INISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1791/2013

Registro Nº 1435/2013

Bs. As., 27/11/2013

VISTO el Expediente N° 1.559.198/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/4 del Expediente N° 1.559.198/13 obra el Acuerdo celebrado entre F.O.E.T.R.A. SINDICATO BUENOS AIRES, y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que cabe señalar que a través del referido Acuerdo las partes pactan la modificación del Artículo 25 del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 547/03 “E”, celebrado oportunamente por las mismas partes.

Que en relación a lo estipulado en el punto 3° de la nueva redacción del artículo precitado, debe señalarse que la homologación del acuerdo de marras no exime al empleador de requerir la autorización administrativa que corresponde peticionar respecto de la excepción al límite de horas suplementarias, en los términos de lo previsto en el Decreto N° 484/00 y normas reglamentarias.

Que el ámbito de aplicación personal y territorial del presente acuerdo se corresponde con la actividad de la empresa firmante y con la representatividad de la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 2/4 del Expediente N° 1.559.198/13 celebrado entre F.O.E.T.R.A. SINDICATO BUENOS AIRES, y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el instrumento obrante a fojas 2/4 del Expediente N° 1.559.198/13.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente procédase a la guarda el correspondiente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 547/13 “E”.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.559.198/13

Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1791/13 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1435/13. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2013, se reúnen los Sres. Osvaldo IADAROLA, Claudio MARIN y Alejandro TAGLIACOZZO en representación de FOETRA - Sindicato Buenos Aires, y los Sres. Daniel Di Filippo, Hugo Re y Roberto Choque en representación de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., quienes manifiestan lo siguiente:

CONSIDERANDO:

a) Que el sector Operación y Mantenimiento del grupo laboral Equipos realiza el mantenimiento preventivo, correctivo y previsión de altas de clientes de alto valor agregado, caracterizándose por una amplia movilidad geográfica.

b) Que dicho sector es convocado regularmente para cubrir urgencias y/o emergencias causadas entre otros por: un corte o una posibilidad inminente de corte de los distintos equipos existentes y los demás elementos de gestión asociados a ellos, una caída o una posibilidad inminente de caída de los servicios de telefonía y datos, de daños, de incumplimiento de los indicadores dispuestos por la regulación o de altas en servicios o mercados de alta competencia, o en caso de trabajos imprevistos a efectuarse en equipos, instalaciones o edificios.

c) Que las tareas a realizar tienen como objetivo la resolución de situaciones críticas que involucran la prestación de servicio de una importante cantidad de clientes.

d) Que asimismo otros grupos laborales pueden ser convocados para realizar tareas en carácter de urgencia y/o emergencia para restablecer el servicio de clientes por razones de índole social, humanitaria o comercial.

e) Que dada las características de las tareas, la empresa implementa la situación de disponibilidad del trabajador, de acuerdo a lo indicado en el artículo 25 del CCT 547/03 E, a efectos de asegurar su intervención en caso de ser convocado ante una urgencia y/o emergencia.

f) Que la intervención laboral en las urgencias y/o emergencias se realiza o se extiende fuera de la jornada diaria habitual, razón por la cual se implementa el otorgamiento de horas extraordinarias a realizar por el personal involucrado.

g) Que la operatividad tiene el límite que impone la Ley 11.544, Decreto 484/00, con el tope de 30 horas mensuales y 200 horas extraordinarias anuales.

h) Que dicho tope tuvo, entre otras consideraciones, la finalidad de incidir positivamente en el mercado de trabajo, generando las condiciones para la creación de nuevos empleos, por lo que se ha tenido en cuenta aquellos trabajos que se realizan en forma habitual y permanente, que no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de trabajos de urgencia y/o emergencia.

i) Que resulta necesario contar con una herramienta de gestión que facilite continuar con la operación sin violentar las disposiciones de la mencionada ley, compatibilizando la realización de horas extras extraordinarias con el tope estipulado.

En función de lo indicado las partes acuerdan:

Modificar el art. 25 del CCT 547/03 E cuyo texto pasará a ser el siguiente:

1. La disponibilidad o guardia pasiva consiste en prever que ciertos grupos de trabajadores permanezcan a disposición de la Empresa durante los períodos habituales de descanso, incluidos los descansos entre jornada, semanales y feriados, por si fuera necesaria su intervención de urgencia y/o emergencia por interrupción del servicio o inminencia de daños.

Todo trabajador que se encuentre en disponibilidad percibirá una compensación adicional en función del tiempo en que ha de estar bajo tal régimen, estableciéndose un valor por cada hora en disponibilidad que se indica en el Anexo II del presente.

2. El tiempo máximo para cubrir la disponibilidad será de siete (7) días. Deberá existir en forma corrida una pausa de igual duración para volver a estar en disponibilidad.

3. En caso de ser convocado efectivamente, el trabajador deberá concurrir al lugar que se le destine.

El tiempo de trabajo efectivo será compensado con horas extraordinarias a excepción de la primera hora. Esta cláusula regirá exclusivamente para la primera convocatoria realizada durante el horario en disponibilidad.

A efectos del cómputo, se considerará como efectivamente trabajado el tiempo que le demande el viaje desde su domicilio hasta el lugar de trabajo asignado.

El tope de horas extraordinarias establecido por el Decreto 484/00 de la Ley 11.544 no se tendrá en cuenta por tratarse de trabajos de urgencia y/o emergencia.

4. La empresa podrá afectar al presente régimen al personal perteneciente a los siguientes Grupos Laborales:

Ingeniería/Especializados; Equipos; Empalmador/Líneas; Servicio al Cliente/Servicios Post Venta; Almacenes y Servicios Generales; Móvil Asistencia Técnica; Técnico Superior y Administrador Superior.

Se deberá comunicar al personal la situación de disponibilidad con un plazo no menor de 7 (siete) días.

5. En los días en que el trabajador se encuentre en situación de disponibilidad o guardia pasiva, no podrá ser convocado a realizar Turno Diagramado (Art. 19).

6. Cuando el trabajador sea convocado para atender una urgencia y/o emergencia sin encontrarse en disponibilidad, será de aplicación el art. 18 del presente convenio.

7. Las partes se comprometen a garantizar bajo cualquier circunstancia las guardias pasivas mínimas necesarias para el mantenimiento del servicio, atendiendo la satisfacción de los clientes, en caso de un corte o inminencia de corte de los distintos equipos existentes y los demás elementos de gestión asociados a ellos, una caída o una posibilidad inminente de caída de los servicios de telefonía y datos, de daños, de incumplimiento de los indicadores dispuestos por la regulación o de altas en servicios o mercados de alta competencia, o en caso de trabajos imprevistos a efectuarse en equipos, instalaciones o edificios. A tal fin la empresa establecerá las guardias pasivas mínimas que se consideren pertinentes.

Las Partes acuerdan solicitar a la Autoridad de Aplicación la homologación del presente acuerdo. Se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.