ORGANISMOS NACIONALES
Decreto Nº 258/1980
Los servicios de Empresas y Sociedades
del Estado que se prestan en territorios provinciales quedan
comprendidos en lo dispuesto por la Ley Nº 18.586.
Bs. As., 30/1/80
VISTO el expediente M.E. Nº 17.531/79, relacionado con la transferencia
de servicios prestados por: Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del
Estado; Obras Sanitarias de la Nación, Gas del Estado, Sociedad del
Estado, y Ferrocarriles Argentinos, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 18.586 se facultó al Poder Ejecutivo de la Nación a
transferir a las provincias, en las condiciones prescriptas por la
misma, los organismos y funciones nacionales existentes en los
territorios provinciales;
Que por el artículo 2º de dicha ley se estableció que las
transferencias se concretarían mediante convenios a celebrarse con cada
provincia;
Que, por resoluciones conjuntas de los Ministerios del Interior y de
Economía numeros 9 y 1.332, respectivamente, de fecha 3 de diciembre de
1979, se decidió concretar la transferencia sin cargo a las provincias,
a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y al Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlantico Sud, de
los servicios, organismos y funciones que se mencionan en los anexos
II, III, IV, V y VI de dicha resolución, correspondiente a los sectores
eléctricos, gas natural, riego, obras sanitarias y ferroviario.
Que a los efectos de la aplicación de las resoluciones conjuntas de los
Ministerios del Interior y de Economía números 9 y 1.332, de fecha 3 de
diciembre de 1979, respectivamente, corresponde aprobar los
procedimientos en ella fijados;
Que es de competencia del Poder Ejecutivo Nacional, resolver lo que
corresponda con relación a los aspectos mencionados, conforma a lo
previsto en los artículos 2º y 14 de la Ley Nº 18.586;
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGNTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Quedan
comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N° 18.586 los
servicios de empresas y sociedades del Estado que se prestan en
territorios provinciales y los bienes afectados a los mismos.
Art. 2º - Los convenios de
transferencia serán suscriptos "ad referendum" del Poder Ejecutivo
Nacional por el órgano superior de las empresas o sociedades cedentes y
por el gobierno provincial cesionario.
Dentro de los 60 (sesenta) días hábiles de ratificados los convenios se
procederá a la firma de las actas que suscribirán los funcionarios que,
a tal efecto, designen las partes interesadas.
Art. 3º - El acta aludida en el
artículo anterior incluirá un inventario correspondiente a cada uno de
los organismos, funciones o servicios que se transfieren a las
provincias, con las siguientes especificaciones:
a) Denominación del organismo o función o servicio.
b) Ubicación geográfica (provincia, departamento o partido, localidad, calle y número).
c) Los bienes muebles e inmuebles debidamente identificados, indicándose su valor de inventario.
d) Nómina del personal: Nombre y apellido; antigüedad; categoría;
función; sueldo básico; complementos de sueldo; deducciones; aportes
jubilatorios; número de afiliación previsional y todo otro dato que
pueda resultar de interés.
e) Nómina de los contratos vigentes con indicación del nombre de las
partes, fecha de iniciación, objeto, monto y término del contrato.
Asimismo, se detallarán los recursos indicados en el artículo 3º, inciso h) de la Ley N° 18.586.
Art. 4º - Los ministerios y las
secretarías de Estado y las empresas y sociedades del Estado
transmitentes prestarán a las provincias la cooperación técnica y el
asesoramiento que éstas le soliciten para asegurar la continuidad y
eficiencia de los servicios y funciones transferidos y promoverán la
capacitación técnica y administrativa del personal afectado a los
mismos mediante el otorgamiento de facilidades para tal fin.
Art. 5º - Los ministerios y las
secretarías de Estado y las empresas y sociedades del Estado
transmitentes entregarán sin cargo a las provincias, los proyectos,
estudios, planos y demás elementos que hubieran realizado en relación a
las obras de su especialidad, estén ellas en ejecución o no, en la
jurisdicción provincial, necesarios a los servicios objeto de
transferencia.
Art. 6º - Los Ministerios del
Interior y de Economía auspiciarán dentro de los 60 días hábiles desde
la fecha del presente decreto, las normas legales apropiadas para
encuadrar las transferencias de servicios a la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sud.
Además quedan facultados en forma conjunta para complementar o aclarar
aquellas disposiciones de la Ley N° 18.586 y de este decreto que así lo
requieran.
Art. 7º - Encomiéndase a la
Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, proyectar las
normas legales de creación de los entes interjurisdiccionales con
integración de la Nación, la provincia de Buenos Aires y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, previstos en los anexos V y
VI de las resoluciones conjuntas M.E. 1332/79 y M.I. 9/79, las que
serán elevadas a consideración de los Ministerios de Economía y del
Interior antes del 31 de julio de 1980.
Art. 8º - Apruébase lo resuelto
por la resoluciones conjuntas del Ministerio del Interior y Ministerio de Economía
números 9 y 1332, respectivamente, de fecha 3 de diciembre de 1979, cuyas
disposiciones integran el presente decreto. Queda excluido de las
transferencias dispuestas por las resoluciones conjuntas que por este
decreto se aprueban el servicio ferroviario de transporte de cargas.
Art. 9º - Las transferencias de
los servicios de las empresas y sociedades del Estado de la
jurisdicción del Ministerio de Economía se regirán por las normas de
este decreto, no siendo de aplicación las del N° 602/70 ni toda otra
disposición que se oponga al mismo.
Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
Albano E. Harguindeguy.