MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 2018/2013
Registro Nº 1606/2013
Bs. As., 18/12/2013
VISTO el Expediente N° 1.568.667/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/4 del Expediente N° 1.568.667/13 obra el Acuerdo
celebrado entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS
(A.E.F.I.P.) por la parte sindical, y la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS por el sector empresarial, conforme a lo dispuesto en
la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo en el mentado Acuerdo, los agentes negociadores establecen la
modificación de los artículos 17 y 18 del Convenio Colectivo de Trabajo
aprobado por Laudo N° 15/91.
Que es dable señalar que dicho Convenio fue celebrado oportunamente por
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) por la parte empleadora y la
ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (A.E.D.G.I.)
por el sector sindical.
Que las partes han acreditado la representación invocada con la
documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus
términos el mentado acuerdo.
Que el ámbito de aplicación personal y territorial del presente acuerdo
se corresponde estrictamente con la aptitud representativa de las
partes signatarias del mismo.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo
de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 3/4
Expediente N° 1.568.667/13 celebrado entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS
FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (A.E.F.I.P.) por la parte sindical y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por la parte empresaria,
conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el acuerdo obrante a fojas 3/4 del Expediente N° 1.568.667/13.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo N° 15/91.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.568.667/13
Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2018/13 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 3/4 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1606/13. — VALERIA A.
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
ACTA ACUERDO AFIP - AEFIP
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los
días del mes de noviembre de 2011, se reúnen en la Sede Central de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), su Administrador
Federal, Dr. Ricardo Daniel Echegaray y el Secretario General de la
Mesa Directiva nacional de la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E
INGRESOS PUBLICOS (AEFIP) Señor Jorge Burgos.
En la ocasión se analiza la redacción de los artículos 17° y 18° del
Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo 15/91 (T.O. Resolución
S.T. N° 925/10). Luego de un intercambio de ideas y propuestas, las
partes manifiestan su acuerdo respecto al tema en cuestión conviniendo:
CLAUSULA 1°: Que los artículos mencionados serán reemplazados por los siguientes textos:
ARTICULO 17: En caso de enfermedad o accidente inculpable que derivara
en Incapacidad absoluta para el trabajador, declarada como tal por el
servicio de salud de la AFIP, se le abonará con carácter de
indemnización especial una suma equivalente a un (1) mes de sueldo por
cada año de servicio o fracción mayor a tres (3) meses, tomando como
base la mejor remuneración mensual devengada por todo concepto durante
el último año, incluyendo la suma correspondiente a Cuenta de
Jerarquización.
En caso de que el agente percibiera honorarios profesionales y/o
retribución por servicios extraordinarios; guardias informáticas o
conceptos análogos vinculados a la extensión de la jornada laboral, se
tomará como base para el cálculo de la indemnización, el promedio de lo
efectivamente liquidado a su favor en los DOCE (12) meses anteriores a
la fecha de baja. La liquidación que se practique se considerará
definitiva y no será revisada para incorporar sumas provenientes de
estos conceptos que eventualmente fueran reconocidas en fecha posterior
a la baja.
El importe resultante de la indemnización no podrá ser inferior al
equivalente de DOS (2) meses de sueldo calculado sobre la base de los
párrafos precedentes.
Para la determinación de la antigüedad del agente sólo se computarán
los servicios prestados en organismos Nacionales, Provinciales o
Municipales.
Las sumas que se abonen por este concepto no devengan Sueldo Anual Complementario ni estarán sujetas a aportes y contribuciones.
En este supuesto el trabajador sólo tendrá derecho a percibir el
beneficio establecido en el presente artículo, que reemplaza a la
indemnización prevista en el artículo 212 de la LCT, o norma que lo
sustituya. Asimismo este beneficio resultará compatible con las
indemnizaciones y/o compensaciones que pudieren corresponder por
aplicación de la Ley N° 24.557 de Riesgos de Trabajo o norma que la
sustituya y otros beneficios instituidos en el presente Convenio
Colectivo o en futuras normas legales aplicables.
ARTICULO 18: En caso de fallecimiento del agente, se le abonará una
indemnización equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) de un (1) mes de
sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres (3) meses,
tomando como base la mejor remuneración mensual devengada por todo
concepto durante el último año, incluyendo la suma correspondiente a
Cuenta de Jerarquización.
En caso de que el agente percibiera honorarios profesionales y/o
retribución por servicios extraordinarios; guardias informáticas o
conceptos análogos vinculados a la extensión de la jornada laboral, se
tomará como base para el cálculo de la indemnización, el promedio de lo
efectivamente liquidado a su favor en los DOCE (12) meses anteriores a
la fecha de baja. La liquidación que se practique se considerará
definitiva y no será revisada para incorporar sumas provenientes de
estos conceptos que eventualmente fueran reconocidas en fecha posterior
a la baja.
El importe resultante de la indemnización no podrá ser inferior al
equivalente de DOS (2) meses de sueldo calculado sobre la base de los
párrafos precedentes.
Para la determinación de la antigüedad del agente sólo se computarán
los servicios prestados en organismos Nacionales, Provinciales o
Municipales.
Las sumas que se abonen por este concepto no devengan Sueldo Anual Complementario ni estarán sujetas a aportes y contribuciones.
Tendrán derecho al cobro de la indemnización prevista en el párrafo
anterior: el viudo, la viuda, el conviviente, la conviviente, en
concurrencia con los hijos solteros y las hijas solteras siempre que no
gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva,
todos ellos hasta los 18 años de edad o discapacitados.
Este beneficio será el único que se reconocerá en concepto de
indemnización por Fallecimiento, salvo las derivadas de la aplicación
de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo o norma que la sustituya.
CLAUSULA 2°: Los textos acordados en la cláusula anterior serán de
aplicación para todos los casos que se produzcan a partir de la firma
de la presente.
En prueba de conformidad se firman TRES (3) ejemplares de igual tenor y a un mismo efecto.