MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 42/2014
Bs. As., 29/1/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0163414/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros
1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su
Artículo 2°, modificado por el Artículo 3° de su similar Nº 825 del 10
de junio de 2010 que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, tiene como responsabilidad ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y
verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional
tenga como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la
condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a
establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para
autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los
mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las
enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos
sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos
sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar
las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades
veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío a la
REPUBLICA ARGENTINA de rinocerontes destinados a jardines zoológicos.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su
ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual
Dirección de Normas Cuarentenarias a proponer modificaciones respecto
de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para
autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y
productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia de este
Organismo.
Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia
la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para
la importación a la REPUBLICA ARGENTINA de rinocerontes destinados a
jardines zoológicos.
Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la actual Dirección de
Normas Cuarentenarias a establecer un período de consulta pública
nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a
comentarios los proyectos de modificación de los requisitos
zoosanitarios de importación de animales a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un
proceso de consulta pública nacional e internacional por el se publican
en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación de
animales vivos y su material de multiplicación, no habiéndose recibido
comentarios.
Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC).
Que en función del acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias de la OMC, se notificó el texto del proyecto de la
presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías
y plazos pertinentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las facultades conferidas por los Artículos 8°, incisos e) y f) y
9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS
ARTICULO 1° — Objeto: Se aprueban las exigencias sanitarias que deben
cumplir los interesados que deseen importar a la REPUBLICA ARGENTINA
rinocerontes destinados a jardines zoológicos a través de sus puestos
de frontera.
ARTICULO 2° — Alcance: Los términos establecidos en la presente
resolución y sus Anexos I y II son de aplicación obligatoria para el
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de rinocerontes destinados a jardines
zoológicos. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la
autorización de la importación de estos animales.
ARTICULO 3° — Autoridades de aplicación: Las condiciones establecidas
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
para autorizar la importación a la REPUBLICA ARGENTINA de rinocerontes
destinados a jardines zoológicos, se corresponden con aquellas fijadas
por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la
Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia de
protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el
medio ambiente mediante el control de su comercio.
ARTICULO 4° — Pedidos de exención: Cualquier pedido de exención de las
exigencias de certificación establecidas en la presente resolución y en
el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A
LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS
debe ser presentado ante el SENASA por la autoridad veterinaria del
país exportador, adjuntando toda la información necesaria para su
valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas
exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez
evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del
envío.
ARTICULO 5° — DEFINICIONES:
Inciso a) JARDIN ZOOLOGICO: Establecimiento público o privado, con un
domicilio fijo que alberga o mantiene animales vivos de especies de la
fauna silvestre autóctona o exótica, con o sin fines de lucro para su
exposición en público y que cuenta con un servicio veterinario
responsable de notificar novedades sanitarias a la autoridad
veterinaria.
Inciso b) RINOCERONTES: mamíferos de la familia Rhinocerotidae,
incluidas aquellas especies correspondientes a los rinocerontes blanco,
negro, de sumatra, indio y de java.
Inciso c) VETERINARIO OFICIAL: Veterinario autorizado por la autoridad
veterinaria del país exportador, para certificar las garantías
sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA de rinocerontes destinados a jardines zoológicos.
SOLICITUD DE IMPORTACION. REQUISITOS.
ARTICULO 6° — Aprobación de la solicitud de importación:
Inciso a) El interesado debe presentar la SOLICITUD DE IMPORTACION DE
RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS conformada de acuerdo con
lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.
Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página
web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa
Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente
habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las
Direcciones de Centro Regional del SENASA ubicados en el interior del
Territorio Nacional.
Inciso c) El SENASA, a través de las instancias técnicas autorizadas al
efecto, como condición previa a la autorización de esta SOLICITUD DE
IMPORTACION DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS, efectúa
las evaluaciones de rigor de la condición zoosanitaria del país
exportador y la información necesaria sobre el jardín zoológico de
origen de los rinocerontes a exportar respecto a las enfermedades
limitantes del comercio internacional que afectan a estos animales.
Inciso d) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA
con anterioridad al embarque de los rinocerontes destinados a jardines
zoológicos en el país exportador, caso contrario, no se permite su
ingreso al país.
Inciso e) Documentación de otros Organismos: El interesado debe
acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA
para su aprobación, UN (1) ejemplar de las autorizaciones de
importación otorgadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando
corresponda de la Coordinación de Biodiversidad de dicha Secretaría.
ARTICULO 7° — Vigencia: El SENASA otorga a la SOLICITUD DE IMPORTACION
DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS una validez de TREINTA
(30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización.
Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del
plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
ARTICULO 8° — Aranceles: El interesado en importar rinocerontes con
destino a jardines zoológicos, debe abonar los aranceles
correspondientes a la operatoria de importación, a los aspectos
cuarentenarios de su admisión sanitaria al país y a la realización de
tareas sanitarias determinadas en la presente resolución, de acuerdo a
lo establecido por la normativa vigente.
ARTICULO 9° — Comunicaciones: El Servicio Veterinario responsable del
jardín zoológico de destino en la REPUBLICA ARGENTINA, debe informar
inmediatamente al SENASA la ocurrencia de novedades sanitarias con los
rinocerontes importados, que puedan afectar la sanidad animal y/o la
salud pública.
ARTICULO 10. — Regulaciones de otros organismos: el interesado en
importar rinocerontes destinados a jardines zoológicos debe cumplir con
los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA
ARGENTINA con competencia en la materia. Estas exigencias deben ser
cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los animales al
país como con posterioridad al mismo, con la debida diligencia y
rapidez a fin de asegurar su bienestar y subsistencia.
PAIS EXPORTADOR.
ARTICULO 11. — Condiciones:
Inciso a) El país exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso b) En el mismo no deben haberse registrado casos de Fiebre del
Valle del Rift durante al menos los últimos SEIS (6) meses previos a la
exportación de los rinocerontes destinados a jardines zoológicos.
DEL JARDIN ZOOLOGICO DE ORIGEN.
ARTICULO 12. — Exigencias.
Inciso a) Debe ser un jardín zoológico registrado ante/por la autoridad competente del país exportador.
Inciso b) En el mismo y en un radio de CIEN (100) kilómetros a su
alrededor, no deben haber sido registrados oficialmente casos de
Enfermedad hemorrágica Crimea Congo, Wesselbron y/o Cowdriosis durante
al menos los últimos SEIS (6) meses previos a la exportación de los
rinocerontes destinados a jardines zoológicos.
Inciso c) En el mismo y en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros a su
alrededor, no deben haber sido registrados oficialmente casos de
Carbunco y Rabia, al menos durante los últimos DOCE (12) meses previos
a la exportación de los rinocerontes destinados a jardines zoológicos
hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
DE LOS RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS.
ARTICULO 13. — Requisitos.
Inciso a) La totalidad de los rinocerontes deben estar identificados
mediante tatuaje de lectura inequívoca o bien con un sistema
electrónico de identificación: transpondedor o “microchip” que responda
a las normas ISO 11.784 o al Anexo “A” de su similar la 11.785. No se
admitirá el ingreso de ejemplares que no posean esta identificación. En
caso de haberse utilizado un sistema electrónico no compatible con el
ya mencionado requerirá la provisión por parte del interesado de los
dispositivos necesarios para la lectura del transpondedor en el puesto
de frontera de arribo a la REPUBLICA ARGENTINA, o en otro sitio de
control de los animales dentro de dicho país.
Inciso b) Deben haber permanecido ininterrumpidamente desde su
nacimiento o al menos durante los últimos DOCE (12) meses previos a su
exportación en el jardín zoológico de procedencia.
Inciso c) Cuando se hayan practicado en los rinocerontes a exportar a
la REPUBLICA ARGENTINA, tratamientos y/o pruebas sanitarias, y hubieran
sido realizados por veterinarios autorizados por la autoridad
veterinaria del país exportador, deben identificarse en el CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA
ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS y
acompañarse de los protocolos correspondientes.
DEL PERIODO DE AISLAMIENTO PREEXPORTACION DE LOS RINOCERONTES.
ARTICULO 14. — Exigencias:
Inciso a) Durante al menos, los SESENTA (60) días previos a la fecha
estipulada para su exportación, los rinocerontes deben ser aislados en
dependencias autorizadas y ser supervisados por la autoridad
veterinaria del país exportador.
Inciso b) Durante este período los rinocerontes a ser exportados no
deben presentar signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas ni
parasitarias.
Inciso c) Antes de su embarque, los rinocerontes destinados a jardines
zoológicos deben ser examinados y encontrarse libres de signos clínicos
de enfermedades transmisibles, heridas y de ectoparásitos, con especial
referencia a garrapatas.
ARTICULO 15. — Pruebas diagnósticas, tratamientos y vacunaciones a ser
realizadas en los rinocerontes durante el período de aislamiento
preexportación:
Inciso a) Deben ser sometidos en laboratorios oficiales o autorizados
por la autoridad veterinaria del país exportador con resultado negativo
a las pruebas diagnósticas para la detección de Tuberculosis
(Micobacterium bovis), Trypanosomiasis africana y Cowdriosis, según el
Anexo II de la presente resolución.
Inciso b) Deben ser tratados con antibióticos específicos contra
Leptospira spp., de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la
presente resolución.
Inciso c) Deben ser tratados con antiparasitarios internos y externos
incluyendo acaricidas, de amplio espectro en DOS (2) oportunidades, con
un intervalo de al menos CATORCE (14) días, según el Anexo II de la
presente norma.
DEL CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL.
ARTICULO 16. — Acuerdo previo con el país exportador: El modelo
definitivo de CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS debe haber sido acordado entre la autoridad
veterinaria del país exportador y el SENASA, en forma previa al
embarque de estos ejemplares en el país exportador.
ARTICULO 17. — Requisitos: Los rinocerontes destinados a jardines
zoológicos deben arribar al puesto de frontera acompañados y amparados
por el ejemplar original del CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES
DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS (Anexo II de la presente resolución).
ARTICULO 18. — Validez: El SENASA le otorga a dicho certificado una
validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su
expedición.
ARTICULO 19. — Idioma: Si el idioma del país exportador no fuera el
español, el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS (Anexo II de la presente resolución) confeccionado
para amparar estas importaciones, deberá estar redactado también en
dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la
totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente
traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
ARTICULO 20. — Confección: El CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES
DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS debe confeccionarse con todos los
datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente
resolución, deberá estar firmado por un veterinario oficial
perteneciente a la autoridad veterinaria del país exportador, y sellado
en cada página con un sello oficial de dicha autoridad veterinaria. El
color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la
tinta de impresión del certificado.
TRANSPORTE DE LOS RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS.
ARTICULO 21. — Condiciones:
Inciso a) Los rinocerontes destinados a jardines zoológicos deben
trasladarse de modo directo desde la dependencia de aislamiento
preembarque hasta el punto de frontera de salida del país exportador, y
alojarse en dispositivos apropiados de primer uso, que respondan a las
normas vigentes en la vía de transporte utilizada, en especial
construidos de conformidad con las normas de la Internacional Air
Transport Association (IATA) sobre el transporte aéreo internacional de
animales vivos, que garantice las condiciones de seguridad y bienestar
apropiados.
Inciso b) La cama de dichos dispositivos de transporte puede contener
materiales de primer uso libres de agentes patógenos, no pudiendo
utilizarse heno, paja, turba y/o viruta.
Inciso c) El interesado es responsable de las potenciales regulaciones
fijadas por las autoridades competentes vigentes en los países de
tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos
rinocerontes destinados a jardines zoológicos hacia la REPUBLICA
ARGENTINA.
DEL ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 22. — Comunicación del arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo de los rinocerontes
destinados a jardines zoológicos por medio fehaciente al personal del
SENASA destacado en el puesto de frontera de ingreso de estos animales
a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO
(24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g),
inciso 14) de la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de rinocerontes destinados
a jardines zoológicos sin la correspondiente SOLICITUD DE IMPORTACION
DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS (Anexo I de la
presente resolución) debidamente aprobada, sin el amparo del
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA
REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS
(Anexo II de la presente resolución), o incumpliendo cualquiera de los
requisitos establecidos en la presente resolución, da lugar a la
adopción de las medidas sanitarias establecidas en el Artículo 23 de la
presente resolución, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 23. — Medidas Sanitarias: El SENASA puede disponer la
reexpedición de los rinocerontes al país exportador; su retención y
aislamiento hasta la posible regularización técnica-administrativa de
su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución
Nº 38 del 3 de febrero del 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras el sacrificio de los
animales. En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán
por cuenta del interesado.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 24. — Operatoria. Plazos. Liberación Sanitaria.
Inciso a) El personal interviniente en el punto de frontera de ingreso
a la REPUBLICA ARGENTINA de los rinocerontes, autorizará su traslado
hasta el jardín zoológico autorizado por el SENASA donde serán
sometidos a un período de aislamiento bajo control del Servicio
Veterinario destacado en el mismo.
Inciso b) En estas dependencias, los rinocerontes destinados a jardines
zoológicos deben ser mantenidos en aislamiento por un período de
TREINTA (30) días que garantice la ausencia de signos de enfermedades
propias de la especie.
Inciso c) Durante este período deben ser sometidos a las pruebas diagnósticas que el SENASA determine.
Inciso d) En el caso de obtención de resultados negativos a dichas
pruebas y de no existir además, novedades sanitarias que lo
desaconsejen, los rinocerontes destinados a jardines zoológicos pueden
ser admitidos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso e) En caso de existir constataciones clínicas-laboratoriales que
desaconsejen desde el punto de vista sanitario la admisión de los
mismos a la REPUBLICA ARGENTINA, son de aplicación los términos de la
citada Resolución Nº 1.354/94 en cuanto a su destrucción sin derecho a
indemnización alguna.
Inciso f) Cuando las constataciones detalladas de modo precedente
ocurrieran en rinocerontes que posibiliten técnica y operativamente la
aplicación de medidas contemplativas en cuanto a su importancia para la
conservación de especies amenazadas, el SENASA, luego de un exhaustivo
análisis de riesgo, podrá optar por la no destrucción del/los
ejemplar/es afectado/s, corriendo por cuenta del interesado todos los
gastos que originara esta operatoria.
ARTICULO 25. — Los requisitos establecidos en la presente resolución
reemplazan a las normas sanitarias generales para la importación de
rinocerontes oportunamente elaboradas por la entonces Dirección de
Cuarentena Animal de este Servicio Nacional.
ARTICULO 26. — SOLICITUD DE IMPORTACION DE RINOCERONTES DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS: Se aprueba el formulario SOLICITUD DE IMPORTACION
DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS, que como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 27. — CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS: Se aprueba el CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE
RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS, que como Anexo II forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 28. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son
pasibles de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con
lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 29. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capitulo I, Sección 2a del
Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 738 del 12 de
octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 30. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de
los SESENTA (60) días siguientes al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Med. Vet. LUIS A. CARNÉ,
Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
ANEXO II