Ministerio del Interior y Transporte

SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO


Resolución 39/2014


Compensaciones tarifarias al transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano.


Bs. As., 5/2/2014

Ver Antecedentes Normativos


VISTO el Expediente Nº S02:0114759/2013 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 84 de fecha 4 de febrero de 2009, se dispuso la implementación de un SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público automotor, ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros de carácter urbano y suburbano.

Que por el Decreto Nº 1479 de fecha 19 de octubre de 2009, se aprobó el Convenio Marco SISTEMA UNICO BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) suscripto entre la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Que el mencionado convenio prevé en su cláusula cuarta, que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su condición de Agente de Gestión y Administración del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), asume la responsabilidad de poner en funcionamiento un sistema tecnológico adecuado que permita alcanzar los objetivos establecidos por el Decreto Nº 84/09, comprensivo, entre otras, de las siguientes funcionalidades: la implementación de tarjetas de proximidad, sin contacto, de valor almacenado; la instalación de máquinas validadoras en las unidades de transporte automotor con sistema de posicionamiento global asociado (GPS: siglas en inglés de Global Positioning System), de máquinas validadoras en estaciones ferroviarias, de máquinas de recarga y de inspección de tarjetas y del equipamiento necesario para un sistema central de datos; sistemas de bases y aplicaciones; la seguridad informática; y la contratación de los servicios de instalación, capacitación, seguros, mantenimiento y publicidad.

Que el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), se encuentra en una etapa avanzada de implementación respecto de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal, motivo por el cual los datos provenientes de tal sistema, resultan claramente representativos de la real prestación de los servicios involucrados.

Que dada la alta confiabilidad de tales datos corresponde avanzar en la actualización de los parámetros utilizados para la distribución de las compensaciones tarifarias a los prestadores de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, sobre la base de la información que brinda el sistema de posicionamiento global del S.U.B.E. en relación a la cantidad de kilómetros realizados por las unidades vehiculares.

Que el Artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio, estableció que se procedería a la adaptación de los parámetros y criterios de asignación dispuestos por la misma, en la medida que se obtuviese mayor cantidad de datos del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) y/o cualquier otro mecanismo de información que permitan una mejor y más eficiente asignación de las compensaciones, considerando las variables del sistema de transporte en general y de cada operador en particular.

Que en virtud de lo precedentemente expuesto corresponde en esta instancia establecer que, a partir del mes de marzo de 2014, el monto de dichas compensaciones se calculará a través de la información suministrada por los módulos GPS del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) correspondiente al mes anterior al de las compensaciones a distribuir aplicando para ello un Factor de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS).

Que el sistema aquí propuesto tiene estricta concordancia con los objetivos que motivaron lo prescripto en el artículo 8° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007.

Que la asignación de recursos que surja a partir de lo antes mencionado no podrá importar incremento del monto de las compensaciones tarifarias que surja de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que rija para el período correspondiente, sino que por el contrario podrá implicar una reducción de las mismas en función de los eventuales menores niveles de prestación que se detecten, lo que determinará, para los operadores involucrados, una disminución en las compensaciones tarifarias a asignarles, que representarán en su conjunto un ahorro para el sistema.

Que asimismo y a los fines de homogeneizar la cantidad de kilómetros y evitar fluctuaciones súbitas respecto de las compensaciones que vienen percibiendo los prestadores de servicios involucrados, lo cual podría generar situaciones no deseadas hasta tanto las empresas puedan prever con la debida anticipación las reducciones estacionales, resulta oportuno establecer un factor de estacionalidad mensual que coadyuve a estabilizar los vaivenes propios de los períodos donde se presenta una merma de la demanda, ya sean éstos por recesos escolares, vacaciones e incluso como consecuencia de fines de semana largos.

Que el Factor de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS), no deberá ser de aplicación para el cálculo de la compensación por asignación específica establecida en el artículo 7° bis de la Resolución Nº 422/12 de este Ministerio y sus modificatorias, en virtud de que dicha compensación tiene en cuenta datos de la real prestación de los servicios, los cuales no merecen ser corregidos para la asignación de las compensaciones tarifarias en trato.

Que por otra parte y dado que los datos provenientes del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) resultan, como se mencionaran en los considerandos precedentes, claramente representativos de la real prestación de los servicios involucrados, corresponde en esta instancia instruir a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, para que a los fines del cálculo del consumo de gasoil correspondiente al procesamiento del mes de marzo de 2014 y sucesivos de cada operador de servicio público de transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, conforme lo establecido en la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, tome los kilómetros totales mensuales recorridos para dicho prestatario por el servicio involucrado, informados a través del módulo de posicionamiento global que forma parte del S.U.B.E. correspondientes al mes anterior al de la fecha de cada procesamiento.

Que asimismo, para el cálculo del cupo de gasoil a precio diferencial, se considerará la estacionalidad propia de cada servicio, correspondiendo readecuar para los meses estivales la cantidad de litros a asignar.

Que por otra parte resulta adecuado en esta instancia que el kilometraje a considerar para el cálculo del cupo de gasoil a precio diferencial para cada servicio de un operador, no supere el calculado por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para dicho servicio.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, 678 de fecha 30 de mayo de 2006, 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y 874 de fecha 6 de junio de 2012.

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese que a partir del 1° de febrero de 2014, la información que brinde el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) respecto a los kilómetros recorridos por las unidades vehiculares, recolectada por el módulo de posicionamiento global (GPS: siglas en inglés de Global Positioning System) que forma parte de dicho sistema, será utilizada con la finalidad de ajustar las compensaciones tarifarias al real nivel de prestación de los servicios de cada operador, como así también para la asignación de los cupos del régimen de Gasoil a Precio Diferencial.

Art. 2° — Establécese que a partir del 1° de enero de 2017, el monto de las compensaciones tarifarias a distribuir para cada prestador de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal, que operan en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2º de la Ley Nº 25.031, previstos en los artículos 1º y 6º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, se calculará tomando como base, los kilómetros efectivamente verificados por Línea, a través de la información que suministren los módulos de posicionamiento global (GPS: siglas en inglés de Global Positioning System) del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) correspondiente al segundo mes anterior al de las compensaciones a distribuir (n-2), aplicando para ello el Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS).

El FCKS resultará del siguiente cálculo:

1. Se obtendrá un coeficiente denominado “cuatrimestral” (CCU), el cual resultará del cociente entre el promedio de kilómetros según el módulo G.P.S. del S.U.B.E. informados para cada línea, en un determinado agrupamiento tarifario, relativos al último cuatrimestre disponible; y el promedio de kilómetros según el módulo G.P.S. del S.U.B.E. realizados en virtud de la prestación de ese mismo servicio, durante el mismo período cuatrimestral, con doce meses de anterioridad.


En ningún caso se considerará un Coeficiente Cuatrimestral (CCU) mayor a UNO (1), por lo que cuando el mismo resulte mayor a UNO (1) se tomará este último valor.

2. Se obtendrá un coeficiente denominado “de corrección” (CCO), el cual resultará del cociente entre el promedio de los kilómetros recorridos durante los últimos doce meses disponible por cada línea, en un determinado Agrupamiento Tarifario, según los datos informados por el módulo G.P.S. del S.U.B.E.; y el kilometraje considerado como referencia para el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que se encontrare vigente para el período calculado.


En ningún caso se considerará un Coeficiente de Corrección (CCO) mayor a UNO (1), por lo que cuando el mismo resulte mayor a UNO (1) se tomará este último valor.

3. Finalmente, el Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) será la media geométrica del Coeficiente de Corrección (CCO) y del Coeficiente Cuatrimestral (CCU).


Para el cálculo del FCKS, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) En ningún caso se considerará un FCKS mayor a UNO (1), por lo que cuando el cociente resulte mayora UNO (1) se tomará este último valor y consecuentemente, en ningún caso podrá representar un incremento de las compensaciones tarifarias.

b) Deberá considerarse un margen de error de un CINCO POR CIENTO (5%) en la lectura de los kilómetros recorridos por cada línea respecto de los informados por el módulo G.P.S. del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).

c) El Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) no será de aplicación para el cálculo de la compensación por asignación específica establecida en el artículo 7º bis de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 937/2017 del Ministerio de Transporte B.O. 3/10/2017)

Art. 3° — La SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio calculará, semestralmente, los Costos e Ingresos Medios de los Servicios de Transporte de Pasajeros Urbanos y Suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, actualizando los datos considerados en el Anexo 7- “Datos Básicos para el Cálculo Tarifario” aprobado por el Anexo II de la Resolución Nº 843 de fecha 13 de 2013 de este Ministerio y sus modificatorias, con la base de datos de kilómetros efectivamente verificados a través de la información que suministren los módulos GPS del S.U.B.E.

Art. 4° — Establécese que, si se produjera un cambio de prestador para un servicio público de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES alcanzado por el régimen de compensaciones tarifarias, hasta tanto se cuente con los datos del nuevo prestador, se utilizarán los datos de kilómetros recorridos del operador anterior para el mencionado ramal o línea.

Art. 5° — Instrúyese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, para que a los fines del cálculo del consumo de gas oil correspondiente al procesamiento de enero de 2015 y sucesivos de cada prestador de servicio público de transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), conforme lo establecido en la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, considere los kilómetros totales mensuales recorridos por cada prestatario por el servicio involucrado, informados a través del Módulo de Posicionamiento Global del S.U.B.E. (G.P.S.), correspondientes al segundo mes anterior al de la fecha de cada procesamiento.

Asimismo, para el cálculo del cupo de gas oil a precio diferencial se considerará la estacionalidad propia de cada servicio, correspondiendo readecuar para los meses estivales la cantidad de litros a asignar, conforme lo siguiente:

a) A los kilómetros realizados en noviembre y diciembre de cada año, que determinarán los cupos de enero y febrero del año siguiente, se les aplicará una reducción del QUINCE POR CIENTO (15%).

b) Los kilómetros realizados en enero y febrero de cada año, que determinarán los cupos de marzo y abril, deberán ser reajustados en más un QUINCE POR CIENTO (15%).

A los fines del cálculo precitado se considerará un margen de error de un CINCO POR CIENTO (5%) en la lectura de los mismos.

(Artículo sustituido por art. 16 de la Resolución N° 225/2015 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 18/3/2015)

Art. 6° — Establécese que NACION SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA deberá proporcionar a la DIRECCION GENERAL DE GESTION INFORMATICA de este Ministerio, a la SECRETARIA DE TRANSPORTE y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE la información del S.U.B.E., correspondiente al mes inmediato anterior dentro de los SIETE (7) primeros días hábiles de cada mes.

Art. 7° — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y NACION SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA deberán coordinar y establecer las acciones a seguir para la reparación y/o reemplazo de las validadoras y/o su módulo GPS que presenten problemas de funcionamiento.

Art. 8° — Notifíquese la presente medida a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, a NACION SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA y las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros, para su conocimiento.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo.


Antecedentes Normativos


- Artículo 2° sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 396/2016 del Ministerio de Transporte B.O. 31/10/2016;

- Artículo 2º
sustituido por art. 7° de la Resolución N° 225/2015 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 18/3/2015;

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 403/2014 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 15/5/2014;

- Artículo 5° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 403/2014 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 15/5/2014.