INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

Resolución N° 833/2013


Bs. As., 14/8/2013

VISTO el expediente N° 0200-2013-0009396-5, las normas del CCT “E” 697/05; la Resolución N° 1523/05-DE, la Resolución N° 1375/06-DE, la Resolución N° 866/11-DE, la Resolución N° 1201/11-DE, la Resolución N° 146/12-DE, la Resolución N° 524/12-DE, la Resolución N° 722/12-DE; “El Plan de Carrera para los Trabajadores de este Instituto”; las actas de la Comisión Paritaria Permanente del Convenio Colectivo CCT “E” N° 697/05 de fecha 9 de septiembre de 2010, 6 de octubre de 2010, 10 de noviembre de 2010, 2 de diciembre de 2010, 2 de junio de 2011, 23 de junio de 2011, 17 de agosto de 2011, 31 de agosto de 2011, 21 de septiembre de 2011, 12 de octubre de 2011, 15 de diciembre de 2011, 28 de diciembre de 2011; las actas de la Comisión de Seguimiento de la Propuesta Final de Antigüedad de fecha 29 de diciembre de 2010, 1° de febrero de 2011, 16 de febrero de 2011, 2 de marzo de 2011, 8 de abril de 2011, 15 de abril de 2011 y 20 de abril de 2011; las actas de la Comisión de Elaboración de la Propuesta Integral de fecha 7 de septiembre de 2011, 20 de septiembre de 2011, 6 de octubre de 2011, 2 de noviembre de 2011, 9 de noviembre de 2011, 10 de noviembre de 2011 y 15 de noviembre de 2011; las actuaciones del EXPMECOM S01:0191313/2012 y del EXPTRABAJO 1489055/2012; y la Disposición DNRT N° 575/2013 del 29 de Julio de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el CCT “E” 697/05 estableció un sistema retributivo que tuvo en miras promover la iniciativa de los trabajadores para elevar sus niveles de formación e implementar un sistema de capacitación permanente, con el objeto de mejorar la gestión del Instituto.

Que posteriormente, la Resolución N° 1523/05-DE aprobó el Sistema Escalafonario y Retributivo para todos los trabajadores del INSSJP, incluyendo miembros del Directorio y Síndico General.

Que a partir de la plasmación del nuevo sistema retributivo, se tuvo especial cuidado en no provocar afectación de derechos adquiridos, proponiendo un esquema de modificación gradual que —en esa primera etapa— implicó la transformación de la bonificación por antigüedad —porcentual y acumulativa— en una suma fija, exclusivamente para aquellos que la venían percibiendo con anterioridad a la vigencia del CCT “E” N° 697/05.

Que el diseño progresivo del sinalagma global del Convenio Colectivo también receptó un cuerpo de cláusulas transitorias, destinadas a regir en forma provisoria durante el proceso de reconversión de las calificaciones de los trabajadores del Instituto a las nuevas directrices de capacitación permanente.

Que a partir de la vigencia del CCT “E” N° 697/05, las diversas interpretaciones sobre el alcance de la bonificación por antigüedad y su forma de cálculo motorizaron un incremento exponencial de la litigiosidad en materia laboral, con fundamento en la lectura de la cláusula transitoria contenida en el artículo 111 del mencionado Convenio.

Que a partir de la entidad y volumen de los reclamos formulados, los representantes del Instituto se abocaron al tratamiento de una solución transaccional de índole colectiva, a fin de evitar situaciones distorsivas, intentando mantener la igualdad entre los trabajadores.

Que por estos motivos, en el seno de la Comisión Paritaria Permanente del CCT “E” N° 697/05 se constituyó la Comisión de Seguimiento de la Propuesta Final de Antigüedad, cuya competencia estuvo dirigida a encauzar y resolver —por medio los mecanismos de autocomposición colectiva— numerosos reclamos deducidos por los trabajadores, a partir de la implementación de una propuesta económica calculada en base a parámetros objetivos.

Que luego de ello, ambas representaciones colectivas —de los trabajadores y del Instituto— advirtieron que la cláusula transitoria del art. 111 del CCT “E” N° 697/05 podía invocarse para sostener diferentes hermenéuticas, generando potenciales conflictos remunerativos, con afectación de la garantía de igual remuneración por igual tarea, perjudicando la paz social y la buena salud de las relaciones laborales obrero-patronales.

Que, sin perjuicio de la actuación de la referida Comisión, también se constituyó la Comisión de Elaboración de la Propuesta integral, que agregó a su labor paritaria —además del encauzamiento de los conflictos suscitados— la búsqueda de una solución definitiva vinculada a la sustitución de la bonificación por antigüedad por nuevos sistemas retributivos.

Que el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “Fontanive, Mónica Liliana c/PAMI - INSSJP s/diferencia de salarios” del 09/05/2011, zanjó definitivamente la divergencia interpretativa respecto de la plena validez y eficacia del nuevo sistema retributivo emergente del CCT “E” N° 697/05, cuyo efecto jurídico fue la convalidación de la suma fija que sustituía a la anterior bonificación por antigüedad porcentual acumulativa.

Que en ese contexto, la Propuesta Integral llevada al seno de las distintas comisiones paritarias contenía una fórmula económica para resolver los conflictos individuales existentes, a la vez que sugería la modificación del texto de la cláusula transitoria del art. 111 del CCT “E” N° 697/05, promovía —también— la sustitución de la bonificación por antigüedad y del Nivel a partir de la homologación del Acuerdo por el MTEySS por nuevos conceptos retributivos denominados “Trabajo Efectivo - Grado” y “Capacitación y Desempeño - Nivel” —de mayor cuantía que lo percibido por la anterior bonificación—, y culminaba con la oferta de pago de las diferencias salariales resultantes de aplicar estos nuevos conceptos retributivos desde la homologación del Acuerdo por el MTEySS.

Que los nuevos conceptos retributivos para remunerar la trayectoria laboral del trabajador estatuyen un sistema mixto basado en el mérito, la capacitación y la permanencia en la función, que sustituye al mero transcurso del tiempo, ajustándose mejor a las directivas de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo N° 100 y N° 111, en tanto este nuevo sistema permite cuantificar en forma más objetiva el valor del trabajo.

Que en el seno de la Comisión de Elaboración de la Propuesta Integral, el Instituto formuló su propuesta en la reunión de fecha 10 de noviembre de 2011 que, posteriormente, fue ampliada en la reunión de la Comisión Paritaria Permanente de fecha 28 de diciembre de 2011, momento en el que ambas representaciones acordaron las modificaciones de la cláusula transitoria contenida en el texto del artículo 111 del CCT “E” N° 697/05.

Que el acuerdo arribado implica una modificación en el sinalagma global del Convenio Colectivo CCT “E” N° 697/05, a partir de sustituir dos conceptos remuneratorios —la bonificación por antigüedad y el Nivel— por otros dos: “Trabajo Efectivo - Grado” y “Capacitación y Desempeño - Nivel”, garantizando el quatum salarial adquirido.

Que para garantizar el quantum salarial adquirido por los trabajadores, los nuevos adicionales “Trabajo Efectivo - Grado” y “Capacitación y Desempeño - Nivel”, estarán integrados como mínimo por un tercio (1/3) y dos tercios (2/3) de las Unidades Retributivas (UR) que integraban el “Adicional por Nivel”, respectivamente.

Que, en consecuencia, los nuevos adicionales “Trabajo Efectivo - Grado” y “Capacitación y Desempeño - Nivel” reemplazarán —también— al adicional “Nivel” contenido en las Resoluciones N° 1523/05-DE, N° 751/08-DE, Plan de Carrera de los Trabajadores del Instituto y Resolución N° 745/10-DE.

Que la mejora salarial sustancial que promueve la incorporación de estos nuevos adicionales se finca en la posibilidad de ser incrementados en forma anual (Trabajo Efectivo), o bianual (Capacitación y Desempeño), a partir del cumplimiento de requisitos objetivos detallados en el acuerdo colectivo del 28 de diciembre de 2011.

Que oportunamente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación con posterioridad a la ratificación unánime efectuada por las representaciones de A.P.P.A.M.I.A., U.P.C.N., A.T.E., U.T.I.N.S.S.J. y P., dictó resolución homologatoria del contenido de la negociación en las actuaciones, mediante Disposición DNRT N° 575/2013 del 29 de julio de 2013, evento al que se sujetó la entrada en vigencia del acuerdo.

Que en virtud del acuerdo colectivo celebrado y homologado, se pactó que los adicionales “Trabajo Efectivo - Grado” y “Capacitación y Desempeño - Nivel” absorberán las Unidades Retributivas (UR) de los conceptos salariales liquidados bajo los códigos “557” (y ex “304”), “307” y “558”, evento que deberá observarse al momento del recálculo del nuevo adicional.

Que en otro orden de ideas, desde el dictado de la Resolución N° 1523/05-DE también se ha verificado la estandarización de la pirámide salarial, generando distorsiones que no guardan relación con las tareas y responsabilidades efectivamente desempeñadas por el personal jerárquico del Instituto, apartándose de los criterios de retribuir el trabajo a partir de su real valor, paradigmas establecidos en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ya referidos.

Que la afectación peyorativa se verificó tangiblemente luego de la entrada en vigencia de la ley 26.597, en tanto exceptuó del derecho de percibir adicionales por trabajo en sobretiempo a ciertos empleados jerárquicos —directores y gerentes—, quienes tampoco se encuentran sometidos al régimen de jornada establecido por el Convenio Colectivo de Trabajo CCT “E” 697/05, en virtud de las exclusiones del ámbito personal de aplicación contenidas en el artículo 2, incisos “a” y “b” del Convenio señalado.

Que, indudablemente, sin perjuicio de la mayor cantidad de tiempo afectada por los directores y gerentes, el valor del trabajo del personal jerárquico también se encuentra indisolublemente relacionado con el cumplimiento de los objetivos de gestión impuestos.

Que dentro de este contexto, y atento el ámbito de exclusión personal del CCT “E” 697/05 ya referido, surge como un hecho evidente que el provecho de la negociación salarial instada por el proceso paritario ha sido —sustancialmente— en beneficio de los trabajadores que se encuentran en la “base” de la pirámide salarial del Instituto.

Que, por otra parte, el constante crecimiento de los segmentos inferiores de la pirámide salarial —verificado con la puesta en vigencia del CCT “E” 697/05— no se trasladó a las remuneraciones del personal jerárquico, dado que los mencionados no se encuentran incluidos en el ámbito de representación personal de las distintas entidades sindicales.

Que los hechos apuntados han generado distorsiones salariales, reduciéndose la adecuada relación proporcional que debe existir entre las tareas que —además de la preparación profesional o técnica del cargo— insumen responsabilidades de mando o de gestión.

Que en consecuencia, la Gerencia de Recursos Humanos desarrolló un sistema de readecuación de las remuneraciones de los trabajadores jerárquicos del Instituto, con base en un parámetro objetivo, concreto, plasmado en un informe que obra en el expediente referido en los VISTOS.

Que los incrementos deberán implementar un rango de proporcionalidad —con máximos y mínimos—, cuya relación pueda medirse contra la metodología utilizada en el informe.

Que la propuesta formulada a la Dirección Ejecutiva respeta las pautas de proporcionalidad del Sistema Nacional de Empleo Público-SINEP.

Que hacia el interior del Instituto, el parámetro para medir la proporcionalidad de los incrementos dados a los trabajadores jerárquicos deberá observar —a su vez— relación con el salario del Director Ejecutivo.

Que en consecuencia, resulta razonable cuantificar el salario bruto estandarizado del Director Ejecutivo del INSSJP dentro de un rango entre 4,5 y 4 veces el salario de un profesional con misma carga horaria, mismo grado de trabajo efectivo, mismo nivel de capacitación y desempeño, sin función jerárquica ni complejidad de tareas: (4,5~4 x PROFESIONAL TRAMO “C”).

Que a partir de la recomposición salarial instada, corresponde excluir —a los agentes que están fuera del ámbito personal de aplicación del CCT “E” 697/05— de la percepción de cualquier adicional, premio o suma remunerativa o no remunerativa de carácter extraordinario que pudiere otorgarse.

Que atento lo expuesto, y el acuerdo arribado con las representaciones sindicales respecto de la implementación del nuevo texto del artículo N° 111 CCT “E” N° 697/05 corresponde modificar la Resolución N° 1523/05-DE y su Anexo I, con el alcance referido, sustituyendo los adicionales “Bonificación por antigüedad” y “Nivel”, por “Trabajo Efectivo - Grado” y “Capacitación y Desempeño - Nivel”.

Que, del mismo modo, corresponde introducir las modificaciones en la norma que permitan mejorar para el personal jerárquico el adicional: por “Función Jerárquica”.

Que las medidas que se disponen implican el reconocimiento de mejores derechos en materia salarial para todos los trabajadores del Instituto.

Que han tomado la intervención de sus respectivas competencias las Gerencias de Recursos Humanos y Asuntos Jurídicos.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 2° y 3° del Decreto N° 002/04 y el artículo 1° del Decreto N° 121/07-PEN,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANO EJECUTIVO DE GOBIERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el resultado de la negociación colectiva emergente de la actuación de las Comisiones Paritarias del CCT “E” N° 697/05 mencionadas en los CONSIDERANDOS de la presente Resolución y —en su mérito— dispóngase la modificación de la Resolución N° 1523/05-DE y de su Anexo I, cuyos efectos comenzarán a regir partir del 1° de agosto de 2013.

ARTICULO 2° — Deróguese el segundo párrafo del artículo 15 del Anexo I de la Resolución N° 1523/05-DE.

ARTICULO 3° — Suprímanse del texto del Anexo I de la Resolución N° 1523/05-DE las referencias “adicional por antigüedad” y “bonificación por antigüedad” y sustitúyanse por “Trabajo Efectivo - Grado”.

Modifíquese la referencia “Adicional Nivel” por “Capacitación y Desempeño - Nivel”.

ARTICULO 4° — Establécese que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, quedan abrogados del Sistema Escalafonario y Retributivo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados toda referencia a la “antigüedad” —en tanto pueda inferirse como el reconocimiento de un rubro salarial expreso—; y al “Adicional Nivel”.

Los adicionales mencionados en el párrafo precedente, quedan sustituidos de pleno derecho por “Trabajo Efectivo - Grado” y “Capacitación y Desempeño - Nivel” —respectivamente—, en los términos del acuerdo colectivo celebrado el 28 de diciembre de 2011 por la Comisión Paritaria Permanente del CCT E 697/05, con la ratificación de las representaciones sindicales de los trabajadores y la homologación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

ARTICULO 5° — Déjase constancia que queda garantizado a todos los trabajadores activos alcanzados por los efectos de la presente resolución, el quantum salarial adquirido.

ARTICULO 6° — Sustitúyase el texto de los artículos 13 y 18 del Anexo I de la Resolución N° 1523/05-DE por los siguientes:

“ARTICULO 13.- Normas. En los Anexos referidos a cada uno de los Artículos que establecen los respectivos Agrupamientos, se definirán, en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, a contar desde la puesta en vigencia del sistema:

Los TRAMOS, de acuerdo con la complejidad de las tareas, autonomía en el desarrollo de las mismas y conocimientos específicos para su ejecución.

Los NIVELES, que permitan el desarrollo de la carrera propia de cada trabajador dentro del tramo correspondiente, considerando, para su promoción, la capacitación y desempeño, y otros criterios objetivos que se establezcan en oportunidad de implementarse el Régimen de Desarrollo de Carrera, Evaluación de Desempeño y Concursos.

La Carrera Administrativa para cada trabajador estará garantizada por el Régimen de “Desarrollo de Carrera, Evaluación de Desempeño y Concursos”, una vez concluido el “Proceso de Reencasillamiento Definitivo del Personal del Instituto” conforme lo dispone el presente y de acuerdo a los enunciados del Título III, Capítulo I del C.C.T.

El reconocimiento de las FUNCIONES necesarias para el logro de los objetivos de la Institución y su reconocimiento salarial serán establecidos de común acuerdo conforme las partes lo determinen.

Dicho reconocimiento se efectuará a partir de la entrada en vigencia del presente Sistema Escalafonario y Retributivo, siempre y cuando las funciones sean reconocidas en las Estructuras para aquellos trabajadores que vengan desempeñando tales funciones.”.

“ARTICULO 18.- Estructura retributiva.

La estructura retributiva estará integrada por los siguientes rubros remunerativos, que se liquidarán en PESOS ($) o UNIDADES RETRIBUTIVAS (UR), conforme se establezca para cada uno de ellos:

a) Salario Básico o Salario Básico Proporcional;

b) Adicionales:

- Reconocimiento Institucional;

- Conversión Escalafonaria;

- Trabajo Efectivo - Grado;

- Capacitación y Desempeño - Nivel;

- Mayor Carga Horaria;

- Premio por Presentismo;

- Mayor Capacitación;

- Función Jerárquica;

- Movilidad;

- Manejo de Caja o Fondo Fijo;

- Asesor Jurídico;

- Zona Desfavorable;

- Guardia Externa;

- Programa Pro Bienestar;

ARTICULO 7° — Modifíquese el título y sustitúyase el texto del artículo 22 del Anexo I de la Resolución N° 1523/05-DE por el siguiente:

“ARTICULO 22.- Trabajo Efectivo - Grado.

El Adicional Trabajo Efectivo retribuirá el tiempo efectivamente trabajado en y para el Instituto, considerándose como días efectivamente trabajados las vacaciones y las licencias con goce de haberes contenidas en el CCT “E” N° 697/05. Mientras que no se computarán como días efectivamente trabajados los correspondientes a suspensiones; licencias sin goce de haberes, por excedencia, política; adscripciones y comisiones de servicios en otros organismos; el período de conservación del empleo contenido en el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, ausencias no justificadas (por causas médicas o no), período de receso trabajos de temporada.

Los Grados de Trabajo Efectivo serán incrementados cada vez que transcurra un año de tiempo efectivamente trabajado, fecha que será computada tomando como base el día de ingreso o reingreso de cada trabajador en el Instituto.

Estará integrado como mínimo por UN TERCIO (1/3) de las UNIDADES RETRIBUTIVAS que componían el Adicional por Nivel.

El incremento anual se calculará por agrupamiento y tramo de conformidad con los guarismos establecidos en el Anexo I de la presente.

ARTICULO 8° — Incorpórese al Anexo I de la Resolución N° 1523/05-DE como ARTICULO 22 bis, el siguiente:

“ARTICULO 22 bis.- Capacitación y Desempeño - Nivel

La Capacitación y Desempeño permiten el desarrollo de la carrera propia de cada trabajador, perfeccionándose a través del corrimiento de Niveles a partir del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Permanencia de 24 meses en el Nivel anterior;

b. Haber cumplido con un mínimo de VEINTIUNA (21) horas anuales de capacitación;

c. Haber aprobado las evaluaciones de desempeño anuales según el Plan de Carrera.

Se integrará con DOS TERCIOS (2/3) de las Unidades Retributivas (UR) que componían el Adicional por Nivel.

La cantidad inicial de Unidades Retributivas (UR) para el Nivel 1 será de NOVENTA Y TRES (93) tomando como base la fecha del encasillamiento de cada trabajador en el su Agrupamiento y Tramo, una vez finalizada la etapa de “categoría ingreso”.

El incremento anual se calculará de conformidad con los guarismos establecidos en el anexo II de la presente.

ARTICULO 9° — Incorpórese al Anexo I de la Resolución N° 1523/05-DE como ARTICULO 22 ter, el siguiente:

“ARTICULO 22 ter: Cálculo Inicial

A fin de disponer el cálculo inicial de los Adicionales “Trabajo Efectivo - Grado” y “Capacitación y Desempeño - Nivel” de cada agente, las cantidades de Unidades Retributivas (UR) que —a la fecha de entrada en vigencia de la presente— se abonaron bajo los códigos de liquidación “557” (y ex “304”), “307” y “558” serán absorbidos por los Adicionales mencionados.

ARTICULO 10. — Sustitúyase, a partir del 1° de agosto de 2013, el texto del artículo 3° de la Resolución N° 1523/05-DE con la siguiente disposición:
“Inclúyase a los miembros del Directorio y al Síndico General, en los términos del Sistema Escalafonario y Retributivo detallado en el Anexo I de la presente, fijándose el valor de la Función Jerárquica en CINCO MIL (5.000) UNIDADES RETRIBUTIVAS (UR) para los miembros del Directorio y el Síndico General.”

(Nota Infoleg: Ver art. 2° de la Resolución N° 441/2017 del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados B.O. 22/5/2017 se sustituye a partir del 1° de mayo de 2017, el texto del artículo 3° de la Resolución N° 1523/DE/05, establecido por la Resolución N° 833/DE/13)

ARTICULO 11. — Establécese que a partir de la entrada en vigencia de la presente el salario bruto estandarizado del Director Ejecutivo del INSSJP deberá fijarse dentro de un rango entre cuatro coma cinco (4,5) y cuatro (4) veces el salario bruto estandarizado de un profesional con misma carga horaria, mismo grado de trabajo efectivo, mismo nivel de capacitación y desempeño, sin función jerárquica ni complejidad de tareas: (4,5~4 x PROFESIONAL TRAMO “C”).

ARTICULO 12. — Sustitúyase, a partir del 1° de agosto de 2013, el artículo 38 del anexo I de la Resolución N° 1523/05-DE, por el siguiente:

“Valor del Adicional por Función Jerárquica.

Fíjense las siguientes UNIDADES RETRIBUTIVAS mensuales para cada función:

a) Coordinador Ejecutivo/Gerente General: TRES MIL UNIDADES RETRIBUTIVAS (3.000 UR);

b) Gerente: DOS MIL CIEN UNIDADES RETRIBUTIVAS (2.100 UR);

c) Subgerente: MIL CUATROCIENTAS UNIDADES RETRIBUTIVAS (1.400 UR);

d) Director Ejecutivo Local: MIL SETECIENTAS UNIDADES RETRIBUTIVAS (1.700 UR);

e) Jefe de Departamento: QUINIENTAS UNIDADES RETRIBUTIVAS (500 UR);

f) Jefe de División: DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES RETRIBUTIVAS (250 UR)

g) Jefe de Agencia: CIENTO SETENTA Y CINCO UNIDADES RETRIBUTIVAS (175 UR).”

En el supuesto que el trabajador desempeñe funciones de Gerente General, Coordinador Ejecutivo, Gerente, Subgerente o Director Ejecutivo sea ubicado en el agrupamiento administrativo o técnico, de conformidad a lo establecido en el presente sistema escalafonario, se abonarán las unidades retributivas necesarias para compensar la diferencia existente con el sueldo básico del agrupamiento profesional.”

(Nota Infoleg: Ver art. 3° de la Resolución N° 441/2017 del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados B.O. 22/5/2017 que modifica a partir del 1° de mayo de 2017, los incisos a), b) y d) del artículo 38 del anexo I de la Resolución N° 1523/DE/05, establecido por la Resolución N° 833/DE/13)

ARTICULO 13. — Exclúyase a los agentes que están fuera del ámbito personal de aplicación del CCT “E” 697/05 de la percepción de cualquier adicional, premio, suma remunerativa o no remunerativa, o de carácter extraordinario que pudiere otorgarse a partir del dictado de la presente.

ARTICULO 14. — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín del Instituto y el Boletín Oficial. Cumplido, archívese. — Dr. LUCIANO DI CESARE, Director Ejecutivo, I.N.S.S.J.P.

ANEXO I DE LA RESOLUCION N° 0833-13

TRABAJO EFECTIVO - GRADO







ANEXO II DE LA RESOLUCION N° 0833-13

CAPACITACION Y DESEMPEÑO - NIVEL


e. 30/01/2014 Nº 5239/14 v. 30/01/2014