MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 58/2014
Bs. As., 3/2/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0163413/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de
febrero de 2012 del citado Ministerio, 1.354 del 27 de octubre de 1994
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 492 del 6 noviembre de 2001
y 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su
Artículo 2°, modificado por el Artículo 3° de su similar Nº 825 del 10
de junio de 2010 que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, tiene como responsabilidad ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y
verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho Decreto dispone que el mencionado Servicio
Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y
optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y
lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse
para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material
de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los
mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las
enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos
sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos
sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar
las exigencias sanitarias que deberán certificar la autoridad
veterinaria de los países exportadores, para amparar el envío de
grandes felinos destinados a jardines zoológicos.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de
2002, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su
ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual
Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto
de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para
autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y
productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del
Organismo.
Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia
la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para
la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de grandes felinos destinados
a jardines zoológicos.
Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex-Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas
Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
a establecer un período de consulta pública nacional e internacional,
durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de
modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales
vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un
proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron
publicados en la página Web, los requisitos zoosanitarios de
importación de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el
de grandes felinos destinados a jardines zoológicos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las atribuciones conferidas por los Artículos 8°, incisos e) y f) y
9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION A LA REPUBLICA
ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS
ARTICULO 1° — Objeto: Se aprueban las exigencias sanitarias que deben
cumplir los interesados que deseen importar a la REPUBLICA ARGENTINA
grandes felinos destinados a jardines zoológicos a través de sus
puestos de frontera.
ARTICULO 2° — Alcance: Los términos establecidos en la presente
resolución y sus Anexos I y II son de aplicación obligatoria para el
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de grandes felinos destinados a
jardines zoológicos. Su cumplimiento es condición necesaria para
otorgar la autorización de la importación de estos animales.
ARTICULO 3° — Autoridad de aplicación en materia de fauna silvestre:
Las condiciones establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para autorizar la importación de
grandes felinos destinados a jardines zoológicos, se corresponden con
aquellas fijadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna como autoridad
competente en materia de protección de especies de la fauna silvestre y
de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su
comercio.
ARTICULO 4° — Pedidos de exención. Cualquier pedido de exención de las
exigencias de certificación establecidas en la presente resolución y en
el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A
LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES
ZOOLOGICOS”, debe ser presentado ante el SENASA por la autoridad
veterinaria del país exportador, adjuntando toda la información
necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el
pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una
vez evaluadas, quede demostrado que no afecta la seguridad sanitaria
del envío.
ARTICULO 5° — Definiciones: se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:
Inciso a) CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL: Certificado expedido
por la autoridad veterinaria del país exportador de los grandes felinos
destinados a jardines zoológicos, en el cual se describen los
requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para autorizar su
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso b) GRANDES FELINOS: Incluye a las siguientes especies de
felinos: el león (Panthera leo), tigre (Panthera tigris), leopardo
(Panthera pardus) y el jaguar (Panthera onca). Los miembros de este
género son los únicos capaces de rugir, y esto se considera como un
elemento característico de los grandes felinos.
Inciso e) JARDIN ZOOLOGICO: Establecimiento público o privado, con un
domicilio fijo que alberga o mantiene animales vivos de especies de la
fauna silvestre autóctona o exótica, con o sin fines de lucro para su
exposición en público y que cuenta con un servicio veterinario
responsable de notificar novedades sanitarias a la autoridad
veterinaria.
SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS. REQUISITOS.
ARTICULO 6° — Aprobación de la solicitud de importación:
Inciso a) El interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE
GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” conformada de acuerdo
con lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.
Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página
Web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa
Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente
habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las
Direcciones de Centro Regional del SENASA ubicados en el interior del
Territorio Nacional.
Inciso c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA
con anterioridad al embarque de los grandes felinos en el país
exportador, caso contrario no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Inciso d) El SENASA, a través de las instancias técnicas autorizadas al
efecto, como condición previa a la autorización de esta solicitud de
importación de grandes felinos destinados a jardines zoológicos
procederá a efectuar las evaluaciones de rigor, sobre la condición
sanitaria del país exportador respecto a las enfermedades que afectan a
los grandes felinos.
Inciso e) Documentación de otros Organismos: El interesado debe
acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA
para su aprobación, UN (1) ejemplar de las autorizaciones de
importación otorgadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando
corresponda de la Coordinación de Biodiversidad de dicha Secretaría.
ARTICULO 7° — Vigencia: El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION
DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” una validez de
TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su
autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al
vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así
lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO.
ARTICULO 8° — Inscripción. El interesado en importar grandes felinos
destinados a jardines zoológicos debe estar inscripto en el Registro de
Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA,
establecido en la Resolución Nº 492 del 6 noviembre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 9° — Aranceles: El interesado en importar grandes felinos
destinados a jardines zoológicos debe abonar los aranceles
correspondientes a la operatoria de importación, de acuerdo a lo
establecido por la normativa vigente.
ARTICULO 10. — Exigencias:
Inciso a) El interesado en importar grandes felinos destinados a
jardines zoológicos debe cumplir con los requisitos exigidos por
cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en
la materia. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma
previa al ingreso de los animales al país, como con posterioridad al
mismo.
Inciso b) El interesado debe cumplir con todas las exigencias
establecidas en la presente resolución, y con las de otros organismos
competentes del orden nacional y/o provincial para autorizar el ingreso
de dichos animales a su territorio, con la debida diligencia y rapidez
a fin de asegurar su bienestar y subsistencia.
ARTICULO 11. — Traslado de los animales desde el punto de frontera de
arribo hasta el jardín zoológico de destino. El interesado debe
utilizar para realizar este traslado un medio de transporte apropiado,
en especial, para asegurar el bienestar y supervivencia de los animales.
ARTICULO 12. — Tratamiento de material desechable. Al ingreso de los
grandes felinos al jardín zoológico de destino, el interesado debe
tratar todo el material desechable que acompañe a los animales, de modo
de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades. Estos
tratamientos deben ser efectuados en concordancia con las regulaciones
vigentes de las autoridades competentes responsables en la REPUBLICA
ARGENTINA del manejo de desechos de riesgo.
ARTICULO 13. — Contingencia sanitaria. El servicio veterinario
destacado en el jardín zoológico de destino debe comunicar en forma
inmediata y de manera fehaciente al SENASA cualquier tipo de
contingencia sanitaria que ocurra en dicho jardín zoológico, que puedan
afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
PAIS EXPORTADOR.
ARTICULO 14. — Antecedentes:
Inciso a) El país exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso b) El país exportador debe estar declarado libre ante OIE de
Fiebre del Valle del Rift, o bien, no deben haberse registrado
oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift en los últimos SEIS (6)
meses.
Inciso c) Condición respecto a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB)
1. El país exportador debe estar reconocido oficialmente por la OIE
como país de riesgo insignificante respecto a Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB), o bien, el país exportador debe estar
reconocido oficialmente por la OIE como país de riesgo controlado
respecto a EEB.
2. Cuando el país exportador estuviera reconocido oficialmente por la
OIE como país de riesgo insignificante respecto a Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB) y haya presentado casos de la enfermedad, o
bien el país exportador estuviera reconocido oficialmente por la OIE
como país de riesgo controlado, dicho país debe certificar que los
grandes felinos exportados nacieron después de la puesta en vigencia de
la prohibición de alimentación de rumiantes con harina de carne y hueso
de origen rumiante y los animales motivo de la exportación deben estar
identificados individualmente y de forma permanente, mediante un
sistema auditable de trazabilidad.
DEL JARDIN ZOOLOGICO DE ORIGEN.
ARTICULO 15. — Exigencias.
Inciso a) Debe ser un establecimiento registrado, autorizado o acreditado ante/por la autoridad competente del país exportador.
Inciso b) Debe encontrarse bajo supervisión y control del servicio
veterinario destacado en dicho jardín zoológico y ser regularmente
inspeccionados por la autoridad veterinaria del país exportador de los
mismos.
Inciso c) No deben haberse registrado ni sospechado casos de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales.
Inciso d) No deben haber sido reportados casos de Rabia, Enfermedad de
Aujezsky, Gastroenteritis transmisible, Muermo, Tuberculosis bovina,
Tularemia y Tripanosomiasis (Tripanosoma brucei brucei, T. evansi y T.
cruzi) durante los NOVENTA (90) días anteriores a la exportación.
DE LOS GRANDES FELINOS DESTINADOS A ZOOLOGICOS.
ARTICULO 16. — Requisitos.
Inciso a) Identificación. La totalidad de los animales deben estar
identificados mediante tatuaje de lectura inequívoca o bien con un
sistema electrónico de identificación: transpondedor o “microchip” que
responda a las normas ISO 11.784 o al anexo “A” de su similar la
11.785. No se admitirá el ingreso de ejemplares que no posean esta
identificación. En caso de haberse utilizado un sistema electrónico no
compatible con el ya mencionado requerirá la provisión por parte del
interesado de los dispositivos necesarios para la lectura del
transpondedor en el puesto de frontera de arribo a la REPUBLICA
ARGENTINA, o en otro sitio de control de los animales dentro de dicho
país.
Inciso b) Deben haber nacido y deben haber sido criados en el país
exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria con
respecto a EEB.
Inciso c) Deben haber permanecido ininterrumpidamente en el jardín
zoológico de origen desde su nacimiento o al menos los últimos DOCE
(12) meses previos a su exportación.
Inciso d) Cuando se hayan practicado en los grandes felinos a ingresar
a la REPUBLICA ARGENTINA, tratamientos, pruebas sanitarias y/o
vacunaciones, y hubieran sido realizados por veterinarios autorizados
por la autoridad veterinaria del país exportador, deben identificarse
en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL. PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS” y acompañarse de los protocolos correspondientes.
DEL PERIODO DE AISLAMIENTO.
ARTICULO 17. — Exigencias:
Inciso a) Durante al menos los TREINTA (30) días previos a la fecha
estipulada para su exportación, los grandes felinos destinados a
zoológicos deben haber sido aislados en dependencias autorizadas y
supervisados por el servicio veterinario del jardín zoológico de origen.
Inciso b) Durante este período los grandes felinos destinados a
zoológicos a ser exportados no deben haber presentado signos clínicos
de enfermedades infectocontagiosas.
Inciso c) Antes de su embarque, los grandes felinos deben haber sido
examinados habiéndose encontrado libres de signos clínicos de
enfermedades transmisibles, ectoparásitos y heridas frescas.
ARTICULO 18. — Pruebas diagnósticas, tratamientos y vacunaciones, durante el período de aislamiento.
Inciso a) Deben haber sido sometidos en laboratorios oficiales o
autorizados por la autoridad veterinaria del país exportador a las
pruebas diagnósticas para la detección de Tuberculosis (Micobacterium
bovis y Micobacterium tuberculosis), Toxoplasmosis, Tripanosomosis (T.
brucei brucei, T. evansi, T. cruzi) y Muermo según el Anexo II de la
presente resolución, con resultado negativo.
Inciso b) Deben haber sido tratados con antiparasitarios de amplio
espectro aprobados por la autoridad veterinaria del país exportador
contra parásitos internos, parásitos externos y hemoparásitos.
Inciso c) Inmunización contra Rabia. Cuando los animales estuvieran
inmunizados contra esta enfermedad, mediante vacunación realizada por
un veterinario autorizado por la autoridad veterinaria del país
exportador, debe acompañarse la constancia respectiva e identificarse
en el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION
A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES
ZOOLOGICOS y haberse realizado con vacuna inactivada en un período no
menor a VEINTIUN (21) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA
ARGENTINA.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL.
ARTICULO 19. — CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS. El modelo de Certificado aprobado por el Artículo
29 de la presente resolución puede ser adaptado de conformidad con lo
que oportunamente se acuerde entre la autoridad veterinaria del país
exportador y el SENASA, en forma previa al embarque de los grandes
felinos en el país exportador.
ARTICULO 20. — Requisitos: los grandes felinos destinados a jardines
zoológicos deben arribar al puesto de frontera en la REPUBLICA
ARGENTINA acompañados y amparados por el ejemplar original del
“CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA
REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES
ZOOLOGICOS”.
ARTICULO 21. — Validez: El SENASA le otorga a dicho certificado una
validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su
expedición.
ARTICULO 22. — Idioma: Si el idioma del país exportador no fuera el
español, el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS” debe estar redactado también en dicho idioma. En
el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del
mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción
efectuada por Traductor Público Nacional.
ARTICULO 23. — Confección: El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS
DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” debe confeccionarse con todos los
datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente
resolución, debe estar firmado por un veterinario oficial perteneciente
a la autoridad veterinaria del país exportador, y sellado en cada
página con un sello oficial de dicha autoridad veterinaria. El color de
la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de
impresión del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 24. — Condiciones:
Inciso a) Los grandes felinos deben trasladarse desde el país
exportador alojados en dispositivos apropiados según las normas
vigentes en la vía de transporte utilizada, en especial, construidos de
conformidad con las normas de la Internacional Air Transport
Association (IATA) sobre transporte aéreo internacional de animales
vivos, que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar
apropiados.
Inciso b) El interesado es el responsable de las potenciales
regulaciones establecidas por las autoridades competentes en los países
de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos animales
hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 25. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo de los grandes felinos
por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el puesto de
frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no
menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el
Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº 1.354 del 27 de
octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) En el puesto de frontera de arribo el SENASA debe proceder a
emitir el correspondiente documento de tránsito tras los controles
satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de este
Servicio Nacional allí destacado. Este documento de tránsito ampara el
traslado de los animales ingresados hasta el jardín zoológico de
destino en la REPUBLICA ARGENTINA autorizado por el SENASA.
Inciso c) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de grandes felinos sin la
correspondiente “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS
A JARDINES ZOOLOGICOS” debidamente aprobada o sin el amparo del
“CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA
REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES
ZOOLOGICOS” o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en
la presente condiciones sanitarias, da lugar a la adopción de las
medidas sanitarias establecidas en la presente resolución.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 26. — Operatoria. Liberación sanitaria.
Inciso a) Los grandes felinos importados deben cumplir un período de
observación cuarentenaria en aislamiento de TREINTA (30) días en el
jardín zoológico de destino autorizado por el SENASA al efecto y cuyos
datos constan en la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS
DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” correspondiente a cada operación.
Inciso b) Cuando los ejemplares importados no presenten signos clínicos
de enfermedades infectocontagiosas y habiendo transcurrido
satisfactoriamente el período de observación cuarentenaria mencionado
en el inciso precedente, el SENASA establecerá la admisión sanitaria
definitiva de los animales al país.
Inciso c) Cuando fueran constatadas en los ejemplares importados
condiciones sanitarias insatisfactorias, el SENASA puede adoptar las
medidas sanitarias convenientes en términos de protección de la salud
de las personas y/o de los animales.
ARTICULO 27. — Medidas sanitarias. El SENASA puede disponer la
reexpedición de los animales al país exportador; su retención y
aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de
su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución
Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, que habilita entre otras el decomiso y/o sacrificio sanitario
de los animales. En todos los casos, los gastos y pérdidas ocasionados,
corren por cuenta del interesado.
ARTICULO 28. — Solicitud de importación de grandes felinos destinados a
jardines zoológicos. Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION
DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”, que como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 29. — CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS. Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE
GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”, que como Anexo II
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 30. — Reemplazo. Los requisitos establecidos en la presente
resolución reemplazan a los “Requisitos sanitarios para la importación
de grandes felinos destinados a jardines zoológicos”, establecidos
oportunamente por la entonces Dirección de Cuarentena Animal
dependiente de la Dirección de Sanidad Animal de este Servicio Nacional.
ARTICULO 31. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son
pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con
lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 32. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2° del
Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 10 de
junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011,
ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 33. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 34. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. LUIS A. CARNÉ,
Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
ANEXO II
e. 07/02/2014 Nº 6520/14 v. 07/02/2014