MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1540/2013

CCT Nº 1342/2013 “E”

Bs. As., 25/10/2013

VISTO el Expediente N° 1.471.728/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/13 del Expediente N° 1.549.572/13 agregado como foja 116 al Expediente N° 1.471.728/11 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (S.A.T.S.A.I.D.) y la empresa CONURBANO ON LINE SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que dicho plexo convencional se articula con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 131/75.

Que corresponde indicar que, sin perjuicio de la homologación que por la presente se dispone, en cuanto al carácter asignado a las sumas establecidas en la cláusula 11.2, 11.5 y 11.6 del convenio bajo examen, se hace saber a las partes que al respecto rige lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en virtud del carácter asignado a las sumas establecidas en las cláusulas 12 y 15.3 del referido convenio, corresponde hacer saber a las partes que, sin perjuicio de la presente homologación rigen de pleno derecho las disposiciones de los incisos e) y f), respectivamente, del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que asimismo resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es exclusivamente de origen legal.

Que adicionalmente cabe dejar expresamente sentado que si en el futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que, por otra parte, respecto a lo previsto en la cláusula 14.5 del citado convenio, corresponde destacar que la homologación que por la presente se dispone, lo es sin perjuicio de las normas de orden público laboral que establecen el pago de indemnizaciones por cualquier concepto.

Que en relación con las escalas salariales acordadas, y teniendo en cuenta que en la actualidad rige lo dispuesto por la Resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil N° 4 del 25 de julio de 2013, se hace saber a las partes que eventualmente, en caso de corresponder, deberán ajustar los valores pactados a lo establecido por dicha normativa.

Que el ámbito de aplicación personal y territorial del mismo se corresponde con la actividad principal de la empresa y con la representatividad del sindicato firmante, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociadores ratificaron en todos sus términos el mentado texto convencional y acreditaron su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo tomó la intervención que le compete.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el acto administrativo homologatorio de referencia, deberán remitirse las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, para evaluar la procedencia de efectuar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (S.A.T.S.A.I.D.) y la empresa CONURBANO ON LINE SOCIEDAD ANONIMA obrante a fojas 2/13 del Expediente N° 1.549.572/13 agregado como foja 116 al Expediente N° 1.471.728/11, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 2/13 del Expediente N° 1.549.572/13, agregado como foja 116 al Expediente N° 1.471.728/11.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 131/75.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.471.728/11

Buenos Aires, 29 de octubre de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1540/13, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 2/13 del expediente N° 1.549.572/13 agregado como foja 116 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1342/13 “E”. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

TEXTO ORDENADO

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Julio de 2011, se reúnen el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (en adelante, indistintamente, el “SATSAID” o el “Sindicato”), personería gremial N° 317, con domicilio en la calle Quintino Bocayuva N° 50, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por los señores Carlos Horacio ARRECEYGOR, en su carácter de Secretario General, Gustavo BELLINGERI en su carácter de Secretario Gremial, Gerardo Antonio GONZALEZ, en su carácter de Secretario de Relaciones Internacionales, Horacio DRI, en su carácter de Prosecretario Gremial y Julio BARRIOS en su carácter de Vocal, todos miembros del Consejo Directivo Nacional, Fabiana Orellano, Sergio Conesa en su carácter de Delegados Congresales y Jonathan Raed en su carácter de delegado del personal; y por la otra, Conurbano On Line (en adelante la “Empresa”) CUIT: 30-71058836-4, sita en la calle Cabrera 5055, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por el señor Sergio Bartolomé SZPOLSKI en su carácter de Presidente de la misma, todos ellos denominados en forma conjunta e indistinta las partes quienes acuerdan el siguiente convenio colectivo de trabajo de Empresa.

Artículo 1° - Articulación

El presente Convenio Colectivo de Trabajo se articula con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 131/75, por lo tanto todo aquello no contemplado en el presente acuerdo se regirá por el CCT N° 131/75, o por aquella norma que en el futuro la reemplace.

Artículo 2° - Vigencia

El presente acuerdo tendrá vigencia entre el 1° de Setiembre de 2011 y el 31 de Julio de 2013.

Artículo 3° - Ambitos de aplicación

3.1 Ambito de actividad: Comprende la actividad de producción, distribución y/o representación, emisión, transmisión, retransmisión, transporte, recepción y duplicación de todo tipo de contenido audiovisual y/o interactivo, para Televisión, IPTV, Telefonía móvil, Internet y/o cualquier otra tecnología de distribución de contenidos creada o a crearse en el futuro.

3.2 Ambito territorial: todo el territorio de la República Argentina donde la Empresa desarrolle sus actividades.

3.3 Ambito personal: el presente será de aplicación a todos los trabajadores de la empresa con excepción de quienes desarrollen tareas como personal jerárquico, en las siguientes posiciones: Miembros del Directorio, Apoderados, Gerentes, Subgerentes, Jefes de departamento y Secretarias del Directorio.

Artículo 4° - Jornada de Trabajo del personal a jornada completa

La jornada de trabajo del Personal administrativo será de siete horas treinta minutos diarios de lunes a viernes, es decir, de treinta y siete horas y media semanales de labor con sábado y domingo franco. La jornada de trabajo del Personal técnico y/u operativo será de siete horas quince minutos diarios de lunes a jueves, y siete horas los viernes, con sábado y domingo franco, es decir, treinta y seis horas semanales de labor.

Articulo 5° - Personal de Jornada Discontinua, condiciones particulares y/o especiales

Cuando la Empresa por su propia capacidad operativa, no pueda cubrir con el personal de jornada completa la realización de las actividades que desarrolla, y con el objeto de hacer frente a demandas y adicionales de servicio, podrá contratar trabajadores acorde a las modalidades contractuales tipificadas en la LCT y según las siguientes pautas:

a) Los trabajadores bajo este régimen tienen la obligación de presentarse a trabajar cuando sean convocados por la Empresa hasta un máximo de dos (2) jornadas por semana de hasta ocho (8) horas de labor cada una.

b) Su salario básico será el estipulado para cada grupo salarial por el CCT 131/75 para los trabajadores a jornada completa.

c) Los trabajadores bajo este régimen, debido a sus características, podrán efectuar iguales o similares tareas para otros empleadores siempre que se traten de eventos distintos y/o sean cumplidos en distinto horario.

d) La Empresa podrá requerir los servicios de un trabajador contratado por las prescripciones del presente artículo, hasta tres (3) jornadas adicionales a las establecidas en el inciso a) por semana calendario. En este caso, es opción del trabajador aceptar o no prestar servicios ante dichos requerimientos, por lo que la Empresa deberá contar con el consentimiento previo del trabajador.

e) Por cada jornada cumplida en función de lo establecido en el inciso d), la Empresa abonará un adicional por prestación efectiva cuyo valor surge de dividir por ocho (8) el salario básico de convenio del grupo correspondiente a la función desempeñada, más adicionales no remunerativos si los hubiere, el adicional por antigüedad y el suplemento por asistencia (Art. 160 del CCT 131/75).

f) El personal comprendido en este artículo será convocado por la Empresa para cumplir funciones con un mínimo de 5 días de anticipación, utilizando correo electrónico. Para ello, los trabajadores se obligan a mantener actualizada su dirección electrónica, así como su dirección postal, dando aviso de cualquier cambio dentro de las 72 horas de producido el mismo. La convocatoria quedará firme cuando el trabajador acuse recibo de ella por la misma vía dentro de las 48 horas de emitida. Caso contrario, se presumirá que el trabajador no ha recibido la comunicación. En ese supuesto, la empresa deberá cursar la convocatoria por vía telegráfica con una anticipación no menor a 72 horas respecto del inicio de tareas previsto. En caso que un trabajador usufructuara el derecho conferido por el inc. d) del presente artículo, se aceptará que la convocatoria a otro trabajador que lo reemplace se realice con una anticipación menor a los 5 días, pero que nunca podrá ser inferior a las 48 horas.

g) Entre el final de una prestación y el principio de la siguiente deberá mediar una pausa mínima de 12 horas.

h) Los trabajadores contratados bajo esta modalidad de prestación tendrán derecho de preferencia, ante iguales condiciones de capacidad e idoneidad, para la cobertura de vacantes por jornada completa.

i) Los trabajadores contratados bajo esta modalidad no podrán superar el quince por ciento (15%) de la dotación total del personal encuadrado convencionalmente en el presente convenio colectivo de trabajo.

Artículo 6° - Remuneraciones

Las remuneraciones del personal a jornada completa estarán compuestas por el sueldo básico correspondiente al grupo salarial del CCT 131/75 y/o del artículo 9° del presente, conforme a la función desempeñada por el trabajador, más un adicional remunerativo denominado “Adicional Convencional SATSAID”, que representa un porcentaje de dicho básico. La escala salarial del CCT 131/75 y el “Adicional Convencional SATSAID” con sus respectivos porcentajes, se encuentran detalladas en el “Anexo A” que se adjunta al presente formando parte integrante del mismo.

Artículo 7° - Retribución por horas extras - francos - feriados

Todas las horas trabajadas a continuación de la Jornada de Trabajo establecida en el artículo anterior serán consideradas horas extraordinarias y se abonarán con un cincuenta (50%) de recargo. Todas las horas trabajadas en días francos, feriados y días no laborables pagos, se abonarán como horas extraordinarias, con un cien por ciento (100%) de recargo, y se otorgará además, su correspondiente compensatorio.

Artículo 8° - Nueva Conformación Salarial - Implementación

Las partes acuerdan que con la liquidación de los sueldos devengados en el mes de Agosto de 2011, la Empresa liquidará los haberes del Personal, para adaptar la estructura salarial y liquidación, a los nuevos rubros y/o conceptos establecidos por este Convenio. En razón de ello, se reimputará la remuneración percibida por el personal, y los conceptos, nuevos que se establecen en este Acuerdo, podrán absorber hasta su concurrencia el concepto Adicional Empresa que hasta el momento la empresa abonare. Para aquellos Trabajadores que perciban una remuneración mayor a la establecida por este Acuerdo, y como consecuencia de la reimputación exista un excedente, dicha diferencia se liquidará bajo el concepto “Adicional Personal”, razón por la cual, ningún trabajador percibirá un salario inferior al que percibía con anterioridad a la firma del presente Convenio.

Artículo 9° - Funciones

Las funciones que realice el personal serán categorizadas, definidas y agrupadas salarialmente conforme lo establece el CCT 131/75. Las funciones que se enuncian a continuación serán agrupadas salarialmente conforme lo establece el presente artículo. Asimismo, las partes se comprometen a través de la “Comisión Paritaria de Interpretación”, a definir en un plazo no mayor a 90 días, las descripciones correspondientes a dichas funciones.

Productor Ejecutivo (Grupo Salarial 1 + Adicional 30% del básico)

Tiene a su cargo la supervisión de todas las áreas operativas. (Responsable de sitio —Web, Mobile—).

Coordinadores de Producción/ de Edición (Grupo Salarial 1)

Es el responsable de la planificación, distribución, supervisión y ejecución de las tareas interactivas y datos de la Redacción y demás actores.

Operador Técnico de Exteriores (Grupo Salarial 1)

Es el responsable de la operación técnica de los equipos utilizados en el móvil de exteriores, supervisando su correcto funcionamiento, debiendo informar a su superior cualquier falla que detecte.

Director Creativo (Grupo Salarial 2)

Es el responsable de las publicaciones en los contenidos multiplataformas.

Establece el criterio editorial (-Web, Mobile-).

Guionista (Grupo Salarial 2)

Es el responsable de la redacción del guión de una nota, un programa, o una canción, etc. siguiendo los lineamientos artísticos y de producción establecidos por la empresa para los mismos. Redacta textos promocionales y todo tipo de campañas.

Realizador de contenidos Multiplataforma (Grupo Salarial 2)

Crea y desarrolla material de diseño para satisfacer las necesidades comunicacionales de los productos multiplataformas. Desarrolla el diseño y establece el lineamiento artístico con el objetivo de cumplir las pautas de calidad de los productos y asegurar el rasgo estético y comunicacional de cada proyecto.

Participa del proceso creativo para determinar y producir el estilo y tono de comunicación.

Editor Realizador (Grupo Salarial 2)

Tiene la responsabilidad operativa y artística de editar imágenes y audios eligiendo los planos y la duración de las tomas de acuerdo a las exigencias de cada publicación. Compagina con criterio propio las realizaciones audiovisuales en las que puede incluir locuciones y/o músicas proporcionadas por el área de sonido. Ejecuta los procesos necesarios que permiten incorporar a la red las realizaciones audiovisuales, bajo la supervisión de un productor.

Animador 3D (Grupo Salarial 2)

Tiene a su cargo la pre y post producción de las piezas 3D. Articula técnica y artísticamente los distintos elementos, con criterio propio.

Diseñador Gráfico (Grupo Salarial 2)

Es el responsable del diseño gráfico dedicado a la maquetación y composición de las publicaciones web/mobile.

Destacado (Grupo Salarial 3)

Es el que destacado permanentemente por la Empresa en un sitio determinando fuera de la producción realiza coberturas en el lugar y el seguimiento de las mismas en cualquier formato multimedia; es el encargado de redactar exclusivamente la información objetiva en la forma que le sea requerido por la empresa, adicionando el material visual animado o no mediante los medios multiplataforma destinados a tal fin.

Operador de la Página WEB (Grupo Salarial 4)

Asiste al Destacado en la ingesta de los contenidos multimedia.

Artículo 10° - Categorización - lngresantes

Las partes acuerdan establecer la función de “ingresante” para cada una de las funciones descriptas por el CCT 131/75 y el presente acuerdo, con la exclusión de todas aquellas funciones que estén definidas en grupos salariales inferiores al grupo ocho. El personal ingresante se ubicará dos niveles salariales por debajo del grupo salarial de primera categoría que corresponda a la función, y será recategorizado automáticamente en forma anual, hasta alcanzar el grupo salarial definido para la misma en CCT 131/75 o el presente acuerdo. Se deja expresamente aclarado que el presente artículo será de aplicación en tanto y en cuanto se cumpla con las siguientes condiciones:

a) El personal ingresante será contratado por tiempo indeterminado.

b) Las funciones correspondientes a las de 1ra categoría estarán ya cubiertas por personal propio.

c) Aquellos que a la firma del presente desarrollen funciones aquí descriptas, serán ubicados en el nivel salarial del grupo correspondiente, a la categoría más alta.

Artículo 11° - Trabajo en Exteriores - Condiciones

11.1 – Viático

El personal comprendido en el presente convenio que deba cumplir funciones en ámbitos distintos al de la sede de la empresa, conjuntamente con la liquidación de haberes del mes pertinente, percibirá un adicional diario como viático de naturaleza no remunerativa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 “in fine” de la LCT.

Los montos a abonar serán variables en función de la distancia que exista entre el establecimiento de la empresa, y el lugar donde se prestará la tarea, de conformidad con el detalle que a continuación se establece:

Dentro del Territorio Nacional

0 a 100 Km $ 65 por día.

100 a 200 Km $ 85 por día.

200 a 700 Km $ 105 por día.

Más de 700 Km $ 125 por día.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la empresa en forma adicional se hará cargo de las comidas. Para el caso que se deba pernoctar, se hará cargo además del alojamiento en adecuadas condiciones de higiene y confort.

Cuando se deba pernoctar más de cuatro (4) días, la empresa se hará cargo de los gastos por lavandería, telefonía y los gastos operativos que pudieran generarse.

Se entiende por gastos operativos aquellos exclusivamente relacionados con el evento, o algún otro, vinculado a la transmisión. En todos los casos y para que opere el reembolso de estos gastos, el personal deberá presentar los comprobantes originales de todos los gastos incurridos y rendir cuentas de los mismos.

11.2 - Fuera del Territorio Nacional

El personal que deba desempeñarse en exteriores fuera del Territorio Nacional, conjuntamente con la liquidación de haberes del mes pertinente, percibirá un adicional como viático de naturaleza no remunerativa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 “in fine” de la LCT.

Los montos a abonar serán variables según el destino, de conformidad con el detalle que a continuación se establece:

Latinoamérica y Caribe: (asignación en dólares americanos) 60 U$S por día.

Estados Unidos y Canadá: (asignación en dólares americanos) 70 U$S por día.

Europa —excepto Inglaterra, Irlanda y Escocia— (asignación en euros): 60 € por día.

Inglaterra, Irlanda y Escocia (asignación en libras esterlinas): 70 £ por día.

A los fines de aclarar el concepto y alcance de los viáticos establecidos fuera del territorio nacional, las partes expresamente acuerdan que: (1) este concepto incluye, abarca y cubre todos aquellos gastos del personal referidos a gastos, insumos personales, comunicaciones personales, etc.; (2) sólo la empresa se hará cargo de todos aquellos gastos referidos a alojamiento, comidas, pasajes, traslados y lavandería, encontrándose obligado el empleado a presentar los respectivos comprobantes por los conceptos anteriormente enunciados.

Para el supuesto de que los valores fijados en los incisos anteriores resulten insuficientes por las características del costo de vida donde se realice el evento, las partes acordarán con una anticipación no menor a 72 horas de la salida, un monto mayor de naturaleza no remunerativa.

11.3 - Cálculo de Distancias

A los efectos de establecer la distancia entre la sede de la empresa y el lugar del exterior, se utilizará el programa “Google Maps”. De considerarlo conveniente la Comisión Permanente de Interpretación, Actualización y Seguimiento podrá elegir en el futuro otra fuente de información como referencia.

En todos los casos, los montos en concepto de viáticos que en el presente artículo se establecen, se abonarán diariamente, tomando como parámetros para su cálculo el día de salida y el de IIegada, ambos inclusive.

11.4 - Móvil de Exteriores

Para el personal que deba desempeñar sus tareas en exteriores, la empresa deberá proveer los vehículos con todos los gastos de movilidad a su cargo. Dichos vehículos deberán encontrarse en perfecto estado, cumplimentando toda reglamentación vigente para circular.

11.5 - Móvil Propio

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, para el caso en que la empresa, le solicite al trabajador afectado a exteriores, poner a disposición su automóvil / moto propio, por el tiempo que la empresa lo requiera, y éste lo acepte por escrito, la Empresa deberá abonar un plus mensual, por uso, mantenimiento y amortización, equivalente a 1000 litros de Nafta Súper en el caso del automóvil y 500 litros de Nafta Súper en el caso de la moto, calculados al momento de la liquidación, cuando el vehículo sea utilizado hasta un máximo de 100 Km diarios. A los efectos de la determinación del precio de la Nafta Súper, se tomará como indicador el valor que determine la casa central del Automóvil Club Argentino.

Cuando se exceda el límite diario dispuesto en el párrafo anterior, la empresa deberá abonar además, el equivalente a un litro de nafta súper por cada kilometro excedido, calculados al momento de la liquidación. En el caso de gravámenes nuevos o cualquier otro concepto que incida en el costo de mantenimiento y uso de los vehículos y que no exista a la fecha de iniciación de vigencia del presente convenio, las partes analizarán el impacto del mayor costo, incrementando en consecuencia el valor del presente plus. El pago se efectuará en la misma fecha que el sueldo y será de naturaleza no remunerativa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 “in fine” de la LCT. El trabajador deberá contratar para el vehículo un seguro contra todo riesgo y será responsable de cumplimentar con todas las reglamentaciones vigente para circular.

11.6 - Utilización de Cámara Propia

Para el caso en que la empresa le solicite al trabajador afectado a exteriores, poner a disposición de la empresa, el uso de una cámara propia ya sea de fotografía o video, y/o elementos de grabación y/o equipos de almacenamiento de video y/o sonido y éste acepte por escrito, la empresa abonará un plus mensual por uso, mantenimiento y amortización, equivalente a 250 litros de nafta súper, calculados al momento de la liquidación. A los efectos de la determinación del precio de la Nafta Súper, se tomará como indicador el valor que determine la casa central del Automóvil Club Argentino.

En el caso de gravámenes nuevos o cualquier otro concepto que incida en el costo de mantenimiento y de uso de las cámaras y que no exista a la fecha de iniciación de vigencia del presente convenio las partes analizarán el impacto del mayor costo, incrementando en consecuencia el valor del presente plus. El pago se efectuará en la misma fecha del sueldo y será de naturaleza no remunerativa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 “in fine” de la LCT. Si la empresa dejara de necesitar, que el trabajador ponga a su disposición su cámara, deberá comunicárselo en forma fehaciente con un mínimo de 60 días corridos de anticipación.

Artículo 12° - Vestimenta para el personal

En virtud de lo establecido en el Artículo 152° del CCT 131/75, la Empresa y el SATSAID acuerdan unificar la provisión de vestimenta para todo el personal convencionado, entregando a todos los trabajadores la misma cantidad de prendas. La provisión de vestimenta para el personal deberá consistir en la entrega anual de, como mínimo, dos (2) equipos de ropa de trabajo, compuesto cada uno por: un par de zapatillas o zapatos, dos camisas o chombas, dos pantalones o polleras, una campera o saco y un equipo de lluvia cuando fuera necesario por la naturaleza de las tareas. La entrega deberá realizarse el 5 de mayo y el 5 de noviembre de cada año.

En atención a que un número importante del personal afectado a las tareas propias de la actividad requiere el empleo de indumentaria de uso común, sin configurar un equipo con determinadas prendas en particular, la Empresa podrá dar por cumplida su obligación de proveer la vestimenta para el personal, mediante la entrega de vales o bonos de compra a los trabajadores. Dichos vales serán encuadrados dentro de las previsiones del Art. 103 bis inc. e) de la LCT, atento que tienen por objeto costear la provisión de ropa de trabajo y, por lo tanto, reemplazan la obligación convencional de proveer un beneficio social a los trabajadores.

En caso de que la Empresa utilice la facultad de suplir la entrega de la ropa de trabajo por vales o bonos de compra de indumentaria, el monto será fijado en su oportunidad entre las partes, tomando como referencia el valor de compra de la ropa que se reemplaza.

A partir del presente acuerdo se establece un valor mínimo de pesos setecientos cincuenta ($ 750) para los trabajadores a jornada completa, en vales o bonos de compra de carácter no remunerativo, como compensatorio de cada entrega de ropa de trabajo.

El monto compensatorio en dinero fijado anteriormente, se actualizará en igual proporción conforme evolucione el grupo salarial N° 12 de la escala 131/75.

Artículo 13° - Licencia Anual

Los trabajadores gozarán de un período mínimo continuado de descanso anual, conservando la retribución que les corresponde durante el servicio activo en los siguientes términos:

13.1 Quince días hábiles cuando la antigüedad en el servicio no exceda de diez años;

13.2 Veinte días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez años y no exceda de veinte;

13.3 Treinta días hábiles cuando la antigüedad en el servicio sea mayor de veinte años.

Disfrutarán de un descanso mayor de tres, cinco y siete días, cuando realizaran tareas habitualmente nocturnas.

Artículo 14° Desvinculación

En casos de despidos sin justa causa, el empleador estará obligado a:

14.1 Avisar la desvinculación al trabajador, con uno o dos meses de anticipación a la fecha en que éste se efectuará, según sea la antigüedad del trabajador menor o mayor a tres años, respectivamente a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo del preaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil al mes siguiente al de su notificación, debiendo practicarse ésta por escrito. Durante la vigencia del preaviso subsisten las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo el empleador otorgar a su empleado una licencia diaria de dos horas corridas, a elección de éste, sin que ello determine disminución de su salario.

14.2 En todos los casos de despido injustificado, y cuando no se otorgue el plazo previsto legalmente para el preaviso el empleador abonará a su dependiente una indemnización sustitutiva equivalente a dos o cuatro meses de retribución, según sea la antigüedad del trabajador menor o mayor de tres años a la fecha de la cesación del servicio. Esta indemnización sustituye a la del art. 232 de la LCT, en tanto que resulte más beneficiosa para el trabajador.

14.3 En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará una indemnización calculada sobre la base de un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Esta indemnización sustituye a la del art. 245 de la LCT y, en ningún caso, será menor a dos meses de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año o del tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

14.4 Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los incisos 14.2 y 14.3 que anteceden, el empleador abonará, además, a su dependiente, en los casos de despido injustificado, siempre que éste se produzca pasado el período de prueba, y haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

14.5 A los fines de la determinación del sueldo a considerarse para el pago de las indemnizaciones previstas en los incisos 14.2, 14.3 y 14.4 de este artículo, se tomará como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año o del tiempo de prestación de servicios si éste fuese inferior, computándose a tal efecto las retribuciones extras, a cuenta de futuros aumentos, plus empresa, viáticos excepto, en cuanto a éstos, la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes - gratificaciones y todo otro pago en especie, provisión de alimentos o uso de habitación que integre, con permanencia y habitualidad, el salario, sobre la base de una estimación o valorización del dinero, conforme a la época de su pago.

Artículo 15° - Guardería y Jardín de Infantes

La empresa y la representación gremial acuerdan, para los hijos de las trabajadoras de hasta cinco (5) años de edad, inclusive, facilitar el acceso de los mismos al servicio de guardería durante el tiempo que la empleada se encuentre desempeñando sus funciones en la empresa. A los fines del otorgamiento de dicho beneficio el empleador podrá, a su elección:

15.1 Contratar directamente con el prestador del servicio abonando los importes correspondientes.

15.2 Abonar a la empleada el costo de la guardería o una suma no remunerativa de hasta pesos quinientos ($500.-) mensuales que compense en todo o en parte hasta la concurrencia de dicho monto, contra entrega por parte de la trabajadora de los comprobantes de pago de guardería.

15.3 La empresa efectuará el reintegro del costo que se abone a la persona que la trabajadora contrate a los efectos de brindar cuidados al menor hasta una suma no remunerativa de pesos quinientos ($ 500) mensuales que compense en todo o en parte hasta la concurrencia de dicho monto, contra entrega por parte de la empleada del Formulario AFIP 102 y la constancia de pago del mismo.

Los beneficios detallados en los puntos 15.2 y 15.3 no resultan acumulables.

La Empresa deberá, en casos debidamente justificados, en que el padre tiene a cargo por sentencia judicial en forma exclusiva la guarda del menor, extender este beneficio a los padres.

El presente beneficio se encuadra en las previsiones del artículo 103 bis, inciso f) de la LCT por lo que su naturaleza es de carácter no remunerativo.

A los fines de mantener el poder adquisitivo del importe mencionado en el presente artículo, las partes acuerdan que el monto del beneficio regulado en la presente cláusula, se ajustará conforme a la variación porcentual que experimente el grupo salarial 12 del CCT 131/75, y/o cuando las partes de mutuo acuerdo lo consideren.

Artículo 16° - Comisión Permanente de Interpretación, Actualización y Seguimiento

16.1 Las partes constituyen una Comisión Permanente de Interpretación, Actualización y Seguimiento del Convenio (en adelante la “Comisión”), que estará integrada por tres miembros por cada parte.

16.2 A tales fines, serán representantes titulares del Sindicato en la Comisión: Fabiana Orellano, Sergio Fabian Conesa y Julio Barrios. Los miembros integrantes de la Comisión en representación de la Empresa serán: José Angerossa, Alfonso Ezequiel Mutti y María Gracia Perrone. Cualquier modificación que las partes introduzcan en la conformación de su representación, deberá ser notificada a la otra en forma escrita. La Comisión se reunirá cada vez que cualquiera de las partes lo requiera, mediante comunicación fehaciente, con un mínimo de tres días hábiles de anticipación, la que deberá fijar: fecha, hora, lugar de reunión y temario. A los efectos de preparar los argumentos para la reunión, las Partes se comprometen a intercambiar la información relativa a los temas previstos en el temario, en base a los principios de buena fe negociadora y bajo compromiso de mutua confidencialidad.

16.3 Las resoluciones de la Comisión se adoptarán de manera unánime, labrándose acta circunstanciada de los puntos sometidos a debate y/o las posiciones de cada parte o de la interpretación consensuada.

16.4 La Comisión tendrá las atribuciones que a continuación se detallan:

a) Fomentar el respeto, la cooperación y el progreso de la Empresa y de los trabajadores que se desenvuelvan en ella.

b) Intervenir en toda diferencia y/o controversia que pudiera suscitarse en torno a la interpretación, aplicación, revisión y/o actualización del Convenio. A tales efectos, esta Comisión tendrá 5 días hábiles para resolver los temas planteados o el tiempo que de común acuerdo se pacte. Vencido dicho plazo sin haberse arribado a una interpretación consensuada, las Partes quedarán en libertad para accionar por las vías que legalmente tengan disponibles a efectos de defender sus derechos.

c) Discutir, revisar y modificar con acuerdo de partes cualquier cuestión referida al Convenio, incluido los aspectos relativos a salarios.

d) Llevar un registro de aquellos aspectos del Convenio que dieron lugar a controversias de interpretación o a dificultades de implementación, de manera de tenerlo en cuenta al momento de la renegociación del Convenio y con el objetivo de mejorar su redacción o contenido.

e) Analizar en los casos en que la Empresa plantee modificaciones tecnológicas y/u organizativas que, por su importancia, afecten o pudieran afectar a los trabajadores, considerando el nivel de empleo, condiciones de trabajo, etc.

f) Promover acciones de prevención, reducción y eliminación de riesgos laborales, analizando alternativas técnica y económicamente viables para tal fin.

g) Definir medidas de mejoramiento de las condiciones de trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 24.557.

h) Atender en todo lo vinculado al desarrollo profesional y en particular, asesorar a la Empresa en materia de capacitación y desarrollo de los trabajadores comprendidos en este Convenio, pudiendo sugerir programas de estudios, de exámenes y procedimientos y sistemas para el cubrimiento de vacantes.

i) Discutir, revisar y modificar con acuerdo de partes, sus propios reglamentos de funcionamiento interno.

j) Cualquier otra circunstancia que, con acuerdo de las Partes, se estime de interés resolver a través de esta Comisión.

Artículo 17° - Contribución Solidaria

De conformidad con lo establecido por el Artículo 9° de la Ley 14.250, se instituye una contribución solidaria por cada trabajador no afiliado, representado por el Sindicato en la empresa, equivalente al dos por ciento (2%) de las remuneración bruta que por todo concepto perciba cada trabajador comprendido bajo el ámbito de representación del SATSAID. A tales efectos y con los alcances del artículo 38° de la Ley de Asociaciones Sindicales la empresa se erigirá en agente de retención de la presente contribución debiendo liquidar la misma bajo el concepto “Aporte Solidario” y depositar los montos retenidos a la orden del Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos en la cuenta N° 96575/46 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Congreso, o donde el Sindicato lo indique en forma fehaciente.

Artículo 18° - Subcontrataciones

Para atender exigencias transitorias o específicas en la cobertura de eventos que se desarrollen en exteriores, y que no puedan ser cubiertas por personal propio, la empresa podrá utilizar los servicios de trabajadores dependientes de terceras empresas para cumplir las mismas, toda vez que las condiciones de trabajo del personal dependiente de las empresas contratadas, sean como mínimo, las mismas a las del personal alcanzado por el presente acuerdo.

Artículo 19° - Información al SATSAID

La empresa enviará al SATSAID en formato electrónico, a la dirección de correo electrónico: afliaciones@satv.org.ar o a la que en forma fehaciente indique el Sindicato en reemplazo de la mencionada precedentemente, la nómina mensual de salarios de los trabajadores comprendidos en el presente convenio, detallando nombre completo, N° de CUIL, los rubros que componen la remuneración y cada uno de los aportes correspondientes al Sindicato, la Obra Social, La Mutual y cuotas de financiación, etc. El envío de la información debe ser efectivizado por la empresa, dentro de los 30 días corridos posteriores a la liquidación de cada mes calendario.

Artículo 20° - Homologación

Ambas partes quedan autorizadas recíprocamente a solicitar la homologación del presente acuerdo, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

En prueba de conformidad se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha citada al comienzo.