CARBONATO DE SOCIO
Ley N° 18.518
Se crea el "Fondo de Contribución para el Desarrollo de Carbonato de Sodio" y se conceden franquicias para su producción.
Bs As., 31/12/69
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Créase el "Fondo de Contribución para el Desarrollo de Carbonato de Sodio".
Art. 2° - Se destinarán al Fondo de Contribución para el Desarrollo de Carbonato de Sodio los siguientes recursos:
a)
Lo que se recaude en concepto de contribución especial sobre las
importaciones de carbonato de sodio neutro puro o impuro, de las
posiciones NADI 28.42.01.01 y 28.42.01.02, respectivamente, la que
no podrá exceder del 20% calculado sobre la misma base imponible que
los derechos de importación y que regirá por el término que determine
el Poder Ejecutivo;
b)
Todo otro ingreso que se pueda percibir con ese fin, del Estado o de
particulares, y que de acuerdo a su origen corresponde aplicar a la
mejor consecución del objetivo señalado en el artículo 4°.
Art. 3° -
La aplicación, percepción y fiscalización de la contribución del inciso
a) del artículo anterior será efectuada por el organismo que determine
el Poder Ejecutivo Nacional y se regirá de acuerdo a las normas
aduaneras.
Art. 4° -
Los recursos del Fondo se destinarán a la inversión y promoción para la
producción de carbonato de sodio en la forma que determine el Poder
Ejecutivo Nacional.
Art. 5° - Los recursos del Fondo creado por esta Ley se
depositarán en el Banco Industrial de la República Argentina, quien
ejercerá su administración por cuenta y orden del organismo que
determine el Poder Ejecutivo Nacional
ONGANIA.
Francisco A. Imaz.
José M. Dagnino Pastore.