MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 1742/2013
CCT N° 1344/2013 “E”
Registros N° 1360/2013 y N° 1361/2013
Bs. As., 18/11/2013
VISTO el Expediente N° 1.496.307/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 74/115 del Expediente N° 1.496.307/12 obra el convenio
colectivo de trabajo celebrado entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE
INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS ZARATE y las empresas FADEMI
SOCIEDAD ANONIMA y UNIONBAT SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en
la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que el período de vigencia de dicho convenio es de cuatro años,
contados a partir del 1° de diciembre de 2012, con demás
consideraciones que surgen de su texto.
Que respecto del fraccionamiento del período de vacaciones previsto en
el artículo 38 del precitado instrumento, se aclara que la
homologación, en ningún caso, exime a las empresas de obtener la
expresa conformidad por parte de los trabajadores conforme lo dispuesto
en el artículo 164 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que teniendo en cuenta el aporte solidario a cargo de los trabajadores
previsto en el artículo 61 del convenio, y sin perjuicio de la
homologación que por el presente se dispone, corresponde dejar
expresamente establecido que dicho aporte compensará hasta su
concurrencia el valor que los trabajadores afiliados a la asociación
sindical deban abonar en concepto de cuota sindical.
Que por otra parte, a fojas 116/117 del Expediente N° 1.496.307/12 y a
fojas 2/3 del Expediente N° 1.587.491/13, agregado al Expediente N°
1.496.307/12 como fojas 322, respectivamente, obran dos acuerdos
celebrados por las mismas partes señaladas en el considerando primero,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250
(t.o. 2004).
Que mediante dichos acuerdos las partes convienen nuevas condiciones económicas, conforme surge de cada uno de ellos.
Que respecto de las sumas previstas en los artículos segundo y octavo
del acuerdo mencionado en segundo término y en atención a su fecha de
celebración, resulta procedente hacer saber a las partes que la
atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el
ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos
contributivos es exclusivamente de origen legal.
Que en tal sentido, corresponde dejar expresamente sentado que si en el
futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier
concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas
tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho,
independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio
de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario,
excepcional o por única vez.
Que el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo
y de los acuerdos de marras se corresponde con la actividad principal
de las empresas signatarias y la representatividad de la entidad
sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que los instrumentos de marras han sido ratificados por las partes a fojas 118, 326, 327 y 329.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados, debiendo las partes tener presente lo señalado en los
considerandos séptimo y octavo de la presente.
Que una vez dictado el presente acto administrativo, deberán remitirse
las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del
Trabajo a los fines de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo
del importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio,
conforme lo impuesto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo
obrante a fojas 74/115 del Expediente N° 1.496.307/12, celebrado entre
el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS ZARATE
y las empresas FADEMI SOCIEDAD ANONIMA y UNIONBAT SOCIEDAD ANONIMA,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 116/117
del Expediente N° 1.496.307/12, ratificado a fojas 118, 326, 327 y 329,
celebrado entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y
PETROQUIMICAS ZARATE y las empresas FADEMI SOCIEDAD ANONIMA y UNIONBAT
SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 2/3 del
Expediente N° 1.587.491/13, agregado al Expediente N° 1.496.307/12 como
fojas 322, celebrado entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS
QUIMICAS Y PETROQUIMICAS ZARATE y las empresas FADEMI SOCIEDAD ANONIMA
y UNIONBAT SOCIEDAD ANONIMA, ratificado mediante actas obrantes a fojas
118, 326, 327 y 329, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 4° — Regístrese la presente Resolución en la Dirección General
de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre
el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 74/115; el acuerdo
obrante a fojas 116/117 junto con las actas de ratificación obrantes a
fojas 118, 326, 327 y 329; y el acuerdo obrante a fojas 2/3 del
Expediente N° 1.587.491/13, agregado como fojas 322, todos del
Expediente N° 1.496.307/12.
ARTICULO 5° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 6° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
remítanse las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo a los fines de evaluar la procedencia de
efectuar el cálculo del importe promedio de las remuneraciones y el
tope indemnizatorio, conforme lo impuesto por el artículo 245 de la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.496.307/12
Buenos Aires, 19 de Noviembre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1742/13 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 116/117, ratificado a fojas
118, 326, 327 y 329, el acuerdo de fojas 2/3 del expediente
1.587.491/13 agregado como fojas 322, y el Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa obrante a fojas 74/115 del expediente de referencia,
quedando registrados bajo los números 1360/13, 1361/13 y 1344/13 “E”
respectivamente. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DE BATERIAS
Lugar y Fecha de celebración: Buenos Aires, 6 días del mes de diciembre de 2012.
Partes intervinientes:
Representación Gremial: Sindicato del Personal de las Industrias Químicas y Petroquímicas
Zárate y Empresas Químicas de la Rama Baterías.
Representación Empresaria: Fademi S.A. - Unionbat S.A.
Actividad de trabajadores a que se refiere: Obreros y Empleados de la actividad de baterías.
Ambito de Aplicación: Partido de Zárate, Partido de Campana, Partido de
Baradero y Capilla del Señor de la Provincia de Buenos Aires, Larroque
y Gualeguaychú de la Provincia de Entre Ríos.
Período de vigencia: Un plazo de cuatro años contado a partir del 1° de diciembre de 2012.
Independientemente de su homologación, las escalas salariales serán de
aplicación desde el mes de octubre de 2012. Por el contrario los
aportes y contribuciones de convenio serán exigibles a partir de la
homologación del CCT. La escala salarial será revisada en el mes de
septiembre de cada año pautándose un anticipo en el mes de mayo.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre del año
2012 comparecen ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
—DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO—, Departamento de
Relaciones Laborales Nro. 1 y bajo la Presidencia del Secretario de
Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales don Jaime
Colombres Garmendia, los miembros integrantes de la Comisión Paritaria
de la rama baterías del Expediente Nro.1496307/12 por la parte gremial
los señores: Néstor Rubén CARRIZO DNI N° 12.071.395, el Sr. Oscar
Adolfo CASCO DNI N° 14.166.043, el Sr. Norberto Armando LUGO DNI N°
16.487.961 y Adán Ismael GOMEZ DNI N° 4.999.372, junto con su letrado
patrocinante Dr. Mario Edgardo MITRE, todos ellos en carácter de
miembros paritarios en representación del SINDICATO DEL PERSONAL DE
INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICASZARATE, Personería Gremial N° 270,
con domicilio real en la calle Dr. Félix Pagola N° 712 de la ciudad de
Zárate, Provincia de Buenos Aires, y los señores Eduardo VIÑALES, DNI
N° 11.956.082, Luís Alejandro PEREZ DNI N° 5.945.020 y el Sr. Héctor
Osvaldo CARPINELLI, todos ellos en carácter de paritarios en
representación del sector empresario, a los efectos de suscribir el
texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo para la actividad
de baterías de acuerdo al acta celebrada en el día de la fecha en el
marco de la normas fijadas por las leyes Nro. 14.250 (T.O.), y Nro.
23.546 la cual constará de las siguientes cláusulas:
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
Actividad: BATERIAS
1) Partes intervinientes
2) Declaración Previa
3) Capítulo I - Ambitos de aplicación
4) Capítulo II - Organización del Trabajo
5) Capítulo III - Remuneraciones y beneficios
6) Capítulo IV - Condiciones de Trabajo
7) Capítulo V - Licencias, coberturas y permisos
8) Capítulo VI - Relaciones colectivas
9) Capítulo VII - Aporte Solidario
10) Capítulo VIII - Beneficios superiores
1.- Partes intervinientes
Sindicato y sector Empresario.
2.- Declaración previa
Las partes firmantes del presente convenio colectivo de trabajo de la actividad de baterías declaran:
1. El sector empresario reconoce al Sindicato como el legítimo
representante de los trabajadores de la actividad en el ámbito
territorial y personal de su Personería Gremial.
2. El sector sindical reconoce al sector empresario suscriptor del
presente convenio la legitimidad de la representación de la actividad
de baterías en el ámbito territorial y personal de la Personería
Gremial del Sindicato.
3. Ambas partes establecen de común acuerdo que el convenio colectivo
de trabajo regirá las relaciones laborales y sindicales de la actividad
de baterías en el ámbito territorial y personal de la Personería
Gremial del Sindicato.
4. Que la celebración del convenio tendrá por objeto la exposición de
las reales condiciones de realización de las tareas en la actualidad en
la zona y en las empresas.
5. Ambas partes se comprometen a impulsar la paz social en la zona y
que todo conflicto sea objeto de una previa etapa de negociación que
promueva el diálogo entre las partes con el objeto de encontrar
soluciones duraderas.
Capítulo I. Ambitos de aplicación
Artículo 1° - Ambito territorial. Vigencia. Marco.
El presente Convenio de carácter Regional (en adelante, el Convenio)
establece condiciones de trabajo, beneficios sociales, sueldos y
salarios, para todo el personal de las Industrias de la actividad de
Baterías coincidente con el ámbito territorial y personal que abarca la
Personería Gremial del Sindicato.
Artículo 2° - Actividades comprendidas.
La presente Convención Colectiva de Trabajo rige para todo el personal
obrero y administrativo, exceptuando el personal de supervisión y
jerárquico administrativo, ocupado en todos los establecimientos
dedicados a la elaboración y/o reparación y/o armado y/o desarmado de
acumuladores y/o baterías y/o placas para los mismos y/o sus
implementos componentes y/o afines en todo el territorio de la
jurisdicción que abarca la Personería Gremial del Sindicato.
Artículo 3° - Personal excluido.
Queda excluido del presente Convenio, el personal que se detalla a continuación:
3.1. Personal de conducción: directores, gerentes, supervisores, jefes,
capataces y todo aquel que tenga a su cargo la responsabilidad de
supervisión y/o dirección del personal y los asistentes directos de
cada uno de los puestos antes mencionados siempre que no realicen
tareas comprendidas en el presente convenio.
3.2 Secretarias/os, viajantes de comercio, vendedores y todo otro
personal administrativo, en tanto no efectúe tareas comprendidas en el
presente Convenio.
3.3 Quienes desarrollan y/o parametrizan estándares de calidad,
programan aplicaciones de computación o investigación, haciendo viables
las especificaciones tecnológicas de los procesos de producción e
insumos inherentes al negocio de las empresas pero que no realizan
tareas convencionales.
3.4 Telefonistas, personal de limpieza y jardinería.
3.5 Servicio médico del establecimiento, enfermeros, asistentes sociales y especialistas en salud ocupacional.
3.6 Personal de vigilancia siempre que no realicen tareas comprendidas en el presente convenio.
3.7 Personal dependiente de empresas que presten servicios técnicos
especializados y que no están comprendidas en la actividad principal de
las empresas.
Artículo 4° - Contratistas.
Las empresas serán solidariamente responsables del cumplimiento por los
contratistas y/o subcontratistas de las normas legales vigentes,
ejerciendo un estricto control administrativo de los pagos de jornales,
cargas sociales y/o aportes establecidos en virtud de leyes y/o
Convenios Colectivos de los gremios que correspondan. Queda aclarado
que en ningún caso el personal contratado podrá efectuar trabajos
normales y habituales de las descritas en el Convenio, salvo en casos
de emergencia y con carácter extraordinario y con previo acuerdo de la
representación sindical. La presente disposición no excluye la mayor
responsabilidad de las empresas que derive de la aplicación de las
normas legales vigentes. Las empresas no podrán contratar o
subcontratar obras, servicios o trabajos de la actividad normal y
específica del establecimiento, salvo que las contratistas se encuadren
y cumplan con el Convenio y acepten la representación del Sindicato y
con previo acuerdo de dicha representación.
Las partes convienen que en caso de emergencia, rotura o parada de
Planta cuyos trabajos no puedan realizarse parcial o totalmente con
personal estable, con previo acuerdo de la Representación Gremial se
permitirá la realización de tareas con personal contratista en las
condiciones arriba detalladas.
Capítulo II. Organización del Trabajo
Artículo 5° - Categorías profesionales.
Las partes acuerdan que el presente convenio colectivo de trabajo
tendrá la característica de “inclusión”, es decir que cualquier tarea
no descripta en las categorías, previo acuerdo sobre su descripción,
será considerada incluida.
5. l SECCION PRODUCCION
Categoría “B”.
Se consideran en esta categoría a todos los obreros que realicen tareas
que no demanden especialidad, como ser: carga y descarga, limpieza y
lavado de equipos e instalaciones y otras, siempre que no se trate de
tareas de producción. A los seis (6) meses del ingreso al
establecimiento pasará automáticamente a la categoría “A”, realicen o
no tareas de producción sin perjuicio de continuar realizando las
tareas propias de esta categoría.
Categoría “A”.
Se consideran en esta categoría a los obreros sin oficio, destinados a
trabajos manuales; o bien a tareas auxiliares, que no exigen
aprendizaje previo y que no sean las establecidas por la categoría “B”.
Pertenecen a esta categoría (además):
Limpieza de baterías, Rebarbador, Separador de placas, Llenador de
cubos de ácido, Cortador a mano de placas, Recepción y estiba sin
control de material semi-elaborado y/o elaborado al final de máquinas o
líneas de producción, Recolector de placas, Embalador/encajonador de
placas, Operador de Expedición, Etiquetado y colocación de tapones,
Planchador de rejillas, Alimentador a cintas/Líneas de producción/Carga
de crisoles, Rotura de vasos y baterías para su descarte sin posterior
análisis, Retiro de bornes y piezas/terminales de bornes, Llenado de
contenedores/bolsones c/material a granel, Limpieza de bateas/piletas y
decantadores; Llenador/Volcador de contenedores de óxido de plomo,
Zunchador de embalajes.
Categoría “A 1”.
Se consideran en esta categoría a los obreros ocupados en las tareas
que se especifican a continuación y que realizan una o varias
operaciones manuales, o en determinado tipo de máquinas, que requieren
cierto aprendizaje previo.
Pertenecen a esta categoría (además):
Revisador de separadores y/o placas, Repasador de brea, Numerador de
baterías, Secador y lavador de placas en formas manual o a máquina,
Terminación de baterías con soplete y confección de terminales,
Colocador de tapas, Alineador de grupos en baterías, Atención en
puestos de rechazo, Preparación de cajas y tapas, Asistentes en líneas
de producción, Cortador de placas a mano o máquina, cepillando y/o
puliendo y/o limpiando las mismas, Colocador de brea y/o selladores,
Desarmador de vasos y baterías para su posterior análisis o reparación
sin su análisis ni reparación, Prensadores de placas y/o rodilleros,
Llenadores de tolvas y Colocadores de rejillas en empastadoras
mecánicas, Llenadores de baterías con ácido, Cortadores a sierra y/o
balancín de placas, Pintado de cajas de baterías, Colocador y sacador
de placas para formación o armado, Fundidor manual de balines y
accesorios, Colocador de separadores en el armado, Colocador de
elementos en celdas de baterías, Recolector de grupos de placas
ensobradas, Compaginador de elementos, Soldador de puentes, Sulfatador
de placas, Llenador de placas tubulares, Operador de Trituradora de
baterías c/operación del Filtro prensa, Operador de
Lavadora/Trituradora/Secadora para recuperación de material de cajas de
baterías (Polímeros: polipropileno, plástico o similar), Preparador de
aditivos para elaboración de pasta y/o pinturas desmoldantes,
Perforador de cajas para baterías, Desconectador de líneas de formación
de baterías y/o placas.
Categoría “A 2”.
Son los obreros que realizan una o varias operaciones manuales, o en
cierto tipo de máquinas automáticas, o bien ejecutan ciertos trabajos
de su especialidad.
Pertenecen a esta categoría (además):
Carga, descarga y control de plantas elaboradoras de óxidos, Soldador
de grupos de formación, Fundidor de accesorios de máquinas automáticas,
Operarios que revisen las placas durante y al ritmo del proceso
mecánico, Fundidores de rejillas a mano, Maquinista de una fundidora de
rejillas automáticas, Análisis y reparación de baterías, Control y
vigilancia de las formaciones de placas o baterías y carga de las
mismas, mediante el uso de aparatos de control, Operador de máquina
automática de corte y cepillado de placas, Verificador de fisuras de
monoblocks, Armador de circuitos para formación de placas en baterías,
Armador de circuitos para formación de placas, Soldador de grupos de
baterías, Preparador de ácidos, Ayudante del Operador de Horno de
recuperación de plomo, Ayudante de Refinador y/o preparador de
aleaciones de plomo, Operador de Lingotera automática, Operador de
Laminadora de plomo, Operador de mezcladora para pastas de óxidos,
Operador de Extrusora de polímeros, Operador de Inyectora de Polímeros,
Operador de máquina ensobradora automática de placas.
Categoría “A 3”.
Son obreros que operan máquinas automáticas, incluyendo todas las
tareas accesorias que las mismas demanden como así también el cambio de
herramental, la puesta a punto de la máquina, toma de muestra y
constatación que el producto obtenido se ajusta a especificaciones, las
correcciones necesarias sobre los sistemas de control de las máquinas y
sus niveles, durante la jornada de trabajo para lograr los niveles de
calidad y cantidad establecidas volcándolos tanto de forma manual como
en sistemas informáticos a planillas de Producción y en los Registros
requeridos por los Sistemas de Gestión. Quienes operen en esta
categoría tienen capacidades para colaborar en el engrase, reemplazo de
fluidos, piezas y repuestos de sus equipos.
Pertenecen a esta categoría (además):
Operador de tres o más máquinas moldeadoras de rejillas, Operador de
dos o más mezcladoras de pastas de óxidos, Operador de dos o más
Laminadoras de plomo, Carga y control de más de dos plantas
elaboradoras de óxido, Operador de dos o más Extrusoras y/o Inyectoras
de Polímeros, todas ellas simultáneamente. Operador de línea de
Expandido-Empastado-Fraguado de placas, Operador de Horno de
recuperación de plomo, Refinador de plomo y/o preparador de aleaciones
de plomo, Maquinista de empastadora mecánica, Operador de máquina
automática de armado de elementos para baterías (Cast-on), Operador de
máquina de termosellado de baterías, Operador de la máquina de
soldadura intercelda de baterías, Operador de máquina inyectora de
espinas para placas tubulares, Operario que realiza todas las tareas
correspondientes al armado de baterías a saber: Soldador de grupo,
ensamblado de separadores, encajonado de elementos, soldado de puentes,
colocador de brea, flameado de brea y terminación de las baterías,
realizándolas en forma secuencial.
Se conviene que los operarios comprendidos en las Categorías B - A - A
1 - A 2 y A 3, realizarán las tareas que se le encomendare, en forma no
permanente, aunque estén involucradas en cualquiera de las categorías
anteriores a la cual se encuentra calificado, o distinta dentro de su
propia categoría, siempre y cuando esta asignación de tareas no
signifique un perjuicio a personal de categorías inferiores en la
prosecución de la obtención de horas de reemplazo.
5. II SECCION MANTENIMIENTO.
Categoría “B”. Medio oficial.
Son aquellos operarios que realizan trabajos como ayudantes de los
operarios de las categorías superiores y/o que no tienen los
conocimientos suficientes para ser oficiales, todo ello dentro de los
talleres generales, eléctricos y de instrumentos. De igual forma, estos
operarios colaboran en las reparaciones que se efectúan en plantas o
secciones del establecimiento.
Categoría “A”. Oficial.
Se consideran en esta categoría aquellos operarios que realicen algunas
de las siguientes tareas: albañiles, cañistas, carpinteros, herreros,
hojalateros, mecánicos, pintores, plomeros, pulidores, reparadores de
válvulas de tubos de acetileno y de alta presión para tubos de gases
comprimidos y líquidos, soldadores (de autógena, eléctrica o
plásticos), toneleros, torneros, andamistas de montaje de andamios
tubulares y cocineros de resinas.
Y/o del ámbito eléctrico ya que posee conocimientos tales como para
realizar tendido de líneas y cañerías eléctricas, reparaciones de
circuito de iluminación, instalación de líneas de fuerza motriz,
controles, desmontaje y montaje de equipos eléctricos, conexión y/o
desconexión de motores eléctricos en general y de sus correspondientes
mecanismos de accionamiento y protección, como así también localizar y
reparar averías eléctricas y reparaciones menores de motores eléctricos.
Categoría “A1”. Oficial.
Se consideran como tales a aquellos operarios que realicen algunas de
las siguientes tareas: ajustadores de banco cuando realizan sobre
planos piezas completas terminadas con alta precisión (centésimos de
milímetro), aptas para repuesto de máquinas de producción y para la
cual deben utilizar máquinas herramientas como alesadoras, fresadoras o
similares de alta precisión; bobinadores; cañistas, herreros y
hojalateros trazadores; carpinteros ebanistas y/o modelistas; fumistas;
mecánicos ajustadores de cualquier especialidad, que realicen tareas de
precisión en bombas de vacío, compresores de aire, filtros ambientales
y aspiraciones, máquinas frigoríficas y a vapor, motores a explosión y
a inyección, turbinas; pintores letristas, fileteadores y a soplete,
que deberán conocer y efectuar preparaciones de pinturas y superficies
(antióxidos, masillados, bases y pulidos); reparadores de calderas,
placas y/o tubos; rectificadores de precisión en superficies
cilíndricas, exteriores, interiores y planas; sistemas especiales de
corte y soldadura con pantógrafos; soldadores eléctricos especializados
en soldaduras con aleaciones ferrosas y no ferrosas como plata, cromo,
níquel, acero Inoxidable, bajo argón y plásticas; soldadores eléctricos
especializados en soldaduras de elementos para alta presión, superior a
treinta atmósferas de presión de trabajo, soldadores de policloruro de
vinilo (PVC), porcelana y vidrio, y torneros herramentistas y
matriceros.
Y/o del ámbito eléctrico donde el personal comprendido es aquel que,
aparte de las tareas específicas de la categoría anterior, efectúa
mediante la interpretación de planos, reparaciones y tendido de
circuitos eléctricos, trabajos de sistemas de generación de corriente
eléctrica y en paneles de alta tensión, bobinajes de motores y otros
elementos eléctricos.
Categoría “A1”. Oficial Instrumentista.
El personal comprendido en esta categoría es aquel que por su
capacidad, conocimientos, preparación y habilidad conoce todos los
elementos del control automático, teniendo a su cargo la calibración,
reparación y puesta a punto de los instrumentos de control de procesos
y servicios industriales.
Categoría “A3”. Oficial.
Son aquellos que estando capacitados para realizar alguna de las tareas
mencionadas para la categoría anterior en su especialidad, efectúan
trabajos para los que le es necesario poseer conocimientos que le
permiten realizar sus trabajos sin supervisión directa.
Para el otorgamiento de esta categoría el personal deberá efectuar
alguna de las siguientes tareas: ajuste de todo tipo y tamaño de
cojinetes y control de asentamientos; conocimientos del funcionamiento
de las principales máquinas herramientas y de los distintos sistemas y
equipos de soldaduras; distintos sistemas normas de tolerancia para la
recepción y montaje de las piezas y elementos de máquinas e
instalaciones; interpretación de folletos, cálculo y elección de
cojinetes a rodamiento; interpretación planos y croquización de piezas
de mecanismos e instalaciones, materiales de construcción y elementos
ferrosos y no ferrosos para máquinas e instalaciones como así sus
propiedades; tratamientos térmicos y ensayos para determinar sus
características; montajes de grandes compresores, motores, turbinas y
turbocompresores; montajes y alineación de equipos y máquinas;
reparación y regulación de bombas, inyectores y válvulas de grandes
compresores y motores.
Y/o del ámbito eléctrico donde aquel que estando capacitado para
realizar todas las tareas mencionadas para la categoría anterior,
efectúa trabajos para los que le es necesario poseer teórica y
prácticamente los siguientes conocimientos que le permitan realizar su
tarea sin supervisión técnica directa: diseño y ejecución de todo tipo
de circuito eléctrico, de fuerza y de señalización. Realización de todo
tipo de trabajo en circuitos de alta, media y baja tensión. Instalación
de todo tipo de sistemas de distribución eléctrica con conocimiento de
la reglamentación oficial para las instalaciones industriales.
Realización de bajo voltaje como teléfonos e intercomunicadores; con
conocimientos de los automáticos y circuitos correspondientes, estado
en condiciones de efectuar reparaciones de los mismos, como así también
realización de trabajos para reparar fallas en grandes motores
eléctricos, generadores, transformadores y en instalaciones de alta
frecuencia y rectificación. Reparación de equipos electrónicos.
Desmontaje y montaje de equipamientos y/o instrumentos de control. Para
el otorgamiento de esta categoría es necesario que el personal realice
alguna de las tareas mencionadas en este inciso y que además posea los
conocimientos indicados precedentemente.
Categoría “A3”. Oficial Instrumentista.
Son aquellos que, además de estar en condiciones de realizar las tareas
de la categoría anterior, se encuentran también capacitados para, sin
supervisión directa, diseñar modificaciones de circuitos electrónicos
que accionen instrumentos o mecanismos eléctricos, electrónicos,
mecánicos, neumáticas y/o oleoneumáticos de control, medición y
registro, como así mismo quienes reparen cromatógrafos o equipos de
alta complejidad tecnológica como también equipos electrónicos.
Tareas comunes a las categorías del Area mantenimiento.
El personal comprendido dentro de cada una de las categorías,
enunciadas para el Area Mantenimiento será responsable del
mantenimiento del orden y limpieza de las herramientas y equipos a su
cargo, bancos de trabajo, como también del sector donde, por su
intervención, haya modificado las condiciones de orden y limpieza
prexistentes.
El personal de mantenimiento cualquiera sea su Categoría debe completar
los Registros requeridos por los Sistemas de Gestión. Además queda
convenido que a la fecha de la firma de la presente Convención
Colectiva de Trabajo, todo aquel personal que hubiere alcanzado una
categoría superior y que se encuentre realizando tareas propias de
personal de ayudantes continuarán desempeñándose en las mismas.
5. III SECCION USINA - CALDERAS Y SUS SERVICIOS GENERALES.
Categoría “A”. Oficial.
Es aquel personal que está capacitado para cumplir con las tareas
relacionadas con la marcha de las usinas, calderas, generadores de
vapor y sus servicios generales. Los foguistas deberán estar muñidos
del carnet habilitante extendido por autoridades competentes y atender
el funcionamiento de calderas hasta seiscientos (600) metros cuadrados
de superficie de calefacción. Los maquinistas de usinas atenderán el
funcionamiento de usinas termoeléctricas de potencia instalada hasta
2.000 (dos mil) K.V.A.
Categoría “A1”. Oficial.
Comprende esta categoría al personal que realice tareas de maquinistas
o turbinista, compresoristas, tableristas, panelistas de generación y
distribución de fuerzas motriz de más de 2.000 (dos mil) K.V.A. Además
incluye a los foguistas que reuniendo los requisitos exigidos para la
categoría anterior, atiendan calderas de más de 600 (seiscientos)
metros cuadrados de superficie de calefacción y/o equipos generadores
de vapor ya sea de acción manual o automáticos.
Categoría “A2”. Oficial.
Es aquel que estando capacitado para efectuar las tareas especificadas
en la categoría anterior, comanda desde un tablero central de control
registro y conducción los equipos correspondientes a una tabla
integrada de energía (tales como calderas, generadores de vapor,
turbinas, motores compresores, bombas de vacío, etc.) en concordancia
con la demanda del establecimiento. Será responsabilidad del empresario
facilitar todos los medios necesarios incluso los económicos, a fin de
que los responsables de la atención de calderas (foguistas) efectúen
las gestiones necesarias para la obtención del carnet habilitante.
5. IV SECCION PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA.
Categoría “A”.
Es aquel personal que realiza las etapas destinadas a la
desmineralización y/o potabilización del agua para lo cual posee
experiencia y capacidad necesaria a fin de poder introducir las
modificaciones para la correcta marcha del proceso mediante la
interpretación de instrumentos de control y/o la realización de
análisis de rutina, c/operación de filtro-prensa.
Categoría “A1”. Oficial.
Es aquel que atiende plantas de tratamiento de agua y es responsable de
la normalidad de marcha de las bombas que alimentan la planta; agregado
de coagulantes, neutralizantes y otros temporarios y/o permanentes en
la proporción adecuada; normal marcha de bombas de succión para
decantación, eliminación de barro, limpieza, regeneración y cambio de
arena en filtros; alimentación de agua potable a cisternas y envío a
sectores de consumo. Estas operaciones pueden ser comandadas desde
tableros; y realizando los análisis requeridos de rutina. Además este
operador deberá controlar las tareas realizadas por el operador
comprendido en la categoría anterior en los equipos de
desmineralización y/o ablandamiento si estuviera en la misma planta.
5. V SECCION ALMACENES - DEPOSITO/PAÑOL - DESPACHO INTERNO/EXTERNO.
Categoría “B”.
Es el personal que efectúa trabajos de limitada responsabilidad bajo
supervisión y colaborando con el personal de la categoría superior.
Estas tareas requieren práctica y conocimientos tales como, por
ejemplo, carga y descarga y movimientos de materiales.
Categoría “A”.
Este personal es aquel que puede desarrollar sus tareas sin supervisión
directa debiendo acreditar un conocimiento general de todos los
elementos y procedimientos afines con sus tareas. Se incluye en esta
categoría a los guincheros, autoelevadoristas y tractoristas
(tractores, zorras, pañoleros, palas cargadoras y topadoras) e incluye
la realización de registros de forma manual como en sistemas
informáticos requeridos por los Sistemas de Gestión.
Categoría “A1”.
Es aquel que desarrolla sus tareas sin supervisión directa en la
preparación, formulación y terminación de los productos solicitados
(cocina de colores o similares).
Se incluye además en esta categoría a los grueros que manejen plumas de
más de 15 metros y conductores de porta contenedores; también quienes
preparan y despachan pedidos sin supervisión permanente.
5. VI SECCION PERSONAL DE LABORATORIOS CATEGORIAS.
Categoría “B”.
Comprende al personal que realiza tareas bajo supervisión directa y que
posee conocimientos de las tareas y que posee conocimientos de las
funciones de laboratorio, realizando trabajos tales como
determinaciones granulométricas, extracción y cuarteo de muestras,
preparación de soluciones porcentuales, determinación de densidades, de
punto de ebullición, de fusión y similares.
Categoría “A”.
Es aquel que, teniendo los conocimientos requeridos para desempeñar las
tareas de la categoría anterior, efectúa análisis volumétricos,
gravimétricos, potenciométricos, colorimétricos, determinación de
viscosidades, preparación de soluciones, patrones y valoradas; tanto
sea sobre materias primas, productos elaborados o semielaborados, y
control de servicios generales.
Categoría “A 1”.
Es aquel que estando capacitado para desempeñar las funciones de la
categoría anterior, efectúa análisis espectrofotométricos,
fotométricos, nefelométricos, polarimétricos, turbidimétricos, y
similares; ensayos físicos y de aplicación de tintas y tinturas en
teñido de fibras.
Categoría “A 2”.
Es aquel que posee título de técnico químico o experiencia similar, que
lo habilita para efectuar tareas tales como la realización de análisis
cromatográficos y polarográficos; desarrollo e investigación de
procesos o mejoras en los ya existentes; desarrollo de técnicas
analíticas y ensayos en plantas pilotos sin supervisión permanente.
5. VII SECCION ADMINISTRATIVOS CATEGORIAS.
Comprende al personal que realice tareas administrativas de acuerdo a:
Categoría: “A1”: Quedan comprendidos en esta categoría aquellos
empleados/as que realizan tareas para cuya ejecución no se requiere
criterio propio, como ser: carga de datos, facturistas, archivistas,
telefonistas.
Categoría “A2”: Quedan comprendidos en esta categoría aquellos
empleados/as que realicen tareas para cuya ejecución se requiere
criterio propio, como ser: auxiliar de contabilidad, corresponsal,
redactor de informes, contralor de facturas, liquidador de jornales.
Categoría “A3”: Quedan comprendidos en esta categoría aquellos
empleados/as que realicen tareas que además de requerir criterio
propio, exigen un amplio dominio, conocimientos y responsabilidades
para la ejecución de las mismas. Queda comprendido en esta categoría el
siguiente personal:
Calculador de costos (se entiende aquel que prepara, confecciona, y
controla costos); Cajero, Contralor de cuentas corrientes, Gestor de
exportación e importación; Liquidador de impuestos (excluido leyes
sociales), Dibujante proyectista.
Artículo 6° - Personal de comedores.
Las Empresas que cuentan con comedores para su personal o aquellos que
deban establecerlos en virtud de disposiciones legales, a los efectos
de la calificación del personal que los atienden, tendrán en cuenta lo
siguiente: el cocinero será asimilado a la categoría “A1”, el mozo de
comedor
y ayudante de cocinero a la “A” y los ayudantes de mozo a la “B”.
Artículo 7° - Salario de Porteros y Serenos.
El personal de porteros y serenos está incluido en la presente
Convención, para lo cual se le asimila en la “A” y cuando el mismo
realiza algunas tareas superiores, pasará a la categoría que
corresponda.
Artículo 8° - Encargado de operaciones.
La EMPRESA podrá designar un operario a fin de que preste tareas como
encargado de operaciones. Tendrá esta denominación todo operario/a que
—además de realizar sus tareas habituales— tiene a su cargo la
distribución del trabajo entre un grupo de operarios y el control de su
ejecución. El Encargado de Operaciones no será responsable de los
errores de sus colaboradores y será supervisado por capataces, jefes,
etc. Poseerá, por lo menos, la categoría del trabajador mejor
calificado a su cargo, y percibirá un adicional equivalente al 10%
(diez por ciento) de su jornal mientras cubra la función. En el
supuesto caso que por cualquier motivo deje de realizar dicha función
dejará de percibir el adicional en cuestión.
Artículo 9° - Antigüedad mínima para la obtención de categorías.
Se requerirá la acumulación mínima de 360 horas continuadas o
alternadas en todas las categorías para que el operario sea considerado
automáticamente efectivo en la misma; cumplido dicho plazo se dejará
constancia de la categoría que le corresponda en su ficha individual.
Artículo 10° - Capacitación.
Ambas partes coinciden en que las empresas con la finalidad de mantener
y mejorar la eficacia y la productividad de las organizaciones ante la
creciente complejidad tecnológica, podrán desarrollar planes de
capacitación y acciones individuales, ampliando los conocimientos de
los trabajadores, lo que les permitirá acceder a categorías superiores
en base a su idoneidad, capacidad y antigüedad, logrando optimizar
conjuntamente su productividad y nivel de calidad de vida.
En consecuencia, el trabajador deberá concurrir a los cursos de capacitación que programen las Empresas en horario de trabajo.
Si la capacitación debiera ser impartida fuera del horario de trabajo,
por considerarse en este caso no obligatoria las horas serán abonadas
como “plus capacitación” con un recargo que se acordará con la
representación Sindical.
Artículo 11° - Variación de funciones.
El trabajador que esté previamente capacitado realizará las tareas que se le asignen dentro de su categoría.
A su vez, el trabajador podrá desempeñar tareas correspondientes a una categoría inferior.
Tal desempeño será transitorio y dentro de su sección y sin disminución
de las remuneraciones correspondientes a la categoría del trabajador.
La variación de funciones estará regida por los principios de
seguridad, calidad, eficiencia operativa y mejor productividad en la
empresa, además deberá ser previamente acordada con la representación
gremial.
Artículo 12° - Procedimiento para cubrir vacantes.
Para cubrir las vacantes que se produzcan en cada empresa, el
procedimiento se ajustará en un todo a lo establecido en la legislación
vigente. A tal fin se procederá de la siguiente manera:
a) Se dará preferencia al personal existente en la categoría inmediata inferior del establecimiento;
b) La Empresa tendrá en cuenta la capacidad y antigüedad a fin de elegir los trabajadores de mayores aptitudes.
c) A igualdad de condiciones de aptitud se dará preferencia al trabajador más antiguo;
d) En el caso en que las empresas tengan que apartarse de estas normas
y procedimientos para cubrir una vacante se requerirá previo acuerdo de
la Representación Gremial, invocando las causas que la motivan.
Artículo 13° - Preferencia para cubrir vacantes.
En caso de fallecimiento de operarios del establecimiento, o que deban
retirarse del mismo por incapacidad física o por jubilación ordinaria
íntegra, las empresas darán preferencia dentro de lo posible y en
igualdad de condiciones, a los hijos de dicho personal cuyos servicios
fueran necesarios para ocupar las vacantes que eventualmente se
produjeran, sin perjuicio de cumplirse en tal caso con los recaudos de
ingreso.
Artículo 14° - Reemplazos.
Se establece que todos los obreros y/o empleados/as que sean destinados
a reemplazar a otro de categoría superior transitoriamente percibirán
la diferencia de su salario con el de la categoría de obrero o
empleado/a reemplazado. Tan pronto como el obrero vuelva a realizar la
tarea de su categoría habitual, cesará el pago de la diferencia
mencionada, salvo que el obrero hubiese trabajado 360 horas en la
categoría superior liquidadas en forma continua o alternada. En este
último caso percibirá su nuevo salario y se lo clasificará con la nueva
categoría, sin perjuicio de las funciones que desempeña. A solicitud
del interesado o la Comisión Interna de Reclamos el empleador informará
la acumulación de horas.
Artículo 15° - Menores y aprendices.
El personal menor de dieciocho (18) años se ajustará a las condiciones
de trabajo y sueldos de acuerdo a la normativa vigente para el trabajo
de menores. En este sentido, se aplicará el principio de igual
remuneración por igual tarea cuando realice las tareas de un trabajador
adulto.
Artículo 16° - Medidas disciplinarias.
El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las
faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. La Empresa
solicitará, en forma previa, al trabajador que formule un descargo a
fin de que sirva de antecedente.
Este podrá cuestionar ante los organismos competentes la procedencia,
el tipo o existencia de la medida aplicada, para que se le suprima,
sustituya por otra o limite según los casos. Dentro del plazo de
veinticuatro (24) horas del primer día hábil siguiente y a la mayor
brevedad posible las empresas informarán a la Representación Gremial
las causas de la medida, su fundamento y el eventual descargo efectuado
por el trabajador. En caso de disentir las partes sobre el hecho que
motiva la sanción o sobre el alcance de la misma, la parte gremial
podrá acudir a los organismos competentes.
Capítulo III. Remuneraciones y beneficios
Artículo 17° - Salario básico.
Se entiende por salario básico el que corresponda a cada categoría
incluida la antigüedad y excluido cualquier otro concepto cualquiera
sea su denominación.
Se pacta la siguiente escala salarial expresada en valores horarios. A
la escala salarial se le aplica el 8,33% entre cada categoría
obteniendo los siguientes valores:
Las empresas que a la vigencia de la presente convención colectiva de
trabajo hayan establecido cualquier remuneración mayor a las aquí
pactadas abonarán solamente la mayor. Sin perjuicio de lo expuesto se
consignará en su recibo de haberes el importe correspondiente al básico
de convenio, exponiéndose en un rubro separado el pago del adicional
por antigüedad.
Artículo 18° - Adicional por antigüedad.
A partir de la firma del presente Convenio, los sueldos y jornales
básicos establecidos serán incrementados con un adicional por
antigüedad, calculado sobre el sueldo o jornal básico de ingreso de
cada una de las categorías previstas, y consistente en el uno por
ciento (1%) acumulativo por cada año de antigüedad en la empresa,
tomándose como base para establecer la antigüedad, la fecha de ingreso
al establecimiento, ello conforme planilla estipulada en el art. 17.
Artículo 19° - Adicional por turno.
Las empresas abonarán al personal que se desempeñe en turnos en concepto de adicional, los siguientes porcentajes
a) 18% (dieciocho) aplicándose exclusivamente al trabajo realizado en
forma rotativa y continua, con horarios diurnos y nocturnos que incluya
sábados y domingos.
b) 11% (once) aplicándose exclusivamente al trabajo realizado en forma
rotativa en horario diurno y nocturno, que no incluya el día domingo.
c) 9% (nueve) aplicándose exclusivamente al trabajo en turnos rotativos, mañana y tarde, que incluya los sábados y domingos.
d) 7% (siete) aplicándose exclusivamente al trabajo realizado en turno rotativo, mañana y tarde, que no incluye el día domingo.
Los porcentajes indicados precedentemente se aplicarán exclusivamente
sobre los conceptos remuneratorios establecidos en el presente Convenio
incluidas las horas extra.
El personal que trabaje los días sábado después de las 13 horas y los
domingos, tendrán un recargo del 50% y 100% calculados sobre los
conceptos remuneratorios normales y habituales.
Las empresas que a la firma de la presente convención abonen al
personal de turno un adicional mayor, seguirán pagando solamente el
mayor, aplicándose en cualquier caso la cláusula de absorción prevista
en el art. 60 del presente convenio.
El personal que se desempeñe en horario nocturno en forma permanente,
dispuesto por la empresa, entre las 21:00 y las 06:00 horas, percibirá
un adicional del 25% sobre los conceptos remuneratorios establecidos en
la presente convención.
Artículo 20° - Adicional por título.
El personal con título secundario otorgado por escuelas nacionales u
otros establecimientos similares con título oficial, se le abonará la
suma equivalente al quince por ciento (15%) del básico de la categoría,
incrementado con los adicionales correspondientes fijados en este
Convenio.
Este adicional podrá ser liquidado como rubro separado o involucrándolo
dentro del concepto de sueldo o jornal según corresponda.
Artículo 21° - Adicional por Llamada.
Los operarios que por razones circunstanciales o fortuitas, sean
llamados y deban regresar a la planta para prestar tareas fuera de su
jornada normal de trabajo, percibirán una compensación equivalente al
jornal de ocho (8) horas en concepto de llamada, además del recargo que
por ley corresponda. Las empresas que a la firma del presente Convenio
concedieran un beneficio mayor, abonarán solamente el mayor.
En los casos de paradas programadas, reemplazos de vacaciones y otras
licencias, cualquiera fuera la causa que les dieran origen, se
procederá al mencionado pago sólo el primer día de dicho período,
concluyendo el mismo al inicio del primer día de franco del
reemplazante.
En caso de ausencias imprevistas, el trabajador del turno saliente
deberá permanecer en su puesto de trabajo durante por lo menos las dos
primeras horas del turno siguiente.
Articulo 22° - Personal Obrero Mensualizado.
A los efectos de la aplicación de la presente Convención Colectiva de
Trabajo, del personal que efectúa trabajo de obrero pero que cobra
mensualmente, se la asignará la categoría que corresponda a su cargo y
el salario horario del mismo se multiplicará por 200 horas, fijándose
de esta manera lo que deberán cobrar mensualmente. Se deja aclarado que
este personal no percibirá de esta manera menos de lo que percibiría
trabajando jornalizado, incluidos todos los beneficios y recargos
adicionales acordados en esta Convención Colectiva de Trabajo, para el
caso de que el diagrama de trabajo así lo estableciera al momento de
mensualizarse.
Artículo 23° - Indemnización por jubilación.
Todo trabajador comprendido en este Convenio con una antigüedad mayor a
diez años en la empresa, que se retire de la misma para acogerse al
beneficio jubilatorio percibirá por única vez, una gratificación
extraordinaria equivalente a seis (6) sueldos normales y habituales que
se abonará al momento de su retiro. Dicho pago podrá ser cancelado por
la empresa en cuatro cuotas mensuales iguales y consecutivas.
Dentro de un período de seis (6) meses antes del retiro de la empresa,
este personal gozará de quince (15) días de licencia pagos, para ser
utilizado en la tramitación de su jubilación. En estos casos, deberá
solicitar el permiso correspondiente con la debida antelación y
presentar posteriormente el comprobante que justifique la tramitación
realizada.
No regirá el requisito de antigüedad para el caso de un trabajador que
acceda al beneficio jubilatorio a raíz de haber sufrido una incapacidad.
Artículo 24° - Indemnización por incapacidad total y permanente o muerte en caso de accidente.
Si el trabajador sufriera una incapacidad total y permanente o
falleciera, durante un acto de servicio dentro o fuera del
establecimiento, o en el trayecto de ida o vuelta a su lugar de
trabajo, percibirá él o sus derecho-habientes, además de las que
correspondan por ley, una indemnización a cargo de las empresas,
equivalente a 740 horas del salario básico de su categoría sin
antigüedad y sin ningún otro adicional. La presente indemnización no
resulta acumulable con la indemnización prevista en el art. 25 la que
sólo aplica a supuestos de jubilación ordinaria.
En el caso que las empresas hubieran contratado seguros de vida o
incapacidad a su cargo por sobre la prevista en este Artículo, las
indemnizaciones pagadas por la Compañía de Seguros podrán tomarse a
cuenta de esta indemnización, hasta su concurrencia.
Artículo 25° - Subsidio y licencia por fallecimiento.
Las partes acuerdan lo siguiente:
a) En caso de fallecimiento del dependiente, las Empresas abonarán a
sus deudos un subsidio único equivalente a 200 horas calculadas sobre
el salario básico de su categoría sin antigüedad y sin ningún otro
adicional, el que se abonará independientemente de los beneficios que
pudieren corresponder por las normas legales vigentes o un adicional de
igual monto al del subsidio del seguro obligatorio que corresponda por
ley, en su caso el que resulte de mayor monto. A los fines del
presente, se entiende por deudos a esposa/o, concubina/o, padres, hijos
y hermanos. En el caso que las empresas hubieran contratado seguros de
vida a su cargo por sobre aquellos impuestos por ley, las
indemnizaciones pagadas por la Compañía de Seguros podrá tomarse a
cuenta del subsidio aquí acordado, hasta su concurrencia.
b) En caso de fallecimiento de padres, hijos, cónyuge o la persona con
quien conviviere en aparente matrimonio, a cargo del dependiente, las
Empresas abonarán un subsidio único equivalente a 160 horas calculadas
sobre el salario básico de su categoría sin antigüedad y sin ningún
otro adicional, independientemente de los subsidios que pudieran
corresponder por las normas legales aplicables, concediéndose además,
tres días de licencia pagos, pudiendo extenderse hasta dos días más si
la distancia así lo justificare. Si el fallecimiento ocurriera fuera
del país, el día que el dependiente tomara conocimiento del hecho y el
siguiente serán considerados licencia paga. En y el caso que las
empresas hubieran contratado seguros de vida a su cargo, con cobertura
sobre el cónyuge, las indemnizaciones pagadas por la Compañía de
Seguros podrá tomarse a cuenta del subsidio aquí acordado, hasta su
concurrencia.
c) En caso de fallecimiento de hermanos se concederán dos días de
licencia pagos. Cuando se tratare de hermanos discapacitados a cargo
del trabajador se abonará asimismo un subsidio único, equivalente a 110
horas calculadas sobre el salario básico de su categoría sin antigüedad
y sin ningún otro adicional, independientemente de los beneficios que
por ley pudieran corresponder.
d) En caso de fallecimiento de padres políticos se concederá un día de licencia paga.
e) En las licencias contempladas en los incisos b) y c) del presente
deberá computarse al menos un día hábil, cuando las mismas coincidieran
con domingos o feriados. Las empresas que a la firma del presente
Convenio, concedieran un beneficio mayor, continuarán solamente
abonando el mayor.
f) Cuando falleciera un obrero/a, empleado/a, y no existieran derechos
habientes indemnizables, la empresa se hará cargo de los gastos totales
del sepelio.
Capítulo IV. Condiciones de trabajo.
Artículo 26° - Seguridad, higiene y medio ambiente.
La Ley de Riesgos de Trabajo, sus complementarias, las normas de
Seguridad Industrial, y las disposiciones sobre la preservación del
medio ambiente o las que en consecuencia se dicten, serán de aplicación
a todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, con el
objeto de asegurar su integridad psicofísica.
Las partes acuerdan que las empresas serán responsables del
cumplimiento de la legislación vigente, a la vez que de proporcionar
los recursos adecuados y necesarios para mantener las condiciones de
trabajo dignas y seguras.
Será obligatorio, para prevenir accidentes y enfermedades del trabajo,
el uso de todos los elementos de protección que las empresas pongan a
disposición del personal, considerándose un grave incumplimiento el no
uso de los mismos, así como el no acatamiento de todas las normas,
instrucciones, y procedimientos de orden, higiene, seguridad y medio
ambiente vigentes en cada establecimiento.
Los empleadores deberán observar las pautas y limitaciones a la
duración del trabajo, de acuerdo a la ley y demás normas
reglamentarias, y adoptar las medidas que —según el tipo de trabajo, la
experiencia y la tecnología— eviten los efectos perniciosos de las
tareas penosas, riesgosas y determinantes de vejez y/o agotamiento
prematuro, como así también los perjuicios derivados de ambientes
insalubres y/o ruidosos.
El trabajador, previa disposición de la representación gremial, podrá
rehusar la prestación del trabajo si el mismo le fuera exigido en
transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente
de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación de
las condiciones de trabajo, sin que ello implique pérdida o disminución
de su salario.
Artículo 27° - Servicio médico de empresa.
En lo referente a la cantidad de horas de atención del consultorio médico de fábrica, las empresas se ajustarán a lo siguiente:
a) Empresas con menos de 20 personas, 1 hora médico tres veces por semana.
b) De 20 a 30 personas, 2 hora médico semanal.
c) De 31 a 80 personas, 3 hora médico semanal.
d) De 81 a 250 personas, 4 hora médico semanal.
e) A partir de 251 personas se estará a lo establecido en la legislación.
En materia de medicamentos, las Empresas deberán proveer en fábrica sin
cargo a los trabajadores los específicos adecuados al tratamiento
ambulatorio temprano de las enfermedades más comunes en los ambientes
del trabajo, entendiéndose por tales, aquellos que el médico del
consultorio considere conveniente y necesario.
Artículo 28° - Servicio de Ambulancias.
En aquellos establecimientos cuyo personal exceda de treinta (30)
personas en total en relación de dependencia, será obligación de las
empresas contar a su cargo con una ambulancia propia o servicio de
urgencias contratado. Dicha unidad deberá estar equipada con elementos
indispensables, capaces de cubrir las necesidades que se pudieran
originar durante el trayecto al servicio asistencial en los casos de
urgencia. Las empresas que opten por disponer de servicios de
ambulancia propios deberán disponer en todos los turnos con personal
con registro de conductor que lo habilite para conducir el vehículo.
Aquellos establecimientos que cuenten con menos de treinta (30)
personas, tratarán de ajustarse a lo precedentemente establecido.
Artículo 29° - Contribución social. Provisión de medicamentos.
Las empresas tomarán a su cargo con carácter de contribución social, el
porcentaje que no cubra la Obra Social del costo de los medicamentos
recetados a los afiliados titulares al Sindicato y a la Obra Social del
Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas de Zárate Campana,
víctimas de enfermedad inculpable, siempre que los mismos no se
encuentren a cargo de organismos oficiales, reuniendo además las
siguientes condiciones:
a) Ser personal dependiente del establecimiento,
b) Que el medicamento sea recetado por el servicio médico de la empresa.
c) Para el supuesto que el trabajador debe recurrir a un especialista
del Servicio Médico del Sindicato y/o de la OBRA Social del Personal de
INDUSTRIAS Químicas y Petroquímicas de Zárate Campana, con conocimiento
del servicio médico de la empresa y con la verificación del medicamento
recetado.
Artículo 30° - Instalaciones sanitarias.
Las empresas, de acuerdo a las disposiciones y leyes, están obligadas a
instalar y mantener en debidas condiciones de higiene, los cuartos de
baño con ducha y vestuarios.
Los mismos estarán provistos de agua caliente y fría, como así también la correspondiente calefacción.
Asimismo, las empresas proveerán al personal operario dos (2) cofres
guardarropas para guardar los elementos de uso personal, los que
estarán ubicados en los vestuarios. Cuando la naturaleza de las tareas
así lo justificase, y de acuerdo con la Representación Gremial, se le
proveerá de otro cofre en el lugar de trabajo, que serán destinados a
guardar equipos provistos por las empresas.
Las empresas garantizarán la provisión de agua potable en todas las áreas del establecimiento.
Además proporcionará dos (2) botellas medianas de gaseosas sin alcohol
(o equivalente por dispenser) diarias a todo su personal para el
consumo en planta.
En los casos en que por la naturaleza especial de las tareas se
requiera mayor higienización del personal, la Representación Gremial,
junto con las empresas, convendrán el tiempo, forma y medios necesarios
más adecuados y convenientes para satisfacer esta necesidad. En los
establecimientos donde quedará personal obrero para comer, las empresas
proporcionarán, dentro de sus posibilidades edilicias un lugar adecuado
a tal efecto. Aquellos establecimientos que tuvieran condiciones
superiores, deberán mantenerlas.
Artículo 31° - Elementos para la Higienización del Personal.
Las empresas proveerán a su personal de jabones adecuados (jabón en
polvo o limpiamanos o detergente) y además jabón de tocador, cepillo
para las uñas, cepillo para dientes, pasta dentífrica y demás elementos
de higiene, como ser, papel higiénico, toallas y toallones en
cantidades suficientes, a efectos de que el mismo pueda higienizarse
obligatoriamente al finalizar las tareas. Dichos elementos son para uso
exclusivo y personal en el establecimiento, por lo cual no podrán
retirarse del mismo.
Artículo 32° - Provisión de ropa de trabajo.
Las empresas proveerán anualmente al personal, dos equipos de ropa de trabajo de buena calidad.
Las características de dichos equipos serán acordadas con la
representación gremial teniendo en cuenta el tipo de tareas y/o
actividad de la planta o establecimiento.
Cuando los equipos entregados —o alguna de sus prendas— se deterioraran
por el uso normal, las empresas estarán obligadas a reemplazarlos.
Corresponderá a las empresas la limpieza diaria de la ropa de trabajo.
Artículo 33° - Provisión de ropa de trabajo, detalles.
Todas las empresas están obligadas a proveer a su personal y éstos a usar los siguientes elementos:
a) Obreros: Dos (2) juegos de mamelucos o jardineros con su
correspondiente camisa, o saco y pantalón, u otra prenda equivalente a
convenir con las comisión Interna.
b) Obreras: Dos (2) guardapolvos o prendas equivalentes a convenir con la Comisión Interna.
c) Empleados/as: Dos (2) guardapolvos o prendas equivalentes a Convenir con la Comisión Interna.
Las empresas, cada tres años, proveerán una campera de invierno a su personal.
Artículo 34° - Elementos para la protección del personal.
Las empresas deberán proveer a su personal de todos los elementos de
protección necesarios y adecuados para la realización de sus tareas,
tales como: guantes adecuados a la tarea asignada, delantales de goma,
delantales de cuero, botas de goma, botines para seguridad, antiparras,
caretas antipolvo, etc. Todos estos elementos serán entregados al
personal obrero en el momento que ingresan al establecimiento y serán
renovados cuando se deterioren contra la entrega del que ha quedado en
desuso. La utilización de dichos elementos será obligatoria para el
personal, en atención a las razones por las cuales fueron otorgadas.
Corresponderá a las empresas la limpieza diaria de estos elementos. La
Empresa llevará el control de la entrega y la reposición de resultar
necesario de dichos elementos.
Artículo 35° - Refuerzo alimentario.
El personal que cumpla tareas en horario corrido gozará de un período de veinte (20) minutos diarios para refrigerio.
Los operarios y empleados que, por la índole de sus tareas, no puedan
abandonar sus puestos de trabajo, permanecerán en el mismo durante
dicho lapso.
En los casos en que el personal deba trabajar horas extraordinarias
para asegurar la continuidad del proceso o de necesidad debidamente
comprobada, se pactará con la representación gremial el sistema de
alimentación, que en cada caso será una comida, o un desayuno, o un
refrigerio o su equivalente monetario, de acuerdo con el horario normal
de salida. Estos refuerzos alimentarios serán por cuenta y cargo de la
empresa.
Artículo 36° - Alcohol y drogas.
Ambas partes coinciden en la necesidad de promover la formulación de
políticas de prevención y aplicación de normas con el propósito de
fomentar un ambiente de trabajo libre de alcohol, tabaquismo y drogas.
En virtud de lo expuesto, queda prohibida la posesión y/o consumo de
alcohol y drogas en todos los establecimientos comprendidos en este
Convenio.
Artículo 37° - Certificaciones laborales.
Las empresas se comprometen a entregar los certificados de trabajo u
otros documentos laborales que el personal requiera con causa que lo
justifique, dentro del plazo que razonablemente insuma dicho trámite.
Capítulo V. Licencias, coberturas y permisos.
Artículo 38° - Vacaciones.
Todo el personal cubierto por el presente Convenio gozará de un período de descanso anual pago según siguiente esquema:
a) De 14 días corridos, si la antigüedad en el empleo no excede de cinco años.
b) De 21 días corridos si la antigüedad en el empleo es mayor de cinco años y menor a diez años.
c) De 28 días corridos si la antigüedad en el empleo es mayor a diez años y menor a veinte años.
d) De 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte años.
Las empresas podrán acordar con la representación gremial el fraccionamiento del período de vacaciones.
Artículo 39° -
El personal cubierto en el presente convenio gozará de los siguientes días de licencia paga conforme la antigüedad en el empleo:
a) (1) día al año si su antigüedad no supera los 5 años.
b) (2) días si la antigüedad supera los 5 años pero es inferior a los 20 años.
c) (3) días si la antigüedad supera los 20 años.
Artículo 40° - Licencia por matrimonio.
El personal gozará de una licencia de catorce (14) días corridos, la
cual será abonada por la empresa como si este personal estuviese
trabajando. Esta licencia podrá ser gozada junto con la licencia por
vacaciones anuales, si el interesado así lo solicitare. Además las
empresas abonarán un subsidio adicional del doce por ciento (12%) de la
remuneración mensual del Oficial de Producción calculada multiplicando
por doscientas (200) horas el jornal básico de esa categoría, al
personal que goce de este beneficio, debiendo tener una antigüedad
mínima de tres (3) meses. Estos beneficios se concederán al acreditarse
fehacientemente el matrimonio, y deberán ser solicitados con suficiente
antelación, debiendo la licencia ser gozada en la oportunidad de
contraer enlace.
Artículo 41° - Permisos para rendir examen.
Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, se otorgarán
tres (3) días corridos por examen, con un máximo de doce (12) días por
año calendario. Esta licencia es paga. A los efectos del otorgamiento
de esta licencia los exámenes deberán estar referidos a los planes de
enseñanza oficiales o autorizados por el Organismo Nacional o
Provincial competente. El beneficiario deberá acreditar ante la
empleadora haber rendido el examen, mediante la presentación de un
certificado expedido por la autoridad competente del instituto que
curse los estudios y de acuerdo a la legislación vigente en el momento
de su aplicación.
Artículo 42° - Tareas prenatales.
Las empleadas con seis (6) meses de estado de gravidez, deberán contar
con la asignación de una tarea que no implique esfuerzo que pueda
ocasionarle trastornos o perjudique su gestación, sin sufrir por ello
descuento o rebaja en sus jornales o sueldos. Queda prohibido el
trabajo de personal femenino, dentro de los cuarenta y cinco días antes
del parto y hasta cuarenta y cinco días después del mismo. Sin embargo
la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al
parto, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta días. En este
último supuesto, la trabajadora deberá comunicar dicha circunstancia al
empleador, con presentación de certificado médico en el que conste que
el parto se producirá presumiblemente en los plazos fijados.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y
percibirá las asignaciones familiares correspondientes según la
normativa vigente. Se garantiza la estabilidad en el empleo a toda
mujer durante la gestación. La misma será reconocida desde el momento
de la concepción, si ésta ocurriera vigente la relación laboral o a
partir del inicio de dicha relación laboral, si la concepción fuere
anterior a ella.
Si la trabajadora debiera ausentarse por plazos mayores a los previstos
en este Artículo, por alguna enfermedad que —según certificación
médica— hubiera sido originada por el embarazo o el parto, y que
produzca una incapacidad para reanudar sus tareas, será de aplicación
lo dispuesto en el Artículo 208 de las LCT de enfermedades y accidentes
inculpables.
Artículo 43° - Licencia por nacimiento.
Las Empresas concederán una licencia de tres días pagos, dentro de los
diez días posteriores al alumbramiento de la esposa de uno de sus
dependientes, quienes percibirán su salario como si hubieran prestado
servicios efectivamente.
Cuando el dependiente hubiera tomado como licencia sólo el día del
alumbramiento, deberá dar aviso a la empleadora con por lo menos una
antelación de veinticuatro horas, para utilizar los otros dos días de
franco reconocidos por el presente.
En caso de gravedad de la esposa, podrá extenderse la licencia hasta
cinco (5) días más en las mismas condiciones señaladas precedentemente,
quedando la certificación de la gravedad a cargo de los médicos de la
empresa, si la misma lo requiere. Este beneficio alcanzará al
nacimiento de los hijos/as.
Además en caso de alumbramiento de obreras y empleadas, las empresas
abonarán un subsidio por maternidad consistente en el pago de una suma
igual al sueldo o salario durante el período en que la mujer goce de
licencia legal en el empleo, con motivo del parto. Se considera sueldo
o salario la suma que la beneficiaria hubiera debido percibir durante
ese lapso. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad
mínima y continua en el empleo de diez (10) meses.
Artículo 44° - Aviso por enfermedad.
Con el fin de no afectar las tareas de la planta, el trabajador deberá
avisar de su enfermedad hasta dos horas después de iniciado su horario
de trabajo. En los casos de personal de turno, dicho aviso deberá
efectuarse con por lo menos dos horas de antelación al inicio del
turno, salvo que por motivos de fuerza mayor debidamente comprobados,
ello no sea posible.
Además el trabajador deberá dar aviso de inmediato de todo cambio de
domicilio. Si el trabajador hubiera cambiado el domicilio con
anterioridad a la enfermedad o accidente y no lo hubiera notificado a
la empresa, deberá indicarlo junto con la notificación de la enfermedad
o accidente, caso contrario se tendrá por no efectuado el aviso.
Los trabajadores que residan transitoriamente fuera de su domicilio
declarado a la empresa, sólo podrán acreditar la enfermedad o el
accidente mediante certificado médico expedido por establecimientos
oficiales, nacionales, provinciales o municipales.
Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como
consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente
en forma conjunta con esta representación.
Artículo 45° - Enfermedades y accidentes inculpables.
Las empresas abonarán al personal víctima de enfermedad o accidente
inculpable, las remuneraciones legales que correspondan que en ningún
caso podrán ser inferiores a las que hubiera percibido en el caso de no
haberse enfermado, por un plazo de 10 meses. En caso de personal con
cargas de familia este plazo se extenderá a (20) meses. En el caso de
que la labor en el establecimiento se interrumpiera por huelga o
cualquier otra circunstancia que no obedeciera a feriados decretados
por el poder ejecutivo, el salario del trabajador enfermo deberá
abonarse. A los efectos de no perjudicar la labor del establecimiento
el aviso de enfermedad deberá hacerse a la empresa hasta (2) horas
después de iniciado su horario normal de trabajo, tratando en lo
posible el personal de turno, que esa notificación se realice con por
lo menos (2) horas de anticipación a la iniciación de su turno, salvo
que por motivo de distancia o fuerza mayor, debidamente comprobados, no
le haya sido posible hacerlo. Además es obligación ineludible del
trabajador dar aviso inmediato a la empresa de todo cambio de
domicilio. En caso de cambio de domicilio anterior a la comunicación de
enfermedad y no declarado por el trabajador a la empresa, dicho cambio
de domicilio deberá ser aclarado conjuntamente con el aviso de
enfermedad, pues de lo contrario el aviso se tendrá por no formulado.
En los casos de personal que resida temporariamente fuera de su
domicilio declarado, sólo podrá acreditarse la enfermedad o accidente
con certificado expedido por establecimientos oficiales, nacionales,
Provinciales o Municipales (HOSPITALES DISPENSARIOS O SALAS DE PRIMER
AUXILIO). En todo lo no previsto en el presente artículo se aplicará
la legislación vigente.
Artículo 46° - Cambios de Tareas por Enfermedad o Accidente.
Las empresas darán traslado a otras tareas al personal que por
prescripción médica lo necesite, manteniéndose su salario habitual,
debiéndose efectuar los cambios por convención de partes. En caso de no
existir acuerdo las partes girarán el problema a la autoridad
competente.
Artículo 47°- Dadores de sangre.
El personal que concurriera a donar sangre queda liberado de prestar
servicios ese día, debiendo avisar previamente a su empleador,
percibiendo su jornal habitual contra presentación del certificado
correspondiente.
Artículo 48° - Citaciones.
Cuando un trabajador deba comparecer ante una citación de la Justicia o
del Ministerio de Trabajo o de sus Delegaciones Regionales, se le
abonará la remuneración correspondiente a ese día. El trabajador
deberá comunicar y acreditar esta citación a la empresa con antelación
suficiente, sin afectar el proceso productivo.
Artículo 49° - Permisos especiales.
a) Cuando un operario/a, empleado/a, por razones de índole particular o
familiar debidamente comprobadas tuviera que ausentarse al Extranjero,
la Empresa le concederá un permiso de hasta cuatro meses sin goce de
sueldo. La realización del viaje deberá probarse con la presentación de
pasaporte o certificado oficial de salida del país y el pasaje.
En caso de enfermedad grave y/o cirugía mayor del cónyuge, padres o
hijos que convivan y estén a exclusivo cargo debidamente comprobado del
trabajador, el empleador concederá a dicho personal hasta un máximo de
15 días corridos pagos por año como si hubiera estado trabajando y
conforme a su diagrama de trabajo anual. La existencia de la enfermedad
grave y/o cirugía mayor, deberá ser comprobada por el servicio médico
de la empresa.
Artículo 50° - Feriados nacionales y optativos.
El personal que habitualmente deba trabajar los días feriados
nacionales, percibirá su jornal con el 300% de recargo. En caso de
resolución de autoridad competente que establezca adicionales
superiores, se abonarán solamente los mayores. La asistencia al trabajo
en los días fijados en este artículo será de carácter obligatorio para
los trabajadores de turnos rotativos afectados a procesos de naturaleza
continua, salvo casos debidamente justificados. Los trabajadores que se
desempeñen en turnos rotativos que comiencen en los días 24 y 31 de
diciembre y finalicen los días 25 de diciembre y 1 de enero, percibirán
el jornal correspondiente a la totalidad de las horas trabajadas en ese
turno con el mismo recargo establecido en este Artículo. Rigen en lo
demás las disposiciones legales vigentes y/o las que en lo sucesivo se
dicten respecto a los días feriados obligatorios y días no laborales.
En los casos que el personal deba concurrir a trabajar en días feriados
optativos de orden nacional que las empresas dispongan trabajar, éste
percibirá su remuneración con un recargo del 50%, rigiendo en lo demás
las disposiciones legales vigentes para los días no laborables.
Artículo 51° - Día del Trabajador de Industrias Químicas y Petroquímicas, Rama Baterías.
El día 20 de agosto de cada año es el día del “DIA DEL TRABAJADOR DE
INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE ZARATE CAMPANA”, el que será día
normal a los efectos remunerativos contra prestación de trabajo.
El asueto correspondiente se trasladará al cuarto lunes del mes de agosto, el que será pago.
Sólo desempeñará tareas en dicha oportunidad el personal que previo
acuerdo con la Representación Gremial, resulte el mínimo imprescindible
para el desarrollo de las operaciones y cuando la naturaleza del
proceso así lo exija. El personal que trabaje el cuarto lunes de agosto
percibirá su jornal con un recargo de 400%.
Capítulo VI. Relaciones colectivas.
Artículo 52° - Comisión Paritaria.
Queda convenido que se nombrará una Comisión Paritaria para la
interpretación del presente Convenio y situaciones emergentes de la
Industria Química y Petroquímica de EL AMBITO DE ACTUACION DEL
SINDICATO, ajustándose a las normas y procedimientos pertinentes,
compuesta por TRES (3) miembros titulares y un (1) suplente de cada
parte, pudiendo sesionar con un mínimo de tres miembros de cada parte.
En el caso de los representantes del sector Sindical, los mismos
deberán ser miembros de comisión directiva de la entidad gremial.
Los dictámenes que emita esta comisión serán inapelables, salvo lo
dispuesto por las leyes aplicables. Las empresas abonarán las
remuneraciones del personal designado para integrar esta comisión en
los casos que deban ausentarse para concurrir al Ministerio de Trabajo
de la Nación.
Artículo 53° - Comisión interna.
El Sindicato podrá convocar a elecciones de Comisión Interna dentro de
cada establecimiento, cuyos miembros serán elegidos entre el personal
afiliado al Sindicato con una antigüedad mayor a seis meses en el
establecimiento —salvo para los nuevos establecimientos donde esta
antigüedad no será exigida— compuesta de la siguiente forma:
1) Establecimientos de hasta 30 (TREINTA) personas: un delegado general, un subdelegado general y un miembro titular.
2) Establecimientos de entre 31 (treinta y uno) y 100 (cien) personas:
un delegado general, un subdelegado general, un titular y un suplente.
3) Establecimientos de entre 101 (ciento uno) a 200 (doscientas)
personas: un delegado general; un subdelegado general y dos miembros
titulares y un miembro suplente.
4) Establecimientos de más de 200 (doscientas) personas: un delegado
general; un subdelegado general y tres miembros titulares y tres
miembros suplentes.
Se efectuarán reuniones periódicas entre la Representación Gremial y la
Empresa, ante la cual la primera deberá presentar los problemas por
escrito con una antelación de veinticuatro horas, salvo aquellas
cuestiones de urgencia. Se realizarán dentro del horario laboral, y con
dos horas de anterioridad a la finalización de la jornada de trabajo,
labrándose actas por triplicado de los temas tratados. Si la parte
empresaria solicitara continuar la discusión de los temas luego de
finalizada la jornada, se abonarán las horas con el recargo
correspondiente a horas extras.
Artículo 54° - Trámites sindicales. Comisión Interna.
Los delegados El delegado, subdelegado o el reemplazante de ambos
debidamente nombrado tendrán en conjunto, cinco días mensuales de
licencia paga para realizar gestiones propias de su representación ante
instituciones públicas de cualquier nivel.
En los casos en que se deban efectuar trámites ante dichas
instituciones para el mantenimiento de la fuentes de trabajo del
personal representado, se le otorgarán días de licencia pagos sin
límite.
En todos los casos deberá darse aviso a las empresas con una antelación
mínima de veinticuatro horas, salvo casos de urgencia debidamente
justificada, presentándose el comprobante expedido por las mencionadas
instituciones.
Artículo 55° - Permiso gremial pago.
Se otorgarán hasta cinco días anuales pagos a los delegados congresales para asistir a los congresos nacionales o regionales.
Artículo 56° - Cuota sindical.
Se conviene que la cuota sindical se fija en $ 1 (Pesos Uno) a cargo
del trabajador afiliado. El descuento será efectuado a los treinta días
del ingreso del trabajador afiliado, debiendo las empresas girar el
importe retenido hasta el día quince de cada mes, a la orden del
Sindicato.
Artículo 57° - Vitrina sindical.
En todos los establecimientos se colocará una vitrina, en lugar visible
y fuera del lugar de trabajo, para que la representación gremial
publique informaciones sobre su gestión, siendo los delegados
directamente responsables de los contenidos de las informaciones
publicadas, salvo los comunicados directamente firmados por la
Representación Gremial.
Artículo 58° - Guardia mínima indispensable.
Para los supuestos de medidas de acción directa dispuestas por las
entidades de segundo y tercer grado, las partes acuerdan mantener la
continuidad de los procesos continuos y servicios accesorios, para lo
cual se podrán constituir guardias mínimas con el personal titular de
las plantas y/u oficios y/o sus reemplazantes afiliados a la entidad
sindical, quienes serán responsables de desarrollar sus tareas como lo
hacen normalmente. La implementación se efectuará de común acuerdo con
la Representación Gremial.
Artículo 59° - Contribución especial para el cumplimiento de planes previsionales, sociales y de capacitación.
Los empleadores comprendidos en el presente CONVENIO COLECTIVO DE
TRABAJO REGIONAL aportarán mensualmente una contribución equivalente a
$ 250 (Pesos Doscientos Cincuenta) al sindicato por cada trabajador
comprendido en este convenio. Esta contribución deberá realizarse en la
misma forma, procedimiento y plazo para el depósito de la cuota
sindical.
El sindicato se compromete a destinar esos fondos para cumplimentar los siguientes fines:
1) Asignaciones y/o beneficios provisionales.
2) Planes sociales complementarios que signifiquen un beneficio al
personal por encima de lo contemplado en la legislación vigente.
3) Planes de educación, formación profesional, actividades anexas y/o afines.
Las partes acuerdan que, en oportunidad de las negociaciones paritarias
que existieran a futuro entre las partes, o en caso de otorgarse
aumentos determinados por normas legales sean éstos remunerativos o no,
la contribución especial sufrirá el mismo incremento porcentual que el
acordado.
Artículo 60° - Mejoras Superiores.
Las empresas se comprometen a mantener las mejoras sociales
implementadas en sus establecimientos cuando ellas sean superiores a
las que se convienen en el presente convenio colectivo de trabajo
regional, salvo que las mismas san superadas por disposiciones legales
a cargo del empleador.
Se deja establecido que los subsidios acordados, ya sean en dinero o en especie, no forma parte de las remuneraciones.
Capítulo VII. Aporte Solidario.
Articulo 61° - Aporte Solidario.
Las empresas retendrán a partir de la homologación del presente
convenio a cada trabajador amparado, beneficiado o comprendido en el
ámbito personal y territorial del Convenio Colectivo Marco Regional, el
3% en concepto de Contribución Solidaria mensual sobre los salarios
sujetos a aportes y contribuciones legales con destino a la
capacitación y formación de todos los trabajadores, asegurando el
funcionamiento administrativo, social y cultural, de la organización
sindical en los términos del Artículo 9° de la Ley 14.250. A tales
efectos, y con los alcances del Articulo 38° de la Ley 23.551,
las Empresas se erigirán en agente de retención de la presente
contribución, debiendo depositar los montos requeridos a la orden de
SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE ZARATE
en la institución bancaria que éste designe dentro de los 5 (cinco)
días corridos desde la percepción salarial por parte de los
trabajadores. En igual período, la Empresa entregará al SINDICATO DEL
PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE ZARATE, un listado
de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a
convenir. Se deja constancia que el aporte establecido en el presente
tendrá vigencia hasta la suscripción del nuevo convenio colectivo de
trabajo que reemplazará al que encontrando plenamente vigente rige la
relaciones laborales de la actividad Química y Petroquímica. En los
convenios colectivos existentes de ámbito menor el aporte solidario
alcanzará a los trabajadores encuadrados
en dichos convenios.
Capítulo VIII. Beneficios superiores
Articulo 62° - Mejoras Sociales y Sueldos y Salarios Superiores.
Las empresas se comprometen a mantener las remuneraciones otorgadas a
su personal, cuando las mismas en su totalidad sean superiores a las
establecidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo. También
deberán mantener las mejoras sociales que hubieran concedido a su
personal en virtud de Convenciones particulares establecidas entre
ellas, y sus respectivas Comisiones Internas. Los salarios y
adicionales pactados en el presente convenio colectivo absorben hasta
su concurrencia toda suma de dinero cualquiera sea su concepto y
naturaleza, que las EMPRESAS abonen a su personal al mes de Noviembre
de 2012. Los conceptos absorbibles incluyen pagos a cuenta, pagos
voluntarios, adicionales por turno, título, tarea específica, premios,
adicionales y/o cualquier otro rubro que las empresas abonen en forma
mensual y habitual.
EXPTE N° 1496307/12
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días de diciembre de 2012, siendo
las 16.00 hs., comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL - Dirección de Negociación Colectiva ante el Sr.
Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales N°
1, Jaime Colombres Garmendia, en representación de la SINDICATO DE
TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA CIUDAD DE
ZARATE, representado en este acto por sus paritarios Néstor Rubén
CARRIZO DNI N° 12.071.395, el Sr. Oscar Adolfo CASCO DNI N° 14.166.043,
el Sr. Norberto Armando LUGO DNI N° 16.487.961 y Adán lsmael GOMEZ DNI
N° 4.999.372, junto con su letrado patrocinante Dr. Mario Edgardo
MITRE, con domicilio real en la calle Dr. Félix Pagola N° 712 de la
Ciudad de Zárate Provincia de Buenos Aires, y los señores Eduardo
VIÑALES DNI N° 11.956.082, Luís Alejandro PEREZ DNI N° 5.945.020 y el
Sr. Héctor Osvaldo CARPINELLI, todos ellos en carácter de paritarios en
representación del sector empresario.
Abierto el acto por el funcionario actuante, las partes acuerdan:
PRIMERA: Que las representaciones paritarias han negociado un Convenio
Colectivo de Trabajo Regional de actividad y para la actividad de
baterías en el ámbito de la representación personal y territorial del
SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS - ZARATE.
SEGUNDA: Que a fin de producir los cambios requeridos teniendo presente
el nuevo marco convencional se requerirá un proceso de ajuste de
funciones y cargos que ambas representaciones paritarias estiman
llevará un período máximo de tres meses, período en el cual las partes
prestarán la mayor colaboración a fin de producir los cambios
funcionales que se consideren necesarios, ello
sin perjuicio de la inmediata aplicación del CCTR a partir de su firma.
TERCERA: En este período de ajuste, ambas representaciones paritarias
acuerdan reunirse en forma quincenal a fin de tratar las distintas
situaciones, que se puedan presentar referidas a la aplicación del
nuevo convenio que suscriben por acto separado.
CUARTA: Las categorías profesionales que el personal en actividad tenía
asignada conforme CCT 78/89, se mantendrán con el nuevo marco
convencional aun cuando por la descripción de funciones al empleado le
correspondiera en el nuevo marco convencional una categoría con una
denominación distinta, sin que ello pueda justificar de ninguna manera
una pérdida o disminución salarial para los trabajadores
convencionados. El personal ingresante lo hará con el salario básico
que se corresponda con la descripción de funciones y categoría de su
cargo pactadas en el nuevo convenio colectivo de trabajo regional.
QUINTA: Pago de retroactivos: Conforme lo dispuesto en el CCTR
suscripto con fecha 6 de diciembre de 2012 expte. 1.496.307/12 los
salarios pactados serán de aplicación a partir del 1° de octubre de
2012. Los pagos retroactivos que correspondan a cada caso en particular
serán liquidados en tres cuotas, la primera de ellas se hará efectiva
conjuntamente con la primera quincena del mes de Enero de 2013, la
segunda con la primera quincena del mes de Febrero de 2013 y la tercera
conjuntamente con la primera quincena del mes de marzo de 2013.
SEXTA: Las partes acuerdan el pago de una suma extraordinaria de $
1.500 por trabajador comprendido en convenio a ser abonada en dos
cuotas. La primera de ellas se abonará con fecha 20 de diciembre de
2012 y la segunda con fecha 15 de enero de 2013. Como condición para la
percepción de dicho pago el personal deberá encontrarse activo, “en
nómina” a la fecha de pago.
SEPTIMA: Las partes suscriben el presente acuerdo con el compromiso de
procurar el mantenimiento de la paz social el que privilegiará en la
relación bilateral, complementándose con una política de comunicación y
diálogo directo.
Con lo que no siendo para más, se cerró el acto, a las 17:00 horas,
labrándose la presente que leída es firmada de conformidad y para
constancia ante el actuante que certifica.
EXPTE N° 1496307/12
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días de diciembre de 2012, siendo
las 17.00 hs., comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL - Dirección de Negociación Colectiva ante el Sr.
Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales N°
1, Jaime Colombres Garmendia, en representación de la SINDICATO DE
TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA CIUDAD DE
ZARATE, representado en este acto por sus paritarios Néstor Rubén
CARRIZO DNI N° 12.071.395, el Sr. Oscar Adolfo CASCO DNI N° 14.166.043,
el Sr. Norberto Armando LUGO DNI N° 16.487.961 y Adán Ismael GOMEZ DNI
N° 4.999.372, junto con su letrado patrocinante Dr. Mario Edgardo
MITRE, con domicilio real en la calle Dr. Félix Pagola N° 712 de la
Ciudad de Zárate Provincia de Buenos Aires, y los señores Eduardo
VIÑALES DNI N° 11.956.082, en carácter de paritario en representación
del sector empresario.
Abierto el acto por el funcionario actuante, las partes vienen en este
acto a ratificar en todo y cada una de sus partes el convenio
presentado en el expediente de referencia así como también el acta
anterior, solicitando a la Autoridad de Aplicación la homologación del
mismo.
Con lo que no siendo para más se cerró el acto, a las 17:30 horas,
labrándose la presente que leída es firmada de conformidad y para
constancia ante el actuante que certifica.
EXPEDIENTE N° 1.496.307/12.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de
octubre 2013, siendo las 14.00 horas, comparece espontáneamente al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION NACIONAL DE
RELACIONES DEL TRABAJO y por ante la Señora Secretaria de Conciliación
del DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES N° 1, Licenciada Silvia
Suárez, por la EMPRESA FADEMI S.A., el Dr. Luis Alejandro PEREZ (D.U.
N° 5.945.020) en su calidad de miembro negociador designado conforme
constancias de autos.
Declarado abierto el acto por la Funcionaria Actuante, se concede la
palabra al compareciente que expresa: Que viene por este acto a agregar
su designación como miembro paritario en representación de la EMPRESA
FADEMI y procede a ratificar en todos y cada uno de sus términos el
Convenio colectivo presentado en el expediente de referencia, como así
también el acta de fs. 116/117. Asimismo, procede a ratificar el Acta
Acuerdo obrante a fs. 5/3 del expediente N° 1.587.491/13 agregado al
expediente de referencia, solicitando a esta Autoridad proceda a su
homologación en conjunto.
No siendo para más, se da por finalizado el acto, firmando de conformidad por ante mí que para constancia CERTIFICO.
EXPEDIENTE N° 1.496.307/12
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los diecisiete días del mes de
octubre de 2013, siendo las 14:00 horas, comparecen al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES
DEL TRABAJO, por ante la Dra. Mercedes M. GADEA, Jefe de Departamento
de Relaciones Laborales N° 1, por el SINDICATO del PERSONAL de
INDUSTRIAS QUIMICAS y PETROQUIMICAS ZARATE, los señores Néstor Rubén
Carrizo, Oscar Adolfo Casco, Norberto Arnaldo Lubo y Adán Ismael Gómez
todos en su carácter de paritarios a los fines de ratificar en todos y
cada uno de sus términos del convenio colectivo presentado en el expte.
de referencia; como así también el acta de fecha 08 de agosto de 2013
agregada al expte. de referencia. Solicitando a esta autoridad proceda
a su homologación en conjunto.
No siendo para más, se da por finalizado el acto, firmando de conformidad por ante mí que para constancia certifico.
Expediente N° 1.496.307/12
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de Octubre de 2013,
siendo las 16,30 horas comparece al Ministerio de Trabajo Empleo y
Seguridad Social ante mí, Dr. Adalberto Vicente Dias, Secretario del
Departamento de Relaciones Laborales N° 1 de la Dirección Nacional de
Negociación Colectiva el Dr. Eduardo Juan VIÑALES con D.N.I.
11.956.082, en su carácter de paritario de acuerdo a las constancias de
autos, manteniendo el domicilio constituido en Av. Eduardo Madero N°
942 Piso 11 de la C.A.B.A. (T.E. 4348-4100) en representación de UNION
BAT S.A.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, cedida la
palabra a la representación empresaria manifiesta que en mi carácter de
paritario vengo a ratificar en todos y cada uno de sus términos el
convenio colectivo presentado en el expediente de referencia como así
también el acta de fs. 116/117 y Acta Acuerdo obrante a fs. 5/3 del
Expediente N° 1.587.491/13, agregado al expediente de referencia,
solicitando a esta Autoridad proceda a su homologación en conjunto. Sin
más, siendo las 17,00 horas, se levanta la audiencia firmando la
representación empleadora ante mí, que certifico.
En la Ciudad de Bs. As., a los 08 días del mes de Agosto de 2013 entre
el Sindicato del Personal de Industrias Química y Petroquímicas -
Zárate, con domicilio real en la calle Dr. Félix Pagola N° 1712 de la
ciudad de Zárate, Pcia. de Buenos Aires representado en este acto por
el Sr. Néstor Carrizo, D.N.I.: 12.071.395, en su carácter de Paritario
Primero, el Sr. Oscar Adolfo Casco D.N.I.: 14.166.043, en su carácter
de Paritario Segundo, el Sr. Norberto Arnaldo Lubo, DNI: 16.487.961, en
su carácter de Paritario Tercero, y el Sr. Adán Ismael Gómez, D.N.I.:
4.998.372, en su carácter de Paritario Cuarto, todos ellos con el
patrocinio letrado del Dr. Mario Edgardo Mitre, y por la parte
empresaria, los Sres. Jorge Goljmayer en calidad de Gerente y el Dr.
Eduardo Juan Viñales, D.N.I.: 11.956.082 ambos en su carácter de
Apoderados de Unionbat S.A. empresa con domicilio en la Avda.
Presidente Roque Sáenz Peña N° 1219 piso 9° de la Ciudad Autónoma de
Bs. As. y el Dr. Luis Alejandro Perez, D.N.I.: 5.945.020, en su
carácter de apoderado de Fademi S.A., empresa con domicilio en calle
Las Heras N° 210, de la ciudad de Larroque, Pcia. de Entre Ríos; todos
ellos designados paritarios en el expediente N° 1.496.307/2012, han
arribado al siguiente acuerdo salarial aplicable al Convenio Colectivo
de Trabajo Marco Regional para la Actividad de Baterías suscripto entre
el sector empresario y gremial en fecha 06 de diciembre de 2012.
PRIMERO: Vigencia. El presente acuerdo salarial tiene una vigencia de
12 meses. Desde el mes de Mayo de 2013 hasta el 30 de Abril de 2014.
SEGUNDO: Se pacta el pago de una suma fija de $ 3.308 para la categoría
B, de $ 3.560 para la categoría A, de $ 3.832 para la categoría A1, de
$ 4.128 para la categoría A2 y de $ 4.448 para la categoría A3; importe
pagadero en cuatro cuotas mensuales iguales y consecutivas
correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2013
(Importes mensuales: Cat. B $ 827, Categoría A $ 890, Categoría A1 $
958, Categoría A2 $ 1.032 y Categoría A3 $ 1112) El importe pactado
tratándose de una suma extraordinaria, viste la naturaleza de pago no
remunerativo.
TERCERO: Se mantiene el pago de la suma fija remunerativa de $ 400 que
se venía abonando a los empleados. A partir del mes de septiembre de
2013 dicha suma fija se eleva a $ 472 y a partir del mes de diciembre
de 2013 se eleva a $ 500.
CUARTO: Tomándose como base de cálculo los salarios vigentes al 30 de
abril de 2013, las partes acuerdan que a partir del mes de septiembre
de 2013, los básicos de convenio serán los siguientes:
QUINTO: Tomándose como base de cálculo los salarios vigentes al 30 de
abril de 2013, las partes acuerdan que a partir del mes de octubre de
2013, los básicos de convenio serán los siguientes:
SEXTO: Tomándose como base de cálculo los salarios vigentes al 30 de
abril de 2013, las partes acuerdan que a partir del mes de diciembre de
2013, los básicos de convenio serán los siguientes:
SEPTIMO: Retroactivo. El pago retroactivo correspondiente a la suma
fija detallada en la cláusula segunda, correspondiente a los meses de
Mayo/Junio/Julio 2013 será abonado en tres cuotas mensuales iguales y
consecutivas, conjuntamente con los haberes correspondientes a los
meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013.
OCTAVO: Se pacta el pago de una suma fija extraordinaria no
remunerativa de $ 3.000, la que será abonada en tres cuotas mensuales
iguales y consecutivas de $ 1.000, conjuntamente con los haberes
correspondientes al mes de enero de 2014, febrero de 2014 y marzo de
2014.
NOVENO: Las partes en cumplimiento de lo establecido por el art. 59
último párrafo del convenio colectivo de trabajo para la actividad de
baterías reajustarán el monto de la contribución solidaria conforme los
porcentajes de incremento de los salarios básicos que se acuerdan en el
presente acuerdo paritario, quedando dicho monto actualizado de la
siguiente manera: a partir de septiembre de 2013 en $ 285; a partir de
octubre de 2013 en $ 295 y a partir de diciembre de 2013 en $ 313.
Las partes acuerdan mantener un diálogo fluido para poder lograr
mantener una paz social que asegure el buen desempeño productivo de las
empresas.