MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1997/2013
Registro Nº 679/2013
Bs. As., 13/12/2013
VISTO el Expediente Nº 1.594.002/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 64/79 y fojas 80/81 obra el convenio colectivo de trabajo y
sus anexos, celebrados por la UNION DE TRABAJADORES DEL TURF Y AFINES,
por la parte sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE TROTE por el sector
empresarial, ratificado a fojas 82, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho convenio colectivo se establecen condiciones laborales y
salariales para la actividad del trote en el ámbito de la República
Argentina.
Que la vigencia del convenio será de 24 meses contados a partir de la fecha de celebración, conforme surge del artículo primero.
Que respecto de lo pactado en el artículo 2° in fine, corresponde
señalar que al respecto, rige de pleno derecho lo establecido en los
artículos 7° y 8° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del convenio sub
examine corresponde dejar expresamente aclarado, que la valoración de
la justa causa de despido, en los términos del artículo 242 de la Ley
de Contrato de Trabajo, compete en forma exclusiva al Poder Judicial.
Que en relación al período de otorgamiento de las vacaciones
establecido en el artículo 21 anteúltimo párrafo del convenio,
corresponde aclarar que la homologación del presente, en ningún caso,
exime a los empleadores de solicitar previamente ante la autoridad
laboral la autorización administrativa que corresponde peticionar,
conforme lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Que es dable destacar, respecto de lo pactado en el artículo 39 del
convenio, que la homologación que se dispone lo es sin perjuicio de la
aplicación de las normas de orden público previstas en el capítulo 12
de la Ley Nº 23.551 (t.o. 1988).
Que el ámbito de aplicación del presente convenio se circunscribe
estrictamente a la correspondencia entre la representatividad del
sector empresario firmante y de la asociación sindical signataria,
emergente de su personería gremial.
Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades
para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos
y ratificaron su contenido.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que posteriormente deberán remitirse las actuaciones a la Dirección
nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo
obrante a fojas 64/79 con sus anexos de fojas 80/81, celebrados entre
la UNION DE TRABAJADORES DEL TURF Y AFINES por la parte sindical y la
FEDERACION ARGENTINA DE TROTE por la parte empresaria, ratificado
mediante acta obrante a fojas 82, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 64/79
conjuntamente con sus anexos de fojas 80/81 del Expediente Nº
1.594.002/13 y el acta de ratificación de fojas 82.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Que posteriormente
deberán remitirse las actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la correspondencia de
elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de
conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificaciones. Finalmente, procédase a la guarda del
presente legajo.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.594.002/13
Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1997/13 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo y anexos obrantes a
fojas 64/79 y 80/81 del expediente de referencia, quedando registrado
bajo el número 679/13. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
La presente Convención Colectiva de Trabajo se celebra en el Marco del
Acuerdo de Colaboración emprendido por las partes signatarias,
tendientes a impulsar y promover la Actividad Hípica del Trote en la
República Argentina. Dentro de ese Marco, la firma de la presente
Convención Colectiva de Trabajo viene a llenar un vacío existente en la
Actividad Hípica del Trote y dentro de las particularidades de la
actividad, de las relaciones laborales entre los empleados y obreros
del Trote y la Federación Argentina de Trote que nuclea los Hipódromos
y demás entidades donde se realiza la actividad hípica de trote.
PARTES INTERVINIENTES
Las partes signatarias de este Convenio Colectivo de Trabajo son la
UNION DE TRABAJADORES DEL TURF Y AFINES con personería gremial Nº 289
representada por el Dr. Carlos Daniel Felice Fioravanti y el Sr.
Guillermo Osvaldo Taborda en su carácter de Secretario General y
Secretario de Acción Social respectivamente, con domicilio en la calle
Florida Nº 15 - Piso 6 - de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
asistidos por la Dra. Gabriela Inés Fernández, por el sector sindical,
y la FEDERACION ARGENTINA DE TROTE, con domicilio en la calle
Montevideo Nº 765, Piso 6º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
representada por su Presidente, Sr. Raúl Enrique De Nicolay y su
Protesorero, Sr. Omar Mario Cagliero por el sector empleador.
Asimismo, las partes se reconocen recíprocamente como las únicas
representativas de los trabajadores y de los empleadores
correspondientes al ámbito de aplicación personal y territorial del
presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Artículo 1: El período de vigencia del presente Convenio comienza a
partir de la fecha de celebración y tendrá una duración de veinticuatro
(24) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del
mismo.
Artículo 2: El presente convenio es de aplicación a las relaciones
laborales de todos los trabajadores, obreros y empleados, sin
distinción de jerarquías, vinculados a la Actividad Hípica de Trote, ya
sea que se desempeñen en Hipódromos, Asociaciones Civiles, Studs, y
todo otro empleador, sea persona física o jurídica, cualquiera fuere la
denominación que adopten, donde se desarrolle de manera principal o
secundaria la Actividad Hípica del Trote.
El presente Convenio Colectivo de Trabajo regirá las relaciones
laborales de los trabajadores de la actividad, aplicándose
supletoriamente a dichos vínculos, en todo aquello no específicamente
regulado por el presente, la Ley de Contrato de Trabajo y demás
legislación aplicable a todos los trabajadores del sector privado.
Artículo 3: El ámbito territorial de aplicación del presente Convenio
Colectivo de Trabajo será todo el Territorio de la República Argentina.
Artículo 4: Las tareas, funciones y categorías incluidas en el presente
convenio se las considera polivalentes, de modo que el trabajador podrá
realizar toda tarea, función o actividad que se le asigne acorde a su
capacitación, sin que ello afecte al trabajador en sus derechos
económicos ni en sus principios éticos o morales. Por polivalencia
funcional queda entendido que, cuando las condiciones y necesidades de
la explotación lo requieran, las tareas a desarrollar podrán ampliarse
o modificarse total o parcialmente con otras conexas y/o relacionadas a
las tareas principales. En cualquier caso, deberá velarse que esta
facultad no se ejerza en forma irrazonable, ni se alteren modalidades
esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al
trabajador.
Art. 5.- En razón de que varias de las actividades que regula este
convenio tiene particularidades propias ya que los empleados, directa o
indirectamente manejan recursos de la Empleadora en dinero en efectivo
o bienes fácilmente convertibles en dinero y realizan constantemente
operaciones que afectan a los mismos por estar vinculados al desarrollo
y explotación de Sectores de funcionamiento de Apuestas Hípicas, el
elemento “confianza” adquiere connotaciones propias, siendo la misma
vital para el mantenimiento y continuidad del vínculo laboral.
Adicionalmente a ello, y sin perjuicio de lo que al respecto establece
la L.C.T. y los demás reglamentos o normas internas, se disponen para
todos los empleados comprendidos en el presente Convenio, las
siguientes obligaciones, deberes y prohibiciones que los empleados
deberán observar en forma estricta y sin excusa alguna:
a) Observar un comportamiento diligente, debiendo controlar los bienes
asignados por el empleador y que las operaciones a su cargo se realicen
correctamente.
b) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el
público, conducta que deberá observar respecto a sus superiores,
compañeros y subordinados.
c) Guardar secreto de todo asunto relacionado con los servicios; no
comentar fuera del servicio las incidencias del juego ni proporcionar
datos o información sobre las personas concurrentes.
d) Dar cuenta a su Empleadora de las irregularidades que lleguen a su conocimiento.
e) Cuidar de los bienes de la Empleadora, velando por la economía del
material y la conservación de los elementos que le fueran confiados en
custodia.
f) Al ser contratado el empleado está obligado a completar y suscribir
la ficha de ingreso, cuyo contenido se entenderá efectuado bajo el
carácter de declaración jurada, debiendo comunicar de inmediato todo
cambio que se produzca sobre los datos y declaraciones allí contenidas.
En particular se obliga a comunicar por escrito todo cambio de
domicilio. El domicilio consignado en la fecha de ingreso (o sus
cambios) será considerado especial, a todos los efectos derivados de la
relación de empleo.
g) Los empleados que en ejercicio de las tareas asignadas se desempeñen
en la Venta y Pago de Apuestas, Cajas y/o venta de entradas, bienes o
servicios, serán responsables de los efectos entregados, así como de
los fondos faltantes cuando ello resultare de su culpa grave o dolo en
los términos del art. 87 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 6.- Queda terminantemente prohibido al personal comprendido por el presente Convenio Colectivo de Trabajo:
a) Recibir dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja,
aun fuera de servicio, que le ofrezcan como retribución de actos
inherentes a sus funciones o a consecuencia de ello.
b) Prestar servicios —remunerados o no—, asociarse, dirigir,
administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o
jurídicas que gestionen o exploten Apuestas Hípicas, o que sean
proveedoras o contratistas de las mismas o de su Empleador.
c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos,
concesiones, franquicias celebrados u otorgados por su Empleador.
d) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas
de moral, urbanidad y buenas costumbres; o presentarse a cumplir tareas
en estado de ebriedad, drogadicción o desaliño.
e) Jugar o apostar por sí o por interpósita persona, dentro de la jornada de trabajo.
f) Presentarse a trabajar sin la correspondiente ropa de trabajo entregada por su empleador.
Las prohibiciones indicadas en los puntos precedentes son de carácter
meramente enunciativos, pudiendo el empleador disponer la incorporación
de todas aquellas que considere oportunas en el marco establecido por
la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 7.- Las partes acuerdan las escalas salariales y categorías que
constan en el Anexo I, que integran el presente Convenio y que tendrán
vigencia a partir del 1 de agosto de 2013. En el supuesto de
presentarse dudas sobre la categoría que le corresponde a cada
trabajador, por aplicación de las categorías que se establecen por este
Convenio, deberá respetarse el encuadramiento ya existente que mas
favorezca al empleado, en atención a su salario y categoría laboral.
La aplicación del presente convenio en ningún caso significará
disminución de las remuneraciones vigentes a la fecha de su
concertación. En el caso de aquellos trabajadores que estén percibiendo
una remuneración básica superior a la aquí establecida para su
categoría, conservarán proporcionalmente dicha diferencia.
El personal comprendido en el presente convenio podrá ser mensualizado o jornalizado.
Se considera mensualizado al personal retribuido por mes, que cumpla
tareas durante siete horas (7 hs) diarias o cuarenta y dos (42) horas
semanales. Dicho horario se cumplirá en forma continua o discontinua,
cualesquiera sean las modalidades de las tareas, tanto de carreras como
administrativos, ya sean empleados u obreros. Para el caso de que las
instituciones optaran por el horario discontinuo, la jornada no podrá
ser fraccionada en más de dos (2) períodos por día, estableciéndose en
tal supuesto un descanso entre período y período no menor de dos (2)
horas.
El personal de la administración prestará sus servicios preferentemente
de lunes a viernes en forma continua y/o discontinua, siendo que el
resto de los mensualizados y/o jornalizados lo hará en los días y horas
necesarios para cubrir las exigencias del servicio, con el sistema de
francos compensatorios.
El sistema establecido en los párrafos precedentes se aplicará sin
modificar las situaciones de los trabajadores existentes a la fecha de
la homologación de este convenio, salvo lo relacionado con la extensión
de la jornada laboral. Toda modificación de la modalidad de trabajo
podrá ser realizada por las entidades empleadoras siempre que cuenten
previamente con el consentimiento expreso del trabajador y del
sindicato.
Se considera jornalizado al personal que cumpla tareas durante siete
horas (7 hs) y que se retribuye con un salario por jornada de trabajo o
reunión hípica, efectivamente trabajada.
Los aportes a realizar para los trabajadores jornalizados serán
calculados en proporción a la remuneración efectivamente percibida por
los mismos.
La empleadora compensará los mayores aportes y contribuciones que deban
realizarse en razón de la forma de contratación elegida, respetando los
mínimos imponibles.
Art. 8.- Los trabajadores mensualizados, que presten servicios en los
feriados nacionales percibirán su remuneración de acuerdo a lo
establecido por la legislación vigente.
Cuando por las particularidades de la actividad, el trabajador
mensualizado deba prestar servicio en días no laborables, ya sean éstos
declarados por autoridad nacional, provincial y/o municipal, serán
abonados con un recargo del 100%.
Art. 9.- Para el supuesto que en una reunión hípica programada se
exceda el tiempo de jornada diaria establecida, el personal deberá
continuar sus tareas hasta la finalización de la misma, en cuyo caso
será de aplicación lo previsto en el Título IX de la LCT.
La parte empleadora definirá el horario efectivo de ingreso y egreso
del personal teniendo en cuenta las distintas tareas que desarrollan.
Todo ello, sin perjuicio del derecho que se reserva la parte empleadora
de implementar horarios especiales para aquellas funciones que, por su
especialidad así lo requieran.
Las partes manifiestan que en atención a que en muchos casos las
jornadas de trabajo pueden finalizar sin que se hayan agotado los
tiempos máximos legales previstos para la jornada de trabajo, la parte
empleadora podrá promediar las horas de trabajo efectivamente cumplidas
de manera tal que el cociente resultante de dividir la cantidad de
horas mensuales trabajadas por las jornadas efectivamente laboradas, no
exceda de 9 horas.
El personal tendrá derecho a un descanso de treinta (30) minutos, el
cual deberá ser ejercido de tal manera que no altere el normal
desenvolvimiento del empleador.
Los empleados que cumplen funciones de Operador venta-pago, Vendedor de
Boletos de Apuestas y/o Palcos de Remate, deberán fraccionar el
descanso establecido de manera tal que no afecte el normal desarrollo
de la venta de boletos de cada carrera.
Esto implica que el trabajador deberá estar necesariamente en su puesto
de trabajo desde el momento pico de ventas y hasta el cierre de la toma
de apuestas de cada carrera.
Con relación al personal afectado a tareas de limpieza y en virtud de
la particularidad de las mismas, la parte empleadora podrá convocar a
dichos empleados a cumplir funciones en días y horarios que no
coincidan con los de la reunión. La convocatoria en este supuesto
reemplazará jornadas de reunión a las que los empleados deben concurrir.
Art. 10.- Se deja establecido para el personal jornalizado por reunión
que una vez finalizada la reunión correspondiente, y previo a contar
con el consentimiento de su superior jerárquico, podrán retirarse del
lugar de trabajo, aunque no haya transcurrido la totalidad de la
jornada laboral de siete (7) horas.
Art. 11.- Para ingresar o reingresar como empleado u obrero a la empleadora serán exigidos:
a) Las aptitudes físicas que certificará el médico designado por la empleadora.
b) Ser calificado apto en los exámenes de capacidad y competencia razonable para el cargo que se pretende cubrir.
c) Ser mayor de dieciocho (18) años, con excepción de los cadetes y
mensajeros. Los menores de dieciocho (18) años, no podrán en ningún
caso, cubrir funciones en los días de reuniones hípicas.
Art. 12.- El ingreso de un nuevo empleado o reingreso será para cubrir
una vacante en la última categoría del agrupamiento correspondiente.
Todo ingreso a la modalidad del personal mensualizado debe producirse
indefectiblemente a través de la categoría del personal por reunión del
hipódromo local, siempre que reúnan las condiciones apropiadas para la
función a desempeñar.
Art. 13.- El nombramiento de empleados es atribución exclusiva de la
empleadora, debiendo dar preferencia a los reemplazantes de las
categorías en que se produzca el nombramiento. De no existir será de
las categorías restantes del respectivo agrupamiento y por último a
familiares de empleados, en todos los casos ajustándose a lo previsto
en el art. 13 de esta convención.
Art. 14.- Queda establecido que la patronal no podrá celebrar contratos
a plazo fijo y/o eventuales y/o transitorios para atender
requerimientos laborales que sean normales, habituales y permanentes en
su actividad. En su caso, estas modalidades de contratación nunca
podrán superar el plazo máximo de 6 meses.
Art. 15.- En la designación del personal superior, la empleadora está
obligada a preferir personal de las categorías inferiores del
respectivo agrupamiento de que se trate y siempre que reúnan los
requisitos y condiciones necesarias de acuerdo a lo previsto por este
convenio. No existiendo personal capacitado, la empleadora podrá cubrir
el cargo con el ingreso de nuevo personal. Lo dispuesto precedentemente
no alcanza a los cargos gerenciales, secretarios rentados, tesoreros y
jefe de personal.
Art. 16.- En caso de fallecimiento de un empleado, el empleador abonará
al beneficiario correspondiente, según las previsiones de la Ley
24.241, en el caso que así lo solicite, un adelanto inmediato a deducir
de la indemnización que establece el art. 248 de la Ley de Contrato de
Trabajo. Esta suma no podrá ser inferior al monto equivalente a un
sueldo. Este beneficio no obsta la obligación de la empresa de abonar
la indemnización prevista en el artículo 248 de la Ley de Contrato de
Trabajo, en los plazos establecidos en la misma. Para poder contar con
este beneficio, la antigüedad mínima del trabajador fallecido deberá
ser mayor a 3 (tres) meses cumplidos.
A su vez, la empleadora dará preferencia en el nombramiento de la
vacante producida, ajustándose a lo establecido a la política de
ingresos de la presente convención, al cónyuge o hijo del extinto.
Art. 17.- Se deja establecido, para los empleados mensuales que
revistan en el agrupamiento de Personal de Servicios y/o Mantenimiento,
la siguiente promoción automática que se determina a continuación: A
los cinco (5) años de revistar en la cuarta (4ª) categoría pasará a
revistar en la tercera (3ª) categoría y transcurrido el mismo lapso de
tiempo a la categoría de auxiliar segundo (2ª) y así sucesivamente
hasta alcanzar la categoría de auxiliar primero (1ª); siempre y cuando
dicho personal no haya cubierto otro cargo con las condiciones
previstas en el presente convenio.
Art. 18.- Los cargos del escalafón se alcanzan por riguroso ascenso
dispuesto por la parte empleadora, salvo lo dispuesto en el artículo
anterior.
Art. 19.- Constituye una facultad de la parte empleadora, el cambio de
destino del empleado dentro de la zona laboral habitual de trabajo,
cuando las necesidades del servicio lo requieran, sin afectar la
remuneración y categoría de revista que gozare y sin perder el derecho
que le asiste para los ascensos.
Se define por “zona laboral habitual” el radio comprendido dentro de
los 60 km alrededor del lugar habitual de trabajo de origen.
En caso de cambio de destino a otra localidad, con consentimiento del
empleado, los gastos de traslado, comida y alojamiento del afectado,
debidamente acreditados, serán a cargo de la empleadora.
Art. 20.- Los empleados que incurran en inasistencias injustificadas en
el curso de un (1) año aniversario, a contar un (1) año hacia atrás
desde la última inasistencia, serán pasibles de las siguientes
sanciones:
a) A las dos (2) inasistencias injustificadas, apercibimiento.
b) A las cuatro (4) inasistencias injustificadas, suspensión de una (1) reunión o dos (2) días para los mensuales.
c) A las seis (6) inasistencias injustificadas, suspensión de tres (3) reuniones o seis (6) días en los mensuales.
d) A las diez (10) inasistencias injustificadas, despido con causa.
La empleadora, al aplicar la primera sanción por esta causa al
empleado, deberá poner en conocimiento del mismo el presente régimen.
Art. 21.- Todos los trabajadores comprendidos en este Convenio
Colectivo de Trabajo tendrán derecho a un período mínimo de descanso
anual remunerado por los siguientes plazos según antigüedad:
- Hasta cinco (5) años de antigüedad: 17 días corridos.
- Más de cinco (5) años y hasta diez (10) años de antigüedad: 24 días corridos.
- Más de diez (10) años y hasta veinte (20) años de antigüedad: 31 días corridos.
- Más de veinte (20) años de antigüedad: 38 días corridos.
Las vacaciones se gozarán en días corridos a partir del día siguiente a un día de descanso.
Las vacaciones al personal por reunión se acordarán de la siguiente manera:
1) Al personal que haya trabajado hasta veinticinco (25) reuniones:
- hasta cinco (5) años de antigüedad: 2 reuniones de vacaciones.
- de cinco (5) a diez (10) años de antigüedad: 3 reuniones de vacaciones.
- de diez (10) a veinte (20) años de antigüedad: 4 reuniones de vacaciones.
- de más de veinte (20) años de antigüedad: 5 reuniones de vacaciones.
2) Para el personal que haya trabajado de veintiséis (26) a cincuenta (50) reuniones inclusive:
- hasta cinco (5) años de antigüedad: 3 reuniones de vacaciones.
- de cinco (5) a diez (10) años de antigüedad: 4 reuniones de vacaciones.
- de diez (10) a veinte (20) años de antigüedad: 5 reuniones de vacaciones.
- de más de veinte (20) años de antigüedad: 6 reuniones de vacaciones.
Para el cómputo se tomarán las reuniones del año calendario anterior.
Dicha licencia por vacaciones será gozada durante las reuniones a las
que estuviese convocado el trabajador, comprendidas dentro del plazo de
licencia respectiva.
En todos los casos la licencia se interrumpirá por enfermedad, debiendo
continuar el empleado su utilización en forma inmediata al alta médica
respectiva.
La licencia por vacaciones no podrá ser utilizada a continuación de
licencias sin goce de sueldo o después de una suspensión, debiendo
mediar no menos que una prestación real de servicios.
A los efectos del otorgamiento de las licencias por vacaciones, queda
establecido por el presente Convenio, que las mismas se otorgarán por
año calendario y la antigüedad del personal se computará desde la fecha
de ingreso a la empresa y hasta el 31 de diciembre del año en que
correspondan las mismas. Cada empleador programará anualmente los
turnos de licencias atendiendo las necesidades del servicio, haciendo
conocer al personal las fechas de las mismas.
En todos los casos los días de licencia deberán ser gozados íntegramente hasta el 31 de octubre del año siguiente.
Art. 22.- Se establecen las siguientes Licencias Especiales:
a) Por nacimiento de hijos: 2 (dos) días consecutivos.
b) Por fallecimiento de hermanos: 2 (dos) días consecutivos.
c) Por fallecimiento de cónyuge, hijos o padres: 5 (cinco) días consecutivos.
d) Por fallecimiento de padres políticos: 2 (dos) días consecutivos.
e) Por fallecimiento de abuelos o nietos: 2 (dos) días consecutivos.
e) Por casamiento: 10 (diez) días consecutivos.
f) Por estudio, el empleado u obrero que cursare estudios secundarios,
universitarios o técnicos en establecimientos oficialmente reconocidos,
provinciales o municipales, que deba rendir exámenes finales o
parciales en los turnos fijados por autoridad competente, gozará de las
siguientes licencias:
1) Licencia con goce de sueldo hasta 10 (diez) días laborables al año y
por un plazo máximo de 3 (tres) días cada vez, para los empleados u
obreros permanentes.
2) Licencia con goce de sueldo de hasta 4 (cuatro) reuniones al año y
por una máxima de 1 (una) reunión cada vez, para los empleados u
obreros por reunión.
En ambos casos el interesado deberá presentar a sus efectos, el
certificado debidamente expedido por la autoridad educacional donde
cursa los estudios en el que constará el día del examen y la materia
rendida. Para el personal por reunión, se establece que los términos
correspondientes se computarán durante días corridos a partir de la
fecha del acontecimiento inclusive, siempre que dentro de dicho período
se encuentre comprendida una reunión hípica en la cual corresponda
prestar servicios. En ambos casos deberá necesariamente computarse en
el período respectivo un (1) día hábil cuando las mismas coincidan con
días domingos, feriados o no laborables.
g) Se concederán hasta cinco (5) días corridos por año en total,
continuos o discontinuos, con goce de haberes, para todo el personal
permanente, para la atención del cónyuge o cualquier miembro del grupo
familiar a cargo del empleado, que se encuentre enfermo o accidentado.
La enfermedad o accidente deberá ser acreditada mediante certificado
médico. En caso del personal por reunión se entiende que se abonarán
las reuniones que hubiera en el lapso de tiempo del permiso. Queda
aclarado que este personal en uso de esta licencia especial, percibirá
el sueldo o jornal como si estuviera trabajando, con todos sus
aditamentos.
En todo aquello que no estuviera previsto en el presente, serán de
aplicación las normas sobre esta materia contenidas en la Ley de
Contrato de Trabajo.
El personal gozará de las licencias especiales del presente artículo o
por enfermedad inculpable, pero percibirá remuneración solamente por
los días que coincidan con los que efectivamente debieran prestar
servicios.
Art. 23.- El personal por reunión deberá dar aviso a la empresa cuando
no pueda concurrir a sus tareas, con al menos veinticuatro (24) horas
de anticipación al horario establecido para el inicio de las reuniones
hípicas, de manera de permitir organizar su reemplazo antes de iniciar
la jornada e indicando los motivos de su ausencia. Dicha comunicación
deberá ser hecha de manera fehaciente por sí o por un tercero.
En caso de enfermedad, el empleador en uso de las facultades de
contralor, podrá hacer verificar el estado de salud de sus empleados.
En todos los casos, los empleados al reintegrarse a sus tareas deberán
presentar inmediatamente los comprobantes que acrediten los motivos de
la ausencia, en caso de no hacerlo, las mismas podrán ser consideradas
como injustificadas, pudiendo ser sancionadas en consecuencia.
En los casos de ausencias injustificadas, además, los empleados
perderán íntegramente el derecho a percibir el adicional “presentismo y
puntualidad” previsto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 24.- El empleado que por razones de accidente o enfermedad
inculpable no concurra a trabajar, tendrá derecho a percibir sus
retribuciones durante tres (3) meses al año y un cincuenta por ciento
(50%) de los mismos por igual término si tiene una antigüedad menor de
cinco (5) años y durante seis (6) meses en igual forma si tuviera una
antigüedad mayor. Todos estos términos se duplicarán si el empleado
tuviera carga de familia. A los efectos de justificación, aplicación y
demás aprobaciones se observará lo establecido en la Ley de Contrato de
Trabajo vigente.
Art. 25.- Las reuniones suspendidas solamente por razones climáticas,
con anterioridad de veinticuatro (24) horas al día de la reunión,
tomando como base el horario establecido por la primera carrera, darán
derecho a la empleadora a no hacer efectivo el pago; las suspendidas
por las mismas razones en un término inferior al plazo anteriormente
estipulado, darán derecho al personal a percibir el cincuenta por
ciento (50%) de su jornada. Las suspendidas en el momento de iniciación
del programa oficial, darán derecho al personal a percibir el ciento
por ciento (100%) de su remuneración. Las reuniones suspendidas por
otros motivos con anterioridad de cuarenta y ocho (48) horas del día de
la reunión tomando como base el horario establecido para la primera
carrera darán derecho al empleador a no hacer efectivo el pago;
suspendidas en un término inferior al plazo anteriormente estipulado,
darán derecho al personal a percibir el cincuenta por ciento (50%) de
su jornada. La que se suspende el día de la reunión se abonará
íntegramente. Las notificaciones que deban practicarse con motivo de la
presente disposición, serán efectuadas mediante una publicación en el
periódico o medio de difusión de mayor circulación o audiencia de cada
lugar.
Art. 26.- El empleado u obrero de servicio, uniformados u otros
servicios, el que trabaja a la intemperie y aquel personal calificado
que lo requiera, será provisto del siguiente vestuario:
- Equipo de trabajo (pantalón y camisa para los hombres, guardapolvo
para las mujeres), dos (2) veces al año, en los meses de abril y
octubre de cada año.
- Botines: Una sola vez por año, en el mes de julio de cada año.
- El personal comprendido en este convenio que deba trabajar a la
intemperie deberá ser provisto de los elementos adecuados (capas o
impermeables, trajes de agua, botas, sombrero).
- En cuanto al personal de mayordomía, se les proveerá de un (1) traje,
con dos (2) camisas, una (1) corbata y un par de zapatos por año.
- En cuanto a los ordenanzas, se les proveerá de ropa adecuada de
acuerdo a la modalidad de trabajo de cada empleador por igual período.
En todos los casos, los elementos serán utilizados exclusiva y
obligatoriamente durante la jornada laboral, siendo responsabilidad del
empleado mantener la ropa aseada y presentable. Todo elemento de
protección personal que sea entregado, será de uso obligatorio,
debiendo el empleado ajustarse a lo establecido en la Ley de Higiene y
Seguridad en el trabajo y toda otra norma que regule la materia.
Art. 27.- Se denominan “reuniones extraordinarias” a aquellas en que la
bolsa de premios sea por lo menos el triple del promedio de las dos
últimas reuniones ordinarias. En los casos que el trabajador preste
tareas en relación de dependencia en las reuniones extraordinarias,
cobrará doble jornal como así también en la reunión máxima del año.
Art. 28.- Queda establecida la prohibición de recibir “propinas” por
parte de todo el personal dependiente comprendido en el presente
Convenio, a los fines previstos por el artículo 113 de la Ley 20.744 (y
sus modificatorias). La eventual entrega de propinas al trabajador por
parte del cliente, se considera un mero acto de liberalidad de este
último sin ninguna consecuencia, a ningún efecto, para la relación de
empleo y no originará derecho alguno a favor del trabajador, no
formando parte del salario ni teniendo naturaleza remuneratoria.
Art. 29.- Denomínase hora extraordinaria a toda aquella en la que el
trabajador esté a disposición del empleador en exceso de la jornada
convenida en esta convención.
En el sistema de jornada de trabajo del presente convenio, sólo existen horas convencionales y horas extraordinarias.
Las horas trabajadas con exceso de la jornada convencional, se pagarán
con un cincuenta por ciento (50%) de recargo calculado sobre el salario
habitual, salvo que se haya trabajado en días sábado después de las
trece horas, domingos y feriados, donde se abonarán con un cien por
ciento (100%) de recargo. Al efecto de su pago las horas extras se
computarán como completas, una vez transcurridos los primeros treinta
(30) minutos de cada hora. Caso contrario se pagará la fracción
correspondiente.
Art. 30.- El valor del salario hora de cada trabajador mensualizado
estará determinado por la resultante de dividir su remuneración mensual
por el total de horas ordinarias pactadas en el contrato individual de
trabajo. En el caso del trabajador jornalizado el valor del salario
hora resultará de dividir el valor del jornal determinado, por las
horas que comprende la jornada convenida en su contrato individual de
trabajo.
Art. 31.- Cuando las reuniones hípicas superen en duración a la jornada
legal del trabajo máxima, al jornal establecido se le adicionará el
recargo por labor extraordinaria de acuerdo a las pautas establecidas
en la Ley de Contrato de Trabajo, así como lo dispuesto en los
artículos precedentes.
Art. 32.- A partir de la vigencia de la presente convención quedan sin
efecto todos los adicionales no comprendidos entre los siguientes:
Art. 32.1°.- Antigüedad
Se establece un adicional por antigüedad para todos los empleados en
general, ya sean permanentes de treinta (30) días y/o por reunión,
equivalente al uno por ciento (1%) de su sueldo básico o jornal por año
de servicio.
Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en el que se cumple el año aniversario.
Art. 32.2°.- Presentismo y Puntualidad
Se establece un adicional por presentismo y puntualidad equivalente al
10 (diez) % sobre el salario básico de la categoría que revista cada
trabajador.
El presente adicional será percibido siempre y cuando el personal no
registre inasistencias, salvo que se trate de licencias especiales o
por enfermedad o accidente. Tampoco podrá incurrir para tener derecho a
este adicional en llegadas tarde, ni retiros antes de la finalización
de la jornada laboral; si así fuera darán lugar al siguiente descuento
sobre el valor del Premio por presentismo y puntualidad:
a) Una (1) llegada tarde o retiro antes de finalizar la jornada: 10%
b) Una (1) falta, o dos (2) llegadas tarde o retiros antes de finalizar la jornada: 25%
c) Dos (2) faltas, o tres (3) llegadas tarde o retiros antes de finalizar la jornada: 50%
d) Tres (3) faltas, o cuatro (4) llegadas tarde o retiros antes de finalizar la jornada: 75%
e) Más de tres (3) faltas o más de cuatro (4) llegadas tarde o retiros antes de finalizar la jornada: 100%
Art. 32.3°.- Falla de Caja
El personal que intervenga en el manejo de dinero o valores, devengará
a su favor un adicional remunerativo por Falla de Caja, cuyo valor
mensual y por jornal se determina en el Anexo I, y que conformará el
Fondo para Fallas de Caja durante 12 meses.
De no incurrir en Fallas de Caja a partir de tener completado dicho
Fondo, comenzará percibir en forma mensual una suma igual a la fijada
en el Anexo I. Si dicho Fondo disminuyera el empleado dejará de
percibir el adicional hasta completar nuevamente el importe faltante.
En caso de concluir la relación laboral, se abonará el saldo acumulado total del Fondo para Fallas de Caja.
Art. 33.- Se establece para todos los empleados u obreros comprendidos en este convenio la siguiente bonificación por título:
a) Por título secundario: el seis por ciento (6%) del salario básico de su categoría.
b) Por el título universitario: el ocho por ciento (8%) del salario básico de su categoría.
Art. 34.- Se deja establecido que la empleadora proveerá al personal
mensualizado de un refrigerio diario consistente en un café o té con
leche completo (dos tortas o similares). Asimismo la empleadora
proveerá al personal jornalizado un refrigerio consistente en un
sandwich y un refresco.
Art. 35.- La Unión de Trabajadores del Turf y Afines, a los efectos de
la fiel observación de las disposición del presente convenio podrá
designar sea cual fuere el tiempo en que se efectuare la reunión o
actividad comprendida en el presente convenio, un delegado inspector
que gozará de tutela comprendida en el art. 52 de la ley 23.551.
Art. 36.- Los trabajadores comprendidos en la presente convención
(mensualizados y/o jornalizados) y cualquiera fuere su modalidad de
trabajo, estarán representados por la Unión de Trabajadores del Turf y
Afines.
En los lugares de trabajo, la representación de los trabajadores de la
actividad será ejercida por los delegados del personal y/o por las
comisiones respectivas. La representación gremial se ejercerá por
empresa o en su caso por establecimientos, entendiéndose por tal el
espacio físico donde se centraliza el manejo, la administración y
dirección de las carreras y demás actividades comprendidas en el
presente convenio. Cualquiera sea la cantidad de trabajadores ocupados
en la empresa, esa representación estará a cargo de un (1) delegado.
Cuando la cantidad de trabajadores ocupados en la empresa sea mayor de
cincuenta (50) y menor de doscientos (200) la representación estará a
cargo de un (1) delegado y un (1) subdelegado. Cuando la cantidad de
trabajadores ocupados en la empresa sea mayor de doscientos (200) la
representación estará a cargo de una comisión interna integrada por dos
(2) delegados y dos (2) subdelegados. Para empresa con más de
cuatrocientos (400) y hasta mil (1000) trabajadores, se ampliará el
número de delegados en proporción de un representante más por cada 150
trabajadores. No se incrementará el número de representantes en exceso
de mil 1000 trabajadores.
Los delegados del personal y/o miembros de las comisiones internas
serán designados por los trabajadores afiliados y no afiliados a la
U.T.T.A., en cuya representación deben actuar.
La designación se efectuará por simple mayoría de votos, en elecciones
convocadas por la U.T.T.A. cuya convocatoria debe ser anticipada al
empleador con un plazo de 15 días, mediante comunicación fehaciente.
Los representantes del personal mencionados no están eximidos de
prestar servicios, debiendo así cumplir las tareas que se les asigne.
Para ocupar cualquiera de los cargos indicados, el candidato deberá ser
afiliado a la U.T.T.A., mayor de 18 años y tener como mínimo una
antigüedad de un año al servicio del empleador, con relación al cual
deba actuar, o de afiliado a la U.T.T.A. si su antigüedad fuera menor
con el empleador.
A los fines del cómputo de la antigüedad con el empleador, y en su
caso, se tomará en consideración el tiempo que el trabajador hubiere
estado al servicio del empleador con anterioridad en la actividad. Las
referidas antigüedades no constituirán un requisito, a los fines
indicados cuando la empresa o espacio físico donde debe actuar, sea de
reciente data y no llegue a tener la antigüedad de un año. En tal caso
no se requerirá antigüedad alguna para ocupar el cargo.
Art. 37.- Los empleadores facilitarán su cometido a los representantes
sindicales para el cumplimiento de las tareas propias de su
representación en un todo de acuerdo con la legislación vigente.
Art. 38.- Los trabajadores que desempeñen funciones gremiales y en
tanto su designación se haya efectuado de conformidad a las
disposiciones legales vigentes y a las previstas en el presente
convenio, gozarán de la tutela sindical prevista en el art. 48 de la
Ley 23.551.
Art. 39.- Cuando en los lugares de trabajo concluyan definitivamente
las tareas correspondientes a la categoría y especialidad a la que
pertenezcan los delegados o subdelegados o miembros de las comisiones
internas de las empresas o espacios físicos donde deban actuar, los
empleadores podrán prescindir de sus servicios asimilando el caso a lo
previsto en el art. 51 de la Ley 23.551, siempre que tales
representantes del personal sean los últimos despedidos de su categoría
y especialidad.
Art. 40.- En todas las carreras, eventos y demás actividades previstas
en el presente convenio deberá otorgarse en un lugar visible un espacio
para uso exclusivo de la UTTA a fin de facilitar la publicidad de las
actividades gremiales e informaciones al personal.
Art. 41.- En todos los casos en que los delegados o miembros de
comisiones internas sean oficialmente citados por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación o autoridades laborales
provinciales u organismos de aplicación de las leyes de trabajo, por
problemas inherentes a las relaciones laborales con el empleador, éste
deberá otorgar el permiso solicitado de acuerdo a las leyes vigentes,
debiendo abonar el correspondiente salario.
En el supuesto que los delegados o miembros de comisiones internas
fueran solicitados por la Unión de Trabajadores del Turf y Afines en
forma fehaciente y por esta razón no asista a su lugar de trabajo, el
empleador deberá conceder el permiso solicitado, haciéndose cargo del
jornal respectivo de conformidad con el art. 44 inc. c) de la Ley
23.551. En todos los casos deberá cursarse la correspondiente nota con
indicación del motivo y lapso.
Art. 42.- Entre la empleadora y la organización sindical se constituirá
la Comisión de Reclamos, a fin de que ella considere toda solicitud y/o
cuestión que no atañe a la Comisión Paritaria.
Art. 43.- A pedido de las partes se constituirá una comisión paritaria
de interpretación en cada delegación regional del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación, la que estará integrada por dos (2)
titulares y dos (2) suplentes para cada parte, sin perjuicio de los
asesores que cada una de las partes crea necesario nominar, que será
convocada a solicitud de las mismas cuando surgiera una controversia en
la interpretación de cualquiera de los artículos que conforman este
convenio colectivo de trabajo. Su funcionamiento se hallará ajustado a
lo determinado en la ley 23.551 y su decreto reglamentario y/o
legislación vigente al efecto.
Las resoluciones que adopte este organismo serán tenidas por válidas y de aplicación obligatoria.
La comisión tendrá un plazo para pronunciarse improrrogable y perentorio de quince (15) días.
En caso de no poderse arribar a un acuerdo o vencido el plazo del
párrafo anterior sin que la misma se haya pronunciado, las partes de
común acuerdo podrán someter la cuestión, si así lo decidieren, a
mediación del Ministerio de Trabajo de la Nación.
Art. 44.- Los empleadores procederán a descontar mensualmente a los
trabajadores afiliados a la U.T.T.A. la cuota sindical fijada por ésta,
o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos los
conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador.
Art. 45.- Durante la vigencia del presente convenio los empleadores
retendrán mensualmente a todos los trabajadores comprendidos en el
ámbito del presente convenio, el 2% (dos por ciento) de la remuneración
bruta total percibida en cada período, en concepto de contribución
solidaria con destino a U.T.T.A. Los fondos en cuestión serán afectados
al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales, de
asistencia y asesoramiento legal y previsional y de capacitación y
formación profesional conforme lo habilita el artículo 9° de la Ley
14.250 (t.o.) y sus modificatorias.
Art. 46.- Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente
convenio colectivo se encuentren afiliados a U.T.T.A. o se afilien en
el futuro, quedan exentos del cumplimiento de la contribución solidaria
establecida en el art. 45 del presente. Este beneficio para los
trabajadores afiliados se establece con arreglo a lo dispuesto en el
art. 9° de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.
Art. 47.- Los empleadores practicarán las retenciones al personal,
abonarán sus propias contribuciones y efectuarán los depósitos
pertinentes con destino a la Obra Social en un todo de acuerdo a las
disposiciones de la Ley 23.660 y 23.661 de obras sociales y seguro
nacional de salud, respectivamente.
Art. 48.- La empleadora remitirá mensualmente a la Unión de
Trabajadores del Turf y Afines un listado discriminando en forma
individual el importe de sus remuneraciones, las retenciones y sus
aportes, ya sea de carácter sindical y de obra social.
Art. 49.- Las partes suscriptoras se comprometen a cumplir de buena fe
las cláusulas estipuladas en el presente convenio, ejercitando los
derechos y cumplimentando las obligaciones en función de los fines de
la organización económica y técnica que caracteriza a la actividad,
dispensándose en ambas partes un mutuo respeto.
Art. 50.- Todo lo no previsto en el presente convenio, se regirá por las leyes laborales vigentes.
Art. 51.- Al personal comprendido en el presente convenio, que al
momento de obtener su jubilación haya trabajado veinticinco (25) años
como mínimo en exclusividad para su empleador, éste último le abonará
un monto equivalente a tres (3) veces su última remuneración, en
concepto de compensación por la labor desarrollada a su favor.
Art. 52.- Las partes acuerdan como mutuo objetivo, el mantener
armoniosas y ordenadas relaciones, con el fin de preservar la paz
social y de evitar que se susciten hechos que pudieran derivar en
situaciones de conflictividad.
En aras de dicho objetivo y sin que implique renunciar a los derechos
que les competen, las partes declaran su firme determinación de
realizar los mayores esfuerzos tendientes a que no se interrumpa la
continuidad de los servicios y a que no se afecten los niveles de
empleo, buscando resolver los conflictos que pudieran surgir y que
fueran susceptibles de afectar el normal desarrollo de las actividades,
mediante la efectiva utilización de todos los recursos de diálogo,
negociación y autorregulación.
Art. 53.- Las partes signatarias de este convenio asumen el compromiso
de no originar, promover, apoyar o sostener ningún conflicto colectivo,
nacido del contenido de los acuerdos. En los casos que existan
controversias individuales o cuestiones interpretativas, ambas de
gravitación colectiva, las partes se obligan a elevar el diferendo a la
comisión paritaria de interpretación emergente de la Ley 14.250.
Art. 54.- Los dadores voluntarios de sangre quedan liberados de la
prestación de sus servicios en el día de la donación de sangre,
percibiendo sus remuneraciones contra la presentación del certificado
correspondiente, y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Art. 55.- Las empresas que se rigen por el presente convenio colectivo,
deberán incorporar personal con capacidades diferentes, aptas para las
tareas que se le asignen, contemplando su capacitación y adaptación a
su puesto de trabajo, y readaptación ante los cambios tecnológicos.
Art. 56.- Los empleadores deberán mantener las mejores condiciones que
se hubieren otorgado y/o acordado con anterioridad a la firma de la
presente convención, evaluadas dentro del contexto de cada instituto de
modo tal, que no constituya una mera acumulación sucesiva de beneficios
en dicho instituto.
Art. 57.- Las partes promoverán el valor de la diversidad, garantizando
la equidad en el otorgamiento de derechos, trato, oportunidades y
condiciones laborales para todos los trabajadores y trabajadores, sin
distinción de raza, discapacidad, nacionalidad, sexo, u orientación
sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición
económica, o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad
con las disposiciones legales vigentes, convenciones y tratados
regionales e internacionales.
ANEXO I
ESCALAFON SALARIAL PERSONAL MENSUALIZADO
Agrupamiento Personal jerárquico y/o profesional: incluye al personal
que realiza funciones de responsabilidad con amplios conocimientos de
las que se realizan en su Sección y/o especialidad y estén capacitados
para verificar el trabajo del personal de categoría inferior.
Encargado General Administrativo | $ 5.366,44 |
Jefe de Departamento | $ 5.160,04 |
Jefe de División | $ 4.961,58 |
Jefe de Sección | $ 4.770,75 |
Jefe de Oficina | $ 4.587,26 |
Agrupamiento Personal Administrativo: incluye al personal que realiza
tareas administrativas, ya sea que tengan o no amplios conocimientos
generales en tareas de oficina. Administrativo. Personal venta-pago.
Cajero. Rematador.
Oficial 1º | $ 4.410,82 |
Oficial 2º | $ 4.241,18 |
Oficial 3º | $ 4.078,05 |
Agrupamiento Personal Calificado: incluye al personal que posee los
conocimientos y experiencia necesaria para realizar tareas propias de
la actividad, con o sin título habilitante. Cronometrista. Relator.
Banderillero. Juez de raya. Camerama. Starter. Largador. Veterinario.
Fotochard. Handicapper. Veedor.
Oficial 1º | $ 4.410,82 |
Oficial 2º | $ 4.241,82 |
Oficial 3º | $ 4.078,05 |
Agrupamiento Personal Servicios y/o Mantenimiento: incluye al personal
que realiza tareas que no requieren especialización ni aprendizaje
previo, de características rutinarias, sujetas a permanente control y
orientación. Peón. Maestranza. Sereno. Portero. Mantenimiento. Casero.
Auxiliar 1º | $ 3.921,21 |
Auxiliar 2º | $ 3.770,39 |
Auxiliar 3º | $ 3.625,37 |
Falla de Caja | $ 300 |
ANEXO II
ESCALAFON SALARIAL PERSONAL JORNALIZADO
Agrupamiento Personal jerárquico y/o profesional: incluye al personal
que realiza funciones de responsabilidad con amplios conocimientos de
las que se realizan en su Sección y/o especialidad y estén capacitados
para verificar el trabajo del personal de categoría inferior.
Encargado General Administrativo | $ 257,98 |
Jefe de Departamento | $ 250,47 |
Jefe de División | $ 243,17 |
Jefe de Sección | $ 236,09 |
Jefe de Oficina | $ 229,21 |
Agrupamiento Personal Administrativo: incluye al personal que realiza
tareas administrativas, ya sea que tengan o no amplios conocimientos
generales en tareas de oficina. Administrativo. Personal venta-pago.
Cajero. Rematador.
Oficial 1º | $ 222,54 |
Oficial 2º | $ 216,05 |
Oficial 3º | $ 209,76 |
Agrupamiento Personal Calificado: incluye al personal que posee los
conocimientos y experiencia necesaria para realizar tareas propias de
la actividad, con o sin título habilitante. Cronometrista. Relator.
Banderillero. Juez de raya. Camerama. Starter. Largador. Veterinario.
Fotochard. Handicapper. Veedor.
Oficial 1º | $ 222,54 |
Oficial 2º | $ 216,05 |
Oficial 3º | $ 209,76 |
Agrupamiento Personal Servicios y/o Mantenimiento: incluye al personal
que realiza tareas que no requieren especialización ni aprendizaje
previo, de características rutinarias, sujetas a permanente control y
orientación. Peón. Maestranza. Sereno. Portero. Mantenimiento. Casero.
Auxiliar 1º | $ 203,65 |
Auxiliar 2º | $ 197,72 |
Auxiliar 3º | $ 191,96 |
Falla de Caja | $ 40 |