MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
SECRETARIA DE TRANSPORTE
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
Disposición Nº 1403/2013
Bs. As., 20/12/2013
VISTO el Expediente Nº S02:0130975/2013 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que “...Todos
los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto
para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según
lo establezca la ley... Las autoridades proveerán a la protección de
este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la
preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biológica, y a la información y educación ambientales... Corresponde a
la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas,
sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales... Se prohíbe el
ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente
peligrosos, y de los radiactivos...”.
Que la categoría legal de “Parque Nacional” stricto sensu es la máxima
figura de conservación establecida en la Ley Nº 22.351 de “PARQUES
NACIONALES, RESERVAS NACIONALES Y MONUMENTOS NATURALES”, estableciendo
dicho régimen para esa categoría las más estrictas pautas de
protección, las cuales conforme el Artículo 32, inciso 3 de la ley
aludida se aplican al PARQUE NACIONAL NAHUEL HUAPI.
Que asimismo, el territorio que comprende la MUNICIPALIDAD DE VILLA LA
ANGOSTURA de la PROVINCIA DEL NEUQUEN ha sido declarado “reserva de
biosfera” por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACION,
LA CIENCIA Y LA CULTURA (UNESCO).
Que por otra parte, inmediatamente adyacente —con acceso por el propio
Paso Samoré— se encuentra el PARQUE NACIONAL PUYEHUE en la REPUBLICA DE
CHILE.
Que el Artículo 4° de la Ley Nº 22.351 establece que “...serán parques
nacionales las áreas a conservar en su estado natural, que sean
representativas de una región fitozoogeográfica y tengan gran atractivo
en bellezas escénicas o interés científico, las que serán mantenidas
sin otras alteraciones que las necesarias para asegurar su control, la
atención del visitante...” “...En ellos está prohibida toda explotación
económica con excepción de la vinculada al turismo, que se ejercerá con
sujeción a las reglamentaciones que dicte la Autoridad de
Aplicación...”.
Que asimismo, el Artículo 5° de la Ley Nº 22.351 establece que
“...además de la prohibición general del Artículo 4... en los parques
nacionales queda prohibido:... c) Las instalaciones de industrias:
...g) La introducción, trasplante y propagación de fauna y flora
exóticas;... k) Toda otra acción u omisión que pudiere originar alguna
modificación del paisaje o del equilibrio biológico...”.
Que la Ley Nº 24.105 aprueba un Tratado entre la REPUBLICA ARGENTINA y
la REPUBLICA DE CHILE sobre medio ambiente, aplicable en temas
relacionados con la protección de diversidad biológica: a) Preservación
y utilización sostenible del patrimonio fito y zoogenético y b)
Preservación y adecuado manejo de los parques y reservas nacionales
existentes y establecimiento de nuevas áreas naturales protegidas para
asegurar la protección de la diversidad biológica in situ y de las
bellezas escénicas y prevención de la contaminación urbana, entre otros
ítems.
Que la Ley Nº 21.458, aprueba el “Convenio Argentino-Chileno de
Transporte Terrestre en Tránsito para vincular dos puntos de un mismo
país, utilizando el territorio del otro”, estableciendo su Artículo 7°
que “...las partes contratantes podrán impedir el tránsito por su
territorio, cuando no se hayan cumplido los requisitos sobre seguridad
nacional, aduana, migración, sanidad o cualquier otro que afecte sus
intereses...”.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS TECNICOS DE FRONTERAS de la SECRETARIA DEL
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE informó mediante Nota
DATF Nº 1292 de fecha 16 de diciembre de 2013, que la circulación del
transporte internacional de cargas peligrosas por automotor debería
darse sobre el trazado de la Ruta Nacional Nº 231, desde su
intersección con la Ruta Nacional 40 hasta el Paso Internacional
“CARDENAL ANTONIO SAMORE”.
Que por otra parte, la conclusión del informe del vocal del Directorio
de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES se centra en la
configuración de un alto riesgo ambiental, ante eventuales derrames,
escapes, vuelcos de vehículos y otras contingencias, en un área de
altísimo valor ambiental y turístico, el primer Parque Nacional de la
REPUBLICA ARGENTINA y de Sudamérica, integrante de la Reserva de la
Biosfera Andino Norpatagónica y uno de los pilares del Corredor de la
Región de los Lagos.
Que el REGLAMENTO GENERAL DE MERCANCIAS PELIGROSAS, aprobado mediante
el Anexo S del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995,
modificado por el Decreto Nº 1.716 de fecha 20 de octubre de 2008,
faculta a la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL,
organismo desconcentrado en jurisdicción de la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE para disponer las normas complementarias que
requiere la aplicación de dicho Reglamento, tales como, entre otros,
disposiciones generales para el transporte de mercancías peligrosas.
Que de conformidad con las prescripciones del Decreto Nº 1.716/2008, la
COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL está presidida por
el Sr. SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Que asimismo, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE es la autoridad
de aplicación del transporte automotor de cargas de jurisdicción
nacional e internacional conforme a las previsiones del Decreto Nº 306
de fecha 2 de marzo de 2010.
Que así las cosas, deviene necesario restringir la circulación de los
vehículos que realicen transporte internacional de mercancías
peligrosas por la Ruta Nacional Nº 231, desde su intersección con la
Ruta Nacional Nº 40 hasta el Paso Internacional “CARDENAL ANTONIO
SAMORE”.
Que la DIRECCION GENERAL DEL ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por
el Decreto Nº 779/95, modificado por su similar Nº 1.716/2008 y el
Decreto Nº 306/2010.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONE:
ARTICULO 1° — Establécese que a partir de los SESENTA (60) días
corridos de publicada la presente en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, los vehículos que realicen transporte internacional de
cargas peligrosas por automotor no podrán circular por la Ruta Nacional
Nº 231, desde su intersección con la Ruta Nacional Nº 40 hasta el Paso
Internacional “CARDENAL ANTONIO SAMORE”.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 223/2014 de la Subsecretaría de Transporte Automotor B.O. 7/4/2014 se prorroga por CIENTO OCHENTA (180) días corridos el
plazo de entrada en vigencia de la presente Disposición)
ARTICULO 2° — Comuníquese a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a fin que a través
de las áreas respectivas adopte las medidas necesarias para difundir la
presente medida, preservando la imagen del sector de transporte
automotor.
ARTICULO 3º — Comuníquese al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL; a la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE, a la DIRECCION NACIONAL
DE VIALIDAD, a GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, a las fuerzas de
seguridad, cuerpos policiales y autoridades de control competentes.
ARTICULO 4° — Comuníquese a las entidades representativas del sector del transporte automotor de cargas.
ARTICULO 5° — Invítese a las jurisdicciones provinciales y municipales
correspondientes a colaborar con la difusión y la ejecución de la
presente y dictar medidas análogas en el ámbito de sus jurisdicciones
de considerarlo pertinente.
ARTICULO 6° — Comuníquese a las autoridades de transporte del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (ATIT).
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE
REGISTRO OFICIAL, cúmplase, y, oportunamente, archívese. — EDGARDO
COLOMBINI, Subsecretario de Transporte Automotor.
e. 15/01/2014 N° 1639/14 v. 15/01/2014