MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición N° 1006/2013

Registro N° 1377/2013

Bs. As., 15/11/2013

VISTO el Expediente N° 1.326.816/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/4 del Expediente N° 1.559.506/13 agregado como fojas 491 del Expediente N° 1.326.506/09 luce un Acuerdo celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte sindical, y las empresas SLOTS MACHINES SOCIEDAD ANONIMA; OMBU CASINOS SOCIEDAD ANONIMA; MERCEDES 2000 SOCIEDAD ANONIMA y GRUPO SLOTS UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS por el sector empresarial en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1058/09 “E”, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que los firmantes de los Acuerdos han ratificado su contenido.

Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y las entidades sindicales signatarias, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que posteriormente corresponde remitir las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a los fines de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo del importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio, conforme lo impuesto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 738/12.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1° — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre SINDICATO TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte sindical y las empresas SLOTS MACHINES SOCIEDAD ANONIMA, OMBU CASINOS SOCIEDAD ANONIMA; MERCEDES 2000 SOCIEDAD ANONIMA y GRUPO SLOTS UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS, por la parte empresaria, que luce a fojas 2/4 del Expediente N° 1.559.506/13 agregado como fojas 491 al Expediente N° 1.326.816/09, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Disposición por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 2/4 del expediente N° 1.559.506/13 agregado como fojas 491 del Expediente N° 1.326.816/09.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente corresponde remitir las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a los fines de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo del importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio, conforme lo impuesto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo junto al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1058/09 “E”.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Acuerdo homologado y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente N° 1.326.816/09

Buenos Aires, 20 de Noviembre de 2013

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT N° 1006/13 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 del expediente N° 1.559.506/13 agregado como fojas 491 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1377/13. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de San Luis, a los dieciséis días del mes de noviembre de 2012 se encuentran reunidas, por el sector empresario las firmas Slots Machines S.A., Mercedes 2000 S.A., Grupo Slots Unión Transitoria de Empresas UTE y Ombú Casinos S.A. representadas por el Señor Juan Marcelo Francisco ALTIERI, en su carácter de Presidente y Necochea Entrenimientos S.A., representada por el Sr. Jorge Gastón LAFFUE, en su carácter de Presidente, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana María Cozza, y por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, —en adelante -ALEARA- el Señor Ariel FASSIONE, en su carácter de Secretario Gremial, los Señores Germán MARTINEZ y Diego ROSSI en carácter de miembros de Comisión Directiva, patrocinados por la Dra. Luciana Ambrosio, quienes se reúnen conformando la COPAR prevista en el artículo 6to. del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre las mismas, a fin de dar tratamiento a los siguientes temas:

Abierto el acto, y luego de un debate, las partes resuelven de común acuerdo lo siguiente:

PRIMERO.

El acuerdo alcanzado será de aplicación en todo el ámbito personal y territorial comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo 1058/2009 “E”.

SEGUNDO.

Las partes ratifican la plena vigencia de todas las cláusulas del CCT 1058/2009 “E” que no sean modificadas por el presente acuerdo.

TERCERO.

A partir del 1 de Febrero de 2013 se establecen las siguientes categorías:

APLICABLE A TODAS LAS RAMAS DEL CCT:

• SUB-ENCARGADO: Es el que está capacitado para cumplir con cualquier tarea inherente al sector donde presta sus servicios, reemplazando al encargado en su ausencia. Sueldo básico: $ 5.250.- (pesos cinco mil doscientos cincuenta).

RAMA ADMINISTRATIVA

• TESORERO “C”: es aquel que recauda dinero de las máquinas tragamonedas, ruletas electrónicas y/o de los juegos vivos del Casino. Guarda y custodia los mismos en los lugares designados
por la empresa para tal fin.

Sueldo Básico $ 3.887.- (pesos tres mil ochocientos ochenta y siete).

• TESORERO “B”: es aquel que cumple con las mismas funciones del Tesorero “C”. Además cuenta el dinero recaudado, arma las bancas, realiza arqueos diarios de los valores, ingresa datos en el sistema del Casino y Tragamonedas, valida reclamos de los tragamonedas, prepara y traslada el dinero entre las salas (refuerzo), guarda y custodia los valores en el tesoro, prepara depósitos para el Banco. Reemplaza al Tesorero “A” en su ausencia.

Sueldo Básico $ 4.901.- (pesos cuatro mil novecientos uno)

• TESORERO “A”: es aquel que cumple las mismas funciones que el Tesorero “B”, además de contar el dinero que existe en los buzones o cajas de seguridad, lleva los depósitos al banco, cobra cheques por ventanilla, realiza pagos en los Bancos, contabiliza ingresos y depósitos en el sistema contable. Está capacitado para hacer reemplazos de su Superior.

Sueldo Básico $ 5.100.- (pesos cinco mil cien)

RAMA SEGURIDAD

• VIGILADOR: es aquel que cumple una tarea de prevención, deberá estar atento a cualquier tipo de anomalía que observe y comunicarla de inmediato al Responsable de la Sala. Desarrollará, además, cualquier tarea preventiva que se le indique. Deberá observar y hacer cumplir estrictamente la normativa vigente con respecto al derecho de admisión que se reserva la Empresa y la prohibición del ingreso de menores de 18 años, para lo cual queda habilitado para exigir el documento que acredite, en caso de duda, la edad del cliente.

Sueldo Básico $ 3.380.- (pesos tres mil trescientos ochenta)

• VIGILADOR CALIFICADO: es aquel que, además, de cumplir las funciones de Vigilador podrá acompañar al Tesorero cuando transporta valores dentro del establecimiento, investigar en caso de un hurto el hecho ocurrido contactándose con el CCTV, de ser necesario y elevar el informe a su superior, armar cronogramas de trabajo, supervisar la correspondencia recibida distribuyéndola, según corresponda y reemplazará al Supervisor de Vigilancia en su ausencia.

Sueldo Básico $ 3.887.- (pesos tres mil ochocientos ochenta y siete)

• SUPERVISOR DE VIGILANCIA: es el Responsable del Sector que cumple las funciones del Vigilador Calificado, más la coordinación del equipo con el servicio de policía adicional. Planifica estrategias de trabajo para preservar la integridad y seguridad de los clientes a nuestras Salas.

Administrará el Libro de Guardia revisando y subsanando las observaciones allí apuntadas proveyendo la solución, por su intermedio y/o con el auxilio de las autoridades de la Empresa. Reporta a la Gerencia de la Unidad de Negocios.

Sueldo Básico $ 4.394.- (pesos cuatro mil trescientos noventa y cuatro)

RAMA TRAGAMONEDAS.

• ASISTENTE CALIFICADO: es aquel que se destaca sobre los demás asistentes por sus conocimientos técnicos y habilidades suficientes para brindar soluciones a los clientes interactuando con sus superiores en caso de corresponder.

Debe conocer todos los puestos de la sala y reemplazará al Asistente encargado ante su ausencia.

Sueldo básico $ 3.887.- (pesos tres mil ochocientos ochenta y siete)

CUARTO:

Se establecen las siguientes modalidades de contratación:

• EXTRA COMUN: Se denomina personal EXTRA COMUN al empleado que resulta contratado al solo efecto de prestar servicios puntuales, transitorios y determinados, o bien extraordinarios y transitorios o discontinuos, y conforme a su especialización, originados en necesidades operacionales extraordinarias y ocasionales o en ausencias temporarias de personal permanente. Las personas que ingresen bajo esta modalidad no mantendrán en forma continua su fuerza de trabajo a disposición de las empresas y solamente estarán vinculados a ellas a partir del momento en que aceptaren participar en una convocatoria de servicio y mientras dure su realización, en los términos contemplados en los artículos 99 y 100 de la L.C.T. en consecuencia podrán abstenerse de intervenir o aceptar alguna de las convocatorias.

El mismo empleado puede ser llamado las veces que sea necesario, con un tope mensual de 12 días, percibiendo en cada convocatoria la remuneración correspondiente a su categoría, incluyendo en dicho pago, los importes correspondientes a aguinaldo y vacaciones, todo en proporción a los días efectivamente trabajados.

El empleado podrá acumular tiempo en sucesivas prestaciones para un mismo empleador, sin que dicha circunstancia pueda ser invocada como elemento de habitualidad o permanencia y/o que pueda ser utilizada como constitutiva de una relación laboral de tipo permanente o por tiempo indeterminado.

Esta contratación tiene que ser realizada por escrito, con expresión de causa que justifique el régimen.

• COLABORADOR DE FIN DE SEMANA: es aquel empleado que cumple la misma función que el Asistente, Ayudante de Juego, Técnico o Peón de Limpieza, pero presta servicios solamente los días viernes, sábados, domingos, feriados o vísperas de feriados, percibiendo por ello la remuneración del empleado mensualizado de su misma categoría, en proporción a los días efectivamente trabajados.

Bajo ninguna circunstancia la empresa podrá contratar bajo las modalidades EXTRA COMUN Y/O COLABORADOR DE FIN DE SEMANA más del 10% del total de los empleados incluidos en este convenio

• GUARDIA PASIVA: se denominarán “Guardias Pasivas” al sistema en virtud del cual los empleados que presten servicios en las distintas ramas del presente Convenio, que se encuentran en disponibilidad para atender emergencias del servicio fuera de sus horarios normales y habituales de trabajo. A tal efecto, deberá permanecer a disposición de la Empresa y en su caso concurrir obligatoriamente para normalizar el funcionamiento de las tareas y/o procesos de su incumbencia.

Las empresas serán las encargadas de establecer un cronograma semanal de “Guardias Pasivas” de acuerdo con sus requerimientos de organización y tomando en consideración las necesidades del servicio, observando en todo momento un ejercicio razonable de sus facultades de dirección y organización.

El tiempo máximo de guardia que se podrá asignar a un colaborador, es de 7 días corridos siendo necesario que transcurra un periodo similar para que pueda ser asignado con un nuevo periodo de “Guardia Pasiva”

Por la sola disponibilidad del trabajador cuando la empresa lo asigne a situación de “Guardia Pasiva”, sin que se dé el cumplimiento efectivo de tareas, le dará derecho exclusivamente a percibir el 15% (quince por ciento) de los haberes que le corresponde por un día normal de trabajo, en proporción a los días de Guardia asignados.

En caso de ser convocado efectivamente, el trabajador deberá concurrir al lugar que se le destine, abonándosele por ello, las horas extras efectivamente trabajadas.

• ADICIONAL POR TRABAJO EN TALLER: atento que el personal técnico que desempeña funciones en el taller de la empresa, realiza tareas múltiples en el marco de las especialidades de la sección en forma normal y habitual consistente en la cumplimentación de más de una tarea calificada, se establece que el personal cuya categoría sea ASISTENTE o TECNICO que no pertenezcan a la dotación permanente del taller de reparaciones y que ocasionalmente deban prestar servicios en el mismo por cualquier de las tareas que allí se desarrollen, se le abonará, mientras dure su permanencia en dicho sector, un adicional consistente en el 15% (quince por ciento) del haber correspondiente, en proporción a los días efectivamente trabajados en dicho sector.