IMPUESTOS

Ley N° 22.144

Impuesto a los Combustibles gaseosos.

Déjase sin efecto las exenciones genéricas presentes o futuras.

Buenos Aires, 28 de enero de 1979.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del estatuto para el proceo de Reoganización nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - No serán de aplicación las exenciones genéricas de impuestos, presentes o futuras, respectos del impuesto a los combustibles gaseosos creado por el artículo 21 de la Ley N° 16.656, en cuanto la norma respectiva no haya incluido, en forma expresa, la exención de dicho tributo.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.