Ministerio del Interior y Transporte
SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO
Resolución 39/2014
Compensaciones tarifarias al transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano.
Bs. As., 5/2/2014
VISTO el Expediente Nº S02:0114759/2013 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 84 de fecha 4 de febrero de 2009, se dispuso
la implementación de un SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.),
como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de
los servicios de transporte público automotor, ferroviario de
superficie y subterráneo de pasajeros de carácter urbano y suburbano.
Que por el Decreto Nº 1479 de fecha 19 de octubre de 2009, se aprobó el
Convenio Marco SISTEMA UNICO BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) suscripto
entre la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA.
Que el mencionado convenio prevé en su cláusula cuarta, que el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA, en su condición de Agente de Gestión y
Administración del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.),
asume la responsabilidad de poner en funcionamiento un sistema
tecnológico adecuado que permita alcanzar los objetivos establecidos
por el Decreto Nº 84/09, comprensivo, entre otras, de las siguientes
funcionalidades: la implementación de tarjetas de proximidad, sin
contacto, de valor almacenado; la instalación de máquinas validadoras
en las unidades de transporte automotor con sistema de posicionamiento
global asociado (GPS: siglas en inglés de Global Positioning System),
de máquinas validadoras en estaciones ferroviarias, de máquinas de
recarga y de inspección de tarjetas y del equipamiento necesario para
un sistema central de datos; sistemas de bases y aplicaciones; la
seguridad informática; y la contratación de los servicios de
instalación, capacitación, seguros, mantenimiento y publicidad.
Que el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), se encuentra en
una etapa avanzada de implementación respecto de los servicios de
transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA
DE BUENOS AIRES correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial
y Municipal, motivo por el cual los datos provenientes de tal sistema,
resultan claramente representativos de la real prestación de los
servicios involucrados.
Que dada la alta confiabilidad de tales datos corresponde avanzar en la
actualización de los parámetros utilizados para la distribución de las
compensaciones tarifarias a los prestadores de los servicios de
transporte público de pasajeros por automotor de la REGION
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, sobre la base de la información que
brinda el sistema de posicionamiento global del S.U.B.E. en relación a
la cantidad de kilómetros realizados por las unidades vehiculares.
Que el Artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de
2012 de este Ministerio, estableció que se procedería a la adaptación
de los parámetros y criterios de asignación dispuestos por la misma, en
la medida que se obtuviese mayor cantidad de datos del SISTEMA UNICO DE
BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) y/o cualquier otro mecanismo de
información que permitan una mejor y más eficiente asignación de las
compensaciones, considerando las variables del sistema de transporte en
general y de cada operador en particular.
Que en virtud de lo precedentemente expuesto corresponde en esta
instancia establecer que, a partir del mes de marzo de 2014, el monto
de dichas compensaciones se calculará a través de la información
suministrada por los módulos GPS del SISTEMA UNICO DE BOLETO
ELECTRONICO (S.U.B.E.) correspondiente al mes anterior al de las
compensaciones a distribuir aplicando para ello un Factor de Corrección
de Kilómetros SUBE (FCKS).
Que el sistema aquí propuesto tiene estricta concordancia con los
objetivos que motivaron lo prescripto en el artículo 8° del Decreto Nº
98 de fecha 6 de febrero de 2007.
Que la asignación de recursos que surja a partir de lo antes mencionado
no podrá importar incremento del monto de las compensaciones tarifarias
que surja de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA
DE BUENOS AIRES que rija para el período correspondiente, sino que por
el contrario podrá implicar una reducción de las mismas en función de
los eventuales menores niveles de prestación que se detecten, lo que
determinará, para los operadores involucrados, una disminución en las
compensaciones tarifarias a asignarles, que representarán en su
conjunto un ahorro para el sistema.
Que asimismo y a los fines de homogeneizar la cantidad de kilómetros y
evitar fluctuaciones súbitas respecto de las compensaciones que vienen
percibiendo los prestadores de servicios involucrados, lo cual podría
generar situaciones no deseadas hasta tanto las empresas puedan prever
con la debida anticipación las reducciones estacionales, resulta
oportuno establecer un factor de estacionalidad mensual que coadyuve a
estabilizar los vaivenes propios de los períodos donde se presenta una
merma de la demanda, ya sean éstos por recesos escolares, vacaciones e
incluso como consecuencia de fines de semana largos.
Que el Factor de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS), no deberá ser de
aplicación para el cálculo de la compensación por asignación específica
establecida en el artículo 7° bis de la Resolución Nº 422/12 de este
Ministerio y sus modificatorias, en virtud de que dicha compensación
tiene en cuenta datos de la real prestación de los servicios, los
cuales no merecen ser corregidos para la asignación de las
compensaciones tarifarias en trato.
Que por otra parte y dado que los datos provenientes del SISTEMA UNICO
DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) resultan, como se mencionaran en los
considerandos precedentes, claramente representativos de la real
prestación de los servicios involucrados, corresponde en esta instancia
instruir a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, para que a los fines del cálculo
del consumo de gasoil correspondiente al procesamiento del mes de marzo
de 2014 y sucesivos de cada operador de servicio público de transporte
de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano del AREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, conforme lo establecido en la Resolución
Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, tome los kilómetros totales mensuales recorridos
para dicho prestatario por el servicio involucrado, informados a través
del módulo de posicionamiento global que forma parte del S.U.B.E.
correspondientes al mes anterior al de la fecha de cada procesamiento.
Que asimismo, para el cálculo del cupo de gasoil a precio diferencial,
se considerará la estacionalidad propia de cada servicio,
correspondiendo readecuar para los meses estivales la cantidad de
litros a asignar.
Que por otra parte resulta adecuado en esta instancia que el
kilometraje a considerar para el cálculo del cupo de gasoil a precio
diferencial para cada servicio de un operador, no supere el calculado
por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para dicho
servicio.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los Decretos Nros. 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, 678 de fecha 30
de mayo de 2006, 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y 874 de fecha 6 de
junio de 2012.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que a
partir del 1° de febrero de 2014, la información que brinde el SISTEMA
UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) respecto a los kilómetros
recorridos por las unidades vehiculares, recolectada por el módulo de
posicionamiento global (GPS: siglas en inglés de Global Positioning
System) que forma parte de dicho sistema, será utilizada con la
finalidad de ajustar las compensaciones tarifarias al real nivel de
prestación de los servicios de cada operador, como así también para la
asignación de los cupos del régimen de Gasoil a Precio Diferencial.
Art. 2° — Establécese que, a
partir del mes de marzo de 2014, el monto de las compensaciones
tarifarias a distribuir para cada prestador de los servicios de
transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y
suburbano bajo Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal que
prestan servicios en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2°
de la Ley Nº 25.031, previstos en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº
678 de fecha 30 de mayo de 2006, se calculará tomando como base los
kilómetros de dicho operador para cada línea efectivamente verificados
a través de la información que suministren los módulos GPS del
S.U.B.E., correspondientes al mes anterior al de las compensaciones a
distribuir aplicando para ello un Factor de Corrección de Kilómetros
SUBE (FCKS).
El Factor de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS) será igual al cociente entre:
1. El total de kilómetros recorridos por cada operador en una
determinada jurisdicción por cada tipo de servicio según el módulo GPS
del S.U.B.E. y
2. El kilometraje considerado por la COMISION NACIONAL DE REGULACION
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio, para la asignación del
gasoil a precio diferencial correspondiente al período considerado para
la determinación de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA
DE BUENOS AIRES, que rija para ese período de liquidación, para el
mismo operador de la línea, en la jurisdicción considerada y para el
tipo de servicio que corresponda.
Para el cálculo del Factor de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS) se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Los kilómetros mensuales recorridos por cada operador conforme la
información que surja del módulo de posicionamiento global del S.U.B.E.
correspondientes a cada mes calendario a utilizar, serán ajustados a
fin de estabilizar el nivel de las compensaciones tarifarias, por un
Factor de Estacionalidad mensual conforme la siguiente tabla:
Mes | Factor Estacionalidad |
Enero | 1,10 |
Febrero | 1,14 |
Marzo | 1,00 |
Abril | 1,00 |
Mayo | 0,95 |
Junio | 0,99 |
Julio | 0,96 |
Agosto | 0,96 |
Septiembre | 0,97 |
Octubre | 0,94 |
Noviembre | 0,98 |
Diciembre | 1,01 |
b) En ningún caso se considerará un Factor de Corrección de Kilómetros
SUBE (FCKS) mayor a UNO (1), por lo que cuando el cociente resulte
mayor a UNO (1) se tomará este último valor y consecuentemente, en
ningún caso podrá representar un incremento de las compensaciones
tarifarias.
c) Cuando el Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) arroje
un valor entre UNO (1) y CERO ENTEROS CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS
(0,95) inclusive se considerará un valor de UNO (1), salvo que el
promedio de los últimos CUATRO (4) meses ajustado por estacionalidad
arrojara un valor menor a UNO (1), en cuyo caso se tomará el valor
ajustado por el factor de corrección.
Los montos de compensaciones tarifarias que no se asignen por
aplicación de los Factores de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS), no
serán distribuidos entre los restantes operadores, resultando por lo
tanto un menor nivel de erogación para el período de que se trate.
El Factor de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS) no será de aplicación
para el cálculo de la compensación por asignación específica
establecida en el artículo 7° bis de la Resolución Nº 422 de fecha 21
de septiembre de 2012 de este Ministerio y sus modificatorias.
Art. 3° — La SECRETARIA DE
TRANSPORTE de este Ministerio calculará, semestralmente, los Costos e
Ingresos Medios de los Servicios de Transporte de Pasajeros Urbanos y
Suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, actualizando los
datos considerados en el Anexo 7- “Datos Básicos para el Cálculo
Tarifario” aprobado por el Anexo II de la Resolución Nº 843 de fecha 13
de 2013 de este Ministerio y sus modificatorias, con la base de datos
de kilómetros efectivamente verificados a través de la información que
suministren los módulos GPS del S.U.B.E.
Art. 4° — Establécese que, si
se produjera un cambio de prestador para un servicio público de
transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA
DE BUENOS AIRES alcanzado por el régimen de compensaciones tarifarias,
hasta tanto se cuente con los datos del nuevo prestador, se utilizarán
los datos de kilómetros recorridos del operador anterior para el
mencionado ramal o línea.
Art. 5° — Instrúyese a la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, para que a los fines
del cálculo del consumo de gasoil correspondiente al procesamiento de
marzo de 2014 y sucesivos de cada operador de servicio público de
transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano
del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, conforme lo establecido en la
Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, considere los kilómetros
totales mensuales recorridos por cada prestatario en el servicio
involucrado, informados a través del módulo de posicionamiento global
que forma parte del S.U.B.E. correspondientes al mes anterior al de la
fecha de cada procesamiento, toda vez que el mismo no supere el que
surja del procedimiento establecido en la Resolución Nº 23/13 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Asimismo, para el cálculo del cupo de gasoil a precio diferencial, se
considerará la estacionalidad propia de cada servicio, correspondiendo
readecuar para los meses estivales la cantidad de litros a asignar,
conforme lo siguiente:
a) A los kilómetros realizados en noviembre y diciembre de cada año,
que determinarán los cupos de enero y febrero del año siguiente, se les
aplicarán una reducción del QUINCE POR CIENTO (15%).
b) Los kilómetros realizados en enero y febrero de cada año, que
determinarán los cupos de marzo y abril, deberán ser reajustados en más
en igual incidencia a la reducción efectuada para enero y febrero de
ese año, respectivamente.
Art. 6° — Establécese que
NACION SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA deberá proporcionar a la DIRECCION
GENERAL DE GESTION INFORMATICA de este Ministerio, a la SECRETARIA DE
TRANSPORTE y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE la
información del S.U.B.E., correspondiente al mes inmediato anterior
dentro de los SIETE (7) primeros días hábiles de cada mes.
Art. 7° — La COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE y NACION SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA
deberán coordinar y establecer las acciones a seguir para la reparación
y/o reemplazo de las validadoras y/o su módulo GPS que presenten
problemas de funcionamiento.
Art. 8° — Notifíquese la
presente medida a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, a
NACION SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA y las Entidades Representativas del
Transporte Automotor de Pasajeros, para su conocimiento.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo.