MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
Disposición N° 23/2014
Bs. As., 24/1/2014
VISTO las Leyes Nros. 20.429, 25.938 y 26.216, los Decretos Nros. 395
del 20 de febrero de 1975 y 302 del 8 de febrero de 1983, las
Disposiciones RENAR Nros. 103 del 2 de diciembre de 1999 y 247 del 26
de octubre de 2005 y
CONSIDERANDO:
Que la normativa de aplicación en materia de seguridad de las
existencias de materiales controlados en poder de los Legítimos
usuarios debe ser actualizada atento al avance de las nuevas
tecnologías y sistemas de seguridad.
Que por razones de seguridad es necesario establecer las condiciones
adecuadas en los locales comerciales que permitan mantener el material
controlado a resguardo de eventuales sustracciones.
Que es necesario integrar los criterios sobre las capacidades de
almacenamiento por parte de los diferentes usuarios y las diversas
actividades que se desarrollan en relación a los materiales controlados
en su poder.
Que la unificación de parámetros para las condiciones de seguridad de
las instalaciones de guarda y almacenamiento de materiales controlados
permitirá agilizar y actuar tempranamente ante potenciales incidentes,
maximizando de esta manera la seguridad de los sectores destinados a
tal fin, facilitando la fiscalización y logrando una importante
disminución de los riesgos que generan los mismos.
Que las Direcciones Técnico Registral y de Fiscalización y Control de
Gestión, la Delegación Técnico Administrativa de este Registro Nacional
de Armas, y la Coordinación de Asuntos Jurídicos han tomado las
intervenciones que les competen.
Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida en
virtud de lo dispuesto en por las Leyes Nros. 20.429, 23.979 y 24.492,
los Decretos Nros. 395/75, 302/83 y 1630/13.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
ARTICULO 1º — Establézcanse las condiciones de seguridad para la guarda
y almacenamiento de materiales controlados por parte de los diferentes
Legítimos Usuarios, conforme el Anexo I que se agrega a la presente y
forma parte integrante de esta Disposición.
ARTICULO 2° — Apruébase la tabla de Determinación de Capacidades, a fin
de establecer los tipos y cantidad de materiales que los Legítimos
Usuarios podrán tener en su poder, conforme el Anexo II que se agrega a
la presente y forma parte integrante de esta Disposición.
ARTICULO 3° — Encomiéndase a la Dirección Técnico Registral la
elaboración de los instructivos y soportes pertinentes para las
diversas presentaciones, cuyo contenido, actualizaciones y nuevas
versiones serán incluidos en el portal www.renar.gob.ar.
ARTICULO 4° — Otórgase un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos
para que los Legítimos usuarios adecuen las instalaciones de guarda y
almacenamiento, acorde a las nuevas exigencias establecidas en la
presente.
ARTICULO 5° — Derógase toda normativa sobre condiciones de seguridad
para la guarda y almacenamiento de materiales controlados, en lo que
específicamente se oponga a la presente.
ARTICULO 6° — Establézcase que la presente Disposición entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos
RENAR y archívese. — MATIAS MOLLE, Director Nacional, Registro Nacional
de Armas.
ANEXO I
SECTORES DE GUARDA/ALMACENAMIENTO de MATERIALES CONTROLADOS
1. Todo Usuario que posea materiales controlados por la Ley Nacional de
Armas y Explosivos N° 20.429 y sus reglamentaciones deberá contar con
al menos un SECTOR DE GUARDA (S.D.G.) y/o SECTOR DE ALMACENAMIENTO DE
MATERIALES CONTROLADOS (S.D.A.)
2. La diferencia entre un “S.D.G.” y un “S.D.A.” dependerá de la clase
de Usuario del cual se trate y de la cantidad y/o finalidad del
material a alojar en el mismo.
3. Los SECTORES DE GUARDA (S.D.G.) y/o DE ALMACENAMIENTO DE ARMAS,
MATERIALES CONTROLADOS y MUNICIONES (S.D.A.) con las limitaciones
establecidas por el presente, consistirán en espacios físicos, tipo
habitación, recinto, compartimiento, depósito, cajas fuertes, armeros
de seguridad, etc.; los cuales deberán contar con seguridad perimetral
en accesos y aberturas. Los mismos deberán poseer características
constructivas adecuadas para el resguardo contra sustracciones acorde a
la cantidad y/o el tipo de material.
4. Las pólvoras, explosivos y afines comprendidas en la presente norma
se encuentran condicionadas a las limitaciones establecidas en el
Decreto 302/83 para el almacenamiento en comercio y en casas-habitación.
5. La presente norma no alcanza a los Materiales de Usos Especiales
cuando se trate de vehículos blindados, castilletes, bunkers o
similares.
6. Será autoridad de aplicación para la certificación, fiscalización y
control de los “S.D.G.” y “S.D.A.” el Registro Nacional de Armas, el
cual podrá requerir de las autoridades locales de fiscalización su
intervención para la verificación conjunta o contraverificación.
7. La autoridad de aplicación se regirá mediante el Anexo de
Determinación de Capacidades para la verificación de los volúmenes de
almacenamiento declarados o solicitados para los SDG o los SDA. En
todos los casos la autoridad de aplicación fijará una cantidad máxima
de almacenamiento acorde al tipo de instalación verificada.
8. La guarda, almacenamiento o exhibición deberá realizarse con las armas de fuego descargadas.
Condiciones Generales de los SDG
9. Las cantidades de existencia de munición por parte de los legítimos
usuarios se realizará por calibre acorde a lo que establece la
normativa vigente (en existencia máxima DOS MIL QUINIENTOS —2.500— para
cartuchos calibres .22 LR y las correspondientes a munición para armas
de ánima lisa; y en existencia máxima MIL —1.000— cartuchos para cada
uno del resto de los calibres autorizados).
10. Las Agencias de Seguridad, entidades financieras y transportadoras
de caudales podrán solicitar al RENAR ampliación de cupos de munición
en existencia, la cual se autorizará previa evaluación de las tenencias
registradas, las portaciones autorizadas, las previsiones de
entrenamiento del personal y las capacidades de las instalaciones.
11. Las condiciones de seguridad que el usuario acredite o declare por
cada SDG, actuarán como limitante de la cantidad de material que el
mismo podrá tener en custodia.
12. Si el usuario declarare más de un SDG, al menos uno de ellos deberá
contar con las condiciones adecuadas exigibles para alojar la totalidad
del material.
13. El RENAR emitirá constancia sobre las condiciones de seguridad,
acorde a la clasificación y el tipo de usuario que por su actividad lo
requiera, la cual podrá ser exigida por parte de la autoridad de
aplicación.
14. Los usuarios deberán facilitar el acceso a los SDG, en cualquier
momento y durante el tiempo que dure la autorización, al personal
acreditado del RENAR, a los efectos de constatar el cumplimiento de las
condiciones de seguridad establecidas en la presente.
15. Cualquier modificación que alteren las capacidades máximas de un “S.D.G.”, requerirá previa autorización del RENAR.
16. Las Agencias de Seguridad, entidades financieras y transportadoras
de caudales deberán llevar registro interno del ingreso y egreso de
armamento al SDG, donde deberán constar los datos del personal al que
fuera entregado, objetivo de destino, fecha, hora y material en
cuestión. Asimismo deberán contar como mínimo con un SDG por
Jurisdicción autorizada a realizar la actividad, y al menos un SDG de
los inscriptos deberá contar con la capacidad para guardar la totalidad
del material en existencia de la entidad.
Condiciones Generales de los SDA
17. Todo Legítimo Usuario Comercial deberá contar con al menos un Sector de Almacenamiento.
18. Todo “S.D.A.” será inscripto en forma individual bajo un número de
registro otorgado por el RENAR, comunicado al usuario a través de un
“Certificado de Inscripción de Sector de Almacenamiento de Materiales
Controlados”, el cual indicará: ubicación, titular de la autorización,
cantidades máximas de armas, municiones y demás materiales controlados
autorizados a almacenar y vencimiento de dicha autorización. El
certificado deberá estar en todo momento a disposición de la autoridad
de aplicación.
19. Las certificaciones de las condiciones de seguridad del “S.D.A.” se
otorgarán por un plazo no mayor a cinco (5) años, pudiendo ser
verificado su estado siempre que la autoridad de aplicación lo requiera.
20. El plazo podrá ser reducido acorde a la vigencia de la condición de
legítimo usuario, al vencimiento de habilitaciones de otros organismos
o al plazo de vigencias de instrumentos legales por los cuales el
usuario detenta la instalación física del SDA.
21. El RENAR podrá observar, suspender o anular la inscripción otorgada
a un “S.D.A.” si el mismo no respeta las condiciones de seguridad
establecidas en el presente documento.
22. Los usuarios que inscribieren un Sector de Almacenamiento deberán
facilitar el acceso a los mismos, en cualquier momento y durante el
tiempo que dure la autorización, al personal acreditado del RENAR a los
efectos de constatar el cumplimiento de las condiciones de seguridad
establecidas en la presente.
23. Las inscripciones de los S.D.A. no podrán ser compartidas entre
usuarios comerciales. Un usuario podrá inscribir, siempre que acredite
las condiciones establecidas en la presente, más de un S.D.A.
24. Los Usuarios Comerciales que alcanzaren las autorizaciones de un
S.D.A. podrán realizar guarda de materiales de otros Legítimos Usuarios
conforme la normativa vigente en la materia.
25. Las autorizaciones otorgadas por el Registro Nacional de Armas son
intransferibles a terceros, motivo por el cual, para los casos que los
“S.D.A.” sean alquilados o cedidos deberán realizarlo en forma total y
exclusiva (no se admitirán cesiones o alquileres parciales sobre
instalaciones).
26. Si la instalación a ceder o alquilar se encuentra previamente
habilitada ante RENAR a nombre del locador o cedente, el mismo deberá
requerir la baja a su nombre remitiendo el instrumento por el cual
transfiere la instalación a terceros junto con la documental otorgada
oportunamente por el Registro Nacional de Armas. En el momento de
formalizar la transferencia, la instalación no deberá contar con
material en stock a nombre del mismo lo cual se acreditará a través de
los sistemas que el RENAR establezca. La instalación alquilada o cedida
podrá utilizarse a partir del momento que el Registro Nacional de Armas
extienda la inscripción a nombre del nuevo responsable.
27. Salvo expresa autorización del RENAR o Autoridad Judicial
competente, no se almacenarán materiales controlados que no se
encuentren autorizados por algún procedimiento establecido por RENAR
para su operatoria registral.
28. Los SDA podrán albergar elementos no sujetos al control del RENAR,
pero serán de uso exclusivo para materiales controlados cuando resulte
necesario proceder a la detención de la actividad del Legítimo usuario,
caso para el cual el S.D.A. queda a entera disposición de la autoridad
de aplicación para el exclusivo resguardo de los materiales controlados
que la misma determine.
29. Los Legítimos usuarios que inscriban un “S.D.A.” serán responsables
del registro de los movimientos de materiales controlados, bajo el
sistema que el RENAR disponga (SIGIMAC, etc.) para el control de
ingresos, existencias y salidas de los mismos.
30. La capacidad de los “S.D.A.” actuará como limitante del material que el usuario podrá tener en custodia.
31. Las inscripciones de “S.D.A.” quedarán sujetas al cumplimiento de
los requisitos técnicos y edilicios establecidos en la presente norma,
previa verificación de los mismos por la Autoridad competente.
32. Cualquier modificación que altere la composición de la estructura
perimetral oportunamente autorizada o que alteren las capacidades de un
“S.D.A.”, requerirá previa autorización del RENAR.
33. En caso de siniestro, robo o sustracción de materiales controlados
el titular del “S.D.A.” deberá comunicar fehacientemente al RENAR la
novedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido o
conocido el hecho.
Organización Interna de un “S.D.A.”
34. Para la organización interna de los “S.D.A.” se podrá disponer de
muebles armeros, estanterías y superficies reservadas para realizar
estibas sobre el piso.
35. Dichas estibas sólo podrán realizarse en envases originales de
fábrica, no debiendo sobrepasar la altura establecida en los mismos,
caso contrario se dispondrán en estanterías. No obstante ello, en
ningún momento las estibas podrán superar el metro de altura.
36. El largo y ancho de las estibas llevará relación con las dimensiones del sector de almacenamiento.
37. En todos los casos, en forma permanente, deberán existir espacios o
pasillos libres de circulación para manipuleo de ancho no inferior a
ochenta (80) centímetros.
38. La separación mínima entre la parte superior de cada estiba y el cielorraso será de quince (15) centímetros.
39. Las estibas sobre piso deberán realizarse sobre parrillas de madera dura que permitan la ventilación inferior de la misma.
40. Las municiones deberán almacenarse en sus envases originales de
fábrica quedando prohibido el almacenamiento de las mismas en bolsas o
a granel. Asimismo deberán ordenarse en forma conjunta respetando la
misma marca y/o calibre, a los efectos de permitir una rápida
identificación y contabilidad.
41. Las armas de fuego, que no posean envases originales, deberán
disponerse en muebles armeros o similar (cajas plásticas, de madera,
fundas).
42. Para cubrir la atención del “S.D.A.” será obligatorio contar con al
menos una (1) persona responsable con su Condición de Legítimo Usuario
Individual de Armas de Uso Civil Condicional vigente que supervise la
operatoria.
43. Cuando dentro de los “S.D.A.” no se esté realizando movimientos de material, los mismos deberán permanecer cerrados.
CLASIFICACION DE LOS SECTORES DE GUARDA/ALMACENAMIENTO
SECTORES DE GUARDA/ALMACENAMIENTO Tipo A:
Para esta clase de sector se establecen una serie de medidas de
seguridad destinadas al resguardo del material controlado por parte de
los Usuarios.
La presente clasificación no alcanza a los Usuarios Comerciales.
Dichas medidas de seguridad variarán según la cantidad de material que los mismos posean, el tipo de usuario y la finalidad.
Las medidas de seguridad exigidas para estos sectores podrán ser
verificadas mediante inspección realizada por el RENAR o autoridad
competente que éste designe.
Las municiones deberán conservarse en lugares seguros, ocultos y donde
no existiere peligro de combustión inmediata o espontánea para las
mismas.
SECTOR DE GUARDA Tipo A1:
Se encuentra destinado a usuarios individuales que posean en su poder de una a nueve armas de fuego.
Junto con la inscripción o renovación de su condición de Legítimo
Usuario deberán informar mediante Declaración Jurada las medidas de
seguridad que poseen tendientes a impedir la sustracción del material
controlado en su poder y la posibilidad de accidentes, contando con
alguna de las siguientes recomendaciones:
• Las armas de fuego son guardadas descargadas y en compartimientos separados de su munición.
• Las armas de fuego son guardadas en altura o en un recinto bajo llave, fuera del alcance de menores y/o no legítimos usuarios.
• Las armas de fuego son guardadas en armeros, cajas fuertes o similares.
• Candados para armas de fuego.
• El SDG posee puertas de acceso blindadas.
• La puerta posee cerradura del tipo doble paleta o superior en seguridad.
• El SDG posee personal de seguridad permanente.
• El SDG posee alarma sonora.
• El SDG posee alarma monitoreada.
• El SDG posee otras condiciones a saber: (el usuario deberá describirlas).
SECTOR DE GUARDA Tipo A2:
Se encuentra destinado a Usuarios Coleccionistas, Colectivos,
Cinegéticos, Organismos Oficiales, Entidades de Tiro o Usuarios
Individuales que posean en su poder de diez a cuarenta y nueve armas de
fuego.
Asimismo se aplicará la presente clasificación para los legítimos
usuarios individuales que aun no alcanzando el número mínimo
establecido de armas de fuego, posean autorizadas armas de uso
exclusivo de las instituciones armadas o aquellas comprendidas en el
Decreto 64/95.
Al obtener o renovar la condición de Legítimo Usuario y/o al momento de
alcanzar la cantidad mínima de armas establecida, los usuarios
individuales deberán acreditar mediante Declaración Jurada poseer las
siguientes medidas de seguridad tendientes a impedir la sustracción,
extravío o accidentes del material autorizado en su poder. Para el
resto de los usuarios comprendidos en la presente clasificación, la
autoridad de aplicación verificará previamente a la autorización las
condiciones declaradas:
• Contar con al menos una habitación, depósito, compartimiento o
recinto, donde se aloje el material, el que deberá poseer: puertas de
acceso blindadas o de seguridad, y rejas en ventanas y/o aberturas
cuando las mismas se ubiquen en casas, locales o plantas bajas de
edificios con vista o acceso desde el exterior (calle, inmuebles
linderos, patios, otros) siempre que no posean personal de vigilancia
permanente o;
• Poseer caja fuerte o armero metálico de seguridad, los cuales deberán
estar amurados al piso o pared siempre que pesen menos de 150 kg.
En todos los casos el SDG deberá poder guardar la totalidad del
material y contar con cerraduras de seguridad del tipo doble paleta o
superior.
Los accesos y aberturas del SDG o el lugar donde se emplace el SDG
deberá contar con sensores de apertura y/o de movimiento y/o superior,
de modo tal que ante la detección de un riesgo de intrusión indebida o
inesperada alerte mediante una alarma sonora de nivel de presión no
inferior a 110 dB.
SECTOR DE GUARDA Tipo A3:
Se encuentra destinado a los usuarios que posean en su poder cincuenta
o más armas de fuego. Asimismo se aplicará la presente clasificación a
los legítimos usuarios coleccionistas que aun no alcanzando el número
mínimo establecido de armas de fuego, posean autorizadas armas de uso
exclusivo de las instituciones armadas o aquellas comprendidas en el
Decreto 64/95 debidamente registradas.
Las presentes medidas de seguridad deberán ser observadas al momento de
obtener o renovar la condición de Legítimo Usuario y/o al momento de
alcanzar la cantidad mínima de armas establecidas o previamente a la
solicitud de tenencia de material de uso exclusivo de las instituciones
armadas, o aquellas comprendidas en el Decreto 64/95.
Las mismas deberán ser denunciadas mediante la Declaración Jurada
correspondiente y serán verificadas por RENAR o quien éste determine.
Los recaudos que se deberán observar tendientes a impedir la
sustracción, extravío o accidentes del material autorizado en su poder
son:
• Contar con al menos una habitación, depósito, compartimiento o
recinto, donde se aloje el material, el que deberá poseer: puertas de
acceso blindadas o de seguridad, y rejas en ventanas y/o aberturas
cuando las mismas se ubiquen en casas, locales o plantas bajas de
edificios con vista o acceso desde el exterior (calle, inmuebles
linderos, patios, otros) siempre que no posean personal de vigilancia
permanente o;
• Poseer caja fuerte o armero metálico de seguridad, los cuales deberán
estar amurados al piso o pared siempre que pesen menos de 150 kg.
En todos los casos el SDG deberá poder guardar la totalidad del
material y contar con cerraduras de seguridad del tipo doble paleta o
superior.
Los accesos y aberturas del SDG o al lugar donde se emplace el SDG
deberán contar con sensores de apertura y/o de movimiento y/o
superiores de modo tal que ante alertas de riesgo de intrusión activen
una alarma sonora no inferior a 110 dB.
Los sensores deberán estar conectados a un sistema de alarma a
distancia enlazado que envíe alertas de riesgo a quien el dueño designe
(dueño, personal de vigilancia, policial, etc.).
Los sistemas de seguridad instalados deberán contar con alimentación
por U.P.S. (fuente de energía ininterrumpida) o banco de baterías con
fuente cargadora, según el tipo de corriente del sistema que permita la
operación en caso de corte de energía en forma automática.
Las Agencias de Seguridad, entidades financieras y transportadoras de
caudales que se encuadren en la presente clasificación deberán contar
con sistema de monitoreo por cámaras de seguridad que registre y
almacene los movimientos por un período mínimo de cinco (5) días
corridos, dentro de las instalaciones y sobre la puerta de acceso al
SDG. El sistema de almacenamiento deberá mantenerse a resguardo en un
lugar seguro.
SECTOR DE ALMACENAMIENTO Tipo A4:
Se encuentran destinados al resguardo del material controlado por parte
de los Usuarios Entidades de Tiro y Usuarios Cinegéticos que
comercialicen munición para uso exclusivo en sus instalaciones.
El cumplimiento de los recaudos exigidos, tendientes a impedir la
sustracción y/o extravío del material controlado en su poder, se
verificarán mediante inspección realizada por el RENAR o autoridad
competente que éste designe, al momento de solicitar la autorización de
venta de munición junto a la Inscripción o renovación de su condición
de Legítimo Usuario. Los recaudos que se deberán observar son:
• Contar con al menos una habitación, depósito, compartimiento o
recinto donde se almacene el material, el que deberá contar con puertas
de acceso blindadas o de seguridad y rejas en ventanas y/o aberturas; o
• Poseer caja fuerte o armero metálico de seguridad, los que deberán
estar amurados al piso o pared siempre que pesen menos de 150 kg.;
De tratarse de un sector físico o habitación, las paredes exteriores
deben ser de mampostería de ladrillo macizo de un espesor no menor a
quince (15) centímetros o de hormigón armado de diez (10) centímetros.
El techo deberá ser de mampostería u hormigón armado. No obstante ello,
el RENAR podrá autorizar la utilización de otro material en casos
particulares que previamente se eleven a consideración del RENAR por
parte del usuario.
En todos los casos el SDA deberá poder guardar la totalidad del
material y contar con cerraduras de seguridad del tipo doble paleta o
superior y para esta clasificación la capacidad se regirá mediante el
Anexo de Determinación de Capacidades.
Los accesos y aberturas del SDA o al lugar donde se emplace el SDA
deberán contar con sensores de apertura y/o de movimiento o superior de
modo tal que ante alertas de riesgo de intrusión activen una alarma
sonora no inferior a 110 dB; o contar con personal permanente de
vigilancia (seguridad, sereno, casero, etc.) con acceso a telefonía
fija o móvil.
Cuando la capacidad de material a almacenar supere los dos metros
cúbicos (2 m3) según el Anexo de Determinación de Capacidades se
deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
Los accesos y aberturas del SDA o al lugar donde se emplace el SDA
deberán contar con sensores de apertura y/o de movimiento y/o superior
de modo tal que ante alertas de riesgo de intrusión activen una alarma
sonora no inferior a 110 dB.
En caso de no contar con personal permanente de vigilancia o sereno o
casero con accesos a telefonía fija o móvil, los sensores antes
descriptos deberán estar conectados a un sistema de alarma a distancia
enlazado que envíe alertas de riesgo a quien el dueño designe (dueño,
personal de vigilancia, policial, etc.).
Asimismo los sistemas de seguridad instalados deberán contar con
alimentación por U.P.S. (fuente de energía ininterrumpida) o banco de
baterías con fuente cargadora, según el tipo de corriente del sistema
que permita la operación en caso de corte de energía en forma
automática.
Las instalaciones deberán contar con matafuegos tipo ABC según norma
IRAM, acorde a lo exigido según la carga y superficie del local.
SECTORES DE ALMACENAMIENTO Tipo B:
Se encuentran destinados al almacenamiento del material controlado por
parte de los Usuarios Comerciales en sus distintos rubros.
Las diferentes clasificaciones se seleccionarán según las cantidades de
material a almacenar y ello determinará las condiciones de seguridad
con las que deben contar las instalaciones donde los mismos se
encuentren.
Salvo expresa autorización del RENAR fundada en motivos atendibles, las
Instalaciones donde se emplacen los S.D.A. no podrán comunicarse
mediante accesos directos con otras dependencias (casas, edificios,
viviendas) distintas de aquellas en las que se desarrollan las
actividades comerciales.
El frente del local comercial deberá contar con rejas o persiana metálica reforzada.
Preferentemente el acceso a las instalaciones deberá permanecer cerrado
en todo momento no pudiendo ser abierta desde el acceso de calle,
recomendándose contar con sistema de apertura eléctrico o bien
encontrarse cerrada con llave.
Las instalaciones deberán contar con matafuegos tipo ABC según norma
IRAM, acorde a lo exigido según la carga y superficie del local.
El cumplimiento de los recaudos exigidos se verificará mediante
inspección realizada por RENAR o autoridad competente que éste designe.
Las instalaciones deberán constar de paredes exteriores de mampostería
de ladrillo de un espesor no menor a quince (15) centímetros o de
hormigón armado de diez (10) centímetros. El techo deberá ser de
mampostería de ladrillo u hormigón armado. No obstante ello, el RENAR
podrá autorizar la utilización de otro material en casos particulares
que previamente se eleven a consideración del RENAR por parte del
usuario.
De contar con aberturas (ventanas), las mismas deberán poseer rejas
empotradas en la pared conformadas por varillas de hierro macizo, con
un grosor mínimo de catorce (14) milímetros de diámetro o equivalente.
Las varillas no podrán tener una separación entre sí mayor a los diez
(10) centímetros. Las rejas serán dispuestas con una separación no
mayor a los cinco (5) centímetros de la pared.
En todos los casos el SDA deberá poder guardar la totalidad del
material y contar con cerraduras de seguridad del tipo doble paleta o
superior.
SECTOR DE ALMACENAMIENTO Tipo B1:
Se encuentra destinado a Usuarios Comerciales que requieran un volumen
máximo de almacenamiento de hasta CINCO (5) metros cúbicos.
El sector de almacenamiento podrá constar de una caja fuerte o armero
de seguridad certificado, los cuales deberán estar amurados al piso o
pared siempre que pesen menos de 150 kg o;
Un sector físico, habitación, compartimiento o recinto, en cuyo caso la
pared de separación con el resto del local comercial deberá ser de
mampostería, hormigón armado o enrejado con malla metálica reforzada
con una separación no mayor a cincuenta (50) milímetros.
La puerta de acceso al mismo podrá ser blindada, de seguridad o enrejada con malla metálica reforzada.
Los accesos y aberturas del SDA o al lugar donde se emplace el SDA
deberán contar con sensores de apertura y/o de movimiento y/o superior
de modo tal que ante alertas de riesgo de intrusión activen una alarma
sonora no inferior a 110 dB.
En caso de no contar con personal permanente de vigilancia, los
sensores antes descriptos deberán estar conectados a un sistema de
alarma a distancia enlazado que envíe alertas de riesgo a quien el
Usuario designe (dueño, personal de vigilancia, policial, etc.).
Los sistemas de seguridad instalados deberán contar con alimentación
por U.P.S. (fuente de energía ininterrumpida) o banco de baterías con
fuente cargadora, según el tipo de corriente del sistema que permita la
operación en caso de corte de energía en forma automática.
Asimismo deberá contar con sistema de monitoreo por cámaras de
seguridad que registre y almacene los movimientos por un período mínimo
de diez (10) días corridos, dentro de las instalaciones y sobre la
puerta de acceso al local y al SDA. El sistema de almacenamiento de las
imágenes deberá mantenerse a resguardo en un lugar seguro.
SECTOR DE ALMACENAMIENTO Tipo B2:
El mismo se encuentra destinado a Usuarios Comerciales que requieran un
volumen máximo de almacenamiento mayor a CINCO (5) metros cúbicos y
hasta DIEZ (10) metros cúbicos.
El sector de almacenamiento deberá estar constituido en un sector
físico, habitación, compartimiento o recinto, en cuyo caso la pared de
separación con el resto del local comercial deberá ser de mampostería,
hormigón armado o enrejado con malla metálica reforzada con una
separación no mayor a cincuenta (50) milímetros.
Preferentemente deberá contar con un solo acceso, no siendo posible la
existencia de aberturas desde el SDA al exterior del local.
De contar con aberturas (ventanas) que den al interior de la
instalación, las mismas deberán poseer rejas empotradas en la pared
conformadas por varillas de hierro macizo, como grosor mínimo de
catorce (14) milímetros de diámetro o blindaje homologado. Las varillas
no podrán tener una separación entre sí mayor a los diez (10)
centímetros. Las rejas serán dispuestas con una separación no mayor a
los cinco (5) centímetros de la pared.
La puerta podrá ser blindada, de seguridad o enrejada con malla metálica reforzada.
Los accesos y aberturas del SDA o al lugar donde se emplace el SDA
deberán contar con sensores de apertura y/o de movimiento y/o superior
de modo tal que ante alertas de riesgo de intrusión activen una alarma
sonora no inferior a 110 dB.
En caso de no contar con personal permanente de vigilancia, los
sensores antes descriptos deberán estar conectados a un sistema de
alarma a distancia enlazado que envíe alertas de riesgo a quien el
Usuario designe (dueño, personal de vigilancia, policial, etc.).
Los sistemas de seguridad instalados deberán contar con alimentación
por U.P.S. (fuente de energía ininterrumpida) o banco de baterías con
fuente cargadora, según el tipo de corriente del sistema que permita la
operación en caso de corte de energía en forma automática.
Deberá contar con sistema de monitoreo por cámaras de seguridad que
registre y almacene los movimientos por un período mínimo de diez (10)
días corridos, dentro de las instalaciones y sobre la puerta de acceso
al local y al SDA. El sistema de almacenamiento de imágenes deberá
mantenerse a resguardo en un lugar seguro.
Preferentemente la instalación deberá contar sobre los techos y paredes
exteriores del SECTOR DE ALMACENAMIENTO con sensores conectados a la
sirena del tipo antisísmico o sistemas de seguridad antirrobo del tipo
antiboquete, como ser los equipos electrónicos detectores de
vibraciones o similares.
SECTOR DE ALMACENAMIENTO Tipo B3:
El mismo se encuentra destinado a Usuarios Comerciales que requieran un
volumen máximo de almacenamiento mayor a DIEZ (10) metros cúbicos.
Este tipo de instalación debe poseer las mismas condiciones de seguridad que el Tipo B2 cumplimentando también las siguientes:
Deberá contar con estructuras de mampostería o de hormigón armado,
ambas del tipo antiboquete para las paredes exteriores linderas con
otras edificaciones.
Deberá contar con personal de vigilancia que cubra las veinticuatro 24 horas del día.
Deberá contar sobre los techos y paredes exteriores del SECTOR DE
ALMACENAMIENTO con sensores conectados a la sirena del tipo antisísmico
o sistemas de seguridad antirrobo del tipo antiboquete, como ser los
equipos electrónicos detectores de vibraciones o similares.
SECTOR DE ALMACENAMIENTO Tipo BE:
El mismo se encuentra destinado a Usuarios Comerciales que requieran de
volúmenes de almacenamiento y condiciones particulares que evalúe
especialmente el Registro Nacional de Armas a solicitud del usuario.
Condiciones de Seguridad para la Exhibición de Armas, Municiones y Materiales Controlados dentro de los locales comerciales
Se entiende por exhibición de material aquel que se encuentra visible al público.
La exhibición de armas de fuego, municiones y demás materiales
controlados se llevará a cabo de manera tal que no puedan ser
alcanzados por parte de personas ajenas al comercio.
Preferentemente el manipuleo en la exhibición de materiales sólo deberá
llevarse a cabo por personal perteneciente al comercio debiéndose
minimizar el manipuleo por parte de potenciales clientes. En ambos
casos (personal/clientes) deberán contar para la operación con la
Condición de Legítimo Usuario Individual de Armas vigente.
En ningún momento de la operación de exhibición de armamento, el
potencial cliente del comercio podrá realizar pruebas de carga de armas
con munición real, ni acceder a ambas cosas (armas de fuego y
municiones) en forma simultánea.
No podrán ser exhibidos materiales controlados en vidrieras, cuando
éstas dieren a la calle, sendero o recorrido de un centro comercial. El
RENAR evaluará y autorizará previamente los casos en que la exhibición
se realice en el marco de eventos realizados por Usuarios Comerciales
inscriptos en el rubro organizador de eventos.
En el interior del local comercial las armas de fuego deberán
encontrarse dentro de vitrinas cerradas o caso contrario deberán estar
aseguradas con un cable de acero pasante por su guardamonte, amurado a
la pared o piso. El cable de acero deberá ser de un espesor mínimo de
cinco (5) milímetros de diámetro.
No se podrán tener en exhibición más de un arma de fuego por tipo, marca, modelo y calibre.
ANEXO II
DETERMINACION DE CAPACIDADES
SECTORES DE GUARDA Y ALMACENAMIENTO DE ARMAS, MUNICIONES Y DEMAS MATERIALES CONTROLADOS
DEFINICIONES:
Para la determinación específica de las capacidades de los materiales
se definirán los tipos de materiales genéricos a tener en cuenta, a
saber:
- ARMA LARGA: FUSIL - CARABINA - ESCOPETA - FUSIL DE CAZA - PISTOLA
AMETRALLADORA - ARMA COMBINADA y DEMAS MATERIALES ACORDE A LO
ESTABLECIDO EN EL NOMENCLADOR TECNICO OFICIAL. Medida: UNIDAD.
- ARMA CORTA: PISTOLON DE CAZA - PISTOLA - REVOLVER - ARMA COMBINADA Y
DEMAS MATERIALES ACORDE A LO ESTABLECIDO EN EL NOMENCLADOR TECNICO
OFICIAL. Medida: UNIDAD.
- MUNICION PARA ARMAS DE ANIMA LISA: CARTUCHO. Medida: UNIDAD.
- MUNICION PARA ARMAS DE ANIMA ESTRIADA (MUNICION CON VAINA METALICA CALIBRE .22 PLG). Medida: UNIDAD.
- MUNICION PARA ARMAS DE ANIMA ESTRIADA (MUNICION CON VAINA METALICA CALIBRES DISTINTOS AL .22 PLG). Medida: UNIDAD.
- MATERIAL DE USOS ESPECIALES: CHALECO ANTIBALA, CASCO, PLACA BALISTICA OPACA O TRANSPARENTE-ESCUDOS. Medida: UNIDAD.
- CAPSULA DE PERCUSION o CEBO (FULMINANTE). Medida: UNIDAD.
- POLVORA SIN HUMO. Medida: UNIDAD de CUÑETE de ½ Kgrs o 1 Lb.
- POLVORA NEGRA. Medida: UNIDAD de CUÑETE de ½ Kgrs o 1 Lb.
- REPUESTO PRINCIPAL DE ARMA, comprende: CAÑON, CORREDERA, TUBO Y
CERROJO, BLOQUE DE CIERRE, ARMAZON, TAMBOR, BASCULA, PORTABLOQUE DE
CIERRE, ETC. Medida: UNIDAD.
- COMPONENTE PRINCIPAL DE MUNICION (PUNTAS, VAINAS, ETC.). Medida: UNIDAD.
- EQUIPO DE RECARGA DE MUNICION Medida: UNIDAD.
- AGRESIVO QUIMICO. Medida: UNIDAD.
- PIROTECNIA DE VENTA LIBRE. Medida: BULTO.
La distribución física de los metros cúbicos de volumen que debe poseer
el SECTOR DE ALMACENAMIENTO para ser habilitado por RENAR será
dispuesta de la siguiente manera en relación a las siguientes
cantidades de materiales genéricos:
TABLA DE DISTRIBUCION DE CANTIDADES
ESPACIO en Mts3 | CANTIDADES MAXIMAS DE ALMACENAMIENTO |
1 | CUARENTA (40) ARMAS LARGAS |
1 | CUATROCIENTAS (400) ARMAS CORTAS |
1 | TREINTA y CINCO MIL (35.000) MUNICIONES PARA ARMAS DE ANIMA LISA |
1 | SETECIENTAS MIL (700.000) MUNICIONES PARA ARMAS DE ANIMA ESTRIADA (MUNICION CON VAINA METALICA CALIBRE .22 PLG) |
1 | CIENTO VEINTE MIL (120.000) MUNICIONES PARA ARMAS DE ANIMA ESTRIADA (MUNICION CON VAINA METALICA CALIBRES DISTINTOS AL .22 PLG) |
1 | CIEN (100) MATERIALES DE USOS ESPECIALES (CHALECO ANTIBALA) |
1 | CIEN (100) MATERIALES DE USOS ESPECIALES (CASCO) |
1 | DIEZ (10) MATERIALES DE USOS ESPECIALES (PLACA BALISTICA OPACA O TRANSPARENTE-ESCUDOS) |
1 | CIEN MIL (100.000) CAPSULAS DE PERCUSION o CEBO (FULMINANTE) |
1 | DIEZ
(10) KILOGRAMOS DE POLVORA SIN HUMO [equivale a VEINTE (20) CUÑETES de
½ KGR/cada uno o VEINTIDOS (22) CUÑETES DE 1 LB/cada uno] |
1 | QUINIENTOS (500) GRAMOS DE POLVORA NEGRA o UN (1) CUÑETE |
1 | QUINIENTOS (500) REPUESTOS PRINCIPALES PARA ARMAS |
1 | CIENTO VEINTE MIL (120.000) COMPONENTES PRINCIPALES DE MUNICION |
1 | DIEZ (10) EQUIPOS DE RECARGA MUNICION |
1 | QUINIENTOS (500) AGRESIVOS QUIMICOS |
1 | VEINTISIETE (27) BULTOS DE PIROTECNIA DE VENTA LIBRE |
NOTA: Los espacios detallados en la tabla no contemplan los espacios
necesarios para la distribución de pasillos y espacios de circulación y
evacuación.
PREMISAS PARA CALCULAR LAS CANTIDADES DE MATERIALES GENERICOS A SOLICITAR AUTORIZACION:
Dadas las definiciones previas:
a) Se deberá tener en cuenta la cantidad de material que: almacenará,
exhibirá y poseerá en existencia en muebles armeros (sin exhibir y sin
almacenar); y encuadrarlo dentro de las definiciones de materiales
genéricos.
b) Se deberá tener en cuenta el total del espacio físico destinado al SDA o SDG.
c) La menor unidad de volumen de espacio es UN (1) METRO CUBICO. La fracción se redondeará hacia arriba.
d) Se destinará el volumen suficiente de la instalación que requiera
las cantidades resultantes estimadas en a) calculando la relación
establecida en la TABLA DE DISTRIBUCION DE CANTIDADES que forma parte
del presente Anexo.
Ejemplo: Si el resultado de a) es: 35 armas largas y 30 armas cortas,
al aplicarle la tabla de distribución de cantidades para obtener el
volumen que estos materiales ocupan el resultado, para el primer caso,
es 0,875 metros cúbicos y para el segundo es 0,15 metros cúbicos; el
resultado de la suma de ambos espacios arroja 1,025 metros cúbicos, con
lo cual, para esas cantidades de materiales genéricos y de acuerdo a lo
detallado en c), sería suficiente contar con DOS (2) METROS CUBICOS
como mínimo para esas cantidades máximas solicitadas. Para este
ejemplo, en el caso de un comercio minorista será suficiente contar con
una habilitación que reúna las características edilicias detalladas en
el Anexo I y que posea como mínimo DOS (2) metros cúbicos (tener en
cuenta los espacios adicionales requeridos en el caso de realizarse
estibas sobre piso y/o en altura), o en su defecto, un mueble de
prestaciones similares a una caja fuerte de igual cubicaje.
e. 30/01/2014 Nº 4703/14 v. 30/01/2014