detallada en los Artículos
6°, 7° y 8° de la presente resolución.
Inciso c) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA debe proceder a
emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles
satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de este
Servicio Nacional allí destacado. Este Documento de Tránsito ampara el
traslado de estos huevos fértiles de aves silvestres para incubar hasta
el Establecimiento de Destino en la REPUBLICA ARGENTINA autorizado
previamente por el SENASA, cuyos datos constan en la solicitud de
importación correspondiente.
Inciso d) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de huevos fértiles de aves
silvestres para incubar sin la correspondiente “SOLICITUD DE
IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR”
debidamente aprobada o sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE
HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR” o incumpliendo
cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones
Sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias
establecidas en el artículo siguiente.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 19. — Operatoria. Plazos. Pruebas diagnósticas.
Inciso a) Los huevos fértiles de aves silvestres para incubar deben ser
trasladados desde el punto de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA hasta el
Establecimiento de Destino autorizado previamente por el SENASA en un
medio de transporte adecuado.
Inciso b) Las aves silvestres nacidas de los huevos fértiles para
incubar importados a la REPUBLICA ARGENTINA deben cumplir un período de
cuarentena en aislamiento por un lapso mínimo de DIEZ (10) días dentro
de un sector adecuado al efecto dentro del Establecimiento de Destino
autorizado por el SENASA.
Inciso c) Durante el período mencionado en el artículo precedente, las
aves silvestres eclosionadas a partir de los huevos fértiles importados
se deben someter a las pruebas diagnósticas para Influenza Aviar de
declaración obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Salmonelosis y
Micoplasmosis en laboratorios oficiales o acreditados por el SENASA.
Inciso d) El SENASA puede excluir o incluir pruebas diagnósticas de
laboratorio según la susceptibilidad de las distintas especies a las
enfermedades de las que se trate.
Inciso e) Cuando los resultados de estas pruebas no resultaran
satisfactorios el SENASA podrá proceder al sacrificio sanitario de todo
el embarque de las aves eclosionadas a partir de los huevos fértiles
importados.
Inciso f) El SENASA da por finalizado este período de cuarentena una
vez que se hayan recepcionado los protocolos de laboratorio con los
resultados negativos a las pruebas diagnósticas detalladas en los
incisos c) y d) del presente Artículo.
ARTICULO 20. — Medidas sanitarias: El SENASA puede disponer la
reexpedición de los huevos fértiles de aves silvestres para incubar al
País Exportador; su retención y aislamiento hasta la posible
regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación
de las medidas dispuestas en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de
2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que habilita
entre otras al decomiso y destrucción del material. En todos los casos
los gastos y pérdidas ocasionadas correrán por cuenta del Interesado.
ARTICULO 21. — Solicitud de importación de huevos fértiles de aves
silvestres para incubar: Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE
IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR”, que
como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 22. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la
exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de huevos fértiles de aves
silvestres para incubar: Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE
HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR”.
ARTICULO 23. — Los requisitos establecidos en la presente resolución
reemplazan a todos los requisitos acordados oportunamente por el SENASA
con los Servicios Veterinarios Oficiales de los países exportadores de
huevos fértiles de aves de corral para incubar hacia la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTICULO 24. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo II, Sección 2° del
Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 10 de
junio de 2010 del citado Servicio Nacional y su complementaria Nº 738
del 12 de octubre de 2011 ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 25. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN,
Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
ANEXO II
e. 13/01/2014 N° 1230/14 v. 13/01/2014