MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 2044/2013
C.C.T. Nº 680/2014
Bs. As., 20/12/2013
VISTO el Expediente Nº 1.511.190/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 23.546 (t.o.
2004), y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/41 del Expediente Nº 1.550.780/13 agregado al Expediente
Nº 1.511.190/12 como fojas 46, y a fojas 79 y 106, respectivamente,
obran el convenio colectivo de trabajo y sus actas complementarias,
celebrados entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA
DEL PAPEL CARTON Y QUIMICOS y la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CELULOSA
Y PAPEL, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº
14.250 (t.o. 2004).
Que mediante la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo Nº 351 del 19 de septiembre de 2012 se declaró constituida la
Comisión Negociadora, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº
23.546 (t.o. 2004).
Que el convenio de marras renueva al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 588/10, suscripto por idénticas partes.
Que la vigencia del precitado convenio será de dos años, a partir del
1° de abril de 2012, con demás detalles que surgen del artículo tercero
del mismo.
Que el ámbito de aplicación de dicho convenio colectivo, se corresponde
con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y
de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que en relación a lo previsto en el artículo 21, respecto del
fraccionamiento de las vacaciones, corresponde señalar que la
homologación del presente, en ningún caso, exime a los empleadores de
obtener la expresa conformidad por parte de los trabajadores, conforme
lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que en atención a lo previsto en el Capítulo VI de “Enfermedades
Profesionales y Accidentes de Trabajo”, se hace saber a las partes que
la homologación del presente no obsta de la debida observancia de lo
dispuesto en la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557 y sus
modificatorias y complementarias.
Que, sin perjuicio de la homologación que por la presente se dispone,
en cuanto al carácter asignado a la suma establecida en el artículo 66
del convenio bajo examen, corresponde hacer saber a las partes que al
respecto rige lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.
Que respecto a las previsiones del artículo 78 del convenio colectivo
de marras, corresponde señalar que la Ley Nº 23.540, ha sido derogada
por la Ley Nº 24.642.
Que en atención a las sumas previstas en los artículos 114 y 116 a
abonar entre agosto y noviembre de 2012, y teniendo en cuenta la fecha
de celebración del convenio, resulta procedente hacer saber a las
partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que
componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a
los efectos contributivos es, exclusivamente de origen legal.
Que en tal sentido, corresponde dejar expresamente sentado que si en el
futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier
concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas
tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho,
independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio
de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario,
excepcional o por única vez.
Que el precitado convenio ha sido ratificado mediante acta obrante a fojas 67 de las actuaciones de marras.
Que se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados, debiendo las partes tener presente lo señalado en los
considerandos décimo y décimo primero.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
convenio alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Decláranse homologados el convenio colectivo de trabajo y
sus actas de ratificación y complementarias, celebrados entre la
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y
QUIMICOS y la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CELULOSA Y PAPEL, obrantes,
respectivamente, a fojas 2/41 del Expediente Nº 1.550.780/13 agregado
al Expediente Nº 1.511.190/12 como fojas 46, a fojas 67, a fojas 79 y a
fojas 106, del Expediente Principal, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 2/41 del
Expediente Nº 1.550.780/13 agregado al principal como foja 46,
conjuntamente con el acta de ratificación obrante a fojas 67 y con las
actas complementarias obrantes a fojas 79 y 106.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 588/10.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de
carácter gratuito de los instrumentos homologados, resultará aplicable
lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.511.190/12
Buenos Aires, 06 de Enero de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 2044/13 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo y actas obrantes,
respectivamente, a fojas 2/41 del expediente 1.550.780/13 agregado como
fojas 46, a fojas 67, 79 y 106 del expediente de referencia, quedando
registrada bajo el número 680/14. — VALERIA A. VALETTI, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
PARA LA RAMA FABRICACION de CELULOSA Y PAPEL
Expediente Nº 1.450.766/11
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS (FOEIPCQ)
ASOCIACION DE FABRICANTES DE CELULOSA Y PAPEL (AFCP)
TITULO I
Condiciones Generales
TITULO II
Pequeñas y Medianas Empresas
TITULO III
Sectores, Puestos de trabajo, Categorías y Salarios
COMISION NEGOCIADORA – FOEIPCQ | COMISION NEGOCIADORA – AFCP |
Blas Juan ALARI
Alberto PORTO
José LUQUE
Carlos LAMARQUE
Francisco ROMERO
Rubén RICO | Ing. Osvaldo VASSALLO
Dr. Augusto GARAVENTA
Ing. Marino PISATI |
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ABRIL 2012
TITULO I - Condiciones Generales
CAPITULO I - Actividad y personal comprendidos. Ambito de aplicación y vigencia
1. Actividad comprendida
Art. 1 - La rama fabricación de papel y celulosa comprende a todos los
establecimientos industriales de fabricación de pasta celulósica,
compuestos químicos de elaboración en dichos establecimientos y, con el
mismo fin, fabricación de papel, cartulina, cartón en todas sus
variedades, fibra de bagazo de caña, etc., techados, conversión de
productos elaborados y productos de fibra celulósica.
2. Personal comprendido
Art. 2 - Se encuentran comprendidos en el presente convenio los
obreros, técnicos y empleados administrativos que se desempeñen en
relación de dependencia en tareas de establecimientos comprendidos en
esta rama, con exclusión expresa del personal que se desempeña en los
siguientes cargos y puestos: directores y subdirectores, gerentes y
subgerentes, jefes y subjefes de departamento, apoderados con poder
suficiente para comprometer a los empleadores, profesionales
universitarios, secretarios/as de los anteriores, jefe y subjefe de
sección y turno, el personal responsable de recibir, procesar, emitir,
administrar o controlar información de carácter confidencial
directamente relacionada con presupuesto, inversiones, sueldos y
jornales, costos y estadísticas, control horario, los encargados de
investigaciones científicas especiales, los técnicos cuya función
principal sea investigación, desarrollo, control de calidad de
productos e insumos, técnicos de higiene y seguridad, personal de
seguridad; bomberos; supervisores cualquiera sea su denominación, cuya
labor principal consista en dirigir o controlar a otros trabajadores y
que no realicen tareas que normalmente correspondan a personal incluido
en este convenio, salvo circunstancias de excepción que comprometan
total o parcialmente el funcionamiento del establecimiento.
Está expresamente excluido del presente convenio el personal de
empresas especializadas contratadas para que se desempeñen en los
establecimientos de la actividad, en tareas de construcción, reparación
o modificación de obras civiles; servicios de informática; servicios de
seguridad sobre personas o bienes, limpieza de oficinas o
establecimientos; manejo, recepción y despacho de materiales o cargas
cuando realicen tareas esporádicas o temporales que requieran trabajos
no habituales como por ejemplo alistamiento de cargas para exportación;
realización de tareas esporádicas y/o de reparaciones en las paradas
programadas o accidentales; servicios médicos y de enfermería;
preparación y distribución de servicios de comidas.
También quedan expresamente excluidos del presente los estudiantes,
técnicos y profesionales que realicen pasantías, prácticas rentadas y
los becarios en tareas temporarias y siempre que no desvirtúe el
objetivo educacional de la relación.
Para los supuestos de controversia relacionada con la inclusión o
exclusión del presente convenio colectivo de trabajo de alguna
categoría laboral, el conflicto se deberá tratar en el seno de la
Comisión Paritaria de Interpretación.
3. Ambito de aplicación territorial y vigencia
Art. 3 - El presente convenio es de aplicación en todo el territorio
nacional con vigencia por 2 años, a partir del 1° de abril de 2012,
renovándose automáticamente por períodos iguales.
Las cláusulas que no se denuncien por cualquiera de las partes con una
anticipación de treinta días a la finalización de cada período
continuarán vigentes.
En caso de producirse la denuncia antes mencionada, y hasta tanto no se
llegue a un nuevo acuerdo sobre los aspectos involucrados en la misma,
este convenio colectivo de trabajo permanecerá vigente en todos sus
términos, salvo el aporte solidario establecido en el art. 75.
Los salarios y aquellos adicionales constituidos como suma fija,
pactados en el presente convenio, tendrán una vigencia de doce meses,
reabriéndose a partir de ese momento las negociaciones sobre las
mismas. Hasta la concreción de ese nuevo acuerdo, los rubros económicos
mencionados permanecerán vigentes.
Transcurridos dieciocho meses de su entrada en vigencia, las partes
evaluarán en forma conjunta el funcionamiento de las condiciones
generales de este convenio colectivo de trabajo.
Seis meses antes de la finalización del presente convenio una Comisión
formada por cuatro miembros designados por cada parte tendrá a su cargo
el seguimiento de la aplicación de este convenio, a fin de evaluar las
respectivas experiencias.
Art. 4 - Durante la vigencia del presente convenio, salvo acuerdo de
las partes signatarias, no podrá solicitarse su revisión total o
parcial, así como tampoco alterarse, por ninguna de las partes, las
condiciones de trabajo, sociales o económicas establecidas, a excepción
de los valores fijados en concepto de adicionales y los valores de los
sueldos y salarios aquí establecidos, cuya vigencia será la que se
acuerde por las partes de acuerdo con el artículo anterior.
CAPITULO II - Del contrato de trabajo
Art. 5 - A todo trabajador que realice una tarea de las comprendidas en
este convenio colectivo de trabajo se le aplicarán sus disposiciones,
cualquiera sea la modalidad contractual, haciéndose extensiva su
aplicación a los trabajadores de empresas de servicios eventuales que
se desempeñen en los establecimientos.
En el caso de los trabajadores eventuales que ingresen inscriptos en
otra obra social diferente de la de la actividad, la empresa de
servicios enviará al sindicato local de la actividad y a la empresa
usuaria las correspondientes constancias, siempre que el servicio se
extienda por un plazo mayor a tres meses.
Es obligación ineludible de las empresas asentar en sección particular
del libro especial del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo
(L.C.T.) los datos correspondientes al trabajador eventual que requiere
el citado artículo.
Las partes signatarias dejan expresa constancia de que a la prestación del trabajo eventual se le aplicarán las normas vigentes.
Art. 6 - El período de prueba del personal que ingresa a un
establecimiento comprendido en este convenio colectivo de trabajo no
podrá superar los tres meses, conforme la legislación vigente.
El empleador debe registrar el contrato de trabajo que comienza por el
período de prueba en el libro especial que establece el art. 52 de la
L.C.T., caso contrario se considerará que es un trabajador con contrato
de trabajo por tiempo indeterminado.
Durante el período de prueba el trabajador gozará de todos los
beneficios del presente convenio colectivo de trabajo, quedando
empleadores y trabajadores obligados al pago de aportes y
contribuciones establecidos en la legislación vigente.
CAPITULO III - Del escalafón
Art. 7 - Toda persona que ingrese al servicio efectivo de los
establecimientos comprendidos en este convenio lo hará en la categoría
más baja, exceptuándose a los que deban ocupar puestos para los cuales
sea indispensable poseer título, licencia o carné habilitante, o se
requiera para cubrirlos determinados conocimientos técnicos y/o
prácticos, y siempre que entre el personal empleado u obrero efectivo
no hubiera ninguno que posea tales condiciones o conocimientos
suficientes. En lo que aun con conocimientos prácticos el puesto
requiere licencia o carné habilitante, las empresas podrán preparar al
operario indicado para lograr la licencia o carné que lo habilite.
Art. 8 - Con salvedad de las excepciones mencionadas en el artículo
anterior, las vacantes o ascensos en las categorías superiores o las de
ingreso se llenarán con el personal más antiguo de la categoría
inmediata inferior, siempre que reúna la capacidad teórica y/o práctica
necesaria para el puesto. A igualdad de capacidad teórica y/o práctica
entre dos o más postulantes se dará preferencia a quien, entre los de
la categoría inmediata inferior posea mayor antigüedad en la sección.
Si no hubiera personal que reúna dicha capacidad teórico-práctica, se
llenará con personal ajeno a la empresa.
Art. 9 - La ausencia transitoria de un trabajador no generará puesto
vacante ni consecuente ascenso de otro en el sentido con que en este
convenio se utilizan las expresiones “vacantes” y “ascensos”. Cuando se
produzca el reemplazo del ausente, en este caso, la cobertura tendrá
siempre el carácter de transitoria, sin perjuicio del derecho del
reemplazante a percibir durante el tiempo del reemplazo la diferencia
remuneratoria existente con la categoría del trabajador al que suple,
la que podrá ser liquidada por separado de su retribución habitual. Si
el empleador optara por liquidar conjuntamente dicha diferencia, en
razón de la practicidad para las liquidaciones de sueldos y/o jornales,
ello no implicará incorporar tal diferencia al sueldo y/o jornal.
Art. 10 - Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, la
promoción del trabajador a una categoría superior tendrá carácter
condicional hasta un plazo máximo de tres meses. Dentro de dicho plazo
se lo confirmará en el puesto o se dispondrá su retorno al puesto
anterior. Vencido el plazo de tres meses sin que se resuelva sobre el
desempeño del trabajador, éste quedará automáticamente confirmado en el
puesto.
El personal obrero que pase a empleado cobrará la remuneración de la
nueva categoría convencional que ocupa. La liquidación de las
diferencias salariales correspondientes al período condicional a que se
refiere este artículo podrá realizarse de manera separada o, por
razones prácticas, de conformidad con lo previsto en el último párrafo
del artículo anterior.
CAPITULO IV - Ropa y útiles de trabajo
Art. 11 - La empresa proveerá a todo el personal, para ser usado en el
lugar de trabajo, dos jardineras, o dos pantalones con camisas, o dos
mamelucos, o dos guardapolvos.
Las dos mudas de ropa podrán ser entregadas en forma conjunta dentro
del primer trimestre de cada año, o en su defecto una muda dentro del
primer trimestre y la segunda dentro del cuarto trimestre.
Al personal que ingrese en la empresa o establecimiento se le hará
entrega de la mencionada vestimenta dentro de los primeros treinta días.
Se mantendrán los beneficios en más que existan en cada establecimiento.
Art. 12 - Las empresas entregarán a cargo botas o botines antideslizantes al personal que cumpla sus tareas en lugares húmedos.
Su uso y reposición son los señalados en la segunda parte del artículo siguiente.
Art. 13 - Las empresas entregarán a cargo de los choferes, acompañantes
y a todo trabajador que realice tareas a la intemperie en forma
permanente una campera o saco de abrigo. Estos elementos se usarán
exclusivamente en el trabajo.
El personal será responsable de su aseo y conservación y su reposición
se hará cuando el desgaste por el uso normal lo justifique.
Cuando se entregue el nuevo elemento debe devolverse el usado.
Igualmente se hará entrega del equipo de lluvia, respetando las
prácticas de cada empresa y, como mínimo, las normas sobre higiene y
seguridad.
Al personal que ingrese se le proveerá de los elementos establecidos en
este artículo dentro de los primeros treinta días contados desde su
ingreso.
Art. 14 - El empleador deberá proveer de equipos y elementos de
seguridad personal acordes a las tareas y funciones que desempeñe el
trabajador. Su uso será obligatorio y la falta de uso constituirá falta
grave.
Art. 15 - Los empleadores entregarán a cargo de cada trabajador calzado
de seguridad, siendo en ese caso su uso obligatorio. Cuando las razones
de seguridad se refieran a la humedad del suelo se estará al art. 12.
Se aclara que deberá entregarse calzado de protección a quienes deban
trabajar con elementos agresivos tales como clavos, latas o vidrios
mezclados con el material de trabajo.
Art. 16 - Los empleadores facilitarán a los trabajadores las
herramientas y útiles necesarios para el desempeño de aquellas tareas
cuyas características especiales lo requieran. Dichos implementos serán
entregados bajo recibo y el trabajador será responsable de su buena
conservación. En caso de pérdida, rotura o inutilización de los
elementos debido a negligencias del trabajador responsable, éste deberá
reponer el elemento del caso o, en su defecto, pagar al empleador el
importe correspondiente. Si no hubiera mediado negligencia del
trabajador, el empleador le entregará nuevamente el elemento dañado o
perdido. Se mantendrá el régimen vigente en aquellos establecimientos
donde el personal utilice herramientas propias, percibiendo por esas
circunstancias una retribución determinada por acuerdo de partes.
Art. 17 - Las empresas proporcionarán a los operarios soldadores
antiparras protectoras que permitan, en su caso, el uso de anteojos
correctores de propiedad de los operarios, salvo cuando provean
anteojos correctores de seguridad, en cuyo caso éstos serán de uso
obligatorio.
Art. 18 - Cuando un operario use anteojos en forma permanente y la
empresa no provea anteojos correctores, los empleadores se harán cargo
del costo de la reparación de los mismos, cuando la rotura se produzca
en ocasión del trabajo y como consecuencia de éste. Para ello, el
afectado informará el hecho en forma inmediata a su superior,
explicando cómo ocurrió y mostrando el daño causado a los anteojos.
Art. 19 - El trabajador que por cualquier motivo se retirare de la
empresa deberá reintegrar al empleador todos los elementos que hubiere
recibido por aplicación de los arts. 11 a 17. El reintegro deberá
concretarlo el trabajador, por sí o por tercera persona, en el momento
de la desvinculación o al día siguiente de ésta si el trabajador no
tuviere conocimiento del distracto laboral, contra entrega de
comprobante que acredite la devolución. La falta del reintegro antes
mencionado faculta al empleador a descontar el valor de los materiales
de la liquidación quincenal, mensual o final.
A todos los efectos legales y convencionales será válido, para la
acreditación del cumplimiento por el empleador de las obligaciones que
ponen a su cargo los arts. 11 a 18, el procedimiento que se haya
instrumentado o instrumente en cada establecimiento (planillas, vales,
recibos, etc.) para la entrega al trabajador de los elementos, sin
requerirse formalidad especial alguna.
CAPITULO V - Jornada de trabajo y licencias
1. Vacaciones
Art. 20 - Las vacaciones anuales serán concedidas en el período legal,
notificadas con cuarenta y cinco días de anticipación y abonadas por
anticipado, de acuerdo con las prescripciones de la L.C.T. (Ley de
Contrato de Trabajo).
Art. 21 - En los supuestos legalmente previstos, las empresas podrán
solicitar al Ministerio de Trabajo la concesión de vacaciones o de
parte de ellas, en períodos total o parcialmente distintos de los
fijados, en cuyo caso la parte obrera no formulará objeciones, teniendo
en cuenta que se cumplan los períodos mínimos de vacaciones
correspondientes a cada persona de acuerdo con su antigüedad en
servicio y las lógicas dificultades en el orden técnico y/o práctico
que origine su aplicación, así como también las inherentes al
mantenimiento de la producción. El trabajador tendrá derecho a gozar
del período de vacaciones en temporada estival, por lo menos una vez
cada tres años.
Art. 22 - Cuando un matrimonio trabaje en una misma empresa y
manifiesta su voluntad de tomar vacaciones en forma conjunta, éstas le
serán concedidas salvo circunstancias excepcionales.
Art. 23 - En caso de que el período de vacaciones coincidiera con un
feriado pago de ley, el mismo le será abonado al beneficiario además
del importe correspondiente al período legal de vacaciones.
2. Pausa alimentaria
Art. 24 - En los turnos en que se cumplen horarios corridos, el
personal tendrá una pausa de veinticinco minutos para alimentarse,
dentro de la jornada legal.
Dicha pausa deberá organizarse entre el personal interesado de manera
que nunca signifique abandonar los elementos de trabajo ni poner en
riesgo o detener la producción. Se mantendrán las modalidades más
favorables que en este sentido tenga cada empresa.
3. Días feriados
Art. 25 - Los trabajadores de los sectores de portería y usina no
interrumpirán el diagrama de su turno y percibirán los salarios
establecidos del feriado con más los adicionales correspondientes
establecidos en el presente convenio.
4. Día del gremio
Art. 26 - Será considerado día feriado pago el día 3 de abril de cada
año, en que se celebra el “Día del trabajador papelero”, asimilándoselo
a los días feriados obligatorios a los efectos de su liquidación.
5. Licencias especiales pagas
Art. 27 - Los trabajadores gozarán de licencias especiales pagas como si estuvieran trabajando, en los siguientes casos:
a) Fallecimiento de cónyuge, concubina, hijos y padres: tres días
corridos según las condiciones legalmente establecidas. Igual licencia
paga se acordará en caso de fallecimiento de hermano.
b) Por matrimonio: diez días corridos según lo legalmente establecido.
c) Por nacimiento de hijo: dos días corridos según lo legalmente establecido.
d) Por fallecimiento de abuelos y/o suegros, con residencia habitual en el país o países limítrofes: dos días corridos.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: de acuerdo
con lo legalmente establecido, dos días corridos por examen con un
máximo de diez días por año calendario.
f) Cuando un trabajador done sangre, la empresa se hará cargo del
jornal correspondiente al día en que debió efectuar tal donación. En
dicho caso está obligado a dar aviso previo de su ausencia salvo
situaciones de suma urgencia, y a presentar en la empresa el
certificado correspondiente.
g) Los trabajadores que deban viajar más de 600 km con motivo del
fallecimiento de su padre, madre o hermano tendrán al efecto, y con
cargo de acreditar el viaje, una licencia ampliatoria de un día.
h) En los casos mencionados en los incs. a) y c) deberá necesariamente
computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con día
domingo, feriado o no laborable.
i) El personal que deba mudarse por finalización de contrato de
locación en los términos legales gozará de un día de licencia al
efecto. Este derecho no corresponderá a quienes vivan en pensiones,
hoteles o similares.
j) La empresa abonará los salarios correspondientes al tiempo que el
trabajador deba ausentarse del trabajo o faltar al mismo para concurrir
a citaciones a Tribunales judiciales y/o de la autoridad administrativa
laboral.
Igual derecho le asistirá a toda persona que deba realizar trámites
personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales
o municipales, o de índole administrativo-laboral, siempre y cuando los
mismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo.
Para gozar de este derecho el trabajador deberá comunicar a la empresa
con una anticipación de veinticuatro horas y contra la presentación de
la constancia extendida por la autoridad respectiva.
k) Los trabajadores que ineludiblemente deban realizar el examen médico
prenupcial en su horario de trabajo, cambiarán de horario, debiendo al
efecto prestar máxima colaboración el empleador y los demás
trabajadores. Si en tales condiciones de todos modos el cambio de turno
u horario fuera imposible, el trabajador interesado tendrá el día de
licencia.
Art. 28 - El uso de licencias pagas será considerado como día de
trabajo efectivo a los efectos de las vacaciones, aguinaldo,
antigüedad, etc. Estas cláusulas no deben entenderse, en ningún
sentido, como modificatorias de los convenios internos de empresa o
particulares.
6. Control de asistencia
Art. 29 - A los efectos del control de la asistencia, se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que sin permiso no concurra a sus tareas habituales
deberá comunicar a la empresa, telefónicamente o por otros medios, el
motivo de su ausencia y su fecha de regreso, dentro de las cuatro horas
siguientes a la iniciación de la jornada de la labor que le corresponda.
b) Cuando se trate de personal de turno, el aviso de ausencia deberá
darse con anticipación suficiente para que no sea perjudicada la labor
del establecimiento. Cuando se trate de personal mensualizado, la
obligación de avisar a la patronal no le exime de presentarse a tomar
servicio fuera de hora, esto en caso de que el impedimento de concurrir
a sus tareas haya desaparecido.
c) La reiteración de ausencias injustificadas se considerará falta grave a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.
d) Los obreros deberán conformar en las fichas correspondientes el motivo de su ausencia.
CAPITULO VI - Enfermedades y accidentes
1. Enfermedades y accidentes inculpables
Art. 30 - El personal comprendido en el presente convenio goza de los
beneficios establecidos por la Ley de Contrato de Trabajo en lo que se
refiere a enfermedades y accidentes inculpables, y a los efectos de la
liquidación de su remuneración durante los períodos pagos contemplados
en la legislación vigente cobrará el salario de su categoría como si
estuviera trabajando y con todos los beneficios económicos que hubiere
percibido en caso de trabajar.
A los efectos de este artículo, los premios por trabajar en días
domingo establecido en este convenio se considerarán como un salario.
Cuando el trabajador se encuentre realizando un reemplazo y sufra una
enfermedad o accidente inculpables percibirá el salario correspondiente
a la tarea que desempeñaba al momento del reemplazo.
2. Control de enfermedades y accidentes inculpables
Art. 31 - La empresa, en uso de sus facultades, efectuará el control
médico que estime necesario. A los fines del control de la enfermedad
se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que se encuentre imposibilitado por enfermedad de
concurrir a su trabajo debe comunicarlo al establecimiento, como
máximo, dentro de las cuatro horas de iniciado su turno normal de
trabajo. El personal de trabajo nocturno podrá hacerlo hasta las diez
horas del día siguiente, sin perjuicio de la obligación de dar aviso
con la anticipación suficiente a fin de que no sea perjudicada la labor
del establecimiento.
b) El trabajador concurrirá de inmediato al consultorio médico de la
empresa, donde se certificará su enfermedad; en caso de que su estado
no se lo permitiera, deberá confirmar su aviso por escrito bajo recibo
o por telegrama dentro de las veinticuatro horas. La confirmación en
cualquiera de las formas requeridas podrá hacerlo un familiar o
compañero de trabajo del enfermo. La empresa se dará por notificada
únicamente bajo los recaudos aquí establecidos, contándose a partir del
aviso la iniciación, en su caso, del período de enfermedad.
c) Durante el período de enfermedad, el trabajador en condiciones de
hacerlo deberá concurrir al consultorio médico de fábrica cuando el
profesional indicado lo disponga.
d) Las empresas tienen el derecho a controlar el estado de los
pacientes mediante médicos designados por ellas, estén o no impedidos
de concurrir al consultorio médico de fábrica, debiendo el trabajador
facilitar dicho control, permaneciendo en su domicilio, salvo motivos
acreditados que justifiquen su ausencia.
e) El tratamiento o la asistencia que los enfermos pudieran tener por
médicos o instituciones ajenas a la empresa no exime al personal del
cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas.
f) El trabajador que se interne en algún establecimiento asistencial
deberá informar a la empresa en la forma establecida en el inc. b), el
lugar donde se encuentra internado y debe presentar a su regreso
certificación que compruebe la internación, diagnóstico, fechas de
ingreso y alta.
g) Las altas y bajas médicas se ajustarán a las normas impuestas por la
ley, sea que la emitan los profesionales de las empresas, de la Obra
Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, sus servicios
contratados o de organismos oficiales.
h) En aquellos casos en que el empleador y trabajador hayan tenido
diferencias con relación a la enfermedad, accidente o alta, hayan
llevado su disputa a resolución a la autoridad de aplicación y el
dictamen de la Junta Médica fuese contrario a la resolución del
empleador, este abonará los días trascurridos desde el último dictamen
de su servicio médico y con las limitaciones legales sobre el plazo
máximo de salario por enfermedad. Será requisito para el pago que la
solicitud de Junta Médica sea efectuada por el trabajador dentro de los
dos días hábiles siguientes a conocer el dictamen médico del empleador.
La no concurrencia injustificada del trabajador al examen médico le
hará perder el derecho al cobro.
i) Es obligatorio para el trabajador dar aviso a su empleador de todo
cambio de domicilio. En caso de cambio de domicilio anterior a la
comunicación de enfermedad y no anunciado al empleador dicho cambio,
deberá ser informado juntamente con el aviso de enfermedad, de lo
contrario el aviso y sus consecuencias se tendrá por no efectuado. En
el caso de personal que reside transitoriamente fuera del domicilio
declarado, deberá ajustar su proceder a este inciso.
j) Las empresas considerarán falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo a los siguientes casos:
1. Las ausencias injustificadas al consultorio médico de la empresa los días indicados.
2. Cuando el trabajador no cumpla con las obligaciones establecidas en este convenio o incurra en falsedad de información.
3. El trabajador que entorpezca de cualquier manera su restablecimiento.
k) Las empresas deberán llevar una planilla, libro o ficha en la que
conste la fecha de baja, alta y diagnóstico que el médico del empleador
haga del trabajador enfermo. Dicha planilla deberá ser firmada por el
trabajador en el momento de recibir el alta, al solo efecto de su
notificación. Cuando un trabajador, vencido el período de licencia
legal paga a cargo de la empresa requiera a la Federación del Papel el
subsidio por enfermedad, la empresa, a solicitud de la autoridad médica
de la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, exhibirá,
en caso de dudas, las constancias obrantes en las planillas.
3. Enfermedades profesionales y accidentes de trabajo
Art. 32 - Las empresas están obligadas a afiliarse a una Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de su elección o acogerse al régimen de
autoseguro, en un todo de acuerdo con la legislación en uso.
Art. 33 - Para el caso de las remuneraciones que debe percibir el
trabajador enfermo o accidentado, será la que resulte del cálculo de
todo ingreso de los rubros económicos sujeto a aportes y contribuciones
según lo dispuesto en la legislación vigente. El empleador se hará
cargo de los rubros no remuneratorios que perciba habitualmente el
trabajador, y que no estén vinculados exclusivamente con la presencia
del mismo en los establecimientos.
Art. 34 - Las empresas comprendidas en el presente convenio remitirán
trimestralmente al sindicato cuya zona de actuación comprenda al
establecimiento fabril, y a la Federación signataria del presente
convenio copia de los certificados de cobertura del personal asegurado
extendido por su A.R.T., con los pagos al día.
Art. 35 - La empresa deberá realizar los exámenes médicos
preocupacionales correspondientes dentro del mes de ingreso del
trabajador; su resultado será entregado al mismo, firmado por el
profesional que lo haya atendido y por el trabajador.
Art. 36 - En los casos de extinción del contrato de trabajo por causa
de incapacidad absoluta originada en accidente de trabajo o enfermedad
profesional, el trabajador cesante percibirá la indemnización
establecida en el art. 212 de la L.C.T., aparte de las que correspondan
por la L.R.T.
Art. 37 - Cuando un accidentado cubierto por la Ley de Riesgos de
Trabajo sea atendido por la Obra Social del Personal del Papel, Cartón
y Químicos, y se den las condiciones que siguen, el empleador abonará a
aquella los gastos del caso.
a) Cuando medie negativa injustificada del empleador a reconocer el hecho como accidente de trabajo.
b) Cuando el empleador expresamente derive al trabajador accidentado a la obra social.
c) Cuando se trate de accidentes “in itinere” y la obra social interviniere por razones de urgencia y el empleador no hubiere:
i. Cumplido con sus obligaciones con la A.R.T.; o
ii. tomado la intervención que le correspondiere; o
iii. actuado con diligencia luego de haber tomado conocimiento del hecho.
En todos los casos, para que surja la obligación del empleador, la obra
social deberá notificar fehacientemente de su intervención al empleador
dentro de las veinticuatro horas de ésta; la falta de dicha
notificación en ese término sólo obligará al empleador a partir del
momento en que se realizare.
Los gastos serán abonados a la obra social previa facturación, a los
aranceles oficialmente establecidos para los casos de accidente de
trabajo, dentro de los diez días de recibida la factura.
4. Accidente in itinere
Art. 38 - Los accidentes ocurridos en el trayecto entre el domicilio
del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre que este
trayecto no se haya interrumpido por cualquier razón extraña al
trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 6 de la Ley 24.557,
tampoco afectará el derecho a percibir la remuneración que hubiere
correspondido en caso de trabajar, durante los plazos legales
establecidos por la L.R.T.
5. Control de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Art. 39 - La empresa, en uso de sus facultades, efectuará el control
médico que estime necesario, sin perjuicio del que pueda ejercer la
A.R.T. al subrogar a la empresa en los derechos y obligaciones legales.
Art. 40 - A los efectos del control de accidentes de trabajo o enfermedad profesional se aplicarán las siguientes normas:
a) Todo accidentado deberá notificar el hecho inmediatamente de
ocurrido a su superior inmediato, autoridades, personas de vigilancia
presentes en el establecimiento y concurrir para su atención al
consultorio de la fábrica. En el consultorio se harán las
comprobaciones pertinentes, ordenándose o no la inmediata derivación
del accidentado según la gravedad del mismo.
b) No encontrándose el médico de la fábrica en el momento de producirse
el accidente, el accidentado deberá presentarse ante el mismo, salvo
causas médicas o de fuerza mayor que le impidan concurrir, en las horas
de consulta, para su asistencia y control.
c) El accidentado que hiciera valer un alta médica ajena al servicio
médico de la empresa, deberá presentarse el primer día hábil siguiente
al consultorio médico de la fábrica, donde será examinado nuevamente, a
fin de que el médico del establecimiento certifique o no sobre su
aptitud o capacidad laborativa. En caso de disidencia se estará al
procedimiento del inc. h) del art. 31.
d) Las empresas tendrán derecho a controlar el estado de enfermedad de
sus trabajadores mediante médicos designados por ellas, estén o no
impedidos de concurrir al consultorio de la fábrica.
e) Las empresas considerarán falta grave a las obligaciones del
contrato de trabajo a los casos previstos en el inc. j) del art. 31,
aplicados a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, y
al incumplimiento de la obligación establecida en el inc. c) de este
artículo.
CAPITULO VII - Trabajo de mujeres, menores y aprendices
Art. 41 - Las mujeres y menores no trabajarán en lugares riesgosos, insalubres ni considerados penosos.
Art. 42 - El salario de la mujer y del menor serán los que corresponden a la categoría profesional en que se desempeñen.
Art. 43 - Los menores entre 16 y 18 años trabajarán un máximo de seis
horas diarias y podrán trabajar hasta ocho horas siempre que cuenten
con la autorización legal administrativa para una jornada mayor de seis
horas.
Esta no podrá superar en ningún caso las ocho horas diarias.
Las dos horas contempladas dentro de esta extensión serán abonadas como
extraordinarias, según los porcentajes establecidos en este convenio.
Los menores no podrán trabajar en ningún caso, jornadas nocturnas.
Art. 44 - En todo establecimiento en donde se ocupen mujeres en los
números que fijen las leyes, se debe habilitar una sala maternal
adecuada para los niños menores de cuatro años, donde quedarán en
custodia durante el tiempo de ocupación de las madres.
En caso que el establecimiento no cuente con una sala maternal, el
empleador deberá abonar los gastos que demande una guardería privada.
Art. 45 - El embarazo y la maternidad serán objeto de protección preferente, de acuerdo con las normas legales vigentes.
En caso de reposo por prescripción médica que encuadre el supuesto como
enfermedad que impida trabajar, la trabajadora tendrá derecho a las
remuneraciones correspondientes a la licencia por enfermedad, según la
ley y este convenio colectivo.
Art. 45 bis - Las partes ratifican que las normas establecidas en esta
CCT, se aplican a todos los trabajadores, sin ninguna discriminación,
que se funde en capacidades diferentes, motivos de nacionalidad, raza,
edad, sexo o religión.
CAPITULO VIII - Higiene y seguridad
1. Compromiso de seguridad
Art. 46 - Ambas partes convienen en propender a que el ejercicio del trabajo no signifique riesgo de vida al trabajador.
Los empleadores deberán hacer observar las pautas y limitaciones a la
duración del trabajo establecidas en este convenio y demás normas
legales y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la
experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad
psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo observar las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y
seguridad en el trabajo siendo pasible de las sanciones que prevén las
normas en caso de incumplimiento.
El no uso de los elementos de seguridad por parte de los trabajadores será considerado falta grave.
2. Ayudas extraordinarias
Art. 47 - Con el objeto de asegurar la integridad de las personas y
bienes, el personal capacitado contra incendios tendrá especial
obligación de prestar los auxilios y ayudas extraordinarias a que se
refiere la L.C.T., debiendo asegurar la prestación del servicio de
manera útil para el cumplimiento de su función en caso de paralización
de actividades por cualquier causa, incluso por medidas de fuerza y el
restablecimiento inmediato de la producción normal de todo el
establecimiento una vez terminada estas últimas.
El personal afectado a la prestación de servicios de generación de
energía y provisión de agua, a las empresas y a la comunidad o a
unidades habitacionales, dado lo esencial de estos servicios, deberá
asegurar la provisión regular de los mismos.
3. Registro
Art. 48 - Todo empleador deberá llevar un legajo de salud de cada
trabajador que se desempeña bajo su dependencia. En los lugares
expuestos a contaminación o a ruidos excesivos se realizarán
periódicamente los exámenes médicos y mediciones adecuadas, aparte de
las medidas de protección que sean necesarias o, en su caso, los
cambios de lugar de trabajo, todo ello de acuerdo con la legislación
vigente.
4. Instalaciones de servicio
Art. 49 - Las empresas mantendrán disponible para los trabajadores en
los sectores de trabajo una provisión suficiente de agua potable para
consumo del personal, la que deberá ser refrigerada en temporada
estival.
Art. 50 - En los establecimientos deberá contarse con un servicio
médico, de enfermería y de elementos para curaciones de emergencia
propio o externo contratado, en las circunstancias obligatorias, según
la legislación sobre la materia. También deberán preverse medidas para
disponer medio de transporte adecuados en casos de urgencia médica.
Art. 51 - El empleador deberá colocar y mantener en lugares visibles,
avisos o carteles que adviertan la peligrosidad de las máquinas o
instalaciones del establecimiento.
Art. 52 - En todo establecimiento, se dispondrá de instalaciones
sanitarias en condiciones y con equipamiento adecuado en número y
especificación a la legislación vigente.
Art. 53 - Los establecimientos que ocupen más de diez trabajadores de
distinto sexo, dispondrán de locales destinados a vestuarios. Estos
deberán ubicarse en lo posible junto a los servicios sanitarios, en
forma tal que constituyan con éstos un conjunto integrado
funcionalmente, debiendo estar equipados con armarios individuales para
cada uno de los trabajadores.
Art. 54 - En aquellos lugares donde se realicen procesos o se manipulen
sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas,
los armarios individuales tendrán una separación interna a efecto de
guardar aisladamente la ropa de calle de la de trabajo. Se mantendrán
los beneficios más favorables que en este sentido se tenga en cada
establecimiento.
Art. 55 - Los empleadores proveerán a los trabajadores de papel
higiénico y jabón para su uso en el establecimiento, en la forma
habitual.
Art. 56 - En todo establecimiento deberá destinarse uno o varios
lugares para comer durante la pausa a que se refiere el art. 24. Dichos
lugares se ubicarán lo más aislado posible y deberán estar en
condiciones higiénicas adecuadas a su función.
Los empleadores que deban realizar obras civiles para cumplir con esta cláusula, contarán al efecto con un plazo de doce meses.
Lo dispuesto en este artículo no obsta a otras alternativas que se
acuerden por empresa con la representación sindical, para cumplir con
el mismo propósito.
5. Comisión de Relaciones Internas - Rol de Higiene y Seguridad
Art. 57 - En los establecimientos industriales, la Comisión de
Relaciones Internas desempeñará entre sus funciones el estudio de las
condiciones de higiene y seguridad, y en conjunto con la representación
del empleador, analizará las estadísticas de siniestralidad laboral y
resolverá las posibles medidas de corrección para la misma.
CAPITULO IX - Adicionales, viáticos y subsidios
Art. 58 - Los adicionales, viáticos y subsidios que se establecen en
los artículos siguientes, se liquidarán en el período que correspondan
como rubro separado bajo la denominación correspondiente, y se pagarán
a los trabajadores con los requisitos y en las formas que se establecen
en cada uno de ellos.
1. Adicional mantenimiento turno rotativo
Art. 59 - Los mecánicos, electricistas, carpinteros, torneros y
albañiles cuando trabajen en turno rotativo y por equipos, ganarán un
complemento sobre su salario original, equivalente a la diferencia
entre este salario y el correspondiente a la categoría inmediata
superior a la de su clasificación.
Este complemento, para el caso de que los obreros citados fueran
oficiales principales, será igual al equivalente de la diferencia que
exista entre los últimos dos salarios superiores de las escalas
salariales establecidas en el título correspondiente. Dicho beneficio
cesará de abonarse si por cualquier causa tales personas dejaran de
trabajar de turno.
2. Adicional sábado y domingo
Art. 60 - Al personal que trabaje en turnos rotativos se le abonarán
las horas ordinarias trabajadas entre las 13:00 y las 24:00 horas del
día sábado con el cincuenta por ciento (50%) de recargo y las
trabajadas entre las 0:00 y las 24:00 horas del día domingo con el cien
por ciento (100%).
3. Premio mayor producción día domingo
Art. 61. - Régimen de trabajo en los días domingo.
a) En los establecimientos de la industria que hayan implementado o que
implanten el trabajo en los días domingo para las secciones de
producción, los empleadores abonarán un premio a la mayor producción
que de esta circunstancia resulte equivalente al ciento por ciento
(100%) de los salarios de cada empresa, debiéndose respetar los
sistemas de liquidación preexistentes más favorables que rigen en los
establecimientos.
b) Queda entendido que el premio se abonará al personal que inicia sus tareas el día domingo.
c) El pago del premio estará sujeto a la condición de que el trabajador
beneficiado haya trabajado efectivamente el sábado anterior y el lunes
siguiente al domingo de que se trata, perdiendo el derecho a su cobro
aquel que no haya trabajado esos días por cualquier motivo, salvo el
descanso compensatorio, enfermedad, accidente, vacaciones o licencia de
este convenio.
d) El pago del premio instituido se hará extensivo a aquel personal que
deba concurrir a trabajar el día domingo para la realización de tareas
auxiliares y/o complementarias a la sección producción.
e) Cada establecimiento podrá suspender en todo o en parte este régimen
de trabajo, cuando a su juicio no hubiere absorción suficiente de los
productos que elabora, o cuando haya que efectuar reparaciones
parciales o generales urgentes o importantes, o por motivos de fuerza
mayor, haciendo la comunicación pertinente a la Comisión Interna.
Cuando la empresa resolviera reiniciar el régimen de trabajo en días
domingo la representación sindical no podrá poner obstáculos a dicha
reimplantación.
f) El personal afectado a este régimen de trabajo, gozará de descanso hebdomadario de acuerdo a las leyes vigentes.
g) El personal que fuese promovido a raíz de la implantación del
trabajo en los días domingo, lo será en forma transitoria y cobrará la
diferencia que corresponda de acuerdo al Cap. III de este convenio.
h) El personal que ingrese o haya ingresado al establecimiento como
consecuencia de haberse implantado el trabajo en días domingo, que no
integre los escalafones, podrá la empresa suspenderlo y/o prescindir de
sus servicios conforme a la ley.
i) Ambas partes manifiestan su acuerdo en la interpretación de que
cuando los feriados pagos coincidan con domingo, se sumarán al salario
básico diario: a) el beneficio del art. 60 cuando corresponda, más el
premio que se establece en este artículo, ambos referidos al trabajo en
días domingo; y b) otra cantidad igual al salario básico diario, por
aplicación de la norma legal sobre feriados nacionales.
j) Los importes correspondientes al premio que se instituye, se
liquidarán quincenalmente junto con los salarios para los obreros, y
mensualmente para el personal mensualizado.
k) Cada establecimiento organizará el trabajo en forma adecuada a sus
posibilidades técnicas, requiriéndose también que se le suministre la
energía eléctrica necesaria, la existencia suficiente de materia prima
y la provisión adecuada de combustible.
I) La decisión de trabajar en los días domingo no implica ni individual ni colectivamente garantía horaria alguna.
m) Todas las cláusulas del presente artículo quedarán sin efecto en
caso de suprimirse el trabajo en la forma que establece el mismo.
4. Adicional por trabajo nocturno
Art. 62 - Al personal que trabaje en jornada nocturna, se le abonará
una asignación, consistente en el cincuenta por ciento (50%) del
salario básico de empresa por cada jornada legal nocturna trabajada y
su importe será liquidado por separado de las otras retribuciones. Esta
asignación será excluida de cualquier otra clase de recargo o
bonificación; a la vez que comprenderá cualquier beneficio legal
existente o a crearse en razón de dicho sistema de trabajo. Su importe
cesará de abonarse en el caso de que por disposición legal o
reglamentaria, se modifique el régimen de retribución a la jornada
legal nocturna en tanto que resultara mayor que el aquí establecido.
Los trabajadores que actualmente perciban por este concepto una suma
superior a la fijada en este artículo, continuarán percibiéndola. A los
efectos del presente artículo, queda suprimido el cálculo de ocho
minutos de recargo.
5. Feriados
Art. 63 - El personal que desarrolle tareas los días feriados cobrará
el premio del cien por ciento (100%) establecido en el art. 61, con las
características y condiciones establecidas en dicho artículo.
6. Adicional por título técnico
Art. 64 - Se abonará un adicional mensual de pesos $ 309,98 (pesos
trescientos nueve c/98) a partir del 01/04/2012 y $ 342,61 (trescientos
cuarenta y dos c/61) a partir del 01/12/2012 a los trabajadores que
tengan título técnico habilitante expedido por un establecimiento de
enseñanza oficial, ya sea estatal o privado incorporado, cuando ejerzan
en la empresa la función específica de sus títulos habilitantes.
La empresa que ya otorgue alguna asignación por este concepto, compensará los importes respectivos.
7. Adicional antigüedad
Art. 65 - Los empleadores abonarán a sus trabajadores por cada año
aniversario desde su ingreso, en concepto de adicional por antigüedad,
el equivalente del uno por ciento (1%) de:
a) Los salarios y sueldos básicos de empresa.
b) Los recargos adicionales establecidos en este convenio o en
disposiciones legales, quedando excluidos los premios e incentivos no
determinados en este convenio, salvo expresa manifestación en contrario
efectuada en el acto de instauración.
Dicho porcentaje se liquidará mensualmente por separado.
8. Viáticos
Art. 66 - Fíjase en $ 24,80 (pesos veinticuatro c/80) a partir del
01/04/2012 y $ 27,41 (pesos veintisiete c/41) el viático por comida que
percibirán los trabajadores en función de trabajos en hora
extraordinaria. Asimismo la patronal se hará cargo de los gastos por
todo concepto que se originen al trabajador que deba cumplir sus tareas
fuera del radio habitual de sus ocupaciones.
Los viáticos a que se refiere este artículo se convienen con carácter
no remuneratorio, aun cuando no existan comprobantes del gasto. Este
beneficio podrá ser sustituido por la provisión directa de comida
cuando así los dispongan los empleadores.
9. Subsidios
Art. 67 - El personal comprendido en el presente convenio percibirá los siguientes subsidios:
a) Por casamiento: lo establecido legalmente.
b) Por nacimiento: lo establecido legalmente.
c) Salario Familiar: lo establecido legalmente.
d) Por viudez: la obrera u empleada viuda que tenga una antigüedad no
menor de tres meses percibirá una asignación especial cuyo monto será
igual a la asignación por hijo, establecida legalmente.
e) Por fallecimiento del trabajador: en caso de fallecimiento de un
trabajador en relación de dependencia y aún dentro del período de
retención de su puesto de acuerdo con la legislación vigente, se
abonará el equivalente a dos meses de su última remuneración mensual
para gastos del servicio de sepelio al familiar más directo. Este
beneficio podrá reemplazarse con la contratación directa del servicio
de sepelio o de un seguro al efecto que haga el empleador.
f) Por fallecimiento de familiar: se concederá al trabajador una suma
por fallecimiento de hijos, cónyuge, concubina (en las condiciones del
art. 248 de la L.C.T.) equivalente al treinta por ciento (30%) del
promedio mensual del total de remuneraciones percibidas por el
trabajador en el último semestre; para el caso de padres y/o hermanos,
del veinte por ciento (20%); y por fallecimiento de abuelos y/o
suegros, del diez por ciento (10%). Se entiende que para la
efectivización del subsidio, debe tratarse en todos los casos de
familiares fallecidos con residencia habitual en el país. En caso de
haber dos o más familiares del mismo grado de parentesco, dicha suma
será distribuida en partes iguales entre ellos.
g) Las empresas otorgarán un subsidio de $ 372,43 (pesos trescientos
setenta y dos c/43) a partir del 01/04/2012 y $ 411,63 (pesos
cuatrocientos once c/63) a partir del 01/12/2012 por cada hijo que
asista regularmente a los ciclos de Educación Inicial, Educación
General Básica y Educación Polimodal, o equivalentes, haciéndolo
efectivo una vez por año antes del inicio de cada ciclo lectivo. Las
empresas que por este concepto otorguen una suma de dinero, absorberán
hasta su concurrencia el monto aquí establecido, compensando, si
correspondiese, la diferencia.
10. Subsidio jubilatorio
Art. 68 - El empleador abonará un subsidio equivalente a tres meses de
la mejor remuneración percibida por el trabajador en el último año, que
se pagará en cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir
de los treinta días en que el trabajador renuncie para acogerse a los
beneficios de la jubilación ordinaria, siempre que a la fecha de la
renuncia tenga como mínimo quince años de antigüedad y no perciba
ningún otro subsidio y/o indemnización por cualquier causa u origen.
Para la percepción de este subsidio, el trabajador deberá hacer
efectiva su renuncia dentro de los treinta días a partir del momento de
contar con todos los requisitos para acceder a su jubilación. Este pago
será compensable con cualquier suma que por cualquier concepto, en
virtud de normas legales o convencionales o de pronunciamiento
judiciales pudieran corresponderle, como consecuencia del contrato y
relación laboral.
CAPITULO X - Seguro de vida
Art. 69 - Para el caso de muerte de un trabajador comprendido en el
convenio colectivo o de su cónyuge, los empleadores tomarán un seguro
de vida por un valor equivalente a seis y tres meses respectivamente de
la remuneración básica correspondiente, del que serán beneficiarios las
personas designadas por el trabajador o en su defecto, las que
correspondan de acuerdo al orden y prelación establecido en el “Régimen
integrado de jubilaciones y pensiones”.
CAPITULO XI - Capacitación de los trabajadores
Art. 70 - Todos los trabajadores tienen derecho a la capacitación
personal y profesional. La misma será promovida por las partes
signatarias del presente convenio colectivo de trabajo.
Art. 71 - Los trabajadores comprendidos en la presente convención
colectiva, que deseen concurrir a los cursos que se dicten en el centro
de capacitación profesional de la Federación de Obreros y Empleados de
la Industria del Papel, Cartón y Químicos, podrán solicitar a la
empresa la adecuación del turno, siempre que esté vinculado con la
actividad de la empresa.
Para ello, el trabajador deberá presentar el comprobante del curso
respectivo refrendado por el director del centro de capacitación
profesional. El trabajador que gozare del beneficio de la adecuación
del turno, cuya facultad de otorgamiento será del empleador, podrá
asistir hasta dos cursos en el año lectivo, siempre que no sean en
períodos simultáneos. Al finalizar el curso el trabajador presentará a
la empresa el respectivo certificado que lo habilita para ejercer
determinada actividad. En ningún caso la realización de los cursos
otorgará automáticamente el derecho a la promoción. Cuando el
trabajador haya cumplido con los requisitos establecidos, obrarán en su
legajo como antecedente para ser aplicado de acuerdo a la presente
convención colectiva de trabajo.
Art. 72 - Cuando los empleadores introduzcan nuevas tecnologías en los
procesos industriales de los establecimientos, deberán capacitar a los
trabajadores comprendidos en este convenio colectivo de trabajo.
Si el empleador optara por capacitar a los trabajadores fuera del
establecimiento, este abonará los salarios al igual que si estuvieren
trabajando con más los gastos que deriven de su traslado y estadía. En
los casos en que la patronal decidiera capacitar a los trabajadores
fuera de la jornada legal, esta se hará dentro del establecimiento y
conforme su categoría y percibirá el salario básico de empresa, con los
adicionales correspondientes, otorgando refrigerio.
En ningún caso las horas obligatorias de capacitación, según las
condiciones descriptas en este artículo podrán superar las treinta
horas anuales, salvo que hubiere acuerdo con la representación del
sindicato local.
En los casos en que el trabajador convocado no participara de la
capacitación por causas injustificadas, perderá el derecho del futuro
ascenso en la línea de producción en la que se desempeña.
CAPITULO XII - Financiación de programas sociales y capacitación
Art. 73 - Los empleadores conceden a la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos una contribución
extraordinaria por cada trabajador y/o empleado, de pesos trescientos
($ 300) sobre el total del personal de la empresa excluidos los
profesionales universitarios, que será depositado a nombre de la
Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y
Químicos, en cuenta bancaria Nº 15940/07 Banco Nación Casa Central y
sus sucursales de todo el país, en un pago para las empresas con, cien
o más empleados, y en dos cuotas mensuales, iguales y consecutivas para
aquellas con menos de cien empleados; dicho depósito se realizará
dentro de los treinta días de la firma de este convenio colectivo de
trabajo.
Art. 74 - Los empleadores conceden a la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, una
contribución mensual del uno coma treinta por ciento (1,30%) de las
remuneraciones mensuales de cada trabajador comprendido en el presente
convenio, con destino a la creación y funcionamiento de cursos de
capacitación técnica, aplicada a la industria, fabricación y
manufactura de celulosa, papel y derivados y de capacitación sindical.
La entidad sindical indicará la cuenta especial para el depósito y
brindará información sobre planes de enseñanza a cumplimentarse.
Cualquier empleador podrá optar por sustituir dicha contribución por
una contribución mensual del uno coma treinta por ciento (1,30%) de las
remuneraciones mensuales del total del personal de Planta, exceptuando
gerentes de la misma y profesionales universitarios, con un tope máximo
de pesos ocho mil doscientos cincuenta y nueve c/19 ($ 8259,19) a
partir del 01/04/2012 y pesos nueve mil ciento veintiocho c/57
(9128,57) a partir del 01/12/2012 para la remuneración de cada
trabajador sobre la que se efectuará el aporte. Para el supuesto que
transcurridos seis meses desde el inicio de las negociaciones de cada
período de doce meses a que hace referencia el art. 3 del presente
convenio, las partes no hubieren arribado a un acuerdo, el tope
establecido se incrementará para cada empresa en el mismo porcentaje en
que la empresa hubiere otorgado incrementos generales en las
remuneraciones.
La empresa que haga uso de esta opción deberá mantenerla, por lo menos, por un período de doce meses continuos.
Art. 75°: Aporte Solidario.- En los términos del artículo 37 de la ley
23.551 y el artículo 9 de la ley 14.250, se establece un aporte
solidario a favor de la Federación de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Cartón y Químicos, a cargo de cada uno de los
trabajadores no afiliado de los sindicato adheridos, comprendidos y
beneficiados por el presente convenio, consistente en un aporte mensual
del uno por ciento (1%) de la mejor remuneración percibida por todo
concepto.
Quedan eximidos del aporte mencionado aquellos trabajadores que estuvieren afiliados a la entidad sindical.
Este aporte tendrá una vigencia equivalente a la pactada para este
convenio colectivo de trabajo hasta el 31 de marzo de 2014; Operado su
vencimiento, el presente artículo no quedará sujeto a su mantenimiento
por ultraactividad, según lo establecido en el art. 3 del presente
Convenio.
El empleador depositará los importes retenidos por este concepto desde
el 1° de junio de 2012 en la cuenta Nº 15.940/07 del Banco de la Nación
Argentina, Casa Central y sucursales, debiéndose remitir la constancia
del depósito a la asociación sindical signataria, dentro de los 10 días
de efectuado.
CAPITULO XIII - Ejercicio de los derechos gremiales
1. Deberes del empleador como agente de retención
Art. 76 - Los empleadores, en su carácter de agentes de retención de
las cotizaciones sindicales que los trabajadores convencionados
hicieren a favor de la Federación de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Cartón y Químicos, depositarán las mismas en las
respectivas cuentas bancarias, dentro de los quince días de devengadas
las remuneraciones.
Art. 77 - Los empleadores retendrán mensualmente a los afiliados a los
sindicatos que componen la Federación de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Cartón y Químicos, el importe de la cotización
mensual correspondiente a su condición de asociado de los mismos
debiendo remitirlos a la orden de los sindicatos que a continuación se
mencionan: Sociedad Obreros Papeleros, San Juan 939, Andino, provincia
de Santa Fe; Sociedad Obreros Papeleros de Beccar, Maestro Santana
2058, Beccar, provincia de Buenos Aires; Sindicato Obrero de la
Industria del Papel y Cartón, José López 27, Bernal, provincia de
Buenos Aires; Sindicato Obreros de la Industria del Papel, La Rioja
847, Capital Federal; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria
Papelera, J. B. Alberdi 731, Cipolletti, provincia de Río Negro;
Sindicato Obrero de la Industria del Papel, Cartón, La Rioja 141,
Córdoba, provincia de Córdoba; Centro Papelero Suarense, Las Heras
1646, Coronel Suárez, provincia de Buenos Aires; Sindicato Obrero de la
Industria del Papel, Colón 925, Godoy Cruz, Mendoza; Sindicato de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos,
Córdoba 1334, Lanús, provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa, Av. Wollman
848, Libertador Gral. San Martín, provincia de Jujuy; Sindicato de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, de La
Rioja, provincia de La Rioja; Unión Obreros y Empleados Papeleros de La
Matanza, Tte. General Juan D. Perón 3593, San Justo, provincia de
Buenos Aires; Sindicato de Obreros Cartoneros y Afines, Calfucurá 939,
Morón, provincia de Buenos Aíres; Sindicato del Papel, Cartón y
Celulosa, Almafuerte 1501, Paraná, provincia de Entre Ríos; Sindicato
Obrero de la Industria del Papel, Colón y Moreno, Puerto Piray,
provincia de Misiones; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria
Papel y Cartón, Entre Ríos 1163, Rosario, provincia de Santa Fe;
Sociedad Obreros Papeleros de San Martín, Juan Domingo Perón 4724, San
Martín, provincia de Buenos Aires; Sindicato de la Industria del Papel
de San Pedro, Ayacucho 645, San Pedro, provincia de Buenos Aires;
Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel y Cartón, 4
de Enero 1907, Santa Fe, provincia de Santa Fe; Sindicato Papelero,
Valentín Vergara 75, Tornquist, provincia de Buenos Aíres; Sindicato de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón de Tucumán,
Benjamín Matienzo 205 esq. San Lorenzo, Tucumán; Sindicato de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa de Río Blanco, O
Higgins 98 esquina Pedro Ortíz de Zárate, Palpalá, provincia de Jujuy;
Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y
Celulosa, Belgrano 1181, San Luis, provincia de San Luis; Sindicato de
Obreros y Empleados Papeleros y Cartoneros de Avellaneda, Esteban
Echeverría 275, Wilde, provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros
y Empleados de la Industria del Papel, Rómulo Noya 950, Zárate,
provincia de Buenos Aires; Sindicato de Trabajadores de la Industria
del Papel, Cartón y Celulosa, Belgrano s/Nº e/ Libertad y Lacroze,
Ibicuy, provincia de Entre Ríos; Sindicato de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Cartón y Celulosa, Mariano Moreno 1524, Villa
Ocampo, provincia de Santa Fe; Sindicato de Trabajadores Papeleros de
Tacuarendí, Calle 4 esquina Calle 7, Tacuarendí, provincia de Santa Fe;
Sindicato de Obreros y Empleados de Fiplasto, Moreno esquina Libertador
General San Martín, Ramallo, provincia de Buenos Aires.
2. Derecho de información
Art. 78 - A los efectos de la información sindical y de la seguridad
social, y como cumplimiento unificado de las Leyes 23.660, 23.661,
23.449, 23.540 y 23.551 y sus respectivos decretos reglamentarios, los
empleadores se comprometen a:
a) Inscribirse en el “Registro de empresas” que lleva la Obra Social
del Personal del Papel, Cartón y Químicos cuanto tuvieren trabajadores
afiliados a la misma.
b) Remitir mensualmente al sindicato de primer grado de la zona de
actuación, a la federación firmante de este convenio colectivo y a la
obra social premencionada, una planilla que contenga los siguientes
datos: nombre, apellido y número de documento de los trabajadores
comprendidos en este convenio colectivo; fecha de ingreso y en su caso
de egreso; y remuneración bruta y descuentos de la seguridad social y
sindicales correspondientes a cada trabajador.
c) Remitir mensualmente junto con la planilla indicada, copia de la
boleta que acredite el último depósito de jubilaciones, obra social,
asignaciones familiares, cuotas sindicales o créditos sindicales
emergentes de este convenio.
Art. 79 - Se conviene la colocación de un tablero de información en
cada establecimiento para uso del sindicato local o de la federación.
Los informes se limitarán a los siguientes fines:
a) Informaciones sobre actividades sociales o recreativas.
b) Informaciones sobre elecciones y resultados de las mismas y designaciones.
c) Informaciones sobre las reuniones de las autoridades de las asociaciones sindicales y asambleas generales.
d) El tablero de información no será utilizado por el sindicato ni por
sus miembros para dar a conocer o distribuir panfletos o
manifestaciones de ninguna índole, ni tampoco los escritos allí
exhibidos podrán contener alusiones a la empresa o al personal de su
establecimiento.
3. Representación en los establecimientos
Art. 80 - La representación del personal a nivel del establecimiento, a
que se refiere el Cap. XI de la Ley 23.551 y sus respectivas normas
reglamentarias del Dto. 467/88 estará compuesta por los delegados del
personal, entre los cuales se designará, a su vez, la Comisión de
Relaciones Internas. A ese fin, la elección de delegados comprenderá
también la de quienes, entre ellos, habrán de constituir la Comisión de
Relaciones Internas.
Art. 81 - De conformidad con el art. 45 de la Ley 23.551 fíjese el
número de delegados protegidos por la estabilidad sindical legal, de
acuerdo a las pautas que siguen:
Establecimientos de más de diez trabajadores comprendidos en este
convenio colectivo: un delegado; de veintiuno a cincuenta trabajadores:
dos delegados; de cincuenta y uno a cien trabajadores: tres delegados;
de ciento uno a doscientos trabajadores: cuatro delegados; de
doscientos uno a trescientos trabajadores: cinco delegados; de
trescientos uno a quinientos trabajadores: seis delegados; de
quinientos uno a seiscientos trabajadores: ocho delegados; de
seiscientos uno a ochocientos trabajadores: diez delegados; de
ochocientos uno en adelante: doce delegados.
La parte sindical toma la responsabilidad de que los números máximos de
los delegados cubiertos por la estabilidad sindical que aquí se
establecen, serán distribuidos por turnos, de manera que cumplan con
los mínimos legales vigentes.
Art. 82 - La Comisión de Relaciones Internas está integrada por los
Delegados del Personal electos, limitándose a cinco sus miembros cuando
la cantidad de delegados que correspondan de acuerdo al artículo
anterior sea mayor de ese número.
Art. 83 - Para ser delegado del personal se deberá tener UN AÑO de
afiliado al sindicato, ser mayor de edad, y contar con DOS AÑOS en el
establecimiento. En los establecimientos nuevos y hasta los dos años de
su puesta en marcha, dicha antigüedad se reducirá a seis meses.
Art. 84 - Los comicios para la elección de la representación del
personal a nivel del establecimiento deberán ser convocados por el
sindicato, el que notificará por escrito al empleador con diez días de
anticipación, la cantidad de cargos a cubrir, la o las nóminas de
candidatos y la fecha en que dichos comicios se realizarán.
Art. 85 - El sindicato deberá comunicar por escrito al empleador el
resultado de la elección a que se refiere el artículo anterior,
haciendo mención del nombre, apellido, documento de identidad y período
durante el cual los electos ejercerán el mandato con indicación de
quiénes integrarán la Comisión de Relaciones Internas.
Art. 86 - Están terminantemente prohibidas a los trabajadores en
general y a los delegados del personal en particular, cualquier clase
de reunión en el lugar y durante la jornada de trabajo.
Tal impedimento, en particular, está fundamentado en que los delegados
del personal tienen la obligación de dar el ejemplo trabajando
íntegramente la jornada de trabajo que la parte patronal le abona, con
la salvedad de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 87 - Cada delegado del personal tendrá un crédito horario mensual
de treinta horas pagas, no acumulativas. Cuando estas horas se utilicen
para hacer gestiones fuera del establecimiento sólo podrán justificarse
mediante autorización escrita del sindicato de la jurisdicción, que se
deberá entregar al empleador.
Cuando se utilicen dentro del ámbito del establecimiento, lo serán
contra aviso escrito previo que el interesado dé a su superior a los
efectos de asegurar la continuidad de la producción y del control de
uso del crédito horario.
4. Reclamos
Art. 88 - En caso de reclamo vinculado al contrato de trabajo
insatisfactoriamente atendido por su superior inmediato, a juicio del
trabajador, habilitará a éste a plantearlo ante su delegado o ante la
Comisión de Relaciones Internas. Si lo hiciera ante el delegado y
tampoco éste encontrare satisfacción al reclamo por parte del superior
inmediato, corresponderá el traslado del problema a la Comisión de
Relaciones Internas, salvo caso de fuerza mayor, en el cual el delegado
o miembro de Comisión de Relaciones Internas que se encontrare
trabajando, podrá solicitar a su jefe el permiso correspondiente para
llevar en el momento la cuestión a la autoridad del establecimiento. La
Comisión de Relaciones Internas, previo análisis conjunto con la
Comisión Directiva del sindicato, lo llevará ante los representantes
del empleador a los fines de su tratamiento en la reunión que se
efectuará quincenalmente para el análisis y consideración conjunta de
las reclamaciones del personal que no hubieren tenido solución.
En dichas reuniones la representación de la empresa tomará conocimiento
de las cuestiones que la Comisión de Relaciones Internas les someta, y
según la naturaleza de las mismas, podrá darles solución inmediata o
diferir su contestación para la próxima reunión. Lo tratado en dichas
reuniones se volcará en un acta que será firmada por las partes.
Si fracasara el intento de solución, la Comisión de Relaciones Internas
deberá dar traslado de los temas en cuestión a la Comisión Directiva
del sindicato, quien decidirá el trámite a imprimir al o a los reclamos
insatisfechos, si la Comisión de Relaciones Internas no diera traslado
del problema a la Comisión Directiva del sindicato, el trabajador podrá
hacerlo por sí mismo.
Art. 89 - De mantenerse la controversia derivada de la reclamación
insatisfecha del trabajador referida a la interpretación o aplicación
de una norma de este convenio y no hallada la solución entre las partes
una vez agotados los extremos del artículo anterior, deberá tomar
intervención la Comisión Paritaria a que alude el art. 94. El
procedimiento, a esos fines, resultará del reglamento de trabajo que
dicte dicha Comisión Paritaria. Los acuerdos conciliatorios celebrados
por los interesados ante la Comisión Paritaria, tendrán autoridad de
cosa juzgada.
Art. 90 - Los conflictos colectivos de intereses y/o de aplicación de
derechos, serán substanciados por los procedimientos conciliatorios
previstos en la Ley 14.786 o en las disposiciones legales locales según
el caso.
Las partes signatarias dejan expresa constancia de su común voluntad de
buscar por este medio y el previsto en los artículos anteriores y
siguientes todas las formas posibles de minimizar la conflictividad
laboral, el crecimiento de la producción y la preservación de las
fuentes de trabajo.
5. Inspecciones
Art. 91 - Cuando las autoridades administrativas del trabajo realicen
inspecciones laborales, previsionales, de la seguridad social y/o
higiene y seguridad en el trabajo, la participación de la
representación gremial se ajustará a la legislación vigente.
6. Compromiso de transparencia
Art. 92 - Entendiendo que el trabajo no registrado constituye una
modalidad que causa perjuicio a la sociedad toda, resultando de suma
importancia promover la regularización de las relaciones laborales,
desalentando las prácticas evasoras, las partes signatarias del
presente convenio asumen el compromiso de aunar esfuerzos para su
erradicación.
Art. 93 - La empresa que retuviere al trabajador aportes con destino al
sistema previsional, o a la seguridad social, o cuotas de aportes
periódicos, o contribuciones en virtud de normas legales o
convencionales, y no efectuase el depósito de dichas retenciones en
tiempo y forma a los organismos, entidades o instituciones a los que
estuvieren destinados, generará derecho al trabajador en actividad o
despedido por cualquier causa, para cursar intimación a la empresa para
que, dentro del término de treinta días, haga efectivo el ingreso de
los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieran
corresponder. Para hacer este reclamo el trabajador deberá tener
elementos fehacientes del incumplimiento del empleador y exhibirlo
junto con su reclamo a éste.
Cumplido el plazo antes referido, si la empresa no hubiere procedido de
acuerdo a lo reclamado en la intimación, o presentado al trabajador la
documentación que certifique fehacientemente que se encuentra al día
con sus obligaciones, deberá pagar al trabajador afectado, en carácter
de sanción conminatoria, un importe equivalente a tres veces la última
remuneración habitual devengada a su favor, considerándose además que,
si hubiere remuneración en especie, ésta deberá abonarse en dinero; el
par de esta suma se suspenderá ante la existencia de un compromiso
formal de pago por parte de la empresa ante las autoridades pertinentes
o el ente que debiese haber recibido los aportes.
7. Autocomposición - Paritaria General de Interpretación
Art. 94 - Créase una Comisión Paritaria General de Interpretación,
compuesta por cuatro miembros empleadores designados por las entidades
empresariales firmantes del presente acuerdo y por cuatro miembros
trabajadores designados por la federación sindical también firmante.
Todos ellos deberán ser de notoria buena conducta y saber leer y
escribir, ejercer actividades comprendidas en la convención colectiva y
estar en ejercicio de sus derechos civiles. Ambas partes podrán
designar suplentes en un número igual al de miembros titulares que le
correspondan. Para el mejor cumplimiento de los fines que le son
propios, ambas partes se comprometen a actuar con espíritu de total
cooperación y buena fe ante dicha Comisión Paritaria.
La competencia, recursos, sanciones y organización de la Comisión
Paritaria, se regirán conforme lo dispuesto por la Ley 14.250, el
presente artículo de este convenio y el reglamento de trabajo que dicte
en el momento de quedar constituida. La Comisión Paritaria, cuando haya
empate en alguna cuestión, será presidida por el Director Nacional de
Relaciones del Trabajo del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación quien previo a dictar su laudo deberá mediar entre
las partes, como mínimo, en tres reuniones.
La Comisión Paritaria prevista en este artículo se ajustará a las siguientes normas:
a) Las reuniones de Comisión Paritaria deberán realizarse siempre con
la presencia de no menos de tres representantes obreros y tres
representantes patronales, pudiendo tomar sus resoluciones por simple
mayoría de votos. También podrán reunirse con dos representantes
obreros y dos representantes patronales como mínimo, pero en este caso
las resoluciones deberán tomarse por unanimidad.
b) En caso de empate, la Comisión someterá sus conclusiones al
arbitraje del señor presidente de la Comisión Paritaria después de
haber agotado los medios de entendimiento a su alcance. También se
recurrirá a dicho arbitraje cuando los asuntos sometidos a la Comisión
Paritaria no hubieran sido considerados específicamente en no menos de
seis reuniones.
c) La Comisión Paritaria, para mejor estudio y resolución de todos a
ella sometidos, podrá requerir las informaciones que considere
necesarias.
d) Los representantes patronales y obreros de la Comisión Paritaria,
podrán hacerse asistir por asesores, teniendo la facultad para hacerlos
concurrir, si lo creen conveniente, a las reuniones de la Comisión.
e) Dictaminar sobre cualquier interpretación controvertida respecto del
presente convenio que sea sometida a su consideración, después de
haberse agotado el tratamiento por el sindicato local, Comisión de
Relaciones Internas y empresa.
f) Lo previsto en materia de resoluciones en los incs. a) y b) de este
artículo no será de aplicación cuando la intervención de la comisión
paritaria se limite a la función conciliatoria en las controversias
individuales a que se refiere el art. 88 de este convenio pero sin
perjuicio de su carencia de facultades resolutivas podrá emitir una
recomendación no vinculante a las partes involucradas en la
controversia cuando existiere unanimidad de criterio entre sus miembros.
Art. 95 - Las empresas abonarán los jornales a los trabajadores que
concurran a sesiones de Comisión Paritaria de Interpretación en
carácter de asesores hasta dos asesores por cuestión y dos jornadas a
cada uno de ellos, como asimismo los jornales perdidos por el tiempo
que demande el viaje desde y hasta su domicilio, para acudir a dichas
sesiones.
8. Autoridad de aplicación
Art. 96 - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación será el organismo de aplicación del presente convenio, quedando
las partes obligadas a su estricta observancia, cuya violación será
sancionada por las leyes y reglamentaciones vigentes.
TITULO II - Pequeñas y medianas empresas
CAPITULO I - Empresas comprendidas
Art. 97 - Las modalidades y condiciones de trabajo en las pequeñas y
medianas empresas de esta rama, se regirán por este convenio colectivo
de trabajo y las disposiciones legales vigentes.
Se considera pequeña y mediana empresa a aquella que establece la ley sobre la materia.
TITULO III - Sectores, puestos de trabajo, categorías, salarios
CAPITULO I - Facultad de dirección
Art. 98 - Queda expresamente establecido que la organización y
distribución del trabajo, vigilancia y mantenimiento de la disciplina,
son facultades exclusivas de la parte empleadora, dejando a salvo el
derecho del personal a plantear los reclamos correspondientes en los
casos en que se consideren lesionados sus derechos.
Art. 99 - El personal se compromete a mantener la producción actual
aumentándola donde y cuando ello fuere posible. Implicará
desconocimiento del interés común de ambas partes signatarias cualquier
acto colectivo o individual (reticencia a cumplir órdenes, ausentismo,
etc.) que perjudique la producción de un establecimiento o sección del
mismo, directa o indirectamente, en su calidad y cantidad. En tal caso,
se dará intervención a la autoridad competente, sin perjuicio del
derecho del personal a plantear los reclamos correspondientes, en los
casos que considere lesionados sus derechos.
En consonancia con lo acordado, ante la necesidad del empleador de
mantener la productividad o preservar los equipos, y en caso de
emergencia productiva, el empleador tiene la facultad de asignar al
trabajador tareas o funciones diferentes de menor rango a las de su
categoría sin que esto represente un perjuicio económico para el
empleado. Las partes acuerdan que los empleadores tendrán la facultad
de disponer los cambios en las modalidades y condiciones de trabajo que
consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento de las actividades
productivas y para optimizar la utilización de las variables
intervinientes en virtud de cambios tecnológicos y/o nuevas normas o
procedimientos de la organización empresarial, sin perjuicio del
derecho del trabajador a plantear los reclamos cuando considere
lesionados sus derechos. Todo ello sin prácticas discriminatorias.
CAPITULO II - Puestos de trabajo
Art. 100 - Los puestos de trabajo de los sectores que se describen, son
meramente enunciativos. Por ello, no cabe pretender ni presumir que en
cada establecimiento existan todos ellos, ni que en cada sector de los
enumerados se incluyan tantos puestos de trabajo como se describen, y
tal como se definen, si la necesidad, tecnología y volumen del
establecimiento y equipos de producción, no lo requieran.
Art. 101 - En los casos en que por cualquier motivo se dé lugar a la
paralización de la producción (por ejemplo: falta de ventas, problemas
mecánicos, etc.) y el empleador no pueda ocupar al/los trabajadores, en
sus tareas y especialidad habitual, podrá asignárselo temporariamente a
otras. En ningún caso dicha asignación podrá dar lugar a rebaja de la
categoría que posee la persona.
Art. 102 - Para los puestos de trabajo y/o secciones de producción
intermitente o de intensidad variable, se mantendrá el sistema de
ocupación intercambiable, respetándose la modalidad de trabajo de cada
establecimiento.
CAPITULO IV - Definición de sectores y puestos de trabajo
Art. 103 - A los efectos de la clasificación de los puestos de trabajos se seguirá el siguiente ordenamiento:
1. Preparación madera bagazo u otro recurso fibroso.
2. Fabricación pastas celulósicas.
3. Preparación empastes.
4. Máquinas continuas.
5. Servicios.
6. Alistamiento y conversión.
7. Higiénicos.
8. Almacenes.
9. Expedición.
10. Servicios de mantenimiento.
11. Mantenimiento edificios e instalaciones civiles.
12. Cartón moldeado.
13. Techados, papeles y chapas asfálticas.
14. Cajas de cartón corrugado.
15. Bolsas industriales.
16. Encapados fuera de máquina.
17. Elaboración de productos químicos.
18. Fabricación tableros de fibras celulósicas.
19. Conversión de papeles y productos de fibras celulósicas.
20. Tareas generales.
Art. 104 - Se definen los puestos de trabajo que puedan existir, los
que se enumeran a continuación, indicándose en cada caso la categoría
salarial que se le asigna:
10. Servicio de mantenimiento
Es una actividad de servicios que involucra las disciplinas mecánicas,
eléctricas, electrónicas e instrumental y que tiene como función básica
ejercer las acciones correctivas y preventivas tendientes a garantizar
la continuidad y confiabilidad operativa de las instalaciones
industriales, máquinas y equipos. En los casos que las empresas lo
consideren factible, tienen como funciones complementarias las de
reparar, construir, modificar y/o montar máquinas, equipos e
instalaciones.
Pueden comprender todas las tareas de mecánica industrial, soldadura,
máquinas, herramientas, trabajos de cañerías, lubricación y engrase,
mecánica automotores, electricidad industrial, rebobinado de máquinas y
componentes eléctricos, instrumentación general, que serán
categorizadas de acuerdo a la clasificación que se establece a
continuación:
- Area 1: instrumentistas y electrónicos.
- Area 2: mecánicos y electricistas.
11. Mantenimiento edificios e instalaciones
Es una actividad de servicios complementarios a la industria que
comprende las tareas de reparación, modificación y/o construcción de
las instalaciones civiles tendientes a la conservación o adecuación de
las mismas.
El personal del sector será clasificado de acuerdo a como se establece a continuación:
18. Fabricación tableros de fibras celulósicas
Las empresas comprendidas adheridas a los términos del presente
convenio de rama mantendrán las clasificaciones de puestos vigentes en
los establecimientos, adaptando las categorías salariales acordadas a
dicha clasificación.
19. Conversión de papeles y productos de fibras celulósicas
Las empresas comprendidas mantendrán las clasificaciones de puestos
vigentes en los establecimientos, adaptando las categorías salariales
acordadas a dicha clasificación.
20. Tareas generales
Art. 105 - En los casos de personal y/o sectores cuyas funciones y/o
puestos no estén incluidos en la clasificación de este convenio
colectivo de trabajo, se procederá a efectuar la misma y la consecuente
determinación de la categoría, de común acuerdo entre la Dirección del
establecimiento y la Comisión Directiva del sindicato, la que podrá
actuar por sí o por la Comisión de Relaciones Internas.
En caso de desacuerdo se dará intervención a la Comisión Paritaria, prevista en el Cap. XIII, Tít. I.
En su caso, el aumento de salarios que corresponde, se abonará con la retroactividad que resulte.
Clasificación de máquinas continuas
Art. 106 - Se clasifican todas las máquinas continuas de fabricar
papel, cartulina, cartón y/o secado de pasta, cualquiera sea su tipo o
construcción, en las categorías que se establecen en el artículo
siguiente.
Para clasificar la máquinas de fabricar papel y/o cartulina y/o secado
de pasta será necesario medir el volumen de producción neta terminada
de acuerdo a cómo se expresa a continuación:
El volumen de producción se determinará computando la producción neta
terminada, tomada en kilogramos durante un período de tres meses
continuos inmediatos anteriores al momento de su medición. Dicha
cantidad de kilogramos será dividida por la cantidad de horas
trabajadas que ha correspondido abonar a los equipos de personal que
han trabajado en la misma durante el mismo período. Se tomarán períodos
calendarios mensuales completos. La cantidad de kilogramos por hora así
obtenida se multiplicará por veinticuatro, siendo dicho resultado la
producción neta terminada diaria que se tomará en cuenta para
clasificar las máquinas continuas de fabricar papel y/o cartulina y/o
secado de pasta, en las categorías que se establecen en el artículo
siguiente.
Art. 107 - Para determinar las categorías a que debe corresponder toda máquina continua; se procederá como sigue:
a) Son máquinas continuas de la categoría 1, aquellas cuya producción
de papeles y/o secado de pasta supere los 50.000 kg/día; 25.000 kg/día
en el caso del papel tisú y/o higiénico; y 20.000 kg/día para papeles
especiales (para títulos, cheques, porosos para filtro, baterías,
impregnados para laminados plásticos, Biblia, vía aérea, cigarrillos,
filtros de cigarrillos, base hidrofugado para boquillas, dióxido de
titanio, kraft dieléctrico, base para carbonizar, base para siliconar,
absorbente para laminado celofán, cartulinas encapadas), medidos en
conformidad a lo establecido en el artículo anterior.
b) Son máquinas continuas de la categoría 2, aquellas que por su
producción de papeles y/o cartulina y/o secado de pasta, no estén
incluidos en la categoría anterior.
c) Son máquinas continuas de la categoría 3 aquellas cuya producción
sea cartón y no supere los 18.000 kg/día. Las máquinas cuya producción
sea cartón y no estén incluidas en esta categoría, serán clasificadas
en categoría 2.
Art. 108 - La categoría de máquina continua, determina los
salarios que debe gozar el personal que trabaja directamente vinculado
a la misma de acuerdo a lo establecido en el art. 104, pto. 4.
Art. 109 - Cuando un establecimiento tiene máquinas continuas de
diversas categorías, pueden coexistir tantos salarios de varias
categorías, como categorías de máquinas hayaa, salvo acuerdos previos
celebrados al nivel del establecimiento por los cuales se equiparen los
distintos salarios, al de la máquina de mayor categoría.
Art. 110 - En caso de descenso de categoría de una máquina continua no
podrán rebajarse los salarios de los trabajadores, salvo que éstos
fuesen responsables de la disminución de producción que motiva el
descenso.
Art. 111 - Las máquinas de fabricar papel y/o cartulina y/o
secado de pasta, que se instalen en un futuro, serán clasificadas en la
categoría 2. Los salarios que se abonen durante el período de
instalación y prueba, serán, como mínimo, los que correspondan a esa
categoría de máquina. Terminado el período de prueba, se procederá a
controlar la producción en planillas en triplicado por un período de
tres meses. La clasificación que resulte de dicho contralor determinará
la clasificación definitiva y las diferencias de salarios que resulten,
se abonarán con retroactividad a la fecha de iniciación del contralor
de producción.
CAPITULO V - Salarios y sueldos
Art. 112 - Las remuneraciones del trabajador comprende el salario
profesional básico y los adicionales remunerativos y premios
comprendidos en este convenio colectivo de trabajo.
Art. 113 - Los salarios y sueldos básicos pactados en este convenio
colectivo de trabajo podrán ser incrementados mediante el otorgamiento
de incentivos, fijados de común acuerdo entre las partes empleadora y
trabajadora, como consecuencia de la aplicación de normas de
productividad por las empresas.
CAPITULO VI - Salario profesional
Art. 114 - Se establecen los valores hora básicos de los salarios para cada categoría, de acuerdo a la escala siguiente:
|
Al 31/03/2012 | A partir del 01/04/2012 | A partir del 01/12/2012 |
Vigente |
Categoría | Valor Hora ($) | Valor Hora ($) | Valor Hora ($) |
A | 17,81 | 20,30 | 22,44 |
B | 16,24 | 18,51 | 20,46 |
C | 14,96 | 17,05 | 18,85 |
D | 14,07 | 16,04 | 17,73 |
E | 13,36 | 15,23 | 16,83 |
F | 12,78 | 14,57 | 16,10 |
G | 12,27 | 13,99 | 15,46 |
H | 11,87 | 13,53 | 14,96 |
I | 11,57 | 13,45 | 14,87 |
Las Empresas abonarán a sus trabajadores un veintiséis por ciento (26%)
sobre los valores vigentes al 31/03/2012, de la siguiente forma: un
catorce por ciento (14%) a partir del 1° de Abril de 2012 y un doce por
ciento (12%) no acumulativo a partir del 1° de Diciembre de 2012.
Adicionalmente las partes acuerdan establecer una suma no remunerativa
que se pagará mensualmente entre los meses de agosto y noviembre de
2012, ambos inclusive, y que será base de cálculo para las horas extras
y los adicionales establecidos en la CCT 588/10, de la actividad que
vincula a las partes. Las sumas establecidas son la que a continuación
se detallan:
Categoría | Valor hora ($) |
A | 1,78 |
B | 1,62 |
C | 1,50 |
D | 1,41 |
E | 1,34 |
F | 1,28 |
G | 1,23 |
H | 1,19 |
I | 1,16 |
Art. 115 - Los puestos de trabajo correspondientes al personal técnico
y administrativos comprendidos en este convenio (de acuerdo al art. 2
del Tít. I) podrán ser clasificados en algunas de las categorías que se
establecen en el artículo siguiente, con las limitaciones y/o
exclusiones del art. 2 del Tít. I.
Están comprendidos según las características de cada establecimiento,
los que realizan las tareas de ordenanza, cadete, serenos,
fotocopistas, telefonistas, archiveros, recepcionistas, planilleros,
cuenta correntista, calculista, dactilógrafos, pagadores, facturistas,
taquígrafos, promotores, corredores, imputador contable y cajero,
técnico en celulosa y papel, técnicos mecánicos, técnicos químicos,
técnicos electricistas, técnicos instrumentistas, técnicos
electrónicos, auxiliares de computación, auxiliares
expedición/recepción, portero, secretarias no incluidas en art. 2 del
Tít. I.
Art. 116 - Se establecen los siguientes valores básicos de sueldo para cada categoría, de acuerdo a la siguiente escala:
|
Al 31/03/2012 | A partir del 01/04/2011 | A partir del 01/12/2012 |
Vigente |
|
|
Categoría | Valor Mensual ($) | Valor Mensual ($) | Valor Mensual ($) |
1 | 4.537,00 | 5.172,18 | 5.716,62 |
2 | 3.675,10 | 4.189,61 | 4.630,63 |
3 | 3.217,50 | 3.667,95 | 4.054,05 |
4 | 2.993,90 | 3.413,05 | 3.772,31 |
5 | 2.841,80 | 3.239,65 | 3.580,67 |
6 | 2.841,80 | 3.239,65 | 3.580,67 |
Adicionalmente las partes acuerdan establecer una suma no remunerativa
que se pagará mensualmente entre los meses de agosto y noviembre de
2012, ambos inclusive, y que será base de cálculo para las horas extras
y los adicionales establecidos en la CCT 588/10, de la actividad que
vincula a las partes. Las sumas establecidas son la que a continuación
se detallan:
Categoría | Valor Mensual ($) |
1 | 453,70 |
2 | 367,51 |
3 | 321,75 |
4 | 299,39 |
5 | 284,18 |
6 | 284,18 |
Art. 117 - Las empresas podrán absorber los aumentos otorgados
unilateralmente hasta la concurrencia de la remuneración emergente de
la aplicación de los valores que se fijan en este convenio. Los pagos
por cualquier concepto abonados por las empresas, proveniente de
acuerdos suscriptos con los sindicatos y/o Comisiones Internas, se
regirán por lo acordado con los mismos.
En ningún caso la aplicación de este artículo podrá implicar reducción
de la remuneración que esté percibiendo el trabajador a la fecha de
entrada en vigencia del presente convenio colectivo de trabajo.
EXPEDIENTE 1.511.190/12
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril
del año dos mil trece, siendo las 12:00 horas, comparecen en el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Secretario de
Conciliación del Dto. de Relaciones Laborales Nº 3 Dr. Carlos Valente,
por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL,
CARTON Y QUIMICOS lo hace el Sr. José Ramón LUQUE, Sergio DONNELY,
Rubén Enrique RICO, Dr. Carlos Julio MALDONADO y por la ASOCIACION DE
FABRICANTES DE CELULOSA PAPEL, comparece el Sr. Osvaldo VASSALLO, Sr.
Marino PISATI conjuntamente con el patrocinio del Dr. Nicolás
COLOMBRES, quienes asisten al presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, AMBAS PARTES de
común acuerdo MANIFIESTAN: Que vienen por este acto a ratificar en un
todo los términos y contenidos del Acuerdo obrante a fs. 2/41 del
expediente 1.550.780/13 agregado a fs. 46 del expediente 1.450.766/11
agregado a fs. 66 del principal, solicitando se proceda a su
homologación en este acto.
Con lo que se cerró el acto, siendo las 12:15 hs, labrándose la
presente que leída es firmada de conformidad y para constancia, ante la
actuante que CERTIFICA.
EXPEDIENTE 1.511.190/12
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio
del año dos mil trece, siendo las 11:00 horas, comparecen en el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Secretario de
Conciliación del Dto. de Relaciones Laborales Nº 3 Dr. Carlos Valente,
por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL,
CARTON Y QUIMICOS lo hace el Sr. Carlos Omar LAMARQUE y por la
ASOCIACION DE FABRICANTES DE CELULOSA PAPEL, comparece el Dr. Rodolfo
SANCHEZ MORENO, quienes asisten al presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, AMBAS PARTES de
común acuerdo MANIFIESTAN: Que vienen a dar cumplimiento al Dictamen
DNRT: 2508 obrante a fs. 76 a tal fin manifiestan que el CCT acordado
entre las partes viene a sustituir el CCT Nº 588/10. Asimismo la parte
empresaria adjunta a la presente la nómina actualizada de los
integrantes de la Comisión Negociadora complementaria de la
documentación obrante a fs. 11/32.
Con lo que se cerró el acto, siendo las 11:15 hs, labrándose la
presente que leída es firmada de conformidad y para constancia, ante la
actuante que CERTIFICA.
EXPEDIENTE 1.511.190/12
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre
del año dos mil trece, siendo las 11:30 horas, comparecen en el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Secretario de
Conciliación del Dto. de Relaciones Laborales Nº 3 Dr. Carlos Valente,
por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL,
CARTON Y QUIMICOS lo hace el Sr. Carlos Omar LAMARQUE, Dr. Carlos
MALDONADO y por la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CELULOSA PAPEL,
comparece el Dr. Rodolfo SANCHEZ MORENO, quienes asisten al presente
acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, AMBAS PARTES de
común acuerdo MANIFIESTAN: Que vienen a dar cumplimiento al Dictamen
DNRT: 4073 obrante a fs. 82/84 a tal fin manifiestan que: El sector
Empresario agrega copia de Estatuto Social y Acta de designación de
autoridades donde se acredita que el Sr. Osvaldo VASALLO es el
presidente y representante legal de la Asociación de Fabricantes de
Celulosa Papel. Asimismo la parte Sindical adjunta a la presente la
nómina actualizada de los integrantes de la Comisión Negociadora: José
Ramón LUQUE con DNI: 12.031.464; Carlos Omar LAMARQUE con DNI:
13.104.832; Alberto PORTO con DNI: 8.519.611; Francisco ROMERO con DNI:
5.614.911; Rubén RICO con DNI: 4.639.559; Cristina FORTINI con DNI:
11.669.218, dándose con esta última al requisito del cupo femenino.
Acto seguido las partes de común acuerdo MANIFIESTAN que: acompañan el
texto del art. 45 bis para reemplazar la hoja correspondiente a fs. 14
del expediente 1.550.780/13 agregado a fs. 46 del principal.
Con lo que se cerró el acto, siendo las 11:45 hs, labrándose la
presente que leída es firmada de conformidad y para constancia, ante la
actuante que CERTIFICA.