HIDROELECTRICA NORPATAGONICA, SOCIEDAD ANONIMA

Ley N° 17.574 

"HIDRONOR S.A. ". - Otórgasele la concesión para construir y explotar las obras del Complejo El Chocón-Cerros Colorados.

Buenos Aires, 21 de diciembre de 1967.

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Otórgase a "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima", la concesión para construir y explotar las obras del Complejo El Chocón - Cerros Colorados a realizarse sobre los ríos Limay y Neuquén en las provincias de Neuquén y Río Negro, incluidas las líneas de transmisión de la energía con sus instalaciones complementarias desde las centrales del Complejo hasta el sistema eléctrico Gran Buenos Aires-Litoral y otros sistemas eléctricos y centros de consumo que la Secretaría de Estado de Energía y Minería autorice. La presente concesión se sujetará a las bases contractuales desarrolladas en el Anexo I.

Artículo 2° - Créase el "Fondo El Chocón - Cerros Colorados", que será administrado por la Secretaría de Estado de Energía y Minería y mediante el cual el Poder Ejecutivo, directamente, o a través de organismos estatales o empresas que controle el Estado, integrará sus aportes en "Hidronor S.A., Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima" y proveerá las sumas necesarias para la construcción de las obras.

El Fondo se integrará con los siguientes recursos:

a) Los montos ya recaudados y los devengados por aplicación del Artículo 2° de la Ley N° 16.882.

b) Un recargo por KWH establecido sobre el precio de venta de la electricidad, hasta de un 5% de las tarifas vigentes en cada período y en cada zona del país, aplicada al consumidor final.

c) Un recargo de hasta un 5% sobre el petróleo crudo que se elabore en el país, aplicado sobre los valores que fije la Secretaría de Estado de Energía y Minería.

d) Asignaciones anuales del Fondo Nacional de la Energía y del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.

e) Aportes del Poder Ejecutivo destinados a costear las partes de las obras vinculadas con el riego y la regulación de los cursos de aguas.

f) Otros recursos impositivos que se crearen con destino a las obras.

El Poder Ejecutivo fijará los porcentajes aplicables en concepto de los recargos indicados en los incisos b) y c) y mantendrá la vigencia total o parcial de dichos gravámenes por el tiempo y en la medida en que lo exijan los trabajos a que se refiere la presente ley y la puesta en explotación comercial de las instalaciones.

Los agentes de retención de las contribuciones fijadas en los incisos b) y c) del presente artículo deberán ingresar mensualmente los fondos provenientes de las mismas, en una cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina.

Artículo 3° - En los casos en que el Fondo no cuente transitoriamente con recursos y que los mismos sean indispensables para cubrir compromisos emergentes de la construcción de las obras, el Tesoro Nacional le adelantará, en carácter de préstamo, las sumas requeridas para satisfacer aquellos compromisos.

Artículo 4° - El Poder Ejecutivo otorgará la garantía de la Nación a las obligaciones que, en moneda nacional o extranjera, emita "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima", en las cantidades y condiciones que aquél haya autorizado previamente.

Artículo 5° - El Poder Ejecutivo arbitrará los medios para que "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima", pueda obtener la financiación de los bienes y servicios que deban ser importados, cuidando de asegurar la adecuada participación de la industria nacional en los suministros, mediante la aplicación de la legislación promocional pertinente.

Artículo 6° - La Secretaría de Estado de Hacienda establecerá un régimen especial de fiscalización aduanera para la introducción de los elementos a que se refiere el artículo anterior, a fin de impedir demoras que puedan gravitar sobre los plazos de ejecución de las obras.

Artículo 7° - Decláranse de interés nacional los trabajos y obras correspondientes al Complejo El Chocón - Cerros Colorados.

Artículo 8° - Queda autorizada "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima" para girar al extranjero con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias, los importes en divisas que correspondan a las amortizaciones e intereses de los créditos que se otorguen para la ejecución de las obras y las cuotas de pago correspondientes a compra de bienes que se utilicen o incorporen a las mismas, como así también los importes correspondientes a gastos y honorarios por servicios y a beneficios por la ejecución de las obras eventualmente contratadas con empresas extranjeras. El Poder Ejecutivo arbitrará los medios que aseguren oportunamente la disponibilidad de las divisas en que deban efectuarse los pagos.

Artículo 9° - Exímese a "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima" del pago de derechos de importación, de impuesto a las ventas y de todo otro gravamen, con excepción de los que revistan el carácter de tasas retributivas de servicios, con respecto a los bienes que se introduzcan al país para ser incorporados a las obras del complejo o para ser utilizados en su ejecución.

Las empresas, nacionales proveedoras de obras, bienes y/o servicios para la construcción del complejo gozarán, respecto de esos suministros, además de los beneficios otorgados por el párrafo anterior, de la exención del impuesto a las ventas y de los reintegros impositivos que prevé el régimen de la Ley N° 16.879.

La determinación de los bienes sujetos a las franquicias indicadas en el presente artículo y las normas de tramitación de las respectivas solicitudes de exención serán establecidas previamente por resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Energía y Minería, de Industria y Comercio y de Hacienda.

Artículo 10.- A los fines de la presente ley, denomínase Región del Comahue al territorio integrado por las jurisdicciones completas de Neuquén y Río Negro, por los departamentos Puelén, Cura-Co, Lihuel-Lalel y Caleu-Caleu de la Provincia de La Pampa y por el partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 11.- "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima" librará al servicio las instalaciones a medida que ellas puedan suministrar energía, de manera que se asegure permanente prioridad en el abastecimiento de potencia y energía eléctrica proveniente de las centrales de la Región del Comahue. A tal efecto, en el caso que el desarrollo de la región lo haga necesario, el reintegro de la energía entregada fuera de ella será obligatorio, debiendo mediar una notificación de "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima" a los distribuidores o usuarios hecha con no menos de cuatro años de anticipación, a fin de que éstos adopten las medidas necesarias para sustituirla.

Artículo 12.- El precio medio de venta de la energía a proveer por "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima" a la Región del Comahue con destino a servicios públicos en esa región, resultará de las normas tarifarias establecidas en el art. 39° de la Ley N° 15.336, pero sin incluir los intereses del capital.

En los casos de muy grandes consumidores podrán establecerse tarifas especiales previa intervención de la Secretaría de Estado de Energía y Minería, con prescindencia del régimen preferencial antes establecido.

Las tarifas preferenciales no regirán cuando el Poder Ejecutivo considere cumplidos los fines de promoción y desarrollo de la Región del Comahue.

El Poder Ejecutivo compensará a "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima" con recursos del Tesoro Nacional las sumas no percibidas por la aplicación de las tarifas preferenciales en la Región del Comahue a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 13.- Decláranse de utilidad pública a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sujetos a expropiación, los bienes inmuebles cuya ubicación, denominación catastral, inscripción en los respectivos registros de Propiedad y superficie afectada se determina en el Anexo II de la presente.

Artículo 14.- Autorízase a "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima" a promover los pertinentes juicios de expropiación con respecto a los bienes afectados por la declaración contenida en el artículo 13.

Artículo 15.- En todo lo no previsto por la presente ley será de aplicación la Ley N° 15.336.

Artículo 16.- Derógase la Ley N° 16.882 y toda otra norma legal que se oponga a las normas contenidas en esta ley.

Artículo 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.

Entre el Gobierno de la Nación, representado en este acto por S.E. el secretario de Estado de Energía y Minería............................................ e "Hidroeléctrica Norpatagónica S.A.", en adelante "Hidronor", representada en este acto por........................... a fin de establecer las normas y condiciones de la concesión otorgada a esa empresa por la presente ley...................... se resuelve celebrar el presente convenio:

ARTICULO 1

Objeto de la Concesión.

Hidronor toma a su cargo, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley, y en el presente contrato, la construcción y explotación de las obras integrantes del Complejo El Chocón-Cerros Colorados a realizarse sobre los ríos Limay y Neuquén, en las provincias de Neuquén y Río Negro, incluidas las líneas de transmisión de la energía con sus instalaciones complementarias desde las centrales del Complejo hasta el sistema eléctrico Gran Buenos Aires-Litoral y los demás sistemas eléctricos y centros de consumo que la Secretaría de Estado de Energía y Minería autorice.

El objeto principal de la concesión otorgada a Hidronor es la producción de energía eléctrica mediante el aprovechamiento de los saltos formados por las obras precitadas, el transporte de la misma y su venta en masa en los mencionados centros de consumo, luego de asegurada la permanente prioridad del abastecimiento a la Región del Comahue. Conforme a lo previsto por el art. 15 de la Ley N° 15336, dicho aprovechamiento deberá ajustarse a las normas reglamentarias del uso del agua enunciadas en el art. 3 del presente contrato, con miras a la atenuación de crecidas e irrigación.

ARTICULO 2

Descripción de las Obras; Normas para su Ejecución.

I. OBRAS CENTRAL El CHOCON

- Presa de tierra de materiales graduados con núcleo impermeable con una altura máxima aproximada de 70,0 sobre el lecho del río y una longitud aproximada en su coronamiento de 2300 m.

- Vertedero en la margen derecha del río, de hormigón armado equipado con cuatro compuertas sector de 16,5 m por 15,4 m y 15 m de radio y un juego de ataguías de 16,5 m por 15,40 m.

- Estructura de la central de hormigón armado sobre la margen izquierda del río compuesta de una obra de ocho tomas de agua con una capacidad máxima de 280 m3/s cada una; cada toma está equipada con rejas, compuertas de guardia tipo vagón de 8.0 m por 10.0 m y un juego de compuertas de mantenimiento también tipo vagón. La denominada toma 7 tendrá un caudal máximo de 300 m3/s.

- Ocho tuberías de presión de un diámetro interior de 10.0 m de 200 m de longitud cada una, con revestimiento metálico.

- Una central tipo semi-intemperie en la margen izquierda del río al pie de la presa. El edificio cubre un área de unos 8.100 m2 y la altura de las obras civiles es de 35 m. La central está equipada con ocho grupos de 150 MW cada uno con turbinas Francis, para caídas brutas entre 65.9 m y 57.2 m. Los mismos están agrupados de modo que cada par de ellos se vincula a un transformador elevador de 316 MVA, 525 kV tensión secundaria.

- Un campamento de explotación.

II. OBRAS CERROS COLORADOS

A) Obras Portezuelo Grande, que aseguran la derivación del río Neuquén hacia las cuencas Los Barreales y Mari Menuco y que comprende:

- Obra de cabecera de la derivación de hormigón armado con 12 compuertas sector de 14.0 m por 8.4 m y 9 m de radio cada una y un juego de ataguías.

- Canal de derivación de 1.900 m de longitud para el ingreso de las aguas a las cuencas Los Barreales y Mari Menuco.

- Azud sobre el río Neuquén de 3.000 m de longitud construido por un umbral de hormigón armado en el lecho del río de 100 m de longitud con seis compuertas sector de 14.0 m por 8.4 m idénticas a las de la obra de derivación. A ambos lados, el umbral de hormigón se prolonga en diques homogéneos de aluviones.

- Cierres de Painemil de una altura máxima de 4 a 5 m y una longitud de los dos terraplenes de 600 m.

- Cierre Sudeste constituido por un terraplén de una altura máxima de 12 m y una longitud de 11.000 m, que permiten llevar la capacidad de las cuencas Los Barreales y Mari Menuco a 43.000 Hm3.

- Un campamento de explotación.

B) Obras Central Planicie Banderita que incluyen:

- Obra de cabecera o de guardia del canal alimentador de la central consistente en una estructura de hormigón armado que forma cuatro vanos, con compuertas de guardia tipo vagón de 8.0 m por 11.0 m. Esta estructura está flanqueada por endicamientos de tierra para completar el cierre.

- Canal de alimentación que llevará el agua desde las obras de toma hasta la cámara de carga, de una longitud de 2.700 m. El ancho de su solera será de 10 m y la profundidad media de 24 m.

- Cámara de carga que consiste en un ensanchamiento del canal de alimentación, situada inmediatamente aguas arriba de la estructura de toma. Su forma es aproximadamente prismática con 340 m de largo, 320 m de ancho y una profundidad media de 26 m.

- Estructura de hormigón armado compuesta de 3 tomas de agua provistas de rejas y compuertas principales.

- Tres tuberías de presión de 8 m de diámetro, de chapa de acero soldado, con una capacidad nominal de 235 m3/s cada una.

- Una central, tipo convencional cubierta, que estará equipada con tres grupos, con turbinas Francis, de 150 MW cada una y caída nominal de 74.5 m; canal de fuga de una longitud de 2.800 m.

- Un grupo auxiliar hidráulico de 3.000 kVA, turbina Francis.

- Dos transformadores, uno de 316 MVA, 525 kv de salida y otro de 158 MVA, 525 kV.

- Un campamento de explotación.

III. Sistema de transmisión que comprende:

- Dos líneas principales a 50 kV que parten, una de la estación de la central El Chocón y la otra de estación de la central Planicie Banderita, llegando a las estaciones Florencio Varela y Riachuelo en las cercanías de la Ciudad de Buenos Aires a 1.100 km de las centrales aproximadamente. Estas líneas pasan por las estaciones intermedias de Puelches y Henderson.

- Una línea de 500 kV entre las estaciones de la central El Chocón y de la central Cerros Colorados.

- Una línea de 500 kV entre las estaciones de llegada de Riachuelo y Florencio Varela.

- La longitud total de líneas es de 2.200 Km. Las estructuras de soporte serán de acero galvanizado y los conductores de aluminio-acero de 327.9 mm2 (sección de aluminio 282 mm2). Cada línea está protegida por dos cables de guardia de acero galvanizado de 93.27 mm2 de sección.

- Dos estaciones de salida (El Chocón y Cerros Colorados), con transformadores 500/132/13,8 kV, 100 MVA y sus equipos de interruptores seccionadores, etc.

- Dos estaciones intermedias (Puelches y Henderson).

- Dos estaciones de llegada (Riachuelo y Florencio Varela) con transformadores reductores 500/132/13,8 kV, 300 MVA y sus equipos de protección.

a) La enunciación anterior es meramente enunciativa se consideran comprendidas en la misma, entre otras, las obras preliminares y transitorias, tales como campamentos, obradores, talleres, depósitos, vías temporales de acceso a la obra, etc.

b) En la programación y ejecución de las obras, Hidronor contará con la colaboración de Ingenieros Consultores de acreditada competencia, especialización y experiencia, cuya designación requerirá la previa conformidad de la Secretaría de Estado de Energía y Minería.

c) Antes del 30 de septiembre de cada año Hidronor someterá a la aprobación de la Dirección Nacional de la Energía su plan de obras para el año siguiente, encuadrado en el plan general de las mismas, y si aquella dirección nacional no lo observara dentro de los sesenta (60) días de haberlo recibido, se considerará definitivamente aprobado.

d) Hidronor comunicará trimestralmente a la precitada Dirección Nacional el estado de ejecución de las obras y a la terminación de cada una de ellas enviará a la misma copia de los planos, memoria descriptiva y resumen de la inversión respectiva.

ARTICULO 3

Normas Reglamentarias del Uso del Agua.

I - Definiciones: A los efectos de esta concesión se entenderá por:

Embalse de El Chocón: El lago artificial que se formará aguas arriba de la presa de El Chocón y cuya función consistirá en regular los aportes del río.

Presa de El Chocón: La obra de retención de las aguas del río Limay que se construirá en el lugar denominado Bajada del Chocón Chico, con el objeto de formar un embalse regulador de los aportes del río.

Central de El Chocón: La central que se construirá sobre la margen izquierda del río Limay y al pie de la presa de El Chocón.

Evacuador de crecidas: La obra controlada por compuertas, que se construirá sobre la margen derecha del río Limay, destinada a evacuar los excedentes de crecidas y cuya capacidad será de 8.000 m3/s (ocho mil metros cúbicos por segundo).

Azud de Portezuelo Grande: La obra de retención que se construirá sobre el río Neuquén en las inmediaciones del lugar denominado Portezuelo Grande con el fin de facilitar la derivación de las aguas del río hacia las depresiones naturales de Cerros Colorados y Mari-Menuco.

Obra de derivación de Portezuelo Grande: El edificio de toma que se construirá sobre la margen derecha del río Neuquén destinado a controlar el canal de alimentación de las citadas depresiones.

Canal de alimentación: El canal que comunicará la obra de derivación de Portezuelo Grande con la depresión de Cerros Colorados, con el fin de llenar las depresiones de Cerros Colorados y Mari-Menuco.

Embalse de Cerros Colorados: El lago artificial que se formará una vez llenadas las depresiones y cuya función consistirá en regular los aportes del río.

Obra de cabecera de Planicie Banderita: El edificio de toma destinado a controlar el canal de aducción a la central de Planicie Banderita.

Canal de aducción a la central de Planicie Banderita: El canal que se iniciará en la obra de cabecera y estará destinado a alimentar la central y el conducto para riego que se mencionan más abajo, a través de la meseta denominada Planicie Banderita.

Central de Planicie Banderita: La central que se construirá sobre la margen derecha del río Neuquén, al pie de la meseta denominada Planicie Banderita.

Conducto para riego: La tubería que conducirá el agua para riego cuando no funcione la central de Planicie Banderita y que estará ubicada junto a la central.

Lago Pellegrini: La depresión natural hacia la que se derivan las aguas de crecida del río Neuquén mediante la obra de desviación existente junto al dique de Contraalmirante Cordero.

Cero de referencia de los niveles altimétricos: En toda mención de cotas de nivel altimétricas se entenderán éstas referidas al cero de la nivelación de precisión de la República (Marcógrafo del Riachuelo).

II. Normas de explotación del embalse de El Chocón para retención de crecidas.

A los efectos de asegurar el volumen de retención necesario para reducir la máxima crecida previsible de 8.000 m3/s a no más de 3.000 m3/s restituidos al valle del río Limay, el nivel del embalse que permite la explotación libre, medido en una escala apropiada que se instalará junto a las tomas de los grupos hidroeléctricos, no deberá sobrepasar los valores indicados en el cuadro 1 al primero de cada mes.

CUADRO N° 1



Fuente: Proyecto ejecutivo Chocón - Cap. 2.

En el caso de sobrepasarse las cotas arriba indicadas, se seguirán las siguientes normas:

Del 1 de mayo al 1 de agosto:

Cuando el nivel supere la cota 378.00 deberá evacuarse un caudal de 1.600 m3/s, o sea 138 hm3/día.

Cuando el nivel agua arriba continúe elevándose y alcance la cota 378.50, el caudal evacuado deberá aumentarse gasta 2.000 m3/s, o sea 175 hm3/día, utilizándose a tal fin tanto las turbinas como el evacuador de crecidas.

Cuando el nivel alcanza la cota 379.80, deberá elevarse el caudal evacuado hasta 2500 m3/s, o sea 216 hm3/día.

Cuando el nivel alcanza la cota 380.80, el caudal evacuado se aumentará a 3000 m3/s, o sea 259 hm3/día.

Si el nivel alcanza la cota 381.50, el caudal evacuado deberá ser igual al caudal natural afluente en cada instante a menos que se decida tolerar una cierta sobreelevación adicional del nivel sobre la revancha de seguridad, que es de 5.10 m sobre la cota 381.50. Esta decisión sólo podrá tomarse en base a los informes sobre la marcha de la crecida suministrados por las estaciones de aforos de aguas arriba.

Del 1 de agosto al 1 de enero:

La ley que determina los caudales de restitución en función del nivel alcanzado, será la siguiente:

a) Si el 1 de septiembre, octubre, noviembre, diciembre o enero, el nivel de embalse alcanza respectivamente las cotas 378.60, 379.20, 379.80, 380.40 o 381.00, deberán descargarse 1.600 m3/s, o sea 138 hm3/día.

b) Si el 1 de septiembre, octubre, noviembre, diciembre o enero, el nivel de embalse alcanza respectivamente las cotas 379.20, 379.80, 380.40, 381.00 o 381.00, deberán descargarse 2.000 m3/s, o sea 175 hm3/día.

c) Si el 1 de septiembre, octubre, noviembre, diciembre o enero, el nivel de embalse alcanza respectivamente las cotas 380.00, 380.75, 381.50, 381.50 o 381.50, deberán descargarse 2.500 m3/s, o sea 216 hm3/día.

d) Si el 1 de septiembre o el 1 de octubre el nivel de embalse alcanza respectivamente las cotas 380.00 o 381.50, deberán descargarse por lo menos 3.000 m3/s, evacuándose un caudal igual al caudal afluente mientras el nivel se mantenga a cota 381.50.

Del 1 de enero al 1 de mayo:

Durante este período de estiaje el volumen acumulado en el período precedente será vaciado progresivamente por la central sin que, normalmente sea necesaria la apertura del evacuador. Será obligatorio alcanzar la cota 378.00 o menor, el 1° de mayo, para que la reserva de atenuación de crecidas se encuentre nuevamente disponible en su totalidad a la iniciación del período de crecidas siguiente.

III. Normas de explotación del embalse de Cerros Colorados para la retención de crecidas.

A los efectos de asegurar el volumen de retención necesario para reducir la máxima crecida previsible de 9600 m3/s a no más de 3500 m3/s restituidos al valle del río Neuquén -de los cuales 2.000 m3/s serán a su vez desviados hacia el Lago Pellegrini-, los niveles de embalse en el lago de Cerros Colorados, medidos en una escala apropiada que se instalará junto a la obra de cabecera, no deberán exceder los valores indicados en el cuadro N° 2 el día primero de cada mes.

CUADRO N° 2



Fuente: Proyecto ejecutivo de Cerros Colorados.

En caso de alcanzarse o sobrepasarse las cotas indicadas, por causa del aporte del río, se evacuará por las turbinas, por el conducto para riego y por el azud sobre el río Neuquén un caudal de 3.500 m3/s como máximo. Pero, mientras el nivel de embalse no descienda de la cota 422.00 el caudal evacuado deberá ser igual al caudal afluente en cada instante, a menos que se decida tolerar una cierta sobreelevación adicional sobre la revancha de seguridad que es de 4.00 m sobre la cota 422.00. Esta decisión sólo podrá tomarse en base a los informes sobre la marcha de la crecida suministrados por las estaciones de aforos de aguas arriba.

Después del pasaje de la crecida, se hará descender el nivel de embalse hasta la cota prescripta, de modo de reconstruir el volumen de retención previsto en cada época del año.

IV. NORMAS PARA LA EXPLOTACION EN PERIODO SECO DE LOS EMBALSES DE "EL CHOCON" Y "CERROS COLORADOS".

La norma común de explotación de los embalses para la satisfacción de las necesidades de agua de los valles será la siguiente:

- Los caudales utilizados en el valle del río Neuquén, entre Portezuelo Grande y el dique de Contraalmirante Cordero, serán asegurados por los aportes naturales del río, es decir que ellos no pasan por el embalse de Cerros Colorados. Durante la construcción del azud de Portezuelo Grande y el llenado de las cuencas, deberán dejarse pasar hacia aguas abajo los caudales necesarios para el riego y agua potable, en el valle del río Neuquén.

- Los caudales utilizados en el valle del río Neuquén aguas abajo Contraalmirante Cordero, serán asegurados por el embalse de Cerros Colorados.

- Los caudales utilizados en el valle del río Limay aguas abajo de Bajada del Chocón Chico, serán asegurados por el embalse de "El Chocón".

- Los caudales utilizados en todo el valle del río Negro aguas abajo de la confluencia, serán asegurados por ambos embalses.

- La repartición teórica entre ambos embalses de los suministros de agua para satisfacer las necesidades totales, variará en las proporciones siguientes cada mes, en función de la esperanza de aporte de cada río, determinada por el estudio hidrológico (cuadro 3, valores en por ciento).


Imagen 3

Para el mes de enero, la dotación de riego se ha establecido en 1 l/s ha (un litro por segundo por hectárea).

- Los caudales medios mensuales mínimos que cada embalse deberá proveer en período seco, están dados por:

. La dotación de riego correspondiente al mes, multiplicada por el número de hectáreas regadas más:

. El caudal necesario para provisión de agua potable a las poblaciones ribereñas, más:

. El caudal equivalente a la evaporación total producida en el río, más:

. El caudal mínimo necesario para que las bocatomas de las obras de riego y provisión de agua potable pueden ser alimentadas, menos:

. El caudal restituido al río de los desagües, estimado en un 20 % del caudal derivado para riego.

- Durante los meses de invierno, sin riego, los caudales medios mensuales mínimos necesarios estarán determinados por:

. Los caudales necesarios para las centrales ubicadas en los canales, más:

. El caudal equivalente a la evaporación total producida en el río, más:

. El caudal necesario para provisión de agua potable a las poblaciones ribereñas, más:

. El caudal mínimo necesario para que las bocatomas puedan ser alimentadas.

- Puesto que las superficies regadas irán aumentando con el transcurso del tiempo, los caudales medios mensuales desembalsados para riego, deberán ser modificados cada vez que se incorporen nuevas áreas de riego. Igualmente se modificarán los caudales mínimos para la provisión de agua potable cada vez que aumenten las respectivas dotaciones.

ARTICULO 4

Normas reglamentarias de la utilización de la energía.

Desde que Hidronor esté en condiciones de iniciar el suministro de energía eléctrica, pondrá a disposición de la Región del Comahue una reserva de potencia de magnitud adecuada para promover el desarrollo económico de la misma, en la que regirán las tarifas especiales previstas por el siguiente Artículo 13, Sección II.

La Secretaría de Estado de Energía y Minería fijará de tanto en tanto las cantidades de energía a tal efecto requeridas y establecerá las condiciones a que deberá ajustarse el cumplimiento de las normas enunciadas por el artículo 11 de la presente ley para satisfacer los propósitos informantes de la misma.

ARTICULO 5

Potencias Características del Aprovechamiento.

Los aprovechamientos de El Chocón y Planicie Banderita están constituidos por centrales regularizadas; las potencias hidráulicas de garantías finales, que podrán disponerse en cualquier instante sobre las barras de alta tensión de las subestaciones transformadoras de cada central, serán respectivamente:

En la central de El Chocón: 1.200 MW (mil doscientos megavatios).

En la central de Planicie Banderita: 450 MW (cuatrocientos cincuenta megavatios).

Las potencias máximas finales de instalación en ambas centrales coinciden con las potencias garantidas.
Se instalarán ocho grupos de 150 MW (ciento cincuenta megavatios) en El Chocón y tres de igual potencia en Planicie Banderita.

ARTICULO 6

Plazo de Ejecución de los Trabajos Determinados en la Concesión.

Fíjase en 61 meses (sesenta y un meses) el plazo que mediará entre la iniciación de las obras de "El Chocón" y la entrada en servicio comercial de los dos primeros grupos de la central de "El Chocón".

La entrada en servicio de los restantes grupos se irá completando a medida que las necesidades de potencia del sistema lo requieran, pero no se extenderá más allá del sexto año a partir de la puesta en servicio de los primeros grupos.

Los grupos de Planicie Banderita se instalarán en el cuarto año a partir de la puesta en servicio de los primeros grupos de El Chocón siempre que el embalse de Cerros Colorados se encuentre lleno para esa época.

Hidronor se compromete a organizar los trabajos correspondientes a la construcción, montaje y puesta en marcha de la central El Chocón y del sistema de transmisión desde esta última hasta el sistema eléctrico del Gran Buenos Aires-Litoral, en forma de que su respectiva entrada en servicio contribuya en el transcurso de 1973 a satisfacer la demanda de la zona del Gran Buenos Aires.

ARTICULO 7

Plazo de la Concesión.

Correrá a cargo de Hidronor por tiempo indeterminado la explotación de las obras cuya construcción le encomienda el presente contrato, así como la prestación y administración de los servicios que esa explotación comporta.

ARTICULO 8

Financiación de las Obras.

A) Dentro de los ciento ochenta (180) días de la suscripción del presente contrato, Hidronor someterá a consideración de la Secretaría de Estado de Energía y Minería:

a) El plan general y presupuesto estimativo global del costo de las obras detalladas en el artículo 2, con el escalonamiento anual de las erogaciones a efectuar hasta la conclusión de las mismas y la discriminación del importe respectivo en moneda nacional y divisas extranjeras, según corresponda, especificándose la proporción de aquel costo imputable a las obras afectadas a la producción y transmisión de energía, riego y atenuación de crecidas, respectivamente;

b) El correlativo plan de financiación, con el escalonamiento de los recursos de diversas fuentes con que Hidronor espera contar, especificándose el importe estimado de:

i) Los aportes al capital social de Hidronor requeridos por sus compromisos y erogaciones y la oportunidad en que su integración deberá hacerse efectiva, a los fines previstos por los artículos 2 y 3 de la (presente ley);

ii) Las sumas que, a juicio de Hidronor, le proporcionará el acogimiento al régimen que para la emisión de obligaciones y financiación de bienes y servicios de importación, establecen los artículos 4 y 5 de la (presente ley);

Los precitados presupuestos y plan de financiación serán objeto, por parte de Hidronor, de posteriores ajustes periódicos en función de las fluctuaciones de los precios y costos y de las modificaciones que tanto el desarrollo de las obras como la evolución de la situación financiera, aconsejen introducir en los proyectos iniciales;

C) Dentro del plazo de sesenta (60) días computados desde la fecha de presentación de los presupuestos mencionados en el inciso a) del presente artículo, así como de sus ajustes posteriores, la Secretaría de Estado de Energía y Minería deberá pronunciarse sobre los mismos, sea aprobándolos, sea puntualizando las modificaciones que estime pertinentes. En igual plazo y previa intervención de la Secretaría de Estado antedicha, el Ministerio de Economía y Trabajo aprobará, observará o rechazará el plan de financiación exigido en el inciso b) de este artículo. Hidronor quedará exenta de toda responsabilidad por las consecuencias directas e indirectas de no haber dispuesto en oportunidad y monto adecuados de los recursos que en sus presentaciones haya considerado necesarios para solventar, sin demora, las erogaciones y compromisos que comporta la ejecución de las obras detalladas en el Artículo 2.

D) En contrapartida de las inversiones afectadas a la parte de las obras vinculadas al riego y atenuación de crecidas, Hidronor emitirá sea títulos de deuda, sin interés y no negociable, sea acciones con derecho a voto pero sin derecho a participar en las utilidades, cuya amortización se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 12, sección II;

E) El precedente régimen de financiación, cuya aplicación será reglamentada de común acuerdo entre la Secretaría de Estado de Energía y Minería e Hidronor, se mantendrá en vigencia hasta la fecha en que la explotación comercial de las obras previstas, a juicio del Poder Ejecutivo asegure el desenvolvimiento de Hidronor con sus propios recursos y los que el crédito le permita obtener.

ARTICULO 9

Régimen de ocupación de la vía pública; Servidumbres.

Conforme a lo previsto por los artículos 10 y 16 de la Ley N° 15.336, a solicitud de Hidronor y con intervención de la Secretaría de Estado de Energía y Minería, el Poder Ejecutivo hará extensiva la declaración de utilidad pública y la autorización a dicha empresa para promover los pertinentes juicios de expropiación a que se refiere el artículo 13 de la (presente ley), a los demás bienes de cuyo dominio fuera indispensable disponer para la ejecución y administración de las obras detalladas por el artículo 2 del presente contrato.

Hidronor tendrá derecho a la ocupación y uso gratuito de todos los caminos, terrenos y demás lugares del dominio público nacional, provincial y municipal, incluso su subsuelo y espacio aéreo, que fueran necesarios para la colocación de las instalaciones y ejecución de los trabajos requeridos por el presente contrato, incluso líneas de comunicación y de mando e interconexión con centrales propias o de terceros.

La aprobación por la Dirección Nacional de la Energía de los planos para el tendido del sistema de transmisión de energía cuya instalación se encomienda a Hidronor, implicará la afectación de los predios comprendidos en dicha aprobación a las servidumbres y limitaciones al dominio necesarias para el cumplimiento de esta concesión, quedando Hidronor especialmente autorizada para tender las líneas de aquel sistema y las de comunicación y mando, de conformidad con la reglamentación que dicte la Secretaría de Estado de Energía y Minería. El dueño del predio sirviente quedará obligado a permitir la entrada de obreros, medios de transporte y materiales que se requieran para la construcción, vigilancia, conservación o reparación de dichos sistemas de transmisión, sin perjuicio de ser indemnizado por los perjuicios que dichos trabajos le irroguen.

ARTICULO 10

Trabajos en lugares del dominio público.

Las instalaciones a colocar en lugares del dominio público deberán ser sometidas por Hidronor a la aprobación de la Dirección Nacional de la Energía presentando la documentación correspondiente en el modo y plazo que esta última establezca. Si pasados sesenta (60) días desde la fecha de la presentación, la referida dirección nacional no dictase resolución definitiva, Hidronor podrá colocar dichas instalaciones como si hubieran sido autorizadas.

Una vez autorizada la colocación de cables y demás instalaciones en lugares del dominio público, Hidronor solamente accederá a su remoción o traslado cuando ello fuere necesario en razón o como consecuencia de obras a ejecutar por la Nación, provincias o municipalidades o por empresas concesionarias o adjudicatarias de servicios y obras públicas. En tales casos, la autoridad que promueva la remoción o traslado, por intermedio de la Dirección Nacional de la Energía deberá comunicarlo a Hidronor, con indicación de plazo suficiente para que ésta ejecute los trabajos requeridos. Todos los gastos que a tal fin fuere necesario efectuar, deberán serle reintegrados a Hidronor por la autoridad o empresa que haya requerido la realización de dichos trabajos.

Correrán por cuenta de Hidronor los gastos y daños que ocasione a terceros, incluso los bienes del dominio público, la ejecución de las obras y trabajos requeridos por la presente concesión.

ARTICULO 11

Base tarifaria

SECCION I

A los fines previstos en el inc. 12 del artículo 18 de la Ley N° 15.336 y en el presente convenio, Hidronor llevará un registro en dólares de los Estados Unidos de América en el que se asentará el valor no depreciado de los bienes destinados al servicio.

a) A los efectos del presente artículo se entiende por "bienes destinados al servicio":

1) Las presas, evacuadores de crecidas, canales de alimentación y aducción y demás obras hidráulicas de saneamiento, conservación de fauna, flora y otros recursos naturales, las centrales eléctricas, subestaciones, líneas de transmisión, sistemas de distribución, talleres e inmuebles auxiliares y todos los demás bienes e instalaciones que Hidronor destine a los fines de la presente concesión, incluyendo los afectados a la administración de la sociedad, servicios sociales al personal y, en general, al cumplimiento de sus finalidades, y

2) Los bienes incluidos en la cuenta de enseres y útiles.

b) El "Registro del valor no depreciado de los bienes destinados al servicio" estará constituido por la suma de los valores a que se refieren los siguientes puntos 1, 2 y 3, menos la suma de los valores a que se refiere el punto 4).

1) Los importes reconocidos a Agua y Energía Eléctrica y a otras entidades como compensación por los gastos y costos de los estudios previos sobre las obras cuya ejecución ha sido encomendada a Hidronor, convertidos a dólares al cambio libre de la fecha de reconocimiento.

2) La suma de los importes anuales, convertidos a dólares al cambio libre medio del respectivo año, de las inversiones en las obras proyectadas y sus ampliaciones, que se hayan incorporado en el curso de ese año al servicio y al inventario de Hidronor según la definición en el inc.a), punto 28 de esta sección, incluyendo como parte del costo de aquéllas, además de los materiales y de la mano de obra, los gastos de ingeniería, la proporción que corresponda de los gastos de depósito, de transporte y generales, los intereses intercalarios y todos los demás gastos y cargas necesarios para la completa habilitación de las respectivas instalaciones. En el caso de obras cuya ejecución abarque más de un año se procederá en la siguiente forma:

i) Las obras, materiales, gastos y cargas cuyo precio haya sido fijado en dólares o en una divisa cuyo valor no haya variado con respecto al dólar durante el período en cuestión, serán registradas directamente en dólares;

ii) Para todas las demás obras, materiales, gastos y cargas, se establecerá el valor en pesos de lo ejecutado y/o acopiado durante cada uno de los años hasta que se hayan incorporado al servicio y al inventario de Hidronor, y esos valores parciales serán convertidos a dólares al cambio libre medio de cada uno de los respectivos años;

iii) Las sumas de los importes conforme a los acápites i) y ii) precedentes será asentada en el "Registro del valor no depreciado de los bienes destinados al servicio" en el año en que hayan sido incorporados al servicio y al inventario de Hidronor.

3) La suma de los importes anuales, convertidos a dólares al cambio libre medio del respectivo año, de las inversiones correspondientes a la cuenta "Enseres y útiles" que se hayan efectuado en el curso de ese
año.

4) La suma de los importes, anuales de los "bienes destinados al servicio" que se haya retirado en el curso de ese año, de acuerdo con el valor con que los mismos figuren en el "registro del valor no depreciado de los bienes destinados al servicio".

SECCION II

La "base tarifaria" sobre la cual Hidronor tendrá derecho a obtener el beneficio anual neto previsto en el artículo 13, Sección I, inc. d) será calculada cada año en la forma siguiente:

a) Se promediarán los saldos que arroje al 31 de diciembre del año para el cual se determine el beneficio y del año inmediato anterior, el "Registro del valor no depreciado de los bienes destinados al servicio" conforme a la Sección I, inc. b) del presente artículo;

b) Se establecerá el valor en dólares de las obras, o de la proporción de las mismas, que por su vinculación con el riego y la atenuación de crecidas hayan sido costeadas por el Poder Ejecutivo -en contrapartida de cuyos aportes recibió de Hidronor acciones, obligaciones u otros títulos de deuda que no devengan dividendos ni intereses- por lo que corresponde excluir la respectiva inversión del cómputo del costo de producción de la energía hidroeléctrica;

c) La "base tarifaria" correspondiente al año para el cual se determine el beneficio será el importe de la diferencia entre el promedio calculado conforme al inc. a) y el valor determinado conforme al inc. b) de esta sección, convertido a pesos moneda nacional al cambio libre del dólar al cierre del último día hábil del año para el cual se determine el beneficio, aumentado en un cuatro por ciento (4%) en concepto de capital circulante.

SECCION III

Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 14, en caso de que el procedimiento establecido en las Sección I y II del presente para la determinación del valor en pesos moneda nacional de los "bienes destinados al servicio" sobre la base de la cotización del dólar, llevara en el futuro a importes que ya no fueran representativos del valor real en ese momento de dichos bienes, las partes, a iniciativa de cualquiera de ellas, convendrán normas más adecuadas para la determinación de dicho valor en pesos moneda nacional.

ARTICULO 12

Fondo de depreciación y amortizaciones.

SECCION I

La dotación anual al fondo de depreciación y renovación será determinada conforme a las siguientes reglas:

a) Se establecerá la vida útil probable que técnicamente proceda atribuir a cada instalación o grupo de instalaciones, cuya duración podrá ser modificada de tanto en tanto conforme lo aconseje la experiencia;

b) Se calculará la cuota anual necesaria para acumular al fin de su vida útil un valor igual al de las respectivas instalaciones conforme al "Registro del valor no depreciado de los bienes destinados al servicio". A tal efecto para cada año se establecerá:

i) El saldo acumulado respecto de las instalaciones de que se trate en el Registro a que se refiere el punto a) de la Sección III del presente artículo.

ii) La diferencia entre el valor con que las instalaciones figuren en el "Registro del valor no depreciado de los bienes destinados al servicio", tomando en su caso en cuenta los ajustes que se practiquen conforme a la Sección III del Artículo 11, y el saldo conforme al acápite i) precedente.

iii) El remanente de la vida útil de los respectivos bienes.

iv) La cuota anual que, con sus intereses a la tasa promedio ponderado que haya resultado del siguiente punto c) en el curso del año anterior, acumule durante el remanente de la vida útil establecido conforme al acápite iii) precedente la diferencia calculada conforme al acápite ii), también precedente.

c) Hidronor acreditará anualmente al fondo de depreciación:

i) Con cargo a beneficios, un interés calculado sobre el total acumulado al principio del año en el registro previsto en la Sección III, acápite c) del presente artículo, igual al porcentaje de beneficio que, para el respectivo año, haya resultado para la "base tarifaria" establecida conforme al artículo 11.

ii) Para las sumas que a los fines del presente artículo hayan sido invertidas fuera de la empresa, un interés calculado sobre su respectivo importe a una tasa inferior en tres puntos al porcentaje aludido en el precedente punto i), intereses que no serán computados como gasto de explotación. Hidronor dispondrá libremente del interés devengado por las respectivas inversiones.

SECCION II

Las cuotas anuales de amortización del valor en dólares de las "obras excluidas" a que se refiere el Artículo 11, Sección II, acápite b), serán calculadas conforme a lo convenido entre Hidronor y el Poder Ejecutivo con respecto al reintegro por la primera de los aportes del segundo para costear las obras en cuestión. El plazo de amortización no será inferior al de la vida útil de las instalaciones que sirvan a los propósitos a que responde la precitada exclusión.

SECCION III

A los efectos de este artículo, Hidronor llevará tres registros en dólares:

a) El Registro del fondo de depreciación, al cual:

i) Se acreditarán las dotaciones anuales efectuadas conforme a la Sección I, acápite b) del presente artículo, y los intereses calculados conforme al acápite c) de esa misma sección.

ii) En oportunidad de retirar del servicio bienes depreciables, se debitará el costo de los bienes en cuestión según el registro previsto en el Artículo 11, así como el importe del costo de su remoción, y se acreditará con el valor residual obtenido de la venta de los mismos y con cualquier otro monto recuperado: p. e., seguros.

b) El Registro de las amortizaciones de obras excluidas, al que se acreditarán las cuotas anuales establecidas conforme a la Sección II del presente artículo.

c) El Registro de las sumas provenientes del fondo de depreciación que se hayan invertido en bienes de la propia empresa.

ARTICULO 13

Tarifas.

SECCION I

A los efectos de la fijación de las tarifas de Hidronor se establecerán los siguientes costos:

a) Gastos de explotación: Comprenderán todos los gastos necesarios para la operación, mantenimiento, supervisión y dirección de las obras hidráulicas, las centrales eléctricas, líneas de transmisión, estaciones transformadoras y todas las obras complementarias y auxiliares de las mismas, incluso los que correspondan a saneamiento, conservación de fauna, flora y otros recursos naturales. Comprenderán igualmente los gastos comerciales, administrativos y generales de la empresa, incluso las eventuales contribuciones, impuestos y tasas nacionales, provinciales y municipales de cualquier naturaleza, como así también los que graven el capital o los beneficios de Hidronor. La enumeración precedente es meramente ilustrativa, sin perjuicio de cualesquiera otros gastos y cargas en que incurra Hidronor en relación con las actividades objeto de la presente concesión. En virtud de las normas estipuladas por el art. 11 para fijar la base tarifaria, los intereses de los préstamos que contraiga Hidronor no serán computados como gastos de explotación;

b) La dotación anual al fondo de depreciación conforme al Artículo 12, Sección I, acápites a) y b);

c) Las cuotas anuales de amortización conforme a la Sección II del Artículo 12.

d) Un beneficio neto después de haber pagado todo impuesto, igual al ocho por ciento anual del valor de la "base tarifaria" que resulte para el mismo año en cuestión conforme al Artículo 11. Dicha tasa ha sido fijada con miras a obtener el concurso del ahorro privado nacional a la financiación de las obras y servicios a cargo de Hidronor, por cuyo motivo será reajustada de común acuerdo entre el Poder Ejecutivo e Hidronor en caso de que resultara insuficiente para alcanzar la expresada finalidad.

SECCION II

Las tarifas para la venta de energía eléctrica con destino a servicios públicos en la Región del Comahue serán fijadas en función de la proporción que equitativamente corresponda de los puntos a), b) y c) de la Sección I precedente. A partir de la fecha en que conforme al Artículo 10° de la (presente ley) el Poder Ejecutivo haya declarado cumplidos los propósitos de promoción y desarrollo de la mencionada región, también será incluida la proporción pertinente del punto d) de la mencionada Sección I.

SECCION III

Las tarifas para la venta de energía eléctrica fuera de la Región del Comahue, así como a grandes consumidores en dicha región -a saber, con una demanda máxima superior a 3.000 kW- serán establecidas en forma de que su producido, sumado al proveniente de las ventas en dicha región a que se refiere la precedente Sección II de este artículo, y a los ingresos de Hidronor por la explotación de cualesquiera otros bienes afectados a la presente concesión, o la prestación de los servicios que esa explotación comporta, cubra todos los gastos y cargas establecidas conforme a la Sección I del presente artículo.

Reconocer las partes que en virtud de los propósitos informantes de la (presente ley) y del presente convenio -atenuación de crecidas y fomento de la Región del Comahue- las normas precedentes pueden determinar que los precios de la energía a suministrar fuera de dicha región impidan -en forma parcial o total- la venta de la producción de Hidronor al efecto disponible, por resultar dichos precios superiores, sea al importe de los gastos cuyo desembolso por los sistemas adquirentes la adquisición de esa energía permita evitar, sea al importe de lo que habría costado producir energía de iguales características ampliando la capacidad de producción de esos mismos sistemas. En tal caso, Hidronor rebajará sus precios en el importe requerido para que resulten iguales, para cada sistema, a su respectivo costo de producción, y el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la compensación prevista en el Artículo 12 de la (presente ley), optará entre:

a) Autorizar la reducción de la "base tarifaria" de Hidronor en la medida requerida por esa rebaja, ampliando en igual proporción el valor previsto en el Artículo 11, Sección II, acápite b); o

b) Abonar a Hidronor una subvención de equilibrio igual al déficit de ingresos que para ella resulte de la precitada rebaja.

SECCION IV

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas precedentes Hidronor podrá negociar libremente el precio de sus suministros de energía eléctrica con los sistemas usuarios o con los grandes consumidores que conecte, cuidando de no establecer discriminaciones que no estén justificadas por las características técnico-económicas de los respectivos suministros. Hidronor comunicará los precios estipulados y sus posteriores modificaciones a la Dirección Nacional de la Energía.

No obstante, en el caso de que Hidronor se hubiese visto obligada a rebajar sus tarifas conforme a la última parte de la Sección III precedente y, por tanto, el Poder Ejecutivo hubiera ejercitado la opción allí prevista entre los puntos a) y b), con anterioridad a la aplicación de sus tarifas, Hidronor deberá requerir la aprobación de las mismas por la Dirección Nacional de la Energía.

SECCION V

Antes del 31 de mayo de cada año, Hidronor presentará a la Secretaría de Estado de Energía y Minería la liquidación correspondiente al ejercicio anual cerrado el 31 de diciembre del año inmediato anterior, en la que detallará el importe de los conceptos a que se refiere la Sección I precedente. Esa liquidación se tendrá por aprobada automáticamente si no fuera observada por dicha secretaría dentro de los ciento diez (110) días de su presentación.

En caso de que la precitada liquidación fuera observada, la Secretaría de Estado de Energía y Minería puntualizará el o los ítem observados, así como el monto impugnado dentro de cada ítem y la razón de la impugnación. Los ítem o importes no observados dentro del indicado plazo de ciento diez (110) días se tendrán por definitivamente aprobados.

Si Hidronor no contestara la observación dentro de los quince (15) días de su notificación por dicha secretaría se tendrá aquélla por aceptada. En caso contrario, y si la Secretaría de Estado no se diera por satisfecha dentro de un plazo de quince (15) días con las explicaciones de Hidronor, el ítem o importe discutido será sometido a la decisión de una comisión integrada por un representante de la precitada secretaría, otro de Hidronor y un tercero designado de común acuerdo por ambas partes. En caso de no llegarse a un acuerdo a este respecto, el tercero lo será la persona que designe el presidente de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo. Dicha comisión deberá constituirse dentro de los quince (15) días y expedirse dentro de los sesenta (60) días de la fecha en que cualquiera de las partes haya expresado a la otra su deseo de constituirla. La resolución de esta comisión por mayoría de votos será inapelable. Todos los plazos indicados en la presente sección se computarán en días corridos.

SECCION VI

En el caso de que la liquidación prevista en la Sección V precedente arrojara un excedente de beneficios por encima de lo previsto en la Sección I, acápite d) del presente artículo, dicho excedente será acreditado a un "fondo equilibrador de beneficios". En tal caso, la autoridad de aplicación podrá ordenar que se reduzcan las tarifas a aplicar desde ese momento.

Si, por el contrario, resultase un defecto de beneficios con respecto a lo previsto en dicha sección, Hidronor tendrá derecho a compensar dicho déficit mediante la aplicación de una o varias de las siguientes medidas, en el orden indicado:

a) Se acudirá al "fondo equilibrador de beneficios";

b) Si lo permitieran los costos de producción substitutiva de los sistemas adquirentes, se aumentarían las tarifas en la medida necesaria;

c) Se reducirán las amortizaciones previstas en la Sección II del Artículo 12;

d) Se recurrirá a lo previsto en los acápites a) o b) de la Sección III del presente artículo.

ARTICULO 14

Definición del Dólar de los Estados Unidos de América.

El dólar de los Estados Unidos de América, a que se hace referencia en el presente convenio para los efectos previstos en el mismo, es el definido por la paridad actualmente reconocida por el Fondo Monetario Internacional.

Si en el futuro dicha paridad resultare modificada por cualquier causa en más del cinco por ciento (5%), cualquiera de las partes podrá exigir que los valores del presente convenio computados en esa moneda, sean reajustados en forma y medida compensatoria, en base a la relación entre la paridad actual y las sucesivas paridades del dólar, reajustes que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12, Sección III, serán aplicados a partir del momento en que sea formulada la exigencia.

Como cambio libre del dólar se tomará el que resulte del mercado único de cambio libre de Buenos Aires, tal como éste funciona actualmente. Si en el futuro tal mercado desapareciere o su régimen actual fuera modificado en forma que afecte a la libre cotización y libre transferibilidad del dólar, ya sea de hecho o por disposición del Gobierno argentino, o por cualquier otra causa, las partes recabarán del Banco Central de la República Argentina la cotización del dólar que a juicio del mismo sea expresiva de su real valor de mercado.

ARTICULO 15

Régimen impositivo.

Además de las exenciones y franquicias de orden impositivo previstas por la presente ley, se reconocen en favor de Hidronor las otorgadas por la Ley N° 15.336, en sus artículos 11, 12 y 45. En consecuencia:

a) Estarán exentos de todo impuesto, derecho, gravamen o tasa fiscal de carácter nacional, el presente convenio, los actos constitutivos de la concesión y todas las demás operaciones y hechos imponibles tendientes a su ejecución y posterior realización de sus estipulaciones;

b) Estarán exentos de todo impuesto y contribución provincial y municipal los inmuebles, obras e instalaciones de Hidronor, la energía generada y transmitida y por las mismas la ocupación por ellas del dominio público provincial o municipal. No abarca esta exención las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local;

c) Los bonos títulos y obligaciones emitidos por Hidronor, gozarán de las exenciones o franquicias impositivas acordadas o que se acuerden a los papeles emitidos por la Nación.

ARTICULO 16

Revocación de la concesión.

El Poder Ejecutivo de la Nación podrá revocar la presente concesión cuando lo estime conveniente. En la fecha que al expresado efecto establezca, deberá haber rescatado las acciones clase B de Hidronor, entonces en circulación, mediante el pago del precio de su rescate, precio que será fijado como sigue:

Del valor en dólares que en la fecha del rescate arroje el "Registro del valor no depreciado de los bienes destinados al servicio" previsto en el artículo 11, Sección I, acápite b) se deducirá:

a) El valor en dólares previsto en la Sección II, acápite b) del artículo 11, y

b) El valor en dólares que en la fecha del rescate arroje el registro previsto en la Sección III, acápite c) del artículo 12.

El valor resultante será dividido por el número de acciones entonces en circulación, con exclusión de las que hubiesen emitido conforme a la Sección II, acápite b) del artículo 11. El valor en dólares así obtenido será convertido en pesos moneda nacional al cambio libre del cierre del día anterior al del rescate.

ARTICULO 17

Concesión.

El presente contrato de concesión podrá ser modificado -siempre que no se altere su objeto- mediando acuerdo entre el Poder Ejecutivo y la concesionaria.

ANEXO II

Ubicación, denominación catastral e inscripción de los registros de propiedad respectivos de los inmuebles a expropiación

A. -  PROVINCIA DE NEUQUEN

Sección II: Lote 1, tomo 50, folio 214, finca 607, 3750 ha; lotes 2 y 3, tomo 93, folio 378, finca 484, 2125 ha cada uno; lote 4, tomo 3, folio 145, inscripción 4, finca 355, 3750 ha; lote 5, tomo 93, folio 378, finca 484, 3750 ha; lote 6, tomo 5, folio 112, tomo 19, folio 40, tomo 85, folio 764, finca 795, 1500 ha; lote 7, tomo 93, folio 378, finca 484, 500 ha; lote 20, tomo 25, folio 236, finca 3512, 3750 ha; lote 9, tomo 93, folio 378, finca 484, 3750 ha; lote 10, tomo 93, folio 378, finca 484, 750 ha; lote 12, tomo 93, folio 378, finca 484, 500 ha; lote 13, tomo 93, folio 378, finca 484, 125 ha; lote 17, tomo 93, folio 378, finca 484, 5000 ha; lote 20, tomo 25, folio 236, finca 3512, 500 ha.

Sección III: Lote 1, tomo 67, folio 177, finca 3306, 4596 ha, 63 a, 02 ca 86 dm2; lotes 2 y 3, tomo 23, folio 201, finca 3305, 5285 ha, 13 a, 17 ca 72 dm2; lotes 4 y 5, tomo 83, folio 279/80, finca 154, 5773 ha, 86 a, 25 ca, 12 dm2; lote 6, tomo 3, folio 737, finca 14, 3750 ha; lotes 7 y 8, tomo 91, folio 2261/62, finca 1011, 3591 ha; lote 9, tomo 34, folio 28, finca 446, 3750 ha; lote 10, tomo 21, folio 92, tomo 34, folio 96, tomo 3, folio 60, 3750 ha; lotes 11, 12, 14, 15, 16 y 17, tomo 5, folio 505, inscripción 4, 13.568 ha, 50 a, 26 ca; lote 13, tomo 34, folio 22, finca 5689 bis, 3750 ha; lote 18, tomo 2, folio 327, inscripción 4, 3750 ha; lote 19, tomo 93, folio 378, finca 484, 1800 ha; lote 20, tomo 2, folio 327, inscripción 4, 1513 ha, 89 a, 12 ca; lote 21, tomo 2, folio 327, inscripción 4, 3750 ha; lote 22, tomo 93, folio 378, finca 484, 2875 ha; lote 24, tomo 93, folio 378, finca 484, 2500 ha; lote al nordeste de las seccs. I y II (lote a plano G.I. 4791), tomo 22, folio 228, tomo 99, folio 766, 14.998 ha, 70 a, 31 ca; lote al nordeste del lote 1 de secc. II (lote b] plano G.I. 4791), tomo 93, folio 378, finca 484, 6000 ha; parte lote entre el río Neuquén y las líneas límites N.E. de las seccs. II y III (lote c] plano G.I. 4791), tomo 67, folio 176, finca 132, 1249 ha, 81 a, 95 ca; parte lote entre río Neuquén y las líneas límites N.E. de las seccs. II y III (lote c] plano G.I. 4791), tomo 50, folio 215, finca 2304, 1249 ha, 81 a, 95 ca; lote al nordeste del lote 1 de la secc. III (lote d] del plano G.I. 4701), tomo 93, folio 378, finca 484, 4400 ha.

Sección IV: Lote 22, tomo 40, folio 249, finca 250, 1440 ha, 01 a, 40 ca; lotes 23 y 26, tomo 19, folio 182, finca 247, 2448 ha, 94 a, 72 ca; lote 27, tomo 19, folio 69, tomo 20, folio 106, y tomo 29, folio 25, finca 235, 1338 ha, 10 a; lote 30, tomo 19, folio 68, tomo 20, folio 107, tomo 29, folio 26, finca 2295, 1753 ha, 99 a, 49 ca; lote 32, tomo 20, folio 213, finca 979, 2522 ha, 24 a, 69 ca.
Sección VIII: Lote 2, propietario desconocido, sin inscripción en el Registro de la Propiedad, 2125 ha; lote 3, propietario desconocido, sin inscripción en el Registro de la Propiedad, 875 ha; lote 4 (parte), tomo 5, folio 341, finca 849, 1219 ha, 47 a, 70 ca; lote 4 (parte), tomo 5, folio 345, finca 850, 1795 ha, 59 a, 91 ca; lotes 7 y 8, tomo 9, folio 415, finca 1518, 5735 ha, 59 a, 34 ca; lote 9, tomo 93, folio 378, finca 484, 250 ha; lote 10, tomo 93, folio 378, finca 484, 375 ha; lotes 11 y 12, tomo 3, folio 154, 678, inscripciones 2, 3 y 4, tomo 8, folio 25, inscripción 6, finca 357, 6582 ha, 19 a, 91 ca; lote 13, tomo 93, folio 378, finca 484, 625 ha; lote 14, tomo 93, folio 378, finca 484, 1125 ha; lote 15, tomo 3, folio 683, inscripción 5, tomo 3, folio 684, inscripción 6, tomo 7, folio 885, inscripción 7, 3216 ha, 10 a, 49 ca; lote 16, tomo 104, folio 80, finca 5184, 6509 ha, 85 a, 80 ca; lote 17, tomo 93, folio 378, finca 494, 1125 ha; lote 18, tomo 93, folio 378, finca 484, 1125 ha; lote 19, tomo 104, folio 80, finca 5184, 6509 ha, 85 a, 80 ca; lotes 20 y 23, tomo 3, folio 526, inscripción 2, tomo 3, folio 528, inscripción 3, tomo 27, folio 63, tomo 12, folio 483, inscripción 6, tomo 29, folio 93/94, tomo 51, folio 18, tomo 59, folio 63/64, tomo 72, folio 185/186, tomo 76, folios 647 al 656, tomo 86, folio 1140/43, fincas 3989 y 3990, 5277 ha, 54 a, 98 ca; lote 21, tomo 93, folio 378, finca 484, 1125 ha; lotes 22 y 25, tomo 35, folio 211, finca 6141, 3250 ha; lote 24, tomo 24, folio 205, finca 19, y tomo 25, folio 98, 2070 ha, 70 a, 38 ca; lote 26, tomo 35, folio 212, finca 6142, 1625 ha; lotes 27 y 28, tomo 24, folio 205, finca 3345, y tomo 25, folio 97, 2376 ha; parte sud lotes 27, 28, 31 y 32, tomo 24, folio 205, finca 133, y tomo 25, folio 99, 2500 ha.

B. -  PROVINCIA DE RIO NEGRO

Lote sin designación catastral, tomo 1, folio 161/65, 21.029 ha, 30 a, 59 ca; lote sin designación catastral, tomo 8, folio 81/83, 8273 ha, 52 a, 50 ca; lote sin designación catastral, tomo 164, folio 140, 10.000 ha; lote 42, leguas a), b), c), d), sin inscripción en el Registro de la Propiedad, 8250 ha; lote 43, sobrantes leguas b) y c), sin inscripción en el Registro de la Propiedad, 1400 ha; lote 44, leguas a), b), c), d), sin inscripción en el Registro de la Propiedad, 10.000 ha; lote 67, sobrantes leguas b) y c), sin inscripción en el Registro de la Propiedad, 1000 ha; lote 68, leguas a), b) y d), sin inscripción en el Registro de la Propiedad, 7500 ha; lote 71, sobrantes leguas b) y c), sin inscripción en el Registro de la Propiedad, 525 ha; lote 72, sobrantes leguas a), b) y d), sin inscripción en el Registro de la Propiedad, 2790 ha; lote 73, sobrantes leguas a) y b), sin inscripción en el Registro de la Propiedad, 2650 ha; lote 100, sobrantes leguas c) y d), sin inscripción en el Registro de la Propiedad, 3860 ha; lote 101, sobrantes leguas c) y d), sin inscripción en el Registro de la Propiedad, 3800 ha.