MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1834/2013
Registros Nº 1446/2013, Nº 1447/2013, Nº 1448/2013 y Nº 1449/2013
Bs. As., 28/11/2013
VISTO el Expediente Nº 1.548.334/13 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/4 y 8/10 del Expediente Nº 1.548.334/13 y a fojas 2/4 y
5/7 del Expediente Nº 1.579.007/13, agregado como fojas 60 al
Expediente Nº 1.548.334/13, obran los Acuerdos celebrados entre la
ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, por la parte sindical y la
ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, por la parte empresaria,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
Que bajo los precitados Acuerdos las partes pactan nuevas condiciones
salariales, para el personal comprendido en los Convenios Colectivos de
Trabajo Nº 53/89 y 54/89, conforme a los detalles allí impuestos.
Que las partes pactan abonar sumas extraordinarias conforme surge de la
cláusula cuarta de los acuerdos de fojas 2/4 y 5/7 del Expediente N’
1.579.007/13 agregado como foja 60 al Expediente Nº 1.548.334/13.
Que al respecto y en atención a la fecha de celebración de los acuerdos
de marras, resulta procedente hacer saber a las partes que la
atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el
ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos
contributivos es, exclusivamente de origen legal.
Que en tal sentido, corresponde dejar expresamente sentado que si en el
futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier
concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas
tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho,
independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio
de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario,
excepcional o por única vez.
Que el ámbito de aplicación personal y territorial de los presentes
acuerdos se corresponde estrictamente con la aptitud representativa de
las partes signatarias del mismo.
Que las partes ratificaron en todos sus términos los mentados acuerdos y solicitaron su homologación.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados,
debiendo las partes tener presente lo señalado en los considerandos
cuarto y quinto.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los
acuerdos, se procederá a girar a la Dirección Nacional de Regulaciones
del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el proyecto de
Base Promedio y Tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 2/4 del
Expediente Nº 1.548.334/13 celebrado entre la ASOCIACION OBRERA MINERA
ARGENTINA, por la parte sindical y la ASOCIACION DE FABRICANTES DE
CEMENTO PORTLAND, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 8/10 del
Expediente Nº 1.548.334/13 celebrado entre la ASOCIACION OBRERA MINERA
ARGENTINA, por la parte sindical y la ASOCIACION DE FABRICANTES DE
CEMENTO PORTLAND, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 2/4 del
Expediente Nº 1.579.007/13 agregado como foja 60 al Expediente Nº
1.548.334/13 celebrado entre la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, por
la parte sindical y la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND,
por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 4° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 5/7 del
Expediente Nº 1.579.007/13 agregado como foja 60 al Expediente Nº
1.548.334/13 celebrado entre la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, por
la parte sindical y la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND,
por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre los Acuerdos obrantes a fojas 2/4 y a fojas 8/10,
respectivamente, del Expediente Nº 1.548.334/13 y los Acuerdos obrantes
a fojas 2/4 y a fojas 5/7, respectivamente, del Expediente Nº
1.579.007/13 agregado como foja 60 al Expediente Nº 1.548.334/13.
ARTICULO 6° — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 7° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se
homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la
guarda del presente legajo conjuntamente con los Convenios Colectivos
de Trabajo Nº 53/89 y 54/89.
ARTICULO 8° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los Acuerdos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.548.334/13
Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1834/13 se ha
tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 2/4 y 8/10 del expediente
de referencia y los acuerdos obrantes a fojas 2/4 y 5/7 del expediente
Nº 1.579.007/13 agregado como fojas 60 al expediente de referencia,
quedando registrados bajo los números 1446/13, 1447/13, 1448/13 y
1449/13 respectivamente. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad de Buenos Aires, al día uno del mes de agosto del año dos
mil trece, se reúnen por una parte la Asociación Obrera Minera
Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace, Armando
Cesar Domínguez, Rafael Ochoa, Horacio Savid y por la otra parte la
Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, representada por los
Señores M. Enrique Romero y Fernando E. Pignataro, declaran y acuerdan
lo siguiente:
PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de
Trabajo Nº 53/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan
a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello
fijaron en los artículos 1° y 2° del Acuerdo celebrado entre las mismas
partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3° y 4° del Acuerdo del
17 de julio de 1992, y así como el artículo 2°, primer párrafo, del
Acuerdo del 31 de mayo de 1993, el artículo 1°, del Acuerdo de fecha 28
de marzo de 2003, el artículo 1°, del Acuerdo de fecha 21 de marzo de
2005, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 06 de octubre de 2005, el
artículo 1°, del Acuerdo de fecha 31 de agosto de 2006, el artículo 1°,
del Acuerdo de fecha 28 de agosto de 2007, el artículo 1°, del Acuerdo
de fecha 24 de julio de 2008, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 19 de
agosto de 2009, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 09 de agosto de
2010, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 23 de agosto de 2011, el
artículo 1° del Acuerdo de fecha 29 de agosto de 2012 y el artículo 1°
del Acuerdo de fecha 17 de enero de 2013.
SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social,
tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por
última vez en el artículo 3° del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que
debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.
TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla
adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se
establecen.
CUARTO: Las partes de común acuerdo establecen una suma extraordinaria,
no remunerativa y por única vez de $ 2.000 (dos mil pesos) que se hará
efectiva durante el mes de enero de 2014 tomando como fecha límite para
su pago hasta el día 06 de enero de 2014. Dicha suma absorbe hasta su
concurrencia los premios anuales que las empresas otorguen o pudieran
otorgar de manera voluntaria bajo los conceptos de: premio anual,
gratificación anual, asignación no remunerativa convenio, bono anual, o
cualquier concepto que se le asimile.
La suma mencionada anteriormente se abonará de acuerdo a la siguiente proporcionalidad:
a) Para el trabajador ingresado antes del 31 de julio de 2013 se abonará el 100% de lo acordado.
b) Para los ingresados con posterioridad al 31 de julio de 2013 el,
proporcional trabajado que les correspondiera recibir al 31 de
diciembre de 2013.
QUINTO: Se deja expresa constancia que, los nuevos valores indicados en
la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su
concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes, etc.,
derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que
pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque
respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos
anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aun
cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones
reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas,
etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de
remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a
absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que
se efectivice el resarcimiento y/o absorción, operará como condición
resolutoria de este acuerdo.
SEXTO: Las partes también dejan expresa constancia que los nuevos
valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I, absorberán o
compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de
ingreso de los trabajadores, otorgadas voluntariamente por las empresas
o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales, de índole
formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o
reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas,
variables, o porcentuales, sea el concepto o denominación, forma,
presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran
otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente Acuerdo. A
título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos
1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6° del Decreto 2005/04, etc.
SEPTIMO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan
y dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y
beneficios sociales vigentes con anterioridad, según las planillas
anexas al acta de fecha 17 de enero de 2013, que quedan, en
consecuencia, anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se
acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2014.
En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se notifican y prestan
conformidad con el presente Acuerdo, Loma Negra C.I.A.S.A.,
representada por el Sr. Carlos Pica; Holcim (Argentina) S.A.,
representada por el Sr. Carlos Luque Colombres; y Cementos Avellaneda
S.A., representada por el Lic. Jorge García, firmándose cuatro
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para
cada parte firmante, y reservándose los dos primeros para ser
presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación para su homologación.
En la Ciudad de Buenos Aires, al día uno del mes de agosto del año dos
mil trece, se reúnen por una parte la Asociación Obrera Minera
Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace, Armando
Cesar Domínguez, Rafael Ochoa, Horacio Savid y por la otra parte la
Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, representada por los
Señores M. Enrique Romero y Fernando E. Pignataro, declaran y acuerdan
lo siguiente:
PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de
Trabajo Nº 54/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan
a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello
fijaron en los artículos 1° y 2° del Acuerdo celebrado entre las mismas
partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3° y 4° del Acuerdo del
17 de julio de 1992, y así como el artículo 2°, primer párrafo, del
Acuerdo del 31 de mayo de 1993, el artículo 1°, del Acuerdo de fecha 28
de marzo de 2003, el artículo 1°, del Acuerdo de fecha 21 de marzo de
2005, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 06 de octubre de 2005, el
artículo 1°, del Acuerdo de fecha 31 de agosto de 2006, el artículo 1º,
del Acuerdo de fecha 28 de agosto de 2007, el artículo 1°, del Acuerdo
de fecha 24 de julio de 2008, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 19 de
agosto de 2009, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 09 de agosto de
2010, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 23 de agosto de 2011, el
artículo 1° del Acuerdo de fecha 29 de agosto de 2012 y el artículo 1°
del Acuerdo de fecha 17 de enero de 2013.
SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social,
tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por
última vez en el artículo 3° del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que
debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.
TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla
adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se
establecen.
CUARTO: Las partes de común acuerdo establecen una suma extraordinaria,
no remunerativa y por única vez de $ 2.000 (dos mil pesos) que se hará
efectiva durante el mes de enero de 2014 tomando como fecha límite para
su pago hasta el día 06 de enero de 2014. Dicha suma absorbe hasta su
concurrencia los premios anuales que las empresas otorguen o pudieran
otorgar de manera voluntaria bajo los conceptos de: premio anual,
gratificación anual, asignación no remunerativa convenio, bono anual, o
cualquier concepto que se le asimile.
La suma mencionada anteriormente se abonará de acuerdo a la siguiente proporcionalidad:
a) Para el trabajador ingresado antes del 31 de julio de 2013 se abonará el 100% de lo acordado.
b) Para los ingresados con posterioridad al 31 de julio de 2013 el
proporcional trabajado que les correspondiera recibir al 31 de
diciembre de
2013.
QUINTO: Se deja expresa constancia que, los nuevos valores indicados en
la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su
concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes, etc.,
derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que
pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque
respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos
anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aun
cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones
reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas,
etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de
remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a
absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que
se efectivice el resarcimiento y/o absorción, operará como condición
resolutoria de este acuerdo.
SEXTO: Las partes también dejan expresa constancia que los nuevos
valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I, absorberán o
compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de
ingreso de los trabajadores, otorgadas voluntariamente por las empresas
o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales, de índole
formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o
reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas,
variables, o porcentuales, sea el concepto o denominación, forma,
presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran
otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente Acuerdo. A
título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos
1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6° del Decreto 2005/04, etc.
SEPTIMO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan
y dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y
beneficios sociales vigentes con anterioridad, según las planillas
anexas al acta de fecha 17 de enero de 2013, que quedan, en
consecuencia, anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se
acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2014.
En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se notifican y prestan
conformidad con el presente Acuerdo, Loma Negra C.I.A.S.A.,
representada por el Sr. Carlos Pica; Holcim (Argentina) S.A.,
representada por el Sr. Carlos Luque Colombres; y Cementos Avellaneda
S.A., representada por el Lic. Jorge García, firmándose cuatro
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para
cada parte firmante, y reservándose los dos primeros para ser
presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación para su homologación.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de enero del año
dos mil trece, se reúnen por una parte la Asociación Obrera Minera
Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace, Armando
Cesar Domínguez y Carlos Almirón, y por la otra parte la Asociación de
Fabricantes de Cemento Portland, representada por el Señor Fernando
Pignataro, declaran y acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de
Trabajo Nº 54/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan
a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello
fijaron en los artículos 1° y 2º del Acuerdo celebrado entre las mismas
partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3° y 4° del Acuerdo del
17 de julio de 1992, y así como el artículo 2°, primer párrafo, del
Acuerdo del 31 de mayo de 1993, el artículo 1°, del Acuerdo de fecha 28
de marzo de 2003, el artículo 1°, del Acuerdo de fecha 21 de marzo de
2005, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 06 de octubre de 2005, el
artículo 1°, del Acuerdo de fecha 31 de agosto de 2006, el artículo 1°,
del Acuerdo de fecha 28 de agosto de 2007, el artículo 1°, del Acuerdo
de fecha 24 de julio de 2008, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 19 de
agosto de 2009, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 09 de agosto de
2010, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 23 de agosto de 2011 y el
artículo 1° del Acuerdo de fecha 29 de agosto de 2012.
SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social,
tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por
última vez en el artículo 3° del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que
debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.
TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla
adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se
establecen.
CUARTO: Se deja expresa constancia que, los nuevos valores indicados en
la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su
concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes, etc.,
derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que
pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque
respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos
anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aun
cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones
reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas,
etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de
remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a
absorción y compensación y si no es posible, por cualquier motivo que
se efectivice la compensación y/o absorción, operará como condición
resolutoria de este acuerdo.
QUINTO: Las partes también dejan expresa constancia que los nuevos
valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I, absorberán o
compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de
ingreso de los trabajadores, otorgadas voluntariamente por las empresas
o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales, de índole
formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o
reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas,
variables, o porcentuales, sea el concepto o denominación, forma,
presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran
otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente Acuerdo. A
título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos
1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6° del Decreto 2005/04, etc.
SEXTO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan y
dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y
beneficios sociales vigentes con anterioridad, según las planillas
anexas al acta de fecha 29 de agosto de 2012, que quedan, en
consecuencia, anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se
acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2013.
En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se notifican y prestan
conformidad con el presente Acuerdo, Loma Negra C.I.A.S.A.,
representada por el Sr. Carlos Pica; Holcim (Argentina) S.A.,
representada por el Sr. Carlos Luque Colombres; y Cementos Avellaneda
S.A., representada por el Lic. Jorge García, firmándose cuatro
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para
cada parte firmante, y reservándose los dos primeros para ser
presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación para su homologación.
ANEXO I
CONVENIO COLECTIVO NRO. 54/89
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de enero del año
dos mil trece, se reúnen por una parte la Asociación Obrera Minera
Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace, Armando
Cesar Domínguez y Carlos Almirón, y por la otra parte la Asociación de
Fabricantes de Cemento Portland, representada por el Señor Fernando
Pignataro, declaran y acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de
Trabajo Nº 53/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan
a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello
fijaron en los artículos 1° y 2° del Acuerdo celebrado entre las mismas
partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3° y 4° del Acuerdo del
17 de julio de 1992, y así como el artículo 2°, primer párrafo, del
Acuerdo del 31 de mayo de 1993, el artículo 1°, del Acuerdo de fecha 28
de marzo de 2003, el artículo 1°, del Acuerdo de fecha 21 de marzo de
2005, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 06 de octubre de 2005, el
artículo 1°, del Acuerdo de fecha 31 de agosto de 2006, el artículo 1°,
del Acuerdo de fecha 28 de agosto de 2007, el artículo 1°, del Acuerdo
de fecha 24 de julio de 2008, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 19 de
agosto de 2009, el artículo 1º del Acuerdo de fecha 09 de agosto de
2010, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 23 de agosto de 2011 y el
artículo 1° del Acuerdo de fecha 29 de agosto de 2012.
SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social,
tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por
última vez en el artículo 3° del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que
debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.
TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla
adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se
establecen.
CUARTO: Se deja expresa constancia que, los nuevos valores indicados en
la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su
concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes etc.,
derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que
pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque
respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos
anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aun
cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones
reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas,
etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de
remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a
absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que
se efectivice la compensación y/o absorción, operará como condición
resolutoria de este acuerdo.
QUINTO: Las partes también dejan expresa constancia que los nuevos
valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I, absorberán o
compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de
ingreso de los trabajadores, otorgadas voluntariamente por las empresas
o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales, de índole
formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o
reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas,
variables, o porcentuales, sea el concepto o denominación, forma,
presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran
otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente Acuerdo. A
título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos
1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6° del Decreto 2005/04, etc.
SEXTO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan y
dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y
beneficios sociales vigentes con anterioridad, según las planillas
anexas al acta de fecha 29 de agosto de 2012, que quedan, en
consecuencia, anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se
acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2013.
En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se notifican y prestan
conformidad con el presente Acuerdo, Loma Negra C.I.A.S.A.,
representada por el Sr. Carlos Pica; Holcim (Argentina) S.A.,
representada por el Sr. Carlos Luque Colombres; y Cementos Avellaneda
S.A., representada por el Lic. Jorge García, firmándose cuatro
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para
cada parte firmante, y reservándose los dos primeros para ser
presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación para su homologación.
ANEXO I
CONVENIO COLECTIVO NRO. 53/89