CARBONATO DE SOCIO

Ley N° 18.518 

Se crea el "Fondo de Contribución para el Desarrollo de Carbonato de Sodio" y se conceden franquicias para su producción.


Bs As., 31/12/69

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Créase el "Fondo de Contribución para el Desarrollo de Carbonato de Sodio".

Art. 2° - Se destinarán al Fondo de Contribución para el Desarrollo de Carbonato de Sodio los siguientes recursos:

a) Lo que se recaude en concepto de contribución especial sobre las importaciones de carbonato de sodio neutro puro o impuro, de las posiciones NADI 28.42.01.01 y 28.42.01.02, respectivamente, la que no podrá exceder del 20% calculado sobre la misma base imponible que los derechos de importación y que regirá por el término que determine el Poder Ejecutivo;

b) Todo otro ingreso que se pueda percibir con ese fin, del Estado o de particulares, y que de acuerdo a su origen corresponde aplicar a la mejor consecución del objetivo señalado en el artículo 4°.

Art. 3° - La aplicación, percepción y fiscalización de la contribución del inciso a) del artículo anterior será efectuada por el organismo que determine el Poder Ejecutivo Nacional y se regirá de acuerdo a las normas aduaneras.

Art. - Los recursos del Fondo se destinarán a la inversión y promoción para la producción de carbonato de sodio en la forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 5° - Los recursos del Fondo creado por esta Ley se depositarán en el Banco Industrial de la República Argentina, quien ejercerá su administración por cuenta y orden del organismo que determine el Poder Ejecutivo Nacional

ONGANIA.

Francisco A. Imaz.

José M. Dagnino Pastore.