MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 2064/2013
Registros Nº 20/2014 y Nº 21/2014
Bs. As., 20/12/2013
VISTO el Expediente Nº 1.376.208/10 Registro del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/7 del Expediente Nº 1.502.732/12 agregado como fojas 93
al Expediente Nº 1.376.208/10, obra el Acuerdo suscripto entre el
SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES,
INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATSAID), y la empresa IMAGEN SATELITAL
SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante dicho Acuerdo las partes proceden a la modificación e
incorporación de cláusulas al precitado Convenio Colectivo de Trabajo
de Empresa Nº 1240/11 “E”, suscripto oportunamente por las mismas
partes, conforme los detalles allí impuestos.
Que a través del artículo tercero acuerdan extender el plazo de la
asignación establecida en el artículo 11 del Convenio precitado.
Que en tal sentido y en atención a la fecha de celebración del acuerdo
de marras, 13 de diciembre de 2010, resulta procedente hacer saber a
las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos
que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación
a los efectos contributivos es exclusivamente de origen legal.
Que lo antedicho lo es sin perjuicio de que a la fecha del dictado de
la presente homologación, la asignación prevista en el artículo 11 es
de carácter remunerativo.
Que en consecuencia, corresponde dejar expresamente sentado que si en
el futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier
concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas
tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho,
independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio
de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario,
excepcional o por única vez.
Que el ámbito de aplicación personal y territorial del presente acuerdo
se corresponde con la actividad de la empresa firmante y con la
representatividad de la asociación sindical signataria, emergente de su
personería gremial.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado acuerdo.
Que se encuentran acreditados los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que asimismo, a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.569.885/13 agregado como
foja 168 del Expediente Nº 1.376.208/10, obra el Texto Ordenado del
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1240/11 “E”, el cual
contiene las modificaciones introducidas por las partes en el Acuerdo
cuya homologación se persigue, por lo que se procede en este mismo acto
a la aprobación de dicho texto.
Que las partes han ratificado dicho texto ordenado conforme surge de
fojas 172/173 de las presentes actuaciones, solicitando su aprobación y
publicación.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo, de conformidad con los antecedentes mencionados,
debiendo las partes tener presente lo señalado en los considerandos
cuarto a sexto.
Que una vez ello, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia
de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope
indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 3/7 del
Expediente Nº 1.502.732/13 agregado como foja 93 al Expediente Nº
1.376.208/10 celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION,
SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (S.A.T.S.A.I.D.), y la
empresa IMAGEN SATELITAL SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Apruébese el Texto Ordenado del Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa Nº 1240/11 “E”, obrante a fojas 2/8 del Expediente
Nº 1.569.885/13 agregado como fojas 168 al Expediente Nº 1.376.208/10,
suscripto entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS
AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (S.A.T.S.A.I.D.), y la empresa
IMAGEN SATELITAL SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto por la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Acuerdo obrante a fojas 3/7 del Expediente Nº 1.502.732/12
agregado como foja 93 al Expediente Nº 1.376.208/10. Asimismo, tome
razón del Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa
Nº 1240/11 “E” que se aprueba por el artículo 2° de la presente medida.
ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada el Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1240/11 “E”.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.376.208/10
Buenos Aires, 03 de Enero de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 2064/13 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 3/7 del expediente Nº
1.502.732/13, agregado como foja 93 al expediente principal, además se
ha tomado razón del Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº
1240/11, obrante a fojas 2/8 del expediente Nº 1.569.885/13 agregado
como fojas 168 al expediente de referencia, quedando registrados bajo
los números 20/14 y 21/14 respectivamente. — JORGE A. INSUA, Registro
de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días de Diciembre de
2010, entre, por una parte, el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION,
SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (en adelante,
indistintamente, el “SATSAID” o el “Sindicato”), con personería gremial
Nº 317 y domicilio en la calle Quintino Bocayuva Nº 50, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, representada por los Sres. Carlos Horacio
Arreceygor, Gustavo Bellingeri, Gerardo González, Horacio Dri y Julio
Barrios todos miembros del CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL, la Sra. Fabiana
Orellano y Sergio Conesa en el carácter de DELEGADOS CONGRESALES y los
Sres. Eduardo Salinas, Claudio Sartor, Romina Garatea y Alejandro
Saenz, en su carácter de delegados del personal respectivamente y por
la otra parte, Imagen Satelital SA (en adelante la “Empresa”), CUIT Nº
30-69227372-5, con domicilio en la calle Defensa 599, Piso 2 de la
Ciudad A. de Buenos Aires, representada en este acto por los Sres.
Víctor Hugo Roldán y Claudia Romero Roura, en su carácter de apoderados
celebran el presente acuerdo de prórroga y modificación del Convenio
Colectivo de Trabajo ISAT/SATSAID celebrado con fecha 26 de febrero de
2010, (en adelante el “Convenio Colectivo”).
Artículo 1° - Vigencia
Las Partes acuerdan prorrogar la vigencia del Convenio Colectivo por un
período de 1 año, siendo su validez desde el 1° de Enero de 2011 hasta
el 31 de Diciembre de 2011, con ultraactividad.
Artículo 2° - Modificación
Con efectos a partir del 1 de enero de 2011, las Partes acuerdan
agregar, modificar o reemplazar los siguientes artículos del Convenio
Colectivo de acuerdo a lo aquí establecido:
2.1- Artículo 7° - Días Feriados, Francos y Horas Extras
Todas las horas trabajadas en exceso y durante la Jornada de Trabajo
convencional o en exceso del Régimen de horas extras acordadas, se
liquidarán como horas extras con un 50% de recargo. Todas las horas
trabajadas en días francos, feriados y días no laborables pagos, se
liquidarán como horas extras, con un 100% de recargo. Si el Trabajador
prestara servicios en días francos, feriados o días no laborables pagos
durante: (i) tres horas o menos, se le abonará al Trabajador tres horas
extras; y (ii) más de tres horas, las efectivamente trabajadas. En
ambos casos corresponderá al Trabajador el goce de un franco
compensatorio. La metodología para el cálculo de las horas extras, se
regirá por el artículo 140 del CCT 131/75. Con efectos a partir del 1
de enero de 2011 la prestación de servicios durante los feriados
devengará también el derecho al goce del franco compensatorio en los
términos de lo expuesto precedentemente.
2.2- Artículo 17° - Compensatorios
El trabajador deberá solicitar a la Empresa, el goce de los días
francos compensatorios mediante requerimiento al departamento de
Recursos Humanos con al menos catorce (14) días corridos de
anticipación, salvo casos excepcionales de fuerza mayor. El goce por
parte del trabajadores, de los francos compensatorios, podrá ser de
hasta seis (6) días por solicitud.
Con el fin de que se neutralice el perjuicio que pudiera derivar de la
pérdida del franco compensatorio por falta de ejercicio del Trabajador
del derecho de gozar del mismo vencido el año, la Empresa abonará al
Trabajador que no haya gozado del franco, una suma equivalente a un día
de trabajo por cada franco no gozado.
El trabajador deberá coordinar con sus compañeros de trabajo la fecha
en la que gozará de dichos francos de forma tal de que siempre haya en
el equipo de trabajo el mínimo de personal para poder operar los
equipos.
Artículo 3° - Extensión del Plazo Art. 11 del Convenio Colectivo
Las partes acuerdan extender el plazo establecido para mantener la
naturaleza no remunerativa de la base establecida en la cláusula 11 del
Convenio Colectivo hasta el 30 de septiembre de 2011. La base no
remunerativa mantendrá su naturaleza transitoria, hasta el mes de 30 de
septiembre de 2011 inclusive, convirtiéndose en remunerativo de pleno
derecho a partir del 01 de octubre de 2011. Se adjuntan al presente
como Anexo A las escalas salariales correspondientes.
Artículo 4° - Vestimenta para el Personal y Guardería
Las partes acuerdan establecer y reemplazar el valor establecido en los
artículos 15 y 22 del Convenio Colectivo por los siguientes.
4.1 En caso que la Empresa utilice la facultad de suplir la entrega de
la ropa de trabajo por vales o bonos de compra de indumentaria, el
monto de la provisión correspondiente al 1ro. y 2do. Semestre de 2011
inclusive se fija en un valor de Pesos ochocientos cincuenta ($ 850)
como compensatorio de cada entrega de ropa de trabajo.
4.2 El valor que se abonará o reintegrará en el marco de lo dispuesto
en la cláusula 22 (ii) y (iii) ascenderá a seiscientos cincuenta pesos
($ 650) con efectos a partir del 01 de septiembre de 2011.
Artículo 5° - Interpretación
En el artículo 16.2 del Convenio Colectivo cuando hace referencia a
“salida de trabajo”, las partes entienden que es por día, es decir, que
corresponderá el pago del plus de exteriores a los trabajadores
técnicos y operativos, por día de salida de trabajo, excepto para
aquellos que deban llevar y armar equipos que percibirán el plus de
exteriores por cada salida de trabajo en la que deban llevar y armar
equipo.
Artículo 6° - Mantenimiento-Plus Rotación Edificio
Las partes acuerdan agregar al Convenio Colectivo el presente artículo:
La Empresa abonará a los trabajadores del área de Facilites que
realizan tareas de Mantenimiento un plus remunerativo por trabajo en
exteriores, conforme los parámetros establecidos en el Art: 155 del
CCT: 131/75, por cada día del mes en que deban trasladarse a prestar
servicios a un establecimiento de la Empresa distinto al
establecimiento asignado como lugar de trabajo, bajo el concepto “Plus
Rotación edificio”.
Artículo 7° - Homologación
Ambas partes quedan autorizadas recíprocamente, a solicitar la
homologación del presente acuerdo, ante el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación.
En prueba de conformidad se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha citado al comienzo.
TEXTO ORDENADO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días de Febrero de
2010, entre por una parte, el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION,
SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (en adelante,
indistintamente, el “SATSAID” o el “Sindicato”), con personería gremial
Nº 317 y domicilio en la calle Quintino Bocayuva Nº 50, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, representada por los Sres. Carlos Horacio
Arreceygor, Gustavo Bellingeri, Gerardo González, Horacio Dri y Julio
Barrios todos miembros del CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL, la Sra. Fabiana
Orellano y Sergio Conesa en el carácter de DELEGADOS CONGRESALES y los
Sres. Eduardo Salinas, Claudio Sartor, Romina Garatea y Alejandro
Saenz, en su carácter de delegados del personal respectivamente y por
la otra parte, Imagen Satelital SA (en adelante la “Empresa”), CUIT Nº
30-69227372-5, con domicilio en la calle Defensa 599, Piso 2 de la
Ciudad A. de Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Víctor
Hugo Roldán, en su carácter de apoderado celebran este convenio
colectivo, en adelante el “Acuerdo” o el “Convenio”.
Artículo 1° - Vigencia
El Presente acuerdo tendrá vigencia entre el 1° de Febrero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2011, con ultraactividad.
Artículo 2° - Ambito de aplicación
El presente será de aplicación a todos los trabajadores de la Empresa
que se encuentren bajo el ámbito de representación del SATSAID en todo
el territorio nacional (en adelante, los “Trabajadores” o el
“Personal”).
No se aplicarán las disposiciones del presente Convenio al siguiente
personal: (i) personal que no se encuentre bajo el ámbito de
representación del SATSAID; (ii) El personal de limpieza que se
contrate a través de empresas cuya actividad principal sea la de
brindar servicios de estas características; y (iii) bomberos y el
personal de seguridad y/o vigilancia que cumpla única y exclusivamente
tareas de seguridad, contralor y vigilancia en las instalaciones de la
empresa representada, tanto dentro como fuera de las instalaciones, ya
sea prestada mediante personal propio como por medio de servicios
tercerizados.
Artículo 3° - Declaración de principios y objetivos comunes
Teniendo en cuenta que la Empresa desarrolla una actividad económica
que reviste características particulares, que le imponen a la misma
mantener un esquema permanente de inversión en tecnología de última
generación, así como captar, capacitar y retener personal calificado,
las partes declaran de común acuerdo lo siguiente:
Que en el marco de la citada necesidad de contar con personal idóneo y
comprometido, se priorizan la estabilidad en el empleo y el desarrollo
profesional de los Trabajadores. Ambas partes consideran que además
deberán respetarse las condiciones de trabajo y remuneraciones justas y
equitativas.
Que, a fin de dar cuenta de las aristas particulares, se regulan de
manera especial a través de este convenio los aspectos de la actividad
del Personal, de acuerdo a las características, exigencias y nuevas
fronteras impuestas por el incesante avance tecnológico.
Que el diálogo permanente entre las partes y el intercambio de
información en base al principio de buena fe son indispensables para
dar respuesta a las características y exigencias mencionadas
previamente, en beneficio mutuo.
Artículo 4° - Articulación convencional - Aplicación Subsidiaria
Las partes de este Convenio acuerdan: (i) dejar sin efecto el convenio
colectivo de trabajo celebrado entre la Empresa y el Sindicato con
fecha 10 de octubre de 2002, con efectos a partir de la vigencia de
este Convenio; (ii) que las situaciones, aspectos e instituciones no
reguladas por este Convenio se regirán por la Convención Colectiva de
Trabajo 131/75 (o aquella convención colectiva que en el futuro la
reemplace), a menos que se celebre en el futuro la convención colectiva
con la Cámara representativa de la actividad de la Empresa, en cuyo
caso será esta última la que se aplique subsidiariamente.
Artículo 5° - Jornada de Trabajo
La jornada diaria de trabajo del Personal administrativo, será de siete
horas treinta minutos de lunes a viernes, es decir de treinta y siete
horas y media semanales de labor con sábado y domingo franco. La
jornada diaria de trabajo del Personal técnico y/u operativo, excepto
los que prestan servicios bajo el Régimen con Franco Rotativo (conforme
se define más adelante), será de siete horas quince minutos de lunes a
jueves, y siete horas los viernes, con sábado y domingo franco, es
decir treinta y seis horas semanales de labor. La jornada diaria de
trabajo del Personal que preste tareas en los sectores: Ingesta, BOC,
TOC, Uplink y QC, se regirá conforme a los incisos establecidos a
continuación.
5.1 - Régimen con Franco Rotativo - Sectores BOC, TOC, Ingesta, Uplink y QC
Se establece un régimen de trabajo con franco rotativo, para el
Personal de los sectores BOC, TOC, lngesta, Uplink y QC. La jornada
diaria correspondiente al presente régimen será de siete horas cuarenta
y cinco minutos, en un diagrama de trabajo que consta de ciclos o
períodos de nueve días cada uno. Para dichos ciclos o períodos de
trabajo, se establecen seis días de trabajo consecutivos, y los tres
días restantes como francos, repitiéndose dicho ciclo o período,
consecutivamente, de conformidad al esquema de trabajo que se adjunta
en el “Anexo A” y que forma parte integrante del presente acuerdo.
5.1.1 - El Personal afectado al Régimen con Franco Rotativo acordado
percibirá mensualmente un adicional equivalente al 20% que se calculará
sobre todos los conceptos remunerativos, fijos mensuales, con la
exclusión expresa de los conceptos, Presentismo, Adicional por Turno, y
Art. 8.1; 8.2; y 8.3, según corresponda a cada Trabajador. Dicho
adicional deberá liquidarse bajo el concepto “Adicional por Franco
Rotativo”.
5.1.2 - Cuando un día laborable correspondiente al ciclo de trabajo,
coincida con un feriado o día no laborable pago en virtud de las normas
legales o convencionales vigentes, el Personal que preste tareas en
dicha fecha percibirá todas las horas trabajadas como horas extras con
el 100% de recargo, pero no tendrá derecho a gozar de franco
compensatorio alguno por las tareas realizadas en dichos días.
5.1.3 - Si por razones extraordinarias, el Trabajador debiera prestar
tareas en un día franco, correspondiente al descanso de su ciclo, el
Trabajador percibirá todas las horas trabajadas como horas extras con
el 100% de recargo, correspondiendo además gozar de un franco
compensatorio.
5.1.4 - En atención a las particulares características de los sectores
referidos en el presente Artículo, se establece que el personal
afectado a estas tareas en el establecimiento, deberá realizar sus
mayores esfuerzos y extremar los recaudos necesarios, para asegurar un
correcto traspaso de novedades y armónica continuidad de la prestación
de servicios con el Personal del siguiente turno.
Artículo 6° - Remuneraciones
El salario básico del Personal comprendido en este Convenio será igual
al salario básico del CCT 131/75, conforme al grupo salarial que
corresponda según la función desempeñada, más un adicional que
representa un porcentaje calculado sobre dicho salario básico, que será
considerado como “Adicional Convenio ISAT/SATSAID”. El salario básico
del personal más el Adicional Convenio ISAT/SATSAID se liquidará bajo
el concepto “Básico ISAT/SATSAID”.
Los porcentajes establecidos para cada uno de los grupos salariales
correspondientes al “Adicional Convenio ISAT/SATSAID” que conforman los
Básicos ISAT/SATSAID, se encuentran detallados en el “Anexo B” que se
adjuntan al presente Acuerdo y que forman parte integrante del mismo.
Artículo 7° - Retribución de Horas Extras - Francos - Feriados
Todas las horas trabajadas en exceso y durante la Jornada de Trabajo
convencional o en exceso del Régimen de horas extras acordadas, se
liquidarán como horas extras con un 50% de recargo. Todas las horas
trabajadas en días francos, feriados y días no laborables pagos, se
liquidarán como horas extras, con un 100% de recargo. Si el Trabajador
prestara servicios en días francos, feriados o días no laborables pagos
durante: (i) tres horas o menos, se le abonará al Trabajador tres horas
extras; y (ii) más de tres horas, las efectivamente trabajadas. En
ambos casos corresponderá al Trabajador el goce de un franco
compensatorio. La metodología para el cálculo de las horas extras, se
regirá por el artículo 140 del CCT 131/75. Con efectos a partir del 1
de enero de 2011 la prestación de servicios durante los feriados
devengará también el derecho al goce del franco compensatorio en los
términos de lo expuesto precedentemente.
Artículo 8° - Régimen de horas extras acordadas
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5° de este Convenio, el
Personal que acepte y preste su conformidad por escrito en los términos
del “Anexo C” que se adjunta al presente Acuerdo que forma parte
integrante del mismo, deberá cumplir el régimen de trabajo con horas
extras acordadas conforme las pautas que a continuación se detallan:
8.1 - Personal Administrativo
El tiempo de trabajo de dicho Personal será de nueve horas diarias de
lunes a viernes. Las horas trabajadas en exceso a la jornada
establecida en el Artículo 5° de este Convenio, serán abonadas por la
Empresa en forma fija y mensual, mediante el pago de la suma
equivalente a treinta y dos horas y media (32,5) con un cincuenta por
ciento (50%) de recargo, bajo el concepto “Art. 8.1 Convenio
26/2/2010”. Bajo este esquema, el Personal gozará de 60 (sesenta)
minutos de descanso, que a todos los efectos será considerado tiempo de
trabajo.
8.2 - Personal Técnico y/u Operativo
El tiempo de trabajo del Personal Técnico y Operativo que no esté
encuadrado en el Régimen con Franco Rotativo, será de ocho horas
diarias de lunes a viernes. Las horas trabajadas en exceso a la jornada
establecida en el Artículo 5° de este Convenio, serán abonadas por la
Empresa en forma fija y mensual, mediante el pago de la suma
equivalente a diecisiete horas y media (17,5) con un cincuenta por
ciento (50%) de recargo, bajo el concepto “Art. 8.2 Convenio 26/2/2010”.
Bajo este esquema, el Personal gozará de 30 (treinta) minutos de
descanso, que a todos los efectos será considerado tiempo de trabajo.
8.3 - Personal Técnico y/u Operativo (Régimen con Franco Rotativo)
El tiempo de trabajo del Personal Técnico y Operativo correspondiente
al Régimen con Franco Rotativo, será de ocho horas quince minutos
(8:15) diarios. Las horas trabajadas en exceso a la jornada establecida
en el Artículo 5.1 de este Convenio, serán abonadas por la Empresa en
forma fija y mensual, mediante el pago de la suma equivalente a once
horas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, bajo el concepto
“Art. 8.3 Convenio 26/2/2010”.
Bajo este esquema, el Personal comprendido bajo este Régimen con Franco
Rotativo, gozará de los siguientes descansos diarios dentro de su
jornada de labor: dos descansos de 15 minutos y uno de 30 minutos, los
que a todos los efectos serán considerados tiempo de trabajo.
8.4 - Carácter Permanente
En el supuesto en que por cuestiones operativas la Empresa necesitara
que el Personal preste servicios en una jornada superior a la
convencional en forma permanente, aplicará lo regulado en el régimen de
horas extras acordadas establecido en el Artículo 8, según corresponda.
Una vez aceptado este régimen de trabajo por el Trabajador será
obligación del mismo cumplir con dicho régimen, y la Empresa abonará a
dicho Personal los conceptos pactados en forma permanente, aun cuando
la Empresa no exigiera la prestación de trabajo efectivo por encima de
la jornada convencional.
Artículo 9° - Adicional por Turno
Los turnos serán fijos (mañana, tarde o noche). Una vez asignado el
turno de prestación de tareas a cada trabajador, cualquier modificación
unilateral deberá ser comunicada en forma fehaciente al Personal con un
mínimo de noventa (90) días corridos de antelación, si la modificación
fuera permanente, salvo situaciones no permanentes generadas por fuerza
mayor o crisis operativa en la que se aplicará un plazo razonable
dependiendo de cada situación.
9.1 - Se establece un adicional por turno para todos los Trabajadores
que se desempeñen en los turnos tarde y noche, cuyo monto dependerá del
turno al que esté afectado cada trabajador de acuerdo al siguiente
esquema:
a) Turno Tarde 15:00 hs a 23:15 hs: 5%
b) Turno Noche 23:00 hs a 7:15 hs: 25%
Asimismo, las partes acuerdan que a los efectos de determinar el
porcentaje que le corresponde percibir al trabajador en función al
turno que desempeña, se procederá de la siguiente manera: Se
considerará que un trabajador pertenece a un turno determinado cuando
más del 60% del horario normal y habitual de trabajo, se realice dentro
de los horarios detallados en los incisos a) o b) del presente Artículo.
Los porcentajes establecidos se calcularán sobre todos los conceptos
remunerativos, fijos mensuales, con la exclusión expresa de los
conceptos, Presentismo, Adicional por Franco Rotativo, y Art. 8.1; 8.2;
y 8.3, según corresponda a cada trabajador. Dicho adicional deberá
liquidarse bajo el concepto “Adicional por Turno”.
Artículo 9º Bis - Mantenimiento-Plus Rotación Edificio
La Empresa abonará a los trabajadores del área de Facilites que
realizan tareas de Mantenimiento un plus remunerativo por trabajo en
exteriores, conforme los parámetros establecidos en el Art. 155 del
CCT: 131/75, por cada día del mes en que deban trasladarse a prestar
servicios a un establecimiento de la Empresa distinto al
establecimiento asignado como lugar de trabajo, bajo el concepto “Plus
Rotación edificio”.
Artículo 10° - Nuevo esquema de liquidación - Implementación
10.1 - Las partes de este Convenio acuerdan que en el mes de abril de
2010, con la liquidación de los sueldos devengados en el mes de marzo
de 2010, la Empresa cambiará la estructura salarial y en consecuencia
la liquidación de haberes del “Personal”, para adaptar dicha estructura
salarial y liquidación, a los nuevos rubros y/o conceptos establecidos
por este Convenio. En razón de ello, se reimputará la remuneración
percibida por el Personal, y los nuevos conceptos establecidos en este
Acuerdo, absorberán hasta su concurrencia los conceptos anteriores
reemplazando los mismos, según surge del “Anexo B”. El ajuste
correspondiente al mes de febrero de 2010 se abonará bajo el concepto
‘retroactivo febrero’.
10.2 Para aquellos Trabajadores que perciban una remuneración mayor a
la establecida por este Acuerdo, y como consecuencia de la
re-imputación exista un excedente, dicha diferencia se liquidará bajo
el concepto “Adicional Empresa”, razón por la cual, ningún trabajador
percibirá un salario bruto inferior al que percibía con anterioridad a
la firma del presente Convenio. Las Partes acuerdan que el concepto
“Adicional Empresa” en ningún caso podrá ser absorbido.
10.3 Para aquellos Trabajadores que perciban una remuneración “A cuenta
de Futuros Aumentos” se aplicará lo dispuesto en la Cláusula 12 del
presente Convenio.
Artículo 11° - Extensión Transitoria Asignación No Remunerativa
Las partes acuerdan extender el plazo establecido para mantener la
naturaleza no remunerativa de la base establecida en la cláusula 11 del
Convenio Colectivo hasta el 30 de septiembre de 2011. La base no
remunerativa mantendrá su naturaleza transitoria, hasta el mes de 30 de
septiembre de 2011 inclusive, convirtiéndose en remunerativo de pleno
derecho a partir del 1 de octubre de 2011. Se adjuntan al presente como
Anexo A las escalas salariales correspondientes.
Ambas Partes convienen que el incremento no remunerativo será liquidado
como se establezca, descontando los aportes por cuenta del trabajador,
que no se efectivizarán por tratarse de sumas no remunerativas, de modo
que el trabajador percibirá en dinero una suma no remunerativa igual a
la que hubiera percibido si el aumento hubiera tenido carácter
remunerativo.
Sin perjuicio de ello, las partes establecen que el trabajador en
ningún caso percibirá un ingreso inferior al que le hubiera
correspondido si dichos incrementos hubiesen tenido carácter de
remunerativos. (Ej.: remuneración variable, aguinaldo, licencias
ordinarias y especiales, e indemnizaciones). La conversión de no
remunerativo a remunerativo deberá mantener el mismo valor neto para el
Trabajador (exceptuando el impacto que por la aplicación de las normas
impositivas pudiera corresponder, a cargo del Trabajador), conforme
detalle del “Anexo B”.
Artículo 12° - Incrementos Futuros
En función que este Acuerdo tiene vigencia hasta diciembre de 2010, las
partes de este Convenio acuerdan que cualquier incremento que pudiera
pactarse con ATA o que tenga impacto en los salarios del Personal
durante el año 2010, será de aplicación, únicamente en esta
oportunidad, a partir del 1° de enero de 2011 en forma retroactiva
conforme lo estipule dicho acuerdo.
La Empresa podrá abonar y otorgar, de forma voluntaria, incrementos
salariales superiores a los mínimos legales y convencionales
contemplados en este Convenio. En tal supuesto, dichos montos serán
liquidados en los recibos de sueldo bajo el concepto “A Cuenta de
Futuros Aumentos”. Las sumas imputadas al concepto “A Cuenta de Futuros
Aumentos” podrán absorber hasta su concurrencia, los aumentos que con
posterioridad a su otorgamiento se dispongan por vía legal o
convencional. Asimismo las partes de este Acuerdo convienen que los
incrementos que en el futuro se pacten o el porcentaje que se acuerde
incrementar a nivel actividad o convencional se aplicará exclusivamente
sobre los “Básicos ISAT/SATSAID”.
Artículo 13° - Funciones
Las funciones que realice el Personal serán categorizadas, definidas y
distribuidas conforme los parámetros establecidos en el CCT: 131/75, en
12 grupos salariales. Sin perjuicio de ello, las categorías y
distribución de los grupos salariales son los que se encuentran en el
Anexo B que integra el presente. Las partes finalizarán en el lapso de
90 días corridos a partir de la firma de este Convenio las categorías y
funciones y/o descriptores que se incorporarán a este Convenio y se
efectuarán los ajustes si correspondieran.
La enunciación de las designaciones específicas no obligará a la
Empresa a cubrir todas y cada una de las funciones establecidas, cuando
no exista un cúmulo de labores que lo justifique. La descripción de
cada puesto de trabajo no implica una discriminación de labores
absoluta y terminante, ya que el personal asignado a categorías
superiores podrá realizar, con carácter de excepción, las tareas
comprendidas en las categorías inferiores de su propia función.
Las Partes acuerdan que en atención a que las características técnicas
del equipamiento lo permiten, el operador de centro de emisión operará
hasta 6 señales, mediante un sistema automático de emisión controlando
la grilla de emisión, la presencia y niveles de audio y video,
efectuando controles de salida de emisión, reportando los
inconvenientes suscitados y en caso de ser necesario conmutará la señal
al sistema de respaldo. Informará los problemas detectados y acciones
correctivas realizadas, excepcionalmente pueden realizar tareas de
ingesta de material. Las partes podrán pactar la operación de más
señales, cuando técnicamente sea posible, pudiendo pactar las
compensaciones si existiera mayor esfuerzo realizado por los
Trabajadores.
Artículo 14° - Ingresantes - Categorización
Las partes acuerdan establecer la categoría de ingresante para cada una
de las funciones, con la exclusión de todas aquellas funciones que
estén asignadas a los grupos salariales nueve, diez, once y doce. El
personal con categoría de ingresante se ubicará dos niveles salariales
por debajo del grupo salarial que por su categoría corresponda en
virtud de la función desempeñada y, será recategorizado automáticamente
en forma anual, hasta alcanzar el grupo salarial de mayor jerarquía que
corresponda a la misma.
Artículo 15° - Vestimenta para el personal
La Empresa y el Sindicato acuerdan unificar la provisión de vestimenta
para el Personal, entregando a todos los Trabajadores la misma cantidad
de prendas.
La Empresa deberá entregar anualmente al Personal, como mínimo, dos
equipos de ropa de trabajo, compuesto cada uno por: un par de
zapatillas o zapatos, dos camisas o chombas, dos pantalones o polleras,
una campera o saco y un equipo de lluvia cuando fuera necesario por la
naturaleza de las tareas. La entrega deberá realizarse el 5 de mayo y
el 5 de noviembre de cada año. Ambas entregas podrán unificarse en la
primera, a discreción de la Empresa. En atención a que un número
importante de los Trabajadores afectados a las tareas propias de
actividad televisiva requiere el empleo de indumentaria de uso común,
sin configurar un equipo con determinadas prendas en particular, la
Empresa podrá dar por cumplida su obligación de proveer la vestimenta
para el personal, mediante la entrega de vales o bonos de compra a los
Trabajadores. Dichos vales serán encuadrados dentro de las previsiones
del Art. 103 bis inc. e) de la L.C.T. atento que tienen por objeto
costear la provisión de ropa de trabajo y, por lo tanto, reemplazan la
obligación convencional de proveer un beneficio social a los
Trabajadores. En caso de que la Empresa utilice la facultad de suplir
la entrega de la ropa de trabajo por vales o bonos de compra de
indumentaria, el monto de la provisión correspondiente al 1ro. y 2do.
semestre de 2011 inclusive se fija en un valor de Pesos ochocientos
cincuenta ($ 850) como compensatorio de cada entrega de ropa de trabajo.
La representación del SATSAID y de la Empresa se reunirá en el marco de
la Comisión Permanente, Interpretación, Actualización y Seguimiento, 60
días antes de cada entrega a los efectos de establecer el tipo y
calidad de las prendas a proveer a los empleados dentro de las
posibilidades económicas de la empresa o actualizar si fuera necesario,
el monto compensatorio en vales o bonos de compra fijado en el presente
Artículo.
Artículo 16° - Viáticos. Plus por exteriores y gastos
16.1 Viáticos
El Personal comprendido en este Convenio que deba transitoriamente
cumplir funciones específicas en ámbitos distintos al de la sede
principal de la Empresa, percibirá un adicional como viático de
naturaleza no remunerativa de conformidad con lo establecido en el
Artículo 106 “in fine” de la LCT. Se entenderá por funciones
específicas cuando el Personal deba efectuar tareas de producción
técnica relacionadas con producciones o eventos, pero no se podrá
interpretar como tal cuando el Personal realiza viajes para
capacitación o con motivo de una invitación especial. El monto en
concepto de viáticos será variable en función de la distancia que
exista entre la sede de la Empresa y el lugar donde se prestará la
tarea y de conformidad con el detalle que a continuación se establece:
16.1.1. Asignación a ámbitos ubicados dentro del territorio nacional a
más de setenta (70) kilómetros de la sede principal de la empresa,
Pesos ciento veinte ($ 120) por día.
16.1.2. Asignación a ámbitos ubicados dentro del territorio nacional a
menos de setenta (70) kilómetros de la sede principal de la empresa
(aplicable solamente cuando la Empresa no provea el desayuno, la
merienda y las comidas según lo establecido en el Artículo 10.3, último
párrafo): Pesos cuarenta ($ 40) por comida y Pesos diez ($ 10) por
refrigerio según el horario y duración de la jornada de acuerdo al
siguiente detalle: Si el horario de trabajo incluye el período entre
las 12.00 y las 15.00 hs: Pesos cuarenta ($ 40) por almuerzo; si el
horario de trabajo incluye el período entre las 20.00 y las 23.00 hs:
Pesos cuarenta ($ 40) por cena; si la jornada total de trabajo supera
las siete (7) horas: Pesos diez ($ 10) por refrigerio. Estos montos son
acumulables cuando corresponda.
16.1.3. Asignación a ámbitos ubicados en Latinoamérica (Considerando
como tal México hacia el sur, incluyendo el Caribe): Dólares
Estadounidenses cincuenta (US$ 50) por día.
16.1.4. Asignación a ámbitos ubicados en Estados Unidos de Norte
América o Canadá: Dólares Estadounidenses sesenta y cinco (US$ 65) por
día.
16.1.5. Asignación a ámbitos ubicados en Europa (exceptuando
Inglaterra, Irlanda y Escocia): Euros sesenta y cinco (€ 65) por día.
16.1.6. Asignación a ámbitos ubicados en Inglaterra, Irlanda y Escocia Libras esterlinas sesenta (£ 60) por día.
16.1.7. Asignación a ámbitos ubicados en Africa Dólares Estadounidenses cincuenta (U$S 50) por día.
16.1.8. Asignación a ámbitos ubicados en Medio Oriente y Oriente Dólares Estadounidenses ochenta (U$S 80) por día.
16.1.9. Asignación a ámbitos ubicados en Australia Dólares Estadounidenses setenta (U$S 70) por día.
Estos viáticos serán percibidos por el Personal desde el día de salida
hasta el de regreso inclusive. Se interpreta que hasta el monto no
remunerativo de los importes expresados en el presente Artículo, los
Trabajadores quedan eximidos de rendir los correspondientes
comprobantes, en atención a las particularidades de la actividad y a
las dificultades experimentadas para obtenerlos en las distintas
jurisdicciones en que se prestan los servicios sufragados por los
viáticos acordados, excepto que por cuestiones operativas internas les
sea requerido expresamente por la empresa con anterioridad a la salida
a exteriores. Para el supuesto de que los valores fijados resulten
insuficientes por las características del costo de vida en el lugar
donde se realice el evento, las Partes acordarán con una anticipación
no menor a (setenta y dos) 72 horas de la salida, un monto mayor de
naturaleza no remunerativa.
16.2 Plus de Exteriores
Asimismo, la empresa abonará en exteriores de hasta 40 kilómetros, el
plus remunerativo establecido en el Artículo 155 del CCT N°: 131/75 y
en los de más de 40 kilómetros, en todos los casos, Pesos cincuenta ($
50) por salida de trabajo. Estos importes se ajustarán en forma
automática de acuerdo a la evolución porcentual que sufra el valor del
plus por exteriores determinado en el Artículo 155 del CCT N°: 131/75.
Cuando hace referencia a “salida de trabajo”, las partes entienden que
es por día, es decir que corresponderá el pago del plus de exteriores a
los trabajadores técnicos y operativos, por día de salida de trabajo,
excepto para aquellos que deban llevar y armar equipos que percibirán
el plus de exteriores por cada salida de trabajo en la que deban llevar
y armar equipo.
16.3 Actualización de Viáticos
Los importes de viáticos fijados en pesos se actualizarán conforme el
mecanismo dispuesto en el Art: 161 del CCT: 131/75 o cuando la Comisión
Permanente, de Interpretación, Actualización y Seguimiento lo considere
conveniente. Los importes de viáticos fijados en moneda extranjera se
actualizarán cuando la Comisión Permanente, de Interpretación,
Actualización y Seguimiento lo considere conveniente.
16.4 Distancia entre la sede de la empresa y el lugar del evento
A los efectos de establecer la distancia entre la sede de la empresa y
el lugar del evento, se utilizará el software mapa inteligente
contenido en el CD Argentina Inteligente elaborado por el sector de
Cartografía Vial y Turística del Automóvil Club Argentino. Se tomará
como distancia válida la cantidad de kilómetros que informe este
programa apelando a la función “programación de viajes, modo de cálculo
mejor camino” y colocando como parámetro de salida la sede de la
empresa y como parámetro de llegada, la ciudad sede del evento. En caso
que alguna de las localidades no estuviera contemplada en el programa,
a los fines del cálculo exacto de los kilómetros se considerará la
ciudad más cercana y se adicionará o restará, según corresponda, la
distancia entre ésta y el lugar donde se realice el evento en forma
manual. De considerarlo conveniente las partes de común acuerdo podrán
elegir en el futuro otra fuente de información como referencia.
16.5 Ajuste de los valores fijados
Sin perjuicio de los valores estipulados y el mecanismo de
actualización pactado en 16.3, las partes se comprometen a realizar
anualmente un monitoreo sobre los mismos y acordar un ajuste en caso de
corresponder. Asimismo, en el caso que se registraran modificaciones
significativas en las variables económicas, las partes se comprometen a
reunirse a pedido de una de ellas para analizar la situación.
16.6 Forma de pago
16.6.1 Los importes acordados en concepto de viáticos serán abonados
por la Empresa, en la medida de lo posible operativamente, antes de
cada salida a exteriores.
16.6.2 Los importes acordados como plus de exteriores serán abonados
por la empresa junto a la remuneración del mes de realización del
exterior, siempre que fuera posible por motivos de cierre de la
liquidación de la nómina de personal.
Artículo 17° - Compensatorios
El trabajador podrá optar por solicitar a la Empresa el goce de los
días francos compensatorios en cualquier época dentro del término de un
año, a partir de haberlo generado. El Trabajador deberá solicitar a la
Empresa, el goce de los días francos compensatorios mediante
requerimiento al departamento de Recursos Humanos con al menos catorce
(14) días corridos de anticipación, salvo casos excepcionales, de
fuerza mayor. La acumulación de días compensatorios no podrá superar la
cantidad de seis (6) días. El goce por parte del trabajador, de los
francos compensatorios, podrá ser de hasta seis (6) días por solicitud.
Con el fin de que se neutralice el perjuicio que pudiera derivar de la
pérdida del franco compensatorio por falta de ejercicio del Trabajador
del derecho de gozar del mismo vencido el año, la Empresa abonará al
Trabajador que no haya gozado del franco, una suma equivalente a un día
de trabajo por cada franco no gozado. El trabajador deberá coordinar
con sus compañeros de trabajo la fecha en la que gozará de dichos
francos de forma tal de que siempre haya en el equipo de trabajo el
mínimo de personal para poder operar los equipos.
Artículo 18° - Vacaciones - Fraccionamiento
18.1- Los trabajadores comprendidos en el presente CCT gozarán de un
período de descanso anual remunerado según su antigüedad en la empresa
y conforme se detalla a continuación:
(i) Quienes tengan hasta 180 días de antigüedad: un día de descanso por cada 20 días trabajados o fracción no menor de 10 días;
(ii) Quienes tengan más de 180 días y menos de 5 años de antigüedad, 14 días corridos;
(iii) Quienes tengan más de 5 años de antigüedad y no excedan de 10 años: 23 días corridos;
(iv) Quienes tengan más de 10 años de antigüedad y no excedan de 20 años: 30 días corridos; y
(v) Quienes excedan los 20 años de antigüedad, 37 días corridos.
Asimismo las partes establecen que si dentro del período vacacional
existiera por calendario un día feriado, dicho día, no será considerado
como día de vacaciones y deberá ser compensado por la empresa a
continuación de dicha licencia.
18.2 Cuando el trabajador disponga de un período vacacional superior o
igual a veintiún (21) días, éste podrá acordar con La Empresa,
fraccionar la Licencia Anual de Vacaciones en hasta dos (2) períodos,
debiendo uno de ellos ser de por lo menos catorce (14) días. A estos
fines deberá mediar solicitud por escrito del trabajador, debiendo la
empresa comunicar al Sindicato el fraccionamiento de vacaciones
acordado.
El personal que se encuentra bajo el Régimen con Franco Rotativo podrá
acordar con la Empresa fraccionar la Licencia Anual de Vacaciones en
hasta dos (2) períodos, debiendo ser una de las fracciones de días
múltiplos de 9 nueve.
Artículo 19° - Merienda
La Empresa podrá reemplazar la obligación de brindar al Personal la
merienda en los términos de lo dispuesto en el Artículo 179 del CCT:
131/75 mediante máquinas expendedoras u otros servicios similares con
cargo a la empresa.
Artículo 20° - Comisión Permanente de Interpretación, Actualización y Seguimiento
Las partes constituyen una Comisión Permanente de Interpretación,
Actualización y Seguimiento del Convenio (en adelante la “Comisión”),
que estará integrada por tres miembros por cada parte. A tales fines,
serán representantes del SATSAID en la Comisión los Señores, Gerardo
González, Horacio Dri y Eduardo Salinas, los miembros integrantes de la
Comisión en representación de la Empresa serán las Sras. Claudia Romero
Roura, Sandra Encina y Laura González, respectivamente. Cualquier
modificación que las partes introduzcan en la conformación de su
representación, deberá ser notificada a la otra en forma escrita. La
Comisión se reunirá cada vez que cualquiera de las partes lo requiera,
mediante comunicación fehaciente, con un mínimo de tres días hábiles de
anticipación, la que deberá fijar: fecha, hora, lugar de reunión y
temario. A los efectos de preparar los argumentos para la reunión, las
Partes se comprometen a intercambiar la información relativa a los
temas previstos en el temario, en base a los principios de buena fe
negociadora y bajo compromiso de mutua confidencialidad.
Las resoluciones de la Comisión se adoptarán de manera unánime,
labrándose acta circunstanciada de los puntos sometidos a debate y/o
las posiciones de cada parte o de la interpretación consensuada. La
Comisión tendrá las atribuciones conferidas por el Artículo 15° de la
ley 14.250, así como las que a continuación se detallan:
Fomentar el respeto, la cooperación y el progreso de la Empresa y de los Trabajadores que se desenvuelvan en ella.
Intervenir en toda diferencia y/o controversia que pudiera suscitarse
en torno a la interpretación, aplicación, revisión y/o actualización
del Convenio. A tales efectos, esta Comisión tendrá 5 días hábiles para
resolver los temas planteados o el tiempo que de común acuerdo se
pacte. Vencido dicho plazo sin haberse arribado a una interpretación
consensuada, las Partes quedarán en libertad para accionar por las vías
que legalmente tengan disponibles a efectos de defender sus derechos.
Discutir, revisar y modificar con acuerdo de partes cualquier cuestión
referida al Convenio, incluido los aspectos relativos a salarios.
Llevar un registro de aquellos aspectos del Convenio que dieron lugar a
controversias de interpretación o a dificultades de implementación, de
manera de tenerlo en cuenta al momento de la renegociación del Convenio
y con el objetivo de mejorar su redacción o contenido.
Analizar y tomar decisiones en los casos en que la Empresa plantee
modificaciones tecnológicas y/u organizativas que, por su importancia,
afecten o pudieran afectar a los Trabajadores, considerando el nivel de
empleo, condiciones de trabajo, etc. A tales fines, la Empresa
notificará a la Comisión de los planes previstos, con una antelación
mínima de tres meses.
Atender en todo lo vinculado al desarrollo profesional y en particular,
asesorar a la Empresa en materia de capacitación y desarrollo de los
Trabajadores comprendidos en este Convenio, pudiendo sugerir,
actividades de capacitación profesional, programas de estudios, de
exámenes y procedimientos y sistemas para el cubrimiento de vacantes.
Discutir, revisar y modificar con acuerdo de partes, sus propios
reglamentos de funcionamiento interno. Cualquier otra circunstancia
que, con acuerdo de las Partes, se estime de interés resolver a través
de esta Comisión.
Artículo 21° - Higiene y Seguridad
Con el fin de asegurar las condiciones de Higiene, Seguridad y Medio
Ambiente del Trabajo, la empresa deberán cumplimentar en su totalidad
con la Ley 24.557 y la Ley 19.587 y sus Decretos Reglamentarios, o en
su caso las normas que en el futuro las reemplacen o modifiquen.
Las partes acuerdan conformar un Comité Mixto de Seguridad, Higiene y Salud.
El Comité Mixto estará integrado por dos representantes de la empresa
donde uno será integrante del departamento de Seguridad e Higiene de la
misma y dos representantes que designara el Sindicato, los cuales le
serán comunicados a la empresa en forma fehaciente.
En caso de que la empresa posea varias plantas o bases operativas
ubicadas en distintas zonas geográficas del país, deberán crearse
subcomisiones o referentes zonales de acuerdo a las necesidades que en
materia de salud y seguridad surjan en estos lugares.
Serán funciones del Comité Mixto:
a) Definir cambios en los procedimientos operativos tendientes a la
prevención de accidentes de trabajo y enfermedades relacionadas con la
labor adecuándolos cuando las tareas presenten riesgos para la salud de
los Trabajadores.
b) Elaborar normas, instructivos y guías para la realización de la tarea.
c) Elaborar estadísticas y realizar las investigaciones de los
accidentes, incidentes y enfermedades profesionales ocurridas, dejando
constancia escrita de cada una de las investigaciones.
d) Participar en el desarrollo y la planificación de los contenidos de los programas de capacitación en la materia.
Cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito la reunión del
Comité Mixto, en tal caso dicho Comité deberá reunirse en forma
obligatoria en un plazo no mayor a 7 días como máximo de realizado el
pedido. Todo lo desarrollado por este Comité deberá estar documentado y
avalado por los integrantes.
La Empresa desarrollará un Programa de capacitación que como mínimo deberá contemplar:
a) Identificación de los riesgos y su impacto en la salud, medidas de prevención.
b) Realizar capacitación en primeros auxilios a todo el personal.
c) Riesgos emergentes de las nuevas tecnologías que se incorporen a la empresa.
d) La capacitación se brindará a todos los Trabajadores de acuerdo a la
tarea que desarrollen y alcanzará a todos los niveles jerárquicos de la
empresa, debiéndose mantener actualizados y archivado el registro de lo
realizado con indicaciones del responsable de capacitación.
e) Los Trabajadores ingresantes deberán recibir cursos de inducción,
donde constarán normas generales y específicas de seguridad e higiene
en el trabajo relacionadas con la función que desempeñaran dentro la
empresa.
f) Los planes de capacitación en Seguridad e Higiene tendrán asignados
como mínimo 16 horas anuales pagos (año calendario) por cada trabajador
y con concurrencia obligatoria dentro de la jornada laboral.
La Empresa a través del departamento de Seguridad e Higiene en el
trabajo, deberá proporcionar sin cargo alguno a todos los Trabajadores,
los Elementos de Seguridad, Elementos de Protección Personal y
Herramientas Homologadas, con sus respectivas instrucciones de uso y
mantenimiento para cada tarea determinada. Sin perjuicio de ello, el
Comité Mixto deberá definir previamente la planificación y el
desarrollo de los contenidos del programa de entrega de todos los
elementos anteriormente expresados.
Artículo 22° - Maternidad - Guardería y Jardín de Infantes
22.1 Queda prohibido el trabajo de personal femenino dentro de los
cuarenta y cinco (45) días antes del parto hasta cuarenta y cinco (45)
días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que
se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá
ser inferior a treinta (30) días. En tal supuesto, el resto del período
total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al
parto.
La Trabajadora deberá comunicar dicha circunstancia al empleador, con
presentación de certificado médico en el que conste que el parto se
producirá presumiblemente en los plazos fijados, o requerir su
comprobación por el empleador, todo ello de la forma prevista en el
Régimen de Contrato de Trabajo vigente.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y
gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de seguridad
social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a
la retribución que corresponda al período en el que resulte prohibido
su empleo u ocupación, todo de conformidad con las exigencias y los
demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Se garantiza a toda mujer durante la gestación el derecho a la
estabilidad en el empleo, en los términos y condiciones establecidas en
el Régimen de Contrato de Trabajo. El mismo tendrá carácter de derecho
adquirido a partir del momento de la concepción, cuando ello acontezca
en el curso de la relación laboral, o a partir del momento de la
iniciación de la misma, si el hecho de la concepción fuese anterior al
inicio del vínculo del empleo, previa notificación fehaciente del
estado de embarazo.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor,
como consecuencia de enfermedad que, según certificado médico, deba su
origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos
aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos en la Ley de
Contrato de Trabajo o norma que en el futuro la reemplace.
La mujer que fuera despedida durante los plazos previstos en este
artículo tendrá derecho a percibir las indemnizaciones contempladas en
la Ley de Contrato de Trabajo.
22.2 La empresa y la representación gremial, acuerdan para los hijos de
las trabajadoras de hasta 5 años de edad inclusive, facilitar el acceso
de los mismos al servicio de guardería durante el tiempo que la
empleada se encuentra desempeñando sus funciones. A los fines del
otorgamiento de dicho beneficio el empleador podrá, a su elección:
(i) Contratar directamente con el prestador del servicio abonando los importes correspondientes.
(ii) Abonar a la empleada el costo de la guardería o una suma de Pesos
quinientos ($ 500) mensuales (que a partir del 01 de septiembre de 2011
ascenderá a seiscientos cincuenta pesos $ 650), lo que sea menor,
contra entrega por parte del mismo de los comprobantes de pago de
guardería.
(iii) Solicitar el reintegro del costo que se abone a la persona que se
contrate a los efectos de brindar cuidados al menor o una suma de Pesos
quinientos ($ 500) mensuales (que a partir del 01 de septiembre de 2011
ascenderá a seiscientos cincuenta pesos $ 650), lo que sea menor,
contra entrega por parte de la empleada del Formulario AFIP 102 y la
constancia de pago del mismo.
A los fines de mantener el poder adquisitivo del importe mencionado en
el presente Artículo, las partes acuerdan que este importe se ajustará
conforme la variación porcentual que experimente el grupo: 12 del CCT:
131/75 a partir de la firma de este Convenio.
La Empresa deberá en casos extraordinarios y debidamente justificados
en el que los padres tienen a cargo en forma exclusiva la guarda del
menor, extender este beneficio a los padres.
En cualquier caso y por tratarse de un beneficio social, las partes
acuerdan otorgar a dicha prestación naturaleza no remunerativa a todo
fin y efecto.
Artículo 23° - Contribución Solidaria
De conformidad con lo establecido por el Artículo 9 de la ley 14.250,
se instituye una contribución solidaria a partir del 1° de Enero de
2011 a cargo del Personal no afiliado, representado por el Sindicato en
la Empresa, equivalente al 2% de las remuneraciones brutas que por todo
concepto perciba cada trabajador comprendido. A tales efectos y con los
alcances del Artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales la
Empresa se erigirá en agente de retención del presente aporte debiendo
liquidarlo bajo el concepto “Aporte Solidario” y depositar los montos
retenidos a la orden del Sindicato en la cuenta Nº 96575/46 del Banco
de la Nación Argentina, Sucursal Congreso, o donde el Sindicato lo
indique en forma fehaciente.