ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
DIRECCION GENERAL DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS AEROPORTUARIOS
Disposición Nº 1/2014
Bs. As., 29/1/2014
VISTO, el Expediente Nº S01:0202123/2013 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley Nº 23.554
y sus normas reglamentarias, el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de
noviembre de 2007 y la Circular de Información Aeronáutica (AIC) Nº 36
de fecha 20 de diciembre de 1985, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el Visto tramita un proyecto de
actualización de los procedimientos y requisitos para el registro de
“Lugares Aptos Denunciados” (LAD) situados en la REPUBLICA ARGENTINA,
en los términos del Artículo 29 del CODIGO AERONAUTICO.
Que el tiempo transcurrido desde la puesta en vigencia de la
reglamentación difundida mediante la Circular de Información
Aeronáutica (“AIC”, por sus siglas en inglés) Nº 36 de fecha 20 de
diciembre de 1985 ha generado la necesidad de actualizar sus normas con
el objeto de adecuarlas al dinamismo implícito en la técnica
aeronáutica.
Que tal exigencia se manifiesta especialmente en el supuesto de las
operaciones comerciales de trabajo aéreo previstas por el Artículo 131
del CODIGO AERONAUTICO, cuya nueva reglamentación operacional incide
derechamente sobre el régimen a que están sometidos actualmente los
lugares aptos denunciados.
Que la reglamentación que se propicia constituye, por otra parte, un
progreso respecto del método empleado en la redacción en vigencia, en
función de lo cual puede esperarse una mejor comprensión de sus
disposiciones y, en consecuencia, una mayor facilidad para su
cumplimiento.
Que no obstante ello, debe mantenerse la observancia de las
limitaciones derivadas de la Ley Nº 23.554 y normas complementarias,
las cuales reglamentan la radicación de extranjeros y cualquier forma
de derechos reales o personales por medio de los cuales aquéllos
obtengan la posesión o la tenencia de inmuebles en Zonas de Seguridad
de Fronteras de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el Artículo 42 de la citada Ley Nº 23.554 establece: “Declárase de
conveniencia nacional que los bienes ubicados en la zona de seguridad
pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos. La Comisión Nacional de
Zonas de Seguridad ejercerá en dicha zona la policía de radicación con
relación a las transmisiones de dominio, arrendamiento o locaciones, o
cualquier forma de derechos reales o personales, en virtud de los
cuales debe entregarse la posesión o tenencia de inmuebles a cuyo
efecto acordará o denegará las autorizaciones correspondientes”.
Que por tal motivo y en los casos en que la ley lo establece, el
solicitante del registro de un LAD en Zonas de Seguridad de Fronteras
deberá requerir previamente la Declaración de Conformidad prevista por
la Resolución Nº 166 de fecha 20 de febrero de 2009 del entonces
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que sin perjuicio de la restricción expuesta, se entiende conducente
mantener una plena cooperación con dicho Ministerio en su ejercicio de
policía de radicación, a cuyos efectos corresponde comunicar a la
Dirección de Asuntos Técnicos de Fronteras dependiente de la SECRETARIA
DE INTERIOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, toda vez que se
produzca el registro de un LAD situado dentro de las Zonas de Seguridad
de Fronteras.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION
GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS AEROPORTUARIOS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Deróganse las Regulaciones emitidas por la ex - Dirección
de Tránsito Aéreo del ex - COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA
AEREA ARGENTINA y publicadas en la Circular de Información Aeronáutica
(AIC) Nº 36 de fecha 20 de diciembre de 1985.
ARTICULO 2° — Apruébase el Procedimiento para el Registro de Lugares
Aptos Denunciados (LAD) que, como Anexo, forma parte de la presente
medida.
ARTICULO 3° — Todo extranjero solicitante del registro de un LAD
ubicado en Zonas de Seguridad de Fronteras deberá dar anticipada
observancia al “Régimen de Previa Conformidad” del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, en los casos y con las formalidades previstos
por la Resolución Nº 166 de fecha 20 de febrero de 2009 del entonces
MINISTERIO DEL INTERIOR, de acuerdo con lo establecido por el Artículo
42 de la Ley Nº 23.554 de Defensa Nacional.
ARTICULO 4° — Fuera de los casos previstos por el Artículo 3° de la
presente disposición, deberá comunicarse a la Dirección de Asuntos
Técnicos de Fronteras dependiente de la SECRETARIA DE INTERIOR DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE todo registro de un LAD emplazado
dentro de las Zonas de Seguridad de Fronteras.
ARTICULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. DAMIAN A. BOCCACCIO, Director
General, Dirección General de Infraestructura y Servicios
Aeroportuarios, Administración Nacional de Aviación Civil.
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE LUGARES APTOS DENUNCIADOS (LAD)
1. DEFINICIONES.
Lugares Aptos. A los efectos de la presente medida, son considerados
aquellos lugares que, previamente denunciados ante la Autoridad
Aeronáutica, se utilicen habitual o periódicamente para las operaciones
de aterrizaje y despegue y que tengan todas las características que
permitan garantizar, bajo la responsabilidad del piloto, una total
seguridad para la operación y los terceros.
Nota: La Autoridad Aeronáutica se reserva el derecho, en todos los
casos, de aceptar la denuncia, de inspeccionar dichos lugares y/o
prohibir su utilización cuando a su juicio los mismos no reúnan
condiciones acordes con los requisitos de comunicaciones u operativos
que se hubieran prescripto.
Código Aeronáutico - Artículo 29: Es obligación del propietario o del
usuario, comunicar a la autoridad aeronáutica la existencia de todo
lugar apto para la actividad aérea que sea utilizado habitual o
periódicamente, para este fin.
Nota: Su inclusión obedece a la necesidad de conocer y controlar todo
lugar que eventualmente puede ser utilizado para las actividades
aeronáuticas.
RAAC 137.39 (a) Operación en lugares para la actividad agroaérea. Los
explotadores agroaéreos podrán operar desde o hacia cualquier campo
eventual, esté o no habilitado como aeródromo. Se entiende por campo
eventual cualquier lugar libre que a juicio del operador sea apto para
el despegue y aterrizaje de la aeronave. En estos casos, las
operaciones sólo podrán ser realizadas en condiciones meteorológicas
favorables y asegurándose de que el mismo reúna todas las
características que permitan garantizar la seguridad de la operación
aérea, la de terceros en superficie y la de otras aeronaves.
2. PROCEDIMIENTO.
Con el objetivo de mantener un nivel de seguridad operacional adecuado
dentro de las Areas de Control Terminal (TMA), las Zona de Control
(CTR), las proximidades de aeródromos habilitados o lugares aptos
previamente denunciados, cuando la proximidad de los lugares aptos
denunciados entre sí o con respecto a un aeródromo habilitado lo haga
aconsejable, cuando el número de lugares en un área determinada o su
proliferación en forma indiscriminada amerite establecer limitaciones
de empleo, no serán aceptados los nuevos registros de Lugares Aptos
Denunciados que fueran alcanzados por alguna de las siguientes
condiciones:
a) Los que se encuentren ubicados en un Area de Control Terminal (TMA)
dentro de un radio de 20 Km de los aeródromos públicos que estén
emplazados en dicha Area Terminal, hasta una distancia de 30 Km del
centro de la misma y los que se encuentren dentro de una Zona de
Control (CTR).
b) Fuera de los considerados en el inciso anterior, los que se
encuentren ubicados a menos de 10 Km de distancia del umbral de pista
más próximo, de un aeródromo habilitado o a menos de 20 Km si se trata
de un aeródromo público cuenta con procedimientos de aproximación o
salida por instrumentos (IFR).
c) Las normas de los incisos a) y b) son aplicables a todos los Lugares
Aptos Denunciados existentes y a las futuras denuncias cuando los
lugares se encuentren ubicados debajo de un área terminal o dentro de
los valores de distancia establecidas respecto de un aeródromo público
con operación VFR o IFR.
d) Lo establecido en los incisos a) y b) anteriores no rige cuando se trate de:
I. Un lugar correspondiente a feria ganadera o de remate de ganado en
estancias y en este caso, sólo en ocasión de realizarse el remate para
lo cual se deberá gestionar la autorización ante la Dirección Regional
de jurisdicción en cada caso o, para una serie de fechas y/o
establecimientos.
II. Hasta obtener la habilitación como Aeródromo privado o público, si
existe un proyecto presentado y aprobado por la Autoridad Aeronáutica,
mediante solicitud formal por parte del propietario.
e) Para lugares donde se desarrolle el trabajo agroaéreo rige lo establecido en la RAAC 137.
f) En todos los casos se establecerán los requerimientos de
comunicaciones fijas de tierra-aire-tierra que operativamente se
consideren necesarios para mantener la seguridad de las operaciones de
aeronaves.
g) Las operaciones en Lugares Aptos Denunciados, o que no sean
aeródromos habilitados, están restringidas a las condiciones visuales
diurnas (VMC-VFR).
h) REGISTRO DE MOVIMIENTOS DE AERONAVES Y PERSONAS. Es obligatorio para
el propietario/explotador de un Lugar Apto Denunciado, llevar un
Registro de Movimiento de Aeronaves, foliados y habilitado por la
Dirección Regional de jurisdicción para asentar todas las operaciones
de entrada y salida ajustado a lo establecido en la AIC B 01/08.
i) OPERACION DE AERONAVES. De acuerdo a lo establecido en el Código
Aeronáutico - Art. 4°: “Las aeronaves deben partir de o aterrizar en
aeródromos públicos o privados. No rige esta obligación en caso de
fuerza mayor o de tratarse de aeronaves públicas en ejercicio de sus
funciones, ni en casos de búsqueda, asistencia y salvamento, o de
aeronaves en funciones sanitarias. Las aeronaves privadas que no estén
destinadas a servicios de transporte aéreo regular o las que realicen
transporte exclusivamente postal, pueden ser dispensadas de la
obligación que prescribe este artículo, conforme a las disposiciones
que establezca la reglamentación.”
j) En todos los casos la utilización del lugar apto quedará sujeta a la
previa autorización del propietario o responsable del mismo. Las
operaciones serán bajo responsabilidad del piloto quien garantizará la
seguridad de las mismas y la de terceros.
k) Respecto de las nuevas denuncias no podrán iniciarse las operaciones hasta tanto se reciba la autorización pertinente.
I) CESE DE UTILIZACION. Toda persona responsable de un lugar apto
denunciado deberá informar a la Autoridad Aeronáutica el cese de
utilización del lugar tan pronto ello ocurra y como máximo dentro de
los treinta (30) días del cese de utilización.
m) AEROCLUBES. Atendiendo estrictamente a razones de seguridad, control
de las características físicas, de limitación de obstáculos, de ayudas
visuales y a la responsabilidad que le cabe a la Autoridad Aeronáutica
para la preservación de la seguridad de las operaciones de instrucción,
no está permitido fijar la base de un Aeroclub en “lugares aptos
denunciados”, debiendo hacerlo y desarrollar su actividad en aeródromos
privados o públicos, sujetos a las normas operativas que se dicten y a
lo establecido en la habilitación de estos aeródromos.
3. DOCUMENTACION REQUERIDA.
Para el registro de Lugares Aptos Denunciados, los
propietarios/explotadores deberán cumplir los requisitos documentales
establecidos por la Autoridad Aeronáutica a través de las publicaciones
oficiales que la misma difunde.
e. 07/02/2014 Nº 6529/14 v. 07/02/2014