MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
RESOLUCION Nº 38.175 DEL 31 ENE. /2014
EXPEDIENTE: 57.867 - “DETERMINACION DE VENCIMIENTOS E IMPORTES DEL
DERECHO ANUAL DE MATRICULA DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS Y
SOCIEDADES DE PRODUCTORES DE SEGUROS”.
SINTESIS:
VISTO... Y CONSIDERANDO...
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustituir el punto 4.2.1 del Reglamento General de la
Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley
22.400), aprobado por Resolución SSN Nº 24.828 de fecha 30 de
septiembre de 1996, por el siguiente:
“4.2.1. El importe del derecho anual de inscripción de los Productores
Asesores de Seguros, personas físicas, se fija en la suma de PESOS
CIENTO OCHENTA ($ 180) con vencimiento el 30 de abril del año
correspondiente.
Los productores que no hubiesen cumplido con la totalidad de la
asistencia a los cursos del programa de capacitación continuada no
podrán efectuar los pagos de los derechos anuales de inscripción de los
años adeudados.
El importe del derecho anual de inscripción de las Sociedades de
Productores de Seguros, se fija en la suma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA
($ 870) con vencimiento el 30 de abril del año correspondiente”.
ARTICULO 2° — Sustituir el punto 4.2.2 del Reglamento General de la
Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley
22.400), aprobado por Resolución SSN Nº 24.828 de fecha 30 de
septiembre de 1996, por el siguiente:
“4.2.2. Las boletas para realizar el pago del derecho anual de
inscripción se podrán bajar de la página oficial de éste Organismo
www.ssn.gob.ar Compañias/Productores – Registro de Productores Asesores
Pago de Matrícula. En el caso de elegir “Búsqueda por matrícula” deberá
seleccionar la opción Productor Individual o Sociedad, en caso
contrario podrá realizar la búsqueda por tipo y número de documento,
dicha boleta deberá ser abonada en cualquier sucursal de Pago Fácil.
En caso que no pueda generar la boleta, se deberá verificar que en la
barra del Menú Principal Herramientas no esté seleccionada la opción de
Bloqueador de Elementos Emergentes o la opción de ejecución de Pop-ups
deshabilitada”.
ARTICULO 3° — Sustituir el punto 4.2.3 del Reglamento General de la
Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley
22.400), aprobado por Resolución SSN Nº 24.828 de fecha 30 de
septiembre de 1996, por el siguiente:
“Los pagos efectuados con posterioridad al 30 de abril y hasta el 31 de
diciembre del año correspondiente, sufrirán un recargo del 50% -
abonarán los Productores Asesores de Seguros, personas físicas, la suma
de PESOS DOSCIENTOS SETENTA ($ 270) y las Sociedades de Productores de
Seguros la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS CINCO ($ 1.305)-. A partir
del 1° de enero del siguiente año, el recargo será del 100% - abonarán
los Productores Asesores de Seguros, personas físicas, la suma de PESOS
TRESCIENTOS SESENTA ($ 360) y las Sociedades de Productores de Seguros
la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 1.740)”.
ARTICULO 4° — Sustituir el punto 4.5.1 del Reglamento General de la
Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley
22.400), aprobado por Resolución SSN Nº 24.828 de fecha 30 de
septiembre de 1996, por el siguiente:
“4.5.1. Cuando los Productores Asesores de Seguros resuelvan no ejercer
la actividad temporariamente durante un lapso no inferior a un año ni
superior a cinco, en caso de no existir denuncias en su contra o
actuaciones sumariales en trámite, podrán solicitar la suspensión de su
inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros, fundada
en razones de trabajo, de enfermedad o de indispensable descanso u
otras razones de evidente fundamento, extremos que deberán acreditarse
en la presentación que realicen a tal efecto. Mientras la matrícula se
encuentre suspendida el Productor Asesor de Seguros se encontrará
impedido de ejercer la actividad de asesoramiento y producción de
contratos de seguros, debiendo abonar en concepto de mantenimiento de
su inscripción una suma de PESOS TREINTA ($ 30) por año calendario y
quedará liberado de realizar los cursos de capacitación continuada
mientras su matrícula se encuentre suspendida.
En cualquier momento podrán reanudar el ejercicio de la actividad,
solicitándolo en forma fehaciente, abonando el importe completo del
derecho anual de inscripción, descontando si se hubiese abonado los
PESOS TREINTA ($ 30) en ese período anual como pago de mantenimiento de
su inscripción. Asimismo, deberán cumplir previamente con el esquema de
cursos del programa de capacitación continuada fijados para el año del
trámite de levantamiento de la suspensión.
El ejercicio de la actividad por parte de aquellos productores cuya
matrícula se encuentre suspendida por aplicación de los puntos 4.2.4. y
4.5.2. los hará pasibles de las medidas previstas en las Leyes 20.091 y
22.400”.
ARTICULO 5° — Los Productores Asesores de Seguros que no hubiesen
cumplimentado los cursos del Programa de Capacitación Continuada
establecidos anualmente deberán rendir examen en orden a las pautas
establecidas en el Capítulo VII del Manual de Procedimientos de las
actividades académicas y administrativas del programa de capacitación
de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Respecto a los módulos con temática no pautada —módulos libres— deberán
cumplimentarse realizando algunos de los cursos que se dicten
regularmente durante el año en curso, debiendo informar al prestador al
año que necesite computarse como Curso de Capacitación Continuada.
Para el pago del derecho anual de inscripción se deberán tener
realizados los cursos de temática pautada, libre y los e-learning.
ARTICULO 6° — Fíjese el derecho de rúbrica a abonar por cada uno de los
Registros de Operaciones de Seguros y de Cobranzas y Rendiciones bajo
la modalidad papel en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA ($ 180), a partir
de la fecha de la presente Resolución. Asimismo, para poder operar el
Sistema de Rúbrica Digital se deberá abonar la suma de PESOS CIENTO
CINCUENTA ($ 150), equivalente a TRES MIL (3000) registros de
operaciones de Seguros o de Cobranzas y Rendiciones.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín
Oficial. — Lic. JUAN A. BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la
Nación.
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NOTA: La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721 P.B. Capital Federal.
e. 10/02/2014 Nº 6866/14 v. 10/02/2014