IMPORTACION

Importaciones con destino a la Central Nuclear de Atucha.

DECRETO Nº 2.203


Bs. As., 6/7/71

Visto la presentación efectuada por la Comisión Nacional de Energía Atómica, y

CONSIDERANDO:

Que el citado Organismo solicita un régimen de excepción para el despacho a plaza de las mercaderías de importación destinadas a la Central Nuclear de Atucha que no estén incluídas en la Lista Nº 2 a que se refiere la Resolución Conjunta Nº 120 del 24 de octubre de 1968 del Ministerio de Economía y Trabajo y la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior;

Que la lista de referencia incluye aquellos materiales o elementos a ser provistos por la Industria Argentina y fue confeccionada luego de consultarse a las diferentes Cámaras Industriales que agrupan o las especialidades correspondientes;

Que la cantidad de trece millones de marcos alemanes, (D. M. 13.000.000,00) a que se refiere el artículo 3º de la Resolución Conjunta Nº 126/68 como obligación contractual por parte de la Empresa Siemens. A. O. de adquirir suministros electromecánicos y repuestos de industria argentina ha sido cumplida con exceso;

Que contractualmente la Comisión Nacional de Energía Atómica está obligada al despacho a plaza de las mercaderías destinadas a la construcción de la Central Nuclear de Atucha en plazos perentorios, cuyo cumplimiento no resulta posible a pesar de lo previsto en el artículo 4º de la Resolución Conjunta Nº 126/68 ;

Que ello obliga a tomar las medidas pertinentes a efectos de no retrasar las obras de construcción de la Central Nuclear de Atucha por causas imputables al Estado Argentino;

Que la medida a tomar no vulnera el espíritu que animó la sanción del Decreto-Ley 5.340/63 toda vez que no se propicia la excepción a mismo sino el otorgamiento de un plazo adecuado para su cumplimiento teniendo en cuenta la situación particular que se plantea y los intereses que podría afectarse en perjuicio del Estado;

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Exceptúase de las disposiciones contenidas en el artículo 13º del Decreto 5.344/64, reglamentario del Decreto-Ley 5.340/63, las importaciones que realice la Comisión Nacional de Energía Atómica con destino a la construcción de la Central Nuclear de Atucha.

Art. 2º- La Comisión Nacional de Energía Atómica deberá regularizar la presentación de los certificados a que se alude el artículo 13º del Decreto 5.344/64 en el plazo de 90 (noventa) días a contar de la fecha de despacho a plaza de las mercaderías que se tratan.

Art. 3º- La excepción dispuesta por el artículo 1º será de aplicación para aquellos materiales que no estén incluídos en la lista número 2 anexo a la Resolución Conjunta Nº 126/68 del Ministerio de Economía y Trabajo y la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior.

Art. 4º- Por el Ministerio de Industria, Comercio y Minería se tomarán los recaudos para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del presente decreto, en el momento en que la Comisión Nacional de Energía Atómica gestione los Certificados que establece el Decreto-Ley 5.340/63 para su presentación ante la Administración Nacional de Aduanas.

Art. 5º- La Aduana o Receptoría que reciba una solicitud de despacho a plaza en las condiciones previstas en el presente decreto, deberá dar prioridad al trámite, y asimismo enviar copia del despacho realizado al Ministerio de Industria, Comercio y  Minería, que a su vez la presentará como antecedente ante la Comisión Asesora Honoraria del Decreto-Ley 5.340/63 "Compre Argentino".

Art. 6º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

                                                                                                                                            LANUSSE.
                                                                                                                                               Juan A. Quilici.
                                                                                                                                               Oscar M. Chescotta.