DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 3446/1977
Bs. As., 14/11/1977
VISTO lo informado por los Señores Comandantes en Jefe del Ejército, de
la Armada y de la Fuerza Aérea, lo propuesto por los Señores Ministros
de Defensa y de Bienestar Social, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 17.628 del 1° de febrero de 1968, en su artículo 1º
excluyó expresamente al Instituto de Obra Social del Ejército, a la
Dirección de Bienestar de la Armada y a la Dirección de Bienestar de la
Fuerza Aérea, de la jurisdicción acordada al Consejo Coordinador
Nacional de Obras Sociales, y a la de cualquier otro organismo que
tenga relación o atinencia, directa o indirecta, con los mismos;
Que la Ley N° 18.610 de Obras Sociales de fecha 1° de marzo de 1970, en
su artículo 24 —Personal Excluido— menciona entre otras a las Obras
Sociales previstas en la Ley N° 17.628 y sus beneficiarios, como
excluidos del régimen de dicha Ley; aunque no obstante, contempla la
posibilidad de adhesión al mismo en forma total o parcial;
Que dictada la Ley N° 19.032 del 13 de mayo de 1971, por la que se crea
el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, se ha
cuestionado si corresponde aplicar el régimen de la misma y las
retenciones que en ella se establecen en forma obligatoria, al personal
civil en pasividad de las Fuerzas Armadas, que aparece afiliado a las
respectivas obras sociales castrenses y consecuentemente beneficiario
de las mismas, obrando al respecto dictámenes y opiniones
contradictorias;
Que si bien dicha Ley es de aplicación obligatoria para los jubilados y
pensionados comprendidos en cualquiera de las obras sociales
mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 18.610/70, modificada por
ley N° 18.960/71, no dejó sin efecto la exclusión de las obras sociales
de las Fuerzas Armadas señalada en el citado artículo 24, como así
tampoco el derecho de opción previsto para adherirse en forma total o
parcial al citado régimen legal;
Que de ello se sigue, que el personal civil de las Fuerzas Armadas en
pasividad, afiliado a alguna de las obras o servicios sociales de
éstas, no debe aportar obligatoriamente al Instituto creado por Ley N°
19.032/71 y por el contrario debe hacerlo aquel personal no afiliado a
dichas obras, pues a éste no le alcanza la excepción referida; todo
ello a fin de no dejar a nadie excluido de la debida asistencia social;
Que por otra parte corresponde efectuar el reintegro de las retenciones
efectuadas a partir del 1° de enero de 1977 y que se opongan al
presente decreto, por cuanto es a partir de esa fecha que las mismas
comenzaron a practicarse regularmente, ya que con anterioridad solo se
efectuaron en períodos esporádicos, resultando, en consecuencia, su
cálculo de imposible determinación;
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Queda establecido
que las disposiciones de la Ley N° 19.032 de creación del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, no son de
aplicación obligatoria a los jubilados y pensionados de las Fuerzas
Armadas que figuren como afiliados a las respectivas obras sociales de
las mismas.
Art. 2° — Cuando dicho personal
no se encuentre afiliado a las mencionadas obras o servicios,
obligatoriamente quedará incorporado al régimen establecido por la Ley
N° 19.032/71.
Art. 3º — La Caja Nacional de
Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos procederá a
efectuar la retención de ley de los haberes del personal civil jubilado
y pensionado de las Fuerzas Armadas y transferirá los mismos a las
respectivas obras sociales castrenses o al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados según corresponda.
Art. 4° — La Caja Nacional de
Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos y/o el
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
procederá a reintegrar las retenciones efectuadas a partir del 1° de
enero de 1977, en oposición al presente régimen.
Art. 5° — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, tómese nota y archívese. — VIDELA.