MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS


Disposición Nº 38/2014


Bs. As., 28/1/2014

VISTO la Actuación Nº S04:000/14 del registro de esta Dirección Nacional, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, las Resoluciones de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 50 y 51 del 31 de marzo de 2011, 127 del 20 de julio de 2012 y sus modificatorias, y la Disposición D.N. Nº 293 del 31 de julio de 2012 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 3/14 la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA —en su carácter de organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y atento el rol que le fuera asignado por el artículo 6° de la Ley Nº 25.246 (y sus modificatorias) sobre Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo— introdujo modificaciones en el texto de la Resolución U.I.F. Nº 127/12, que regula lo atinente a los controles que a ese respecto se encuentran a cargo de esta Dirección Nacional y los Registros Seccionales que de ella dependen.

Que los cambios antes aludidos se refieren, en primer lugar, al plazo con que cuentan los Sujetos Obligados para realizar el Reporte de Operación Sospechosa de Lavado de Activos previsto en el artículo 21 bis del la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que, en ese marco, se ha previsto que sin prejuicio del plazo máximo de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos establecido en la norma señalada en el Considerando anterior, los Sujetos Obligados deberán reportar a esa UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA todo hecho u operación sospechosos de lavado de activos dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de su calificación como tales.

Que, por otro lado, la normativa en cuestión establece el procedimiento al que deberán ajustarse los Sujetos Obligados ante la falta de presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 10, inciso f), de la Resolución U.I.F. Nº 127/12 y sus modificatorias —referida al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo— o de la acreditación de la correspondiente constancia de inscripción ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, por parte de otros Sujetos Obligados que operaren ante aquéllos.

Que atento a que este organismo —a resultas de la citada Resolución U.I.F. Nº 127/12— emitió la Disposición D.N. Nº 293 del 31 de julio de 2012 y sus modificatorias, es menester plasmar en su texto los cambios dispuestos por la Resolución U.I.F. Nº 3/14.

Que, en consecuencia, resulta preciso modificar el contenido de los artículos 3° y 19 de aquella Disposición, con miras a receptar en la normativa técnico-registral las modificaciones introducidas.

Que, por último, resulta oportuno sustituir el texto del artículo 1° de la Disposición D.N. Nº 293/12, toda vez que se advirtió un error material de tipeo en su actual redacción.

Que con los temperamentos que se siguen del presente acto podrán aplicarse las decisiones emanadas de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en cada uno de los Registros Seccionales dependientes de este organismo.

Que la competencia del suscripto para el dictado de la presente surge del artículo 2°, inciso c), del Decreto Nº 335/88 y de la Disposición SsC Nº 116 del 14 de junio de 2011, que quedara redactado en la forma en que a continuación se indica:

Por ello,

EL DELEGADO DE GESTION ADMINISTRATIVA A CARGO DE LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Disposición D.N. Nº 293/12 que quedara redactado en la forma en que a continuación se indica:

“ARTICULO 1°.- Quedan alcanzados por la presente Disposición todas aquellas personas físicas o jurídicas que realizan trámites en nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites, ante los Registros Seccionales de inscripción inicial, transferencia, constitución y cancelación anticipada de prenda, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual, relacionados con motovehículos de 2, 3, ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados, y en el caso de prendas tanto de los vehículos detallados como de bienes muebles no registrables.

Quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.”

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 3° de la Disposición D.N. Nº 293/12 que quedara redactado en la forma en que a continuación se indica:

“ARTICULO 3°.- En caso de operaciones realizadas por otros sujetos obligados, se deberá solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante esa UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. El Encargado del Registro Seccional interviniente deberá informar a ese organismo a través del sitio web www.uifgob.ar sobre todos aquellos sujetos que no hubieran dado cumplimiento al alguna de las solicitudes.

Dichos reportes deberán ser practicados mensualmente, a partir del mes de marzo de 2014, y hasta el día QUINCE (15) de cada mes. Los Reportes deberán contener la información correspondiente a las operaciones realizadas en el mes calendario inmediato anterior.”

ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 19 de la Disposición D.N. Nº 293/12 que quedara redactado en la forma en que a continuación se indica:

“ARTICULO 19.- LAVADO DE ACTIVOS: Una vez detectados los hechos u operaciones que el Registro Seccional considere susceptibles de ser reportados de acuerdo con el análisis realizado, y sin prejuicio del plazo máximo de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos establecido en el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246, el Encargado deberá realizar el Reporte de Operación Sospechosa (ROS), con opinión fundada sobre la sospecha, en un período que no deberá superar los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha en que la operación fue realizada o tentada. Este reporte se efectuará en forma electrónica conforme la modalidad dispuesta por la Unidad de Información Financiera por medio de la Resolución UIF Nº 51/11. La documentación respaldatoria del reporte deberá conservarse en la sede registral y será remitida, de ser solicitada por el organismo antes mencionado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de practicado el requerimiento. A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la dirección de correo electrónico declarada por los Registros Seccionales al momento de la registración prevista en la Resolución UIF Nº 50/11.”

ARTICULO 4° — Las modificaciones previstas en este acto entrarán en vigencia a partir del día de su dictado, a excepción de la contenida en el artículo 2°, la que entrará en vigencia el día 1° de febrero de 2014.

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Dr. FERNANDO H. RIZZI, Delegado de Gestión Administrativa, Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Prop. del Automotor y de Créd. Prendarios.

e. 31/01/2014 Nº 5456/14 v. 31/01/2014