TRASPLANTES
Ley 26.928
Créase el Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas.
Sancionada: Diciembre 4 de 2013
Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CREACION SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS
ARTICULO 1º — El objeto de la
presente ley es crear un régimen de protección integral para las
personas que hayan recibido un trasplante inscriptos en el Registro
Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera
para trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la
República Argentina (SINTRA) y con residencia permanente en el país.
ARTICULO 2° — El Instituto
Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) en
coordinación con los organismos jurisdiccionales de procuración y
trasplante, extenderá un certificado - credencial cuya sola
presentación sirve para acreditar la condición de beneficiario conforme
el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 3° — La autoridad de
aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud, el que debe
coordinar su accionar con las jurisdicciones y con los organismos
nacionales competentes en razón de la materia.
En las respectivas jurisdicciones será autoridad de aplicación la que
determinen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 4° — El Sistema
Público de Salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y
23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de
Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades
de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de
las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden
servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de
la figura jurídica que posean, deben brindar a las personas
comprendidas en el artículo 1° de la presente ley cobertura del ciento
por ciento (100%) en la provisión de medicamentos, estudios
diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de todas
aquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con
el trasplante.
ARTICULO 5° — La autoridad de
aplicación, a través del organismo que corresponda, debe otorgar a las
personas comprendidas en el artículo 1º de la presente ley los pasajes
de transporte terrestre o fluvial de pasajeros de jurisdicción
nacional, en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y
cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales
debidamente acreditadas. La franquicia debe extenderse a un acompañante
en caso de necesidad documentada.
En casos de necesidad y por motivos exclusivamente asistenciales, se otorgarán pasajes para viajar en transporte aéreo.
ARTICULO 6° — La autoridad de
aplicación debe promover ante los organismos pertinentes, la adopción
de planes y medidas que faciliten a las personas comprendidas en el
artículo 1° de la presente ley, el acceso a una adecuada vivienda o su
adaptación a las exigencias que su condición les demande.
ARTICULO 7° — Ser trasplantado,
donante relacionado o encontrarse inscripto en lista de espera del
Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante
(Incucai) con indicación médica de trasplante, o ser acompañante de
persona trasplantada en los términos que determine la reglamentación,
no será causal de impedimento para el ingreso o continuidad de una
relación laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado. El
desconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorio
en los términos de la ley 23.592.
ARTICULO 8° — Toda persona
comprendida en el artículo 1º de la presente ley que deba realizarse
controles en forma periódica, gozará del derecho de licencias
especiales que le permitan realizarse los estudios, rehabilitaciones y
tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado
de salud, que fueran necesarios sin que ello fuera causal de pérdidas
de presentismo o despido de su fuente de trabajo.
ARTICULO 9° — El empleador
tiene derecho al cómputo de una deducción especial en el Impuesto a las
Ganancias equivalente al setenta por ciento (70%), en cada período
fiscal, sobre las retribuciones que abone a trabajadores comprendidos
en el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 10. — El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe promover programas de empleo,
de emprendimiento y talleres protegidos, destinados a las personas
comprendidas en el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 11. — El Estado
nacional debe otorgar, en los términos y condiciones de la ley 13.478 y
sus normas modificatorias y complementarias, una asignación mensual no
contributiva equivalente a la pensión por invalidez para las personas
comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, en situación de
desempleo forzoso y que no cuenten con ningún otro beneficio de
carácter previsional. Si lo hubiere, el beneficiario optará por uno de
ellos.
ARTICULO 12. — Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con las
partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de
la Administración Pública para los organismos comprometidos en su
ejecución.
ARTICULO 13. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 14. — La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.928 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.