MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1707/2013

Registro Nº 1324/2013

Bs. As., 13/11/2013

VISTO el Expediente Nº 1.538.070/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004), y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita la homologación del acuerdo obrante a fojas 84/89 del Expediente Nº 1.538.070/12, celebrado entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO INDUSTRIAL OLEAGINOSO, DESMONTADORES DE ALGODON Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical y la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CIARA), y la CAMARA ARGENTINA DE BIOCOMBUSTIBLES (CARBIO), por el sector empresarial, con la adhesión de la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA (CIAVEC), mediante presentación de dicha entidad obrante a fojas 1 del Expediente Nº 1.549.807/13 agregado al Expediente Principal como fojas 94, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 593 de fecha 1° de agosto de 2013, se dio cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004).

Que a través del referido acuerdo las partes convienen nuevas condiciones económicas para los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 420/05, con vigencia desde el 1° de Enero de 2013, conforme los detalles allí impuestos.

Que teniendo en cuenta las sumas mencionadas en los artículos tercero y cuarto del acuerdo y en su anexo I, y en atención a la fecha de celebración del instrumento de marras, 8 de febrero de 2013, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es exclusivamente de origen legal.

Que en tal sentido, corresponde dejar expresamente sentado que si en el futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que respecto de la contribución solidaria a cargo de los trabajadores prevista en el artículo sexto del acuerdo de marras, y sin perjuicio de la homologación que por el presente se dispone, corresponde dejar expresamente establecido que dicho aporte compensará hasta su concurrencia el valor que los trabajadores afiliados a la asociación sindical deban abonar en concepto de cuota sindical.

Que el ámbito de aplicación del mentado acuerdo, se corresponde con el alcance de representación de las entidades empresarias signatarias y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados, debiendo las partes tener presente lo señalado en los considerandos cuarto y quinto.

Que posteriormente, deberán remitirse las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a los fines de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo del importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio, conforme lo impuesto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 84/89 del Expediente Nº 1.538.070/12, celebrado entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO INDUSTRIAL OLEAGINOSO, DESMONTADORES DE ALGODON Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical y la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y la CAMARA ARGENTINA DE BIOCOMBUSTIBLES por el sector empresarial, con la adhesión de la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA mediante presentación obrante a fojas 1 del Expediente Nº 1.549.807/13, agregado como fojas 94 al Expediente Nº 1.538.070/12, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 84/89 del Expediente Nº 1.538.070/12, conjuntamente con la presentación obrante a fojas 1 del Expediente Nº 1.549.807/13, agregado al Expediente Nº 1.538.070/12 como fojas 94.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente remítanse las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a los fines de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo del importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio, conforme lo impuesto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 420/05.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.538.070/12
 
Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2013.

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1707/13 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 84/89 del expediente principal, conjuntamente con la presentación de fojas 1 del expediente Nº 1.549.807/13 agregado como fojas 94 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1324/13. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Expediente Nº 1.538.070/12

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los ocho días del mes de Febrero del año dos mil trece, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante la señora Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Dra. Silvia SQUIRE, asistida por el Sr. Gustavo ORTOLANO, por la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO INDUSTRIAL OLEAGINOSO, DESMOTADORES DE ALGODON Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, los señores Oscar ROJAS, Daniel YOFRA, Ramón RATTO, José RIVERO, Juan DOMINGUEZ, Eduardo LABRA, Adrián DAVALOS, José MURCIA y Luis SANDEZ, asistidos por los Dres. Carlos ZAMBONI SIRI y Matías CREMONTE, todos ellos paritarios; y por la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CIARA), los Sres. Martín BRINDICI, Fernanda DURAN, Diego BIGGI. Fabricio VECCHINI, Norberto GIORDANO, Daniel FESTA, Ricardo DUAYGUES, Juan CAFASSO, Walter MAÑKO y Juan Carlos DE ARTIAGOITIA, asistidos por el Dr. Ignacio FUNES DE RIOJA; por la CAMARA ARGENTINA DE BIOCOMBUSTIBLE (CARBIO), el Sr. Víctor CASTRO, quienes asisten al presente acto.

Declarado abierto por la funcionaria actuante, luego de un largo intercambio de opiniones, las partes han arribado al siguiente acuerdo:

PRIMERO: Fijar a partir del 1° de enero de 2013 un incremento general de los salarios básicos del Convenio Colectivo de Trabajo 420/05 de un 20% (veinte por ciento) para todas las categorías, sobre la escala vigente al 31 de Diciembre de 2012.

SEGUNDO: Las empresas absorberán hasta la concurrencia del aumento convenido en el presente los pagos de aquellos salarios básicos que se abonen por encima de los establecidos en el presente, que tengan origen convencional, voluntario o legal y/o sumas que sean de carácter remunerativo o no remunerativo incluidos tickets y sumas remuneratorias “Ley 26.341” que se abonen a cuenta de futuros aumentos en convenios realizados por empresas, como cualquier otro importe que se abone a cuenta de futuros aumentos. La absorción también operará respecto de cualquier tipo de incremento en las compensaciones de cualquier naturaleza ya sean de carácter remunerativo o no que pudieran disponerse hasta diciembre de 2013 por ley, decreto, resolución o cualquier otro tipo de norma.

TERCERO: Para todos los trabajadores convencionados en el CCT 420/05 que hubiesen ingresado a prestar servicios con anterioridad al 1 de diciembre de 2012 se establece un incremento de un 20% en la suma no remunerativa extraordinaria otorgada en el acuerdo salarial período 2012 en su art. TERCERO, resultando entonces la misma en la suma de pesos cinco mil quinientos veinte ($ 5.520,00), que deberá abonarse antes del 1 de marzo y/o en conjunto con los salarios del mes de febrero de 2013, siendo dicha suma absorbible de las sumas que hubieran abonado las empresas por igual concepto.

CUARTO: El pago de la suma prevista no remunerativa en ningún caso sufrirá descuentos ni carga social alguna, ni será considerado como base para el pago de los adicionales que se establezcan, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el carácter no remunerativo asignado.

QUINTO: En caso de alterarse sustancialmente las condiciones que dieran origen al presente, las partes se comprometen a reunirse para analizar la nueva situación planteada en el marco de la subsistente Comisión Permanente del artículo 25 del C.C.T. 420/05.

SEXTO: CONTRIBUCION SOLIDARIA. RETENCION. Los empleadores deberán retener del total de las remuneraciones brutas que perciban los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo 420/05, estén afiliados o no afiliados a las Asociaciones Sindicales de primer grado de la actividad, conforme el Artículo Nº 9 de la Ley 14.250, una suma equivalente al uno por ciento (1%) mensual de las remuneraciones en concepto de aporte ordinario de carácter solidario durante la vigencia del presente. Las sumas que se retengan serán depositadas en la misma fecha que los aportes sindicales y a la orden de la Federación.

SEPTIMO: RETENCION. La representación gremial solicita a la representación empresaria que retenga al personal beneficiario del presente acuerdo salarial el cuarenta por ciento (40%) del incremento del primer mes de vigencia en las escalas salariales de acuerdo al siguiente esquema:

Categoría A y E: pesos quinientos cuarenta y cinco con 60 ctvos. ($ 545,60).

Categoría B y F: pesos seiscientos trece con 18 ctvos. ($ 613,18).

Categoría C y G: pesos seiscientos noventa y cuatro con 40 ctvos. ($ 694,40).

Categoría D y H: pesos setecientos ochenta y tres con 61 ctvos. ($ 783,61).

La representación empresaria manifiesta que procederá en tal sentido. Los recursos resultantes de esta retención serán depositados a nombre de la Federación de idéntica manera que las contribuciones solidarias.

OCTAVO: Feriados en cuarto turno: las partes harán sus mayores esfuerzos para analizar la implementación para el cuarto turno de un esquema de trabajo que permita gozar efectivamente de los feriados de navidad, año nuevo, día Internacional del trabajador y del día del trabajador aceitero, junto con un esquema de cobertura de guardias mínimas apropiados para que la seguridad de las plantas no se vea afectada.

NOVENO: VIGENCIA. El presente acuerdo tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.

DECIMO: AMBITO DE APLICACION. El presente acuerdo comprende a todos los trabajadores y empresas aceiteras y de bio-combustibles de origen vegetal del país, con excepción del Dpto. San Lorenzo, Prov. de Santa Fe, conforme el ámbito de representación de la Federación.

DECIMO PRIMERO: Conforme los compromisos previamente asumidos, las partes profundizarán el análisis de las situaciones de los distintos establecimientos, conforme economías regionales y capacidad de producción. Se solicitará a esos efectos la activa participación de la autoridad laboral nacional.

DECIMO SEGUNDO: A fin de mantener la apertura de las categorías, conforme valores históricos, las partes han acordado la aplicación de las escalas que surgen del Anexo I que forma parte del presente acuerdo.

DECIMO TERCERO: Las partes ratifican en todo el presente acuerdo y solicitan la urgente homologación del presente con su Anexo I por parte de la autoridad de aplicación, esto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

DECIMO CUARTO: Las partes asumen el compromiso de mantener la paz social durante la vigencia del presente acuerdo, disponiéndose el inmediato levantamiento de las medidas de acción directa que se estuvieren llevando a cabo.

Con lo que se cierra el acto siendo las 20.00 horas, labrándose la presente que leída es firmada en cinco ejemplares de idéntico tenor de conformidad y para constancia ante el actuante que certifica.

                                                                                                                                                                                                                       Expediente Nº 1.538.070/12

ANEXO I

PRIMERO: En miras a la recomposición de la apertura histórica de la diferenciación entre categorías, se ha acordado la aplicación efectiva de los siguientes salarios a partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 31 diciembre de 2013:



Los salarios arriba mencionados absorberán hasta su concurrencia la suma fija remunerativa pactada en el expediente 1.478.050/11 (acta complementaria).

SEGUNDO: Respecto de la gratificación establecida en el punto TERCERO, y únicamente para los trabajadores que se encuentren encuadrados en las categorías D y H, se abonará adicionalmente como gratificación extraordinaria anual no remunerativa la suma de pesos mil trescientos veinticuatro con treinta centavos ($ 1.324,30) en hasta 13 pagos mensuales. A esta suma será aplicable también lo establecido en el art. CUARTO y será tenida en cuenta para la próxima negociación colectiva.

Córdoba, 13 de febrero de 2013.

Sra. Directora Nacional
de Relaciones de Trabajo
Ministerio Trabajo, Empleo y Seg. Social de la Nación
DRA. SILVIA SQUIRE
S________________/_____________________________D

REF.: Ratifica acuerdo suscripto en Expte. 1.538.070/12

De mi mayor consideración:

Ana María Giannuzzo, L.C. Nº 5.681.890, en mi carácter de Presidente de la Cámara Industrial de Aceites Vegetales de Córdoba (C.I.A.Ve.C), con domicilio en calle Pasaje España 1.365 B° Nueva Córdoba de la Ciudad de Córdoba, constituyendo domicilio en el indicado a los fines que correspondan, me presento ante Ud. y respetuosamente digo:

I.- Que con fecha 8 de febrero de 2013 se alcanzó un acuerdo salarial entre la CIARA, CARBIO y la Federación de Trabajadores del Complejo Industrial Oleaginoso, Desmotadores de Algodón y Afines de la República Argentina (en adelante “La Federación”) en el marco de la negociación paritaria del CCT 420/05 que se efectuara en el expediente de la referencia.

II.- Que atento esta parte no ha podido estar presente el día de la firma del mismo, aunque estuvo informada de los avances de la negociación a través de sus asociadas, viene por este acto a ratificar todo lo actuado y a prestar formal consentimiento respecto de dicho acuerdo, en virtud de ser parte de la unidad negociadora del mencionado CCT.

III.- Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad, que

SERA JUSTICIA.-