Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

SEGURIDAD INTERNACIONAL

Resolución 682/2013

Danse a conocer las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Bs. As., 27/12/2013

VISTO el Expediente Nº 26.909/2013 del Registro del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, el Decreto Nº 1521 del 1° de noviembre de 2004 y las Resoluciones Nros. 2087 de fecha 22 de enero de 2013 y 2094 de fecha 7 de marzo de 2013, ambas del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° del Decreto Nº 1521/04 estipula que las resoluciones del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS que se adopten en el marco del Capítulo VII de la Carta de esa organización y que decidan medidas obligatorias para los Estados Miembros, que no impliquen el uso de la fuerza armada, y conlleven sanciones, así como las decisiones respecto de la modificación y finalización de éstas, serán dadas a conocer por este Ministerio a través de resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial.

Que mediante la Resolución Nº 52 de fecha 11 de enero de 2007 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se dieron a conocer las sanciones adoptadas por la Resolución Nº 1718 de fecha 14 de octubre de 2006 del Consejo de Seguridad de NACIONES UNIDAS, respecto de la REPUBLICA POPULAR DEMOCRATICA DE COREA.

Que mediante la Resolución Nº 409 de fecha 27 de agosto de 2009 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se dio a conocer el régimen de sanciones adoptado por la Resolución Nº 1874 de fecha 12 de junio de 2009 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, referido a la REPUBLICA POPULAR DEMOCRATICA DE COREA.

Que mediante la Resolución Nº 210 de fecha 17 de mayo de 2013 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, se dio a conocer la prórroga del mandato del Grupo de Expertos en el régimen de sanciones aplicable a la REPUBLICA POPULAR DEMOCRATICA DE COREA adoptado por las Resoluciones Nros. 1928 de fecha 7 de junio de 2010, 1985 de fecha 10 de junio de 2011 y 2050 de fecha 12 de junio de 2012, todas del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.

Que resulta preciso dar a conocer las medidas específicas al régimen de sanciones aplicable a la REPUBLICA POPULAR DEMOCRATICA DE COREA adoptadas por las resoluciones mencionadas precedentemente.

Que la Dirección de Organismos Internacionales propicia el dictado de la presente resolución.

Que la Representación Especial para Asuntos de Terrorismo y otros Delitos Conexos, la Dirección de Asia y Oceanía, la Dirección de Seguridad Internacional, Asuntos Nucleares y Espaciales, la Dirección General de Asuntos Consulares, la SUBSECRETARIA DE POLITICA EXTERIOR y la SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES han intervenido en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 1° del Decreto Nº 1521 de fecha 1° de noviembre de 2004.

Por ello,

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

RESUELVE:

Artículo 1° — Danse a conocer las medidas adoptadas por las Resoluciones Nros. 2087 de fecha 22 de enero de 2013 y 2094 de fecha 7 de marzo de 2013 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, respecto de las medidas específicas al régimen de sanciones aplicable a la REPUBLICA POPULAR DEMOCRATICA DE COREA, las que como Anexo I y II forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, délse a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Héctor M. Timerman.

ANEXO I


Resolución 2087 (2013)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6904a sesión, celebrada el 22 de enero de 2013

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones anteriores pertinentes, incluidas las resoluciones 825 (1993), 1540 (2004), 1695 (2006), 1718 (2006), 1874 (2009) y 1887 (2009), así como las declaraciones de su Presidencia de 6 de octubre de 2006 (S/PRST/2006/41), 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7) y 16 de abril de 2012 (S/PRST/2012/13),

Reconociendo
la libertad de todos los Estados de explorar y utilizar el espacio ultraterrestre de conformidad con el derecho internacional, incluidas las restricciones impuestas en las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad,

1. Condena el lanzamiento realizado por la República Popular Democrática de Corea el 12 de diciembre de 2012, en el que se utilizó tecnología de misiles balísticos en contravención de las resoluciones 1718 (2006) y 1874 (2009);

2. Exige que la República Popular Democrática de Corea no realice nuevos lanzamientos utilizando tecnología de misiles balísticos, cumpla las resoluciones 1718 (2006) y 1874 (2009) suspendiendo todas las actividades relacionadas con su programa de misiles balísticos y, en este contexto, vuelva a asumir los compromisos preexistentes sobre la suspensión de los lanzamientos de misiles;

3. Exige que la República Popular Democrática de Corea cumpla inmediata e íntegramente las obligaciones que le incumben en virtud de las resoluciones 1718 (2006) y 1874 (2009), en particular que abandone todas las armas nucleares y los programas nucleares existentes de manera completa, verificable e irreversible, que ponga fin de inmediato a todas las actividades conexas y que no realice nuevos lanzamientos utilizando tecnología de misiles balísticos, ensayos nucleares o actos de provocación;

4. Reafirma las actuales sanciones, que figuran en las resoluciones 1718 (2006) y 1874 (2009);

5. Recuerda las medidas establecidas en el párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) y modificadas en la resolución 1874 (2009), y determina que:

a) Las medidas especificadas en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006) se aplicarán a las personas y entidades enumeradas en los anexos I y II, y las medidas especificadas en el párrafo 8 e) de la resolución 1718 (2006) a las personas enumeradas en el anexo I; y

b) Las medidas establecidas en el párrafo 8 a), 8 b) y 8 c), de la resolución 1718 (2006) se aplicarán a los artículos enumerados en los documentos INFCIRC/254/Rev.11/Part 1, INFCIRC/254/Rev.8/Part 2 y S/2012/947;

6. Recuerda el párrafo 18 de la resolución 1874 (2009) y exhorta a los Estados Miembros a que ejerzan una mayor vigilancia al respecto, incluido el seguimiento de las actividades de sus nacionales, las personas que se encuentren en su territorio, las instituciones financieras y demás entidades organizadas con arreglo a sus leyes (incluidas las sucursales en el extranjero) realizadas con o en nombre de instituciones financieras en la República Popular Democrática de Corea, o de quienes actúen en nombre o bajo la dirección de instituciones financieras de la República Popular Democrática de Corea, incluidas sus sucursales, representantes, agentes y filiales en el extranjero;

7. Encarga al Comité establecido en virtud de la resolución 1718 (2006) que publique una nota orientativa para la aplicación de resoluciones relativa a las situaciones en que una nave se haya negado a permitir una inspección que haya sido autorizada por el Estado del pabellón o en que una nave con pabellón de la República Popular Democrática de Corea se haya negado a ser inspeccionada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 12 de la resolución 1874 (2009);

8. Recuerda el párrafo 14 de la resolución 1874 (2009), recuerda además que los Estados pueden confiscar y liquidar artículos de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones 1718 (2006) y 1874 (2009), así como en la presente resolución, y aclara además que los métodos para que los Estados liquiden artículos incluyen, entre otros, la destrucción, la inutilización, el almacenamiento o la transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o de destino para su liquidación;

9. Aclara que las medidas establecidas en las resoluciones 1718 (2006) y 1874 (2009) prohíben la transferencia de artículos si un Estado pertinente para una transacción tiene información que ofrezca motivos fundados para creer que una persona o entidad designada es la iniciadora, destinataria o facilitadora de la transferencia del artículo;

10. Exhorta a los Estados Miembros que aún no lo hayan hecho a que informen sobre las medidas que hayan adoptado para aplicar las disposiciones de las resoluciones 1718 (2006) y 1874 (2009), y alienta a los demás Estados Miembros a que presenten, en su caso, información adicional sobre la aplicación de las disposiciones de las resoluciones 1718 (2006) y 1874 (2009);

11. Alienta a los organismos internacionales a que tomen las medidas necesarias para que todas sus actividades en relación con la República Popular Democrática de Corea se ajusten a lo dispuesto en las resoluciones 1718 (2006) y 1874 (2009), y alienta además a los organismos pertinentes a que consulten con el Comité sobre sus actividades respecto de la República Popular Democrática de Corea que puedan estar relacionadas con las disposiciones de esas resoluciones;

12. Deplora las infracciones de las medidas establecidas en las resoluciones 1718 (2006) y 1874 (2009), incluida la utilización de grandes cantidades de efectivo para evadir las sanciones, recalca su preocupación respecto del suministro, la venta o la transferencia a la República Popular Democrática de Corea o desde su territorio, o a través del territorio de otros Estados, de cualquier artículo que pueda contribuir a las actividades prohibidas en las resoluciones 1718 (2006) o 1874 (2009), así como la importancia de que los Estados adopten medidas adecuadas a ese respecto, exhorta a los Estados a que se mantengan vigilantes y sean prudentes respecto de la entrada en su territorio, o el tránsito por él, de personas que trabajen por cuenta o bajo la dirección de una persona o entidad designada, y encarga al Comité que examine las denuncias de infracciones y adopte las medidas adecuadas, incluida la designación de las entidades y personas que hayan ayudado a evadir las sanciones o a infringir las disposiciones de las resoluciones 1718 (2006) y 1874 (2009);

13. Pone de relieve la importancia de que todos los Estados, incluida la República Popular Democrática de Corea, adopten las medidas necesarias para asegurar que no haya lugar a ninguna reclamación, a instancias de la República Popular Democrática de Corea, de personas o entidades de la República Popular Democrática de Corea, de personas o entidades designadas de conformidad con las resoluciones 1718 (2006) y 1874 (2009) ni de ninguna persona que actúe por conducto o en beneficio de esas personas o entidades, en relación con todo contrato o transacción cuya ejecución se vea imposibilitada por las medidas establecidas en las resoluciones 1718 (2006) y 1874 (2009);

14. Reafirma su deseo de encontrar una solución pacífica, diplomática y política de la situación, acoge con beneplácito los esfuerzos de los miembros del Consejo, así como de otros Estados, para facilitar una solución pacífica y completa a través del diálogo, y subraya la necesidad de evitar toda acción que pueda agravar las tensiones;

15. Reafirma su apoyo a las conversaciones entre las seis partes, pide que se reanuden, insta a todos los participantes a que intensifiquen sus esfuerzos para aplicar plenamente y con prontitud la declaración conjunta de 19 de septiembre de 2005 hecha pública por China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, el Japón, la República de Corea y la República Popular Democrática de Corea con miras a lograr la desnuclearización verificable de la península de Corea de manera pacífica y mantener la paz y la estabilidad en la península de Corea y en Asia nororiental;

16. Exhorta a todos los Estados Miembros a que cumplan plenamente las obligaciones que les incumben en virtud de las resoluciones 1718 (2006) y 1874 (2009);

17. Pone de relieve una vez más que todos los Estados Miembros deben cumplir las disposiciones del párrafo 8 a) iii) y del párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006), sin perjuicio de las actividades que realicen las misiones diplomáticas en la República Popular Democrática de Corea de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

18. Subraya que las medidas establecidas en las resoluciones 1718 (2006) y 1874 (2009) no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la República Popular Democrática de Corea;

19. Afirma que mantendrá en constante examen las acciones de la República Popular Democrática de Corea y que está dispuesto a reforzar, modificar, suspender o levantar las medidas según resulte necesario en función del cumplimiento de la República Popular Democrática de Corea, y, a este respecto, expresa su determinación de adoptar medidas significativas en caso de que la República Popular Democrática de Corea realice nuevos lanzamientos o ensayos nucleares;

20. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

Anexo I

Prohibición de viajar/Congelación de activos

1. PAEK CHANG-HO

a. Descripción: Alto funcionario y jefe del centro de control de satélites del Korean Committee for Space Technology.

b. Alias: Pak Chang-Ho; Paek Ch’ang-Ho.

c. Datos de identificación: pasaporte: 381420754; fecha de expedición del pasaporte: 7 de diciembre de 2011; fecha de caducidad del pasaporte 7 de diciembre de 2016; fecha de nacimiento: 18 de junio de 1964; lugar de nacimiento: Kaesong (República Popular Democrática de Corea).

2. CHANG MYONG-CHIN

a. Descripción: Gerente de la Estación de Lanzamiento de Satélites Sohae y jefe del centro de lanzamiento en que se realizaron los lanzamientos de los días 13 de abril y 12 de diciembre de 2012.

b. Alias: Jang Myong-Jin.

c. Datos de identificación: fecha de nacimiento: 1966; fecha de nacimiento alternativa: 1965.

3. RA KY’ONG-SU

a. Descripción: Ra Ky’ong-Su es un empleado del Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal, ha facilitado transacciones para el TCB. Tanchon fue designado por el Comité en abril de 2009 como la principal entidad financiera de la República Popular Democrática de Corea responsable de la venta de armas convencionales, misiles balísticos y artículos relacionados con el ensamblaje y la fabricación de esas armas.

4. KIM KWANG-IL

a. Descripción: Kim Kwang-il es un empleado del Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal, ha facilitado transacciones para el TCB y la Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Tanchon fue designado por el Comité en abril de 2009 como la principal entidad financiera de la República Popular Democrática de Corea responsable de la venta de armas convencionales, misiles balísticos y artículos relacionados con el ensamblaje y la fabricación de esas armas. KOMID fue designada por el Comité en abril de 2009 y es el principal comerciante de armas y el principal exportador de artículos y equipo relacionados con misiles balísticos y armas convencionales de la República Popular Democrática de Corea.

Anexo II

Congelación de activos

1. KOREAN COMMITTEE FOR SPACE TECHNOLOGY

a. Descripción: El Korean Committee for Space Technology (KCST) orquestó los lanzamientos de la República Popular Democrática de Corea de los días 13 de abril y 12 de diciembre de 2012 por medio del centro de control de satélites y la zona de lanzamiento de Sohae.

b. Alias: DPRK Committee for Space Technology; Department of Space Technology of the DPRK; Committee for Space Technology; KCST.

c. Ubicación: Pyongyang.

2. BANK OF EAST LAND

a. Descripción: El Bank of East Land, institución financiera de la República Popular Democrática de Corea, facilita la realización de transacciones relacionadas con armas y presta apoyo de otro tipo al fabricante y exportador de armas Green Pine Associated Corporation (Green Pine). El Bank of East Land ha trabajado activamente con Green Pine para transferir fondos de un modo que elude las sanciones. En 2007 y 2008, el Bank of East Land facilitó transacciones en las que participaron Green Pine e instituciones financieras iraníes, que incluyen el Banco Melli y el Banco Sepah. El Consejo de Seguridad, en su resolución 1747 (2007), designó al Banco Sepah por prestar apoyo al programa de misiles balísticos de la República Islámica del Irán. Green Pine fue designada por el Comité en abril de 2012.

b. Alias: Dongbang BANK; TONGBANG U’NHAENG; TONGBANG BANK.

c. Ubicación: P.O. Box 32, BEL Building, Jonseung-Dung, Moranbong District, Pyongyang.

3. KOREA KUMRYONG TRADING CORPORATION

a. Descripción: Utilizado como alias por la Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) para llevar a cabo actividades de adquisición. KOMID fue designada por el Comité en abril de 2009 y es el principal comerciante de armas y el principal exportador de artículos y equipo relacionados con misiles balísticos y armas convencionales de la República Popular Democrática de Corea.

4. TOSONG TECHNOLOGY TRADING CORPORATION

a. Descripción: La Korea Mining Development Corporation (KOMID) es la sociedad matriz de Tosong Technology Trading Corporation. KOMID fue designada por el Comité en abril de 2009 y es el principal comerciante de armas y el principal exportador de artículos y equipo relacionados con misiles balísticos y armas convencionales de la República Popular Democrática de Corea.

b. Ubicación: Pyongyang.

5. KOREA RYONHA MACHINERY JOINT VENTURE CORPORATION

a. Descripción: Korea Ryonbong General Corporation es la sociedad matriz de la Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation. La Korea Ryonbong General Corporation fue designada por el Comité en abril de 2009 y es un conglomerado de empresas de defensa que se especializa en adquisiciones para industrias de defensa de la República Popular Democrática de Corea y en prestar apoyo a las ventas de ese país relacionadas con actividades militares.

b. Alias: CHOSUN YUNHA MACHINERY JOINT OPERATION COMPANY; KOREA RYENHA MACHINERY J/V CORPORATION; RYONHA MACHINERY JOINT VENTURE CORPORATION.

c. Ubicación: Central District, Pyongyang; Mangungdae-gu, Pyongyang, República Popular Democrática de Corea; Mangyongdae District, Pyongyang.

6. LEADER (HONG KONG) INTERNATIONAL

a. Descripción: Facilita envíos en nombre de la Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue designada por el Comité en abril de 2009 y es el principal comerciante de armas y el principal exportador de artículos y equipo relacionados con misiles balísticos y armas convencionales de la República Popular Democrática de Corea.

b. Alias: Leader International Trading Limited.

c. Ubicación: Room 1610 Nan Fung Tower, 173 Des Voeux Road, Hong Kong.

ANEXO II


Resolución 2094 (2013)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6932a sesión, celebrado el 7 de marzo de 2013

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus anteriores resoluciones pertinentes, incluidas las resoluciones 825 (1993), 1540 (2004), 1695 (2006), 1718 (2006), 1874 (2009), 1887 (2009) y 2087 (2013), así como las declaraciones de su Presidencia de 6 de octubre de 2006 (S/PRST/2006/41), 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7) y 16 de abril de 2012 (S/PRST/2012/13),

Reafirmando que la proliferación de las armas nucleares, químicas y biológicas, así como de sus sistemas vectores, constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,

Subrayando una vez más la importancia de que la República Popular Democrática de Corea responda a otras cuestiones humanitarias y de seguridad que preocupan a la comunidad internacional,

Expresando la máxima preocupación por el ensayo nuclear realizado por la República Popular Democrática de Corea (“la RPDC”) el 12 de febrero de 2013 (hora local) en contravención de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013), y por el reto que un ensayo de ese tipo supone para el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares (“el TNP”) y para la labor internacional encaminada a fortalecer el régimen mundial de no proliferación de las armas nucleares, así como por el peligro que representa para la paz y la estabilidad en la región y fuera de ella,

Preocupado porque la RPDC está abusando de las prerrogativas e inmunidades conferidas con arreglo a las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Relaciones Consulares,

Acogiendo con beneplácito la nueva recomendación 7 del Grupo de Acción Financiera (GAFI) sobre las sanciones financieras selectivas relacionadas con la proliferación, e instando a los Estados Miembros a que apliquen la nota interpretativa del GAFI sobre la recomendación 7 y los documentos orientativos conexos para que se cumplan efectivamente las sanciones financieras selectivas relacionadas con la proliferación,

Expresando
su máxima preocupación porque las actividades nucleares y relacionadas con los misiles balísticos que está realizando la RPDC han generado un aumento aún mayor de la tensión en la región y fuera de ella, y habiendo determinado que sigue existiendo una clara amenaza para la paz y la seguridad internacionales,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y tomando medidas en virtud de su Artículo 41,

1. Condena en los términos más enérgicos el ensayo nuclear realizado por la RPDC el 12 de febrero de 2013 (hora local) en contravención y flagrante menosprecio de sus resoluciones pertinentes;

2. Decide que la RPDC no llevará a cabo más lanzamientos que utilicen la tecnología de misiles balísticos, ensayos nucleares ni ningún otro acto de provocación;

3. Exige que la RPDC se retracte inmediatamente del anuncio de su decisión de retirarse del TNP;

4. Exige además que la RPDC regrese cuanto antes al TNP y a las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), teniendo presentes los derechos y obligaciones de los Estados partes en el TNP, y subraya la necesidad de que todos los Estados partes en el TNP sigan cumpliendo las obligaciones que el Tratado les impone;

5. Condena todas las actividades nucleares que está realizando la RPDC, incluido el enriquecimiento de uranio, hace notar que todas esas actividades contravienen las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013), reafirma su decisión de que la RPDC abandone todas las armas nucleares y los programas nucleares existentes de manera completa, verificable e irreversible, ponga fin de inmediato a todas las actividades conexas y actúe estrictamente de conformidad con las obligaciones aplicables a las partes en el TNP y con los términos y condiciones del Acuerdo de Salvaguardias del OIEA (INFCIRC/403);

6. Reafirma su decisión de que la RPDC abandone todas las demás armas de destrucción en masa y programas de misiles balísticos existentes de manera completa, verificable e irreversible;

7. Reafirma que las medidas impuestas en el párrafo 8 c) de la resolución 1718 (2006) se aplican a los artículos prohibidos por los párrafos 8 a) i) y 8 a) ii) de la resolución 1718 (2006) y por los párrafos 9 y 10 de la resolución 1874 (2009), decide que las medidas impuestas en el párrafo 8 c) de la resolución 1718 (2006) también se aplicarán a los párrafos 20 y 22 de la presente resolución, y hace notar que esas medidas serán también aplicables a la intermediación u otros servicios intermediarios, incluso cuando se organice la provisión, el mantenimiento o la utilización de artículos prohibidos en otros Estados o el suministro, la venta o la transferencia a otros Estados o las exportaciones de otros Estados;

8. Decide además que las medidas especificadas en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006) se aplicarán también a las personas y entidades enumeradas en los anexos I y II de la presente resolución, a cualesquiera personas o entidades que actúen en su nombre o siguiendo instrucciones suyas, y a las entidades que posean o controlen, incluso por medios ilícitos, y decide además que las medidas especificadas en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006) se aplicarán a cualesquiera personas o entidades que actúen en nombre o siguiendo instrucciones de las personas y entidades que ya hayan sido designadas, y a las entidades que posean o controlen, incluso por medios ilícitos;

9. Decide que las medidas especificadas en el párrafo 8 e) de la resolución 1718 (2006) se aplicarán también a las personas enumeradas en el anexo I de la presente resolución y a las personas que actúen en su nombre o siguiendo instrucciones suyas;

10. Decide que las medidas especificadas en el párrafo 8 e) de la resolución 1718 (2006) y las exenciones establecidas en el párrafo 10 de la resolución 1718 (2006) se aplicarán también a cualquier persona sobre la que un Estado determine que opera en nombre o siguiendo instrucciones de una persona o entidad designada o de personas que ayudan a evadir las sanciones o contravienen las disposiciones de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) y de la presente resolución, y decide además que, si tal persona es nacional de la RPDC, los Estados la expulsarán de sus territorios para que sea repatriada a la RPDC respetando las disposiciones aplicables del derecho nacional e internacional, a menos que se requiera la presencia de esa persona para llevar a cabo un proceso judicial o exclusivamente por motivos médicos o de seguridad o por otros motivos humanitarios, entendiéndose que ninguna de las disposiciones del presente párrafo impedirá el tránsito de los representantes del Gobierno de la RPDC hacia la Sede de las Naciones Unidas para asistir a reuniones de la Organización;

11. Decide que los Estados Miembros, además de cumplir sus obligaciones en virtud de los párrafos 8 d) y e) de la resolución 1718 (2006), impedirán la prestación de servicios financieros o la transferencia a su territorio, o a través de él o desde él, o a sus nacionales, a entidades organizadas con arreglo a sus leyes (incluidas las sucursales en el extranjero) o a personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio o por todos ellos, de cualesquiera activos o recursos financieros o de otro tipo, incluidas grandes sumas de dinero en efectivo, que puedan contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o a otras actividades prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o por la presente resolución, o a la evasión de las medidas impuestas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o por la presente resolución, incluso congelando cualesquiera activos o recursos financieros o de otro tipo relacionados con dichos programas o actividades que se encuentren en sus territorios en ese momento o en el futuro, o que estén sujetos a su jurisdicción en ese momento o en el futuro, y ejerciendo una vigilancia más estricta para impedir todas las transacciones de esa índole de conformidad con sus autoridades nacionales y su legislación interna;

12. Exhorta a los Estados a que adopten las medidas apropiadas para prohibir en sus territorios la apertura de nuevas sucursales, filiales u oficinas de representaciones de bancos de la RPDC, y también exhorta a los Estados a que prohíban a los bancos de la RPDC establecer nuevas operaciones conjuntas, tener participación en bancos de su jurisdicción o establecer o mantener relaciones de correspondencia con ellos, para impedir la prestación de servicios financieros si disponen de información que ofrezca motivos razonables para creer que esas actividades podrían contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a otras actividades prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) y por la presente resolución, o a la evasión de las medidas impuestas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o por la presente resolución;

13. Exhorta a los Estados a que adopten las medidas apropiadas para prohibir a las instituciones financieras que se encuentren en sus territorios o bajo su jurisdicción abrir oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias en la RPDC si disponen de información que ofrezca motivos razonables para creer que esos servicios financieros podrían contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC y a otras actividades prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) y por la presente resolución;

14. Expresa preocupación por la posibilidad de que la transferencia a la RPDC de grandes sumas de dinero en efectivo pueda utilizarse para evadir las medidas impuestas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) y en la presente resolución, y aclara que todos los Estados deberán aplicar las medidas enunciadas en el párrafo 11 de la presente resolución a las transferencias de efectivo, incluso las enviadas por mensajería, que estén en tránsito hacia y desde la RPDC, a fin de asegurar que dichas transferencias de grandes sumas de dinero en efectivo no contribuyan a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o a otras actividades prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o por la presente resolución, o a la evasión de las medidas impuestas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o por la presente resolución;

15. Decide que todos los Estados Miembros se abstendrán de proporcionar apoyo financiero público para el comercio con la RPDC (incluida la concesión de créditos, garantías o seguros para la exportación a sus nacionales o a entidades que participen en dicho comercio) cuando ese apoyo financiero pueda contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o a otras actividades prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o por la presente resolución, o a la evasión de las medidas impuestas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o por la presente resolución;

16. Decide que todos los Estados inspeccionarán toda la carga que se encuentre dentro de su territorio o en tránsito por él y cuyo origen o destino sea la RPDC, o que haya sido negociada o facilitada por la RPDC o sus nacionales, o por personas o entidades que actúen en su nombre, si el Estado en cuestión dispone de información fidedigna que ofrezca motivos razonables para creer que la carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o en la presente resolución, con el fin de asegurar la aplicación estricta de esas disposiciones;

17. Decide que, si cualquier buque se niega a permitir una inspección después de que ésta haya sido autorizada por el Estado del pabellón, o si cualquier buque con pabellón de la RPDC se niega a ser inspeccionado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 12 de la resolución 1874 (2009), todos los Estados denegarán a dicho buque la entrada en sus puertos, a menos que ello sea necesario para los fines de una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso al puerto de origen, y decide además que cualquier Estado al que un buque no haya permitido realizar una inspección deberá comunicar el incidente al Comité con prontitud;

18. Exhorta a los Estados a que denieguen a cualquier aeronave la autorización para despegar de su territorio, aterrizar en él o sobrevolarlo si disponen de información que ofrezca motivos razonables para creer que la aeronave contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíbe en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o en la presente resolución, salvo en caso de aterrizaje de emergencia;

19. Solicita a todos los Estados que comuniquen al Comité cualquier información disponible sobre las transferencias a otras empresas de aeronaves o buques de la RPDC que puedan haberse efectuado para evadir las sanciones impuestas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o por la presente resolución, o en contravención de lo dispuesto en ellas, incluido el cambio de nombre o el nuevo registro de aeronaves, buques o embarcaciones, y solicita al Comité que dé amplia difusión a esa información;

20. Decide que las medidas impuestas en los párrafos 8 a) y 8 b) de la resolución 1718 (2006) se aplicarán también a los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías enumerados en el anexo III de la presente resolución;

21. Encarga al Comité que examine y actualice los artículos que figuran en las listas mencionadas en el párrafo 5 b) de la resolución 2087 (2013) en un plazo máximo de 12 meses a partir de la aprobación de la presente resolución y posteriormente con periodicidad anual, y decide que, si el Comité no ha procedido a actualizar esa información para entonces, el Consejo de Seguridad procederá a hacerlo en un plazo adicional de 30 días;

22. Pide y permite a todos los Estados que impidan que, de forma directa o indirecta, se suministren, vendan o transfieran a o desde la RPDC o sus nacionales, a través de sus territorios o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, independientemente de que tengan o no su origen en sus territorios, cualquier artículo que el Estado determine que podría contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, a actividades prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o por la presente resolución, o a la evasión de las medidas impuestas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o por la presente resolución, y encarga al Comité que publique una nota orientativa para la aplicación de resoluciones sobre la forma adecuada de cumplir esta disposición;

23. Reafirma las medidas impuestas en el párrafo 8 a) iii) de la resolución 1718 (2006) con respecto a los artículos de lujo, y aclara que el término “artículos de lujo” incluye, aunque no exclusivamente, los artículos especificados en el anexo IV de la presente resolución;

24. Exhorta a los Estados a que ejerzan una mejor vigilancia del personal diplomático de la RPDC para impedir que esas personas contribuyan a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o a otras actividades prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) y por la presente resolución, o a la evasión de las medidas impuestas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o por la presente resolución;

25. Exhorta a todos los Estados a que lo informen, en un plazo de 90 días a partir de la aprobación de la presente resolución y posteriormente cuando lo solicite el Comité, sobre las medidas concretas que hayan adoptado para aplicar efectivamente las disposiciones de la presente resolución, y solicita al Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1874 (2009) que, en cooperación con otros grupos de vigilancia de las sanciones de las Naciones Unidas, prosiga sus esfuerzos por ayudar a los Estados a preparar y presentar tales informes a su debido tiempo;

26. Exhorta a todos los Estados a que faciliten la información de que dispongan sobre el incumplimiento de las medidas impuestas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o en la presente resolución;

27. Encarga al Comité que responda efectivamente a las violaciones de las medidas decididas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) y en la presente resolución, encarga al Comité que designe a otras personas y entidades sujetas a las medidas impuestas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) y en la presente resolución, y decide que el Comité podrá designar a cualquier persona sujeta a las medidas previstas en los párrafos 8 d) y 8 e) de la resolución 1718 (2006) y a entidades sujetas a las medidas previstas en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006) por haber contribuido a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o a otras actividades prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o por la presente resolución, o a la evasión de las medidas impuestas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o por la presente resolución;

28. Decide que el mandato del Comité, enunciado en el párrafo 12 de la resolución 1718 (2006), se aplicará a las medidas impuestas en la resolución 1874 (2009) y en la presente resolución;

29. Recuerda que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 26 de la resolución 1874 (2009), se creó un grupo de expertos, bajo la dirección del Comité, para que ejerciera las funciones indicadas en ese párrafo, decide prorrogar hasta el 7 de abril de 2014 el mandato del Grupo, renovado en la resolución 2050 (2012), decide además que ese mandato se aplicará a las medidas impuestas en la presente resolución, expresa su intención de revisar el mandato y adoptar las medidas apropiadas sobre una nueva prórroga en un plazo máximo de 12 meses a partir de la aprobación de la presente resolución, solicita al Secretario General que cree un grupo de hasta ocho expertos y que adopte las medidas administrativas necesarias para ello, y solicita al Comité que ajuste el calendario de presentación de informes del Grupo, en consulta con él;

30. Pone de relieve la importancia de que todos los Estados, incluida la RPDC, adopten las medidas necesarias para asegurar que no haya ninguna reclamación a instancias de la RPDC, o de ninguna persona o entidad de la RPDC, o de las personas o entidades sujetas a las medidas enunciadas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o en la presente resolución, o de ninguna persona que reclame por conducto o en beneficio de esas personas o entidades, en relación con la imposibilidad de ejecutar cualquier contrato u otra transacción a causa de las medidas impuestas por la presente resolución o por resoluciones anteriores;

31. Subraya que las medidas impuestas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) y por la presente resolución no tienen por objeto acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la RPDC;

32. Pone de relieve que todos los Estados Miembros deben cumplir las disposiciones de los párrafos 8 a) iii) y 8 d) de la resolución 1718 (2006) sin perjuicio de las actividades que realicen las misiones diplomáticas en la RPDC con arreglo a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

33. Expresa su compromiso con una solución pacífica, diplomática y política de la situación y acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por los miembros del Consejo, así como por otros Estados, para facilitar una solución pacífica y completa a través del diálogo y para abstenerse de emprender cualquier acción que pudiera agravar las tensiones;

34. Reafirma su apoyo a las conversaciones sextipartitas, pide que se reanuden, insta a todos los participantes a que intensifiquen sus esfuerzos por lograr la plena y rápida aplicación de la Declaración Conjunta formulada el 19 de septiembre de 2005 por China, los Estados Unidos de América, la Federación de Rusia, el Japón, la República de Corea y la RPDC, con miras a lograr la desnuclearización verificable de la Península de Corea de forma pacífica y mantener la paz y la estabilidad en la Península de Corea y en Asia Nororiental;

35. Reitera la importancia de mantener la paz y la estabilidad en la Península de Corea y en toda Asia Nororiental;

36. Afirma que mantendrá en constante examen las acciones de la RPDC y que está dispuesto a reforzar, modificar, suspender o levantar las medidas según sea necesario en función de su cumplimiento por la RPDC, y, a este respecto, expresa su determinación de tomar nuevas medidas significativas en caso de que la RPDC realice más lanzamientos o ensayos nucleares;

37. Decide seguir ocupándose de la cuestión.

Anexo I

Prohibición de viajar/congelación de activos

1. YO’N CHO’NG NAM

a) Descripción: Representante Principal de la empresa Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). La empresa KOMID fue designada por el Comité en abril de 2009 y es el principal comerciante de armas de la RPDC y el mayor exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales.

2. KO CH’O’L-CHAE

a) Descripción: Representante Principal Adjunto de la empresa Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). La empresa KOMID fue designada por el Comité en abril de 2009 y es el principal comerciante de armas de la RPDC y el mayor exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales.

3. MUN CHO’NG-CH’O’L

a) Descripción: Mun Cho’ng-Ch’o’l es empleado de Tanchon Commercial Bank (TCB). En el desempeño de sus funciones ha facilitado las transacciones de TCB. Tanchon fue designada por el Comité en abril de 2009 y es la principal entidad financiera de la RPDC en cuanto a la venta de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el montaje y la fabricación de esas armas.

Anexo II

Congelación de activos

1. SECOND ACADEMY OF NATURAL SCIENCES

a) Descripción: La Segunda Academia de Ciencias Naturales (Second Academy of Natural Sciences) es una organización nacional que se encarga de la investigación y el desarrollo de los sistemas avanzados de armas de la RPDC, incluidos misiles y probablemente armas nucleares. La Segunda Academia se sirve de varias organizaciones subordinadas, incluida Tangun Trading Corporation, a fin de obtener tecnologías, equipos e información del extranjero para su uso en los programas de misiles y probablemente de armas nucleares de la RPDC. Tangun Trading Corporation fue designada por el Comité en julio de 2009 y se encarga ante todo de adquirir productos básicos y tecnologías para los programas de investigación y desarrollo en materia de defensa de la RPDC, incluidos, aunque no exclusivamente, programas y adquisiciones de armas de destrucción en masa y sistemas vectores, incluidos materiales controlados o prohibidos en los regímenes multilaterales de control pertinentes.

b) ALIAS: 2ND ACADEMY OF NATURAL SCIENCES; CHE 2 CHAYON KWAHAKWON; ACADEMY OF NATURAL SCIENCES; CHAYON KWAHAK-WON; NATIONAL DEFENSE ACADEMY; KUKPANG KWAHAK-WON; SECOND ACADEMY OF NATURAL SCIENCES RESEARCH INSTITUTE; SANSRI

c) Ubicación: Pyongyang (RPDC)

2. KOREA COMPLEX EQUIPMENT IMPORT CORPORATION

a) Descripción: Korea Ryonbong General Corporation es la empresa madre de Korea Complex Equipment Import Corporation. Korea Ryonbong General Corporation fue designada por el Comité en abril de 2009 y es un conglomerado que se especializa en adquisiciones para las industrias de defensa de la RPDC y en la prestación de apoyo a las ventas relacionadas con el sector militar de ese país.

b) Ubicación: Rakwon-dong, distrito de Pothonggang (Pyongyang, RPDC)

Anexo III

Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías

Artículos nucleares

1. Lubricantes perfluorados

• Pueden utilizarse para lubricar rodamientos de bombas de vacío y compresores. Tienen una presión de vapor baja, son resistentes al hexafluoruro de uranio (UF6), que es el compuesto gaseoso de uranio usado por las centrifugadoras de gas, y se utilizan para bombear flúor.

2. Válvulas selladas con fuelle resistentes a la corrosión por UF6

• Pueden usarse en instalaciones de enriquecimiento de uranio (como las plantas centrifugadoras de gas y las de difusión gaseosa) y en instalaciones que producen hexafluoruro de uranio (UF6), que es el compuesto gaseoso de uranio usado por las centrifugadoras de gas, así como en instalaciones de fabricación de combustible y en instalaciones de manipulación del tritio.

Artículos relacionados con los misiles

1. Aceros especiales resistentes a la corrosión, que se limitan a los aceros resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico, como el acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS).

2. Materiales cerámicos compuestos resistentes a temperaturas sumamente altas en forma sólida (bloques, cilindros, tubos o lingotes) con cualquiera de las dimensiones siguientes:

a) Cilindros con al menos 120 mm de diámetro y 50 mm o más de longitud;

b) Tubos con un diámetro interior de al menos 65 mm y una pared de 25 mm o más de espesor y con al menos 50 mm de longitud;

c) Bloques de 120 mm x 120 mm x 50 mm o más.

3. Válvulas con actuador pirotécnico.

4. Equipos de medición y control que puedan usarse para túneles aerodinámicos (equilibrio, medición de la corriente térmica, control de caudal).

5. Perclorato de sodio.

Lista de armas químicas

1. Bombas de vacío con una tasa máxima de caudal especificada por el fabricante de más de 1 m3/h (en condiciones estándar de temperatura y presión), carcasas (cuerpo de la bomba), revestimientos interiores de carcasa preformados, rodetes, rotores y boquillas de bombas de inyección diseñados para esas bombas, en los que todas las superficies que entren en contacto directo con las sustancias químicas procesadas estén hechas de materiales controlados.

Anexo IV

Artículos de lujo

1) Joyería:

a) Joyas con perlas;

b) Gemas;

c) Piedras preciosas y semipreciosas (incluidos diamantes, zafiros, rubíes y esmeraldas);

d) Joyas de metales preciosos o de otros metales recubierto con metales preciosos.

2) Artículos de transporte, a saber:

a) Yates;

b) Automóviles (y vehículos a motor) de lujo: automóviles y otros vehículos a motor destinados al transporte de personas (excepto transporte público), incluidos vehículos de formato familiar;

c) Automóviles de carreras.