MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 1671/2013


Registro Nº 1303/2013


Bs. As., 8/11/2013

VISTO el Expediente Nº 1.558.415/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), la Ley Nº 23.546 y,

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.570.504/13 agregado como foja 3 al Expediente Nº 1.558.415/13 obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS, CERDAS, PINCELES, LAVADEROS DE LANAS Y PEINADURIAS, por el sector sindical, y la FEDERACION LANERA ARGENTINA, por la parte empresaria, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través de dicho acuerdo, las pactan nuevas condiciones salariales y modificaciones al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 570/09.

Que mediante la cláusula primera y segunda del mismo las partes acuerdan el pago de una suma fija mensual, conforme los términos y lineamientos allí descriptos.

Que en la cláusula quinta del presente acuerdo los firmantes crean un adicional por “Asistencia Perfecta”, que se abonará en forma bimestral, de acuerdo a las condiciones que surgen del texto pactado.

Que al respecto, y en atención a la fecha de celebración del acuerdo de marras, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es exclusivamente de origen legal.

Que en consecuencia se establece que cumplido el plazo de vigencia del acuerdo celebrado por las partes, que opera en fecha 30 de abril de 2014, la suma prevista en la cláusula primera y segunda en el presente será considerada de carácter remunerativo, de pleno derecho y a todos los efectos legales, a partir de esa fecha.

Que asimismo, corresponde señalar en relación al pago del adicional previsto en la cláusula quinta, que vencido el plazo del presente acuerdo, el mismo no podrá ser prorrogado o renovado con el mismo carácter.

Que en el mismo sentido, cabe dejar expresamente sentado que si en el futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que en relación al texto del convenio obrante a fojas 8/21 del Expediente Nº 1.570.504/13 agregado como foja 3 al Expediente Nº 1.558.415/13, corresponde hacer saber las partes que deberán acompañar oportunamente un nuevo Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 570/09, considerando lo señalado en los considerandos precedentes.

Que las partes acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que el ámbito de aplicación del presente, se corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación del acuerdo, de conformidad con los antecedentes mencionados, debiendo las partes tener presente lo señalado en los considerandos quinto a octavo.
 
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo, se procederá a girar a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el proyecto de Base Promedio y Tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo que luce a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.570.504/13 agregado como foja 3 al Expediente Nº 1.558.415/13, celebrado entre el SINDICATO DE LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS, CERDAS, PINCELES, LAVADEROS DE LANAS Y PEINADURIAS por el sector sindical y la FEDERACION LANERA ARGENTINA por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.570.504/13 agregado como foja 3 al Expediente Nº 1.558.415/13.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 570/09.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.558.415/13

Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1671/13 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/7 del expediente Nº 1.570.504/13 agregado como fojas 3 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1303/13. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.

ACUERDO DE PARTES

Reunidos los representantes del SINDICATO DE LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS, CERDAS, PINCELES, LAVADEROS DE LANAS Y PEINADURIAS, Secretario General Héctor Francisco DE LEON y por el Secretario Adjunto José Alberto KERSUL, con domicilio en la calle Florentino Ameghino 1060, Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, y la FEDERACION LANERA ARGENTINA representada en este acto en su carácter de paritarios por los Sres. Raúl Ernesto ZAMBONI, Máximo GALLIA y Carlos Alberto FOWLER, constituyendo domicilio en la calle 25 de Mayo Nº 516 piso 4° de la C.A.B.A. con el objetivo de arribar a un acuerdo en el marco del CCT 570/09 (Rama Lana), teniendo en cuenta la siguientes cuestiones y consideraciones:

Las partes se reúnen en virtud de encontrarse cumplidos los plazos del acuerdo celebrado el 28 de agosto de 2012 y ratificado ante la Autoridad Nacional el 7 de setiembre de 2012 en el expediente 1.522.937/12.

Al presente, es intención de ambas partes arribar, mediante diversas alternativas negociables, a resultados que redunden en beneficios netos que perciba en forma directa del trabajador, como modo de conservar el poder adquisitivo del salario durante las actuales circunstancias inflacionarias, que resultan, además, agudamente desfavorables para la parte empresaria.

Al presente, la aplicación del art. 3° del referido acuerdo significaría una detracción de la capacidad adquisitiva de los salarios, por la variante existente entre los porcentajes de aumento y las sumas fijas pautadas, razón por la cual es pertinente evitar la incorporación al básico de las sumas no remunerativas acordadas.

Se destaca que este acuerdo significa un beneficio para el trabajador en relación a lo que se acordara el año anterior, razón por la cual el presente reúne las condiciones suficientes para su homologación.

Habida cuenta de lo expuesto, las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo de recomposición salarial, para todos los trabajadores comprendidos en el CCT Nº 570/09, (Rama Lana) el cual tendrá vigencia desde el día 1° de Mayo de 2013 hasta el día 30 de abril de 2014. Son parte integrante del presente Acuerdo los Anexos 1, 2 y 3, donde se han establecido y discriminado los valores de los jornales convenidos, así como los adicionales por antigüedad, asistencia, puntualidad, subsidios por fallecimiento y la incorporación del adicional por asistencia perfecta.

Por lo expuesto, dentro del marco señalado es que las partes arriban al presente acuerdo, con arreglo lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO: Se deja sin efecto el artículo 3° del acuerdo referenciado, continuando la liquidación a partir del 1° de mayo de 2013 de la suma “no remunerativa mensual” tal y como se pactara en el artículo 2° del acuerdo celebrado en fecha 28 de agosto de 2012.

ARTICULO SEGUNDO: Las partes acuerdan incrementar suma no remunerativa mensual acordada en el artículo 2° del acuerdo del 28/08/2012 a la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1400), la cual tendrá vigencia desde el día 1° de Mayo de 2013 hasta el día 30 de abril de 2014. Mientras mantenga su condición de no remunerativa deberá ser tomada en cuenta para el cálculo y liquidación de los siguientes rubros: Horas Extras, Aguinaldo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad Inculpable e indemnizaciones por despido y/o liquidación final por finalización de la relación laboral, independientemente de cuál sea la causal. Los mismos mantendrán el mismo carácter del principal (no remunerativo) por lo que no se deducirán de estos aportes previsionales.

ARTICULO TERCERO: Las partes pactan incrementar en un veintiún por ciento (21%) las escalas vigentes de las remuneraciones básicas del CCT Nº 570/09 (rama lana). El mencionado incremento se abonará, no acumulativamente, de acuerdo al cronograma que se detalla en el ANEXO 1 y 2.

ARTICULO CUARTO: Las partes acuerdan modificar el ARTICULO SEPTIMO del CCT 570/09, el cual queda redactado de la siguiente manera:

INCENTIVO A LA ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD:

PUNTUALIDAD: El trabajador que asista a sus labores con puntualidad se hará acreedor a un adicional equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico de su categoría.

ASISTENCIA: El trabajador que registre asistencia perfecta en el período liquidado recibirá un adicional del 20% del sueldo básico correspondiente a su categoría.

Los adicionales indicados en los párrafos anteriores serán descontados en un CIEN POR CIENTO (100%) en el caso de INASISTENCIA INJUSTIFICADA.

En el caso de las ausencias debidamente justificadas, ya sea con certificado médico u de otro tipo, serán reducidos de la siguiente manera:

-En un TREINTA POR CIENTO (30%) ante la primera llegada tarde o ausencia.

-En un SETENTA POR CIENTO (70%) hasta dos llegadas tardes o ausencias.

-En un CIEN POR CIENTO (100%) en su tercera llegada tarde o inasistencia.

Quedan exceptuadas de aplicación las reducciones antes acordadas en caso de:

1.- ACCIDENTES DE TRABAJO.

2.- LICENCIAS ESPECIALES enumeradas en el Artículo DECIMO QUINTO del CCT 570/09 contemplando un máximo de 7 días al año, a excepción de la licencia por maternidad, nacimiento y matrimonio, a las cuales no se le aplicará el tope indicado.

3.- ENFERMEDADES INCULPABLES. Si la licencia por enfermedad inculpable se extendiere más allá de los 6 días consecutivos, el trabajador pasará a cobrar el total del incentivo estipulado en el presente.

En período mensual que comprenda parcialmente licencias ordinarias (vacaciones, etc.) el adicional se liquidará por la cantidad de días efectivamente trabajados.

ARTICULO QUINTO: Se acuerda incorporar al CCT 570/09 lo siguiente: En el caso de ASISTENCIA PERFECTA, la cual se configurará sin atender a las excepciones y/o justificativos enunciados en el artículo anterior, se liquidarán en forma BIMESTRAL a partir del corriente, la suma NO REMUNERATIVA de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) según se detalla en el Anexo III.

ARTICULO SEXTO: Las partes acuerdan la modificación del artículo PRIMERO del CCT 570/09 con lo cual, se generan dos categorías del Sector Administrativo:

a.- ADMINISTRATIVO INICIAL: con una remuneración básica inicial igual al de medio oficial hasta cumplir un año de antigüedad, pasado este período pasa a la siguiente categoría de administrativo superior.

b.- ADMINISTRATIVO SUPERIOR: El trabajador que realice tareas generales de administración y que haya cumplido un año de antigüedad en la categoría de ADMINISTRATIVO.

Las escalas salariales se detallan en los Anexos 1 y 2.

ARTICULO SEPTIMO: Las partes elevarán el presente acuerdo ante la autoridad administrativa del trabajo para su homologación, donde se ratificara el mismo.

En señal de conformidad, en Avellaneda, a los veintisiete días del mes Mayo de 2013, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.