MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 2018/2013


Registro Nº 1606/2013


Bs. As., 18/12/2013

VISTO el Expediente N° 1.568.667/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 3/4 del Expediente N° 1.568.667/13 obra el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (A.E.F.I.P.) por la parte sindical, y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por el sector empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo en el mentado Acuerdo, los agentes negociadores establecen la modificación de los artículos 17 y 18 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo N° 15/91.

Que es dable señalar que dicho Convenio fue celebrado oportunamente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) por la parte empleadora y la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (A.E.D.G.I.) por el sector sindical.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que el ámbito de aplicación personal y territorial del presente acuerdo se corresponde estrictamente con la aptitud representativa de las partes signatarias del mismo.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 3/4 Expediente N° 1.568.667/13 celebrado entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (A.E.F.I.P.) por la parte sindical y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 3/4 del Expediente N° 1.568.667/13.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo N° 15/91.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.568.667/13

Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2018/13 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 3/4 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1606/13. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ACTA ACUERDO AFIP - AEFIP

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los     días del mes de noviembre de 2011, se reúnen en la Sede Central de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), su Administrador Federal, Dr. Ricardo Daniel Echegaray y el Secretario General de la Mesa Directiva nacional de la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP) Señor Jorge Burgos.

En la ocasión se analiza la redacción de los artículos 17° y 18° del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo 15/91 (T.O. Resolución S.T. N° 925/10). Luego de un intercambio de ideas y propuestas, las partes manifiestan su acuerdo respecto al tema en cuestión conviniendo:

CLAUSULA 1°: Que los artículos mencionados serán reemplazados por los siguientes textos:

ARTICULO 17: En caso de enfermedad o accidente inculpable que derivara en Incapacidad absoluta para el trabajador, declarada como tal por el servicio de salud de la AFIP, se le abonará con carácter de indemnización especial una suma equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual devengada por todo concepto durante el último año, incluyendo la suma correspondiente a Cuenta de Jerarquización.

En caso de que el agente percibiera honorarios profesionales y/o retribución por servicios extraordinarios; guardias informáticas o conceptos análogos vinculados a la extensión de la jornada laboral, se tomará como base para el cálculo de la indemnización, el promedio de lo efectivamente liquidado a su favor en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de baja. La liquidación que se practique se considerará definitiva y no será revisada para incorporar sumas provenientes de estos conceptos que eventualmente fueran reconocidas en fecha posterior a la baja.

El importe resultante de la indemnización no podrá ser inferior al equivalente de DOS (2) meses de sueldo calculado sobre la base de los párrafos precedentes.

Para la determinación de la antigüedad del agente sólo se computarán los servicios prestados en organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.

Las sumas que se abonen por este concepto no devengan Sueldo Anual Complementario ni estarán sujetas a aportes y contribuciones.

En este supuesto el trabajador sólo tendrá derecho a percibir el beneficio establecido en el presente artículo, que reemplaza a la indemnización prevista en el artículo 212 de la LCT, o norma que lo sustituya. Asimismo este beneficio resultará compatible con las indemnizaciones y/o compensaciones que pudieren corresponder por aplicación de la Ley N° 24.557 de Riesgos de Trabajo o norma que la sustituya y otros beneficios instituidos en el presente Convenio Colectivo o en futuras normas legales aplicables.

ARTICULO 18: En caso de fallecimiento del agente, se le abonará una indemnización equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) de un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual devengada por todo concepto durante el último año, incluyendo la suma correspondiente a Cuenta de Jerarquización.

En caso de que el agente percibiera honorarios profesionales y/o retribución por servicios extraordinarios; guardias informáticas o conceptos análogos vinculados a la extensión de la jornada laboral, se tomará como base para el cálculo de la indemnización, el promedio de lo efectivamente liquidado a su favor en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de baja. La liquidación que se practique se considerará definitiva y no será revisada para incorporar sumas provenientes de estos conceptos que eventualmente fueran reconocidas en fecha posterior a la baja.

El importe resultante de la indemnización no podrá ser inferior al equivalente de DOS (2) meses de sueldo calculado sobre la base de los párrafos precedentes.

Para la determinación de la antigüedad del agente sólo se computarán los servicios prestados en organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.

Las sumas que se abonen por este concepto no devengan Sueldo Anual Complementario ni estarán sujetas a aportes y contribuciones.

Tendrán derecho al cobro de la indemnización prevista en el párrafo anterior: el viudo, la viuda, el conviviente, la conviviente, en concurrencia con los hijos solteros y las hijas solteras siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, todos ellos hasta los 18 años de edad o discapacitados.

Este beneficio será el único que se reconocerá en concepto de indemnización por Fallecimiento, salvo las derivadas de la aplicación de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo o norma que la sustituya.

CLAUSULA 2°: Los textos acordados en la cláusula anterior serán de aplicación para todos los casos que se produzcan a partir de la firma de la presente.

En prueba de conformidad se firman TRES (3) ejemplares de igual tenor y a un mismo efecto.