MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 1641/2013


Registro Nº 1270/2013


Bs. As., 5/11/2013

VISTO los Expedientes N° 1.386.353/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/3 del Expediente N° 1.582.573/13 agregado como foja 179 al Expediente N° 1.386.353/10, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FIDEERA (SATIF) por la parte sindical y la UNION DE INDUSTRIALES FIDEEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA junto a la empresa MOLINOS RIO DE LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA por la parte empresarial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el mentado acuerdo las partes convienen, sustancialmente, la redacción del artículo 38 bis, a incorporar al Convenio Colectivo de Trabajo N° 119/90, con demás consideraciones que surgen del texto al cual se remite.

Que el ámbito de aplicación del mentado acuerdo, se corresponde con el alcance de representación de las entidades empresarias signatarias y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes firmantes se encuentran legitimadas para celebrar el mentado texto convencional, conforme surge de los antecedentes obrantes en autos.

Que asimismo han acreditado su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado “orden público laboral”.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez homologado el acuerdo de referencia, deberán remitirse las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo para que en orden a sus competencias evalúe la correspondencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245° de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 2/3 del Expediente N° 1.582.573/13 agregado como foja 179 del Expediente N° 1.386.353/10, celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FIDEERA (SATIF) por la parte gremial y la UNION DE INDUSTRIALES FIDEEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA junto a la empresa MOLINOS RIO DE LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA por la parte empresarial, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 2/3 del Expediente N° 1.582.573/13 agregado como foja 179 del Expediente N° 1.386.353/10.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, remítanse las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a los fines de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo del importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio, conforme lo impuesto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 119/90.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.386.353/10

Buenos Aires, 07 de Noviembre de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1641/13 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/3 del expediente 1.582.573/13 agregado como fojas 179 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1270/13. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la ciudad de Buenos Aires a los 20, días del mes de Agosto de 2013 se reúnen los sres. ENRIQUE TERNY, en su carácter de Secretario Gral del Sindicato ARGENTINO de TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FIDEERA, en adelante (SATIF), por una parte, y DANIEL FARA y JUAN JOSE HIRIART, en representación de la Unión Fideeros de la República Argentina, en adelante (UlFRA). Asimismo comparece el Sr. VICTOR GIORGI, en su carácter de apoderado de MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A., en adelante MOLINOS, domiciliada en Osvaldo Cruz 4350 de CABA.

Las partes acuerdan lo siguiente:

1.- Considerando la impugnación efectuada por la empresa MOLINOS a la incorporación del art. 38 bis al CCT 119/90, instrumentado en el acta de fecha 14 de Junio de 2011 Expediente MTEySS N° 1.386.353/11 las partes (SATIF y UIFRA), acuerdan desistir de la modificación del artículo 38 bis que habían acordado, incorporar al referido CCT. En sustitución de la redacción original, acuerdan la siguiente redacción:

“Art. 38 bis - SALARIOS BASICOS SEGUN CAPACIDAD INSTALADA DE PRODUCCION: Los salarios básicos que se fijan en este Convenio Colectivo de Trabajo tienen en cuenta, entre otras cosas, las necesidades del trabajador y la capacidad económica del empleador, reflejada esta última por el nivel de la capacidad instalada de producción de la totalidad de sus establecimientos fideeros, según concretas capacidades emergentes de condiciones y especificaciones técnicas de la máquina instalada, sustitutiva de recursos humanos. A tal efecto los empleadores se clasifican en tres (3) categorías: A, B y C, teniendo en cuenta que las empresas que tiene menor capacidad de producción instalada ocupan proporcionalmente mayor cantidad de personal. Además la de mayor capacidad de producción en general refleja una mayor tecnificación, que demanda una más intensa responsabilidad y capacitación de los trabajadores ocupados lo que debe ser salarialmente compensado. La escala de salarios básicos que se acuerdan corresponden a todas las empresas de Categoría A. Cuando la capacidad instalada de producción de la empresa supere las 1.500 toneladas mensuales de fideos secos, los salarios básicos se incrementaran automáticamente en un quince por ciento (15%), quedando clasificada como categoría B.

Si la capacidad instalada de producción de la empresa supera los 5.000 Tn. mensuales de fideos secos, quedará encuadrada como categoría C. Provisoriamente la remuneración básica de los trabajadores de las empresas de la categoría C, se incrementará con el mismo porcentaje que el previsto para las empresas de categoría B (15%). Cualquier acuerdo salarial futuro, que establezca incrementos diferenciales que aumenten la brecha porcentual actual existente entre los salarios correspondientes a las categorías A, B y C, o categorías salariales diferentes a los previstos precedentemente, o sea los de las categorías A, B y C, deberá contar —en cada caso— con la conformidad expresa y previa o simultánea a cualquier acuerdo de las empresas socias a quienes deba ser aplicado cada acuerdo. Para el encuadramiento de la empresa en alguna de las diferentes categorías, se tomará la capacidad de producción instalada considerando veinticinco (25) días de trabajo mensuales. Para modificarse el encuadramiento se considerará la incorporación de maquinaria y tecnología que eleve dicha capacidad. El incremento remuneraciones básicas que deba producirse en virtud de este artículo del CCT 119/90, se aplicará a las remuneraciones que se devenguen desde 1 de Agosto de 2013, —independientemente de la homologación—, sin que corresponda ningún incremento diferente al otorgado para la categoría A, por ningún período anterior a ese mes de Agosto de 2013. Las empresas incluidas en las categorías B y C podrán absorber, hasta su concurrencia cualquier adicional de carácter general, remunerativo o no, no previsto en este CCT, que se encuentren abonando en la actualidad a su personal y que no haya sido otorgado por una contraprestación por una tarea o por una responsabilidad laboral particular: A título meramente ejemplificativo podrían ser absorbidos adicionales salariales tales como “a cta. De futuros aumentos”, “adicional empresa”; “Bonificación Empresa” “Presentismo Especial Empresa o similares”. En casos de dudas o reclamos respecto a la absorción o no de determinados adicionales, la cuestión será resuelta por la paritaria de interpretación del CCT 119.90 (Ley 14.250 arts. 14 y 15).

2.- MOLINOS presta conformidad con lo acordado precedentemente entre SATIF y UIFRA, y todos desisten de sus impugnaciones, presentaciones, planteos y recursos, administrativos y/o judiciales, relacionados con la redacción original y vigencia del art. 38 bis, que se regirá exclusivamente por el siguiente acuerdo.

3.- SATIF, UIFRA Y/O MOLINOS, podrán solicitar en forma indistinta la ratificación del presente acuerdo por ante el Ministerio de Trabajo empleo y Seguridad Social y solicitarán su urgente homologación.

Sin otro particular, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y al mismo efecto.