Resolución 2094 (2013)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6932a sesión, celebrado el 7 de marzo de 2013
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus anteriores
resoluciones pertinentes, incluidas las resoluciones 825 (1993), 1540
(2004), 1695 (2006), 1718 (2006), 1874 (2009), 1887 (2009) y 2087
(2013), así como las declaraciones de su Presidencia de 6 de octubre de
2006 (S/PRST/2006/41), 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7) y 16 de
abril de 2012 (S/PRST/2012/13),
Reafirmando que la
proliferación de las armas nucleares, químicas y biológicas, así como
de sus sistemas vectores, constituye una amenaza para la paz y la
seguridad internacionales,
Subrayando una vez más la
importancia de que la República Popular Democrática de Corea responda a
otras cuestiones humanitarias y de seguridad que preocupan a la
comunidad internacional,
Expresando la máxima
preocupación por el ensayo nuclear realizado por la República Popular
Democrática de Corea (“la RPDC”) el 12 de febrero de 2013 (hora local)
en contravención de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087
(2013), y por el reto que un ensayo de ese tipo supone para el Tratado
sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares (“el TNP”) y para la
labor internacional encaminada a fortalecer el régimen mundial de no
proliferación de las armas nucleares, así como por el peligro que
representa para la paz y la estabilidad en la región y fuera de ella,
Preocupado porque la RPDC está
abusando de las prerrogativas e inmunidades conferidas con arreglo a
las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Relaciones
Consulares,
Acogiendo con beneplácito la
nueva recomendación 7 del Grupo de Acción Financiera (GAFI) sobre las
sanciones financieras selectivas relacionadas con la proliferación, e
instando a los Estados Miembros a que apliquen la nota interpretativa
del GAFI sobre la recomendación 7 y los documentos orientativos conexos
para que se cumplan efectivamente las sanciones financieras selectivas
relacionadas con la proliferación,
Expresando su máxima preocupación porque las actividades
nucleares y relacionadas con los misiles balísticos que está realizando
la RPDC han generado un aumento aún mayor de la tensión en la región y
fuera de ella, y habiendo determinado que sigue existiendo una clara
amenaza para la paz y la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y tomando medidas en virtud de su Artículo 41,
1.
Condena en los términos más
enérgicos el ensayo nuclear realizado por la RPDC el 12 de febrero de
2013 (hora local) en contravención y flagrante menosprecio de sus
resoluciones pertinentes;
2.
Decide que la RPDC no
llevará a cabo más lanzamientos que utilicen la tecnología de misiles
balísticos, ensayos nucleares ni ningún otro acto de provocación;
3.
Exige que la RPDC se retracte inmediatamente del anuncio de su decisión de retirarse del TNP;
4.
Exige además que la RPDC
regrese cuanto antes al TNP y a las salvaguardias del Organismo
Internacional de Energía Atómica (OIEA), teniendo presentes los
derechos y obligaciones de los Estados partes en el TNP, y subraya la
necesidad de que todos los Estados partes en el TNP sigan cumpliendo
las obligaciones que el Tratado les impone;
5.
Condena todas las
actividades nucleares que está realizando la RPDC, incluido el
enriquecimiento de uranio, hace notar que todas esas actividades
contravienen las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013),
reafirma su decisión de que la RPDC abandone todas las armas nucleares
y los programas nucleares existentes de manera completa, verificable e
irreversible, ponga fin de inmediato a todas las actividades conexas y
actúe estrictamente de conformidad con las obligaciones aplicables a
las partes en el TNP y con los términos y condiciones del Acuerdo de
Salvaguardias del OIEA (INFCIRC/403);
6. Reafirma su decisión de que la RPDC abandone todas las demás armas
de destrucción en masa y programas de misiles balísticos existentes de
manera completa, verificable e irreversible;
7.
Reafirma que las medidas
impuestas en el párrafo 8 c) de la resolución 1718 (2006) se aplican a
los artículos prohibidos por los párrafos 8 a) i) y 8 a) ii) de la
resolución 1718 (2006) y por los párrafos 9 y 10 de la resolución 1874
(2009), decide que las medidas impuestas en el párrafo 8 c) de la
resolución 1718 (2006) también se aplicarán a los párrafos 20 y 22 de
la presente resolución, y hace notar que esas medidas serán también
aplicables a la intermediación u otros servicios intermediarios,
incluso cuando se organice la provisión, el mantenimiento o la
utilización de artículos prohibidos en otros Estados o el suministro,
la venta o la transferencia a otros Estados o las exportaciones de
otros Estados;
8.
Decide además que las
medidas especificadas en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006)
se aplicarán también a las personas y entidades enumeradas en los
anexos I y II de la presente resolución, a cualesquiera personas o
entidades que actúen en su nombre o siguiendo instrucciones suyas, y a
las entidades que posean o controlen, incluso por medios ilícitos, y
decide además que las medidas especificadas en el párrafo 8 d) de la
resolución 1718 (2006) se aplicarán a cualesquiera personas o entidades
que actúen en nombre o siguiendo instrucciones de las personas y
entidades que ya hayan sido designadas, y a las entidades que posean o
controlen, incluso por medios ilícitos;
9.
Decide que las medidas
especificadas en el párrafo 8 e) de la resolución 1718 (2006) se
aplicarán también a las personas enumeradas en el anexo I de la
presente resolución y a las personas que actúen en su nombre o
siguiendo instrucciones suyas;
10.
Decide que las medidas
especificadas en el párrafo 8 e) de la resolución 1718 (2006) y las
exenciones establecidas en el párrafo 10 de la resolución 1718 (2006)
se aplicarán también a cualquier persona sobre la que un Estado
determine que opera en nombre o siguiendo instrucciones de una persona
o entidad designada o de personas que ayudan a evadir las sanciones o
contravienen las disposiciones de las resoluciones 1718 (2006), 1874
(2009) y 2087 (2013) y de la presente resolución, y decide además que,
si tal persona es nacional de la RPDC, los Estados la expulsarán de sus
territorios para que sea repatriada a la RPDC respetando las
disposiciones aplicables del derecho nacional e internacional, a menos
que se requiera la presencia de esa persona para llevar a cabo un
proceso judicial o exclusivamente por motivos médicos o de seguridad o
por otros motivos humanitarios, entendiéndose que ninguna de las
disposiciones del presente párrafo impedirá el tránsito de los
representantes del Gobierno de la RPDC hacia la Sede de las Naciones
Unidas para asistir a reuniones de la Organización;
11.
Decide que los Estados
Miembros, además de cumplir sus obligaciones en virtud de los párrafos
8 d) y e) de la resolución 1718 (2006), impedirán la prestación de
servicios financieros o la transferencia a su territorio, o a través de
él o desde él, o a sus nacionales, a entidades organizadas con arreglo
a sus leyes (incluidas las sucursales en el extranjero) o a personas o
instituciones financieras que se encuentren en su territorio o por
todos ellos, de cualesquiera activos o recursos financieros o de otro
tipo, incluidas grandes sumas de dinero en efectivo, que puedan
contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC
o a otras actividades prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874
(2009) y 2087 (2013) o por la presente resolución, o a la evasión de
las medidas impuestas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y
2087 (2013) o por la presente resolución, incluso congelando
cualesquiera activos o recursos financieros o de otro tipo relacionados
con dichos programas o actividades que se encuentren en sus territorios
en ese momento o en el futuro, o que estén sujetos a su jurisdicción en
ese momento o en el futuro, y ejerciendo una vigilancia más estricta
para impedir todas las transacciones de esa índole de conformidad con
sus autoridades nacionales y su legislación interna;
12.
Exhorta a los Estados a
que adopten las medidas apropiadas para prohibir en sus territorios la
apertura de nuevas sucursales, filiales u oficinas de representaciones
de bancos de la RPDC, y también exhorta a los Estados a que prohíban a
los bancos de la RPDC establecer nuevas operaciones conjuntas, tener
participación en bancos de su jurisdicción o establecer o mantener
relaciones de correspondencia con ellos, para impedir la prestación de
servicios financieros si disponen de información que ofrezca motivos
razonables para creer que esas actividades podrían contribuir a los
programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a otras
actividades prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y
2087 (2013) y por la presente resolución, o a la evasión de las medidas
impuestas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o
por la presente resolución;
13.
Exhorta a los Estados a
que adopten las medidas apropiadas para prohibir a las instituciones
financieras que se encuentren en sus territorios o bajo su jurisdicción
abrir oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias en la
RPDC si disponen de información que ofrezca motivos razonables para
creer que esos servicios financieros podrían contribuir a los programas
nucleares o de misiles balísticos de la RPDC y a otras actividades
prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013)
y por la presente resolución;
14.
Expresa preocupación por
la posibilidad de que la transferencia a la RPDC de grandes sumas de
dinero en efectivo pueda utilizarse para evadir las medidas impuestas
en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) y en la
presente resolución, y aclara que todos los Estados deberán aplicar las
medidas enunciadas en el párrafo 11 de la presente resolución a las
transferencias de efectivo, incluso las enviadas por mensajería, que
estén en tránsito hacia y desde la RPDC, a fin de asegurar que dichas
transferencias de grandes sumas de dinero en efectivo no contribuyan a
los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o a otras
actividades prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y
2087 (2013) o por la presente resolución, o a la evasión de las medidas
impuestas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o
por la presente resolución;
15.
Decide que todos los
Estados Miembros se abstendrán de proporcionar apoyo financiero público
para el comercio con la RPDC (incluida la concesión de créditos,
garantías o seguros para la exportación a sus nacionales o a entidades
que participen en dicho comercio) cuando ese apoyo financiero pueda
contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC
o a otras actividades prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874
(2009) y 2087 (2013) o por la presente resolución, o a la evasión de
las medidas impuestas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y
2087 (2013) o por la presente resolución;
16.
Decide que todos los
Estados inspeccionarán toda la carga que se encuentre dentro de su
territorio o en tránsito por él y cuyo origen o destino sea la RPDC, o
que haya sido negociada o facilitada por la RPDC o sus nacionales, o
por personas o entidades que actúen en su nombre, si el Estado en
cuestión dispone de información fidedigna que ofrezca motivos
razonables para creer que la carga contiene artículos cuyo suministro,
venta, transferencia o exportación se prohíba en las resoluciones 1718
(2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o en la presente resolución, con el
fin de asegurar la aplicación estricta de esas disposiciones;
17.
Decide que, si cualquier
buque se niega a permitir una inspección después de que ésta haya sido
autorizada por el Estado del pabellón, o si cualquier buque con
pabellón de la RPDC se niega a ser inspeccionado con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 12 de la resolución 1874 (2009), todos los
Estados denegarán a dicho buque la entrada en sus puertos, a menos que
ello sea necesario para los fines de una inspección, en caso de
emergencia o en caso de regreso al puerto de origen, y decide además
que cualquier Estado al que un buque no haya permitido realizar una
inspección deberá comunicar el incidente al Comité con prontitud;
18.
Exhorta a los Estados a
que denieguen a cualquier aeronave la autorización para despegar de su
territorio, aterrizar en él o sobrevolarlo si disponen de información
que ofrezca motivos razonables para creer que la aeronave contiene
artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se
prohíbe en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o en
la presente resolución, salvo en caso de aterrizaje de emergencia;
19.
Solicita a todos los
Estados que comuniquen al Comité cualquier información disponible sobre
las transferencias a otras empresas de aeronaves o buques de la RPDC
que puedan haberse efectuado para evadir las sanciones impuestas por
las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o por la
presente resolución, o en contravención de lo dispuesto en ellas,
incluido el cambio de nombre o el nuevo registro de aeronaves, buques o
embarcaciones, y solicita al Comité que dé amplia difusión a esa
información;
20.
Decide que las medidas
impuestas en los párrafos 8 a) y 8 b) de la resolución 1718 (2006) se
aplicarán también a los artículos, materiales, equipos, bienes y
tecnologías enumerados en el anexo III de la presente resolución;
21.
Encarga al Comité que
examine y actualice los artículos que figuran en las listas mencionadas
en el párrafo 5 b) de la resolución 2087 (2013) en un plazo máximo de
12 meses a partir de la aprobación de la presente resolución y
posteriormente con periodicidad anual, y decide que, si el Comité no ha
procedido a actualizar esa información para entonces, el Consejo de
Seguridad procederá a hacerlo en un plazo adicional de 30 días;
22.
Pide y permite a todos los
Estados que impidan que, de forma directa o indirecta, se suministren,
vendan o transfieran a o desde la RPDC o sus nacionales, a través de
sus territorios o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves
de su pabellón, independientemente de que tengan o no su origen en sus
territorios, cualquier artículo que el Estado determine que podría
contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la
RPDC, a actividades prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874
(2009) y 2087 (2013) o por la presente resolución, o a la evasión de
las medidas impuestas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y
2087 (2013) o por la presente resolución, y encarga al Comité que
publique una nota orientativa para la aplicación de resoluciones sobre
la forma adecuada de cumplir esta disposición;
23.
Reafirma las medidas
impuestas en el párrafo 8 a) iii) de la resolución 1718 (2006) con
respecto a los artículos de lujo, y aclara que el término “artículos de
lujo” incluye, aunque no exclusivamente, los artículos especificados en
el anexo IV de la presente resolución;
24.
Exhorta a los Estados a
que ejerzan una mejor vigilancia del personal diplomático de la RPDC
para impedir que esas personas contribuyan a los programas nucleares o
de misiles balísticos de la RPDC o a otras actividades prohibidas por
las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) y por la
presente resolución, o a la evasión de las medidas impuestas por las
resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o por la presente
resolución;
25.
Exhorta a todos los
Estados a que lo informen, en un plazo de 90 días a partir de la
aprobación de la presente resolución y posteriormente cuando lo
solicite el Comité, sobre las medidas concretas que hayan adoptado para
aplicar efectivamente las disposiciones de la presente resolución, y
solicita al Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución
1874 (2009) que, en cooperación con otros grupos de vigilancia de las
sanciones de las Naciones Unidas, prosiga sus esfuerzos por ayudar a
los Estados a preparar y presentar tales informes a su debido tiempo;
26.
Exhorta a todos los
Estados a que faciliten la información de que dispongan sobre el
incumplimiento de las medidas impuestas en las resoluciones 1718
(2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o en la presente resolución;
27.
Encarga al Comité que
responda efectivamente a las violaciones de las medidas decididas en
las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) y en la
presente resolución, encarga al Comité que designe a otras personas y
entidades sujetas a las medidas impuestas en las resoluciones 1718
(2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) y en la presente resolución, y decide
que el Comité podrá designar a cualquier persona sujeta a las medidas
previstas en los párrafos 8 d) y 8 e) de la resolución 1718 (2006) y a
entidades sujetas a las medidas previstas en el párrafo 8 d) de la
resolución 1718 (2006) por haber contribuido a los programas nucleares
o de misiles balísticos de la RPDC o a otras actividades prohibidas por
las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o por la
presente resolución, o a la evasión de las medidas impuestas por las
resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o por la presente
resolución;
28.
Decide que el mandato del
Comité, enunciado en el párrafo 12 de la resolución 1718 (2006), se
aplicará a las medidas impuestas en la resolución 1874 (2009) y en la
presente resolución;
29.
Recuerda que, conforme a
lo dispuesto en el párrafo 26 de la resolución 1874 (2009), se creó un
grupo de expertos, bajo la dirección del Comité, para que ejerciera las
funciones indicadas en ese párrafo, decide prorrogar hasta el 7 de
abril de 2014 el mandato del Grupo, renovado en la resolución 2050
(2012), decide además que ese mandato se aplicará a las medidas
impuestas en la presente resolución, expresa su intención de revisar el
mandato y adoptar las medidas apropiadas sobre una nueva prórroga en un
plazo máximo de 12 meses a partir de la aprobación de la presente
resolución, solicita al Secretario General que cree un grupo de hasta
ocho expertos y que adopte las medidas administrativas necesarias para
ello, y solicita al Comité que ajuste el calendario de presentación de
informes del Grupo, en consulta con él;
30.
Pone de relieve la
importancia de que todos los Estados, incluida la RPDC, adopten las
medidas necesarias para asegurar que no haya ninguna reclamación a
instancias de la RPDC, o de ninguna persona o entidad de la RPDC, o de
las personas o entidades sujetas a las medidas enunciadas en las
resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) o en la presente
resolución, o de ninguna persona que reclame por conducto o en
beneficio de esas personas o entidades, en relación con la
imposibilidad de ejecutar cualquier contrato u otra transacción a causa
de las medidas impuestas por la presente resolución o por resoluciones
anteriores;
31. Subraya que las medidas impuestas por las resoluciones 1718 (2006),
1874 (2009) y 2087 (2013) y por la presente resolución no tienen por
objeto acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población
civil de la RPDC;
32.
Pone de relieve que todos
los Estados Miembros deben cumplir las disposiciones de los párrafos 8
a) iii) y 8 d) de la resolución 1718 (2006) sin perjuicio de las
actividades que realicen las misiones diplomáticas en la RPDC con
arreglo a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
33.
Expresa su compromiso con
una solución pacífica, diplomática y política de la situación y acoge
con beneplácito los esfuerzos realizados por los miembros del Consejo,
así como por otros Estados, para facilitar una solución pacífica y
completa a través del diálogo y para abstenerse de emprender cualquier
acción que pudiera agravar las tensiones;
34.
Reafirma su apoyo a las
conversaciones sextipartitas, pide que se reanuden, insta a todos los
participantes a que intensifiquen sus esfuerzos por lograr la plena y
rápida aplicación de la Declaración Conjunta formulada el 19 de
septiembre de 2005 por China, los Estados Unidos de América, la
Federación de Rusia, el Japón, la República de Corea y la RPDC, con
miras a lograr la desnuclearización verificable de la Península de
Corea de forma pacífica y mantener la paz y la estabilidad en la
Península de Corea y en Asia Nororiental;
35.
Reitera la importancia de mantener la paz y la estabilidad en la Península de Corea y en toda Asia Nororiental;
36.
Afirma que mantendrá en
constante examen las acciones de la RPDC y que está dispuesto a
reforzar, modificar, suspender o levantar las medidas según sea
necesario en función de su cumplimiento por la RPDC, y, a este
respecto, expresa su determinación de tomar nuevas medidas
significativas en caso de que la RPDC realice más lanzamientos o
ensayos nucleares;
37.
Decide seguir ocupándose de la cuestión.
Anexo I
Prohibición de viajar/congelación de activos
1. YO’N CHO’NG NAM
a)
Descripción:
Representante Principal de la empresa Korea Mining Development Trading
Corporation (KOMID). La empresa KOMID fue designada por el Comité en
abril de 2009 y es el principal comerciante de armas de la RPDC y el
mayor exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles
balísticos y las armas convencionales.
2. KO CH’O’L-CHAE
a)
Descripción: Representante
Principal Adjunto de la empresa Korea Mining Development Trading
Corporation (KOMID). La empresa KOMID fue designada por el Comité en
abril de 2009 y es el principal comerciante de armas de la RPDC y el
mayor exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles
balísticos y las armas convencionales.
3. MUN CHO’NG-CH’O’L
a)
Descripción: Mun
Cho’ng-Ch’o’l es empleado de Tanchon Commercial Bank (TCB). En el
desempeño de sus funciones ha facilitado las transacciones de TCB.
Tanchon fue designada por el Comité en abril de 2009 y es la principal
entidad financiera de la RPDC en cuanto a la venta de armas
convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el montaje
y la fabricación de esas armas.
Anexo II
Congelación de activos
1. SECOND ACADEMY OF NATURAL SCIENCES
a)
Descripción: La
Segunda Academia de Ciencias Naturales (Second Academy of Natural
Sciences) es una organización nacional que se encarga de la
investigación y el desarrollo de los sistemas avanzados de armas de la
RPDC, incluidos misiles y probablemente armas nucleares. La Segunda
Academia se sirve de varias organizaciones subordinadas, incluida
Tangun Trading Corporation, a fin de obtener tecnologías, equipos e
información del extranjero para su uso en los programas de misiles y
probablemente de armas nucleares de la RPDC. Tangun Trading Corporation
fue designada por el Comité en julio de 2009 y se encarga ante todo de
adquirir productos básicos y tecnologías para los programas de
investigación y desarrollo en materia de defensa de la RPDC, incluidos,
aunque no exclusivamente, programas y adquisiciones de armas de
destrucción en masa y sistemas vectores, incluidos materiales
controlados o prohibidos en los regímenes multilaterales de control
pertinentes.
b)
ALIAS: 2ND ACADEMY
OF NATURAL SCIENCES; CHE 2 CHAYON KWAHAKWON; ACADEMY OF NATURAL
SCIENCES; CHAYON KWAHAK-WON; NATIONAL DEFENSE ACADEMY; KUKPANG
KWAHAK-WON; SECOND ACADEMY OF NATURAL SCIENCES RESEARCH INSTITUTE;
SANSRI
c)
Ubicación: Pyongyang (RPDC)
2. KOREA COMPLEX EQUIPMENT IMPORT CORPORATION
a)
Descripción: Korea
Ryonbong General Corporation es la empresa madre de Korea Complex
Equipment Import Corporation. Korea Ryonbong General Corporation fue
designada por el Comité en abril de 2009 y es un conglomerado que se
especializa en adquisiciones para las industrias de defensa de la RPDC
y en la prestación de apoyo a las ventas relacionadas con el sector
militar de ese país.
b)
Ubicación: Rakwon-dong, distrito de Pothonggang (Pyongyang, RPDC)
Anexo III
Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías
Artículos nucleares
1.
Lubricantes perfluorados
• Pueden utilizarse para lubricar rodamientos de bombas de vacío y
compresores. Tienen una presión de vapor baja, son resistentes al
hexafluoruro de uranio (UF6), que es el compuesto gaseoso de uranio
usado por las centrifugadoras de gas, y se utilizan para bombear flúor.
2.
Válvulas selladas con fuelle resistentes a la corrosión por UF6
• Pueden usarse en instalaciones de enriquecimiento de uranio (como las
plantas centrifugadoras de gas y las de difusión gaseosa) y en
instalaciones que producen hexafluoruro de uranio (UF6), que es el
compuesto gaseoso de uranio usado por las centrifugadoras de gas, así
como en instalaciones de fabricación de combustible y en instalaciones
de manipulación del tritio.
Artículos relacionados con los misiles
1. Aceros especiales resistentes a la corrosión, que se limitan a los
aceros resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al
ácido nítrico, como el acero inoxidable dúplex estabilizado con
nitrógeno (N-DSS).
2. Materiales cerámicos compuestos resistentes a temperaturas sumamente
altas en forma sólida (bloques, cilindros, tubos o lingotes) con
cualquiera de las dimensiones siguientes:
a) Cilindros con al menos 120 mm de diámetro y 50 mm o más de longitud;
b) Tubos con un diámetro interior de al menos 65 mm y una pared de 25 mm o más de espesor y con al menos 50 mm de longitud;
c) Bloques de 120 mm x 120 mm x 50 mm o más.
3. Válvulas con actuador pirotécnico.
4. Equipos de medición y control que puedan usarse para túneles
aerodinámicos (equilibrio, medición de la corriente térmica, control de
caudal).
5. Perclorato de sodio.
Lista de armas químicas
1. Bombas de vacío con una tasa máxima de caudal especificada por el
fabricante de más de 1 m3/h (en condiciones estándar de temperatura y
presión), carcasas (cuerpo de la bomba), revestimientos interiores de
carcasa preformados, rodetes, rotores y boquillas de bombas de
inyección diseñados para esas bombas, en los que todas las superficies
que entren en contacto directo con las sustancias químicas procesadas
estén hechas de materiales controlados.
Anexo IV
Artículos de lujo
1) Joyería:
a) Joyas con perlas;
b) Gemas;
c) Piedras preciosas y semipreciosas (incluidos diamantes, zafiros, rubíes y esmeraldas);
d) Joyas de metales preciosos o de otros metales recubierto con metales preciosos.
2) Artículos de transporte, a saber:
a) Yates;
b) Automóviles (y vehículos a motor) de lujo: automóviles y otros
vehículos a motor destinados al transporte de personas (excepto
transporte público), incluidos vehículos de formato familiar;
c) Automóviles de carreras.