MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1407/2013
CCT Nº 1338/2013
Bs. As., 7/10/2013
VISTO el Expediente Nº 1.488.251/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 117/127, 139 y 140 del Expediente Nº 1.488.251/12, obra el
Convenio Colectivo de Trabajo, Anexo II y Acta Complementaria,
celebrados entre la FEDERACION DE TRABAJADORES JABONEROS Y AFINES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y el SINDICATO DE EMPLEADOS JABONEROS, por el
sector sindical y la empresa UNILEVER DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, en
el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 74/75, conforme a lo
establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que el convenio colectivo precitado será de aplicación en los
establecimientos de la empresa sitos en las localidades de Malvinas
Argentinas y Munro de la provincia de Buenos Aires, y/o lugares donde
sus empleados dependientes cumplan funciones, de conformidad con lo
allí estipulado.
Que la vigencia del instrumento bajo análisis, opera desde el 1° de Enero de 2012 y hasta el 31 de Diciembre de 2014.
Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la
actividad de la empresa firmante y la representatividad de las
entidades sindicales signatarias, emergente de sus respectivas
personerías gremiales.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que sin perjuicio de ello, corresponde dejar sentado que el Anexo I
obrante a fojas 128/138, no se encuentra comprendido en la homologación
que por el presente acto se dispone, atento a que la individualización
allí prevista resulta ser ajena al ámbito colectivo.
Que las partes acreditan su personería y facultades para negociar
colectivamente con las constancias obrantes en autos, ratificando en
todos sus términos el convenio colectivo de marras.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo
de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último una vez dictado el presente acto administrativo
homologatorio, se remitirán estas actuaciones a la Dirección Nacional
de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de
efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Artículo 10
del Decreto Nº 200/88.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Decláranse homologados el Convenio Colectivo de Trabajo,
Anexo II y Acta Complementaria obrantes a fojas 117/127, 139 y 140,
respectivamente del Expediente Nº 1.488.251/12, celebrados entre la
FEDERACION DE TRABAJADORES JABONEROS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y el SINDICATO DE EMPLEADOS JABONEROS, por el sector sindical y la
empresa UNILEVER DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo conjuntamente con el Anexo II
y Acta Complementaria obrantes a fojas 117/127, 139 y 140
respectivamente del Expediente Nº 1.488.251/12.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
lndemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido procédase a
la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 74/75.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.488.251/12
Buenos Aires, 09 de Octubre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1407/13, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 117/127, 139 y 140 del expediente de referencia, quedando
registrada bajo el número 1338/13 “E”. — VALERIA A. VALETTI, Registro
de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa
Federación de Trabajadores Jaboneros y Afines de la Republica Argentina.
Sindicato de Empleados Jaboneros
Unilever de Argentina S.A.
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2011,
intervienen en la presente Convención Colectiva de Trabajo los Señores
Víctor Gerardo Notarfrancesco (DNI Nº 14.142.106) y José Carlos de
Franco (DNI Nº 13.982.038) en representación del SINDICATO DE EMPLEADOS
JABONEROS, con domicilio legal en Rincón 376, CABA, conforme
documentación que acredita su representatividad, y el Señor Rubén
Alberto Olalla (DNI Nº 4.436.595) en representación de la FEDERACION DE
TRABAJADORES JABONEROS y AFINES de la República Argentina, entidad
sindical de segundo grado a la cual está adherida la entidad sindical
de primer grado antes referida, con domicilio legal en Sarmiento 1113,
8vo. B, CABA, conforme documentación que acredita su representatividad,
y ambas en forma conjunta y en adelante —LA REPRESENTACION SINDICAL— y
el Señor Fernando Eiffler (DNI Nº 23.438.660), en carácter de apoderado
y en representación de la Empresa Unilever de Argentina S.A. —en
adelante LA EMPRESA—, con domicilio en Alf. Bouchard 4191, Munro,
Vicente López, Pcia. Buenos Aires y todos ellos ejerciendo las
facultades que les competen, en los términos definidos por el artículo
17 de la Ley 14.250 (t.o. Ley 25.877), y acompañando la conformidad de
los delegados de personal conforme art. 17 de la Ley 14.250 en la
cantidad legalmente dispuesta.
Art. 1: FINES COMPARTIDOS - OBJETIVOS COMUNES
Ambas PARTES coinciden en facilitar las condiciones necesarias para
obtener una organización productiva singular, donde todos sus
integrantes obtengan los elementos para contribuir con toda su
capacidad a lograr los mejores resultados de la actividad; por ello las
PARTES buscan asegurar con el presente Convenio el instrumento que
regule las relaciones entre la Empresa y sus empleados de las Oficinas
centrales ubicadas en la localidad de Munro y del Centro Nacional de
Distribución Parque Logístico Norte (PLN), ubicado en la Localidad de
Malvinas Argentinas, ambas en la Provincia de Buenos Aires, para
aquellos empleados que encuadran en el Convenio Colectivo de Trabajo
marco Nº 74/75 y dentro de las categorías por él definidas, las que
serán aplicables en ambos establecimientos y/o cuando las tareas, roles
y/o funciones de los mismos, independientemente del lugar de desempeño,
se realicen en beneficio de la actividad de la Empresa en esos
Establecimientos.
En términos generales, principios tales como el respeto a la capacidad
individual de cada empleado y su integración al trabajo en equipos
interdependientes, vinculados entre sí por metas comunes, el desarrollo
de la capacidad técnica y las múltiples habilidades que cada empleado
pueda incorporar al equipo, conducirán a una organización que mejora
permanentemente, orientada hacia los resultados del negocio, y por
ende, al crecimiento y desarrollo individual de sus integrantes, como
así también a la preservación de la calidad de vida de los mismos.
La Empresa ejercerá sus facultades para organizar y dirigir la misma
atendiendo a sus fines y a las exigencias de la producción y de la
comercialización, sin perjuicio de la preservación y mejora de los
derechos individuales y patrimoniales de sus empleados existentes a la
firma de este convenio de empresa y de los que se incorporen en el
futuro, ejerciendo tales atribuciones legales de un modo funcional,
razonable y sin provocar menoscabo económico o moral, circunstancia
especialmente valorada por LA REPRESENTACION SINDICAL signataria del
presente.
A todo evento, las PARTES acuerdan que han de regular sus relaciones de
conformidad con los términos de este Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa, las regulaciones que resulten de aplicación y que emanen del
Convenio Colectivo de Trabajo de Actividad Nº 74/75 y/o el que lo
reemplace en el futuro que no colisionen de conformidad a la normativa
vigente, la Ley de Contrato de Trabajo y las demás previsiones
contempladas en el orden público laboral vigente, respetando las PARTES
signatarias el contenido y alcance de las regulaciones aquí previstas.
Es por ello que le han asignado al presente instrumento un contenido y
alcance que de modo alguno pueda ser fuente de colisión normativa,
haciendo prevalecer las PARTES esta expresión de autonomía de voluntad
colectiva, de conformidad a lo expresado en el párrafo anterior, en la
convicción que el valor seguridad jurídica es inherente al desarrollo
del negocio y de quienes se desenvuelven en dicha actividad y en la
Empresa.
CAPITULO I - DEFINICIONES
Art. 2: PARTES y AMBITO DE APLICACION
Empresa: Unilever de Argentina S.A.
Representación Sindical: Las dos entidades sindicales con personería gremial identificadas como co-signatarias.
Ambito de Aplicación Territorial: Este Convenio Colectivo de Trabajo se
aplicará en los Establecimientos de la Empresa sitos en la Localidad de
Malvinas Argentinas —Centro de Distribución Parque Logístico Norte
(PLN)— y en la Localidad de Munro —Oficinas Centrales— ambos en la
provincia de Buenos Aires y/o lugares donde los empleados cumplan los
roles, funciones y cargos del CCT 74/75.
Ambito de Aplicación Personal: Los empleados en relación de dependencia
de la Empresa, con independencia de la modalidad de contratación y
lugar de desempeño, existentes a la firma de este convenio y los que se
incorporen en el futuro, que se desempeñen en sus Oficinas Centrales y
en su Centro de Distribución Parque Logístico Norte (PLN), y que estén
afectados en forma directa y específica a los cargos, funciones y roles
para empleados definidos en el CCT 74/75 y en el presente Convenio de
Empresa, con la exclusión de aquellas actividades expresamente
nominadas como tales por este CCT conforme artículo 5 siguiente.
Art. 3: RECONOCIMIENTO RECIPROCO
La Representación Sindical y la Empresa declaran y se reconocen entre
sí como únicas representantes de todos los trabajadores empleados y de
la empleadora que se desempeñan para la Empresa y en los
Establecimientos indicados dentro de los ámbitos geográfico y personal
de aplicación definidos en este instrumento.
Art. 4: PERSONAL INCLUIDO - ACTIVIDADES EXCLUIDAS
4.1. El presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa será
aplicable a todos los empleados de la Empresa, incluidos en el ámbito
de aplicación personal y territorial definidos, afectados en forma
directa y específica a los cargos, funciones y roles para empleados
definidos en el CCT 74/75 y en el presente Convenio.
4.2. Resultará excluido el personal no comprendido por el CCT 74/75 y
el que se encuentre afectado al desarrollo de las actividades
identificadas en el punto 4.3. siguiente, de modo tal que las PARTES
signatarias dan por superada toda controversia sobre el particular y en
relación a las cuestiones relacionadas al ámbito de aplicación
personal, quedando sin efecto toda actuación, denuncia, inspección, y/o
verificación suscitada o en trámite, como así también todo
cuestionamiento y/o reproche de orden sustantivo y/o interpretativo en
torno al contenido y alcance de las normas de rango convencional —con
independencia del nivel al que correspondan— y en particular respecto
al alcance del ámbito de aplicación personal y/o exclusiones en él
contenidas.
Asimismo quedarán excluidos los trabajadores que correspondan ser
encuadrados en otros Convenios Colectivos de Trabajo que resulten de
aplicación.
4.3. El desenvolvimiento que caracteriza a esta actividad, donde el
alto grado de tecnologización y especialización exige a todos los
componentes el logro de la calidad y excelencia aquí comprometida,
determinan la necesidad y/o conveniencia empresaria de contratar
distintas tareas, correspondan o no a las actividades normales,
específicas y propias de LA EMPRESA. Aquellas tareas que resulten
coincidentes con las descripciones de funciones correspondientes a cada
categoría aquí definidas, deberán admitir la extensión del presente por
adhesión, en tanto y en cuanto los empleados involucrados cumplan los
roles, funciones y cargos previstos en el CCT 74/75, aunque se trate de
trabajadores no vinculados laboralmente a la Empresa, lo que dependerá
de la actividad principal de cada empleador contratista.
En tal sentido las PARTES definen la posibilidad de excluir
determinadas actividades, conforme a la enumeración que se establece,
en orden a la naturaleza de las mismas y a la necesidad de contratar
servicios como los que a continuación se detallan:
- Servicios de mantenimiento de predios y jardines.
- Servicios de limpieza industrial y de instalaciones.
- Servicios de seguridad, vigilancia física, personal y patrimonial, bomberos.
- Servicios de gastronomía, preparación, distribución y atención del servicio de comidas, en tanto los mismos sea concesionados.
- Mantenimiento de sectores, equipos, dispositivos, herramientas,
máquinas e instalaciones en tanto y en cuanto, su complejidad lo
determine.
- Construcción, reparación y modificación de obras civiles.
- Servicio Médico (medicina del trabajo) cuya especialización
profesional así lo imponga, en la medida que los cargos, funciones y
roles desarrollados no estén previstos en el CCT 74/75 y/o en este
Convenio, y/o en exceso de las posibilidades a cumplir con el personal
propio.
- Servicios de tecnología e informática, los que por su naturaleza
específica a la fecha no se encuentran incluidos ya que por sus cargos,
funciones y roles están excluidos en el CCT 74/75 y/o de este Convenio.
- Servicios de higiene, seguridad industrial, medio ambiente en el
trabajo, en la medida que los cargos, funciones y roles estén excluidos
del CCT 74/75 y/o en este Convenio.
CAPITULO II - DE LA ORGANIZACION DEL TRABAJO
Art. 5: JORNADA DE TRABAJO - BONIFICACIONES ADICIONALES
5.1.- Oficina Central sita en la localidad de Munro: La Jornada de
Trabajo es de 45 Hs semanales, desarrollándose de Lunes a Viernes 9 hs
diarias, con horario de inicio a las 8:30 hs y horario de finalización
a las 18.30 hs, gozando el personal de una hora libre para almuerzo y
de plena disponibilidad a tomar entre las 11.30 hs y 14.30 hs,
respetándose todos los descansos diarios y semanales previstos en la
legislación vigente.
5.2.- Centro de Distribución PLN de la localidad de Malvinas
Argentinas: la jornada de trabajo normal es de 48 horas semanales con
la modalidad de semana calendario o por ciclos, según sea ésta bajo
turnos fijos o rotativos, respetándose todos los descansos diarios y
semanales previstos en la legislación vigente. Asimismo el diagrama de
trabajo por turnos rotativos será de carácter integral y plena
adaptabilidad para lograr el mejor balance entre el interés del
trabajador y su familia con las actividades a cumplir por la Empresa,
así como la adecuación a la normativa vigente en materia de trabajo y
descansos. Con carácter enunciativo el diagrama de trabajo normal para
el personal de turnos fijos será generalmente de lunes a viernes de 08
hs a 17 hs con una hora de libre disponibilidad para almuerzo a tomar
entre las 12.30 y las 14.00 hs; y para el personal de turnos rotativos
será según sigue: a) Turno mañana: de lunes a sábado de 06 hs a 14 hs
(brindando la empresa un refrigerio de 30 minutos a tomar entre las 7 y
8 hs, y brindando asimismo la empresa el almuerzo, también de 30
minutos, a tomar entre las 11 y las 12.30 hs), b) Turno tarde: de lunes
a sábado de 14 hs a 22 hs (brindando la empresa un refrigerio de 30
minutos a tomar entre las 16 y 17 hs y asimismo brindando la empresa la
cena, también de 30 minutos, a tomar entre las 19 y las 20.30 hs), y c)
Turno noche: de domingo a sábado de 22 hs a 06 hs (brindando la empresa
la cena durante 30 minutos, a tomar entre las 00.00 y 1.30 hs y
asimismo brindando la empresa un refrigerio, también de 30 minutos, a
tomar entre las 4 y las 5 hs).
5.3. Para quienes eventualmente no trabajen en ninguno de los esquemas
mencionados, la jornada normal tendrá una extensión máxima de 9 hs
diarias o 48 hs semanales, respetándose todos los descansos diarios y
semanales previstos en la legislación vigente, así como una hora de
libre disponibilidad para el almuerzo.
5.4. Será facultad de la Empresa modificar razonablemente los horarios
previstos, cuando razones de orden operativo así lo justifiquen de
acuerdo con las necesidades del negocio, así como rotar al personal de
un esquema a otro, según las mismas razones, tal como lo habilita el
artículo 197 de la Ley de Contrato de Trabajo, siempre cumpliendo con
un aviso previo al personal con una anticipación razonable y abonando
las bonificaciones adicionales establecidas en los puntos siguientes,
cuando corresponda.
5.5. Queda expresamente establecido y así reconocido por las PARTES que
se podrá ocupar personal femenino en trabajos nocturnos, y que deberá
darse estricta observancia al principio de igualdad de retribución por
trabajo de igual valor, no pudiéndose establecer ningún tipo de
discriminación por cuestiones de género.
5.6. Las PARTES contemplan y reconocen la existencia de una serie de
Bonificaciones Adicionales que viene abonando la Empresa, vinculadas a
la modalidad horaria acordada en que se desenvuelven o se han
desenvuelto los distintos trabajadores, las que a continuación se
enumeran:
5.6.1. Al personal de turno fijo, la Empresa abona el siguiente adicional:
a. “Adicional Sábado/Domingo: el mismo resulta equivalente al 22% de la
siguiente base: sueldo + a cuenta futuros aumentos (ACFA) + antigüedad.
Aclárase que la Empresa mantiene este pago únicamente a quienes lo
percibían porque en el pasado empezaron a prestar tareas los días
sábados, aunque a la fecha ya no prestan tareas en dichos días.
5.6.2. Al personal de turnos rotativos, la Empresa abona los siguientes beneficios:
a. “Adicional sábado y/o domingo Turno Rotativo”: el mismo resulta
equivalente al 28% de la siguiente base: sueldo + a cuenta futuros
aumentos (ACFA) + antigüedad y se abona por trabajar los días sábados
después de las 13 hs y/o los domingos.
b. “Horario imprevisto”: es un adicional que se abona cuando la EMPRESA
convoca durante la misma jornada laboral al trabajador para la
realización de horas suplementarias en el mismo día, siendo su base de
cálculo: { [ (sueldo + a cuenta de futuros aumentos + antigüedad) / 25]
/ 8} y con el recargo del 50% o del 100% según corresponda.
c. “Hs Extras atípicas”: esta forma de cálculo de las horas extras se
aplica cuando la EMPRESA solicita anticipadamente (no durante la misma
jornada) la realización de horas extras ingresando o egresando a las 2
hs a.m., siendo cada hora extra liquidada como una hora nocturna con un
100% de recargo sobre la siguiente base: sueldo + a cuenta de futuros
aumentos (ACFA) + Adicional Sábado y/o Domingo Turno Rotativo, y se
gozará de igual cantidad de horas como franco compensatorio.
Aclárase que todas las horas extras al 100% son acompañadas del
otorgamiento de igual cantidad de horas a gozar como franco
compensatorio.
En virtud del pago de las bonificaciones adicionales establecidas
precedentemente, LAS PARTES acuerdan y reconocen que las mismas
resultan y así habrán de ser consideradas como compensación atento a lo
dispuesto por el art. 6 del CCT Nº 74/75, así como de la normativa
vigente en materia de jornada de trabajo y pago de horas suplementarias.
Adicionalmente, las PARTES reconocen la posibilidad de requerir al
personal de PLN, ya sea de turno fijo o rotativo, la realización de
horas extras más allá de la jornada individual pactada, debiendo las
mismas ser remuneradas conforme los recargos acordados dentro del marco
convencional aquí pactado y siempre respetando el descanso mínimo de 12
horas entre jornadas y los francos compensatorios que correspondan.
Art. 6: DESCANSOS
Además del otorgamiento de todos los descansos legales previstos en la
normativa de orden público, ya sean diarios o semanales, conforme a las
particularidades de cada una de las modalidades de trabajo vigentes,
LAS PARTES acuerdan la implementación progresiva de jornada flexible
para los días viernes en las oficinas centrales, para aquellos
trabajadores cuyos puestos y funciones sean compatibles con dicha
modalidad y únicamente cuando las necesidades operativas y de
administración de cada semana así lo permitan.
CAPITULO III - CATEGORIAS Y SALARIOS BASICOS
Art. 7: CATEGORIAS - SALARIOS BASICOS
7.1. Categorías profesionales: Las PARTES dan por reproducidas las
categorías de Empleados Nº 1, 2 y 3 previstas en el CCT marco Nº 74/75,
reconociendo que no resulta aplicada en la Empresa la categoría 4 allí
prevista. Ello sin perjuicio del criterio de polivalencia y movilidad
funcional con los que deben desempeñarse los empleados, llevando a cabo
trabajos complementarios y conexos a la función encomendada, lo cual
contribuye por un lado a la eficiencia operativa de la empresa y por
otro a la formación profesional, la empleabilidad y el desarrollo de
carrera del trabajador, todo ello siempre conforme art. 9 del CCT 74/75
y respetándose los derechos individuales previstos (Artículo 66 LCT).
Es responsabilidad del empleador la utilización razonable de esta
multifuncionalidad acordada, debiendo tener en cuenta la idoneidad e
instrucción del trabajador que es citado a colaborar en otras tareas y
el objetivo de optimizar la utilización de las variables
intervinientes, y siempre que como mínimo se respete la remuneración de
la categoría a la cual pertenezca el trabajador o de aquella mayor en
que se desempeñe, y que se ejercite esta facultad sin menoscabo
material o moral al trabajador.
7.2. Sueldo Básico CCTE: Las PARTES acuerdan que mientras este CCTE se
mantenga vigente, los salarios de los trabajadores en él comprendidos
se ubicarán por encima de los salarios básicos de referencia previstos
en el CCT 74/75 vigente en la actividad, sin adicionales convencionales.
7.3. Las PARTES dejan establecido que se considerará cumplido el pago
de los salarios básicos conforme valores de CCTE aquí convenidos,
siempre que el total de las remuneraciones abonadas o a abonar por la
Empresa (con independencia de su denominación y de la fuente de
regulación que las hubiere creado), sea igual o superior en su conjunto
a lo aquí dispuesto y/o a lo que anualmente se negocie colectivamente
con la Representación Sindical, sin considerar: a) los adicionales de
convenio, b) las Bonificaciones definidas en la cláusula 5.6. del
presente, y c) los conceptos e importes definidos de común acuerdo como
“no absorbibles” que se identifican y listan en el Anexo I adjunto.
Aclárase en este sentido que los salarios establecidos por el presente
CCTE y sus renovaciones, absorben hasta su concurrencia íntegramente y
de pleno derecho al salario básico empresa y al adicional a cuenta de
futuros aumentos otorgados a la fecha y/o que se abonaren y otorgaren
en el futuro, individual o colectivamente.
7.4. A efectos de realizar una comparación apropiada que permita el
seguimiento del cumplimiento de todas las normas convencionales
aplicables, las PARTES reconocen y exponen en el Anexo II las
categorías comparables entre el CCT de Actividad 74/75 y el CCTE, por
un lado, con los niveles existentes conforme nomenclador de puestos de
trabajo utilizado por la Empresa, por otro lado. Asimismo, en prueba
manifiesta de buena fe, la Empresa se compromete a mantener similar
proporción en la distribución de puestos entre categorías, que la
actualmente existente.
CAPITULO IV - BENEFICIOS Y OTROS ASPECTOS ACORDADOS
Art. 8: BENEFICIOS
Las PARTES de común acuerdo convienen que LA EMPRESA ha de reconocer a
todos los empleados comprendidos en el ámbito de aplicación personal y
territorial del presente Acuerdo, el siguiente marco de referencia:
8.1. BENEFICIO ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD
Se establece un beneficio remunerativo por antigüedad para el personal,
que será adicional al 1,5% previsto en el CCT 74/75 y consistirá en un
0.5% por año de antigüedad, a calcularse sobre el valor del salario
básico previsto en este CCTE, sin adicionales, correspondiente a la
categoría en la que reviste cada uno de los empleados alcanzados por
este Acuerdo.
Acuérdase que este 0.5% adicional por antigüedad absorberá y compensará
hasta su concurrencia cualquier incremento que por este mismo concepto
se otorgue a nivel paritario nacional.
8.2. BENEFICIO ESPECIAL POR MATRIMONIO
Con el ánimo de contribuir a los gastos de constitución de la nueva
familia, la Empresa otorgará a sus empleados una Gratificación
Extraordinaria y por única vez con motivo de su casamiento conforme ley
de matrimonio civil vigente o la que en el futuro la reemplace.
Aclárase que si ambos contrayentes fueren empleados de la Empresa, se
otorgará el beneficio especial por matrimonio únicamente al contrayente
que perciba el mayor salario, conforme la finalidad antedicha.
El valor de dicha gratificación se establecerá como la diferencia entre
el último sueldo bruto mensual liquidado en el mes de la celebración
del matrimonio civil y el valor de la asignación familiar por
matrimonio a percibir por el trabajador/a, si ésta correspondiera. Para
su percepción, deberá el empleado presentar ante la Empresa el acta de
casamiento celebrado conforme las leyes que regulan la institución del
matrimonio civil, dentro de los 90 días de su celebración.
8.3. PROTECCION DE LA MATERNIDAD: BENEFICIO JORNADA POST-PARTO
Toda trabajadora con una antigüedad mínima de un año a las órdenes de
la Empresa, tendrá derecho a optar por trabajar media jornada durante
los 3 meses inmediatos siguientes al vencimiento de la licencia legal
por maternidad (conforme art. 177 LCT). En tal caso, la empresa le
reconocerá un salario equivalente al 60% del salario mensual y le
mantendrá la cobertura de obra social, durante todo el período de
otorgamiento de este beneficio.
Para optar por este beneficio la trabajadora deberá informarlo por
escrito a la Empresa hasta 48 hs antes de finalizar la licencia por
maternidad, junto con el pedido de excedencia en caso que
correspondiera, y la indicación del plazo de beneficio solicitado. La
carga horaria semanal será de 20 horas y deberá ser distribuida en la
semana de común y previo acuerdo con la Empresa, teniendo en cuenta las
necesidades operativas del sector y la particular situación de cada
madre solicitante.
Dicho beneficio no podrá acumularse después de la excedencia prevista
en los artículos 183 y 184 LCT, si la trabajadora la hubiese solicitado
por un período superior a los dos meses.
Las Partes acuerdan que este beneficio aplica también a aquellas madres
que hayan completado un proceso de adopción legal y definitiva.
8.4. SUBSIDIO POR JUBILACION
La EMPRESA otorgará a todos los empleados que egresen de la Compañía
para acogerse al beneficio de la jubilación ordinaria una Gratificación
Extraordinaria y por única vez en concepto de Subsidio por Jubilación
equivalente a un sueldo cada 5 años de Antigüedad. Para su percepción,
y luego de haberle cursado la Empresa en debido tiempo y forma la
intimación prevista en el artículo 252 LCT, deberá el empleado
presentar ante la Empresa la comunicación de ANSeS confirmando el
otorgamiento del beneficio o bien haberse cumplido el plazo previsto en
el art. 252 de LCT.
CAPITULO V - Vacaciones y licencias
Art. 9: VACACIONES
Artículo 9: VACACIONES
Las vacaciones anuales ordinarias serán otorgadas de acuerdo con la
legislación vigente, en los plazos que la misma establece, conforme lo
previsto por los artículos 150 y 154 y concordantes de la Ley de
Contrato de Trabajo.
No obstante, con el fin de facilitar la normal planificación de las
tareas operativas y no afectar la productividad, la Empresa, previo
aviso al trabajador con una antelación no inferior a 45 días, podrá
acordar el fraccionamiento para su goce en no más de dos períodos
anuales consecutivos, siendo el módulo mayor nunca inferior a 14 días.
Para determinar la extensión de las vacaciones que corresponde a cada
Trabajador atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como
tal aquella que tendría el trabajador el 31 de diciembre del año al que
correspondan las mismas conforme lo previsto en el art. 150 LCT.
Asimismo las PARTES convienen que en especial reconocimiento por las
aptitudes, idoneidad y habilidades que la posición exige, a todos los
trabajadores encuadrados en la Categoría WL1D (según cuadro de
compatibilización de categorías con el CCT 74/75 previsto en el Anexo
II), la Empresa les reconocerá 21 días en concepto de vacaciones
anuales ordinarias desde las primeras vacaciones en esta categoría con
independencia de la antigüedad en la empresa.
Art. 10: DIA DEL TRABAJADOR JABONERO
Las PARTES ratifican como Día del Trabajador Jabonero el primer lunes
del mes de Diciembre de cada año. En tal sentido el trabajador incluido
en este Convenio tendrá derecho al goce de licencia paga en ese día, en
las mismas condiciones que si se tratara de un Feriado Nacional. En el
supuesto de coincidir ese día con el período de vacaciones del
trabajador u otra licencia extraordinaria fijada por este Convenio, se
abonará ese día por encima de los que corresponda a cada licencia. La
Empresa podrá disponer el otorgamiento de la licencia en el día
específico o acordar con el Sindicato de Primer Grado firmante su
movimiento de forma de facilitar la operatividad de la misma.
Art. 11: LICENCIA POR NACIMIENTO PARA PADRES
Las PARTES acuerdan que en caso de alumbramiento de la esposa del
empleado, la EMPRESA reconocerá una licencia paga de 5 días corridos
adicionales, inmediatamente a continuación de la licencia por
nacimiento de hijo que por ley corresponde, lo que sumado a dicha
licencia de ley prevista en el art. 158 LCT, conforma un total de 7
días corridos de goce efectivo. El mismo criterio se aplicará en caso
de alumbramiento de hijos extramatrimoniales, cuando sean reconocidos
legalmente y en caso de adopción legal definitiva.
CAPITULO VI - RELACIONES LABORALES SINDICALES
Art. 12: APORTE CONVENCIONAL DEL PERSONAL
A partir del mes de abril de 2012 la Empresa retendrá mensualmente al
personal comprendido por la presente convención, el dos por ciento
(2%), del total de las remuneraciones que por este Convenio perciban,
en concepto de aporte convencional —en los términos previstos en el
artículo 9 de la Ley 14.250—. Con respecto al personal que se encuentra
afiliado y abonando la cuota sindical prevista por el artículo 41.1.
del CCT 74/75 (texto sustituido por Acuerdo del 6/1/2006 homologado por
Resolución de la Secretaría de Trabajo Nro. 176/2006), se entenderá que
con el pago de dicha cuota sindical ya cumple con lo dispuesto en el
presente art. 12, no debiendo ser objeto de retención adicional alguna.
El aporte convencional deberá ser depositado dentro de los diez días
hábiles siguientes al pago de las remuneraciones de abril de 2012, y a
favor de la Entidad Sindical de Primer Grado firmante, adherida a la
Federación de Trabajadores Jaboneros y Afines de la República Argentina.
Este aporte absorberá hasta su concurrencia otros aportes que hubieran
sido negociados o que pudieran ser acordados a favor de distintos
sindicatos adheridos a la Federación de Trabajadores Jaboneros y Afines
de la República Argentina en forma preexistente.
Las partes le asignen a este aporte una vigencia equivalente a la prevista para este CCT Empresa.
Art. 13: CUOTA DE AFILIACION SINDICAL
Las Partes ratifican que la Empresa asume el carácter de agente de
retención de la cuota sindical, que deba abonar cada empleado
encuadrado convencionalmente en este convenio y que se encuentre
afiliado a la Entidad Sindical Signataria, conforme a lo estipulado por
el artículo 38 de la Ley 23.551 y en base a las prescripciones
reguladas en la Ley 24.642, en los mismos términos y con el mismo
alcance del CCT 74/75.
Art. 14: CONTRIBUCION SOLIDARIA DE LA EMPRESA
La Empresa se compromete a realizar partir del primer mes de vigencia
de este CCTE, una contribución solidaria mensual de naturaleza
obligacional y extraordinaria, con fines sociales, asistenciales y
culturales, equivalente al monto que se consignará en acta
complementaria al presente y que regirá exclusivamente por la vigencia
del presente CCTE como consecuencia del carácter que reviste y que
estará destinada a la Federación de Trabajadores Jaboneros y Afines de
la República Argentina.
Esta contribución que se conviene dentro de las previsiones estipuladas
por el artículo 9 de la Ley 23.551, reglamentado por el artículo 4 del
Decreto 467/88, se ajustará anualmente conforme a los incrementos que
exhiba la escala de salarios básicos del CCT 74/75 por el tiempo de
vigencia del presente.
Art. 15: MECANISMO DE AUTOCOMPOSICION - COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION Y AUTOCOMPOSICION
En función de la prioridad que ambas PARTES le asignan al mantenimiento
de la mejor armonía de las relaciones laborales en los lugares de
trabajo comprendidos en este Acuerdo, y compartiendo la filosofía de
propender a la autocomposición de las diferencias y conflictos a través
del diálogo y tratamiento directo, las PARTES acuerdan que la
interpretación del presente Convenio deberá hacerse de buena fe y a la
luz de los principios que rigen en materia laboral, constituyéndose a
tal efecto una Comisión formada por un integrante del sindicato de
primer grado, otro por la Federación y dos por la Empresa, los que se
reunirán a pedido de cualquiera de las PARTES y cuando concurran
circunstancias que así lo determinen.
Esta Comisión asume las competencias previstas en los artículos 13 y
concordantes de la Ley 14.250 para este tipo de Organos Paritarios,
pudiendo valerse cada representante de un asesor técnico en la materia
que se trate.
Art. 16: VIGENCIA Y HOMOLOGACION
El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá una vigencia de 36
meses (treinta y seis meses), contados a partir del 1 de enero de 2012
y hasta el 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio del requisito de su
Homologación. Todo ello conforme a las regulaciones previstas en la Ley
14.250, comprometiéndose las partes a su ratificación ante la Autoridad
Laboral Competente.
Ambas PARTES se comprometen a abrir negociaciones para un nuevo
Convenio Colectivo de Trabajo en reemplazo del presente, 90 días
corridos antes del vencimiento de las condiciones aquí pactadas. Hasta
tanto no se alcance ese objetivo, seguirán rigiendo para el personal
comprendido la presente convención colectiva de Empresa, para Las
Partes las Actas Complementarias Convencionales que se acuerden en su
consecuencia y los acuerdos que hubieren celebrado las PARTES durante
su vigencia y para el ámbito de la Empresa.
Art. 17: PUBLICACION E IMPRESION
Una vez publicado el presente Convenio Colectivo de Trabajo, el mismo
será impreso por la Empresa para su entrega al personal encuadrado en
el mismo.
ANEXO II
A efectos de realizar una comparación apropiada que permita el
seguimiento del cumplimiento de todas las normas convencionales
aplicables, las PARTES reconocen y exponen las categorías comparables
entre el CCT de Actividad 74/75 y el CCTE, por un lado, y los niveles
existentes conforme nomenclador de puestos de trabajo utilizado por la
Empresa, por otro lado, según se expone a continuación:
CCT 74/75 y CCT de Empresa | Niveles Unilever |
Categoría 4 | Inexistente en la Empresa |
Categoría 3 | WL1A |
Categoría 2 | WL1B |
Categoría 1 | WL1C y D (*) |
(*) Aclárase que se reconoce
el WL1D a aquellos empleados que desempeñando las tareas y funciones de
la Categoría 1 del CCT 74/75, logran al respecto el mayor nivel de
idoneidad, aptitud y habilidad en el desempeño de la misma.
ACTA COMPLEMENTARIA CONVENCIONAL
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen
por una partes los Señores Fernando Eiffler, en representación de la
Empresa Unilever de Argentina S.A. —en adelante LA EMPRESA—, en su
carácter de co-signataria del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa
del cual esta Acta es parte inescindible, y por la otra los Señores
Víctor Gerardo Notarfrancesco y José Carlos de Franco en representación
del SINDICATO DE EMPLEADOS JABONEROS y el Señor Rubén Alberto Olalla en
representación de la FEDERACION DE TRABAJADORES JABONEROS y AFINES DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, entidad sindical de segundo grado a la cual
está adherida la entidad sindical de primer grado antes referida, ambas
firmantes del CCTE antes mencionado —en adelante en forma conjunta LA
REPRESENTACION SINDICAL—, con el objeto de establecer las condiciones
especiales que exhibirá la contribución solidaria empresaria prevista
en el artículo 14 de dicha Convención, en los términos del artículo 9
de la Ley 23.551, reglamentado por el artículo 4 del Decreto 467/88.
La contribución solidaria mensual será de 120.000.- (pesos ciento
veinte mil) y se depositará —conforme a las pautas que la Federación de
Trabajadores Jaboneros de la República Argentina notifique a la
Empresa— con anterioridad al 10 de cada mes a partir del 1º de enero de
2012 y mientras dure la vigencia del CCTE al que esta Acta
complementaria accede.