ARTICULO 1° -
No serán de aplicación las exenciones genéricas de impuestos, presentes
o futuras, respectos del impuesto a los combustibles gaseosos creado
por el artículo 21 de la Ley N° 16.656, en cuanto la norma respectiva
no haya incluido, en forma expresa, la exención de dicho tributo.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.