DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 3446/1977

Bs. As., 14/11/1977

VISTO lo informado por los Señores Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, lo propuesto por los Señores Ministros de Defensa y de Bienestar Social, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.628 del 1° de febrero de 1968, en su artículo 1º excluyó expresamente al Instituto de Obra Social del Ejército, a la Dirección de Bienestar de la Armada y a la Dirección de Bienestar de la Fuerza Aérea, de la jurisdicción acordada al Consejo Coordinador Nacional de Obras Sociales, y a la de cualquier otro organismo que tenga relación o atinencia, directa o indirecta, con los mismos;

Que la Ley N° 18.610 de Obras Sociales de fecha 1° de marzo de 1970, en su artículo 24 —Personal Excluido— menciona entre otras a las Obras Sociales previstas en la Ley N° 17.628 y sus beneficiarios, como excluidos del régimen de dicha Ley; aunque no obstante, contempla la posibilidad de adhesión al mismo en forma total o parcial;

Que dictada la Ley N° 19.032 del 13 de mayo de 1971, por la que se crea el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, se ha cuestionado si corresponde aplicar el régimen de la misma y las retenciones que en ella se establecen en forma obligatoria, al personal civil en pasividad de las Fuerzas Armadas, que aparece afiliado a las respectivas obras sociales castrenses y consecuentemente beneficiario de las mismas, obrando al respecto dictámenes y opiniones contradictorias;

Que si bien dicha Ley es de aplicación obligatoria para los jubilados y pensionados comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 18.610/70, modificada por ley N° 18.960/71, no dejó sin efecto la exclusión de las obras sociales de las Fuerzas Armadas señalada en el citado artículo 24, como así tampoco el derecho de opción previsto para adherirse en forma total o parcial al citado régimen legal;

Que de ello se sigue, que el personal civil de las Fuerzas Armadas en pasividad, afiliado a alguna de las obras o servicios sociales de éstas, no debe aportar obligatoriamente al Instituto creado por Ley N° 19.032/71 y por el contrario debe hacerlo aquel personal no afiliado a dichas obras, pues a éste no le alcanza la excepción referida; todo ello a fin de no dejar a nadie excluido de la debida asistencia social;

Que por otra parte corresponde efectuar el reintegro de las retenciones efectuadas a partir del 1° de enero de 1977 y que se opongan al presente decreto, por cuanto es a partir de esa fecha que las mismas comenzaron a practicarse regularmente, ya que con anterioridad solo se efectuaron en períodos esporádicos, resultando, en consecuencia, su cálculo de imposible determinación;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Queda establecido que las disposiciones de la Ley N° 19.032 de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, no son de aplicación obligatoria a los jubilados y pensionados de las Fuerzas Armadas que figuren como afiliados a las respectivas obras sociales de las mismas.

Art. 2° — Cuando dicho personal no se encuentre afiliado a las mencionadas obras o servicios, obligatoriamente quedará incorporado al régimen establecido por la Ley N° 19.032/71.

Art. 3º — La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos procederá a efectuar la retención de ley de los haberes del personal civil jubilado y pensionado de las Fuerzas Armadas y transferirá los mismos a las respectivas obras sociales castrenses o al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados según corresponda.

Art. 4° — La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos y/o el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados procederá a reintegrar las retenciones efectuadas a partir del 1° de enero de 1977, en oposición al presente régimen.

Art. 5° — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, tómese nota y archívese. — VIDELA.