MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Resolución Nº 58/2014


Bs. As., 3/2/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0163413/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del citado Ministerio, 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 492 del 6 noviembre de 2001 y 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2°, modificado por el Artículo 3° de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el Anexo II de dicho Decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.

Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar la autoridad veterinaria de los países exportadores, para amparar el envío de grandes felinos destinados a jardines zoológicos.

Que por medio de las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del Organismo.

Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de grandes felinos destinados a jardines zoológicos.

Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en la página Web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el de grandes felinos destinados a jardines zoológicos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por los Artículos 8°, incisos e) y f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS

ARTICULO 1° — Objeto: Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen importar a la REPUBLICA ARGENTINA grandes felinos destinados a jardines zoológicos a través de sus puestos de frontera.

ARTICULO 2° — Alcance: Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I y II son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de grandes felinos destinados a jardines zoológicos. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de la importación de estos animales.

ARTICULO 3° — Autoridad de aplicación en materia de fauna silvestre: Las condiciones establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para autorizar la importación de grandes felinos destinados a jardines zoológicos, se corresponden con aquellas fijadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna como autoridad competente en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio.

ARTICULO 4° — Pedidos de exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en la presente resolución y en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”, debe ser presentado ante el SENASA por la autoridad veterinaria del país exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no afecta la seguridad sanitaria del envío.

ARTICULO 5° — Definiciones: se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:

Inciso a) CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL: Certificado expedido por la autoridad veterinaria del país exportador de los grandes felinos destinados a jardines zoológicos, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso b) GRANDES FELINOS: Incluye a las siguientes especies de felinos: el león (Panthera leo), tigre (Panthera tigris), leopardo (Panthera pardus) y el jaguar (Panthera onca). Los miembros de este género son los únicos capaces de rugir, y esto se considera como un elemento característico de los grandes felinos.

Inciso e) JARDIN ZOOLOGICO: Establecimiento público o privado, con un domicilio fijo que alberga o mantiene animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona o exótica, con o sin fines de lucro para su exposición en público y que cuenta con un servicio veterinario responsable de notificar novedades sanitarias a la autoridad veterinaria.

SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS. REQUISITOS.

ARTICULO 6° — Aprobación de la solicitud de importación:

Inciso a) El interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” conformada de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.

Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página Web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de Centro Regional del SENASA ubicados en el interior del Territorio Nacional.

Inciso c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los grandes felinos en el país exportador, caso contrario no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso d) El SENASA, a través de las instancias técnicas autorizadas al efecto, como condición previa a la autorización de esta solicitud de importación de grandes felinos destinados a jardines zoológicos procederá a efectuar las evaluaciones de rigor, sobre la condición sanitaria del país exportador respecto a las enfermedades que afectan a los grandes felinos.

Inciso e) Documentación de otros Organismos: El interesado debe acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA para su aprobación, UN (1) ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando corresponda de la Coordinación de Biodiversidad de dicha Secretaría.

ARTICULO 7° — Vigencia: El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.

OBLIGACIONES DEL INTERESADO.

ARTICULO 8° — Inscripción. El interesado en importar grandes felinos destinados a jardines zoológicos debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 9° — Aranceles: El interesado en importar grandes felinos destinados a jardines zoológicos debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.

ARTICULO 10. — Exigencias:

Inciso a) El interesado en importar grandes felinos destinados a jardines zoológicos debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los animales al país, como con posterioridad al mismo.

Inciso b) El interesado debe cumplir con todas las exigencias establecidas en la presente resolución, y con las de otros organismos competentes del orden nacional y/o provincial para autorizar el ingreso de dichos animales a su territorio, con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y subsistencia.

ARTICULO 11. — Traslado de los animales desde el punto de frontera de arribo hasta el jardín zoológico de destino. El interesado debe utilizar para realizar este traslado un medio de transporte apropiado, en especial, para asegurar el bienestar y supervivencia de los animales.

ARTICULO 12. — Tratamiento de material desechable. Al ingreso de los grandes felinos al jardín zoológico de destino, el interesado debe tratar todo el material desechable que acompañe a los animales, de modo de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades. Estos tratamientos deben ser efectuados en concordancia con las regulaciones vigentes de las autoridades competentes responsables en la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de desechos de riesgo.

ARTICULO 13. — Contingencia sanitaria. El servicio veterinario destacado en el jardín zoológico de destino debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra en dicho jardín zoológico, que puedan afectar la sanidad animal y/o la salud pública.

PAIS EXPORTADOR.

ARTICULO 14. — Antecedentes:

Inciso a) El país exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).

Inciso b) El país exportador debe estar declarado libre ante OIE de Fiebre del Valle del Rift, o bien, no deben haberse registrado oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift en los últimos SEIS (6) meses.

Inciso c) Condición respecto a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB)

1. El país exportador debe estar reconocido oficialmente por la OIE como país de riesgo insignificante respecto a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), o bien, el país exportador debe estar reconocido oficialmente por la OIE como país de riesgo controlado respecto a EEB.

2. Cuando el país exportador estuviera reconocido oficialmente por la OIE como país de riesgo insignificante respecto a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y haya presentado casos de la enfermedad, o bien el país exportador estuviera reconocido oficialmente por la OIE como país de riesgo controlado, dicho país debe certificar que los grandes felinos exportados nacieron después de la puesta en vigencia de la prohibición de alimentación de rumiantes con harina de carne y hueso de origen rumiante y los animales motivo de la exportación deben estar identificados individualmente y de forma permanente, mediante un sistema auditable de trazabilidad.

DEL JARDIN ZOOLOGICO DE ORIGEN.

ARTICULO 15. — Exigencias.

Inciso a) Debe ser un establecimiento registrado, autorizado o acreditado ante/por la autoridad competente del país exportador.

Inciso b) Debe encontrarse bajo supervisión y control del servicio veterinario destacado en dicho jardín zoológico y ser regularmente inspeccionados por la autoridad veterinaria del país exportador de los mismos.

Inciso c) No deben haberse registrado ni sospechado casos de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales.

Inciso d) No deben haber sido reportados casos de Rabia, Enfermedad de Aujezsky, Gastroenteritis transmisible, Muermo, Tuberculosis bovina, Tularemia y Tripanosomiasis (Tripanosoma brucei brucei, T. evansi y T. cruzi) durante los NOVENTA (90) días anteriores a la exportación.

DE LOS GRANDES FELINOS DESTINADOS A ZOOLOGICOS.

ARTICULO 16. — Requisitos.

Inciso a) Identificación. La totalidad de los animales deben estar identificados mediante tatuaje de lectura inequívoca o bien con un sistema electrónico de identificación: transpondedor o “microchip” que responda a las normas ISO 11.784 o al anexo “A” de su similar la 11.785. No se admitirá el ingreso de ejemplares que no posean esta identificación. En caso de haberse utilizado un sistema electrónico no compatible con el ya mencionado requerirá la provisión por parte del interesado de los dispositivos necesarios para la lectura del transpondedor en el puesto de frontera de arribo a la REPUBLICA ARGENTINA, o en otro sitio de control de los animales dentro de dicho país.

Inciso b) Deben haber nacido y deben haber sido criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria con respecto a EEB.

Inciso c) Deben haber permanecido ininterrumpidamente en el jardín zoológico de origen desde su nacimiento o al menos los últimos DOCE (12) meses previos a su exportación.

Inciso d) Cuando se hayan practicado en los grandes felinos a ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA, tratamientos, pruebas sanitarias y/o vacunaciones, y hubieran sido realizados por veterinarios autorizados por la autoridad veterinaria del país exportador, deben identificarse en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL. PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” y acompañarse de los protocolos correspondientes.

DEL PERIODO DE AISLAMIENTO.

ARTICULO 17. — Exigencias:

Inciso a) Durante al menos los TREINTA (30) días previos a la fecha estipulada para su exportación, los grandes felinos destinados a zoológicos deben haber sido aislados en dependencias autorizadas y supervisados por el servicio veterinario del jardín zoológico de origen.

Inciso b) Durante este período los grandes felinos destinados a zoológicos a ser exportados no deben haber presentado signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas.

Inciso c) Antes de su embarque, los grandes felinos deben haber sido examinados habiéndose encontrado libres de signos clínicos de enfermedades transmisibles, ectoparásitos y heridas frescas.

ARTICULO 18. — Pruebas diagnósticas, tratamientos y vacunaciones, durante el período de aislamiento.

Inciso a) Deben haber sido sometidos en laboratorios oficiales o autorizados por la autoridad veterinaria del país exportador a las pruebas diagnósticas para la detección de Tuberculosis (Micobacterium bovis y Micobacterium tuberculosis), Toxoplasmosis, Tripanosomosis (T. brucei brucei, T. evansi, T. cruzi) y Muermo según el Anexo II de la presente resolución, con resultado negativo.

Inciso b) Deben haber sido tratados con antiparasitarios de amplio espectro aprobados por la autoridad veterinaria del país exportador contra parásitos internos, parásitos externos y hemoparásitos.

Inciso c) Inmunización contra Rabia. Cuando los animales estuvieran inmunizados contra esta enfermedad, mediante vacunación realizada por un veterinario autorizado por la autoridad veterinaria del país exportador, debe acompañarse la constancia respectiva e identificarse en el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS y haberse realizado con vacuna inactivada en un período no menor a VEINTIUN (21) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL.

ARTICULO 19. — CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS. El modelo de Certificado aprobado por el Artículo 29 de la presente resolución puede ser adaptado de conformidad con lo que oportunamente se acuerde entre la autoridad veterinaria del país exportador y el SENASA, en forma previa al embarque de los grandes felinos en el país exportador.

ARTICULO 20. — Requisitos: los grandes felinos destinados a jardines zoológicos deben arribar al puesto de frontera en la REPUBLICA ARGENTINA acompañados y amparados por el ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”.

ARTICULO 21. — Validez: El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.

ARTICULO 22. — Idioma: Si el idioma del país exportador no fuera el español, el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.

ARTICULO 23. — Confección: El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un veterinario oficial perteneciente a la autoridad veterinaria del país exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha autoridad veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.

EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 24. — Condiciones:

Inciso a) Los grandes felinos deben trasladarse desde el país exportador alojados en dispositivos apropiados según las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, en especial, construidos de conformidad con las normas de la Internacional Air Transport Association (IATA) sobre transporte aéreo internacional de animales vivos, que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar apropiados.

Inciso b) El interesado es el responsable de las potenciales regulaciones establecidas por las autoridades competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 25. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.

Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo de los grandes felinos por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el puesto de frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Inciso b) En el puesto de frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente documento de tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de este Servicio Nacional allí destacado. Este documento de tránsito ampara el traslado de los animales ingresados hasta el jardín zoológico de destino en la REPUBLICA ARGENTINA autorizado por el SENASA.

Inciso c) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de grandes felinos sin la correspondiente “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” debidamente aprobada o sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en la presente condiciones sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en la presente resolución.

CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 26. — Operatoria. Liberación sanitaria.

Inciso a) Los grandes felinos importados deben cumplir un período de observación cuarentenaria en aislamiento de TREINTA (30) días en el jardín zoológico de destino autorizado por el SENASA al efecto y cuyos datos constan en la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” correspondiente a cada operación.

Inciso b) Cuando los ejemplares importados no presenten signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas y habiendo transcurrido satisfactoriamente el período de observación cuarentenaria mencionado en el inciso precedente, el SENASA establecerá la admisión sanitaria definitiva de los animales al país.

Inciso c) Cuando fueran constatadas en los ejemplares importados condiciones sanitarias insatisfactorias, el SENASA puede adoptar las medidas sanitarias convenientes en términos de protección de la salud de las personas y/o de los animales.

ARTICULO 27. — Medidas sanitarias. El SENASA puede disponer la reexpedición de los animales al país exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales. En todos los casos, los gastos y pérdidas ocasionados, corren por cuenta del interesado.

ARTICULO 28. — Solicitud de importación de grandes felinos destinados a jardines zoológicos. Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 29. — CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS. Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 30. — Reemplazo. Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a los “Requisitos sanitarios para la importación de grandes felinos destinados a jardines zoológicos”, establecidos oportunamente por la entonces Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la Dirección de Sanidad Animal de este Servicio Nacional.

ARTICULO 31. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.

ARTICULO 32. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2° del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 10 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTICULO 33. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 34. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. LUIS A. CARNÉ, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

ANEXO I





ANEXO II







e. 07/02/2014 Nº 6520/14 v. 07/02/2014