MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución Nº 40/2013

Bs. As., 12/12/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0327115/2012 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 492 del 6 de noviembre de 2001, 816 del 4 de octubre de 2002, 249 del 23 de junio de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, establece en su Artículo 2°, modificado por el Artículo 3° de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tenga como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.

Que la importación de huevos fértiles de aves silvestres para incubar puede resultar de riesgo para la sanidad avícola de la REPUBLICA ARGENTINA, ya que tanto el huevo fértil como su embrión pueden estar contaminados, entre otros, con agentes de enfermedades tales como Influenza Aviar, Enfermedad de Newcastle, gérmenes del grupo Salmonella sp u otras enfermedades que se encuentran bajo programas oficiales de control.

Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de huevos fértiles de aves silvestres para incubar a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que por medio de las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de la Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del Organismo.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de huevos fértiles de aves silvestres para incubar.

Que la mencionada Resolución Nº 816/2002 faculta a la actual Dirección de Normas Cuarentenarias a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos y de su material de multiplicación a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abre un proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual se publican en la página web, los requisitos sanitarios de animales vivos y su material de multiplicación de entre otros, los huevos fértiles de aves silvestres para incubar.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR A LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 1° — Objeto: Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen importar huevos fértiles de aves silvestres para incubar a la REPUBLICA ARGENTINA, a través de sus puestos de frontera.

ARTICULO 2° — Alcance: Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I y II son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de huevos fértiles de aves silvestres para incubar. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dicho material.

ARTICULO 3° — Autoridades de Aplicación: Las condiciones establecidas por el SENASA para autorizar la importación de huevos fértiles de aves silvestres para incubar a la REPUBLICA ARGENTINA se corresponden con aquellas fijadas al respecto por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio.

El interesado debe acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA para su aprobación, UN (1) ejemplar de la autorización de importación otorgada previamente por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, a través de la Dirección de Fauna Silvestre.

ARTICULO 4° — Pedidos de Exención: Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes condiciones sanitarias y en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR”, establecido en el Anexo II de la presente resolución, debe ser presentado ante el SENASA por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones sólo son otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.

ARTICULO 5° — Definiciones: se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:

Inciso a) Ave silvestre cautiva: animal cuyo fenotipo no se ha visto significativamente afectado por la selección humana, pero que está cautivo o vive bajo supervisión o control directo de seres humanos, incluidos los animales de zoológicos y las mascotas.

Inciso b) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Autoridad Veterinaria del País Exportador de los huevos fértiles de aves silvestres para incubar, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso c) Enfermedad de Newcastle: se refiere a los términos de la definición adoptada por la OIE a los efectos del comercio internacional presente en el capítulo correspondiente a esta enfermedad en la versión última del Código Terrestre.

Inciso d) Establecimiento de Destino: instalaciones del Interesado en la REPUBLICA ARGENTINA, autorizadas por el SENASA para que los huevos fértiles de aves silvestres para incubar sean incubados y eclosionen.

Inciso e) Huevos fértiles de aves silvestres para incubar: huevos de aves silvestres cautivas con embrión vivo que aun no ha desarrollado.

Inciso f) Influenza aviar de declaración obligatoria: se refiere a los términos de la definición adoptada por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) a los efectos del comercio internacional presente en el capítulo correspondiente a esta enfermedad en la versión última del Código Terrestre.

Inciso h) Interesado: Institución, sus representantes o la persona física responsable de los huevos fértiles de aves silvestres para incubar ante el SENASA.

ARTICULO 6° — Aprobación de la solicitud de importación:

Inciso a) El Interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR” conformada de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.

Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en los Centros Regionales del SENASA.

Inciso c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los huevos fértiles de aves silvestres para incubar en el país exportador, caso contrario no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso d) El SENASA, a través de las instancias técnicas autorizadas al efecto, como condición previa a la autorización de esta SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR, debe proceder a efectuar las evaluaciones de rigor, tendientes a la evaluación de la condición zoosanitaria del País Exportador respecto a las enfermedades de las aves limitantes del comercio internacional.

ARTICULO 7° — Vigencia: El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR” una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando existan razones de índole sanitaria que así lo justifiquen.

OBLIGACIONES DEL INTERESADO

ARTICULO 8° —

Inciso a) Inscripción: El Interesado en importar huevos fértiles de aves silvestres para incubar a la REPUBLICA ARGENTINA, debe estar inscripto en el:

I. Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

II. Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) establecido por la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con el que deberá contar el Establecimiento de Destino de los huevos fértiles de aves silvestres ingresados.

Inciso b) Aranceles: El Interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA huevos fértiles de aves silvestres para incubar, debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.

Inciso c) Al ingreso de los huevos fértiles al Establecimiento de Destino, el interesado debe tratar todo el material desechable que acompañe al embarque, de modo de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados, incluidos los dispositivos utilizados para el transporte si no fueran de material autoclavable. Estos tratamientos deben ser efectuados en concordancia con las regulaciones del orden nacional, provincial y/o municipal de las Autoridades Competentes responsables en la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de desechos potencialmente peligrosos.

Inciso d) El interesado debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra en el Establecimiento de Destino, que pudiera afectar la sanidad animal y/o la salud pública.

Inciso e) El interesado debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, entre ellas, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable a través de la Dirección de Fauna Silvestre, tanto en forma previa al ingreso de los huevos fértiles de aves silvestres para incubar a la REPUBLICA ARGENTINA, como con posterioridad al mismo, con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su integridad.

PAIS EXPORTADOR

ARTICULO 9° — Antecedentes:

Inciso a) El País Exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).

Inciso b) Con respecto a Influenza Aviar de declaración obligatoria y de Enfermedad de Newcastle el País Exportador o Zona del País Exportador de donde proceden los huevos fértiles de aves silvestres para incubar a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA:

I. Debe estar reconocida oficialmente por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) como Libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria y de Enfermedad de Newcastle, debiendo esta condición contar con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.

DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN DE LAS AVES SILVESTRES QUE DIERON ORIGEN A LOS HUEVOS FERTILES PARA INCUBAR

ARTICULO 10. — Requisitos:

Inciso a) Estar habilitado e inspeccionado periódicamente por la Autoridad Competente del País Exportador.

Inciso b) Disponer de toda la documentación técnica y operativa considerada necesaria y vinculante contemplada en la presente resolución, que pueda ser requerida por el SENASA a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, como instancia previa a la autorización de la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR”.

Inciso c) Contar con procedimientos y prácticas operativas análogas, en lo que corresponda y sea de aplicación, a las recomendaciones presentes en el Anexo correspondiente a medidas de Higiene y Seguridad Sanitaria en las Explotaciones Avícolas y en los Establecimientos de Incubación de la versión última del Código Terrestre de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).

Inciso d) Debe contar con un programa de control de vectores potenciales transmisores de enfermedades que puedan afectar a las aves que dieron origen a los huevos a ser exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso e) Todas las aves silvestres presentes en este Establecimiento deben haber nacido en cautiverio y estar identificadas individualmente según las normas presentes en el País Exportador.

Inciso f) No deben haberse registrado durante los últimos NOVENTA (90) días previos a la exportación de los huevos fértiles de aves silvestres para incubar hacia la REPUBLICA ARGENTINA, casos clínicos ni evidencias diagnósticas de Influenza Aviar de declaración obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Psitacosis / Ornitosis, Cólera Aviar, Micoplasmosis, Enfermedad de Marek, Salmonelosis, Viruela Aviar, Hepatitis viral u otra enfermedad de la lista de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) para las especies de las que se trate el embarque.

Inciso g) No debe encontrarse interdictado a causa de haber registrado casos clínicos o evidencias diagnósticas de infecciones por Arbovirus (Encefalomielitis Equina del Este, del Oeste y de Venezuela, Encefalitis del Nilo Occidental y otros Flavivirus que afectan a las aves).

DE LAS AVES SILVESTRES QUE DIERON ORIGEN A LOS HUEVOS FERTILES PARA INCUBAR. EXIGENCIAS

ARTICULO 11. — Requisitos:

Inciso a) Deben haber permanecido los últimos VEINTIUN (21) días previos a la recolección de los huevos en un País o una zona de dicho País que se declara libre ante la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) de Influenza Aviar de declaración obligatoria y de Enfermedad de Newcastle, debiendo esta condición contar con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso b) Deben haber sido sometidas con resultado negativo en laboratorios oficiales u oficialmente reconocidos por la Autoridad Veterinaria del País Exportador dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la exportación, a un monitoreo para la detección de la Influenza Aviar de declaración obligatoria y la Enfermedad de Newcastle, en ambos casos mediante alguna de las técnicas prescritas por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) para el comercio internacional.

Inciso c) No deben haber sido vacunadas contra Influenza Aviar de declaración obligatoria.

Inciso d) Cuando hayan sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle, dicha vacunación debió llevarse a cabo conforme lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) sólo con una cepa lentogénica del virus de IPIC menor a CERO PUNTO SIETE (0.7), debiendo constar los datos de dicha inmunización en el Certificado Veterinario Internacional especificando la naturaleza de la vacuna empleada y la fecha de la vacunación.

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL

ARTICULO 12. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de huevos fértiles de aves silvestres para incubar: El modelo de Certificado aprobado por el Artículo 22 de la presente Resolución debe ser adaptado de conformidad con lo que oportunamente se acuerde en forma previa al embarque de los huevos fértiles de aves silvestres para incubar entre la Autoridad Veterinaria del País Exportador y el SENASA.

ARTICULO 13. — Requisitos: Los huevos fértiles de aves silvestres para incubar deben arribar al Puesto de Frontera en la REPUBLICA ARGENTINA acompañados y amparados por el ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR”.

ARTICULO 14. — Validez: El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.

ARTICULO 15. — Idioma: Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR” debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.

ARTICULO 16. — Confección: El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR” debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.

EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 17. — Condiciones:

Inciso a) Los huevos fértiles de aves silvestres para incubar deben trasladarse desde el País Exportador hacia la REPUBLICA ARGENTINA alojados en contenedores nuevos y de características apropiadas para garantizar su condición higiénico sanitaria y la integridad del embarque.

Inciso b) El Interesado es el responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las Autoridades Competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos huevos fértiles de aves silvestres para incubar hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA

ARTICULO 18. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.

Inciso a) El Interesado debe comunicar el arribo del embarque de los huevos fértiles de aves silvestres para incubar por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de los mismos a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Inciso b) El Interesado debe presentar en dicho Puesto de Frontera al personal del SENASA interviniente, el ejemplar de la SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR autorizado por el SENASA según la mecánica detallada en los Artículos 6°, 7° y 8° de la presente resolución.

Inciso c) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de este Servicio Nacional allí destacado. Este Documento de Tránsito ampara el traslado de estos huevos fértiles de aves silvestres para incubar hasta el Establecimiento de Destino en la REPUBLICA ARGENTINA autorizado previamente por el SENASA, cuyos datos constan en la solicitud de importación correspondiente.

Inciso d) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de huevos fértiles de aves silvestres para incubar sin la correspondiente “SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR” debidamente aprobada o sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR” o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el artículo siguiente.

CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 19. — Operatoria. Plazos. Pruebas diagnósticas.

Inciso a) Los huevos fértiles de aves silvestres para incubar deben ser trasladados desde el punto de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA hasta el Establecimiento de Destino autorizado previamente por el SENASA en un medio de transporte adecuado.

Inciso b) Las aves silvestres nacidas de los huevos fértiles para incubar importados a la REPUBLICA ARGENTINA deben cumplir un período de cuarentena en aislamiento por un lapso mínimo de DIEZ (10) días dentro de un sector adecuado al efecto dentro del Establecimiento de Destino autorizado por el SENASA.

Inciso c) Durante el período mencionado en el artículo precedente, las aves silvestres eclosionadas a partir de los huevos fértiles importados se deben someter a las pruebas diagnósticas para Influenza Aviar de declaración obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Salmonelosis y Micoplasmosis en laboratorios oficiales o acreditados por el SENASA.

Inciso d) El SENASA puede excluir o incluir pruebas diagnósticas de laboratorio según la susceptibilidad de las distintas especies a las enfermedades de las que se trate.

Inciso e) Cuando los resultados de estas pruebas no resultaran satisfactorios el SENASA podrá proceder al sacrificio sanitario de todo el embarque de las aves eclosionadas a partir de los huevos fértiles importados.

Inciso f) El SENASA da por finalizado este período de cuarentena una vez que se hayan recepcionado los protocolos de laboratorio con los resultados negativos a las pruebas diagnósticas detalladas en los incisos c) y d) del presente Artículo.

ARTICULO 20. — Medidas sanitarias: El SENASA puede disponer la reexpedición de los huevos fértiles de aves silvestres para incubar al País Exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras al decomiso y destrucción del material. En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionadas correrán por cuenta del Interesado.

ARTICULO 21. — Solicitud de importación de huevos fértiles de aves silvestres para incubar: Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 22. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de huevos fértiles de aves silvestres para incubar: Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE HUEVOS FERTILES DE AVES SILVESTRES PARA INCUBAR”.

ARTICULO 23. — Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a todos los requisitos acordados oportunamente por el SENASA con los Servicios Veterinarios Oficiales de los países exportadores de huevos fértiles de aves de corral para incubar hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 24. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo II, Sección 2° del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 10 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011 ambas del citado Servicio Nacional.

ARTICULO 25. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

ANEXO I



ANEXO II



e. 13/01/2014 N° 1230/14 v. 13/01/2014