PROGRAMA ALIMENTARIO NACIONAL
Decreto 884/89
Establécese que, el 10% a que se
refiere la parte final del artículo 1° de la Ley 23.672 será
transferido a las autoridades de aplicación del citado Programa de
acuerdo a los requerimientos que efectúe la autoridad sanitaria de cada
jurisdicción.
Bs. As; 27/6/89
VISTO la Ley N. 23.672 por la cual se otorgan refuerzos crediticios con
destino al Programa Alimentario Nacional y se establecen otras
autoridades de aplicación y,
CONSIDERANDO:
Que resulta preciso dictar las normas reglamentarias que permitan la
adecuada coordinación y colaboración entre la Comisión Ejecutiva del
Programa Alimentario Nacional, los Gobiernos de cada provincia, el del
Territorio Nacional y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en
su calidad de autoridades de aplicación del referido Programa dentro de
sus respectivas jurisdicciones, de modo de asegurar la continuidad de
su ejecución, como así también deslindar las pertinentes
responsabilidades conforme la nueva asignación de competencias.
Que tal reglamentación debe procurar evitar mecanismos y trámites
engorrosos que atenten contra la agilidad, celeridad y eficacia con que
viene desarrollándose hasta el presente la ejecución del Programa
Alimentario Nacional.
Que, asimismo, es necesario dar pautas concretas para definir los casos
de extrema necesidad que autorizarían a la Comisión Ejecutiva a ejercer
la facultad de transferir los fondos indicados en los artículos 1 y 2
de la Ley N° 23.672 a las autoridades de aplicación.
Que también es necesario determinar los requisitos que deben reunirse,
para rendir cuenta en legal forma, de la percepción de los fondos a que
se refieren los artículos 1 y 2 de la premencionada ley y su
correspondiente afectación.
Que, la presente medida se dicta en el ejercicio de las atribuciones
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, Inciso 2 de
la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - El DIEZ POR
CIENTO (10%) a que se refiere la parte final del artículo 1 de la Ley
N° 23.672 será transferido a las autoridades de aplicación del Programa
Alimentario Nacional determinadas en el artículo 3 de ese cuerpo legal,
de acuerdo a los requerimientos que efectúe la autoridad sanitaria de
cada jurisdicción, debidamente constatados por la SECRETARIA DE SALUD
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
El monto a transferir será determinado, de acuerdo a las
circunstancias, por la Comisión Ejecutiva del Programa Alimentario
Nacional.
Dentro de los TREINTA (30) días de recibido el importe, las autoridades
receptoras deberán rendir cuenta documentada de las compras, las que se
efectuarán de acuerdo a las normas contables que resulten de aplicación
en cada organismo contratante.
Art. 2° - Los casos de extrema
necesidad, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley N° 23.672,
serán evaludados por la Comisión Ejecutiva del Programa Alimentario
Nacional, previo informe del MIMISTRIO DEL INTERIOR y del MINISTERIO DE
ECONOMIA de la Nación. Las autoridades provinciales o municipales de
aplicación deberán efectuar las compras de alimentos ajustándose a las
normas contables vigentes para cada jurisdicción y teniendo en cuenta
el sistema de ajuste de precios prescripto en el artículo 1 de la ley.
La rendición documentada de cuentas deberá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días de realizada la compra.
Art. 3° - La autoridad de
aplicación de cada jurisdicción actuará en coordinación con la
respectiva Delegación Federal del Programa Alimentario Nacional para la
recepción y distribución que asegure la entrega de alimentos a los
actuales beneficiarios, de acuerdo al padrón existente en cada
Delegación a la fecha de promulgación de la ley que se reglamenta por
el presente decreto y sin perjuicio de las actividades adicionales de
ayuda que se puedan realizar mientras dure la emergencia alimentaria.
Los gastos operativos que demande la ejecución del Programa Alimentario
Nacional en cada jurisdicción serán soportados por las autoridades de
aplicación que se mencionan en el artículo 3 de la ley, con excepción
de los sueldos, viáticos y gastos generales que demande la colaboración
a que se encuentran obligadas las Delegaciones Federales.
Art. 4°- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. ALFONSIN - Juan C. Pugliese. - Jesús Rodriguez. -
Enrique M. Beveraggi. - Oscar H. Merbilhaá.