MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 31/2014
Bs. As., 17/1/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0117578/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de
febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 1.354
del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
492 del 6 de noviembre de 2001 y 816 del 4 de octubre de 2002, ambas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su
Artículo 2°, modificado por el Artículo 3° de su similar Nº 825 del 10
de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y
verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional
tenga como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la
condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a
establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para
autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los
mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las
enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos
sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos
sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar
las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades
veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío a la
REPUBLICA ARGENTINA de elefantes destinados a zoológicos.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su
ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual
Dirección de Normas Cuarentenarias a proponer modificaciones respecto
de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para
autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y
productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia de este
Organismo.
Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia
la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para
la importación a la REPUBLICA ARGENTINA de elefantes destinados a
zoológicos.
Que la mencionada Resolución Nº 816/02 facultó a la ex-Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas
Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal a
establecer un período de consulta pública nacional e internacional,
durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de
modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales
a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abrió un
proceso de consulta pública nacional e internacional por el que se
publican en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación
de animales vivos y su material de multiplicación, entre ellos los
elefantes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE ELEFANTES DESTINADOS A ZOOLOGICOS.
ARTICULO 1° — Objeto. Se aprueban las exigencias sanitarias que deben
cumplir los interesados que deseen importar a la REPUBLICA ARGENTINA
elefantes destinados a zoológicos a través de sus puestos de frontera.
ARTICULO 2° — Alcance. Los términos establecidos en la presente
resolución y sus Anexos I y II son de aplicación obligatoria para el
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de elefantes destinados a zoológicos.
Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de
la importación de estos animales.
ARTICULO 3° — Compatibilidad entre las condiciones establecidas por el
SENASA y las establecidas por la Dirección de Fauna Silvestre. Las
condiciones establecidas por el SENASA para autorizar la importación a
la REPUBLICA ARGENTINA de elefantes destinados a zoológicos se
corresponden con aquéllas fijadas al respecto por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna
Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de
especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente
mediante el control de su comercio.
ARTICULO 4° — Pedidos de exención. Cualquier pedido de exención de las
exigencias de certificación establecidas en la presente resolución y en
el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION A LA
REPUBLICA ARGENTINA DE ELEFANTES DESTINADOS A ZOOLOGICOS debe ser
presentado ante el SENASA por la autoridad veterinaria del país
exportador, adjuntando toda la información necesaria para su
valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas
exenciones solo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez
evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del
envío.
ARTICULO 5° — Definiciones. Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:
Inciso a) ELEFANTE: mamífero de la familia Elephantidae, incluyendo a las especies Loxodonta africana y Elephas maximus.
Inciso b) PAIS EXPORTADOR: país desde el cual se exportan los elefantes
a la REPUBLICA ARGENTINA, que puede coincidir o no con su país de
nacimiento.
Inciso c) ZOOLOGICO: establecimiento público o privado con un domicilio
fijo, que albergue o mantenga animales vivos de especies de la fauna
silvestre autóctona o exótica, con o sin fines de lucro para su
exposición en público y que cuente con un servicio veterinario
responsable de notificar eventos sanitarios a la autoridad veterinaria.
SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA LA IMPORTACION. REQUISITOS.
ARTICULO 6° — Aprobación de la solicitud de importación:
Inciso a) El interesado debe presentar la SOLICITUD DE AUTORIZACION DE
IMPORTACION DE ELEFANTES DESTINADOS A ZOOLOGICOS conformada de acuerdo
con lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.
Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página
web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse en la Casa Central o en
sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla,
cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de Centros Regionales
del SENASA ubicadas en el interior del Territorio Nacional.
Inciso c) El SENASA, a través de las instancias técnicas autorizadas al
efecto, como condición previa a la autorización de esta SOLICITUD DE
IMPORTACION DE ELEFANTES DESTINADOS A ZOOLOGICOS, procederá a efectuar
las evaluaciones de rigor de la condición zoosanitaria del país
exportador y la información necesaria sobre el zoológico de origen de
los elefantes a exportar respecto a las enfermedades limitantes del
comercio internacional que afectan a esta especie.
Inciso d) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA
con anterioridad al embarque de los elefantes en el país exportador. En
caso contrario no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso e) Documentación de otros Organismos: El interesado debe
acompañar a la presentación de la SOLICITUD DE IMPORTACION DE ELEFANTES
DESTINADOS A ZOOLOGICOS del SENASA para su aprobación, UN (1) ejemplar
de las autorizaciones de importación otorgadas por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna
Silvestre y cuando corresponda de la Coordinación de Biodiversidad de
dicha Secretaría.
ARTICULO 7° — Vigencia. El SENASA otorga a la SOLICITUD DE IMPORTACION
DE ELEFANTES DESTINADOS A ZOOLOGICOS una validez de TREINTA (30) días
corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha
validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo
indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO.
ARTICULO 8° — Inscripción. El interesado en importar elefantes a la
REPUBLICA ARGENTINA debe estar inscripto en el Registro de Exportadores
y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido
por la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 9° — Aranceles. El interesado debe abonar los aranceles
correspondientes a la operatoria de importación, a los aspectos
cuarentenarios de su admisión sanitaria al país y la realización de
tareas sanitarias determinadas en la presente resolución, de acuerdo a
lo establecido por la normativa vigente.
ARTICULO 10. — Exigencias:
Inciso a) El interesado debe acompañar para su evaluación y aprobación
a la presentación de la SOLICITUD DE IMPORTACION DE ELEFANTES
DESTINADOS A ZOOLOGICOS según lo detallado en el Artículo 5° de la
presente resolución, toda la documentación relacionada al zoológico de
destino en la REPUBLICA ARGENTINA, incluida aquella correspondiente a
las características del sector de aislamiento de dicho zoológico, donde
los elefantes deben cumplir el período cuarentenario respectivo.
Inciso b) Al ingreso de los animales al sector de aislamiento en el
zoológico de destino, el interesado debe tratar todo el material
desechable que acompañe este ingreso, de modo de evitar todo riesgo de
propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados,
incluidos los dispositivos utilizados para el transporte, si no fueran
de material autoclavable. Estos tratamientos deben ser efectuados en
concordancia con las regulaciones de las autoridades competentes en la
REPUBLICA ARGENTINA del manejo de desechos potencialmente peligrosos.
Inciso c) El interesado debe cumplir con todas las exigencias
establecidas en la presente resolución y con las de otros organismos
competentes del orden nacional y/o provincial para autorizar el ingreso
de dichos animales a su territorio, con la debida diligencia y rapidez
a fin de asegurar su bienestar y subsistencia.
DEL PAIS EXPORTADOR.
ARTICULO 11. — Antecedentes:
Inciso a) El país exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso b) Con respecto a la Fiebre Aftosa el país/zona exportador/a:
1. Está reconocido/a oficialmente por la OIE como libre de Fiebre
Aftosa con o sin vacunación y cuenta con el reconocimiento de la
REPUBLICA ARGENTINA.
2. Si es infectado/a, los elefantes deben haber permanecido en el
zoológico de origen desde su nacimiento y no se debe haber reportado la
presencia de Fiebre Aftosa en un radio de DIEZ (10) kilómetros
alrededor del mismo durante los últimos TRES (3) meses.
Inciso c) En el país exportador no deben haberse registrado casos de
Fiebre del Valle del Rift durante al menos los últimos SEIS (6) meses
previos a la exportación de los elefantes.
DEL ZOOLOGICO DE ORIGEN.
ARTICULO 12. — Exigencias:
Inciso a) Debe estar registrado o autorizado ante/por la autoridad competente del país exportador.
Inciso b) En el mismo y en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros, no
deben haber sido registrados oficialmente casos de Carbunco
Bacteridiano y/o Rabia durante al menos los últimos DOCE (12) meses
previos a la exportación de los elefantes.
DE LOS ELEFANTES DESTINADOS A ZOOLOGICOS.
ARTICULO 13. — Requisitos:
Inciso a) La totalidad de los elefantes deben estar identificados
mediante tatuaje de lectura inequívoca o bien con un sistema
electrónico de identificación: transpondedor o “microchip” que responda
a las normas ISO 11.784 o al Anexo “A” de su similar 11.785. No se
admitirá el ingreso de ejemplares que no posean esta identificación. En
caso de haberse utilizado un sistema electrónico no compatible con el
ya mencionado, requerirá la provisión por parte del interesado de los
dispositivos necesarios para la lectura del transpondedor en el puesto
de frontera de arribo a la REPUBLICA ARGENTINA o en otro sitio de
control de los animales dentro de dicho país.
Inciso b) Deben haber permanecido ininterrumpidamente en el zoológico
de origen desde su nacimiento o al menos los últimos SEIS (6) meses
previos a su exportación.
Inciso c) Cuando se hayan practicado en los elefantes destinados a
zoológicos a ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA tratamientos y/o pruebas
sanitarias, y hubieran sido realizados por veterinarios autorizados por
la autoridad veterinaria del país exportador, deben identificarse en el
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION A LA
REPUBLICA ARGENTINA DE ELEFANTES DESTINADOS A ZOOLOGICOS y acompañarse
los protocolos correspondientes.
DEL PERIODO DE AISLAMIENTO DE PREEXPORTACION DE LOS ELEFANTES.
ARTICULO 14. — Exigencias:
Inciso a) Durante al menos, los TREINTA (30) días previos a la fecha
estipulada para su exportación, los elefantes deben ser aislados en
dependencias autorizadas y ser supervisados por la autoridad
veterinaria del país exportador.
Inciso b) Durante este período los elefantes a ser exportados no deben
presentar signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas.
Inciso c) Antes de su embarque, los elefantes destinados a zoológicos
deben ser examinados y encontrarse libres de signos clínicos de
enfermedades transmisibles, heridas y de ectoparásitos, con especial
referencia a garrapatas.
ARTICULO 15. — Pruebas diagnósticas, tratamientos y vacunaciones, durante el período de aislamiento.
Inciso a) Deben ser sometidos con resultado negativo a las pruebas
diagnósticas para la detección de Fiebre Aftosa, Tuberculosis
(Micobacterium bovis), Viruela y Herpesvirus según el Anexo II de la
presente resolución, en laboratorios oficiales o autorizados por la
autoridad veterinaria del país exportador.
Inciso b) Deben ser tratados con antibióticos específicos contra
Leptospira spp. de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de las
presentes condiciones sanitarias.
Inciso c) Deben ser tratados con antiparasitarios internos y externos
de amplio espectro en DOS (2) oportunidades, con un intervalo de al
menos CATORCE (14) días según el Anexo II de la presente resolución.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL.
ARTICULO 16. — CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA
EXPORTACION DE ELEFANTES A LA REPUBLICA ARGENTINA DESTINADOS A
ZOOLOGICOS. El modelo de certificado aprobado por el Artículo 26 de la
presente resolución, debe ser adaptado de conformidad con lo que
oportunamente se acuerde entre la autoridad veterinaria del país
exportador y el SENASA, en forma previa al embarque de los elefantes en
el país exportador.
ARTICULO 17. — Requisitos. El embarque de los elefantes debe arribar al
puesto de frontera acompañado y amparado por el ejemplar original del
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION A LA
REPUBLICA ARGENTINA DE ELEFANTES DESTINADOS A ZOOLOGICOS (Anexo II de
la presente resolución).
ARTICULO 18. — Validez. El SENASA le otorga a dicho certificado una
validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su
expedición.
ARTICULO 19. — Idioma. Si el idioma del país exportador no fuera el
español, el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION A
LA REPUBLICA ARGENTINA DE ELEFANTES DESTINADOS A ZOOLOGICOS (Anexo II
de la presente resolución) confeccionado para amparar estas
importaciones, deberá estar redactado también en dicho idioma. En el
supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo no
cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por
Traductor Público Nacional.
ARTICULO 20. — Confección. El CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE ELEFANTES DESTINADOS A
ZOOLOGICOS debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el
modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, deberá
estar firmado por un veterinario oficial perteneciente a la autoridad
veterinaria del país exportador y sellado en cada página con un sello
oficial de dicha autoridad veterinaria. El color de la tinta del sello
y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del
certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE DE LOS ELEFANTES.
ARTICULO 21. — Condiciones:
Inciso a) Los elefantes deben ser transportados desde el zoológico de
origen hasta el punto de egreso del país exportador, en contenedores
que contengan únicamente a los elefantes a ser exportados hacia la
REPUBLICA ARGENTINA, no entrando en contacto con otros animales que no
formen parte del embarque en todo este trayecto y que cumplan con las
condiciones para su construcción y para el bienestar animal
equivalentes a las establecidas para el transporte aéreo de animales
vivos (Internacional Air Transport Association —IATA— Live Animals
Regulations). Dicho transporte deberá realizarse conforme las
recomendaciones emanadas por la Asociación Internacional de Zoológicos
y Acuarios (AZA).
Inciso b) Estos contenedores deben ser de material de primer uso, o
bien estar lavados y desinfectados y estar protegidos contra insectos
vectores con productos aprobados por la autoridad competente del país
exportador.
Inciso c) Itinerario: el recorrido desde el país exportador hasta la
REPUBLICA ARGENTINA debe ser lo más directo posible, asumiendo el
interesado la responsabilidad por las posibles regulaciones de las
autoridades competentes de los países de tránsito.
DEL ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 22. — Comunicación del arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo de los elefantes por
medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el puesto de
frontera de ingreso de estos animales a la REPUBLICA ARGENTINA, con una
antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo
establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº
1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
Inciso b) En el puesto de frontera de arribo el SENASA debe proceder a
emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles
satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de dicho
Servicio Nacional allí destacado. Este Documento de Tránsito ampara el
traslado de los animales ingresados hasta el zoológico de destino
autorizado en la solicitud de importación correspondiente.
Inciso c) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de elefantes destinados a
zoológicos sin la correspondiente SOLICITUD DE IMPORTACION DE ELEFANTES
DESTINADOS A ZOOLOGICOS (Anexo I de la presente resolución) debidamente
aprobada, sin el amparo del CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE ELEFANTES DESTINADOS A
ZOOLOGICOS (Anexo II de la presente resolución), o incumpliendo
cualquiera de los requisitos establecidos en la presente resolución,
dará lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en la
misma.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 23. — Operatoria. Plazos. Liberación sanitaria:
Inciso a) Una vez arribados a la REPUBLICA ARGENTINA, los elefantes
deben ser sometidos a un período de aislamiento en dependencias del
zoológico de destino, autorizado o registrado por la autoridad
competente en la REPUBLICA ARGENTINA y bajo supervisión del SENASA.
Inciso b) En estas dependencias, los elefantes deben ser mantenidos en
aislamiento por TREINTA (30) días con ausencia de signos de
enfermedades propias de la especie.
Inciso c) En el caso de obtención de resultados negativos a dichas
pruebas y de no existir además, novedades sanitarias que lo
desaconsejen, los elefantes destinados a zoológicos pueden ser
admitidos de ingresar al territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 24. — En caso de incumplimiento de los términos establecidos
en la presente resolución, el SENASA puede aplicar cualquiera de las
medidas dispuestas en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, corriendo en todos los
casos por cuenta del interesado todos los gastos y pérdidas ocasionadas.
ARTICULO 25. — SOLICITUD DE IMPORTACION DE ELEFANTES DESTINADOS A
ZOOLOGICOS. Se aprueba el formulario SOLICITUD DE IMPORTACION DE
ELEFANTES DESTINADOS A ZOOLOGICOS, que como Anexo I forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 26. — CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE ELEFANTES DESTINADOS A
ZOOLOGICOS. Se aprueba el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE ELEFANTES DESTINADOS A
ZOOLOGICOS, que como Anexo II forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 27. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2° del
Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 738 del 12 de
octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 28. — Reemplazo. Los requisitos establecidos en la presente
resolución reemplazan a las normas sanitarias generales para la
importación de elefantes oportunamente elaborados por la entonces
Dirección de Cuarentena Animal de este Servicio Nacional.
ARTICULO 29.- Sanciones. Los infractores a la presente resolución son
pasibles de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con
lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 30. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de
los SESENTA (60) días siguientes al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN,
Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
ANEXO II
e. 23/01/2014 N° 3508/14 v. 23/01/2014