PROGRAMA ALIMENTARIO NACIONAL

Decreto 884/89

Establécese que, el 10% a que se refiere la parte final del artículo 1° de la Ley 23.672 será transferido a las autoridades de aplicación del citado Programa de acuerdo a los requerimientos que efectúe la autoridad sanitaria de cada jurisdicción.

Bs. As; 27/6/89

VISTO la Ley N. 23.672 por la cual se otorgan refuerzos crediticios con destino al Programa Alimentario Nacional y se establecen otras autoridades de aplicación y,

CONSIDERANDO:

Que resulta preciso dictar las normas reglamentarias que permitan la adecuada coordinación y colaboración entre la Comisión Ejecutiva del Programa Alimentario Nacional, los Gobiernos de cada provincia, el del Territorio Nacional y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en su calidad de autoridades de aplicación del referido Programa dentro de sus respectivas jurisdicciones, de modo de asegurar la continuidad de su ejecución, como así también deslindar las pertinentes responsabilidades conforme la nueva asignación de competencias.

Que tal reglamentación debe procurar evitar mecanismos y trámites engorrosos que atenten contra la agilidad, celeridad y eficacia con que viene desarrollándose hasta el presente la ejecución del Programa Alimentario Nacional.

Que, asimismo, es necesario dar pautas concretas para definir los casos de extrema necesidad que autorizarían a la Comisión Ejecutiva a ejercer la facultad de transferir los fondos indicados en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 23.672 a las autoridades de aplicación.

Que también es necesario determinar los requisitos que deben reunirse, para rendir cuenta en legal forma, de la percepción de los fondos a que se refieren los artículos 1 y 2 de la premencionada ley y su correspondiente afectación.

Que, la presente medida se dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, Inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - El DIEZ POR CIENTO (10%) a que se refiere la parte final del artículo 1 de la Ley N° 23.672 será transferido a las autoridades de aplicación del Programa Alimentario Nacional determinadas en el artículo 3 de ese cuerpo legal, de acuerdo a los requerimientos que efectúe la autoridad sanitaria de cada jurisdicción, debidamente constatados por la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

El monto a transferir será determinado, de acuerdo a las circunstancias, por la Comisión Ejecutiva del Programa Alimentario Nacional.

Dentro de los TREINTA (30) días de recibido el importe, las autoridades receptoras deberán rendir cuenta documentada de las compras, las que se efectuarán de acuerdo a las normas contables que resulten de aplicación en cada organismo contratante.

Art. 2° - Los casos de extrema necesidad, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley N° 23.672, serán evaludados por la Comisión Ejecutiva del Programa Alimentario Nacional, previo informe del MIMISTRIO DEL INTERIOR y del MINISTERIO DE ECONOMIA de la Nación. Las autoridades provinciales o municipales de aplicación deberán efectuar las compras de alimentos ajustándose a las normas contables vigentes para cada jurisdicción y teniendo en cuenta el sistema de ajuste de precios prescripto en el artículo 1 de la ley.

La rendición documentada de cuentas deberá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días de realizada la compra.

Art. 3° - La autoridad de aplicación de cada jurisdicción actuará en coordinación con la respectiva Delegación Federal del Programa Alimentario Nacional para la recepción y distribución que asegure la entrega de alimentos a los actuales beneficiarios, de acuerdo al padrón existente en cada Delegación a la fecha de promulgación de la ley que se reglamenta por el presente decreto y sin perjuicio de las actividades adicionales de ayuda que se puedan realizar mientras dure la emergencia alimentaria.

Los gastos operativos que demande la ejecución del Programa Alimentario Nacional en cada jurisdicción serán soportados por las autoridades de aplicación que se mencionan en el artículo 3 de la ley, con excepción de los sueldos, viáticos y gastos generales que demande la colaboración a que se encuentran obligadas las Delegaciones Federales.

Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ALFONSIN -  Juan C. Pugliese. - Jesús Rodriguez. - Enrique M. Beveraggi. - Oscar H. Merbilhaá.