INISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1791/2013
Registro Nº 1435/2013
Bs. As., 27/11/2013
VISTO el Expediente N° 1.559.198/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/4 del Expediente N° 1.559.198/13 obra el Acuerdo
celebrado entre F.O.E.T.R.A. SINDICATO BUENOS AIRES, y la empresa
TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que cabe señalar que a través del referido Acuerdo las partes pactan la
modificación del Artículo 25 del Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa N° 547/03 “E”, celebrado oportunamente por las mismas partes.
Que en relación a lo estipulado en el punto 3° de la nueva redacción
del artículo precitado, debe señalarse que la homologación del acuerdo
de marras no exime al empleador de requerir la autorización
administrativa que corresponde peticionar respecto de la excepción al
límite de horas suplementarias, en los términos de lo previsto en el
Decreto N° 484/00 y normas reglamentarias.
Que el ámbito de aplicación personal y territorial del presente acuerdo
se corresponde con la actividad de la empresa firmante y con la
representatividad de la asociación sindical signataria, emergente de su
personería gremial.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 2/4 del
Expediente N° 1.559.198/13 celebrado entre F.O.E.T.R.A. SINDICATO
BUENOS AIRES, y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el instrumento obrante a fojas 2/4 del Expediente N°
1.559.198/13.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente
procédase a la guarda el correspondiente legajo, conjuntamente con el
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 547/13 “E”.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.559.198/13
Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1791/13 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1435/13. — JORGE A.
INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2013,
se reúnen los Sres. Osvaldo IADAROLA, Claudio MARIN y Alejandro
TAGLIACOZZO en representación de FOETRA - Sindicato Buenos Aires, y los
Sres. Daniel Di Filippo, Hugo Re y Roberto Choque en representación de
TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., quienes manifiestan lo siguiente:
CONSIDERANDO:
a) Que el sector Operación y Mantenimiento del grupo laboral Equipos
realiza el mantenimiento preventivo, correctivo y previsión de altas de
clientes de alto valor agregado, caracterizándose por una amplia
movilidad geográfica.
b) Que dicho sector es convocado regularmente para cubrir urgencias y/o
emergencias causadas entre otros por: un corte o una posibilidad
inminente de corte de los distintos equipos existentes y los demás
elementos de gestión asociados a ellos, una caída o una posibilidad
inminente de caída de los servicios de telefonía y datos, de daños, de
incumplimiento de los indicadores dispuestos por la regulación o de
altas en servicios o mercados de alta competencia, o en caso de
trabajos imprevistos a efectuarse en equipos, instalaciones o edificios.
c) Que las tareas a realizar tienen como objetivo la resolución de
situaciones críticas que involucran la prestación de servicio de una
importante cantidad de clientes.
d) Que asimismo otros grupos laborales pueden ser convocados para
realizar tareas en carácter de urgencia y/o emergencia para restablecer
el servicio de clientes por razones de índole social, humanitaria o
comercial.
e) Que dada las características de las tareas, la empresa implementa la
situación de disponibilidad del trabajador, de acuerdo a lo indicado en
el artículo 25 del CCT 547/03 E, a efectos de asegurar su intervención
en caso de ser convocado ante una urgencia y/o emergencia.
f) Que la intervención laboral en las urgencias y/o emergencias se
realiza o se extiende fuera de la jornada diaria habitual, razón por la
cual se implementa el otorgamiento de horas extraordinarias a realizar
por el personal involucrado.
g) Que la operatividad tiene el límite que impone la Ley 11.544,
Decreto 484/00, con el tope de 30 horas mensuales y 200 horas
extraordinarias anuales.
h) Que dicho tope tuvo, entre otras consideraciones, la finalidad de
incidir positivamente en el mercado de trabajo, generando las
condiciones para la creación de nuevos empleos, por lo que se ha tenido
en cuenta aquellos trabajos que se realizan en forma habitual y
permanente, que no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de
trabajos de urgencia y/o emergencia.
i) Que resulta necesario contar con una herramienta de gestión que
facilite continuar con la operación sin violentar las disposiciones de
la mencionada ley, compatibilizando la realización de horas extras
extraordinarias con el tope estipulado.
En función de lo indicado las partes acuerdan:
Modificar el art. 25 del CCT 547/03 E cuyo texto pasará a ser el siguiente:
1. La disponibilidad o guardia pasiva consiste en prever que ciertos
grupos de trabajadores permanezcan a disposición de la Empresa durante
los períodos habituales de descanso, incluidos los descansos entre
jornada, semanales y feriados, por si fuera necesaria su intervención
de urgencia y/o emergencia por interrupción del servicio o inminencia
de daños.
Todo trabajador que se encuentre en disponibilidad percibirá una
compensación adicional en función del tiempo en que ha de estar bajo
tal régimen, estableciéndose un valor por cada hora en disponibilidad
que se indica en el Anexo II del presente.
2. El tiempo máximo para cubrir la disponibilidad será de siete (7)
días. Deberá existir en forma corrida una pausa de igual duración para
volver a estar en disponibilidad.
3. En caso de ser convocado efectivamente, el trabajador deberá concurrir al lugar que se le destine.
El tiempo de trabajo efectivo será compensado con horas extraordinarias
a excepción de la primera hora. Esta cláusula regirá exclusivamente
para la primera convocatoria realizada durante el horario en
disponibilidad.
A efectos del cómputo, se considerará como efectivamente trabajado el
tiempo que le demande el viaje desde su domicilio hasta el lugar de
trabajo asignado.
El tope de horas extraordinarias establecido por el Decreto 484/00 de
la Ley 11.544 no se tendrá en cuenta por tratarse de trabajos de
urgencia y/o emergencia.
4. La empresa podrá afectar al presente régimen al personal perteneciente a los siguientes Grupos Laborales:
Ingeniería/Especializados; Equipos; Empalmador/Líneas; Servicio al
Cliente/Servicios Post Venta; Almacenes y Servicios Generales; Móvil
Asistencia Técnica; Técnico Superior y Administrador Superior.
Se deberá comunicar al personal la situación de disponibilidad con un plazo no menor de 7 (siete) días.
5. En los días en que el trabajador se encuentre en situación de
disponibilidad o guardia pasiva, no podrá ser convocado a realizar
Turno Diagramado (Art. 19).
6. Cuando el trabajador sea convocado para atender una urgencia y/o
emergencia sin encontrarse en disponibilidad, será de aplicación el
art. 18 del presente convenio.
7. Las partes se comprometen a garantizar bajo cualquier circunstancia
las guardias pasivas mínimas necesarias para el mantenimiento del
servicio, atendiendo la satisfacción de los clientes, en caso de un
corte o inminencia de corte de los distintos equipos existentes y los
demás elementos de gestión asociados a ellos, una caída o una
posibilidad inminente de caída de los servicios de telefonía y datos,
de daños, de incumplimiento de los indicadores dispuestos por la
regulación o de altas en servicios o mercados de alta competencia, o en
caso de trabajos imprevistos a efectuarse en equipos, instalaciones o
edificios. A tal fin la empresa establecerá las guardias pasivas
mínimas que se consideren pertinentes.
Las Partes acuerdan solicitar a la Autoridad de Aplicación la
homologación del presente acuerdo. Se firman tres ejemplares de un
mismo tenor y a un solo efecto.