MINISTERIO DE SALUD
Resolución Nº 2175/2013
Bs. As., 30/12/2013
VISTO las Leyes Nº 16.463 y Nº 17.132, los Decretos Nros. 9763/64,
6216/67, 2505/85 y 1490/92, sus modificatorios y complementarios, la
Resolución (MSAL) Nº 435/2011, y las Disposiciones ANMAT Nros.
2124/2011, 3683/2011, 1831/2012, 247/2013, 727/2013 y 3266/13, el
expediente Nº 1-47-9641/13-1 del registro de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 16.463 regula la producción, elaboración,
fraccionamiento, comercialización, importación, exportación y depósito,
en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de
las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas,
medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y
aplicación en medicina humana y las personas de existencia visible o
ideal que intervengan en dichas actividades.
Que el Decreto Nº 9763/64 reglamentario de la Ley Nº 16.463, establece
en su artículo 1º que: “el ejercicio del poder de policía sanitaria
referido a las actividades indicadas en el artículo 1º de la Ley Nº
16.463 y a las personas de existencia visible o ideal que intervengan
en las mismas, se hará efectivo por el Ministerio de Asistencia Social
y Salud Pública, por los medios que esta reglamentación indica: a) en
la Capital Federal, territorios nacionales y lugares sujetos a la
jurisdicción del Gobierno Nacional; b) en lo pertinente al tráfico o
comercio entre una provincia con otra o con cualesquiera de los lugares
mencionados en el inciso a); c) en lo relativo a las operaciones de
importación y exportación con el extranjero; d) en todos los casos en
que los gobiernos de provincia soliciten su acción dentro de los
límites de sus respectivas jurisdicciones”.
Que el artículo 2º del aludido Decreto establece que “Los gobernadores
de provincia, como agentes naturales del gobierno nacional, deberán
cooperar dentro de los límites de sus respectivos territorios a los
propósitos de la Ley Nº 16.463. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de
Asistencia Social y Salud Pública podrá: a) valerse de sus propios
organismos y personal, revistiéndose de toda autoridad necesaria para
la realización de sus fines, cuando las circunstancias lo requieran; b)
propiciar y/o adoptar, en su caso, la debida coordinación con los
gobiernos provinciales para la consecución de los fines tenidos en
vista por la ley y para la aplicación de sus normas; c) promover, con
la colaboración de las asociaciones científicas y profesionales del
arte de curar, la difusión de normas tendientes a evitar el uso
indebido de medicamentos”.
Que el Decreto Nº 1490/92 declaró de interés nacional las acciones
dirigidas a la prevención, resguardo y atención de la salud de la
población que se desarrollen a través del control y fiscalización de la
calidad y sanidad de los productos, substancias, elementos y materiales
que se consumen o utilizan en la medicina, alimentación y cosmética
humana, y del contralor de las actividades, procesos y tecnologías que
mediaren o estuvieren comprendidos en dichas materias.
Que en tal sentido el Decreto Nº 1490/92 crea la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT),
otorgándole competencia en todo lo referido al control y fiscalización
sobre la calidad y sanidad de los productos, substancias, elementos y
materiales consumidos o utilizados en la medicina, alimentación y
cosmética humanas, como así también sobre el contralor de las
actividades, procesos y tecnologías que se realicen en función del
aprovisionamiento, producción, elaboración, fraccionamiento,
importación y/o exportación, depósito y comercialización de dichos
productos (cfr. art. 3º).
Que por el precitado Decreto se dispuso también que la ANMAT sea el
órgano de aplicación de las normas legales que rigen las materias
sujetas a su competencia, las que en el futuro se sancionen y las que
en uso de sus atribuciones dicten el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL (actual MINISTERIO DE SALUD) y la SECRETARIA DE SALUD (actual
Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos), en referencia al
ámbito de acción de la Administración (cfr. art. 4º).
Que el comercio ilegítimo de productos médicos, al igual que el de
medicamentos, constituye un problema grave de salud pública, que afecta
tanto a los habitantes de países en desarrollo como desarrollados y
comprende a los siguientes productos médicos: a) falsificados, b)
adulterados, c) robados, d) los que fueran objeto de operaciones de
contrabando, e) no registrados ante la autoridad sanitaria y f)
vencidos.
Que resulta imprescindible adoptar una actitud proactiva a los efectos
de contrarrestar el impacto negativo que dicho comercio representa para
la salud de los pacientes y sus sistemas sanitarios.
Que en nuestro país dichas acciones comenzaron a desarrollarse por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
(ANMAT) a partir de la creación del Programa Nacional de Control de
Mercado de Medicamentos y Productos Médicos (Disposición ANMAT Nº
2124/11).
Que mediante Disposición (ANMAT) Nº 3266/13 se incorporó al
ordenamiento jurídico nacional el “Reglamento Técnico MERCOSUR de
Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Médicos y Productos para
Diagnóstico de Uso In Vitro” aprobado por Resolución MERCOSUR/GMC. Nº
20/11.
Que de conformidad con lo establecido en los puntos 6.4.1 y 6.4.2
(Identificación y trazabilidad) del citado Reglamento Técnico cada
fabricante deberá, “…establecer y mantener procedimientos para la
identificación de componentes, materiales de fabricación, productos
semi-elaborados y productos terminados durante todas las fases de
almacenamiento, producción, distribución e instalación, para evitar
confusión y para asegurar la correcta atención de los pedidos” e
“…identificar cada unidad, lote o partida de productos con un número de
serie o lote. Esa identificación deberá registrarse en el registro
histórico del producto”.
Que en el mismo sentido, el punto 6.3 (Distribución) la normativa
dispone que: “Cada fabricante deberá mantener registros de distribución
que incluyan o que hagan referencia al: 6.3.1.1. Nombre y dirección del
destinatario; 6.3.1.2. Identificación y cantidad de productos enviados,
con fecha de envío; 6.3.1.4. Cualquier control numérico utilizado para
su trazabilidad”.
Que se ha evidenciado la imperiosa necesidad de articular acciones
conjuntas entre las distintas instancias jurisdiccionales que tienen a
su cargo el registro, la fiscalización y la vigilancia de los productos
destinados a la medicina humana, de manera de generar estándares
similares en todo el país.
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha recomendado que cada
país cuente con una autoridad regulatoria que ejerza la rectoría para
llevar adelante las actividades de fiscalización y control de
productos, bajo un marco normativo adecuado que contemple todo el ciclo
del producto desde su desarrollo, autorización, producción y
seguimiento post comercialización.
Que en el marco del PLAN ESTRATEGICO DE FORTALECIMIENTO DE LAS
CAPACIDADES DE REGULACION, FISCALIZACION Y VIGILANCIA A NIVEL NACIONAL
Y PROVINCIAL, la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) suscribió en el año 2010 Actas Acuerdos con
todas las jurisdicciones provinciales y del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a los fines, entre otros, de tender a la
armonización de los instrumentos de los sistemas de fiscalización de
las distintas jurisdicciones.
Que en este contexto se torna imprescindible generar pautas y articular
entendimientos que prevengan desvíos y por ende eventuales riesgos por
incumplimientos de las normativas vigentes.
Que en consecuencia deviene procedente adoptar medidas que propendan al
cumplimiento regular de las tareas de fiscalización y al mismo tiempo
permitan continuar y profundizar la prevención y combate a este flagelo
a fin de reducir la existencia de productos médicos ilegítimos en el
mercado.
Que en el mismo sentido y con un marco similar, para el caso de
medicamentos, este Ministerio dictó la Resolución Nº 435/11, por la
cual se establece que “las personas físicas o jurídicas que intervengan
en la cadena de comercialización, distribución y dispensación de
especialidades medicinales, incluidas en el Registro de Especialidades
Medicinales (REM) de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), deberán implementar un sistema
de trazabilidad que permita asegurar el control y seguimiento de las
mismas, desde la producción o importación del producto hasta su
adquisición por parte del usuario o paciente”.
Que dicho sistema consiste en la identificación individual y unívoca de
cada unidad de las especialidades medicinales a ser comercializadas
(artículo 2º).
Que a su vez en el artículo 3º de dicha Resolución se dispuso que la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
(ANMAT) será la autoridad de aplicación de la misma, quedando
expresamente facultada para dictar las normas necesarias para la debida
implementación del sistema de trazabilidad, debiendo definir, entre
otros aspectos, los lineamientos técnicos generales, características y
modalidades del código unívoco, del sistema de trazabilidad y de la
base de datos, y un cronograma de aplicación gradual del aludido
sistema, en función del grado de criticidad y distintas categorías de
medicamentos, procurando que las medidas a implementar no perjudiquen
su acceso por parte de la población.
Que las primeras etapas de implementación del Sistema Nacional de
Trazabilidad de Medicamentos establecido por la Resolución (MSAL) Nº
435/2011, que comenzaron el día 15 de diciembre de 2011, han
evidenciado resultados más que satisfactorios.
Que resulta conveniente, por tanto, profundizar los instrumentos y
procedimientos que permitan a este Ministerio y a la ANMAT realizar un
seguimiento confiable de los productos médicos que llegan al usuario o
paciente, propiciando la implementación de sistemas similares a los
aplicados para el control y seguimiento de especialidades medicinales,
contando asimismo para ello con la participación activa de todas las
jurisdicciones.
Que en el mismo sentido, corresponde también considerar un esquema
gradual de implementación de la trazabilidad de los productos médicos,
teniendo en cuenta la disponibilidad de medios y sistemas tecnológicos,
manteniendo las condiciones de accesibilidad a los mismos por parte de
la población.
Que la Disposición (ANMAT) Nº 727/2013 regula el registro de productos
médicos y establece sus diferentes condiciones de venta, disponiéndose
en el artículo 10 que: “La condición de ‘Venta bajo receta’ corresponde
a aquellos productos médicos que, debido a su riesgo intrínseco, o en
razón de su modo de uso, o a las medidas colaterales necesarias para su
uso, no resultan seguros si no son utilizados bajo supervisión de un
profesional de la salud. Estos productos sólo podrán ser vendidos a
profesionales e instituciones sanitarias, o bajo prescripción o por
cuenta y orden de los mismos. La condición de ‘Venta exclusiva a
profesionales e instituciones sanitarias’ corresponde a aquellos
productos médicos que, debido a su riesgo intrínseco, o en razón de su
modo de uso, o a las medidas colaterales necesarias para su uso, no
resultan seguros si no son utilizados por un profesional habilitado
para utilizar dicho producto de acuerdo con sus incumbencias
profesionales (productos de uso profesional exclusivo). Estos productos
sólo podrán ser vendidos a profesionales”.
Que los productos médicos de mayor riesgo (Clases III y IV) requieren
de la intervención de un profesional médico y su adquisición, en la
gran mayoría de los casos, se realiza a través de establecimientos
asistenciales (sanatorios, clínicas, hospitales o similares).
Que en tal sentido, la Ley Nº 17.132, que regula el ejercicio
profesional de la medicina, odontología y actividades de colaboración,
establece en su artículo 34 que toda persona que quiera instalar un
establecimiento para la profilaxis, recuperación, diagnóstico y/o
tratamiento de las enfermedades humanas, deberá previamente encontrarse
habilitada por la autoridad sanitaria competente.
Que por consiguiente, resulta indispensable que profesionales médicos y
establecimientos sanitarios deban cumplimentar con las exigencias que
requiera la implementación de un Sistema de Trazabilidad de productos
médicos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS y la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por la Ley de
Ministerios (t.o. Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y el
artículo 2º del Decreto Nº 2505/1985.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Establécese que las personas físicas o jurídicas que
intervengan en la cadena de comercialización, distribución y dispensa o
aplicación profesional de productos médicos registrados ante la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
(ANMAT), deberán implementar un sistema de trazabilidad que permita
asegurar el control y seguimiento de los mismos, desde la producción o
importación del producto hasta su aplicación al usuario o paciente.
ARTICULO 2º — El sistema de trazabilidad establecido en el artículo 1º
consistirá en la identificación individual y unívoca de cada unidad de
producto médico liberado al mercado, que permita efectuar el
seguimiento de cada unidad a través de la cadena de distribución.
Esta información será incorporada a una base de datos central del
sistema de trazabilidad de Productos Médicos administrada por la ANMAT,
en la que deberán quedar asentados los datos identificatorios de la
unidad y los pasos de su distribución que determine la autoridad de
aplicación.
Las normas complementarias, que se dicten en su consecuencia, podrán
disponer que los usuarios y pacientes puedan verificar la información
de la distribución de las unidades que les fueran expendidas o los
datos básicos de la misma que se estimen procedentes.
ARTICULO 3º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) será la autoridad de aplicación de la
presente resolución, quedando expresamente facultada para dictar las
normas necesarias para la debida implementación del sistema de
trazabilidad de Productos Médicos establecido por la presente, como así
también todas aquellas normas aclaratorias e interpretativas que estime
oportunas para el mejor desenvolvimiento del aludido sistema.
La ANMAT definirá, entre otros aspectos, los lineamientos técnicos
generales, características y modalidades del código unívoco, del
sistema de trazabilidad y de la base de datos a que se refieren los
artículos anteriores, y un cronograma de aplicación gradual del aludido
sistema, en función del grado de criticidad y distintas categorías de
productos médicos, al igual que el tipo de agentes de la cadena
alcanzados, procurando que las medidas a implementar no perjudiquen el
acceso a los mismos por parte de la población. Respecto exclusivamente
de los aspectos técnicos, la autoridad de aplicación podrá requerir la
colaboración y/o participación y/o celebrar acuerdos con entidades
públicas o privadas de reconocida idoneidad.
ARTICULO 4º — Toda documentación comercial que emitan los titulares de
productos médicos, sean fabricantes locales o importadores, en sus
operaciones de provisión, sea a título oneroso o gratuito, alcanzados
por el sistema de trazabilidad de Productos Médicos establecido, deberá
incluir el número de lote de los mismos.
La autoridad de aplicación podrá establecer requisitos adicionales a
los exigidos en el párrafo anterior, e incluso extenderlos a otros
agentes de la cadena, a fin de vincular de manera más precisa las
unidades distribuidas con la documentación respectiva.
ARTICULO 5º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) tendrá a su cargo la fiscalización de las
actividades alcanzadas por el presente sistema de trazabilidad, a cuyos
efectos los inspectores o funcionarios debidamente facultados de la
ANMAT tendrán las atribuciones previstas en la Ley Nº 16.463, su
Decreto reglamentario Nº 9763/64, el Decreto 341/92, el Decreto Nº
1490/92, y sus normas modificatorias y/o complementarias, sin
perjuicio, cuando corresponda, de convocar a las instancias
jurisdiccionales pertinentes.
ARTICULO 6° — En los casos en que la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), en ejercicio de
las actividades mencionadas en el artículo 5° de la presente
Resolución, detecte el incumplimiento del sistema de trazabilidad por
parte de personas físicas o jurídicas no habilitadas por la ANMAT y
cuya actividad no recaiga bajo las competencias de la misma, las
actuaciones que se labren serán giradas a la jurisdicción en la que
tenga su sede el establecimiento en cuestión a los fines de que adopte
las medidas que estime pertinentes en ejercicio del poder de policía
sanitario que le es propio.
ARTICULO 7º — El incumplimiento de la presente resolución y las normas
que se dicten en su consecuencia hará pasible a los infractores de las
sanciones previstas en las Leyes 16.463 y 17.132, según corresponda, en
el Decreto 341/92 y las normas dictadas en su consecuencia o las que en
el futuro las modifiquen o sustituyan. En el caso de que se detecten
incumplimientos a la presente resolución por parte de personas físicas
o jurídicas no habilitadas por la ANMAT, dará lugar a la comunicación
de la infracción a la autoridad jurisdiccional competente, a los fines
de que adopte los procedimientos y/o sanciones previstas en las normas
jurisdiccionales correspondientes.
ARTICULO 8º — Para el caso de productos médicos de “Venta exclusiva a
profesionales e instituciones sanitarias”, los profesionales médicos y
los establecimientos asistenciales deberán dar cabal cumplimiento a las
exigencias que establezca la reglamentación, siendo ambos responsables
en caso de incumplimiento.
ARTICULO 9° — Invítase a los Gobiernos de las Provincias y al Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de las Actas
Acuerdos oportunamente celebradas con la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), a adherir al
régimen de la presente resolución para su aplicación a la
comercialización, distribución y dispensa de productos médicos que se
efectúe en jurisdicción de sus respectivos territorios.
ARTICULO 10. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación. Oportunamente,
archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud.
e. 16/01/2013 N° 2041/14 v. 16/01/2013