ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL

DIRECCION GENERAL DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS AEROPORTUARIOS


Disposición Nº 1/2014


Bs. As., 29/1/2014

VISTO, el Expediente Nº S01:0202123/2013 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley Nº 23.554 y sus normas reglamentarias, el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y la Circular de Información Aeronáutica (AIC) Nº 36 de fecha 20 de diciembre de 1985, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el Visto tramita un proyecto de actualización de los procedimientos y requisitos para el registro de “Lugares Aptos Denunciados” (LAD) situados en la REPUBLICA ARGENTINA, en los términos del Artículo 29 del CODIGO AERONAUTICO.

Que el tiempo transcurrido desde la puesta en vigencia de la reglamentación difundida mediante la Circular de Información Aeronáutica (“AIC”, por sus siglas en inglés) Nº 36 de fecha 20 de diciembre de 1985 ha generado la necesidad de actualizar sus normas con el objeto de adecuarlas al dinamismo implícito en la técnica aeronáutica.

Que tal exigencia se manifiesta especialmente en el supuesto de las operaciones comerciales de trabajo aéreo previstas por el Artículo 131 del CODIGO AERONAUTICO, cuya nueva reglamentación operacional incide derechamente sobre el régimen a que están sometidos actualmente los lugares aptos denunciados.

Que la reglamentación que se propicia constituye, por otra parte, un progreso respecto del método empleado en la redacción en vigencia, en función de lo cual puede esperarse una mejor comprensión de sus disposiciones y, en consecuencia, una mayor facilidad para su cumplimiento.

Que no obstante ello, debe mantenerse la observancia de las limitaciones derivadas de la Ley Nº 23.554 y normas complementarias, las cuales reglamentan la radicación de extranjeros y cualquier forma de derechos reales o personales por medio de los cuales aquéllos obtengan la posesión o la tenencia de inmuebles en Zonas de Seguridad de Fronteras de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el Artículo 42 de la citada Ley Nº 23.554 establece: “Declárase de conveniencia nacional que los bienes ubicados en la zona de seguridad pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos. La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad ejercerá en dicha zona la policía de radicación con relación a las transmisiones de dominio, arrendamiento o locaciones, o cualquier forma de derechos reales o personales, en virtud de los cuales debe entregarse la posesión o tenencia de inmuebles a cuyo efecto acordará o denegará las autorizaciones correspondientes”.

Que por tal motivo y en los casos en que la ley lo establece, el solicitante del registro de un LAD en Zonas de Seguridad de Fronteras deberá requerir previamente la Declaración de Conformidad prevista por la Resolución Nº 166 de fecha 20 de febrero de 2009 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que sin perjuicio de la restricción expuesta, se entiende conducente mantener una plena cooperación con dicho Ministerio en su ejercicio de policía de radicación, a cuyos efectos corresponde comunicar a la Dirección de Asuntos Técnicos de Fronteras dependiente de la SECRETARIA DE INTERIOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, toda vez que se produzca el registro de un LAD situado dentro de las Zonas de Seguridad de Fronteras.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS AEROPORTUARIOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Deróganse las Regulaciones emitidas por la ex - Dirección de Tránsito Aéreo del ex - COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA y publicadas en la Circular de Información Aeronáutica (AIC) Nº 36 de fecha 20 de diciembre de 1985.

ARTICULO 2° — Apruébase el Procedimiento para el Registro de Lugares Aptos Denunciados (LAD) que, como Anexo, forma parte de la presente medida.

ARTICULO 3° — Todo extranjero solicitante del registro de un LAD ubicado en Zonas de Seguridad de Fronteras deberá dar anticipada observancia al “Régimen de Previa Conformidad” del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, en los casos y con las formalidades previstos por la Resolución Nº 166 de fecha 20 de febrero de 2009 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 42 de la Ley Nº 23.554 de Defensa Nacional.

ARTICULO 4° — Fuera de los casos previstos por el Artículo 3° de la presente disposición, deberá comunicarse a la Dirección de Asuntos Técnicos de Fronteras dependiente de la SECRETARIA DE INTERIOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE todo registro de un LAD emplazado dentro de las Zonas de Seguridad de Fronteras.

ARTICULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. DAMIAN A. BOCCACCIO, Director General, Dirección General de Infraestructura y Servicios Aeroportuarios, Administración Nacional de Aviación Civil.

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE LUGARES APTOS DENUNCIADOS (LAD)

1. DEFINICIONES.

Lugares Aptos. A los efectos de la presente medida, son considerados aquellos lugares que, previamente denunciados ante la Autoridad Aeronáutica, se utilicen habitual o periódicamente para las operaciones de aterrizaje y despegue y que tengan todas las características que permitan garantizar, bajo la responsabilidad del piloto, una total seguridad para la operación y los terceros.

Nota: La Autoridad Aeronáutica se reserva el derecho, en todos los casos, de aceptar la denuncia, de inspeccionar dichos lugares y/o prohibir su utilización cuando a su juicio los mismos no reúnan condiciones acordes con los requisitos de comunicaciones u operativos que se hubieran prescripto.

Código Aeronáutico - Artículo 29: Es obligación del propietario o del usuario, comunicar a la autoridad aeronáutica la existencia de todo lugar apto para la actividad aérea que sea utilizado habitual o periódicamente, para este fin.

Nota: Su inclusión obedece a la necesidad de conocer y controlar todo lugar que eventualmente puede ser utilizado para las actividades aeronáuticas.

RAAC 137.39 (a) Operación en lugares para la actividad agroaérea. Los explotadores agroaéreos podrán operar desde o hacia cualquier campo eventual, esté o no habilitado como aeródromo. Se entiende por campo eventual cualquier lugar libre que a juicio del operador sea apto para el despegue y aterrizaje de la aeronave. En estos casos, las operaciones sólo podrán ser realizadas en condiciones meteorológicas favorables y asegurándose de que el mismo reúna todas las características que permitan garantizar la seguridad de la operación aérea, la de terceros en superficie y la de otras aeronaves.

2. PROCEDIMIENTO.

Con el objetivo de mantener un nivel de seguridad operacional adecuado dentro de las Areas de Control Terminal (TMA), las Zona de Control (CTR), las proximidades de aeródromos habilitados o lugares aptos previamente denunciados, cuando la proximidad de los lugares aptos denunciados entre sí o con respecto a un aeródromo habilitado lo haga aconsejable, cuando el número de lugares en un área determinada o su proliferación en forma indiscriminada amerite establecer limitaciones de empleo, no serán aceptados los nuevos registros de Lugares Aptos Denunciados que fueran alcanzados por alguna de las siguientes condiciones:

a) Los que se encuentren ubicados en un Area de Control Terminal (TMA) dentro de un radio de 20 Km de los aeródromos públicos que estén emplazados en dicha Area Terminal, hasta una distancia de 30 Km del centro de la misma y los que se encuentren dentro de una Zona de Control (CTR).

b) Fuera de los considerados en el inciso anterior, los que se encuentren ubicados a menos de 10 Km de distancia del umbral de pista más próximo, de un aeródromo habilitado o a menos de 20 Km si se trata de un aeródromo público cuenta con procedimientos de aproximación o salida por instrumentos (IFR).

c) Las normas de los incisos a) y b) son aplicables a todos los Lugares Aptos Denunciados existentes y a las futuras denuncias cuando los lugares se encuentren ubicados debajo de un área terminal o dentro de los valores de distancia establecidas respecto de un aeródromo público con operación VFR o IFR.

d) Lo establecido en los incisos a) y b) anteriores no rige cuando se trate de:

I. Un lugar correspondiente a feria ganadera o de remate de ganado en estancias y en este caso, sólo en ocasión de realizarse el remate para lo cual se deberá gestionar la autorización ante la Dirección Regional de jurisdicción en cada caso o, para una serie de fechas y/o establecimientos.

II. Hasta obtener la habilitación como Aeródromo privado o público, si existe un proyecto presentado y aprobado por la Autoridad Aeronáutica, mediante solicitud formal por parte del propietario.

e) Para lugares donde se desarrolle el trabajo agroaéreo rige lo establecido en la RAAC 137.

f) En todos los casos se establecerán los requerimientos de comunicaciones fijas de tierra-aire-tierra que operativamente se consideren necesarios para mantener la seguridad de las operaciones de aeronaves.

g) Las operaciones en Lugares Aptos Denunciados, o que no sean aeródromos habilitados, están restringidas a las condiciones visuales diurnas (VMC-VFR).

h) REGISTRO DE MOVIMIENTOS DE AERONAVES Y PERSONAS. Es obligatorio para el propietario/explotador de un Lugar Apto Denunciado, llevar un Registro de Movimiento de Aeronaves, foliados y habilitado por la Dirección Regional de jurisdicción para asentar todas las operaciones de entrada y salida ajustado a lo establecido en la AIC B 01/08.

i) OPERACION DE AERONAVES. De acuerdo a lo establecido en el Código Aeronáutico - Art. 4°: “Las aeronaves deben partir de o aterrizar en aeródromos públicos o privados. No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o de tratarse de aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni en casos de búsqueda, asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones sanitarias. Las aeronaves privadas que no estén destinadas a servicios de transporte aéreo regular o las que realicen transporte exclusivamente postal, pueden ser dispensadas de la obligación que prescribe este artículo, conforme a las disposiciones que establezca la reglamentación.”

j) En todos los casos la utilización del lugar apto quedará sujeta a la previa autorización del propietario o responsable del mismo. Las operaciones serán bajo responsabilidad del piloto quien garantizará la seguridad de las mismas y la de terceros.

k) Respecto de las nuevas denuncias no podrán iniciarse las operaciones hasta tanto se reciba la autorización pertinente.

I) CESE DE UTILIZACION. Toda persona responsable de un lugar apto denunciado deberá informar a la Autoridad Aeronáutica el cese de utilización del lugar tan pronto ello ocurra y como máximo dentro de los treinta (30) días del cese de utilización.

m) AEROCLUBES. Atendiendo estrictamente a razones de seguridad, control de las características físicas, de limitación de obstáculos, de ayudas visuales y a la responsabilidad que le cabe a la Autoridad Aeronáutica para la preservación de la seguridad de las operaciones de instrucción, no está permitido fijar la base de un Aeroclub en “lugares aptos denunciados”, debiendo hacerlo y desarrollar su actividad en aeródromos privados o públicos, sujetos a las normas operativas que se dicten y a lo establecido en la habilitación de estos aeródromos.

3. DOCUMENTACION REQUERIDA.

Para el registro de Lugares Aptos Denunciados, los propietarios/explotadores deberán cumplir los requisitos documentales establecidos por la Autoridad Aeronáutica a través de las publicaciones oficiales que la misma difunde.

e. 07/02/2014 Nº 6529/14 v. 07/02/2014